{"id":8091,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-198-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-198-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-198-02\/","title":{"rendered":"C-198-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para delito de aborto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Tr\u00e1mite legislativo\/NORMA ACUSADA-Se\u00f1alamiento de vicio de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Tr\u00e1mite legislativo en materia de circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relativizaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Preponderancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema \u00a0consagrado en la anterior Carta Pol\u00edtica, que exig\u00eda que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 se decidi\u00f3 relativizar dicho principio entregando a \u00a0los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que \u00a0juzguen necesarias, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se est\u00e1 discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad. La relativizaci\u00f3n de dicho principio tambi\u00e9n implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD TEMATICA-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Regulaci\u00f3n de funcionamiento e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n por quienes participaron \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Existencia de discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. Tambi\u00e9n ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. Por ello, en \u00a0cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales que no inciden en el contenido no constituyen \u201cdiscrepancias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tiene claro la Corte que los problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. \u201cPretender que una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n se conforme con el \u00fanico prop\u00f3sito de corregirlos, desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente de racionalizar y flexibilizar el tr\u00e1mite de las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Textos validamente aprobados aunque diferentes en redacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos validamente aprobados por las c\u00e1maras, aunque diferentes en su redacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmites a la competencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de identidad flexible \u201cconstituye uno de los l\u00edmites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo l\u00edmite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya funci\u00f3n es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos c\u00e1maras.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Conciliaci\u00f3n de textos divergentes\/COMISION ACCIDENTAL-Modificaci\u00f3n de contenido a textos divergentes\/COMISION ACCIDENTAL-Creaci\u00f3n de textos nuevos si permite superar las diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho que la facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no s\u00f3lo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, es claro que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse a la misma tem\u00e1tica sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guarda la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 constitucional y los principios de identidad y consecutividad impl\u00edcitos en el art\u00edculo 157 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo pero no novedoso y ajeno a tem\u00e1tica de textos aprobados \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo con contenido normativo que involucra tema de art\u00edculos aprobados \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la materia \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva\/ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n tiene conexi\u00f3n con circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Sujeci\u00f3n de texto conciliado a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara\/COMISION ACCIDENTAL-Repetici\u00f3n del segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas\/COMISION ACCIDENTAL-Publicidad de propuestas se satisface con presentaci\u00f3n ante plenarias de C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No realizaci\u00f3n de previa publicaci\u00f3n en Gaceta del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Aprobaci\u00f3n de texto \u00fanico cumple requisito de aprobaci\u00f3n en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de \u201cmico legislativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3664 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Sabogal Viana \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fernando Sabogal Viana, solicita que esta Corporaci\u00f3n declare \u00a0la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de agosto del a\u00f1o 2001, se admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reproduce \u00edntegramente el texto del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.44.097 \u00a0de 24 de julio de 2000, subrayando el par\u00e1grafo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124.- Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- \u00a0En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias \u00a0condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, en cuanto respecta a los vicios de tr\u00e1mite acaecidos en su formaci\u00f3n, ha infringido los art\u00edculos 157, numerales 2 y 3, y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la formalidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 157 numerales 2 y 3 \u00a0de la Carta, atinente a la aprobaci\u00f3n en primer y segundo debate de los proyectos de ley, \u00a0se refiere no s\u00f3lo al proyecto de ley en su conjunto, sino a cada uno de los contenidos tem\u00e1ticos de tal manera que el Proyecto no resulte al final modificado sustancialmente o con un objetivo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que cuando se integra una comisi\u00f3n accidental con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, el texto que prepara para la aprobaci\u00f3n de las plenarias \u2013que incluso puede ser novedoso al compararlo materialmente con lo aprobado en las plenarias de cada una de las C\u00e1maras\u2013 \u00a0debe versar \u00fanicamente sobre el objeto de la discrepancia, sin que pueda ser admisible la incorporaci\u00f3n de tem\u00e1ticas nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas afirma que el iter legislativo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, pone de presente que las discrepancias en los textos debatidos y aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, \u00fanicamente se refer\u00edan a la inclusi\u00f3n o no, como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva para el aborto, de patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas en el feto, las que se originaron en las ponencias para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la ponencia para primer debate en Senado se propuso \u00a0 \u2013y as\u00ed fue acogido\u2013 \u00a0suprimir esa circunstancia porque \u00a0\u201cdeterminar lo que resulta incompatible con la vida humana es asunto demasiado problem\u00e1tico, por tanto, la norma debe quedar conforme a la regulaci\u00f3n pero con el \u00faltimo agregado\u201d . Por su parte, la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara plante\u00f3 \u00a0\u2013y esto fue aceptado por la Comisi\u00f3n Primera\u2013 que se volviese \u00a0\u201ca la f\u00f3rmula original del proyecto \u2013esto es, la incorporaci\u00f3n de la circunstancia \u2018eugen\u00e9sica\u2019 de atenuaci\u00f3n punitiva para el aborto\u2013 \u00a0por consultar mejor la realidad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que independientemente de cu\u00e1l sea la naturaleza de la figura incorporada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u2013sobre la cual existen interpretaciones oficiales divergentes entre la Honorable Corte Constitucional, la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda \u00a0y el Ministerio de Justicia\u2013 \u00a0es evidente que no es una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, esta afirmaci\u00f3n tiene como \u00a0presupuesto normativo b\u00e1sico el hecho de que la competencia constitucional de las comisiones accidentales, al tenor del art\u00edculo 161 de la Carta, se limita exclusivamente a las discrepancias que surgieren en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, entendidas como tales las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que en el caso del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, la \u00fanica discrepancia que exist\u00eda entre los textos aprobados en Senado y en C\u00e1mara, consist\u00eda en que si la atenuaci\u00f3n punitiva para el aborto se extend\u00eda o no al caso del feto con graves malformaciones m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas. \u00a0\u00c9sta era la \u00fanica materia que, por tanto, pod\u00eda ser objeto de la Comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva difiere por completo de las causales de exclusi\u00f3n de la pena tal como est\u00e1 reconocido \u00a0en la Sentencia C-647 del 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la reforma del art\u00edculo 124 del Proyecto de C\u00f3digo Penal en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue propuesta por el Ministro de Justicia, quien en comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente de la Conferencia Episcopal reconoce que la discrepancia exist\u00eda \u00fanicamente sobre la disminuci\u00f3n de la pena para el aborto eugen\u00e9sico, asunto que no guarda relaci\u00f3n alguna con el confuso par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye, que a quien correspond\u00eda dar los debates de rigor en torno a cualquier iniciativa de prescindir de la pena para el aborto cuando el embarazo es fruto de una violaci\u00f3n u otro delito era a las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las C\u00e1maras y a sus Plenarias \u00a0y no a las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal no s\u00f3lo es un texto nuevo por no haber sido propuesto ni aprobado en ninguno de los debates y votaciones realizados en las comisiones y plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, sino que adem\u00e1s por involucrar una tem\u00e1tica novedosa que altera sustancialmente la finalidad del art\u00edculo en el cual surg\u00edan las discrepancias, en el cual se regulaban las causales de disminuci\u00f3n punitiva para el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer con la inclusi\u00f3n el par\u00e1grafo acusado se desconoci\u00f3 el principio de la consecutividad l\u00f3gica, puesto que una causal de atenuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>punitiva, incluso mal aplicada, no puede propiciar la impunidad. \u00a0Tal causal propiciar\u00e1 una imposici\u00f3n de penas menores \u00a0-a pesar de los casos en que la pena debi\u00f3 haber sido mayor-, pero esto es una realidad distinta de la impunidad, la cual consiste en que una conducta criminal se quede sin una pena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la confusa redacci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal y las interpretaciones divergentes y opuestas que se han realizado sobre su naturaleza y su aplicaci\u00f3n, ponen de presente que a la norma acusada adem\u00e1s le falt\u00f3 la depuraci\u00f3n que proporcionan los cuatro debates prescritos por el art\u00edculo 157 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la adici\u00f3n irregular de un par\u00e1grafo al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n constituy\u00f3 un desconocimiento del principio democr\u00e1tico, puesto que respecto de una materia de la mayor sensibilidad social y pol\u00edtica \u00a0\u2013como lo es la prescindencia de la pena para un evento de aborto\u2013, \u00a0la iniciativa no fue debatida en ninguna instancia p\u00fablica, ni conocida por la opini\u00f3n nacional, ni siquiera puesta en conocimiento de aquellos miembros del Congreso distintos de los que integraron la comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal no hubo repetici\u00f3n del segundo debate, ni ning\u00fan debate democr\u00e1tico \u00a0\u2013debates que son inherentes al tr\u00e1mite constitucional de las leyes\u2013 \u00a0porque nadie conoci\u00f3 de la existencia de esa norma ni de las razones que la motivaban. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente advierte a la Corte Constitucional sobre la competencia que tiene para realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, pese a que el mismo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, declarando su exequibilidad en cuanto a su contenido material, pero guardando silencio en relaci\u00f3n con posibles vicios formales en su tr\u00e1mite, estructur\u00e1ndose lo que judicialmente se ha denominado cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Fiscal que esa entidad al rendir concepto en el expediente D- 3292, solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada, al considerar que la misma es una manifestaci\u00f3n estricta entre otros, del principio de culpabilidad establecido en el art\u00edculo 29 Superior. Reitera dicha posici\u00f3n para el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que desde la perspectiva de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, cuyo fundamento responde a elementos de justicia y de pol\u00edtica criminal, corresponde ahora a la Corte Constitucional determinar si el legislador incurri\u00f3 en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, los que de comprobarse lo har\u00edan inexequible siguiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n no se extralimit\u00f3 en su funci\u00f3n al incorporar en el texto \u00fanico sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias del Senado y C\u00e1mara el par\u00e1grafo acusado, toda vez que el mismo guarda una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con los textos discordantes que dieron origen a su conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que no es cierto el argumento de la demanda seg\u00fan el cual la comisi\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda que circunscribirse a se\u00f1alar las causales de atenuaci\u00f3n punitiva del delito de aborto, eliminado o agregando algunas de ellas, pues precisamente la controversia se origin\u00f3 por el tratamiento que deb\u00eda darse a \u00e9stas, y espec\u00edficamente a la que hac\u00eda referencia a \u201c que se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d. Asunto \u00e9ste que se dirimi\u00f3 para analizar cada caso en concreto y definir la necesidad de la aplicaci\u00f3n de la pena y por ende, dejar de lado \u00e9sta. Redacci\u00f3n con la que se soslay\u00f3 la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Vista Fiscal que la comisi\u00f3n accidental tiene plena competencia no s\u00f3lo para modificar, suprimir sino para crear art\u00edculos nuevos, siempre que \u00e9stos guarden unidad tem\u00e1tica con los textos divergentes. En el caso de an\u00e1lisis, la materia de que trataban los preceptos aprobados en C\u00e1mara y Senado hac\u00edan referencia al tratamiento punitivo que deb\u00eda d\u00e1rsele al aborto cuando el embarazo se encontraba precedido de ciertas circunstancias, y por ende, la comisi\u00f3n opt\u00f3 por consagrar dos clases de tratamiento punitivo: la atenuaci\u00f3n de la pena, por una parte, y prescindir de su aplicaci\u00f3n, por la otra, cuando el funcionario judicial lo considere pertinente siempre que se den las circunstancias que se\u00f1ala la misma norma, asunto \u00e9ste que fue aprobado por las dos plenarias tal como consta en las Gacetas del Congreso 660 y 605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que de las actas de conciliaci\u00f3n se desprende que los textos aprobados en el Senado y C\u00e1mara fueron estudiados, y que respecto de los cap\u00edtulos y articulados sobre los delitos de manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y aborto, el Ministro y Viceministro de Justicia y del Derecho y el Secretario Jur\u00eddico de la presidencia de la Rep\u00fablica estuvieron de acuerdo con el texto final del art\u00edculo (Gaceta del Congreso No 605 del 24 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que por el aspecto puramente formal en el tr\u00e1mite del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal no existieron vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues al existir discrepancias entre los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara respecto de las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto lo procedente era conformar una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que dirimiera la controversia, tal como lo dispone el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, y en ese orden adicionar los art\u00edculos discutidos con disposiciones nuevas cuyo \u00fanico requisito consiste en que guarde unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico al tramitar el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, toda vez que en el acta de conciliaci\u00f3n demuestra que el tema del aborto fue discutido y debidamente acordado y si bien en ella no se plasmaron los pormenores del debate, la afirmaci\u00f3n que se hace, en el sentido de que existi\u00f3 acuerdo en el articulado, permite inferir que en el seno de la propia comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n existi\u00f3 debate sobre el tema, pues sin \u00e9ste hubiese sido imposible llegar a un consenso sobre el articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la precitada acta demuestra que el texto aprobado y que corresponde al par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, ten\u00eda por objeto dirimir la controversia que se present\u00f3 entre las dos C\u00e1maras respecto de la punibilidad para el delito de aborto, inclin\u00e1ndose por una v\u00eda intermedia, consistente en atenuar la pena en los eventos contemplados en el art\u00edculo acusado y excluir la pena cuando el aborto se realice en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que en el expediente obran varias de las comunicaciones dirigidas a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica solicitando no despenalizar el aborto, y otras pidiendo apoyar la iniciativa de despenalizaci\u00f3n, lo que demuestra que el punto fue objeto de un amplio debate en el \u00f3rgano legislativo y por la opini\u00f3n p\u00fablica, debate que tambi\u00e9n se dio en la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n, tal como se demuestra con la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de fondo, la Corte debe se\u00f1alar que mediante sentencia C-646 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se declar\u00f3 la exequibilidad de toda la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, limitando los efectos de \u00e9sta decisi\u00f3n a los cargos analizados en aquella oportunidad atinentes a la competencia del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para presentar proyectos de ley de \u00a0C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal como elementos del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Sentencia C-647 de 2001, esta Corporaci\u00f3n con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, resolvi\u00f3 declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que las providencias en menci\u00f3n s\u00f3lo han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con dichos aspectos y, por lo tanto, no impiden que la Corte entre nuevamente a examinar la validez constitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, esta vez frente a los cargos planteados por el actor que se refieren a la existencia de supuestos vicios de procedimiento en la expedici\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que suscita la presente causa constitucional plantea dos interrogantes fundamentales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n que fue designada para dirimir las discrepancias entre el Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0la C\u00e1mara de Representantes en la aprobaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones constitucionales \u00a0al incorporar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, desconociendo los art\u00edculos 157-2-3 y 161 Superiores, que exige la aprobaci\u00f3n \u00a0de los proyectos de ley en primer debate en la respectiva comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara en segundo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si \u00a0en la forma como lo ordena el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica, se repiti\u00f3 el segundo debate sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de despejar estos cuestionamientos la Corte se referir\u00e1 primero al tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 el proyecto de ley en lo que concierne al par\u00e1grafo censurado, para despu\u00e9s abordar lo relacionado con la competencia constitucional de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, y finalizar analizando el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la Ley 599 de 2000 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 se refiere a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, es preciso hacer un recorrido por el tr\u00e1mite que sufri\u00f3 la Ley 599 de 2000 en cada una de las c\u00e1maras legislativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ante el Senado de la Rep\u00fablica el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el Proyecto de Ley \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, el cual fue radicado con el n\u00famero 040 de 1998.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha propuesta el art\u00edculo 126 regulaba las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal, sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el significado y alcance de esta propuesta, el Fiscal General de la Naci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 126 consagra dos circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva predicable del aborto: interrupci\u00f3n del embarazo producto de una transferencia de \u00f3vulo no consentida; y, la existencia de patolog\u00edas en el feto, m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas, que hagan incompatible la posterior vida independiente del que est\u00e1 por nacer. La norma propuesta responde a las motivaciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-013 de 1997 del siguiente tenor: \u201cDed\u00facese de lo dicho que, si la defensa de la vida humana en todos sus estadios es obligaci\u00f3n y responsabilidad de las autoridades (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00b0 y 11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es plenamente leg\u00edtima y constitucional la decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente en el sentido de penalizar el aborto provocado en cuento, en esencia e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona las cuales, desde luego pueden dar lugar a la disminuci\u00f3n de la pena y al establecimiento de causales de justificaci\u00f3n del hecho o exculpaci\u00f3n como en todos los delitos\u201d2. \u00a0(Se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se procedi\u00f3 a rendir ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 126 del proyecto se regularon las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto, sin incluir como tal la existencia en el feto de \u201cpatolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d, por cuanto se consider\u00f3 que \u201cdeterminar lo que resulta incompatible con la vida humana es un asunto demasiado problem\u00e1tico\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto del art\u00edculo 126 en menci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abierto el debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, sobre el art\u00edculo 126 del proyecto 4, intervino en especial la Senadora Margarita Londo\u00f1o V\u00e9lez para manifestar que \u201c&#8230;el actual C\u00f3digo Penal tiene penalizado el aborto, como todas las propuestas coinciden en eso, tanto la m\u00eda, la de los ponentes, la del proyecto de C\u00f3digo y el actual C\u00f3digo Penal, est\u00e1 penalizando, estamos de acuerdo en la pena de 1 a 3 a\u00f1os, en el actual C\u00f3digo Penal existe una circunstancia especial, se llama as\u00ed pero, que de hecho es una circunstancia atenuante de la pena (&#8230;) Los ponentes proponen volver al C\u00f3digo que est\u00e1 vigente, es decir, mantener un atenuante mas y mi proposici\u00f3n es que se considere cuatro (4) causales excepcionales y esas causas se conviertan en eximentes de responsabilidad &#8230;\u201d.\u00a0 (Se resalta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder la anterior inquietud se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n quien dijo: \u201c&#8230;el debate se har\u00eda con profundidad cuando el proyecto pase a la plenaria, se incluir\u00eda no como despenalizaci\u00f3n, sino como disminuentes de pena, como atenuantes de punibilidad, las circunstancias de la violencia sexual o acceso carnal violento, la inseminaci\u00f3n artificial y la malformaci\u00f3n gen\u00e9tica, o las malformaciones cong\u00e9nitas del feto que hagan incompatibles su vida con una calidad digan. El tema del estado de necesidad por peligro de muerte, creemos que est\u00e1 regulado en la parte general del c\u00f3digo y no habr\u00eda necesidad de incluirlo en el correspondiente tipo penal porque ese tema se resuelve por la parte general del c\u00f3digo en el art\u00edculo correspondiente a las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad&#8230;\u201d.\u00a0 (Se subraya) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n de varios senadores, entre ellos Roberto Gerlein Echeverr\u00eda, Miguel Pinedo y Rodrigo Rivera, quienes aludieron a la dificultad del tema, volvi\u00f3 a intervenir la Senadora Margarita Londo\u00f1o para dejar la siguiente constancia por escrito: \u201cEn particular mi proposici\u00f3n para eximir de responsabilidad \u00a0a quien aborte o permitiere que otro se lo causare por las circunstancias de: 1. Que el embarazo sea producto de acceso carnal sin consentimiento; 2. Que se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas; 3. Que corra peligro la vida de la madre; y 4. Que haya peligro para la salud f\u00edsica o sicol\u00f3gica dela mujer. Dejo constancia de mi voto negativo a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 126 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0(Se resalta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado (folio 40), el proyecto de ley fue aprobado en esta c\u00e9lula legislativa los d\u00edas 14 y 15 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto definitivo del proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto ya no aparecen en el art\u00edculo 126 sino en el art\u00edculo 1255. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta No.063 del 23 de abril de 1999, se present\u00f3 ponencia para segundo debate donde \u00a0se \u00a0recomend\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto de ley 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abierta la discusi\u00f3n, la plenaria del Senado7 procedi\u00f3 a votar el texto del articulado propuesto, incluido su pliego modificatorio, a excepci\u00f3n de algunos art\u00edculos que por solicitud de varios congresistas y con la aprobaci\u00f3n de la plenaria, fueron sometidos a consideraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental, a find e que \u00e9sta rindiera un informe, entre ellos sobre el art\u00edculo 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 18 de mayo de 1999, y luego de que la mencionada comisi\u00f3n presentara su informe, el Senado aprob\u00f3 el articulado propuesto 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 del proyecto -respecto del cual los miembros de la comisi\u00f3n accidental no encontraron consenso 9-, fue aprobado por la plenaria del Senado conservando el mismo texto que hab\u00eda sido adoptado por la Comisi\u00f3n Primera de esta corporaci\u00f3n, que exclu\u00eda como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto que se establezcan en el feto \u201cpatolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Surtido el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, y previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3 ponencia para primer debate al proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ponencia el art\u00edculo 125 fue modificado en el sentido de incluir como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0para el aborto \u201cque se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d, reviviendo de esta forma la propuesta original presentada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 125 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enmienda fue sustentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe vuelve a la f\u00f3rmula original del proyecto por consultar mejor la realidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa clara diferencia que la filosof\u00eda del derecho del Estado Liberal encontr\u00f3 entre los conceptos de derecho y los otros mencionados ha sido consagrada en nuestra Carta Pol\u00edtica en una f\u00f3rmula con una fuerza irreconocible y hasta sin antecedentes en cualquier ordenamiento jur\u00eddico del mundo, puesto que en su art\u00edculo 16 s\u00f3lo dispone como fundamento del injusto la afectaci\u00f3n de derechos de otras personas con el convergente quebrantamiento del orden jur\u00eddico, sin que para nada juegue papel alguno la moral como s\u00ed sucede en las constituciones alemana, italiana y espa\u00f1ola. All\u00ed debe centrarse la discusi\u00f3n para la construcci\u00f3n de los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en las situaciones planteadas se encuentra una colisi\u00f3n entre intereses y derechos fundamentales, que si bien se toma partida en no despenalizarlos a priori- lo cual no excluye que en casos extremos la conducta pueda ser justificada o exculpada-, si se tiene en cuenta que su presentaci\u00f3n puede producir y necesariamente tiene que hacerlo, efectos ben\u00e9volos en la tasaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon circunstancias reconocidas en varios C\u00f3digos Penales del mundo, incluso algunos como el espa\u00f1ol de 1995 llev\u00e1ndolas al campo de las eximentes de pena, lo cual muestra a nuestra legislaci\u00f3n anclada en los puros criterios \u00e9ticos o morales\u201d11. Se subraya \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley en primer debate el d\u00eda 16 de noviembre de 199912.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta \u00a0del Congreso No. 510 \u00a0del 3 de diciembre de 1999, la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 la ponencia en segundo debate el d\u00eda 14 de diciembre de 1999 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo referente a las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0para el delito de aborto (art.123) fue aprobado en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de esa c\u00e9lula legislativa, esto es, incluyendo como causal de atenuaci\u00f3n punitiva \u201cque se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal que sean incompatibles con la vida humana\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como entre los textos aprobados en el Senado y la C\u00e1mara se presentaron diferencias en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos del proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, entre ellos el art\u00edculo 125, se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n propuso el texto que actualmente corresponde al art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que en su primer inciso \u00a0contiene las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, y en el par\u00e1grafo estableci\u00f3 que cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones normales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesario en el caso concreto 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999 (p\u00e1ginas 57 y 45), la senadora Claudia Blum present\u00f3 a la plenaria del Senado el informe de mediaci\u00f3n que acordaron las comisiones designadas por los presidentes de ambas corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley No. 40 de 1998 -Senado-, 238 de 1999 -C\u00e1mara-, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, informe que fue le\u00eddo en dos oportunidades seg\u00fan aparece en el Acta correspondiente que se public\u00f3 en la citada Gaceta del Congreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. A su turno seg\u00fan acta que aparece publicada en la Gaceta No. 600 del 28 de diciembre de 1999 (p\u00e1gina 45) el representante Luis \u00a0Fernando Velasco Chaves present\u00f3 a la plenaria de la C\u00e1mara el informe de la conciliaci\u00f3n sobre el articulado del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Puesto en conocimiento el informe de conciliaci\u00f3n tanto en la C\u00e1mara como en el Senado, fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de estas corporaciones legislativas el d\u00eda 15 diciembre de 199917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de identidad y consecutividad en el tr\u00e1mite legislativo. Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, fundamentos y l\u00edmites a su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema \u00a0consagrado en la anterior Carta Pol\u00edtica, que exig\u00eda que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 se decidi\u00f3 relativizar dicho principio entregando a \u00a0los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que \u00a0juzguen necesarias 18, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se est\u00e1 discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad 19. \u00a0<\/p>\n<p>La relativizaci\u00f3n de dicho principio tambi\u00e9n implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica21 contemple expresamente la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e9lula legislativa, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, dicho art\u00edculo 161 Superior fue introducido en la Carta Pol\u00edtica de 1991 con el fin de flexibilizar la rigidez del principio de identidad tem\u00e1tica imperante bajo la vigencia de la Carta de 1886, haciendo de esta forma m\u00e1s expedita y din\u00e1mica la labor del \u00f3rgano legislativo. En Sentencia C-737 de 2001 se dijo sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas comisiones tienen como funci\u00f3n flexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes. En efecto, tal y como esta Corte Constitucional lo ha explicado22, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que un proyecto deb\u00eda tener id\u00e9ntico contenido en sus cuatro debates, lo cual dificultaba la aprobaci\u00f3n de las leyes, pues cambios menores obligaban a rehacer todo el tr\u00e1mite. Ese ordenamiento preve\u00eda entonces un principio de identidad r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 consagra variaciones importantes en este tema, pues establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras puedan introducir modificaciones a un proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, pues una comisi\u00f3n accidental prepara un texto unificado que armonice las diferencias, y que es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Carta de 1991 abandon\u00f3 el principio de identidad r\u00edgido en el tr\u00e1mite de los proyectos, ya que \u00e9stos no deben tener exactamente el mismo tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales armonizar las discrepancias surgidas entre las c\u00e1maras. Sin embargo, el principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisi\u00f3n Permanente, pero \u201csiempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida\u201d23. \u00a0Igualmente, es claro que una comisi\u00f3n permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra c\u00e1mara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido, este principio de identidad flexible tambi\u00e9n limita la competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos divergentes aprobados en las c\u00e1maras, siempre y cuando entre ellos exista la correspondiente unidad tem\u00e1tica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento y la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n se encuentra \u00a0regulado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos \u00a0186 a 189 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a05\u00aa \u00a0de \u00a01992- Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica-, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Preferencialmente deben integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deben preparar el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el informe que rindan a las plenarias deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido a fin de adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d24. De all\u00ed que para facilitar y lograr su cometido, la ley haya dispuesto que estas comisiones deban estar integradas por quienes participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, sus autores y ponentes, as\u00ed como quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, pues son justamente estos miembros del congreso quienes tienen un mejor conocimiento de la materia debatida y exactamente de los puntos que son objeto de discrepancia. Y es ese entendimiento que tienen los congresistas que integran esta comisi\u00f3n, por haber participado activamente en el debate, lo que les permite con mayor efectividad lograr hacer una propuesta orientada realmente a conciliar las divergencias entre las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. Tambi\u00e9n ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. Por ello, en \u00a0cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tiene claro la Corte que los problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias. \u201cPretender que una comisi\u00f3n accidental o de conciliaci\u00f3n se conforme con el \u00fanico prop\u00f3sito de corregirlos, desconocer\u00eda la intenci\u00f3n del constituyente de racionalizar y flexibilizar el tr\u00e1mite de las leyes\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos validamente aprobados por las c\u00e1maras, aunque diferentes en su redacci\u00f3n. En torno a este aspecto ha dicho la Corte en sentencia C-760 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n. De admitirse esta convalidaci\u00f3n posterior del tr\u00e1mite, se pondr\u00edan en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realizaci\u00f3n de los debates parlamentarios, a la verificaci\u00f3n de una votaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de tr\u00e1mite que garantizan la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y el respeto del principio mayoritario en la adopci\u00f3n de las decisiones, propios del sistema democr\u00e1tico y representativo que adopta nuestra Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n,\u00a0 la jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-198 de 2001, dijo la Corte sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.resulta forzoso determinar hasta d\u00f3nde las comisiones accidentales pueden hacer modificaciones o adiciones a un proyecto de ley e incluirlas en un texto unificado sin desconocer los principios de identidad y consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corte, es la propia Constituci\u00f3n la que establece una competencia restrictiva para las comisiones accidentales. \u00a0La primera limitaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 161 de la Carta, cuando advierte que pueden ser conformadas, \u00fanicamente cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto. \u00a0Una segunda, pero no menos importante condici\u00f3n, tambi\u00e9n consagrada en el art\u00edculo 161 citado, exige que el texto unificado se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, las modificaciones a un proyecto de ley ser\u00e1n inadmisibles cuando no se refieran a la misma materia. \u00a0Quiere decir lo anterior que es necesario conservar el criterio de unidad e identidad de materia o, dicho de otra forma, que las normas adicionadas o modificadas han mantenerse estrechamente ligadas al objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las c\u00e1maras parlamentarias\u201d. \u00a0Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre el alcance del principio de la unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo y en el control constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite concluir en torno a este t\u00f3pico que el principio de identidad flexible \u201cconstituye uno de los l\u00edmites a la competencia de las comisiones accidentales. El segundo l\u00edmite deriva de la propia naturaleza de esas comisiones, cuya funci\u00f3n es armonizar las discrepancias que surjan entre las dos c\u00e1maras.\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte igualmente ha dicho que la facultad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no s\u00f3lo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias. Al respecto, en Sentencia C-1488 de 2000, se sentaron los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..la conformaci\u00f3n de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relaci\u00f3n con un proyecto de ley espec\u00edfico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra C\u00e1mara, art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Divergencias o discrepancias producto natural de la facultad que se reconoce a cada una de las C\u00e1maras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, \u00a0a efectos de que el \u00a0proceso legislativo realmente sea democr\u00e1tico, producto del pluralismo que se encarna en el \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, tenemos que \u00a0si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra C\u00e1mara, se presentar\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, textos que no ser\u00e1n coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobaci\u00f3n en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia \u00e9sta que viene a subsanarse con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que tendr\u00e1 la funci\u00f3n de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que \u00a0permita la aceptaci\u00f3n de un texto \u00fanico, para que se entienda cumplido el requisito en menci\u00f3n y pueda as\u00ed concluirse \u00e1gilmente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. Esto, a diferencia de lo que suced\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en donde la jurisprudencia constitucional exig\u00eda que los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad (art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el Constituyente de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, la competencia de la comisi\u00f3n accidental, es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y \u00a0crear, si es del caso, textos nuevos, si con ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha dicho \u00a0&#8220;&#8230;las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8230;&#8221; (sentencia C-282 de 1995). (Bastardilla original. Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la facultad para introducir modificaciones a los textos divergentes y proponer, si es del caso, textos nuevos a efectos de resolver las discrepancias surgidas, debe referirse a la misma tem\u00e1tica sobre la cual versan aquellos para que se entienda que guarda la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 constitucional y los principios de identidad y consecutividad impl\u00edcitos en el art\u00edculo 157 Superior.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de la Ley 599 de 2000 muestran que en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo que contiene el par\u00e1grafo acusado, la C\u00e1mara y el Senado de la Rep\u00fablica v\u00e1lidamente aprobaron textos que conten\u00edan diferencias tan relevantes que se constitu\u00edan en un verdadero desacuerdo, motivo por el cual era procedente que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n integrada para zanjar las discrepancias de varios art\u00edculos de la referida ley, ejerciera tambi\u00e9n su funci\u00f3n respecto del art\u00edculo 126 del proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de lo previsto en el anterior C\u00f3digo Penal-Decreto 100 de 1980-, el proyecto de ley presentado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de aborto consider\u00f3 las relativas al embarazo no consentido y la existencia de patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas en el feto de gravedad tal que fueran incompatibles con la vida humana, como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, propuesta que se motiv\u00f3 aludiendo a \u00a0que si bien era importante penalizar el aborto provocado, tal como lo hab\u00eda definido la Corte Constitucional en Sentencia C-013 de 1997, e independientemente de las motivaciones subjetivas de quien lo ocasiona, \u00e9stas pueden dar lugar a la disminuci\u00f3n de la pena o al establecimiento de causales de justificaci\u00f3n del hecho o exculpaci\u00f3n como en todos los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto del ley tambi\u00e9n introdujo una nueva orientaci\u00f3n en materia punitiva, dentro del marco de la nueva pol\u00edtica del Estado de prevenci\u00f3n del delito, consagrando como principios de la imposici\u00f3n de la sanciones penales, junto con los de razonabilidad y proporcionalidad, el de la necesidad, seg\u00fan el cual, el juez penal est\u00e1 habilitado para valorar de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en el mismo c\u00f3digo, las circunstancias particulares del caso y determinar si se hace necesaria la imposici\u00f3n de la pena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica el ponente present\u00f3 un art\u00edculo que consideraba como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva las relativas al embarazo no consentido, por lo que el debate gir\u00f3 en torno a la tem\u00e1tica de la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias especiales a fin de establecer cu\u00e1les de ellas deber\u00edan considerarse como atenuantes y cuales como causales excepcionales para que se convirtieran en eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad del asunto, sobre este art\u00edculo en la plenaria del Senado hubo necesidad de integrar una comisi\u00f3n accidental para que rindiera un informe, luego del cual se aprob\u00f3 la norma sin modificar el texto aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes nuevamente estuvo presente el tema de la forma como se consagrar\u00eda en el C\u00f3digo Penal la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias especiales, tanto as\u00ed que se propuso nuevamente como atenuante el aborto eugen\u00e9sico y se debati\u00f3 adem\u00e1s la posibilidad de incluir causales de justificaci\u00f3n del hecho o exculpaci\u00f3n como en todos los delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en dicha comisi\u00f3n la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias especiales se aprob\u00f3 incluyendo el embarazo no consentido y el aborto eugen\u00e9sico como causales de atenuaci\u00f3n punitiva. En estos t\u00e9rminos, la propuesta fue tambi\u00e9n aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que se design\u00f3 para zanjar las \u00a0discrepancias \u00a0surgidas entre las plenarias de las c\u00e1maras legislativas en relaci\u00f3n con la punibilidad del delito de aborto cometido en circunstancias especiales, decidi\u00f3 hacer una propuesta en el sentido de no llegar hasta el extremo de despenalizar el aborto ni de incluir espec\u00edficamente para este delito causales eximentes de responsabilidad, sino de consagrar circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva y que el juez pudiera, en circunstancias excepcionales, prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se evidencia que al hacer dicha propuesta la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n no introdujo elementos novedosos, sino que tuvo en cuenta los textos aprobados por las c\u00e1maras y los motivos de discrepancia que sobre los mismos se apreciaron durante los debates reglamentarios, conservando la unidad de materia con el articulado sometido a conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la propuesta -que si bien inclu\u00eda un texto nuevo pero no por ello novedoso y ajeno a la tem\u00e1tica contenida en los textos aprobados- \u00a0fue le\u00edda y puesta en consideraci\u00f3n de las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara, siendo aprobada en los mismos t\u00e9rminos en los que aparece redactado el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, cuyo primer inciso regula las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas; y en el par\u00e1grafo la medida seg\u00fan la cual en los eventos anteriores, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior fuerza concluir que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n no se extralimit\u00f3 en sus funciones al proponer como texto para ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara el que finalmente fue aprobado por estas c\u00e9lulas legislativas incluyendo el par\u00e1grafo acusado, pues si bien \u00e9ste es un texto nuevo su contenido normativo involucra el tema contenido en los art\u00edculos aprobados en las c\u00e1maras y referente al tratamiento punitivo del delito de aborto cometido en circunstancias especiales, guardando de esta manera relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo anota el se\u00f1or Procurador en su concepto no le asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que el par\u00e1grafo acusado desconoce el principio de consecutividad de los proyectos de ley, por cuanto la propuesta que efectu\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n a los textos divergentes aprobados por Senado y C\u00e1mara realmente concili\u00f3 el tema del tratamiento punitivo para el aborto cometido en circunstancias especiales, seg\u00fan la aprobaci\u00f3n que hicieron estas c\u00e9lulas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto el argumento de la demanda seg\u00fan el cual, en el caso que se analiza, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n ten\u00eda limitada su actuaci\u00f3n al se\u00f1alamiento del aborto eugen\u00e9sico como circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva del delito de aborto, sin que pudiera incluir, como en efecto lo hizo, la posibilidad de prescindir de la imposici\u00f3n de la pena en el caso concreto cuando se trate de situaciones extraordinarias anormales de motivaci\u00f3n, pues \u00e9ste tema tiene estrecha conexi\u00f3n con la materia relativa a la penalizaci\u00f3n del delito de aborto cometido en circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que la confusa redacci\u00f3n y las interpretaciones divergentes sobre el significado del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal evidencian el desconocimiento del principio de identidad, puesto que el debate sobre la naturaleza jur\u00eddica de la medida contenida en el par\u00e1grafo impugnado fue dirimido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-647 de 2001, que la consider\u00f3 como una causal de impunibilidad legal perfectamente compatible con la tem\u00e1tica propuesta, debatida y aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no encuentra la Corte Constitucional que al proponerse y aprobarse el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que incluy\u00f3 un par\u00e1grafo, se hayan lesionado los art\u00edculos 157 y 161 de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, se advierte que este texto fue producto del cumplimiento de las funciones propias de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, que actu\u00f3 dentro de su competencia y dentro del marco que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, y que recogi\u00f3 la voluntad legislativa del Senado y la C\u00e1mara, quienes tambi\u00e9n actuaron en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que regulan el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 161 Superior por no haberse repetido el segundo debate respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Acta de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica donde se aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n del proyecto sobre el C\u00f3digo Penal, evidencia que respecto del texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 no se repiti\u00f3 el segundo debate como manda el art\u00edculo 161 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las comisiones accidentales que han sido integradas con el fin de dirimir las discrepancias \u00a0en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, deben someter el texto que ha sido conciliado a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara; y agrega que si despu\u00e9s de \u00a0la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que como requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es necesario poner en \u00a0conocimiento de los miembros del Congreso el texto de los proyectos o propuestas que deben ser votadas. En Sentencia C-760 de 20001 con ponencia de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite de las leyes, se\u00f1alan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene observar que en situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, en las que se examina la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que fue integrada para dirimir las discrepancias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, particularmente en lo que respecta a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, la exigencia constitucional de la publicidad de las propuestas como supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria se satisface cabalmente con la presentaci\u00f3n de las mismas ante las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, sin que haya lugar a realizar su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso puesto que \u00e9ste es un requisito cuyo cumplimiento demanda la Carta Pol\u00edtica solamente trat\u00e1ndose de los debates constitucionales de los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario tener presente que con la aprobaci\u00f3n del texto \u00fanico del proyecto preparado por la comisi\u00f3n accidental queda cumplido el requisito del segundo debate que exige el cano 161 Superior. Sobre este punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos de un proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate por una de las c\u00e1maras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161. \u00a0Como \u00e9ste prev\u00e9 expresamente la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en cada una de las c\u00e1maras, al aprobar \u00e9stas un texto \u00fanico del proyecto, preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en SEGUNDO DEBATE del texto \u00fanico del proyecto. \u00a0Un texto igual del proyecto ha sido, por esta v\u00eda del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara y el Senado\u201d31. Se subraya \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, seg\u00fan consta en el acta publicada en la Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, la Senadora Claudia Blum ante la plenaria del Senado, en una primera oportunidad, dio lectura al informe de mediaci\u00f3n que acord\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental, el cual fue sometido a consideraci\u00f3n de la plenaria por parte de la Presidencia32. En este momento intervinieron algunos Senadores para poner de presente la necesidad de realizar un examen de las propuestas contenidas en el referido informe de conciliaci\u00f3n. Fue as\u00ed como se escucharon las voces de los senadores Carlos Holgu\u00edn Sardi, Carlos Eduardo Corsi Ot\u00e1lora y Mario Uribe Escobar, \u00e9ste \u00faltimo quien \u00a0expresamente reconoci\u00f3 abierto de hecho el debate luego de escuchar las intervenciones de los mencionados senadores33. \u00a0Luego de otras intervenciones y de la solicitud de precisi\u00f3n sobre el debate que se estaba surtiendo, por segunda vez la mencionada Senadora present\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y nuevamente se someti\u00f3 a discusi\u00f3n por parte de la Presidencia34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que no es cierto que, como se dice en la demanda, cuando se estaba discutiendo un proyecto de ley sobre vivienda tan solo \u201cse le dio una interpelaci\u00f3n a la senadora Claudia Blum, integrante de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para las discrepancias sobre el proyecto de c\u00f3digo penal\u201d, \u00a0pues lo que refleja el acta correspondiente es que discutido el proyecto de ley sobre vivienda, del cual era ponente el Senador Aurelio Iragorri Hormaza, el Senador Mario Uribe Escobar solicit\u00f3 a la Presidencia que no se levantara la sesi\u00f3n sin que se aprobara el acta de conciliaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal, que ya ten\u00eda suficiente discusi\u00f3n a lo que finalmente se accedi\u00f3. Puesto en conocimiento de la plenaria del Senado el informe de mediaci\u00f3n, por segunda vez, la presidencia abri\u00f3 la discusi\u00f3n del informe con el articulado, y la plenaria le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del referido informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0junto con el \u00a0articulado del proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, est\u00e1 reproducido \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n y en su encabezado se lee: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActa de conciliaci\u00f3n. En la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, a los quince d\u00edas de diciembre de 1999, se reunieron los honorables Representantes a la C\u00e1mara, doctores Luis Fernando Velasco Chaves, Tarquino Pacheco, Roberto Camacho, Franklin Garc\u00eda y Juan Ignacio Castrill\u00f3n y los honorables Senadores Claudia Blum de Barberi, Francisco Mora Angarita y Rodrigo Rivera, con el fin de conciliar los textos aprobados en Senado y C\u00e1mara del proyecto de ley \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. Estudiados los dos textos, la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n decidi\u00f3 adoptar como texto final del C\u00f3digo Penal el siguiente: (&#8230;)\u201d 35 \u00a0 (Se subraya) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estudi\u00f3 los dos textos puestos a su consideraci\u00f3n, es decir, el texto aprobado en la C\u00e1mara y el aprobado en el Senado en forma diferente, y se procedi\u00f3 a conciliarlos adoptando como texto final el propuesto a las plenarias y aprobado el que figura como texto final del c\u00f3digo penal, con lo cual qued\u00f3 cumplido el requisito del segundo debate exigido por el art\u00edculo 161 Superior, quedando desvirtuada la acusaci\u00f3n atinente a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo, pues, claro que en la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de procedimiento, por cuanto si bien la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n propuso un texto nuevo que hoy corresponde al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dicho texto no result\u00f3 novedoso ni ajeno a la tem\u00e1tica sobre la cual se deb\u00eda conciliar y por ello el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no constituye uno de aquellos denominados \u201cmico legislativo\u201d, por lo que con la aprobaci\u00f3n de dicho art\u00edculo no se vio \u201cafectada materialmente la funci\u00f3n legislativa\u201d ni se desconoci\u00f3 \u201cel principio de consecutividad temporal y l\u00f3gica de los proyectos de ley\u201d ni \u201cel principio democr\u00e1tico\u201d, tal como se afirma en la demanda, por lo que la Corte decidir\u00e1 declararlo ajustado al Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-198\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo no sometido a consideraci\u00f3n de comisiones ni de plenarias referente a tema no propuesto a consideraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO EUGENESICO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo sobre el cual no se present\u00f3 propuesta alguna ni aprobado o improbado texto que hicieren menci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Causal excluyente no presentada a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas\/COMISION ACCIDENTAL-Texto nuevo que no formaba parte del proyecto original ni fue adicionado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Inexistencia de discrepancias\/COMISION ACCIDENTAL-Inexistencia de objetos de comparaci\u00f3n no permite surgir discrepancias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Exceso de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No permite a comisiones de conciliaci\u00f3n agregar contenidos normativos no considerados en comisiones y plenarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-No proyecci\u00f3n a etapa de conciliaci\u00f3n para agregar contenidos nuevos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Simple aproximaci\u00f3n tem\u00e1tica no afirma conexidad material de contenidos legislativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN FASE CONCILIATORIA DE PROCESO LEGISLATIVO-No proyecci\u00f3n para tolerar adici\u00f3n con contenidos nuevos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance\/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Aprobaci\u00f3n de textos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Caso de mayor discrepancia\/COMISION ACCIDENTAL-Texto aprobado por una de las c\u00e1maras y rechazado y no considerado por la otra (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Activaci\u00f3n de competencia al menos en una de las dos c\u00e1maras (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos aprobados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Textos previamente aprobados pero divergentes en redacci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-No justificaci\u00f3n adecuada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Recorte de proyecci\u00f3n en tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de leyes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia del primero y segundo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Inexistencia de conexidad material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Especificidad\/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y TAXATIVIDAD PENAL EN PROCESO LEGISLATIVO-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO Y PENA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DELITO PENAL-Escrutinio r\u00edgido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DELITO DE ABORTO-Inexistencia en exclusi\u00f3n de la pena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO POR VIOLACI\u00d3N Y ABORTO EUGENESICO-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL EN MATERIA DE DELITO DE ABORTO-Introducci\u00f3n de causal de exclusi\u00f3n subjetiva de pena no incluida en propuesta inicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3664 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 \u00a0de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Sabogal Viana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, por las razones jur\u00eddicas que pasamos a expresar: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la demanda aduc\u00eda que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal- era inconstitucional por vicios en su formaci\u00f3n al haber desconocido dos normas superiores: en primer lugar, el art\u00edculo 157 de la Carta que exige que todo proyecto de ley sea objeto de cuatro debates parlamentarios, dos en las comisiones constitucionales de cada una de las c\u00e1maras y dos en las plenarias de tales corporaciones; y en segundo t\u00e9rmino, el canon 161 de la Constituci\u00f3n que define la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n. En sustento de estos cargos, el actor afirmaba que la labor encomendada por la Constituci\u00f3n a tales comisiones consiste en superar las discrepancias que surjan entre los textos de los proyectos de ley, o de parte de ellos, aprobados finalmente por las plenarias de cada una de la c\u00e1maras congresionales, pudiendo llegar incluso a producir un texto novedoso respecto con lo aprobado por esas corporaciones, pero siempre y cuando el mismo verse exclusivamente sobre el asunto o materia de la discrepancia. Concretamente, con respecto a la norma que atacaba, el demandante pon\u00eda de presente \u00a0que las divergencias que presentaba el texto aprobado por el Senado respecto del adoptado por la C\u00e1mara, se refer\u00edan exclusivamente a la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n de una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto eugen\u00e9sico, no obstante lo cual la disposici\u00f3n que finalmente vino a ser incorporada dentro del texto de la ley trata de otro asunto completamente distinto, no examinado por el Congreso durante los cuatro debates parlamentarios, como es el referente a una causal excluyente de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n. Con ello, afirmaba la demanda, se ten\u00eda que el par\u00e1grafo acusado no hab\u00eda sido objeto de los cuatro debates reglamentarios, y que era producto de la iniciativa exclusiva de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, la cual por este aspecto se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de los suscritos la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que denuncia la demanda, esto es el hecho de la inclusi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n de un texto nuevo que no hab\u00eda sido sometido a consideraci\u00f3n de las comisiones ni de las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, referente a un tema no propuesto tampoco a su consideraci\u00f3n como lo es la consagraci\u00f3n de una causal excluyente de la pena para el aborto en caso de acceso carnal no consentido, resulta absolutamente incontrovertible. El examen del iter legislativo que recorri\u00f3 el proyecto revela n\u00edtidamente c\u00f3mo en el proyecto inicial presentado al Congreso de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo que despu\u00e9s devino en el 124 del actual C\u00f3digo Penal se refer\u00eda a las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto, y que en tal proyecto la norma preve\u00eda dos circunstancias en las cuales la pena por tal il\u00edcito se ver\u00eda reducida: una primera, correspondiente al primer numeral de la disposici\u00f3n, para cuando el embarazo fuera resultado de acceso carnal sin consentimiento o abusivo, o producto de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida. Y otra relativa al llamado aborto eugen\u00e9sico, que se dar\u00eda cuando se estableciera que el feto presentaba \u201cpatolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal\u201d que fueran \u201cincompatibles con la vida humana\u201d. Este \u00faltimo numeral fue suprimido en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, donde el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite; de igual manera la plenaria de la c\u00e1mara alta aprob\u00f3 el proyecto sin el referido numeral, relativo, como se dijo, a la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva en caso de aborto eugen\u00e9sico. Por su parte, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 aprobar el proyecto de art\u00edculo con la atenuante por aborto eugen\u00e9sico, tal y como hab\u00eda sido propuesto por la Fiscal\u00eda, es decir con el numeral segundo que el Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda eliminado. De igual manera, la plenaria de esta misma Corporaci\u00f3n dio su aprobaci\u00f3n al texto \u00a0que inclu\u00eda el referido numeral.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto la discrepancia que se presentaba entre el texto aprobado por la C\u00e1mara y el acogido por el Senado consist\u00eda en la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n de la causal de atenuaci\u00f3n punitiva por aborto eugen\u00e9sico, y este era, por tanto, el asunto del cual deb\u00eda ocuparse la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. No obstante, el texto finalmente incorporado a la Ley 599 de 2000 recoge una causal de exclusi\u00f3n total de la pena \u00a0en caso de aborto por violaci\u00f3n, sobre la cual no se hab\u00eda presentado propuesta alguna durante el debate parlamentario, ni aprobado o improbado texto que de ella hiciera siquiera menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes cuadros ilustran claramente el tramite que surti\u00f3 el proyecto correspondiente al actual art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la norma en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>040\/98 SENADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00ba 139\/98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-06-98, p.28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1er DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA N\u00b0 280\/98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-11-1998, p.68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO EN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1er \u00a0DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 10\/99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-03-1999, p.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA \u00a02\u00b0 DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 63\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-04-1999, p. 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO EN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02\u00b0 DEBATE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 126\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-05-1999, p. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Acta N\u00ba 31 de la Plenaria del Senado 15-12-1999) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00ba 605\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-12-1999, p. 65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada para el\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal \u00a0sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal \u00a0que sean incompatibles con la vida humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 126. \u00a0 Circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 punitiva. \u00a0La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial \u00a0o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 125. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial \u00a0o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 126. \u00a0Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial \u00a0o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 125. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal sin consentimiento, abusivo \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial \u00a0o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 124. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se \u00a0disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso \u00a0carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 En \u00a0los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la norma en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO LEY \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>238\/99 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA PARA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1er DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GACETA N\u00b0 432\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-11-1999, P.13 Y 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO EN\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1er \u00a0DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 464\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-11-1999,p. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA PARA 2\u00b0 DEBATE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 510\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-12\u20141999, p. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APROBADO EN \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02\u00b0 DEBATE\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 569\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-12-1999, p.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta N\u00b0 605\/1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-12-1999, p. 65. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 126. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada para el\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal \u00a0sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se establezcan en el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o gen\u00e9ticas de gravedad tal \u00a0que sean incompatibles con la vida humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 125. \u00a0 Circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 punitiva. \u00a0La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal \u00a0 \u00a0sin \u00a0consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0 no \u00a0 consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se establezcan en \u00a0el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o \u00a0gen\u00e9ticas de gravedad tal \u00a0 que sean incompatibles con la vida humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 125. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal \u00a0 \u00a0sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no \u00a0consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se establezcan en \u00a0el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o \u00a0gen\u00e9ticas de gravedad tal \u00a0 que sean incompatibles con la vida humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 125. \u00a0Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal \u00a0 \u00a0sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no \u00a0consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se establezcan en \u00a0el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o \u00a0gen\u00e9ticas de gravedad tal \u00a0 que sean incompatibles con la vida humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 123. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal \u00a0 \u00a0sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado \u00a0no \u00a0consentidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se establezcan en \u00a0el feto patolog\u00edas m\u00e9dicas o \u00a0gen\u00e9ticas de gravedad tal \u00a0 que sean incompatibles con la vida humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 124. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0La pena se\u00f1alada para el delito de aborto se \u00a0disminuir\u00e1 en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso \u00a0carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, \u00a0de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 En \u00a0los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Resulta entonces evidente que el texto del actual par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que consagra una causal excluyente de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n, no fue presentado a la consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas en ninguno de los cuatro debates, puesto que ni las comisiones ni las plenarias conocieron el tenor de esta propuesta legislativa, ni se pronunciaron sobre ella para aceptarla, rechazarla o modificarla, dado que ella no formaba parte del proyecto original ni fue adicionada durante estas cuatro etapas del tr\u00e1mite parlamentario. Desde este punto de vista, por sustracci\u00f3n de materia era l\u00f3gicamente imposible que en este punto concreto existiera una discrepancia entre los proyectos aprobados por la C\u00e1mara y por el Senado, pues la discrepancia supone un desacuerdo en torno a un objeto. En efecto, seg\u00fan las voces del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, \u201cdiscrepancia\u201d es \u201cdiferencia o desigualdad que resulta de la comparaci\u00f3n de dos cosas entre s\u00ed\u201d.37 De donde se deduce que si no existen objetos de comparaci\u00f3n, no puede surgir discrepancia alguna. Como sobre el tema de la exclusi\u00f3n de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n no exist\u00eda proyecto de texto legislativo alguno en ninguna de las c\u00e1maras, forzoso es concluir que resulta l\u00f3gicamente imposible sostener que sobre tal asunto hab\u00eda discrepancias entre la C\u00e1mara y el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extraen dos conclusiones sobre las cuales el demandante finc\u00f3 su acusaci\u00f3n: i) que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que consagra una causal excluyente de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n, no fue sometido a los cuatro debates parlamentarios exigidos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0ii) que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, al redactar dicho par\u00e1grafo, excedi\u00f3 su competencia pues ella s\u00f3lo existe \u201cCuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras\u201d (C.P art\u00edculo 161) y \u201cpara superar las discrepancias que surjan respecto del articulado de un proyecto\u201d (Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo186).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo que sorprende a los suscritos es que el fallo de la Corte no desconoce la situaci\u00f3n de hecho en que se fundaba la demanda y que configuraba la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales y estatutarios que se acaban de mencionar. En efecto, la Sentencia describe todo el proceso legislativo y pone de manifiesto c\u00f3mo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 no fue propuesto a consideraci\u00f3n de las comisiones ni de las plenarias del Congreso durante los cuatro debates parlamentarios. No obstante, ampar\u00e1ndose en la circunstancia de que la causal de atenuaci\u00f3n punitiva para el caso de aborto eugen\u00e9sico fue descartada por el Senado y acogida por la C\u00e1mara, sostiene que exist\u00eda una discrepancia conciliable que le otorgaba competencia \u00a0a la Comisi\u00f3n para introducir dentro del texto del art\u00edculo un asunto bien distinto, cual es el de la exclusi\u00f3n de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta posici\u00f3n la Sentencia aduce que el principio de identidad y el de consecutividad que regulan el proceso legislativo permiten entender que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n pod\u00eda producir aut\u00f3nomamente el texto del par\u00e1grafo que contiene la causal de exclusi\u00f3n de la pena para el delito de aborto en caso de violaci\u00f3n. A juicio de la mayor\u00eda de la Sala, el principio de identidad en la Constituci\u00f3n vigente exige que todo proyecto se refiera a una misma materia, por lo cual la facultad que tienen los congresistas para introducir en los proyectos de ley modificaciones, adiciones o supresiones, implica que las mismas guarden coherencia y se relacionen con la materia del proyecto que se est\u00e1 discutiendo. Adicionalmente, afirma la Sentencia, dicho principio de identidad se ve relativizado por el de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario sin afectar la esencia misma del proceso legislativo, para lo cual se permite la integraci\u00f3n de comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, y estimando que exist\u00eda una conexidad tem\u00e1tica entre el asunto a que se refiere el par\u00e1grafo a\u00f1adido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y la materia del resto del texto del art\u00edculo 124 en que fue insertado, concluye que dicha Comisi\u00f3n si pod\u00eda llevar a cabo la inclusi\u00f3n de esta novedad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de los suscritos, el anterior raciocinio parte de dos supuestos err\u00f3neos: de una lado pretender que los principios de identidad y de consecutividad permiten a las comisiones de conciliaci\u00f3n agregar contenidos normativos no considerados por las comisiones constitucionales y las plenarias del Congreso. Dichos principios, estudiados por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos, gobiernan el proceso legislativo que se surte durante los cuatro debates parlamentarios a que se refiere el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, mas no se proyectan a la ulterior etapa de conciliaci\u00f3n para conferir a la correspondiente comisi\u00f3n la facultad \u00a0de agregar contenidos nuevos, ni aun si guardan conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o causal con las disposiciones aprobadas divergentemente en cada una de las c\u00e1maras legislativas, como m\u00e1s adelante se demostrar\u00e1. De otro lado, la mayor\u00eda se equivoca cuando encuentra un nexo entre el asunto de que trata el par\u00e1grafo a\u00f1adido por la Comisi\u00f3n y el resto de la disposici\u00f3n, especialmente por tratarse de la definici\u00f3n de los elementos de un tipo penal, asunto en que las simples aproximaciones tem\u00e1ticas no permiten afirmar la conexidad material de los contenidos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a lo primero, es decir a la proyecci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad a la fase conciliatoria del proceso legislativo para tolerar la adici\u00f3n del proyecto con contenidos nuevos, dicha posibilidad resulta contraria a los textos mismos de la Carta y de la Ley Org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso, y tambi\u00e9n a la jurisprudencia precedente de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, dichos principios regulan la actividad legislativa durante los cuatro debates reglamentarios, porque es entonces cuando se pueden aprobar textos, y cuando en dicha actividad pueden introducirse modificaciones, adiciones o supresiones respecto del proyecto sometido a consideraci\u00f3n de los legisladores, que deben referirse a la misma materia propuesta y debatida. Los principios de identidad flexible y de consecutividad, que implican \u00a0que si bien durante el tr\u00e1mite del proyecto \u00e9ste no tenga que tener en todas las etapas el mismo tenor pero si conservar en su contenido material un hilo conductor de manera que las modificaciones no alteren sustancialmente la propuesta, explican la existencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n como mecanismo para superar las divergencias; pero dichos principios no tienen el alcance de permitir a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n agregar textos normativos no aprobados en las etapas anteriores del proceso legislativo, ni aun si tales agregados guardaren alg\u00fan v\u00ednculo de conexidad con el proyecto de viene de las plenarias, por muy estrecho que tal v\u00ednculo pudiera estimarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de adicionar partes al proyecto de ley respetando los aludidos principios de identidad flexible y consecutividad, es facultad que la Constituci\u00f3n reconoce a las plenarias de cada una de las c\u00e1maras durante el segundo debate, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 160 superior cuando expresa: &#8220;Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. Esta posibilidad tambi\u00e9n es reconocida a las comisiones constitucionales en donde se surte el primer debate legislativo, como lo ponen de presente las normas de la Ley 5\u00aa de 1992 referentes a las proposiciones de adici\u00f3n38. No as\u00ed a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. A ellas corresponde \u00a0exclusivamente \u201csuperar las discrepancias\u201d39 que surjan en los proyectos de ley aprobados por cada una de las c\u00e1maras, entendiendo por discrepancias \u00a0\u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, define con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisten las discrepancias que son objeto de la actividad conciliatoria de la comisi\u00f3n accidental. Dicha definici\u00f3n restringe y delimita las competencias de dichas comisiones. \u00a0Al expresar que las discrepancias son \u201caprobaciones de articulado&#8230;\u201d, pone de presente con nitidez que s\u00f3lo se pueden conciliar textos \u201caprobados\u201d en alguno de los debates legislativos. Sin que haya esa aprobaci\u00f3n previa, no es posible pues adelantar la labor conciliatoria. Adem\u00e1s la disposici\u00f3n indica que dentro del concepto de discrepancia se incluyen las aprobaciones de disposiciones nuevas agregadas por una de las c\u00e1maras, con lo cual se extiende la labor de las comisiones de conciliaci\u00f3n al caso en el que un texto es aprobado por una de las plenarias mas no por la otra. Este ser\u00eda el caso de la mayor divergencia posible, el cual de todas maneras supone que al menos una de las dos c\u00e1maras haya dado su consentimiento sobre un texto concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido se hab\u00eda pronunciado anteriormente la Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia C- 282 de 199741, la Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la mayor divergencia o discrepancia que pod\u00eda presentarse en la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, que era justificativa de la intervenci\u00f3n de la labor de las comisiones de conciliaci\u00f3n, era la que se daba cuando el texto resultaba aprobado por una de las c\u00e1maras congresionales y rechazado o no considerado por la otra. Pero aun en este caso, la competencia de la comisi\u00f3n s\u00f3lo se activaba por la aprobaci\u00f3n de un texto al menos en una de las dos c\u00e1maras. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>-En la Sentencia C-008 de 199542, mediante la cual se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No. 127\/93 senado, 127\/93 C\u00e1mara \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, manejo, conservaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n comercial\u201d, la Corte insistiendo en que la discrepancia llamada a ser dirimida por las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo se presentaba sobre la base de textos aprobados, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuzga la Corte a este respecto que la \u00fanica manera de establecer que en realidad existen discrepancias entre las c\u00e1maras en torno a determinado proyecto, para los fines de constituir comisiones accidentales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Carta, consiste en verificar que ellas resultan de textos aprobados. Es decir, las comisiones de concertaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser antes de que en las dos c\u00e1maras se hubiera votado el proyecto, pues no podr\u00eda presumirse con base en elementos distintos a la comprobaci\u00f3n de la votaci\u00f3n que en efecto los textos que prohijan una y otra corporaci\u00f3n son distintos. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se colige, adem\u00e1s del art\u00edculo 186 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5a DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 186. Comisiones accidentales. Para efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas.&#8221; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido en la Sentencia C-702 de 1999,43 la Corte puso de presente con toda claridad c\u00f3mo la funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n no puede llegar hasta el extremo de desconocer el ordenamiento constitucional, pretermitiendo pasos del tr\u00e1mite exigidos expresamente por el art\u00edculo 157 superior, que se\u00f1ala \u00a0que las propuestas legislativas contenidas en un proyecto de ley deben surtir un debate tanto en las comisiones constitucionales como en las plenarias de ambas c\u00e1maras. Al respeto se dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe, pues, duda que el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0ley con las facultades extraordinarias inclu\u00eddas irregularmente, no sufri\u00f3 ni el primer ni el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, es decir en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n y que con tal omisi\u00f3n, se desconocieron evidentemente tambi\u00e9n los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no puede ser de recibo, ni l\u00f3gica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisi\u00f3n Accidental, cuyas funciones de conciliaci\u00f3n tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular no pueden ser m\u00e1s claras y precisas las voces del art\u00edculo \u00a0157 de la C.P. Lo cierto es que el proyecto no ser\u00e1 ley sin &#8220;2. \u00a0Haber sido aprobado en \u00a0primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y \u00a0durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara.\u201d (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, en la Sentencia C-087 de 200144 se vertieron los siguientes conceptos reiterativos de la jurisprudencia anterior, que proscrib\u00eda la inclusi\u00f3n por parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n de contenidos normativos no aprobados previamente durante los debates reglamentarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte, despu\u00e9s de verificar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 el referido par\u00e1grafo 2\u00b0 que por tanto no surti\u00f3 el tr\u00e1mite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos c\u00e1maras del Congreso. Por consiguiente, dicho par\u00e1grafo resulta inexequible por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, como lo admite igualmente el Congreso.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en el caso del art\u00edculo conciliado a que se refiere la Sentencia anterior, tanto la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, y el Congreso de la Rep\u00fablica, coincidieron en que textos a\u00f1adidos que no hab\u00edan surtido tr\u00e1mite en las comisiones constitucionales permanentes ni en las plenarias, no pod\u00edan ser introducidos por las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Incluso los fallos que la Sentencia de la que discrepamos cita como fundamento para admitir la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n para adicionar textos nuevos a los proyectos de ley a partir de su conexidad material con el resto del articulado, bien le\u00eddos lo que indican es que sobre la base de textos previamente aprobados al menos en una de las c\u00e1maras, la labor de conciliaci\u00f3n de las comisiones accidentales debe observar el principio de unidad de materia. En efecto, dichos fallos que se citan en la Sentencia dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cConforme a lo anterior, la Carta de 1991 abandon\u00f3 el principio de identidad r\u00edgido en el tr\u00e1mite de los proyectos, ya que \u00e9stos no deben tener exactamente el mismo tenor durante los cuatro debates, pues las comisiones y las plenarias pueden introducir modificaciones, y corresponde a las comisiones accidentales armonizar las discrepancias surgidas entre las c\u00e1maras. Sin embargo, el principio de identidad no ha desaparecido sino que se ha flexibilizado, pues la Carta establece con claridad que todo proyecto debe referirse a una misma materia. Por ello la Corte ha entendido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en la Comisi\u00f3n Permanente, pero \u201csiempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida\u201d46. \u00a0Igualmente, es claro que una comisi\u00f3n permanente puede introducir modificaciones a lo aprobado en la otra c\u00e1mara, pero siempre y cuando conserve la identidad del proyecto. En ese mismo sentido, este principio de identidad flexible tambi\u00e9n limita la competencia de las comisiones accidentales, que pueden zanjar las discrepancias entre los textos divergentes aprobados en las c\u00e1maras, siempre y cuando entre ellos exista la correspondiente unidad tem\u00e1tica.\u201d47 (subrayado y resaltado fuera del original) (Nota: se trata del mismo aparte citado en la Sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos destacan que el fallo en cita, si bien se refiere a la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en la labor de las comisiones de conciliaci\u00f3n, indica tambi\u00e9n que dicha labor se adelanta sobre textos divergentes aprobados previamente por las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro de los fallos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en la Sentencia de la cual nos apartamos, se lee lo siguiente, (se trata del mismo aparte que cita la Corte): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n. De admitirse esta convalidaci\u00f3n posterior del tr\u00e1mite, se pondr\u00edan en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realizaci\u00f3n de los debates parlamentarios, a la verificaci\u00f3n de una votaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de tr\u00e1mite que garantizan la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y el respeto del principio mayoritario en la adopci\u00f3n de las decisiones, propios del sistema democr\u00e1tico y representativo que adopta nuestra Constituci\u00f3n.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, los suscritos consideran que la Sentencia C-1488 de 200049, que el fallo del que discrepamos transcribe parcialmente para justificar la supuesta facultad aditiva de las comisiones de conciliaci\u00f3n, si bien se refiere a la posibilidad que ellas tienen de \u201ccrear textos nuevos\u201d, tambi\u00e9n es clara en reconocer que esta posibilidad existe para \u201creemplazar\u201d aquellos otros previamente aprobados que resultaban divergentes. Es decir, nuevamente sobre la base de textos previamente aprobados pero divergentes en su redacci\u00f3n, el texto (es decir el tenor literal) puede ser innovado por la comisi\u00f3n conciliatoria. Pero sin esa previa existencia del texto, no es posible la \u201ccreaci\u00f3n\u201d a que alude la referida Sentencia. L\u00e9ase con detenimiento dicha jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que ha de advertirse, es que la conformaci\u00f3n de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relaci\u00f3n con un proyecto de ley espec\u00edfico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra C\u00e1mara, art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Divergencias o discrepancias producto natural \u00a0de la facultad que se reconoce a cada una de las C\u00e1maras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, \u00a0a efectos de que el \u00a0proceso legislativo realmente sea democr\u00e1tico, producto del pluralismo que se encarna en el \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, la competencia de la comisi\u00f3n accidental, es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y \u00a0crear, si es del caso, textos nuevos, si con ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha dicho \u00a0&#8220;&#8230;las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8230;&#8221; (sentencia C-282 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la facultad de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado \u00a0y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten. As\u00ed, ha de entenderse, que existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, y el rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos destacan con particular \u00e9nfasis c\u00f3mo la posibilidad de producir o crear textos nuevos, se supedita, seg\u00fan la Sentencia que se acaba de citar, a la previa aprobaci\u00f3n por las c\u00e1maras de textos divergentes, y al reemplazo de los mismos por otros nuevos y diferentes redactados por la comisi\u00f3n conciliatoria. En el caso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, dicha circunstancia no se presentaba, pues la disposici\u00f3n que consagraba la exclusi\u00f3n de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n, no exist\u00eda previamente en el proyecto, por lo cual su texto (inexistente), no pod\u00eda ser reemplazado por otro nuevo creado por la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed pues, las citas anteriores ponen de manifiesto c\u00f3mo reiterada jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno a las facultades de las comisiones de conciliaci\u00f3n exclu\u00edan la posibilidad de que estas actuaran sin la previa presencia de textos previamente aprobados al menos por una de las c\u00e1maras legislativas. Luego desde este punto de vista, la Sentencia de la cual no apartamos tiene el alcance de un cambio jurisprudencial no justificado adecuadamente, que recorta la proyecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en un asunto que viene a ser la espina dorsal del r\u00e9gimen pluralista que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, como lo es el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. En efecto, la voluntad general representada en el \u00f3rgano legislativo tiene unos cauces de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de dicho proceso, que para ello contempla un tr\u00e1mite adecuado, surtido en cuatro debates pausados regidos por el principio de publicidad, dentro de los cuales se salvaguarda de manera muy especial la posibilidad de intervenci\u00f3n de todos y cada uno de los representantes del pueblo. El primer debate surtido en cada c\u00e1mara es el momento en el que la ley ofrece la posibilidad a los legisladores de llevar a cabo un estudio m\u00e1s especializado y pormenorizado, al paso que el segundo debate asegura a todos ellos, y especialmente a las minor\u00edas, la facultad de intervenir en la definici\u00f3n de las f\u00f3rmulas legales. El nuevo criterio adoptado por la mayor\u00eda de la Sala en la Sentencia de la que nos apartamos, posibilita la pretermisi\u00f3n de los cuatro debates reglamentarios, especialmente de los primeros que deben surtirse en las comisiones constitucionales permanentes . Pues si bien el informe de las comisiones de conciliaci\u00f3n es sometido a la consideraci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras en lo que constituye una repetici\u00f3n del segundo debate, en cambio el primero de ellos en cada c\u00e1mara, y su obligatoriedad, es completamente ignorado si se admite la facultad de las comisiones accidentales \u2013integradas por un reducido n\u00famero de parlamentarios- de agregar textos no aprobados antes en ninguno de los cuatro debates ordinarios. Y aun respecto del segundo debate, si bien este puede considerarse \u201crepetido\u201d al someter a votaci\u00f3n el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, el car\u00e1cter poco deliberativo que tiene la reuni\u00f3n para aprobaci\u00f3n de este informe, resta toda garant\u00eda a las minor\u00edas y eficacia al principio de representaci\u00f3n. Con ello, sin duda, se recortan las posibilidades democr\u00e1ticas garantizadas por las normas superiores y reglamentarias que regulan la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la recopilaci\u00f3n jurisprudencial que se ha hecho resulta claro que la conexidad material que un contenido normativo nuevo agregado por las comisiones de conciliaci\u00f3n pueda tener con el resto del proyecto en el que resulta insertado, no justifica su inclusi\u00f3n por estas comisiones, pues su competencia s\u00f3lo se activa frente a textos aprobados en instancias anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pero si lo anterior no fuera bastante, resulta adem\u00e1s que en caso presente no exist\u00eda la supuesta conexidad material que la Sentencia encontr\u00f3 que se daba entre el par\u00e1grafo a\u00f1adido por la Comisi\u00f3n y el resto del texto del art\u00edculo en el que tal par\u00e1grafo se insert\u00f3. No exist\u00eda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia que se presentaba entre el tenor literal del art\u00edculo que devino en el 124 del C\u00f3digo Penal aprobado por el Senado y el aprobado por la C\u00e1mara, se circunscrib\u00eda a la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n de una causal de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto eugen\u00e9sico. El Senado descartaba esta causal diminuente de la punibilidad, al paso que la C\u00e1mara la aceptaba. As\u00ed, la competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0se restring\u00eda a definir si tal causal resultar\u00eda incluida o excluida del texto del art\u00edculo. No obstante lo anterior, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, a instancias del Ministro de Justicia, introdujo el par\u00e1grafo relativo a la causal excluyente de la pena para el aso del delio de aborto en caso de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible considerar que existe una conexidad material entre la proposici\u00f3n normativa que aten\u00faa la pena para el delito de aborto eugen\u00e9sico y la que excluye la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n para el delito de aborto en caso de violaci\u00f3n. Ello por cuanto la especificidad del principio de legalidad en materia penal, exige la precisa descripci\u00f3n por parte del legislador no s\u00f3lo de las conductas punibles en todos sus elementos, sino tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento preciso de las sanciones en sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, la consagraci\u00f3n expresa \u00a0de las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva y m\u00e1s aun las de exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n. Esta especificidad del principio de legalidad en materia penal ha sido llamado \u201cprincipio de taxatividad penal\u201d y a \u00e9l se ha referido la Corte precedentemente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)50. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha precisado adem\u00e1s (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no s\u00f3lo previa sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. S\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- El principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pudiera pensarse que los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad penal s\u00f3lo tiene importancia con posterioridad al proceso de expedici\u00f3n de la ley. Es decir, conforme a estos principios lo importante ser\u00eda que la ley, una vez expedida , determine con precisi\u00f3n todos los elementos del tipo penal. Sin embargo esto no es as\u00ed, pues tales principios tambi\u00e9n cobran importancia en el tr\u00e1mite de las leyes que consagran delitos y penas, justamente porque en la definici\u00f3n de estos asuntos, cobra una particular importancia el principio democr\u00e1tico. El se\u00f1alamiento de una conducta como delito y su subsiguiente punici\u00f3n, es un asunto que de un lado compromete los intereses p\u00fablicos y el inter\u00e9s general pues justamente eso es lo que primeramente se persigue al prohibir ciertas conductas que se consideran atentatorias de la convivencia pac\u00edfica. Pero de otro lado, este se\u00f1alamiento limita tambi\u00e9n los derechos de las personas, y compromete especialmente \u00a0la libertad personal. Por eso los delitos y las penas deben ser definidos en un debate parlamentario amplio, especialmente garantista del pluralismo y del principio de las mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior repercute en el rigor con el que debe examinarse la unidad de materia en el tr\u00e1mite de las \u00a0leyes que versan sobre consagraci\u00f3n de delitos y de penas. En este punto el escrutinio debe ser r\u00edgido, pues dif\u00edcilmente puede considerarse que la materia sobre la que versa un art\u00edculo definitorio de un tipo penal es conexa con la de otro art\u00edculo referente a otra conducta distinta, as\u00ed ambas se asemejen desde alg\u00fan punto de vista. En este orden de ideas, no ser\u00eda posible, por ejemplo, considerar que existe conexidad material entre el acceso carnal violento o no consentido y el incesto, a pesar de que ambos son delitos se consuman con una conducta materialmente similar. Como tampoco puede estimarse que si una propuesta legislativa versa sobre homicidio culposo, el resultado final plasmado en el texto de la ley pueda referirse a genocidio, aunque en uno y otro caso las conductas reprimidas tienen que ver con la privaci\u00f3n de la vida de seres humanos. En estas materias un congresista no puede resultar sorprendido con un resultado legislativo final, para cuya discusi\u00f3n inicial no fue citado, ni conoci\u00f3 desde las primera fases del tr\u00e1mite un proyecto de ley concreto, ni se le dio la oportunidad de participar en una discusi\u00f3n amplia, pues la distinci\u00f3n entre las conductas penalizadas o despenalizadas exige un debate propio e independiente por razones que tocan con el respeto del pluralismo y la democracia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente la Sentencia de la cual nos apartamos estableci\u00f3 que exist\u00eda unidad de materia entre el tema de la exclusi\u00f3n de la pena para el aborto en caso de embarazo producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida, y la atenuaci\u00f3n punitiva para el aborto eugen\u00e9sico. Entre el aborto en caso de violaci\u00f3n y el aborto eugen\u00e9sico existen tantas diferencias como las que pueden darse entre el homicidio y la eutanasia. En el aborto eugen\u00e9sico \u201cexisten malformaciones gen\u00e9ticas detectables mediante t\u00e9cnicas actuales de diagn\u00f3stico precoz, que son debidas a taras hereditarias, radiaciones at\u00f3micas, alimentos t\u00f3xicos, etc. El medio de evitarlas ser\u00e1 no permitir que la criatura, que nacer\u00eda deformada, sea fuente de sufrimientos para los dem\u00e1s y para ella misma.\u201d52 \u00a0La raz\u00f3n de este tipo de aborto pretende ser humanitaria, pues lo que busca el agente es evitar el sufrimiento de un ni\u00f1o y de su familia. Su soporte ideol\u00f3gico proviene del utilitarismo, que esboza la teor\u00eda de la \u201ccalidad de vida\u201d seg\u00fan la cual \u00a0algunas vidas humanas por carecer de \u00a0suficiente \u201ccalidad\u201d no merecen ser respetadas. El aborto eugen\u00e9sico ha sido considerado injusto, y nuestro C\u00f3digo Penal lo sanciona hoy sin atenuantes, pues significa que s\u00f3lo los que gozan de buena salud f\u00edsica tienen derecho a nacer, y que \u201cel t\u00edtulo del derecho a la vida del saludable vale m\u00e1s que el t\u00edtulo de quien es deforme, lo que equivale a introducir la desigualdad en Derecho, y por consiguiente, la arbitrariedad del m\u00e1s fuerte.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aborto en caso de violaci\u00f3n se configura cuando la muerte del feto es causada habi\u00e9ndose dado previamente un \u201cembarazo producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida\u201d, como bien lo define el propio C\u00f3digo Penal en el inciso primero del art\u00edculo 124, no acusado, que establece para esta conducta una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. No est\u00e1n presentes aqu\u00ed las mismas circunstancias en las que se lleva a cabo el aborto eugen\u00e9sico, y en cambio existen otros ingredientes que hacen que se configure una conducta distinta. Las razones que militan para atenuar la responsabilidad en esta caso, tienen que ver con la libertad o el honor de la madre, no con la calidad de vida que probablemente vaya a llevar el que est\u00e1 por nacer, derivada de malformaciones o enfermedades precozmente detectadas. As\u00ed, no s\u00f3lo la conducta es distinta, sino tambi\u00e9n lo son las razones de orden filos\u00f3fico y \u00e9tico que pueden justificar o no la atenuaci\u00f3n punitiva de estos comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es dif\u00edcil considerar que existe un hilo conductor o una unidad tem\u00e1tica en el debate sobre el delito de aborto en caso de violaci\u00f3n y el de aborto eugen\u00e9sico. Pero adicionalmente, en el presente caso la inconexidad de materia resulta aun m\u00e1s manifiesta cuando se detecta que la innovaci\u00f3n legislativa introducida por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se refiere a una causal subjetiva excluyente de la pena y no a una causal atenuante de la misma como se propon\u00eda originalmente. Las diferencias entre una causal atenuante de responsabilidad, en donde la conducta resulta castigada pero con menor intensidad en atenci\u00f3n a especiales circunstancias que rodean la comisi\u00f3n del delito, y una causal subjetiva excluyente de la pena, son tan obvias que casi no es necesario explicarlas. En el primer caso siempre hay pena en el segundo no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que introdujo la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue, como se ha dicho, una causal de exclusi\u00f3n subjetiva de la punibilidad. Esta no se inclu\u00eda en la propuesta inicial, que s\u00f3lo consagraba una atenuante de responsabilidad para tal conducta, por lo cual en tal propuesta el aborto as\u00ed realizado siempre estar\u00eda penalizado. Y es que, como se dijo, es completamente distinta la exclusi\u00f3n de la pena de la atenuaci\u00f3n de la punibilidad. En el primer caso, a pesar de que el delito se configura con todos sus elementos esenciales, puede no haber castigo. En el segundo caso siempre lo hay. As\u00ed mismo, es bien distinta la exclusi\u00f3n de la pena, de la posibilidad de que la conducta pueda justificarse o concurran circunstancias de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. En estos dos \u00faltimos eventos el delito no se configura por falta de unos de sus elementos esenciales, al paso que en el primero s\u00ed se configura pero se faculta al juez para prescindir de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los argumentos con base en los cuales se estima en la Sentencia que existe unidad de materia entre el par\u00e1grafo agregado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y la causal de atenuaci\u00f3n punitiva para el aborto eugen\u00e9sico propuesta inicialmente y acogida por la C\u00e1mara mas no por el Senado, son esgrimidos a partir de lo dicho por algunos congresistas durante el debate en el Congreso. En este aspecto la ponencia no lleva a cabo un examen sustancial de las materias cuya vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica se pretende establecer. As\u00ed, el fallo dice que \u00a0en el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, uno de los intervinientes afirm\u00f3, refiri\u00e9ndose al delito de aborto eugen\u00e9sico, que la conducta podr\u00eda llegar a ser \u201cjustificada o exculpada\u201d. Y en otro aparte la Sentencia afirma que en el mismo debate en esta Comisi\u00f3n una senadora propuso que las circunstancias atenuantes se convirtieran en \u201ceximentes de responsabilidad\u201d. No obstante, a juicio de los suscritos, de estas intervenciones no puede deducirse una unidad tem\u00e1tica entre la atenuaci\u00f3n del aborto eugen\u00e9sico y la exclusi\u00f3n subjetiva de la punibilidad en el aborto en caso de violaci\u00f3n, pues tal unidad tem\u00e1tica es un asunto sustancial o de fondo, que depende del contenido y alcance regulador de los textos propuestos y de los finalmente consagrados, y no de los tangenciales comentarios llevados a cabo durante el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La facultad de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se restring\u00eda a superar las divergencias respecto de los textos aprobados previamente. Incluso puede llegar a admitirse, como antes se dijo, que esa competencia se extiende hasta la posibilidad de proponer textos nuevos, pero s\u00f3lo sobre la materia sobre la que vers\u00f3 la discrepancia. En este caso es claro que en la materia sobre la que vers\u00f3 la discrepancia, que era la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n de la atenuaci\u00f3n punitiva para el aborto eugen\u00e9sico, la Comisi\u00f3n opt\u00f3 por acoger la posici\u00f3n del Senado, esto es excluir tal circunstancia diminuente de puniblidad. Con ello quedaba zanjada la diferencia y agotada la competencia de la referida Comisi\u00f3n. No obstante, rebasando sus facultades redact\u00f3 un texto adicional referente a la exclusi\u00f3n de la pena para el aborto en caso de violaci\u00f3n, asunto que nunca fue objeto de debate ni en las plenarias ni en las comisiones del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior los suscritos estimamos que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para actuar como lo hizo, y que con tal proceder se infringieron flagrantemente los art\u00edculos 157, 158 y 161 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expresados los motivos que nos llevan a salvar el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en la Gaceta del Congreso No 139 del 6 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. P\u00e1gina 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 280 de 1998. P\u00e1gina 68 \u00a0<\/p>\n<p>4 Acta de Comisi\u00f3n No.31 del 15 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta del Congreso No. 377 del 24 de diciembre de 1998. P\u00e1ginas 1, 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 010 del 3 de marzo de 1999, p\u00e1gina 11 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, p\u00e1gina 13 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>7 Acta No. 48 del 12 de mayo de1999, publicada en la Gaceta del Congreso No. 113 del 24 de mayo de 1999, p\u00e1gina 18 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 114 del 24 de mayo de 1999, pagina 25 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 126 del 27 de mayo de 1999, p\u00e1gina 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Informe final segundo debate, publicado en \u00a0la Gaceta del Congreso No. 126 del 27 de mayo de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, p\u00e1ginas 13 y 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Acta No. 26 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, publicada en la Gaceta No. 104 del 6 de abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta 084 de la sesi\u00f3n plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso No 599 del 28 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de 1999, donde aparece publicado el texto definitivo del proyecto aprobado en segundo debate de la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta No. 599 del 28 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 40 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. P\u00e1gina 65 \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-702\/99 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0\u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, la sentencia C-922 de 2000 y C-1488 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-922 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-371 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-025 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-737 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C- 282 de 1995 y C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 557 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-376 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 47 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. P\u00e1gina 48 \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 55 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. P\u00e1gina 55 \u00a0<\/p>\n<p>36 Para verificar el tr\u00e1mite legislativo descrito, pueden confrontarse las siguientes Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Proyecto de ley \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y exposici\u00f3n de motivos correspondiente, presentada al Congreso Nacional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n: Gaceta del Congreso N\u00b0 139 del 6 de agosto de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley N\u00b0 040 de 1998, Senado: \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 280 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Texto definitivo del proyecto aprobado por al Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica: Gaceta del Congreso N\u00b0 010 de 3 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica: Gaceta del congreso N\u00b0 \u00a0063 de 23 abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta correspondiente a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n surtida en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 12 de mayo de 1999: Gaceta del Congreso N\u00b0 113 del 24 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica: Gaceta del Congreso N\u00b0 126 de 27 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes: Gaceta del Congreso N\u00b0 432 del 11 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 16 de noviembre de 1999: Gaceta del Congreso N\u00b0 104 del 6 de abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes: Gaceta del congreso N\u00b0 510 de 3 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta N\u00b0 84 correspondiente a \u00a0la sesi\u00f3n plenaria en la cual se surti\u00f3 el segundo debate en la C\u00e1mara de Representes: Gaceta del Congreso N\u00b0 599 de 28 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>-Texto definitivo aprobado el 14 de diciembre por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes: Gaceta del Congreso N\u00b0 569 de 22 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de conciliaci\u00f3n aprobado por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de diciembre de 1999: Gaceta del Congreso N\u00b0 600 de 28 de diciembre de 1999 y 605 del 24 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario Esencial. Madrid Ed. Espasa Calpe 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cf. Ley 5\u00aa de 1993, art\u00edculos 160 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 186. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P (e) Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-922 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C- 737 de 2001. M.P Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-760 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P Martha Victoria S\u00e1chica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C- 843 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 CRUZ CRUZ, J. en \u201cT\u00f3picos abortistas\u201d citado por HERRERA FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0en \u201cEl derecho a la vida y el aborto\u201d. Bogot\u00e1, Centro Editorial Universidad del Rosario 1999. p\u00e1g. 258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 HERRERA FRANCISCO JOS\u00c9. \u00a0\u201cEl derecho a la vida y el aborto\u201d. Bogot\u00e1, Centro Editorial Universidad del Rosario 1999. p\u00e1g. 258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-198\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para delito de aborto \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Contenido material \u00a0 CODIGO PENAL-Tr\u00e1mite legislativo\/NORMA ACUSADA-Se\u00f1alamiento de vicio de procedimiento \u00a0 ABORTO-Tr\u00e1mite legislativo en materia de circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0 PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relativizaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Preponderancia \u00a0 La Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}