{"id":8089,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-184-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-184-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-184-02\/","title":{"rendered":"C-184-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-184\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma legal objetivamente considerada \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la demanda de inconstitucionalidad procede contra normas legales objetivamente consideradas y no contra la interpretaci\u00f3n que de ellas tenga a bien hacer el actor. De admitirse una demanda de inconstitucionalidad en la que el actor cuestione la contrariedad existente entre su \u00a0particular percepci\u00f3n de una norma legal y el Texto Fundamental se distorsionar\u00eda ese medio de control constitucional pues dejar\u00eda de implicar una confrontaci\u00f3n objetiva entre una norma jur\u00eddica y la Carta para dar primac\u00eda a \u00e9sta y conllevar\u00eda el deber del Tribunal Constitucional de confrontar el Texto Superior con el sentido que cada quien quiera darle a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3698 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del art\u00edculo 420 del Decreto Extraordinario 624 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece \u00a0(13) \u00a0de marzo de dos mil dos \u00a0(2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez contra el literal b) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Extraordinario 624 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 420. \u00a0Hechos sobre los que recae el Impuesto. \u00a0El impuesto sobre las ventas se aplicar\u00e1 sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>a. Modificado. \u00a0Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0Art\u00edculo 25. \u00a0La prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 420, literal b), del Estatuto Tributario para que se entienda que no son responsables del impuesto sobre las ventas los Departamentos que por medio de contratos de concesi\u00f3n entregan la explotaci\u00f3n del monopolio de licores creado por la Constituci\u00f3n y la ley como arbitrio rent\u00edstico. \u00a0Los fundamentos de la solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien existen pronunciamientos de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, la demanda es procedente porque se ampara en hechos y fundamentos diferentes y la pretensi\u00f3n en ella planteada es viable por que, si bien no invoca la violaci\u00f3n directa y objetiva de un precepto de la Carta, existen pronunciamientos que permiten que se discuta la constitucionalidad de normas que, por no ser claras en su alcance o por su ambig\u00fcedad o extensi\u00f3n, propicien en la pr\u00e1ctica violaciones a la Constituci\u00f3n en virtud de procesos deductivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma demandada viola el art\u00edculo 336 de la Carta porque deja abierta la posibilidad de que sean objeto del tributo todas las actividades consideradas como servicios por el Gobierno Nacional y la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. \u00a0As\u00ed, entre las posibles interpretaciones tendientes a determinar lo que se considera como la prestaci\u00f3n de un servicio gravado con IVA, el Gobierno podr\u00eda incluir los contratos de concesi\u00f3n suscritos por los departamentos para otorgar la explotaci\u00f3n del monopolio de licores pues mediante ellos puede cederse la explotaci\u00f3n de derechos intangibles, de f\u00f3rmulas industriales y de marcas comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder se aplicar\u00edan tratamientos tributarios generales a circunstancias particulares que requerir\u00edan tratamientos especiales pues, al no existir distinciones normativas, se podr\u00eda concluir que el IVA es procedente incluso en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos relacionados con las finalidades esenciales del Estado como la justicia, la defensa nacional y la salud. \u00a0Por ello, la procedencia del cobro del impuesto a las ventas por la suscripci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n del monopolio de licores termina convirti\u00e9ndose en la imposici\u00f3n de un gravamen al servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, las operaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a una de las finalidades constitucionales del Estado, como el servicio p\u00fablico de salud, tendr\u00edan igual tratamiento tributario que la prestaci\u00f3n de servicios realizada por personas de derecho privado en ejercicio de la libre empresa y en pro de un inter\u00e9s particular. \u00a0O lo que es lo mismo: \u00a0se tomar\u00eda la ejecuci\u00f3n de una facultad constitucional, explotar monopolios como arbitrios rent\u00edsticos, como hecho generador del impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si la finalidad del monopolio de licores es servir de arbitrio rent\u00edstico para la consecuci\u00f3n de recursos destinados a la salud, tal monopolio es un instrumento para el ejercicio de un servicio p\u00fablico y las rentas que genere deben estar exentas del pago del impuesto a las ventas y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma demandada viola los art\u00edculos 298 y 362 de la Carta porque la exigencia de que los monopolios sean constituidos como arbitrios rent\u00edsticos es una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico en s\u00ed misma ya que garantiza, a la entidad beneficiaria del monopolio, contar con el flujo de recursos adecuado para cumplir con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social que la Constituci\u00f3n o la ley le han encomendado. \u00a0Por ello, el cobro que se pretende realizar por concepto de IVA a la concesi\u00f3n que los departamentos suscriben con un particular para la explotaci\u00f3n del monopolio de licores, viola el arbitrio rent\u00edstico departamental en dicha actividad en perjuicio de las competencias administrativas que se le han asignado y de las finalidades que con ellas se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La norma demandada viola los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello es as\u00ed porque los departamentos, para explotar el monopolio de licores, pueden hacerlo directamente o a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n. \u00a0Si opta por lo primero, se tratar\u00eda de una actividad exenta del impuesto a las ventas y complementarios al no existir ning\u00fan tipo de cesi\u00f3n de intangibles, f\u00f3rmulas industriales o nombres comerciales. \u00a0Si opta por lo segundo, la actividad quedar\u00eda sometida a ese gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese tratamiento se viola el derecho de igualdad pues el cobro de ese impuesto coarta la libertad de las autoridades departamentales de tomar la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada para la explotaci\u00f3n de tal actividad; los departamentos que suscriban contratos de concesi\u00f3n contar\u00e1n con menos recursos para la gesti\u00f3n de los servicios de salud en relaci\u00f3n con aquellos departamentos que opten por explotar directamente el monopolio de licores y, por \u00faltimo, los usuarios del servicio de salud que hayan decidido la explotaci\u00f3n del monopolio de licores a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n con particulares ser\u00edan perjudicados con la norma demandada pues recibir\u00edan de los organismos departamentales un servicio de salud disminuido por tal carga impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita a la Corte se inhiba de decidir de fondo por carencia de objeto y lo hace con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor no pretende que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada sino que avale la interpretaci\u00f3n que \u00e9l considera procedente y que imponga, con alcances de exequibilidad condicionada, su propia concepci\u00f3n de la norma. \u00a0Ello es as\u00ed porque el actor no presenta cargos sobre violaci\u00f3n directa de la norma demandada sino que se limita a hacer interpretaciones de lo que deber\u00eda o no encontrarse gravado con IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la norma demandada en la Sentencia C-094-93 y en posteriores pronunciamientos ha resaltado el car\u00e1cter integral de esa decisi\u00f3n y ha ordenado estarse a lo dispuesto en esa sentencia, tal como sucedi\u00f3 con la Sentencia C-228-93. \u00a0As\u00ed, la pretensi\u00f3n del demandante carece de objeto y por ello la Corte debe sujetarse a los efectos de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El demandante pretende que mediante un pronunciamiento constitucional se cree una exenci\u00f3n respecto de uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, de tal manera que los contratos de concesi\u00f3n celebrados por los departamentos para la explotaci\u00f3n del monopolio de licores no est\u00e9n gravados con IVA. \u00a0Sin embargo, en virtud del principio de autonom\u00eda tributaria, la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones nacionales; el se\u00f1alamiento de sujetos pasivos y activos, bases y hechos gravables, tarifas y formas de cobro de los tributos; el establecimiento de exenciones y en general todo aquello que se refiere al \u00e1mbito de lo tributario, es una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica y no puede ser regulada mediante un fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien existe exclusividad monop\u00f3lica para la explotaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ello no implica que el conjunto de transacciones de la actividad monop\u00f3lica se encuentre excluido del r\u00e9gimen impositivo. \u00a0Los hechos econ\u00f3micos que se realizan con ocasi\u00f3n de tal actividad implican diferentes tipos de transacciones y cada una de ellas debe revisarse a la luz de las normas fiscales para determinar si est\u00e1 gravada o no. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los servicios p\u00fablicos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a excepci\u00f3n de los taxativamente excluidos por el Art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario. \u00a0Como los contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de actividades monopol\u00edsticas de arbitrio rent\u00edstico no se encuentran en esa relaci\u00f3n, claramente se infiere que ello si est\u00e1n afectados por el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es cierto que se viole el principio de igualdad pues no solo los departamentos que ejercen directamente la actividad monopol\u00edstica se encuentran en situaci\u00f3n diferente a la de aquellos que la ejercen por contrato de concesi\u00f3n, sino que todos los departamentos pueden decidir libremente la manera como han de explotar tal actividad. \u00a0Adem\u00e1s, el impuesto sobre las ventas se aplica a todos los departamentos que suscriban tal contrato y no solo a unos de ellos y, finalmente, con tal impuesto no se afecta la renta obtenida y destinada al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte se declare inhibida parcialmente por ineptitud de la demanda pues ella no contiene los motivos por los cuales se consideraba vulnerado uno de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0Alternativamente solicita a la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda pues ella plantea los inconvenientes derivados de la indebida aplicaci\u00f3n que de la disposici\u00f3n demandada han hecho autoridades administrativas y no un juicio de constitucionalidad propiamente dicho. \u00a0Subsidiariamente solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la primera solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante que la Corte, en Sentencia C-094 de 1993, ya se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1992, existe cosa juzgada relativa pues en la acci\u00f3n ahora instaurada se presentan argumentos de inconstitucionalidad diferentes de aquellos que fueron analizados por la Corte en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor omiti\u00f3 expresar los argumentos en que apoya la violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica y por ello la Corte debe declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el cargo que se apoya en la vulneraci\u00f3n de tal disposici\u00f3n fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo pedimento se apoya afirmando que la Corte ha considerado que le corresponde fijar la interpretaci\u00f3n de una norma legal cuando de ella se derive un problema de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0No obstante, la demanda instaurada no se apoya en la contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Carta sino en la aplicaci\u00f3n indebida que de ella han venido haciendo las autoridades tributarias, \u00e1mbito que es privativo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pues es ella la competente para determinar la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos correspondientes. \u00a0Por tanto, la Corte debe declararse inhibida para emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00faltima petici\u00f3n se fundamenta en estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los licores, cuyo monopolio corresponde a los departamentos, llevan impl\u00edcitas unas contraprestaciones que los contratantes consideran rentables. \u00a0Por ello, si las entidades territoriales deciden explotar ese monopolio por concesi\u00f3n es porque consideran que van a obtener un beneficio mayor a aqu\u00e9l que se generar\u00eda si hiciesen una explotaci\u00f3n directa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En materia de impuestos solo la ley puede crearlos y hacer exenciones. \u00a0Por ello tiene que estarse a lo dispuesto en ese sentido en el Estatuto Tributario el que hasta ahora no contempla la posibilidad de que queden exentos de IVA los contratos de concesi\u00f3n suscritos por los departamentos para la explotaci\u00f3n del monopolio de licores. \u00a0As\u00ed, la Corte, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional, no puede crear una exenci\u00f3n como la que pretende el actor pues con ello se violar\u00edan las reglas constitucionales relativas a la competencia que el legislador tiene en esas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma demandada no vulnera el art\u00edculo 336 de la Carta pues los recursos obtenidos por la explotaci\u00f3n indirecta del monopolio de licores siempre van a tener la destinaci\u00f3n que los administradores p\u00fablicos consideren conveniente, preferentemente salud y educaci\u00f3n. \u00a0Con ello se respeta su finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico social y su destinaci\u00f3n prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La norma demandada no viola el derecho de igualdad pues las hip\u00f3tesis planteadas por el actor son diferentes. \u00a0As\u00ed, los departamentos que explotan directamente el monopolio de licores deben realizar una serie de tareas que implican responsabilidades de orden laboral y comercial, mientras que los departamentos que explotan ese monopolio a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n se limitan a percibir el producto del mismo de acuerdo a lo pactado y son ajenos a la eficiencia, riesgos y contingencias del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0No vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos una norma seg\u00fan la cual la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional es objeto del Impuesto al Valor Agregado porque en las hip\u00f3tesis planteadas por el actor se est\u00e1 ante supuestos f\u00e1cticos diferentes y por en ellas la diferencia de trato no se origina en la norma misma sino en las decisiones de los administradores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Deber\u00eda esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1992, modificatorio del literal b) del art\u00edculo 420 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada por el ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez. \u00a0Sin embargo, a esta fecha existe ya una sentencia con valor de cosa juzgada absoluta que le impide a la Corte volver a pronunciarse sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en la demanda interpuesta por los actores Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri, Juan Carlos Salazar Torres, Germ\u00e1n Mar\u00edn Ruales y Daniel Pe\u00f1a Valenzuela contra los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6\u00aa de 1992, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la Sentencia C-094 de 19931. \u00a0En ella se hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Impuesto al Valor Agregado -IVA-, como en su momento lo puso de presente la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia de julio 17 de 1984, Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Pati\u00f1o Rosselli), es una de las expresiones del antiguo impuesto sobre las ventas, reformado por el Decreto 3541 de 1983, y corresponde a una modalidad tributaria que hace recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Como en dicho fallo se subray\u00f3, en Derecho Tributario el Impuesto al Valor Agregado se aplica a la porci\u00f3n del precio adicionada al bien de que se trate en cada eslab\u00f3n de la cadena que conduce del productor o importador al consumidor. Si bien la base del impuesto es la transacci\u00f3n correspondiente, el gravamen -al igual que en otra modalidad del impuesto a las ventas denominada &#8220;de etapa \u00fanica&#8221;- afecta, por raz\u00f3n de conocidos fen\u00f3menos de traslaci\u00f3n tributaria, al consumidor, quien es el sujeto real de todo impuesto indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se han gravado con el impuesto a las ventas, la transferencia de bienes corporales muebles, la prestaci\u00f3n de ciertos servicios realizados en el territorio nacional y la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los servicios gravados se encontraban, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 6a. de 1992, los de parqueaderos, clubes sociales o deportivos, con excepci\u00f3n de los de trabajadores, revelado y copias fotogr\u00e1ficas, arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing), servicios de computaci\u00f3n, procesamiento de datos, hoteles de m\u00e1s de tres estrellas, telegramas, t\u00e9lex, tel\u00e9fonos internacionales, seguros, trabajos de fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y construcci\u00f3n de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en todos los casos se trataba de servicios que no se basaban de modo exclusivo o primordial en el ejercicio de las denominadas profesiones liberales, en las cuales juega papel preponderante el aporte del intelecto, de los conocimientos y la experiencia de la persona como elementos esenciales. Con las normas de la Ley 6a. de 1992, de la cual hacen parte los art\u00edculos demandados, se ha introducido una importante modificaci\u00f3n que ampl\u00eda el tributo, de tal manera, que no quedan excluidas las prestaciones de servicios inherentes al ejercicio de dichas actividades, como acontece con los prestados por los abogados, contadores o economistas. Motivos de car\u00e1cter social incidieron en la exclusi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, hospitalarios, cl\u00ednicos y de laboratorio, o los de arquitectura e ingenier\u00eda vinculados \u00fanicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS, teniendo en cuenta el inter\u00e9s de los beneficiarios de los mismos, quienes en su calidad de consumidores finales habr\u00edan resultado gravemente afectados de no haberse plasmado la correspondiente exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la Igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatuido que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la posici\u00f3n que fije el Estado en ejercicio de su actividad, en especial si de la funci\u00f3n legislativa se trata, no puede ser ajena al reconocimiento de la diversidad como dato de obligada referencia al adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el campo tributario que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, particularmente en cuanto ata\u00f1e al Impuesto al Valor Agregado, es menester que la norma legal sea consecuente con la realidad del universo f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el cual habr\u00e1 de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los prop\u00f3sitos que busca la pol\u00edtica tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de desigualdad real. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho, este tipo de tributo recae en \u00faltima instancia sobre el consumidor final por cuanto los eslabones de la cadena econ\u00f3mica a cuyas fases se aplica lo van trasladando. De all\u00ed resulta que, al gravar indiscriminadamente todos los servicios, el legislador afectar\u00eda irremediablemente a sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n en aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas como la salud o la educaci\u00f3n, desvirtuando claros derroteros constitucionales de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a los servicios de salud se ver\u00eda gravemente obstaculizado si los solicitantes tuvieran que pagar un impuesto adicional a las tarifas o a los honorarios cobrados por los laboratorios, cl\u00ednicas o m\u00e9dicos, lo que implicar\u00eda poner en grave riesgo a personas de bajos recursos. D\u00edgase lo propio del transporte y los servicios p\u00fablicos y del acceso a la educaci\u00f3n en sus niveles m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro de esa perspectiva que el art\u00edculo 24 de la Ley 6a. de 1992 establece qui\u00e9nes son responsables del impuesto sobre las ventas en servicios y al respecto prescribe que en ese rengl\u00f3n apenas est\u00e1n excluidos de recaudar el tributo quienes desempe\u00f1en alguna de las actividades expresamente enumeradas como exentas y los que cumplan las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad en este precepto, que fue expedido dentro de las atribuciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica, sobre establecimiento de tributos y exenciones a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corresponde a esa Rama, por medio de leyes la atribuci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales (art\u00edculos 150-12 y 338 C.N.), a la vez que, por iniciativa privativa del Gobierno, es el legislador quien puede decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, tal como aconteci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>No ha sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuesti\u00f3n, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor -en este caso el usuario de los servicios- hace menester una previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideraci\u00f3n motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, por el contrario, que, seg\u00fan se deja dicho, lo que podr\u00eda llegar a lesionar el principio de igualdad ser\u00eda el gravamen indiscriminado relativo a todos los servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, sus objetivos y finalidades y sin medir sus consecuencias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la apreciaci\u00f3n sobre la oportunidad y cobertura del tributo y de sus exenciones corresponde al legislador, al cual ha sido constitucionalmente encomendada la tarea legislativa, as\u00ed como al Gobierno Nacional en lo que hace a la preparaci\u00f3n del proyecto. Por tanto, mal har\u00eda la Corte Constitucional en sustituirlos en la evaluaci\u00f3n concreta de las muchas variables que inciden en la f\u00f3rmula tributaria finalmente acogida y plasmada en el texto de la respectiva norma. De all\u00ed que no sea el caso de entrar en un detenido an\u00e1lisis -rengl\u00f3n por rengl\u00f3n- de las exenciones concedidas por la ley, pues para los efectos del control de constitucionalidad son suficientes las consideraciones que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>4. Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta uno de los demandantes que los art\u00edculos acusados violan adem\u00e1s el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer requisitos adicionales para el ejercicio de ciertos servicios profesionales no excluidos de impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto no halla la Corte raz\u00f3n suficiente para aceptar que un impuesto como el del IVA pueda afectar la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pues nada hay en la norma que pueda tomarse como impedimento para escoger o seguir ejerciendo una cierta actividad profesional, intermedia, artesanal o de otra \u00edndole. Ocurre, al contrario, que aquellos profesionales que prestan algunos de los servicios gravados y que tienen a cargo la obligaci\u00f3n legal de recaudar el tributo, est\u00e1n llamados a hacerlo cabalmente por el ejercicio cierto y actual de su respectiva profesi\u00f3n, aunque pueda alegarse -con mayor o menor fundamento, seg\u00fan el tipo de demanda que tenga el correspondiente servicio- que el impuesto encarece su prestaci\u00f3n, alejando algunos clientes potenciales, pues semejante riesgo -inherente a toda actividad econ\u00f3mica- no puede arg\u00fcirse como elemento integrante de las normas acusadas y, por ende, no tiene incidencia en la definici\u00f3n que se haga sobre la constitucionalidad de \u00e9stas. Debe considerarse, por otra parte, que la persona no solamente tiene derechos por reclamar al Estado sino tambi\u00e9n deberes sociales, como surge de los art\u00edculos 2o y 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales normas se\u00f1ala como raz\u00f3n de ser y funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, entre otras, la de &#8220;&#8230;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. La segunda dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95.- Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que aqu\u00ed el profesional o quien presta los servicios no es quien sufraga el tributo sino quien lo recibe, con cargo de llevarlo al Tesoro P\u00fablico, luego su contribuci\u00f3n, que ni siquiera es pecuniaria, no va en detrimento de su patrimonio por el hecho de ejercer una actividad (no se grava la gesti\u00f3n profesional ni el oficio), as\u00ed que no se afecta el derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta, toda vez que no es el enunciado un requisito adicional para el ejercicio de la profesi\u00f3n en cuanto se exija para su desempe\u00f1o ni tampoco un gravamen que a la postre recaiga sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Piensan los demandantes, por otro lado, que las normas acusadas infringen el art\u00edculo 84 y el 333 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse al respecto que la prohibici\u00f3n contenida en los dos enunciados preceptos superiores no cobija al legislador, si tenemos en cuenta que es precisamente a \u00e9l a quien corresponde, seg\u00fan los textos constitucionales exigir t\u00edtulos de idoneidad en el caso de las profesiones y oficios (art\u00edculo 26 C.N.) y autorizar permisos previos y requisitos para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, (art\u00edculo 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos constitucionales en comento son aplicables a la conocida tendencia burocr\u00e1tica de obstaculizar, por fuera de lo previsto en la ley, las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas inventando tr\u00e1mites y exigencias no contempladas en la regulaci\u00f3n legal de la correspondiente actividad. Tienen, pues, claro fundamento jur\u00eddico en la necesaria efectividad del derecho al trabajo y de la libertad de empresa y en el principio de la buena fe, hoy expreso en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero acontece que las normas acusadas no han sido dictadas por funcionarios administrativos sino por el legislador y tampoco pueden ser se\u00f1aladas como instrumentos para la obstrucci\u00f3n del normal desempe\u00f1o de quienes prestan los servicios o ejercen las profesiones afectadas por el gravamen. De ellos apenas se demanda una colaboraci\u00f3n con el Estado para la percepci\u00f3n de tributos que servir\u00e1n a los fines del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario en el art\u00edculo 437 \u00a0se refiere a los responsables del impuesto entre los que se encuentran los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n en la que act\u00faen y los que, quienes sin poseer tal car\u00e1cter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos, los importadores y los que presten servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer \u00e9nfasis en lo que significa ser &#8220;responsable&#8221; del impuesto y recordar las cargas que conlleva y las responsabilidades inherentes a esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 483 del Estatuto Tributario establece la forma como se determina el impuesto para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, mientras que el 501 se refiere a la determinaci\u00f3n para los que pueden acogerse al r\u00e9gimen simplificado; en cualquiera de los dos casos debe seguirse un cuidadoso procedimiento contable para establecer el impuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existe la obligaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 507 y 613 de dicho Estatuto, de inscribirse en el Registro Nacional de vendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos 509 y 510, establecen la obligaci\u00f3n de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y los del r\u00e9gimen simplificado deber\u00e1n llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance. \u00a0Tambi\u00e9n, quedan obligados por el art\u00edculo 615 a expedir factura o documento equivalente por todas las operaciones que realicen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no se trata de un permiso, licencia o requisito adicional para el ejercicio de un derecho o de una actividad, sino que las enunciadas normas, en raz\u00f3n de exigencias que impone la misma naturaleza de la captaci\u00f3n de recursos por la v\u00eda tributaria, tienen que prever los indispensables elementos de determinaci\u00f3n y control del impuesto, los informes adecuados a la tarea posterior de la administraci\u00f3n tributaria y las consiguientes constancias sobre la gesti\u00f3n cumplida por quien ha hecho las veces de recaudador. Se establece -eso si- la obligaci\u00f3n de facturar y recaudar un tributo, lo cual no es extra\u00f1o ni ex\u00f3tico en una sociedad civilizada y menos todav\u00eda dentro de un sistema jur\u00eddico edificado sobre la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en el cual se declara que el trabajo es obligaci\u00f3n social (art. 25 C.N.), en el que se estipulan deberes a cargo de los gobernados (art. 95 C.N.) y en el que se se\u00f1ala la solidaridad entre las personas que integran el conglomerado (art. 1\u00ba C.N.) como principio y presupuesto de la pac\u00edfica convivencia. Se trata \u00fanicamente de corresponder, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, a la protecci\u00f3n que el Estado brinda para el ejercicio libre de las profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fin y al cabo estamos ante una de las formas del trabajo, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado pero que as\u00ed como constituye un derecho, es una obligaci\u00f3n social (art. 25 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestaci\u00f3n de servicios desde el Exterior \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta uno de los demandantes, que los art\u00edculos acusados violan el principio de igualdad en cuanto se da diferente trato a los nacionales frente a los extranjeros, haciendo m\u00e1s onerosa la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional que desde fuera, lo que genera una discriminaci\u00f3n a favor de quienes prestan sus servicios desde el exterior, ya que tienen una ventaja comparativa del catorce (14%) por ciento en el mercado colombiano. Se crea entonces un privilegio de los extranjeros frente a los \u00a0nacionales con violaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto consagra, en efecto, que los extranjeros disfrutar\u00e1n &#8220;en&#8221; Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y gozar\u00e1n en el territorio de la Rep\u00fablica de las garant\u00edas concedidas a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra forma puesto que mal podr\u00eda Colombia gravar la prestaci\u00f3n de servicios fuera del territorio del pa\u00eds extendiendo el \u00e1mbito especial de la soberan\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no tiene asidero al cargo de inconstitucionalidad expuesto pues, frente al principio de igualdad, lo importante es que dentro de nuestro territorio -es decir, en id\u00e9nticas circunstancias- las prestaciones de servicios de los nacionales tengan el mismo trato que las de los extranjeros y en ello las normas acusadas no estipulan discriminaci\u00f3n. Por lo tanto no puede hablarse de violaci\u00f3n al art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni tampoco al precepto Constitucional del art\u00edculo 333 que regula la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Principios tributarios de Equidad, Eficiencia y Progresividad \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los accionantes una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra los principios en que se funda el sistema tributario, a saber la equidad, la eficiencia y la progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se\u00f1al\u00f3 la Corte al referirse al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, las normas acusadas responden a los fundamentos de dar a cada cual el trato que le corresponde seg\u00fan sus circunstancias particulares y de prever el mismo r\u00e9gimen para quienes se hallen en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Ello implica, en el terreno de la equidad, que se atempera el rigor de la norma general para hacer justo el conjunto del sistema impositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza la equidad al gravar, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los servicios cuyos usuarios est\u00e1n en capacidad de soportar el impuesto o aquellos que corresponden a sectores econ\u00f3micos sobre los cuales el Estado aspira a desarrollar una pol\u00edtica de est\u00edmulo, mientras que est\u00e1n exonerando del tributo los que representar\u00edan una carga insoportable para el consumidor que lo paga. De all\u00ed se infiere que no existe fundamento para afirmar que los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6a. de 1992 vulneran el principio de equidad en materia tributaria, puesto que, en vez de haberse construido un sistema ajeno a los postulados de la justicia material en que ella consiste, con las normas acusadas se introdujeron criterios de diferenciaci\u00f3n sobre el alcance de la contribuci\u00f3n precisamente enderezados a realizar tales principios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se atenta contra la eficiencia, pues, por el contrario al incorporar nuevos sectores de la actividad econ\u00f3mica al cobro y recaudo del IVA se busca realizar uno de los objetivos fundamentales del Estado cual es el de promover la prosperidad general. Esta ser\u00eda \u00a0imposible sin los recursos que garanticen el desarrollo econ\u00f3mico y el cumplimiento de los fines sociales de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplica el principio de la progresividad, pilar fundamental del sistema tributario, pues, como corresponde a la modalidad del impuesto indirecto, quien m\u00e1s consume, es decir, quien m\u00e1s usa de los servicios, debe pagar m\u00e1s por concepto de impuesto al valor agregado. Ello hace indiferente al tema planteado por el actor sobre la supresi\u00f3n de las tarifas diferenciales que ven\u00edan rigiendo sobre los distintos servicios en cuanto la progresividad no depende exclusivamente de tal concepto sino de la proporcionalidad entre el beneficio recibido y el monto del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se acepta, entonces, raz\u00f3n alguna de las expuestas por los demandantes para que se consideren vulnerados en este caso los enunciados principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, en la parte resolutiva de la Sentencia C-094 de 1993, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 6\u00aa de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva, la Corte limit\u00f3 el alcance de su pronunciamiento y de all\u00ed que esa decisi\u00f3n haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed porque, cuando se instaur\u00f3 una nueva demanda contra varias disposiciones de la Ley 6\u00aa de 1991, incluidos los art\u00edculos 24 y 25, la Corte haya manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del veintisiete (27) de febrero de 1993 (No. C-094\/93), con ponencia del H. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se pronunci\u00f3 integralmente sobre los aspectos constitucionales de los art\u00edculos 24 y 25 de la ley 6a. de 1992, acusados por el actor, donde se determin\u00f3 que las normas se\u00f1aladas resultaban ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n y 20 del decreto 2067 de 1991, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia. En consecuencia, la Sala Plena solo se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en la parte resolutiva de la Sentencia C-228 de 1993 la Corte decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094 del veintisiete \u00a0(27) \u00a0de febrero de 1993 que declar\u00f3 EXEQUIBLES los art\u00edculos 24 y 25 del la Ley 6\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, es claro que sobre el art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1995 existe ya un pronunciamiento con valor de cosa juzgada absoluta y en tales condiciones la Corte no puede emitir un nuevo fallo pues est\u00e1 vinculada por esa decisi\u00f3n. \u00a0Por ello, una vez m\u00e1s, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-094 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el proceso de constitucionalidad es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica y aunque la acci\u00f3n que lo desencadena, por ser una materializaci\u00f3n del derecho a participar en la configuraci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, es de naturaleza p\u00fablica e informal, si est\u00e1 sujeto a unas m\u00ednimas exigencias que debe observar el actor y que han sido se\u00f1aladas por el legislador. \u00a0Para casos como el presente, esas exigencias consisten en el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales y su transcripci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda \u00a0(Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la demanda de inconstitucionalidad procede contra normas legales objetivamente consideradas y no contra la interpretaci\u00f3n que de ellas tenga a bien hacer el actor. \u00a0De admitirse una demanda de inconstitucionalidad en la que el actor cuestione la contrariedad existente entre su \u00a0particular percepci\u00f3n de una norma legal y el Texto Fundamental se distorsionar\u00eda ese medio de control constitucional pues dejar\u00eda de implicar una confrontaci\u00f3n objetiva entre una norma jur\u00eddica y la Carta para dar primac\u00eda a \u00e9sta y conllevar\u00eda el deber del Tribunal Constitucional de confrontar el Texto Superior con el sentido que cada quien quiera darle a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, el actor pretende que se aborde el examen de una norma que con valor de cosa juzgada absoluta ya ha sido declarada exequible y que se lo haga no por ser contraria al Texto Superior, pues se acepta expresamente que ella no vulnera disposici\u00f3n alguna de la Carta, sino con el prop\u00f3sito de excluir una interpretaci\u00f3n que se reputa inconstitucional. \u00a0As\u00ed, persigue que la Corte declare que la norma demandada es exequible siempre que se entienda que entre los hechos generadores del impuesto al valor agregado no se encuentran los contratos de concesi\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales los departamentos explotan el monopolio de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello lo que se pretende es que, por v\u00eda del control constitucional y a trav\u00e9s de un fallo de constitucionalidad condicionada, se incluya ese tipo de contratos entre los bienes y servicios que no causan el impuesto sobre las ventas. \u00a0No obstante, con ese pretendido condicionamiento no se estar\u00eda propiciando una interpretaci\u00f3n exequible de la norma demandada sino que se estar\u00edan modificando las reglas de derecho relativas a los bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas \u00a0-Art\u00edculo 424 y siguiente del Estatuto Tributario- \u00a0para incluir en ellas unos contratos que no han sido referidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no solo existe cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la norma demandada, pues tambi\u00e9n se est\u00e1 ante una inepta demanda ya que a trav\u00e9s de ella se pretende la declaratoria de inexequibilidad de la particular interpretaci\u00f3n que el actor hace de una norma legal con el fin de que los efectos de otra norma diferente se extiendan a hip\u00f3tesis no previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, a la Corte no le queda alternativa diferente que la de disponer que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-094 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la Sentencia C-094 del veintisiete \u00a0(27) \u00a0de febrero de 1993 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 6\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-184\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma legal objetivamente considerada \u00a0 Como puede advertirse, la demanda de inconstitucionalidad procede contra normas legales objetivamente consideradas y no contra la interpretaci\u00f3n que de ellas tenga a bien hacer el actor. 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