{"id":8087,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-182-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-182-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-182-02\/","title":{"rendered":"C-182-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Empresas asociativas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3701 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 (parcial) de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alonso Colmenares Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO SUSTANCIADOR: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel, Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynettt, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Alonso Colmenares Rodr\u00edguez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 58 (parcial) de la ley 633 de 2000, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 2, 13, 25, 58, 83, 333, 334 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n pertinente, y se subraya y resalta la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 633 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Modif\u00edcase el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000), y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este art\u00edculo, y los art\u00edculos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios previstos en los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, s\u00f3lo proceder\u00e1n si esta empresa re\u00fane los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene, en primer lugar, que el legislador expidi\u00f3 la Ley 10 de 1991 con el fin de crear las empresas asociativas de trabajo y de favorecer a las personas que, vinculadas a ellas, realizaran actividades de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes b\u00e1sicos de consumo familiar o a la prestaci\u00f3n de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior \u2013dice-, la Ley 633 despoj\u00f3 a las empresas de ese tipo que superaran ciertos niveles de productividad de la exenci\u00f3n tributaria en el pago del impuesto de renta y complementarios, lo cual, a su juicio, atenta contra los derechos adquiridos de las empresas que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n preexistente, eran beneficiarias de dicha exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los problemas estatales en el cobro de los cr\u00e9ditos tributarios no pueden desplazarse a los particulares en detrimento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas y en desmedro del orden justo y advierte que la coherencia del legislador se erige para los asociados en una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica que resulta quebrantada cuando se despoja de un derecho a quienes se le hab\u00eda sido otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir que la demanda se fundamenta en razones de inconveniencia mas no de inconstitucionalidad, la interviniente de la referencia sostiene que es potestativo del legislador determinar las circunstancias que dan lugar a imposiciones tributarias, as\u00ed como las que est\u00e1n exentas de dicha carga. Sostiene que la jurisprudencia ha sido coincidente en reconocer la discrecionalidad con que cuenta el legislador para retirar beneficios tributarios sin vulnerar con ello el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, considera que el establecimiento de topes, vinculados con los ingresos y con el patrimonio de las empresas asociativas de trabajo, como factor para determinar la sujeci\u00f3n a una medida tributaria, se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no considera que la norma sea violatoria de derechos adquiridos por cuanto la norma, en s\u00ed misma considerada, no es contraria a la Constituci\u00f3n, sino que dicha contrariedad ha sido supuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, \u00a0pide a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del precepto acusado, tal como lo solicit\u00f3 en el proceso D-3593 que tambi\u00e9n cursa en la Corporaci\u00f3n \u00a0y que se refiere a la misma disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal es claro que la Ley 633 de 2000 modific\u00f3 la Ley 10 de 1991, que establec\u00eda la exenci\u00f3n general del pago del impuesto de renta y complementarios para todas las empresas asociativas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en limitar dicha exenci\u00f3n a cierto n\u00famero de empresas, dependiendo del monto de sus ingresos y patrimonio. No obstante \u2013dice el Procurador- es leg\u00edtimo que el legislador adopte decisiones como la comentada porque dicha facultad es manifestaci\u00f3n de la potestad legislativa conferida por los art\u00edculos 150 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u2013agrega-, el legislador no puede quedar atado hacia el futuro por las decisiones que adopte en materia tributaria, ya que dicha restricci\u00f3n es contraria al principio democr\u00e1tico de representaci\u00f3n. El legislador puede tanto crear una exenci\u00f3n como derogarla o reformarla, por lo que no puede decirse que, frente a dicha situaci\u00f3n, nazcan para el afectado derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda dice finalmente que el Congreso goza de una atribuci\u00f3n constitucional propia que no tiene por qu\u00e9 justificar, aunque basten para entender las razones de la adopci\u00f3n de la norma las discusiones que tuvieron lugar en el proceso de aprobaci\u00f3n de la ley y que se refieren a la necesidad de reducir el d\u00e9ficit fiscal y de construir un sistema tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por estar inserta en una Ley de la Rep\u00fablica (Art. 241-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad de la norma demandada, ya que la Corporaci\u00f3n la declar\u00f3 ajustada a la Carta mediante Sentencia C-007 de 2002 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la citada providencia, la Corte Constitucional asegur\u00f3 que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, que le permite definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria y escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Tampoco la soberan\u00eda impositiva requiere de justificaci\u00f3n especial para ser ejercida en raz\u00f3n a la confianza que se confiere al Legislativo en dicha materia. En consecuencia, el argumento expresado por el actor en el sentido de el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 es inconstitucional porque el Congreso no adelant\u00f3 los estudios necesarios para modificar el beneficio tributario all\u00ed contemplado, carece de asidero.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el Legislador \u201ccuenta con la facultad de limitar, eliminar o restringir las exenciones tributarias y ello no supone una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantizar un orden econ\u00f3mico justo ni una utilizaci\u00f3n adecuada de su facultad de intervenir en la econom\u00eda \u2018con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes\u2019, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada, la Corte asegura: \u201cla exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997 y por el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000 \u2013cuya inexequibilidad se solicita en la demanda de la referencia\u2013, no re\u00fane las condiciones objetivas para que pudiera confiarse leg\u00edtimamente, de buena fe, en su estabilidad. En efecto, a pesar de que su per\u00edodo de vigencia no ha sido breve, la norma legal demandada ya hab\u00eda ya sido sujeta a modificaciones. En este orden de ideas, no tiene el Congreso la obligaci\u00f3n de mantener la exenci\u00f3n inalterada ni de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que la nueva modificaci\u00f3n, es decir, la ahora demandada, pueda entrar plenamente en vigor sin que se viole la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte descart\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo y concluy\u00f3 diciendo que la disposici\u00f3n atacada se aviene a los c\u00e1nones constitucionales, por lo que procedi\u00f3 a declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-007 de 2002 que decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-007 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-182\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Empresas asociativas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 Referencia: expediente D-3701 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 58 (parcial) de la ley 633 de 2000. \u00a0 Actor: Luis Alonso Colmenares Rodr\u00edguez \u00a0 MAGISTRADO SUSTANCIADOR: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1, trece (13) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}