{"id":8088,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-183-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-183-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-02\/","title":{"rendered":"C-183-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-183\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Compatibilidad entre informalidad y cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, de un derecho ciudadano que se explica por la racionalidad del Estado Constitucional pues ya que el Texto Fundamental recoge los contenidos m\u00ednimos del acuerdo que posibilita la convivencia y que esos contenidos vinculan a todos los poderes p\u00fablicos, cualquier ciudadano se encuentra legitimado para cuestionar una norma por su contrariedad con esa Carta Pol\u00edtica y para pretender leg\u00edtimamente que ella sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. Por otra parte, se trata de una acci\u00f3n informal que no est\u00e1 sometida a mayores exigencias pues entre m\u00e1s formalismos se le imprima, entre m\u00e1s se especialice el lenguaje para interponerla, menor ser\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos habilitados para accionar en defensa del Texto Superior y es claro que con ello se restringir\u00eda ileg\u00edtimamente el car\u00e1cter democr\u00e1tico de ese medio de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>El actor no est\u00e1 exento del cumplimiento de las m\u00ednimas exigencias impuestas por la ley pues esas exigencias operan como condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jur\u00eddico que es consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha de decidir el Tribunal Constitucional. \u00a0Por eso, en caso de incumplirse tales exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de exigencias m\u00ednimas legales de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Regla de derecho no inferida objetivamente del enunciado normativo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Regla de derecho inexistente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3687 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0V\u00edctor Medina Serna \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece \u00a0(13) \u00a0de marzo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano V\u00edctor Medina Serna contra el art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.610 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos \u00a0de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. \u00a0NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO. \u00a0La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan inter\u00e9s jur\u00eddico, ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica o subsidiariamente que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201call\u00ed se\u00f1alados\u201d \u00a0contenida en ella o que se declare su exequibilidad y se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a modificarla ajust\u00e1ndola a los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta. \u00a0Los fundamentos de tales peticiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma impugnada no establece expresamente qu\u00e9 recursos caben contra el fallo que decide la responsabilidad fiscal sino que remite al C\u00f3digo Contencioso Administrativo e indica que contra ella proceden los recursos se\u00f1alados en esa decisi\u00f3n. \u00a0Con ello se genera una omisi\u00f3n legislativa relativa que conlleva la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma no estipula que sea obligatorio conceder recurso alguno sino que deja apenas abierta la posibilidad para que el funcionario de la Contralor\u00eda que profiri\u00f3 la providencia conceda alg\u00fan recurso. \u00a0Con ello, la ley no ha establecido ni la oportunidad para el recurso ni los criterios para concederla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General solicita que se declare la constitucionalidad de la norma pues el cargo planteado es confuso, contradictorio y absolutamente infundado. \u00a0Sus razonamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada no incurre en la \u00a0\u201comisi\u00f3n legislativa\u201d \u00a0pretendida pues se\u00f1ala expresamente que contra el fallo de responsabilidad fiscal proceden los recursos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y con ello no queda duda sobre la posibilidad de recurrir el fallo, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el derecho de defensa y el debido proceso de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al no hacer ninguna distinci\u00f3n sobre cu\u00e1les de los recursos que ese C\u00f3digo regula, proceden contra el fallo de responsabilidad fiscal todos los regulados en el mismo, es decir, el de reposici\u00f3n, el de apelaci\u00f3n y el de queja. \u00a0Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cproceder\u00e1n los recursos\u201d \u00a0no tiene la connotaci\u00f3n que le asigna el actor pues significa que son de obligatoria concesi\u00f3n y no que \u00e9sta dependa del arbitrio del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 56 de la Ley 610 establece como presupuesto para la ejecutoria del acto que decide el proceso de responsabilidad fiscal que los recursos contra \u00e9l interpuestos se hayan decidido, con lo que se evidencia que ese acto es impugnable por voluntad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada pues ella no vulnera las disposiciones constituciones que el actor estima vulneradas. \u00a0Los fundamentos de su petici\u00f3n son \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 55 de la Ley 610 expresa que \u00a0\u201cla providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados\u201d \u00a0est\u00e1 aludiendo a los recursos contenidos en el C\u00f3digo citado y no a los que se\u00f1alan en la misma providencia, como equivocadamente lo asume el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por ello, seg\u00fan la remisi\u00f3n que hace la Ley 610, las providencias que ponen fin a los procesos se notifican en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; los recursos que proceden son los contemplados en el art\u00edculo 60 de dicho C\u00f3digo y ellos se tramitan seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 51 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos 56, 57, 59 y 64 de la Ley 610 ratifican esa interpretaci\u00f3n al disponer c\u00f3mo opera la ejecutoria de las providencias que ponen fin al proceso de responsabilidad fiscal, establecer el tr\u00e1mite de la segunda instancia de esos procesos, disponer que el acto administrativo en firme con el que termina la actuaci\u00f3n es el \u00fanico que puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que los contralores podr\u00e1n conocer de los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra los actos de los delegatarios. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la lectura de la norma impugnada se desprende claramente que tanto para la notificaci\u00f3n del fallo en los procesos de responsabilidad fiscal, como para los recursos que proceden contra el mismo, el legislador hace remisi\u00f3n expresa al C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regula la materia en los art\u00edculos 50 a 55. \u00a0Ninguna otra interpretaci\u00f3n puede desprenderse de la expresi\u00f3n \u00a0\u201call\u00ed se\u00f1alados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso presente no puede hablarse de una omisi\u00f3n legislativa absoluta pues la materia ha sido regulada y, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con ella no procede el control de constitucionalidad. \u00a0Pero tampoco puede hablarse de omisi\u00f3n relativa pues la norma cuestionada no favorece ni excluye de sus beneficios a determinadas personas pues el legislador regul\u00f3 la materia expidiendo la regulaci\u00f3n correspondiente, actuaci\u00f3n que es completamente v\u00e1lida dentro del margen de configuraci\u00f3n de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n interviene en el debate constitucional suscitado para solicitarle a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Sus razonamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se equivoca el actor al considerar que en la norma acusada el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo, pues en ese precepto el Congreso de la Rep\u00fablica recurri\u00f3 al sistema de la remisi\u00f3n para regular un aspecto que es fundamental para el ejercicio del derecho al debido proceso cual es la notificaci\u00f3n de la providencia que pone fin a un proceso determinado y los recursos contra la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien, como t\u00e9cnica legislativa, ser\u00eda m\u00e1s apropiado que la norma acusada hubiese se\u00f1alado directamente los recursos ordinarios que proceden contra el fallo que decide sobre la responsabilidad fiscal, la oportunidad para interponerlos y el criterio para concederlos, ello no hace inconstitucional la remisi\u00f3n que el precepto demandado hace al C\u00f3digo Contencioso Administrativo pues este estatuto regula todos los aspectos que el actor echa de menos en el precepto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 56, 57, 58 y 59 de la Ley 610 hace a\u00fan m\u00e1s evidente la regulaci\u00f3n de los recursos procedentes contra la providencia que pone fin al proceso de responsabilidad fiscal y cuya regulaci\u00f3n se ha realizado por remisi\u00f3n al C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2000 no establece qu\u00e9 recursos proceden contra el fallo que se emite en el proceso de responsabilidad fiscal pues s\u00f3lo deja abierta la posibilidad para que el funcionario de la Contralor\u00eda que profiri\u00f3 la providencia conceda alg\u00fan recurso. \u00a0Por ello se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta y debe declararse la inexequilidad de esa norma, o la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201call\u00ed se\u00f1alados\u201d \u00a0en ella contenida o exhortarse al Congreso para modificar esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Auditor General de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n el cargo planteado por el actor es infundado pues la norma remite a los recursos consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no a los que en cada providencia se\u00f1ale el \u00f3rgano de control fiscal. \u00a0Adem\u00e1s, la lectura contextualizada de la Ley 610 conduce a la misma conclusi\u00f3n y si bien hubiese sido conveniente que ella regulara los recursos en el proceso de responsabilidad fiscal, la remisi\u00f3n que en ese punto hace al C\u00f3digo Contencioso Administrativo no contrar\u00eda el Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para solucionar el problema jur\u00eddico suscitado, la Corte referir\u00e1 la compatibilidad que existe entre el car\u00e1cter p\u00fablico e informal de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y el cumplimiento de las m\u00ednimas exigencias que la ley impone al demandante; retomar\u00e1 el enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2000 y las normas jur\u00eddicas en \u00e9l contenidas y, de acuerdo con ello, determinar\u00e1 si la demanda instaurada cumple esas m\u00ednimas exigencias. \u00a0As\u00ed, en caso negativo, se emitir\u00e1 un fallo inhibitorio y, en caso positivo, se emitir\u00e1 un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pues materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, de un derecho ciudadano que se explica por la racionalidad del Estado Constitucional pues ya que el Texto Fundamental recoge los contenidos m\u00ednimos del acuerdo que posibilita la convivencia y que esos contenidos vinculan a todos los poderes p\u00fablicos, cualquier ciudadano se encuentra legitimado para cuestionar una norma por su contrariedad con esa Carta Pol\u00edtica y para pretender leg\u00edtimamente que ella sea excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se trata de una acci\u00f3n informal que no est\u00e1 sometida a mayores exigencias pues entre m\u00e1s formalismos se le imprima, entre m\u00e1s se especialice el lenguaje para interponerla, menor ser\u00e1 el n\u00famero de ciudadanos habilitados para accionar en defensa del Texto Superior y es claro que con ello se restringir\u00eda ileg\u00edtimamente el car\u00e1cter democr\u00e1tico de ese medio de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, a pesar de esa particular naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el actor no est\u00e1 exento del cumplimiento de las m\u00ednimas exigencias impuestas por la ley pues esas exigencias operan como condiciones que posibilitan el surgimiento del debate jur\u00eddico que es consustancial al proceso de constitucionalidad y se encaminan a aportar los supuestos racionales en los que se apoya el planteamiento del problema que ha de decidir el Tribunal Constitucional. \u00a0Por eso, en caso de incumplirse tales exigencias, ese debate no puede suscitarse por ausencia de los supuestos que lo apoyan y, en esas condiciones, el Tribunal, tras evidenciar las limitaciones de la demanda interpuesta, debe declararse inhibido para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9 el actor deba dar cumplimiento al art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alando en la demanda las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas o allegando un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; indicando las normas constitucionales que se consideran infringidas; exponiendo las razones por las cuales ellas se consideran violadas y, cuando sea necesario, precisando el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, la forma en que fue quebrantado y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo esas exigencias remiten al planteamiento de un razonamiento m\u00ednimo demostrativo del cargo, razonamiento que debe exponerse de manera objetiva, esto es, indicando las razones de la contrariedad entre el Texto Fundamental y la norma demandada. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional ya que \u00e9ste es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Superior y una norma legal y no puede dar cabida a la personal percepci\u00f3n que el actor tenga de los preceptos demandados o de su inconveniencia en el universo jur\u00eddico. \u00a0Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha resaltado como el criterio subjetivo del actor es incompatible con la argumentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d2, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior sugiere un interrogante \u00bfc\u00f3mo debe ser la argumentaci\u00f3n del cargo?. En primer lugar, es necesario aclarar que el control constitucional en Colombia no exige un formalismo o una t\u00e9cnica especial que deba ser estrictamente cumplida por el demandante, pues la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tan s\u00f3lo exige un grado de motivaci\u00f3n razonable que permita inferir una acusaci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en criterios generales, las razones de la demanda deben explicar de manera coherente (i) una contradicci\u00f3n entre la norma impugnada y la Constituci\u00f3n (ii), la cual debe originarse directamente de lo acusado (iii), puesto que la incompatibilidad debe encontrarse en la norma y no en un juicio subjetivo de la misma. Ahora bien, esta \u00faltima condici\u00f3n no significa que la Corte Constitucional debe desconocer diferentes interpretaciones de la norma, pues son relevantes en el juicio constitucional todas las interpretaciones posibles que surgen objetiva y directamente de la norma, pero no le sirven al proceso constitucional aquellos entendimientos derivados \u00fanica y exclusivamente del criterio subjetivo del operador jur\u00eddico. Finalmente, las razones de la inconstitucionalidad deben ser estrictamente jur\u00eddicas (iv), pues la protecci\u00f3n y supremac\u00eda de la Carta Colombiana se desarrolla a partir de un modelo jurisdiccional, en donde el juez constitucional realiza una comprobaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n entre dos normas, una de las cuales prevalece formal y materialmente4. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entonces, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene una naturaleza p\u00fablica e informal pero a esa \u00edndole no se opone el cumplimiento, por parte del actor, de las m\u00ednimas exigencias impuestas en la ley. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, en caso de incumplirse tales exigencias, no se suscite el debate inherente al proceso de constitucionalidad y deba optarse por una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien. \u00a0En el caso presente la demanda se dirige contra el art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2000. \u00a0El enunciado normativo contenido en ese art\u00edculo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N DEL FALLO. \u00a0La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan inter\u00e9s jur\u00eddico, ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese enunciado normativo contiene dos normas jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia, contra esa providencia, de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, interpuestos y sustentados por quienes tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el entendimiento de la disposici\u00f3n acusada pues as\u00ed se infiere tanto de su tenor literal como del contexto de la ley de la que hace parte y de la materia regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tenor literal, el adverbio \u00a0\u201call\u00ed\u201d \u00a0contenido en el enunciado remite al estatuto procesal que en \u00e9l acaba de citarse y que debe aplicarse en materia de notificaciones y no a la providencia de cuya notificaci\u00f3n se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contexto de la Ley 610 de 2000, hay que indicar que en ella se advierten m\u00faltiples referencias que corroboran la procedencia, contra la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal, de los recursos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0As\u00ed ocurre con la alusi\u00f3n a la ejecutoria de las providencias que ponen fin al proceso de responsabilidad fiscal, al tr\u00e1mite de la segunda instancia, a la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa del acto administrativo en firme con el que termina la actuaci\u00f3n y al conocimiento de los contralores, como funcionarios de segunda instancia, de la apelaci\u00f3n interpuesta contra los actos proferidos por los delegatarios \u00a0&#8211; Art\u00edculos 56, 57, 59 y 64 de la Ley 610-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la materia regulada, no debe perderse de vista que el proceso de responsabilidad fiscal es una actuaci\u00f3n administrativa que tambi\u00e9n se rige por los contenidos sustanciales y procesales del derecho fundamental al debido proceso, uno de los cuales es la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo expuesto, el actor advierte dos reglas de derecho en el enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 55 de la Ley 610, una de ellas completamente diferente a la referida por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La notificaci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia, contra ella, de los recursos se\u00f1alados en esa providencia, interpuestos y sustentados por quienes tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y ante los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, de acuerdo con esta segunda regla de derecho, contra la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal proceder\u00edan no los recursos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino \u00fanicamente los recursos que se se\u00f1alen en el cuerpo de esa misma providencia. \u00a0De esta manera, los recursos procedentes ser\u00edan los que en cada caso tenga a bien se\u00f1alar la autoridad de control fiscal, al punto que, de no se\u00f1alar ninguno, la providencia ser\u00eda inimpugnable ante el ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien. \u00a0La demanda interpuesta por el actor se dirige contra esta \u00faltima regla de derecho. \u00a0No obstante, ella no se infiere de manera objetiva del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 55 demandado sino que es fruto de la personal y subjetiva inferencia del actor. \u00a0Ese criterio subjetivo y personal \u00a0-ajeno al tenor literal de la disposici\u00f3n, al contexto de la Ley de que hace parte y a la materia regulada- \u00a0le lleva a afirmar la existencia de una norma jur\u00eddica que no ha sido creada por el legislador y a dirigir contra ella, en raz\u00f3n de su particular contenido, la acci\u00f3n que ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la demanda se dirige contra esa regla de derecho y no contra una de las que objetivamente contiene ese enunciado, los presupuestos del debate inherente al proceso de constitucionalidad no se han planteado de manera objetiva sino atendiendo el criterio subjetivo del actor. \u00a0De all\u00ed que el cuestionamiento se dirija contra una regla de derecho inexistente y no contra una de aquellas que contiene el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder, el actor, al suscitar un debate que remite a una regla de derecho inexistente, ha incumplido las exigencias impuestas por la ley para la demanda de inconstitucionalidad pues no parte de una confrontaci\u00f3n objetiva entre una norma y el Texto Superior sino de una confrontaci\u00f3n entre una norma cuya existencia infiere de manera subjetiva y personal y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, como no se ha satisfecho la exigencia relacionada con el m\u00ednimo racionamiento inherente a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte no puede pronunciarse de fondo pues no puede realizar un juicio de confrontaci\u00f3n entre el Texto Fundamental y una regla de derecho inexistente. \u00a0Por ello no le queda alternativa diferente que la de emitir un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el art\u00edculo 55 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-236 de 1997. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-447 de 1997. \u00a0M. P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-131 de 1993. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-868 de 1999. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-183\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Compatibilidad entre informalidad y cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0 La acci\u00f3n de inconstitucionalidad materializa la facultad que le asiste a todo ciudadano de cuestionar la validez del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico. 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