{"id":8092,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-199-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-199-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-199-02\/","title":{"rendered":"C-199-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-199\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n contribuye a efectividad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-No vulneraci\u00f3n por variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-No vulneraci\u00f3n por variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Trato diferente entre sujetos objeto de variaci\u00f3n y quienes no \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Trato jur\u00eddico distinto de sujeto objeto de variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN SOCIAL JUSTO EN PROCESO PENAL-Verdad real \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN SOCIAL JUSTO EN PROCESO PENAL-Juzgamiento no puede adelantarse a partir de un error \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Adecuaci\u00f3n a la realidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO PENAL-Absoluci\u00f3n o condena conforme a cargos formulados en la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n permite juzgamiento v\u00e1lido del incriminado\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El error en la calificaci\u00f3n o la aparici\u00f3n de pruebas nuevas que conducen a calificar la conducta de manera diferente, es una situaci\u00f3n sobre la que v\u00e1lidamente se puede determinar un trato jur\u00eddico dispar. Este trato distinto, consiste en permitir el cambio de la calificaci\u00f3n de la conducta punible. Dicho cambio debe hacerse respetando los derechos fundamentales del incriminado, especialmente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y los principios que soportan una recta administraci\u00f3n de justicia, particularmente los de imparcialidad e independencia del juez. Desde este punto de vista, la posibilidad de efectuar la modificaci\u00f3n debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros que emanan de la propia Carta, y sobre los cuales la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de sentar criterios en oportunidades anteriores. Estos par\u00e1metros son los siguientes: a-. El cambio de calificaci\u00f3n puede ser propuesto por el juez y esta proposici\u00f3n, independientemente de la conformidad del fiscal con ella, determina la posterior congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. b- La modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible encuentra un l\u00edmite natural que radica en la imposibilidad en que se encuentra el juzgador de introducir hechos nuevos en el momento de variar la calificaci\u00f3n provisional. Esto por cuanto tal posibilidad se erigir\u00eda en la formulaci\u00f3n de una nueva acusaci\u00f3n, distinta de la original. La actividad del juez en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la conducta, se restringe entonces a intervenir en los cambios de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es decir en la denominaci\u00f3n de los hechos, ved\u00e1ndosele la ampliaci\u00f3n a supuestos f\u00e1cticos no incluidos inicialmente en la acusaci\u00f3n formulada por el fiscal. c- La oportunidad procesal para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, por regla general se da dentro de la audiencia p\u00fablica y las reglas para proceder a ello se contienen en la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS DE INSTRUMENTO Y ACUSACION Y LOS DE JUZGAMIENTO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n por el juez y fiscal\/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Divergencias entre juez y fiscal sobre adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos\/CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Prevalencia en divergencias entre juez y fiscal sobre adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n permite oportunidad de controvertirla \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Importancia de facultad judicial de variaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n se considera parte integral de la acusaci\u00f3n que constituye marco de referencia \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento de la facultad judicial para proponer el cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta, consiste en que al momento de fallar el sentenciador debe hacerlo sobre la base de la imputaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando no se modific\u00f3 la adecuaci\u00f3n en el juzgamiento, o sobre la variaci\u00f3n introducida posteriormente por el fiscal o la calificaci\u00f3n propuesta por \u00e9l (por el juez) durante la audiencia, de tal manera que se respete el principio de congruencia. En todo caso, para la garant\u00eda del derecho de defensa, en el sistema legal dise\u00f1ado, debe existir un solo punto de referencia para la determinaci\u00f3n de la congruencia. Que puede ser \u00fanicamente la acusaci\u00f3n, cuando no hubo cambio en el juzgamiento, o la acusaci\u00f3n y las expresas modificaciones de la misma en el juicio, que se consideran integradas en la acusaci\u00f3n. Es decir, el cambio producido por el fiscal o el juez, se considera parte integral de la acusaci\u00f3n, y es este acto complejo (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y cambio del fiscal o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y cambio del juez) el que constituye el marco de referencia para la congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-No vulneraci\u00f3n por variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Finalidad que justifica variaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3621 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ledy del Carmen Parada Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ledy del Carmen Parada Reyes demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 por considerarlo contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de julio de 2001, el Despacho del magistrado ponente procedi\u00f3 a rechazar la demanda presentada contra el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 404, por considerar que sobre el mismo hab\u00edan operado los efectos de la cosa juzgada constitucional como consecuencia de la expedici\u00f3n de las Sentencias C-620 y C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 600 de 2000&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. (Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.)2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la norma acusada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el proceso penal consiste en una sucesi\u00f3n de pasos que deben cumplirse a cabalidad para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. En esa medida, la etapa de la instrucci\u00f3n se somete a ciertas reglas tendientes a recopilar la informaci\u00f3n necesaria para definir la responsabilidad penal del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la circunstancia de que por virtud de la norma acusada el fiscal pueda variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta, atenta contra los derechos de defensa y al debido proceso y genera inseguridad jur\u00eddica, ya que el cambio sorpresivo de los cargos puede alterar la estrategia de la defensa del sindicado y modificar posibles beneficios a que \u00e9ste tendr\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la norma acusada, en cuanto confiere tambi\u00e9n al juez la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tolera un prejuzgamiento, pues en realidad se est\u00e1 permitiendo una intervenci\u00f3n anticipada del juzgador, quien rinde desde ese momento \u201cun concepto muy concreto sobre los hechos puestos a su conocimiento\u201d, circunstancia que se agrava dada la potestad que la norma le reconoce para \u00a0decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el principio de igualdad se ve quebrantado por la norma acusada, pues no es la misma la situaci\u00f3n del acusado que responde durante todo el proceso defendi\u00e9ndose respecto de un cargo concreto formulado desde el inicio de la investigaci\u00f3n, que la de aquel implicado respeto de quien, durante el transcurso del proceso y ad portas de dictar sentencia, se modifica la calificaci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino constitucional previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal reconoce que uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso \u2013admitido como tal por la legislaci\u00f3n internacional- es el derecho que tiene el sindicado a conocer, durante todo el transcurso de las actuaciones, los cargos que se le imputan. S\u00f3lo de esta manera tendr\u00e1 certeza sobre los cargos respecto de los cuales debe ejercer su defensa. Lo anterior no impide que en el curso del proceso, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que se ha dado a su conducta sufra las modificaciones necesarias para ajustar las decisiones judiciales a la realidad probatoria y procurar la determinaci\u00f3n de la verdad. No obstante, continua el concepto fiscal, este cambio en la calificaci\u00f3n debe cumplir con ciertos requisitos como lo ser\u00edan i) \u201cel que se conserve la identidad en el supuesto f\u00e1ctico que dio origen a la investigaci\u00f3n\u201d; ii) \u201cque las modificaciones a la conducta sean puestas en conocimiento del procesado en la oportunidad procesal fijada por el legislador\u201d; y iii) \u201cque se d\u00e9 al acusado el tiempo y los mecanismos para que pueda ejercer su defensa frente a esa nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Ahora bien, a juicio del procurador, todas estas garant\u00edas se dan en la norma acusada, que ordena dar traslado de la decisi\u00f3n de modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes adem\u00e1s tienen la facultad de pedir la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y de solicitar nuevas pruebas, quedando as\u00ed a salvo el derecho de defensa frente a la nueva acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene finalmente, que esta potestad de rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ha sido analizada por la Corte Constitucional en varias sentencias relativas a normas distintas de la ahora acusada, en las cuales se encontr\u00f3 que la misma no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera sint\u00e9tica las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 \u2013 Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal- consisten en afirmar que tal disposici\u00f3n, en cuanto permite al fiscal o al juez \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, i) desconoce el derecho de defensa porque el cambio imprevisto en tal calificaci\u00f3n implica para el acusado la adopci\u00f3n de una nueva estrategia para contradecir la acusaci\u00f3n; ii) implica un prejuzgamiento contrario a la presunci\u00f3n de inocencia cuando tal cambio es hecho por el juez, y iii) desconoce la igualdad pues no es la misma la situaci\u00f3n de quienes enfrentan la acusaci\u00f3n sin ning\u00fan cambio en la calificaci\u00f3n de la conducta, que la de quienes tienen que defenderse mediando tal variaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones anteriores se dirigen contra el texto \u00edntegro del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo advirti\u00f3 el magistrado sustanciador al momento de admitir la demanda, mediante sentencia C-620 de 20014 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 y posteriormente, mediante Sentencia C- 760 de 2001 retir\u00f3 del ordenamiento por vicios de tr\u00e1mite la expresi\u00f3n \u201cSi persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, contenida en este mismo inciso, circunstancias que determinaron la inadmisi\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con este inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, en fallo proferido con posterioridad a la admisi\u00f3n de la presente demanda, la Corte, en la Sentencia C-1288 de 20015, declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404, \u00fanicamente respecto de los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como cuesti\u00f3n previa se impone a la Corte determinar si los cargos examinados en la Sentencia C-1288 de 2001 coinciden con los aducidos en la presente ocasi\u00f3n, de manera tal que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el inciso primero del numeral segundo del art\u00edculo 404 ahora nuevamente acusado. Y en segundo t\u00e9rmino, si la jurisprudencia vertida en tal sentencia o en las sentencias antes citadas que examinaron el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como la sentada con ocasi\u00f3n del examen de otras disposiciones legales con similar contenido normativo pero que a la fecha han perdido vigencia, se refiere a los asuntos planteados ahora como cargos de inconstitucionalidad respecto del texto completo de la disposici\u00f3n, de manera tal que pueda presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1288 de 2001. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, solamente respecto de dos de los cargos de inconstitucionalidad aducidos en la presente ocasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Sentencia C-1288 de 2001 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en contra del inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 -Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, aparte nuevamente acusado en esta oportunidad, pues la actual demanda recae sobre el texto \u00edntegro de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad los cargos aduc\u00edan que el inciso acusado, al facultar al juez para variar la calificaci\u00f3n de la conducta, i) hac\u00eda nugatoria la potestad acusatoria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ii) compromet\u00eda la imparcialidad del juzgador y iii) desconoc\u00eda el derecho de defensa del acusado. A juicio del entonces demandante, el legislador hab\u00eda irrespetado la voluntad del constituyente, quien hab\u00eda atribuido a la Fiscal\u00eda la posibilidad de acusar con el prop\u00f3sito de preservar la imparcialidad del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo aducido por violaci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0la Corte, reiterando la jurisprudencia vertida en las sentencias C-541 de 19986, y C- 491 de 19967, estim\u00f3 que lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no era que la acusaci\u00f3n se mantuviera inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el sindicado tambi\u00e9n pudiera modificar su estrategia defensiva, pudiendo contradecir los hechos nuevos y aducir otros propios. Por eso, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 342 de la misma Ley 600 de 2000, que ordena ampliar la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, y por el art\u00edculo 193 de la misma Ley, que faculta al sindicado para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del fiscal de variar la calificaci\u00f3n, as\u00ed como las previsiones de la misma norma demandada seg\u00fan las cuales puede tambi\u00e9n solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia con miras a que se decreten nuevas pruebas y modificar su defensa, desestim\u00f3 el cargo de desconocimiento del derecho al debido proceso y al derecho de defensa a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo seg\u00fan el cual la norma acusada, al permitir la intervenci\u00f3n del juez para variar la calificaci\u00f3n de la conducta, compromet\u00eda la imparcialidad e independencia del juzgador, el fallo que se viene comentando adujo que teni\u00e9ndose en cuenta que la misma disposici\u00f3n preve\u00eda que tal intervenci\u00f3n del juez se limitaba \u201cexclusivamente\u201d a se\u00f1alar cu\u00e1l era la calificaci\u00f3n que \u00e9l estimaba procedente, \u201csin valoraci\u00f3n de la responsabilidad\u201d, no se pon\u00eda en juego la imparcialidad del juzgador, sino que tan solo se permit\u00eda realizar una advertencia al fiscal con miras a lograr una decisi\u00f3n congruente propia de la Sentencia, que conjugara \u201cla relaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y juicio, investigador y juzgador, que el art\u00edculo 250 constitucional establece\u201d. En relaci\u00f3n con este mismo cargo y para descartarlo, en dicha Sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon base en lo anteriormente expuesto no se observa que la advertencia que el juez puede formular al fiscal, en la audiencia p\u00fablica implique un acto de \u201cprejuzgamiento\u201d como lo indica el actor, pues con sujeci\u00f3n a los supuestos indicados anteriormente la actividad del juez est\u00e1 encaminada a preservar la legalidad del acto8, no a la formaci\u00f3n de una convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado, porque as\u00ed lo aclara el inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404, en estudio, y as\u00ed fue la intenci\u00f3n reiterada por el legislador \u00a0lo largo de los debates que dieron lugar a la adopci\u00f3n de la iniciativa.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los cargos que en la presente demanda se aducen, relativos al desconocimiento del derecho de defensa \u00a0y a la posibilidad concedida al juez de llevar a cabo un \u00a0prejuzgamiento contrario a la presunci\u00f3n de inocencia, han sido ya analizados por esta Corporaci\u00f3n quien los ha descartado como fundamento de la inconstitucionalidad del inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. Por lo mismo, respeto de este inciso y en relaci\u00f3n con tales reproches, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. No as\u00ed respecto del \u00faltimo cargo gen\u00e9ricamente aducido contra toda la disposici\u00f3n en esta oportunidad, relativo al desconocimiento del principio de igualdad, el cual debe ser examinado en esta ocasi\u00f3n, pues la exequibilidad pronunciada en la Sentencia que se viene analizando se restringe a las acusaciones que en ella fueron examinados, dentro de los cuales no estaba el de desconocimiento del art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos, respecto de algunos apartes normativos del art\u00edculo acusado \u00a0<\/p>\n<p>4. Como cuesti\u00f3n inicial verifica la Corte que aunque el demandante acusa la totalidad del art\u00edculo 404 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en realidad sus cargos no se dirigen contra toda la disposici\u00f3n sino espec\u00edficamente contra aquellos apartes que permiten variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, y que regulan la intervenci\u00f3n del juez en el proceso de este cambio de calificaci\u00f3n, los cuales considera atentatorios del derecho de defensa y de la presunci\u00f3n de buena fe en cuanto implica un prejuzgamiento judicial, adem\u00e1s de violatorio del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 404 arriba trascrito contiene una regulaci\u00f3n pormenorizada del tr\u00e1mite procesal que debe adelantarse para efectos de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible y de los derechos de los sujetos procesales en relaci\u00f3n con esta determinaci\u00f3n. Es as\u00ed como indica el momento en el cual puede adoptarse tal variaci\u00f3n (una vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas), las causas que pueden dar lugar al cambio mencionado (error en la calificaci\u00f3n o \u00a0prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos), y el procedimiento a seguir cuando se advierte, bien por el fiscal o bien por el juez, la necesidad de modificar la calificaci\u00f3n provisional de la conducta. A este \u00faltimo respecto indica que puede suspenderse la audiencia p\u00fablica, que se correr\u00e1 un traslado a los sujetos procesales quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia o su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias, y que en este \u00faltimo caso el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a su disposici\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. La disposici\u00f3n, adem\u00e1s, contempla una regulaci\u00f3n especial para el caso en que el proceso sea de competencial del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de aquellos de que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contra todo este alcance normativo no se formulan cargos concretos en la demanda, sino \u00fanicamente respecto de los apartes espec\u00edficos relativos a la facultad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que se concede al fiscal y a la posibilidad que la norma, en su redacci\u00f3n original antes de la Sentencia C- 760 de 2001, conced\u00eda al juez para decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando discrepaba respecto de la calificaci\u00f3n dada por el fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso la Corte estima que respecto de los apartes normativos que no se refieren a la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n de la conducta, sino a otros aspectos procedimentales, la demanda presenta una ineptitud sustancial \u00a0por ausencia de cargos, que impone un fallo inhibitorio. Ciertamente, el Decreto 2067 de 1991, que consagra el r\u00e9gimen procedimental de los juicios de inconstitucionalidad de las leyes, exige el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para que pueda proferirse un pronunciamiento de fondo: el demandante debe indicar cu\u00e1les son las normas que demanda, cu\u00e1les son las disposiciones superiores que estima son vulneradas por las disposiciones que acusa, y por \u00faltimo \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados.\u201d(Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2\u00b0 numeral 5\u00b0). Interpretando el alcance de esta disposici\u00f3n, la Corte ha dicho que \u201cla s\u00f3lo acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos indeterminados o indirectos \u2013lo ha dicho la Corte -, \u201celaborados a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d10, impiden proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto del dispositivo impropiamente demandado\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud el presente pronunciamiento recaer\u00e1 exclusivamente sobre los siguientes apartes normativos, que se subrayan dentro del texto completo del art\u00edculo demandado, los cuales, por referirse concretamente a la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible, que es el contenido normativo al que se refieren los cargos de la demanda, tienen una relaci\u00f3n l\u00f3gica con ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. (Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.)13 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material respecto de los cargos aducidos por violaci\u00f3n del derecho de defensa y por desconocimiento del principio de imparcialidad judicial \u00a0<\/p>\n<p>5. Las acusaciones formuladas en la demanda, salvo la relativa al desconocimiento del derecho a la igualdad, han sido examinadas por esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores cuando fueron aducidas en contra de apartes concretos de la norma ahora demandada \u00edntegramente, o en contra de otras disposiciones legales que hoy en d\u00eda han perdido vigencia, como pasa a relacionarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-491 de 199614, la Corte resolvi\u00f3 la demanda dirigida en contra de la expresi\u00f3n \u201cprovisional\u201d contenida en el art\u00edculo 442 del Decreto 2700 de 1991, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo texto \u00edntegro era el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 442. Requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifique. \u00a0<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda aduc\u00eda, entre otros cargos, que la expresi\u00f3n acusada, \u201cpareciera\u201d que autorizaba a los sujetos procesales, y en especial a la Fiscal\u00eda, para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible, lo cual, a juicio del entonces demandante, desconoc\u00eda el derecho de defensa y la legalidad de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no impide el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto central de la argumentaci\u00f3n planteada por el actor para pedir la inexequibilidad del vocablo impugnado, contenido en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consiste en que, seg\u00fan lo estima, si la Fiscal\u00eda, al culminar la investigaci\u00f3n y al resolver, con base en ella, que debe proferirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, efect\u00faa una calificaci\u00f3n jur\u00eddica apenas &#8220;provisional&#8221; acerca del delito y de las piezas procesales recaudadas, obstaculiza la defensa del sindicado. Este -seg\u00fan la demanda- se prepara, teniendo presente lo expresado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para defenderse de ciertos cargos, dentro de unas determinadas circunstancias y bajo un inicial pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia en torno a los elementos que habr\u00e1n de considerarse en la sentencia, pero, si resulta posteriormente sorprendido por la variaci\u00f3n que el juez introduzca a la calificaci\u00f3n inicial, le son modificados los presupuestos de los cuales part\u00eda y, por lo tanto, su defensa pierde vigor y fundamento, lo que implica, en criterio del demandante, una abierta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa provisionalidad de la calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Carta, compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, &#8220;asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal&#8221;, &#8220;calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas&#8221;, funciones \u00e9stas que llevan impl\u00edcita la atribuci\u00f3n, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigaci\u00f3n, que le entrega la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Ser\u00eda inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieran hacerlo, desplazar\u00edan al juez, quien estar\u00eda llamado tan s\u00f3lo a refrendar la calificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en abierta transgresi\u00f3n a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional &#8211; por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en el anterior pronunciamiento la Corte descart\u00f3 el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, esgrimido en contra de una disposici\u00f3n que impl\u00edcitamente reconoc\u00eda la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n inicial de la conducta punible, por considerar que, antes bien, dicha variaci\u00f3n contribu\u00eda a la efectividad del derecho de defensa del acusado, al asegurar que el mismo ser\u00eda juzgado conforme a la verdad real y no sobre el supuesto de un error en la calificaci\u00f3n \u00a0de su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los conceptos vertidos en la sentencia C-491 de 1998, fueron nuevamente acogidos por la Corte en la Sentencia C-541 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al resolver la demanda incoada en contra del art\u00edculo 220 del Decreto 2700 de 1991, en el parte que se\u00f1alaba como causal de casaci\u00f3n el que la sentencia no estuviera en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Dijo es esa oportunidad la Corporaci\u00f3n, sobre la base de que no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n el hecho en s\u00ed de la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible, que tal modificaci\u00f3n no pod\u00eda implicar el rompimiento de la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, ni la inclusi\u00f3n de hechos nuevos sobre los cuales el enjuiciado no tuviera ocasi\u00f3n de defenderse, y que si tales l\u00edmites se exced\u00edan el recurso de casaci\u00f3n era el medio id\u00f3neo para hacer valer el derecho al debido proceso. Sobre el particular se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, en los asuntos penales, dentro de las garant\u00edas fundamentales para el procesado, en desarrollo y armon\u00eda con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garant\u00eda es la consonancia que se predica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es el instrumento id\u00f3neo con el que cuenta el interesado, para resolver la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. El legislador consagr\u00f3 las causales de casaci\u00f3n en materia penal (art\u00edculo 220 del C. de P.P.), siendo la segunda de ellas\u00a0: &#8220;2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Sentencia C-620 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada, entre otros, en contra de la expresi\u00f3n \u201c Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. Aunque en fallo posterior al que acaba de mencionarse15, la misma frase fue encontrada inexequible por vicios de tr\u00e1mite en la formulaci\u00f3n de la Ley, en la referida Sentencia C-620 de 2001 la Corte desestim\u00f3 el cargo de vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0desconocimiento del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calificar las investigaciones realizadas. No obstante que dicho cargo no fue aducido en la presente oportunidad, para descartarlo se hicieron las siguientes consideraciones, relativas a la no vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por el cambio en la calificaci\u00f3n de la conducta punible, que resultan pertinentes al tema planteado ahora en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse entiende que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva16 ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.17 Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se mencion\u00f3 anteriormente, mediante la Sentencia C-1288 de 200118 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en contra del inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir contra un aparte de la norma ahora demandada en su integridad19. Y como tambi\u00e9n se dijo arriba, en dicho pronunciamiento se descartaron los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de este aparte normativo, seg\u00fan los cuales la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible desconoc\u00eda el derecho de defensa del sindicado y la garant\u00eda constitucional relativa a la imparcialidad judicial, en cuanto tal posibilidad se erig\u00eda como un prejuzgamiento hecho por el juez que interven\u00eda en el proceso de cambio de la calificaci\u00f3n de la conducta. Los p\u00e1rrafos pertinentes de dicho fallo, fueron transcritos en el fundamento \u00a0jur\u00eddico numero 3 anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, dado que en el presente caso, la demanda esgrime una vez m\u00e1s los cargos de violaci\u00f3n del derecho de defensa y el desconocimiento del principio de imparcialidad por el prejuzgamiento que supone que el juez intervenga dentro del proceso de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible, la Corte encuentra que respecto de los apartes normativos sobre los cuales recaer\u00e1 el presente pronunciamiento, y en relaci\u00f3n con tales acusaciones, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material que como lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, se presenta cuando a pesar no tratarse de la misma disposici\u00f3n demandada, por ser su contenido normativo igual al de otra que fue estudiada por los mismos cargos, debe entenderse que la Corte ha proferido ya un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;20 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;21 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, respecto de los mencionados cargos de inexequibilidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa y por desconocimiento de la imparcialidad judicial, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto, especialmente, en la Sentencia C-1288 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00fanico cargo de inconstitucionalidad aducido en la demanda, en relaci\u00f3n con el cual la Corte no ha llevado a cabo en ninguna oportunidad anterior un pronunciamiento de fondo, es el concerniente al desconocimiento del derecho a la igualdad. Para la demandante no es la misma la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien enfrenta una acusaci\u00f3n sin que dentro del tr\u00e1mite del proceso se var\u00ede la calificaci\u00f3n dada a su conducta, que la de quien tiene que enfrentarlo mediando tal variaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo puede apreciarse \u00a0lo siguiente: los dos extremos de la comparaci\u00f3n, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente, son de un lado aquellos sometidos a un proceso penal que ya ha llegado a su etapa de juzgamiento, proceso dentro del cual se produce la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n de la conducta punible, y aquellos otros sujetos sometidos tambi\u00e9n a un juicio igual, dentro del cual no se var\u00eda tal calificaci\u00f3n. Para determinar si el legislador ha desconocido el derecho de igualdad, es menester establecer si ambos se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho, circunstancia que impondr\u00eda un igual trato jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la situaci\u00f3n de los dos sujetos que se comparan aparentemente es la misma, pues ambos son sindicados de la comisi\u00f3n de un delito por lo cual se encuentran sometidos a un proceso que ya ha llegado a la fase de juzgamiento, existe un factor que permite establecer una distinci\u00f3n entre la situaci\u00f3n en que se halla cada uno. En efecto, respecto de uno de ellos, como la misma norma enjuiciada lo describe, la calificaci\u00f3n dada a su conducta debe variar por una de las siguientes razones: \u201cpor error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de uno de los sujetos que est\u00e1 en el extremo de la comparaci\u00f3n, se ha producido un error en la calificaci\u00f3n de su comportamiento, o ha aparecido una prueba sobreviniente, circunstancias que hacen que la conducta que se le imputa no sea la descrita en el tipo penal que inicialmente se consider\u00f3 que la subsum\u00eda, sino en otro diferente. Se pregunta entonces la Corte si esta circunstancia no configura un elemento relevante que justifique dar un trato jur\u00eddico distinto al sujeto que se encuentra en tal situaci\u00f3n. Evidentemente, el orden social justo al que propende nuestro sistema constitucional, impone que el objetivo del proceso penal sea llegar a la verdad real y sancionar o no sancionar al incriminado de conformidad con ella. Por esta raz\u00f3n no es posible adelantar el juzgamiento a partir de un error, y por eso la sana l\u00f3gica indica que sea el proceso el que se adecue a la realidad y no \u00e9sta a aquel. El principio de congruencia que implica que debe haber una consonancia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, y que emana directamente del derecho de defensa reconocido por la Constituci\u00f3n, impone que el acusado s\u00f3lo pueda ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales le fue formulada la acusaci\u00f3n. As\u00ed, verificada la necesidad de cambiar la calificaci\u00f3n de la conducta por cualquiera de las razones que menciona el art\u00edculo 404 acusado, el objetivo que persigue el legislador al permitir que tal cambio se produzca, es el de asegurar la posibilidad misma de juzgar v\u00e1lidamente al incriminado, pues el principio de legalidad del cual se deriva el de tipicidad, hace que el juez no pueda juzgar como il\u00edcito sino el comportamiento que se adecue al tipo penal por el cual ha sido acusado el sindicado. \u00a0Desde esta perspectiva, tal cambio en la calificaci\u00f3n es necesario y adecuado para lograr la finalidad que persigue el legislador. De otro lado, el cambio en la calificaci\u00f3n se revela tambi\u00e9n como necesario para garantizar la posibilidad misma de juzgar al sindicado, si se tiene en cuenta que la calificaci\u00f3n provisional de la conducta se produce con fundamento en un material probatorio precario de que se dispone en el momento en que se hace, que bien puede ser complementado durante el tr\u00e1mite de toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el error en la calificaci\u00f3n o la aparici\u00f3n de pruebas nuevas que conducen a calificar la conducta de manera diferente, es una situaci\u00f3n sobre la que v\u00e1lidamente se puede determinar un trato jur\u00eddico dispar. Este trato distinto, consiste en permitir el cambio de la calificaci\u00f3n de la conducta punible. Obviamente, dicho cambio debe hacerse respetando los derechos fundamentales del incriminado, especialmente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y los principios que soportan una recta administraci\u00f3n de justicia, particularmente los de imparcialidad e independencia del juez. Desde este punto de vista, la posibilidad de efectuar la modificaci\u00f3n debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros que emanan de la propia Carta, y sobre los cuales la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de sentar criterios en oportunidades anteriores. Estos par\u00e1metros son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a-. El cambio de calificaci\u00f3n puede ser propuesto por el juez y esta proposici\u00f3n, independientemente de la conformidad del fiscal con ella, determina la posterior congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. En efecto, un estudio de las normas superiores indica que nada le impide al juez intervenir en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible: si bien el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, de este se\u00f1alamiento no puede inferirse la prohibici\u00f3n formulada al juez para que en su condici\u00f3n de director activo del proceso modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible durante la etapa de juzgamiento. A la conclusi\u00f3n anterior se llega, adem\u00e1s, a partir de la naturaleza constitucional mixta de nuestro proceso penal en el cual se incorporan elementos de los sistemas acusatorio e inquisitivo. En tal virtud, si bien se distinguen con nitidez las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, radicadas en cabeza del fiscal, y la de juzgamiento que corresponde al juez, tambi\u00e9n es cierto que en la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplen verdaderas labores judiciales, y que org\u00e1nicamente hablando son considerados como funcionarios de esta naturaleza; inversamente, al juez se le faculta la intervenci\u00f3n durante la etapa de instrucci\u00f3n, como cuando se le permite ejercer control sobre las medidas de aseguramiento adoptadas en esta fase del proceso. Estas evidencias ponen de manifiesto que no existe un limite entre la actividad de la acusaci\u00f3n y la del juzgamiento que impida al juez intervenir en la primera y al fiscal en la segunda. Por el contrario, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113), \u201ces perfectamente razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la fase instructiva y de los fiscales durante el juicio\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los funcionarios de instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n y los de juzgamiento, ha sido avalada en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la citada Sentencia C- 609 de 199623, la Corte afirm\u00f3 que \u201cconforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Igualmente, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que son perfectamente constitucionales disposiciones como las que permiten el control por los jueces de las medidas de aseguramiento. Para la Corte es claro que si bien los fiscales pueden dictar estas medidas, en ninguna parte la Constituci\u00f3n prohibe que ellas est\u00e9n sujetas a controles previos o posteriores por los jueces, pues la Carta no ha establecido un monopolio de los fiscales de la instrucci\u00f3n, ni de toda la actividad investigativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, y refri\u00e9ndose concretamente a la facultad del juez de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, en la tambi\u00e9n citada Sentencia C- 620 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), al sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 2 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no existe una divisi\u00f3n infranqueable entre la fase de instrucci\u00f3n y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno s\u00f3lo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material. En consecuencia, no se puede pretender que el juez quede atado a las decisiones del fiscal, m\u00e1xime teniendo en cuenta que en \u00e9l radica la decisi\u00f3n final del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, se entiende que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva24 ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado.25 Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, \u00a0para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve. De ah\u00ed que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza adem\u00e1s las conclusiones anteriores, la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 250 se\u00f1ala que \u201c(c)orresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, no define puntualmente en qu\u00e9 consiste la actividad de acusar, ni los perfiles de la misma. No introduce, por tanto, l\u00edmites a la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ni se\u00f1ala la titularidad de esta prerrogativa. Es decir, reserva para el fiscal la actividad de acusar, mas no as\u00ed el cambio de denominaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. As\u00ed pues, deja la definici\u00f3n de este asunto al legislador quien bien puede permitir que el cambio en la calificaci\u00f3n de la conducta punible competa al sentenciador, cuando, adem\u00e1s, la circunstancia de ser este funcionario el llamado a adelantar el juzgamiento aconseja que pueda intervenir en tal cambio a fin de impedir un juicio inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- La modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible encuentra un l\u00edmite natural que radica en la imposibilidad en que se encuentra el juzgador de introducir hechos nuevos en el momento de variar la calificaci\u00f3n provisional. Esto por cuanto tal posibilidad se erigir\u00eda en la formulaci\u00f3n de una nueva acusaci\u00f3n, distinta de la original. La actividad del juez en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la conducta, se restringe entonces a intervenir en los cambios de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es decir en la denominaci\u00f3n de los hechos, ved\u00e1ndosele la ampliaci\u00f3n a supuestos f\u00e1cticos no incluidos inicialmente en la acusaci\u00f3n formulada por el fiscal. En efecto, como se dijo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u201cacusar\u201d\u00a0 si es actividad propia y exclusiva de la Fiscal\u00eda. No as\u00ed calificar esta acusaci\u00f3n, o variar tal calificaci\u00f3n, \u00a0pues nada en la Carta impide al juez esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se formula un cargo \u00a0que contiene de un lado una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (la acusaci\u00f3n por un determinado acto), y de otro una imputaci\u00f3n jur\u00eddica (la acusaci\u00f3n de haber violado un determinado tipo consignado en la ley penal). Lo que resulta modificable es entonces la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir la calificaci\u00f3n dada a la conducta, mas no la f\u00e1ctica pues esto equivaldr\u00eda a un llamamiento a juicio distinto sobre la base de hechos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el terreno pr\u00e1ctico la anterior limitaci\u00f3n conlleva la imposibilidad de variar la acusaci\u00f3n para incluir hechos nuevos adicionales a los que motivaron la acusaci\u00f3n, o hechos diferentes que sustituyan a los que motivaron originalmente en el pliego de cargos. En cambio, las circunstancias en que se cometi\u00f3 el comportamiento si pueden se objeto de modificaci\u00f3n, toda vez que la conducta, lo que aconteci\u00f3 naturalmente, el acto humano, no resulta siendo sustituido ni adicionado por la modificaci\u00f3n de las circunstancias de su acontecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional de la conducta, significa entonces su encuadramiento dentro de otro tipo previsto en el C\u00f3digo Penal, y puede producirse por cualquiera de las causas que enumera la norma sub examine: \u201cpor error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- La oportunidad procesal para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, por regla general se da dentro de la audiencia p\u00fablica y las reglas para proceder a ello se contienen en la norma bajo examen. De la Constituci\u00f3n se infiere que tanto el juez como el fiscal pueden variar la calificaci\u00f3n. Ahora bien, como es posible que surjan divergencias entre el fiscal y el juez relativas a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos por los cuales se ha formulado la acusaci\u00f3n, ante la insistencia del fiscal el juez puede tambi\u00e9n insistir en su posici\u00f3n. En este caso prevalece el criterio del juez, con fundamento en el principio constitucional de prevalencia del derecho material sobre el instrumental, que encuentra desarrollo en la obligaci\u00f3n que tiene el juez de adoptar medidas -vg. el cambio de adecuaci\u00f3n- que eviten fallos absolutorios por razones de forma. La expresi\u00f3n \u201c(s)i persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d consignada en la redacci\u00f3n original del inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, fue declarada inexequible por vicios de forma mediante la Sentencia C- 760 de 200126; no obstante, con anterioridad hab\u00eda sido avalada como conforme con la Carta y declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C- 620 de 2001 aduci\u00e9ndose lo siguiente en sustento de esa determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se estar\u00eda violando el \u00e1mbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisi\u00f3n del fiscal debe quedar inc\u00f3lume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caer\u00eda en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los \u00e1mbitos de competencia del juez y del fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, esta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente l\u00f3gico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia material, as\u00ed como los derechos fundamentales de quien est\u00e1 siendo procesado por la comisi\u00f3n de un hecho punible. Esto responde tambi\u00e9n al principio varias veces mencionado de la colaboraci\u00f3n funcional, seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art. 113 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 2 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, ya que no vulnera el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del reconocimiento de la facultad judicial para proponer el cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta, consiste en que al momento de fallar el sentenciador debe hacerlo sobre la base de la imputaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando no se modific\u00f3 la adecuaci\u00f3n en el juzgamiento, o sobre la variaci\u00f3n introducida posteriormente por el fiscal o la calificaci\u00f3n propuesta por \u00e9l (por el juez) durante la audiencia, de tal manera que se respete el principio de congruencia. En todo caso, para la garant\u00eda del derecho de defensa, en el sistema legal dise\u00f1ado, debe existir un solo punto de referencia para la determinaci\u00f3n de la congruencia. Que puede ser \u00fanicamente la acusaci\u00f3n, cuando no hubo cambio en el juzgamiento, o la acusaci\u00f3n y las expresas modificaciones de la misma en el juicio, que se consideran integradas en la acusaci\u00f3n. Es decir, el cambio producido por el fiscal o el juez, se considera parte integral de la acusaci\u00f3n, y es este acto complejo (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y cambio del fiscal o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y cambio del juez) el que constituye el marco de referencia para la congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Siendo entonces que la finalidad que se persigue al permitir el cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica es constitucionalmente leg\u00edtima, \u00a0pues consiste en que el juicio penal mantenga su estructura l\u00f3gica y a la vez permita el ejercicio del derecho de defensa, \u00a0y que tal cambio no resulta per se violatorio del debido proceso ni aun cuando es propuesto por el juzgador siempre y cuando se observen los l\u00edmites que emanan de la propia Carta, la Corte concluye que no se desconoce el derecho de igualdad, pues no es la misma la situaci\u00f3n del sujeto procesado respecto de quien no existe la necesidad de variar la calificaci\u00f3n provisional de la conducta, que la de aquel otro en relaci\u00f3n con quien s\u00ed se presenta esta necesidad. \u00a0 \u00a0La finalidad que justifica el cambio en la calificaci\u00f3n, esto es el trato diferente que se dispensa, persigue que la administraci\u00f3n de la justicia se lleve a cabo a partir de la verdad real, sin que como ya lo ha examinado en oportunidades anteriores la Corporaci\u00f3n, este cambio signifique un desconocimiento del derecho de defensa, pues las garant\u00edas que concede el art\u00edculo 404 bajo examen \u00a0\u2013suspensi\u00f3n de la audiencia, traslado, posibilidad de pedir pruebas -, \u00a0 lo reglado por el art\u00edculo 342 de la misma Ley 600 de 2000, que ordena ampliar la indagatoria en el juzgamiento cuando aparezcan fundamentos para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, aseguran al sindicado un debido proceso y la posibilidad de contradecir el cambio de calificaci\u00f3n. Ni tampoco tal cambio de calificaci\u00f3n puede asimilarse una actitud de prejuzgamiento por parte del juez, cambio que, puede ser adelantado directamente por \u00e9l, como puede deducirse de la estructura constitucional de nuestro sistema con tendencia acusatoria. As\u00ed \u00a0pues, se tiene de todo lo anterior que el trato dispar que tolera el legislador al permitir el cambio en la calificaci\u00f3n de la conducta punible, no s\u00f3lo es constitucionalmente leg\u00edtimo y adem\u00e1s necesario y adecuado, sino que no es desproporcionado en cuanto los derechos fundamentales del sindicado quedan asegurados en su efectividad, por el conjunto de garant\u00edas que se le reconocen en el momento de variarse la calificaci\u00f3n, garant\u00edas que le permiten ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento del derecho de defensa y del principio de imparcialidad judicial, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1288 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cVariaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cSi el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica\u201d, contenida en el inciso primero del numeral primero del mismo art\u00edculo, y los dos \u00faltimos incisos de la disposici\u00f3n, pero solamente respecto del cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los dem\u00e1s apartes normativos de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este inciso fue declarado exequible, en relaci\u00f3n con los cargos examinados en el fallo, mediante Sentencia C-1288 de 2001, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 La primera oraci\u00f3n gramatical de este inciso fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La segunda, \u00a0fue declarada inexequible l mediante sentencia C- 760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Por tal raz\u00f3n sobre este inciso se rechaz\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe observar que la presente demanda fue incoada el d\u00eda tres de julio de 2001, antes de que fuera proferida la sentencia C-760 de 2001, mediante la cual se retir\u00f3 del ordenamiento por vicios de tr\u00e1mite, el aparte que reza \u201cSi persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 2. del art\u00edculo 404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la necesidad de preservar el principio de legalidad en el proceso penal consultar adem\u00e1s de las sentencias ya citadas, la C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Recurriendo a los antecedentes legislativos del art\u00edculo 404 de la Ley 600 se observa que el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso Nacional la \u201c[v]ariaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible (..) [c]oncluida la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d; tanto a iniciativa del Fiscal como del Juez; presentaci\u00f3n que el Jefe del ente acusador motiv\u00f3, entre otros argumentos, en que i) \u201c(..) la modificaci\u00f3n podr\u00e1 formularla el Fiscal como sujeto acusador, pues siendo la acusaci\u00f3n un acto complejo, que va desde el llamamiento a juicio, contenido en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hasta la intervenci\u00f3n del mismo dentro de la audiencia p\u00fablica incluyendo el acto de variaci\u00f3n\u201d, ii) \u201c (..)la funci\u00f3n juzgadora del juez es independiente e imparcial, limitada al control de la actividad investigadora, para la recta administraci\u00f3n de justicia, lo que impide su participaci\u00f3n en \u00e9sta clase de decisi\u00f3n.\u201d, y en que iii) la iniciativa del juez requiere la \u201cevidencia (..) de un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional (..).\u201d \u2013negrilla en texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate del proyecto en menci\u00f3n -042 de 1998 Senado- se refiri\u00f3 a la \u201cvariaci\u00f3n jur\u00eddica y sobreviniente por nueva prueba\u201d, aduciendo que el proyecto resolvi\u00f3 el problema dejado insoluto por esta Corporaci\u00f3n al declarar \u201cconstitucional (..) la expresi\u00f3n \u201cprovisional\u201d\u201d, en cuanto no se habr\u00eda dado \u201cninguna directriz respecto de quien pod\u00eda solicitar esa variaci\u00f3n y en que momento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta n\u00famero 20 de 1998 refiere que el 17 de noviembre de ese a\u00f1o, en el seno de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, uno de los ponentes de la iniciativa, haciendo un \u201c(..) resumen (..) de la manera m\u00e1s breve y sucinta (..)de los cambios fundamentales que el C\u00f3digo introduce\u201d, se refiri\u00f3 a la posibilidad de \u201c (..) cambiar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la calificaci\u00f3n del hecho, (..) durante la etapa del juicio (..)\u201d.\u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate, que se adelant\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica relacion\u00f3 el art\u00edculo 400 entre aquellos que \u201cque no requer\u00edan modificaciones y por lo mismo se mantuvo el contenido del texto presentado por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n o en el informe de ponencia, dependiendo del caso.\u201d. Y , respecto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n la ponencia hizo la siguiente aclaraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, a que se refiere el art\u00edculo 400 del proyecto se nos ha sugerido la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales diferentes del Fiscal, porque pareciera que el desarrollo de \u00e9ste incidente solo pudieran actuar el juez y el fiscal. No obstante nos vemos precisados a aclarar que cuando en el numeral 2\u00ba se dice que la iniciativa surja del Juez all\u00ed queda incluida la posibilidad de que esa iniciativa del Juez sea promovida a instancias de cualquier otro de los Sujetos Procesales, en desarrollo del derecho de postulaci\u00f3n que le corresponde a cada uno de ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ponencia para segundo debate al proyecto de Ley n\u00famero 155 C\u00e1mara, suprimi\u00f3 del texto del art\u00edculo 400 -aprobado por la Comisi\u00f3n- el aparte relativo a la intervenci\u00f3n del \u201c(..) superior del juzgador para que efect\u00fae el respectivo control (..)\u201d. Propuesta que fue explicada por el ponente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe introduce la soluci\u00f3n en cuanto a las diferentes interpretaciones que se vienen presentando actualmente cuando se produce la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la etapa del juicio. (..) Este problema se resuelve en el proyecto, modific\u00e1ndose incluso lo que ven\u00eda aprobado de Senado, para evitar que sea el juez quien califique el m\u00e9rito del sumario en contra de lo que establece la constituci\u00f3n.\u201d \u2013se resalta la Corte-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe de medicaci\u00f3n presentado por las Comisiones designadas para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 42 de 1998 Senado y 155 del mismo a\u00f1o C\u00e1mara, que \u2013entre otras modificaciones- exclu\u00eda de la iniciativa del juez, en cuanto a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible se refiere \u201cel control (..) de plano (..) del superior del juzgador\u201d, y, adem\u00e1s, le fijaba claros limites a tal intervenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta no pueda implicar \u201c(..)valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad\u201d.- Gacetas del Congreso 141, 247, 371, 300 de 1998 y 236 de 23 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-519\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-380 de 2000. M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Este inciso fue declarado exequible, en relaci\u00f3n con los cargos examinados en el fallo, mediante Sentencia C-1288 de 2001, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 La primera oraci\u00f3n gramatical de este inciso fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La segunda, \u00a0fue declarada inexequible l mediante sentencia C- 760 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Por tal raz\u00f3n sobre este inciso se rechaz\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Sentencia c-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Op. Cit. Sentencia T-439 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto de dicho inciso, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 sent. C-427\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C- 609 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver tambi\u00e9n Sentencia C-541de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>25 Op. Cit. Sentencia T-439 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-199\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE-Variaci\u00f3n contribuye a efectividad \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN CALIFICACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}