{"id":809,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-560-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-560-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-93\/","title":{"rendered":"T 560 93"},"content":{"rendered":"<p>T-560-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-560\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Facultad Sancionatoria &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha vulnerado el derecho al trabajo del peticionario, puesto que la funcionaria acusada s\u00f3lamente cumpli\u00f3 con los deberes constitucionales y legales que su cargo impone, entre ellos, el de velar por la buena marcha del plantel educativo; ante el incumplimiento por parte del actor, &nbsp;de las obligaciones propias de su cargo, debi\u00f3 tomar las medidas &nbsp;tendientes a evitar perjuicios a la comunidad estudiantil y poner coto a la negligencia del actor en el desempe\u00f1o del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-20965 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Otoniel Cifuentes Parrado, contra Martha Lucy Tellez Fonseca, rectora del Colegio Departamentalizado &#8220;Joaqu\u00edn Sabogal&#8221; del municipio de Quipile Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: El trabajo como derecho y como obligaci\u00f3n social. La funci\u00f3n p\u00fablica y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1dez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar las sentencias de instancia proferidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el d\u00eda seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud de las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Otoniel Cifuentes Parrado, contra Martha Lucy Tellez Fonseca, rectora del Colegio Departamentalizado &#8220;Joaqu\u00edn Sabogal&#8221;, por presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de la presente acci\u00f3n, el actor relata que labora como profesor del Colegio Departamental Nacionalizado &#8220;Joaqu\u00edn Sabogal&#8221;, del municipio de Quipile Cundinamarca, donde ha sido v\u00edctima del acoso y hostigamiento de la rectora Lucy Tellez Fonseca, quien desatiende las solicitudes de permiso que presenta y fomenta la animadversi\u00f3n de sus compa\u00f1eros de trabajo y la comunidad del pueblo hacia \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe soportar las consecuencias de una sanci\u00f3n injusta, que le fue impuesta por el Alcalde Municipal, como resultado de un informe que present\u00f3 la acusada, contrariando la verdad y produciendo una decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del actor en el cargo que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la rectora del colegio se niega a recibir las justificaciones de sus inasistencias a clase, que \u00e9l ha estado presto a suministrar, informando de ello al se\u00f1or Jefe de nucleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n informa el se\u00f1or Cifuentes Parrado, que la acusada lo ha desautorizado frente a los dem\u00e1s profesores y la comunidad estudiantil, nombrando a otros docentes para que hagan las evaluaciones que \u00e9l ha considerado que no deben practicarse. Tambi\u00e9n se le requiri\u00f3 para que cambiara la nota correspondiente a un bimestre, pues la rectora consider\u00f3 que era muy alta. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que la se\u00f1ora Martha Lucy Tellez, ponga fin al hostigamiento, y se castigue su actitud negativa hacia el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveido del 6 de julio de 1993, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el actor no prob\u00f3 los actos hostiles que supuestamente cometi\u00f3 la rectora del Colegio &#8220;Joaqu\u00edn Sabogal&#8221;; adem\u00e1s, los presuntos perjuicios que le caus\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Alcalde Municipal de Quipile, no pueden ser reparados por v\u00eda de tutela, puesto que, trat\u00e1ndose de actos administrativos la ley ha establecido la manera de impugnarlos y conseguir la eventual reparaci\u00f3n del da\u00f1o que con ellos se cause. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es viable, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Alvaro Echeverri Uruburu, aclar\u00f3 su voto: estuvo de acuerdo con la raz\u00f3n fundamental para denegar la tutela, es decir que no existi\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho al trabajo que el actor aleg\u00f3; sin embargo, consider\u00f3 que no cab\u00eda agregar el argumento seg\u00fan el cual, la tutela no era viable, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ya que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la tutela puede concederse a pesar de la existencia de otros medios de defensa, si \u00e9stos no resultan de eficacia igual o superior a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si se deneg\u00f3 la tutela por la existencia de otros recursos procesales, debi\u00f3 demostrarse su eficacia igual o superior, para alcanzar la protecci\u00f3n del derecho amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas para pronunciarse sobre los fallos de la referencia, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 86, inciso 2o &nbsp;y 241, numeral 9o de la Constituci\u00f3n Nacional, concordantes con los art\u00edculos 33, 34, 35, y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen &nbsp;se hace, en virtud de la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo se\u00f1alado en el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: La Funci\u00f3n P\u00fablica y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de una sociedad como la nuestra, el trabajo que desempe\u00f1an las personas puede estar al servicio del Estado; entonces, nos encontramos frente a la Funci\u00f3n P\u00fablica, cuyo estatuto (T\u00edtulos I, II y V de la Constituci\u00f3n Nacional) regula todo lo que tiene relaci\u00f3n con quienes son servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 122, establece que todos los cargos p\u00fablicos tendr\u00e1n se\u00f1aladas, en forma detallada por ley o reglamento, las funciones que deban desempe\u00f1arse en su ejercicio. Dentro de esa precisa organizaci\u00f3n, se hallan funcionarios que dependen jer\u00e1rquicamente de otros, que deben velar para que sus subordinados cumplan efectivamente con las obligaciones que el cargo les impone. De esta forma, se puede afirmar que una de las obligaciones de esos funcionarios que tienen personal bajo su mando, es precisamente velar por que \u00e9stos cumplan con su deber, teniendo la potestad disciplinaria, para imponer los correctivos necesarios cuando, de una u otra forma, se incumpla con el deber que el cargo impone a quien lo desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>De no adoptar las medidas necesarias, contando para ello con las sanciones disciplinarias, y a\u00fan penales, consagradas en el ordenamiento para aplicar a los funcionarios que se sustraigan del cumplimiento de su deber, el propio funcionario facultado para ello estar\u00eda faltando a su deber de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: El caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, es claro que no hubo vulneraci\u00f3n alguna del &nbsp;derecho al trabajo de Otoniel Cifuentes Parrado. En la actualidad, el actor se halla desempe\u00f1ando su trabajo en las mismas condiciones de dignidad y justicia que exist\u00edan antes de que fuera sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente las comunicaciones enviadas por Martha Lucy Tellez, rectora del Colegio &#8220;Joaqu\u00edn Sabogal&#8221;, al se\u00f1or Cifuentes Parrado, dando cuenta de las fallas e irregularidades en que incurri\u00f3, como ausentarse de sus labores en varias ocasiones, presentando las respectivas justificaciones al Jefe de N\u00facleo, procedimiento irregular para efecto de hacer valer tales excusas, puesto que el conducto a seguir, es hacerlas llegar a la Secretar\u00eda del plantel. Seg\u00fan el actor, en la Secretar\u00eda del plantel se negaron a recibir las excusas; pero, las pruebas -ver folio 14 del expediente- desmienten su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante a la suspensi\u00f3n impuesta al se\u00f1or Otoniel Cifuentes Parrado, por el Alcalde Municipal de Quipile, esta Sala encuentra que en ning\u00fan momento fue consecuencia de una actuaci\u00f3n contraria a la ley. El Decreto 030 de junio 18 de 1993, emanado de la Alcald\u00eda Municipal de Quipile, visible al folio 98 del expediente, suspende provisionalmente al actor en el ejercicio de su cargo, por su supuesto abandono del mismo. Para actuar as\u00ed, el Alcalde estaba facultado por el art\u00edculo 47 del Decreto 2277 de 1979; siendo \u00e9l la autoridad nominadora, no puede sustraerse, como funcionario p\u00fablico, a la obligaci\u00f3n de velar por la buena marcha del plantel educativo a su cargo, imponiendo, si es necesario, los correctivos que la ley pone a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del se\u00f1or Otoniel Cifuentes Parrado, puesto que la funcionaria acusada s\u00f3lamente cumpli\u00f3 con los deberes constitucionales y legales que su cargo impone, entre ellos, el de velar por la buena marcha del plantel educativo &#8220;Joaqu\u00edn Sabogal&#8221;; ante el incumplimiento por parte del actor, &nbsp;de las obligaciones propias de su cargo, debi\u00f3 tomar las medidas &nbsp;tendientes a evitar perjuicios a la comunidad estudiantil y poner coto a la negligencia del actor en el desempe\u00f1o del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del tribunal Superior de Cundinamarca el d\u00eda seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), para resolver la tutela solicitada por el se\u00f1or Otoniel Cifuentes Parrado y en consecuencia denegar la tutela, por los motivos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-560-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-560\/93 &nbsp; PERSONAL DOCENTE-Facultad Sancionatoria &nbsp; No se ha vulnerado el derecho al trabajo del peticionario, puesto que la funcionaria acusada s\u00f3lamente cumpli\u00f3 con los deberes constitucionales y legales que su cargo impone, entre ellos, el de velar por la buena marcha del plantel educativo; ante el incumplimiento por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}