{"id":8090,"date":"2024-05-31T16:30:16","date_gmt":"2024-05-31T16:30:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-185-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:16","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:16","slug":"c-185-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-185-02\/","title":{"rendered":"C-185-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Causales y momento de la libertad bajo cauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. La jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla. Si no ha sido expedida una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de un cotejo entre normas legales y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de contera, no es posible que prospere el reproche que por omisi\u00f3n se formula ante este organismo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. En consecuencia, puede afirmarse que en esta hip\u00f3tesis, se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargos y su relaci\u00f3n con preceptiva impugnada \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, adem\u00e1s de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio &#8211; promovido mediante el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica con intervenci\u00f3n activa de la sociedad -, se persigue limitar el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelaci\u00f3n las normas que han sido v\u00e1lidamente acusadas y sobre las cuales aqu\u00e9l debe pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Materia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n por presentaci\u00f3n de demanda en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA EN LIBERTAD DEL PROCESADO-Cauci\u00f3n prendaria \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Cargo predicable de norma impugnada\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales y garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria e imposibilidad de que \u00e9sta la sustituya \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3700 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 y el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Leonardo Su\u00e1rez Var\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Leonardo Su\u00e1rez Var\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, tal como aparece contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 y en el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de septiembre siete (7) de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del Procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos:&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 366. Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n. Cuando exista detenci\u00f3n preventiva, la libertad provisional se har\u00e1 efectiva despu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones parcialmente acusadas son violatorias del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d contenida en las normas anteriormente transcritas, al considerar que, por su intermedio, el Congreso incurri\u00f3 en una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, consistente en excluir del nuevo r\u00e9gimen de procedimiento penal la cauci\u00f3n juratoria. Para el impugnante, tal omisi\u00f3n contraviene el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, pues impide que la cauci\u00f3n juratoria pueda ser utilizada como garant\u00eda para hacer efectiva la medida de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a la solicitud de inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados, el demandante afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201c[l]a nueva ley de procedimiento penal no reconoce la modalidad juratoria de cauci\u00f3n que tuvo acogida en el Decreto 2700 de 1991, y que constitu\u00eda alternativamente con la cauci\u00f3n prendaria requisito para poder gozar de libertad pese a contar el sindicado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (Art. 416.1 del Decreto derogado).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que bajo el actual esquema procesal, la cauci\u00f3n prendaria1 se constituye en condici\u00f3n necesaria para afianzar el derecho a la libertad provisional, desconoci\u00e9ndose a la cauci\u00f3n juratoria como instrumento sustitutivo, id\u00f3neo y apto para los casos en que el sindicado carece por completo de los recursos econ\u00f3micos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que si la Ley 600 de 2000 (art. 369) define la cauci\u00f3n prendaria como \u201c(&#8230;) el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de uno (1) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible\u201d, \u201cquien no cuente entre sus activos disponibles con por lo menos un salario m\u00ednimo mensual o con el suficiente cr\u00e9dito personal y social para constituir una p\u00f3liza, no podr\u00e1 gozar de su libertad pese a que objetivamente est\u00e1 inmerso en una causal que impide que contin\u00fae bajo detenci\u00f3n f\u00edsica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la vigencia de la cauci\u00f3n juratoria es entonces indispensable para corregir las imperfecciones a las que conduce la cauci\u00f3n prendaria, tal y como lo recalc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al se\u00f1alar que: \u201c&#8230;la cauci\u00f3n juratoria esta regulada por la ley procesal no como un medio para evadir la cauci\u00f3n prendaria, sino como una equitativa manifestaci\u00f3n del derecho penal demoliberal que fundamenta la libertad como un derecho y no como un beneficio, limit\u00e1ndose al poder punitivo del Estado a imponer exigencias que los destinatarios de la ley no puedan razonablemente cumplir y no a la imposici\u00f3n de deberes normativos imposibles de ejecutar, que a no dudarlo, cambian la legitimaci\u00f3n del ius puniendi en simple poder represivo lejano de los fines garantizadores que gu\u00edan al Estado en su funci\u00f3n punitiva&#8230;\u201d (Auto de junio 21 y octubre 11 de 1.989). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, de este modo, existe una abierta contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y los c\u00e1nones constitucionales referenciados, ya que las primeras establecen una \u201c..discriminaci\u00f3n fundada exclusivamente en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los asegurados&#8230;\u201d. Si la igualdad, la libertad y la justicia son principios vinculantes a cuya realizaci\u00f3n aspira la Constituci\u00f3n, los apartes de las normas demandadas los vulneran, ya que mantienen una medida restrictiva de la libertad sobre la base de un factor ajeno a la materia penal, que coloca en desigualdad sustancial al sindicado que detenta recursos econ\u00f3micos con aqu\u00e9l que carece de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que frente al derecho fundamental a la libertad, la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva solamente resulta aplicable cuando se ajusta a los fines reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley, raz\u00f3n por la cual, privar de la libertad al sindicado por carecer de recursos econ\u00f3micos resulta contrario a la Carta Fundamental, mas a\u00fan cuando se sabe de antemano que aqu\u00e9l tiene derecho a un mecanismo sustitutivo de la pena, o se ha demostrado la ocurrencia de un eximente de responsabilidad o se ha reparado integralmente el da\u00f1o (art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-022 de 1996), \u00fanicamente es admisible un tratamiento desigual cuando existe una finalidad admisible con los principios constitucionales, por lo tanto, \u201c&#8230;si seguimos la posici\u00f3n de la Corte hasta ahora, encontramos que las normas cuya inexequibilidad parcial se demanda no resisten el test de razonabilidad a la discriminaci\u00f3n que introduce, pues no existe un objetivo loable en el criterio del legislador que permita sostenerla y de existir no tendr\u00eda validez a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el articulo 14 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), es deber de los funcionarios judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en la actuaci\u00f3n procesal, en especial la de aquellas personas que por su limitaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en inferioridad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su juicio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley permite concluir que las normas acusadas se ajustan a los principios fundamentales que la Constituci\u00f3n y las normas rectoras del C\u00f3digo Procesal Penal establecen en relaci\u00f3n con la libertad personal y la detenci\u00f3n preventiva, cuyo objetivo constitucional, en \u00faltimas, apunta a la defensa de la dignidad del ser humano y a la consecuci\u00f3n de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el interviniente, las limitaciones a la libertad personal, consagradas en las normas demandadas, se sustentan en exigencias sociales jur\u00eddicamente valoradas, ya que por la grave afectaci\u00f3n de los intereses fundamentales de los asociados, el ciudadano infractor de la ley penal debe soportar la carga que el Estado le impone en desarrollo de su potestad punitiva, con las finalidades de hacer efectivas las funciones de \u201c&#8230;prevenci\u00f3n especial y general, retribuci\u00f3n justa y reinserci\u00f3n social que orientan la aplicaci\u00f3n de la pena..\u201d. Bajo estos par\u00e1metros debe comprenderse &#8211; a juicio del Fiscal -, la instituci\u00f3n de la libertad provisional como una figura que obedece a razones de pol\u00edtica criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que aunque el sindicado adquiera el derecho a gozar de la libertad provisional, cuando se constata la aplicaci\u00f3n de las causales que la hacen procedente, no por ello deja de permanecer vinculado al proceso. Por consiguiente, la ley procesal, al exigir al presunto infractor como garant\u00eda de su comparencia a la causa, el otorgamiento de la cauci\u00f3n prendaria, simplemente pretende \u201c..impedir el abuso del derecho de quien se hizo acreedor a gozar de su libertad provisional, a fin de que garantice que la administraci\u00f3n de justicia no se ver\u00e1 afectada por su eventual incumplimiento , pues precisamente, con el prop\u00f3sito de no hacer nugatoria su comparencia, la nueva normatividad procesal elimin\u00f3 la cauci\u00f3n juratoria, al determinarse que \u00e9sta no constitu\u00eda aval suficiente del cumplimiento de esas imposiciones&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con su criterio, el ordenamiento jur\u00eddico permite garantizar el derecho a la igualdad cuando consagr\u00f3 los \u201c&#8230;topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la cauci\u00f3n prendaria, que oscilan de uno hasta cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los cuales se fijan de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y con la gravedad de la conducta punible; igualmente, la ley previ\u00f3 la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda ante la eventual carencia de medios econ\u00f3micos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que de acogerse lo expuesto por el demandante, se llegar\u00eda al extremo de considerar inconstitucionales otros institutos jur\u00eddicos similares como las multas y la indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad personal, el interviniente concluye su exposici\u00f3n se\u00f1alando que la exigencia de la cauci\u00f3n prendaria, \u201c&#8230;responde no s\u00f3lo a la necesidad que tiene el aparato de justicia a que una vez se ha obtenido el derecho a la libertad provisional, se garanticen las obligaciones del procesado, sino que permite la efectividad de la potestad punitiva, ante una eventual desvinculaci\u00f3n del investigado&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que proceda a declarar la exequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con su criterio, las normas demandadas guardan una total consonancia con los principios rectores que a nivel constitucional y legal regulan el derecho a la libertad personal y sus limitaciones leg\u00edtimas como son: asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, preservar inc\u00f3lume los elementos probatorios recaudados y proteger a la comunidad de nuevas conductas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, teniendo en cuenta que en la nueva normatividad penal se incrementaron las exigencias procesales para imponer la detenci\u00f3n preventiva, aumentando el cuantum punitivo y limitando su aplicaci\u00f3n a aquellas conductas punibles consideradas de mayor importancia para la convivencia social &#8211; con pena m\u00ednima superior a 4 a\u00f1os -, es claro que la derogatoria de la cauci\u00f3n juratoria y la exclusividad de la cauci\u00f3n prendaria est\u00e1 plenamente justificada, pues permite cimentar una mejor garant\u00eda para la comparecencia de los sindicados a los procesos que se adelantan con motivo del quebrantamiento de las normas de convivencia establecidas en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, en los delitos donde es aplicable la medida de detenci\u00f3n preventiva y por consiguiente la excarcelaci\u00f3n, se encuentran en juego intereses jur\u00eddicos de especial relevancia para la comunidad, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 plenamente justificado el incremento de las cargas que debe soportar el sindicado dentro de la actuaci\u00f3n penal. Por ello, afirma, no es procedente adelantar un juicio de igualdad, toda vez que la norma demandada otorga un tratamiento diferencial a situaciones que se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional de la igualdad, el legislador estableci\u00f3 topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos para la cauci\u00f3n prendaria, con el firme prop\u00f3sito de atender a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad personal, sostiene el \u00f3rgano de control que la exclusividad de la cauci\u00f3n prendaria se ajusta a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que condicionan al legislador en su labor de regular el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que la limitaci\u00f3n a la libertad apunta a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con el principio constitucional de la convivencia, de especial significaci\u00f3n para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la \u201cConstituci\u00f3n no previ\u00f3 como mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad a la cauci\u00f3n juratoria o estimativa, quedando a discrecionalidad del legislador su regulaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se puede considerar que la exclusi\u00f3n que hizo \u00e9ste de esta clase de cauci\u00f3n sea inconstitucional, toda vez que ella no es de la esencia de este derecho ni en nada toca su n\u00facleo esencial&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Pronunciamiento anterior de la Corte en relaci\u00f3n con las normas parcialmente acusadas. Existencia de Cosa Juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. Sin embargo, en dicha ocasi\u00f3n, la Corte restringi\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a los cargos que fueron formulados en la respectiva demanda. Sobre el particular, se expres\u00f3 en el numeral noveno de la parte resolutiva de la citada providencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En punto al efecto meramente relativo de la decisi\u00f3n adoptada, cabe precisar que los cargos propuestos en esa ocasi\u00f3n contra las normas demandadas, en manera alguna coinciden con los que ahora son materia del nuevo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, revisado el contenido de la Sentencia C-774 de 2001, se observa que los art\u00edculos 365 y 366, junto con otras tantas disposiciones de la Ley 600 de 2000, fueron acusados ante la Corte y revisados por la Corporaci\u00f3n, a partir de la existencia de una presunta inconstitucionalidad en los criterios legales que determinan la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. En ning\u00fan caso, estas normas fueron analizadas a la luz de la ocurrencia de una posible omisi\u00f3n legislativa, derivada del hecho de haberse excluido del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cauci\u00f3n juratoria. En este sentido, en la parte considerativa del fallo se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considerando que los cargos ahora imputados son sustancialmente diferentes a los esgrimidos en la ocasi\u00f3n anterior, y que la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-744 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa y no absoluta, esta Corporaci\u00f3n es competente para proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en torno a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, contenida en los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la acusaci\u00f3n formulada en la demanda y el criterio expuesto por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica, al excluir el instituto jur\u00eddico de la cauci\u00f3n juratoria del nuevo r\u00e9gimen procesal penal, incurri\u00f3 en una \u201comisi\u00f3n legislativa relativa\u201d que se proyecta sobre el contenido material de las normas acusadas y afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad personal de algunos de sus destinatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n definir si la aludida omisi\u00f3n legislativa resulta ser discriminatoria respecto de todos aquellos sindicados que, estando cobijados por la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, adquieren el derecho a la libertad provisional o excarcelaci\u00f3n y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos econ\u00f3micos para pagar o garantizar la cauci\u00f3n prendaria; particularmente, frente a la expresa exigencia legal de que esta \u00faltima no pueda fijarse por debajo del equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y, consecuencialmente, de que no pueda ser sustituida por la extinta cauci\u00f3n juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico, destacando que la controversia se concentra en la definici\u00f3n de una posible omisi\u00f3n legislativa que podr\u00eda afectar algunas garant\u00edas constitucionales &#8211; igualdad y libertad individual -, resulta imperativo para la Corte, siendo consecuente con su propio criterio de interpretaci\u00f3n, establecer inicialmente si es procedente proferir decisi\u00f3n de fondo en el presente juicio de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto en jurisprudencia uniforme este alto tribunal ha sostenido que, cualquiera que sea la decisi\u00f3n por tomar en estos casos, la misma est\u00e1 condicionada por el hecho de que previamente se haya definido la naturaleza jur\u00eddica de la omisi\u00f3n &#8211; absoluta o relativa- y, siendo \u00e9sta relativa, que sea espec\u00edfica y directamente predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron acusados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entra pues la Corte a definir si se trata de una omisi\u00f3n absoluta o relativa y si es materialmente imputable a la expresi\u00f3n demandada. De encontrarse cumplidos los presupuestos de procedibilidad, se abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico en los t\u00e9rminos en que el mismo fue planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad por la ocurrencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente &#8211; fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n absoluta, es claro que el \u00f3rgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e \u00edntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontaci\u00f3n material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Pol\u00edtica, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la t\u00e9cnica a partir de la cual \u00e9ste \u00faltimo se edifica, configura y desarrolla. Al respecto, no sobra recordar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como el mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual \u201c&#8230; [se] busca el cotejo, por la autoridad judicial competente &#8211; en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales\u201d2. Por ello, si no ha sido expedida una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de un cotejo entre normas legales y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de contera, no es posible que prospere el reproche que por omisi\u00f3n se formula ante este organismo de control. Sobre el particular, la Corte tuvo oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.\u201d (Sentencia C-543\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso de la llamada omisi\u00f3n relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acci\u00f3n normativa del legislador, espec\u00edfica y concreta, de la que \u00e9ste ha excluido determinado ingrediente o condici\u00f3n jur\u00eddica que resulta imprescindible a la materia all\u00ed tratada, o que habi\u00e9ndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que tambi\u00e9n se han debido integrar a sus presupuestos f\u00e1cticos. En consecuencia, puede afirmarse que en esta hip\u00f3tesis, se cumple a cabalidad el fundamento b\u00e1sico del control constitucional &#8211; la confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de regulaci\u00f3n, al cotejarlo con la Carta, aqu\u00e9l puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garant\u00edas constitucionales como la igualdad y el debido proceso. En relaci\u00f3n con el tema, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa, caso en el cual se la denomina, llanamente, omisi\u00f3n legislativa. Una omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales -, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.\u201d (Sentencia C-041\/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo contexto, haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada4. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. Concretamente, la Corte ha dicho al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas5con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.\u201d (Sentencia C-041\/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, reiterando la posici\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, \u201cla t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u201d6. Ha considerado la Corporaci\u00f3n que el cumplimiento de tal exigencia, \u201clejos de afectar el n\u00facleo esencial del derecho ciudadano a la participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico (art. 40 C.P.), busca garantizar su realizaci\u00f3n material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administraci\u00f3n de justicia\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cargos y la necesidad de que \u00e9stos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces, condici\u00f3n indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. Por su intermedio, adem\u00e1s de preservarse el origen popular y participativo que caracteriza esta clase de juicio &#8211; promovido mediante el ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica con intervenci\u00f3n activa de la sociedad -, se persigue limitar el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control constitucional, definiendo con antelaci\u00f3n las normas que han sido v\u00e1lidamente acusadas y sobre las cuales aqu\u00e9l debe pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n &#8211; acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta -, sino adem\u00e1s, ( y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, cabe precisar que la atribuci\u00f3n legal reconocida a esta Corporaci\u00f3n para integrar la unidad normativa, es decir, para vincular al proceso de inconstitucionalidad otros preceptos que no fueron materia de acusaci\u00f3n, al margen de tener un alcance excepcional y restrictivo en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, s\u00f3lo puede ejercerse cuando se ha verificado previamente que la demanda fue presentada en debida forma; esto es, cuando se determine que la misma ha cumplido con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como \u00e9stos han sido consagrados en la ley (Art. 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la jurisprudencia constitucional. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d (Sentencia C-320\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico, el actor considera que en las normas parcialmente impugnadas, el legislador omiti\u00f3 regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas personas que, estando cobijadas por la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, adquieren el derecho a la libertad provisional y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos para cubrir la cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el demandante que la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada deviene de no haberse incluido en el nuevo r\u00e9gimen penal la figura de la cauci\u00f3n juratoria y, como consecuencia de ello, de haberse fijado un tope m\u00ednimo a la cauci\u00f3n prendaria: el correspondiente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para definir la naturaleza jur\u00eddica de la omisi\u00f3n legislativa, se evidencia que el cargo formulado por el actor no plantea, en principio, la existencia de una omisi\u00f3n absoluta. En cuanto que la demanda se estructura sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica determinada, y se dirige a reprochar la ausencia de cierta instituci\u00f3n cuya exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen penal estar\u00eda afectando un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n carcelaria: los que carecen de recursos econ\u00f3micos, puede considerarse que la eventual omisi\u00f3n es en esencia relativa. Y ello es as\u00ed, si se repara en el hecho de que durante la vigencia del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Decreto 2700 de 1991-, la cauci\u00f3n juratoria que ahora se extra\u00f1a proced\u00eda, precisamente, \u201c cuando a juicio del funcionario, el sindicado care[cia] de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria\u201d. (art. 393).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, habr\u00eda entonces que concluir que, por este aspecto, resulta viable adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad y, en consecuencia, emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, tal y como fue demandada en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aplicando los criterios hermen\u00e9uticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte considera que si bien en este caso podr\u00eda hablarse de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el cargo que por esa causa se plantea no es directamente predicable de la expresi\u00f3n acusada. En efecto, si de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, es consustancial a las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisi\u00f3n legislativa, el que el actor haya acusado el texto del cual emerge espec\u00edficamente la aludida omisi\u00f3n, la presente causa no est\u00e1 llamada a prosperar pues, una lectura detenida de las normas impugnadas, permite concluir que en sus respectivos contenidos normativos no se regula y desarrolla el tema de las cauciones, y tampoco se definen las circunstancias f\u00e1cticas a partir de las cuales debe fijarse la cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha sido dictada medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se tiene que el art\u00edculo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante cauci\u00f3n prendaria, al tiempo que el art\u00edculo 366 del mismo ordenamiento condiciona la efectividad de la libertad al otorgamiento de dicha cauci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la instituci\u00f3n de la cauci\u00f3n proyecta sus efectos sobre el contenido material de las preceptivas acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de efectividad de la libertad provisional. \u00a0Pero en ning\u00fan caso, es all\u00ed donde el legislador se detiene en su regulaci\u00f3n, se\u00f1alando en que consiste aquella, fijando los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de aplicaci\u00f3n, estableciendo los criterios de procedibilidad y, en \u00faltimas, excluyendo la posibilidad de que la cauci\u00f3n prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la cauci\u00f3n juratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, bajo el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Ley 600 de 2000-la figura procesal de la cauci\u00f3n encuentra su pleno desarrollo en el art\u00edculo 369 al definir \u00e9ste la cauci\u00f3n prendaria como: (i) el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, (ii) en cuant\u00eda que oscila entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por fuera de dicha norma, con excepci\u00f3n de aquellas que regulan lo atinente a la devoluci\u00f3n de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art. 371) y a su destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal no existe ning\u00fan otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este sentido, se tiene que el art\u00edculo 369 se\u00f1ala expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 369.- De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de uno (1) hasta mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la cauci\u00f3n prendaria, a estipular los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la cuant\u00eda a imponer y a determinar sus condiciones de aplicaci\u00f3n, es all\u00ed donde eventualmente tendr\u00eda cabida la abstenci\u00f3n del legislador en lo que toca con la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria y la imposibilidad de que \u00e9sta sustituya la cauci\u00f3n prendaria. Esto es as\u00ed, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo expuesto, el art\u00edculo 393 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; Decreto 2700 de 1991, que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el art\u00edculo 369 de la nueva regulaci\u00f3n, (i) s\u00ed consagraban los dos tipos de cauciones &#8211; la prendaria y la juratoria -, (ii) no establec\u00eda una cuant\u00eda m\u00ednima a la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria (lo que permit\u00eda a la autoridad fijarla por debajo del salario m\u00ednimo) y, de contera, (iii) tambi\u00e9n preve\u00eda la posibilidad de que esta \u00faltima fuera sustituida por la juratoria cuando se demostrara que el sindicado carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos. La norma contemplaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c393.- De la cauci\u00f3n. La cauci\u00f3n es juratoria o prendaria y se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los delitos cuya pena m\u00ednima sea inferior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Proceder\u00e1, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria consiste en el dep\u00f3sito de dinero o constituci\u00f3n de p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de hasta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales y se fijar\u00e1 teniendo en cuanta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad del hecho. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una lectura juiciosa del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura de la cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta hab\u00eda sido regulada por el r\u00e9gimen procesal anterior &#8211; art\u00edculo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta Sala concluir que, de existir la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el demandante, la misma devendr\u00eda del precitado art\u00edculo 369 y en ning\u00fan caso de los art\u00edculos 365 y 366 parcialmente demandados. \u00a0Si en gracia de discusi\u00f3n la Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, de forma tal que se entendiera que, en adelante, \u201cel sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional mediante cauci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 365) y que la libertad se har\u00eda efectiva \u201cdespu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 366), la decisi\u00f3n resultar\u00eda inoficiosa y no estar\u00eda llamada a producir el efecto querido en la acusaci\u00f3n toda vez que, como ya se dijo, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 369, dentro del nuevo esquema procedimental la \u00fanica cauci\u00f3n aplicable es la prendaria, y lo es en los t\u00e9rminos prescritos por el citado art\u00edculo 369 que no fue demandado en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester reiterar que los cargos de la demanda no se dirigen contra los art\u00edculos 365 y 366 del nuevo C.P.P. por lo que ellos consagran; esto es, por el hecho de condicionar la efectividad del derecho a la libertad provisional, luego de ocurrida algunas de las causas legales que lo justifican, al pago de una cauci\u00f3n prendaria. En realidad, tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, lo que en esta oportunidad se cuestiona, y de all\u00ed surge la ineptitud sustancial de la demanda que plantea la Sala, es que el legislador haya excluido del nuevo derecho penal adjetivo la cauci\u00f3n juratoria como mecanismo sustituto de la prendaria, e igualmente, que le haya fijado a esta \u00faltima un tope m\u00ednimo: el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, desconoci\u00e9ndose en ambos casos la situaci\u00f3n del sindicado que carece de recursos econ\u00f3micos para pagar o garantizar la cauci\u00f3n. Como ya se ha explicado, estas imputaciones, antes que surgir de las preceptivas acusadas, son directamente aplicables a la norma en la que se regul\u00f3 el instituto jur\u00eddico de la cauci\u00f3n, es decir, al art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el precitado art\u00edculo 369, cabe advertir que, con fundamento en cargos similares a los aqu\u00ed formulados, el mismo fue objeto de impugnaci\u00f3n constitucional ante esta Corporaci\u00f3n. La demanda contra la disposici\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero D-3762 y, actualmente, luego de que el magistrado ponente dispuso su admisi\u00f3n, se registr\u00f3 ante la Secretar\u00eda General el correspondiente proyecto de sentencia, quedando el mismo a disposici\u00f3n de la Sala Plena para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que en la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresi\u00f3n acusada, sino de otra disposici\u00f3n no vinculada al proceso por el actor, la Corte debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fen\u00f3meno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 365 y en el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto present\u00f3 excusa, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, define a la cauci\u00f3n prendaria como: \u201c..el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de uno (1) hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. las Sentencias C-543\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-427\/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549\/2000 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cft. Las Sentencias C-543\/96 y C-1549\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-986\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-519\/98, M..P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-185\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Causales y momento de la libertad bajo cauci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance \u00a0 De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}