{"id":8093,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-200-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-200-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-200-02\/","title":{"rendered":"C-200-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones frente a las cuales debe realizarse\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTU SENSU\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarqu\u00eda constitucional \u00a0-bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad lato sensu-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas y, (v) las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Par\u00e1metros de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n no incluida en listado cuya suspensi\u00f3n est\u00e1 prohibida \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n no incluida en listado que proh\u00edbe limitaci\u00f3n de derechos en estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No suspensi\u00f3n de garant\u00edas judiciales indispensables \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA-Garant\u00edas judiciales\/ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensi\u00f3n de garant\u00edas indispensables \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EMERGENCIA-Debido proceso y garant\u00edas judiciales indispensables \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-No suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componente b\u00e1sico\/DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n de \u00f3rgano judicial independiente e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda en diferentes componentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Rector del ejercicio del poder \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos\/DERECHO PENAL-Principios legalistas que lo rigen \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Respeto por garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RESERVA LEGAL Y TIPICIDAD O TAXATIVIDAD DE LA PENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan penas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Prohibici\u00f3n de la retroactividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que para imponer sanciones penales, \u201cno basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas\u201d. Para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporaci\u00f3n la exigencia contenida en el art\u00edculo 29 en este aspecto hace relaci\u00f3n a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jur\u00eddico le haya atribuido la competencia \u00a0para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que \u00a0deber\u00e1 observar \u00a0la plenitud de las \u201cformas propias \u00a0de cada \u00a0juicio\u201d, establecidas igualmente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Elemento medular del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Prohibici\u00f3n de crear tribunales de excepci\u00f3n\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-No desconocimiento de competencia de jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Finalidad m\u00e1s sustancial que formal\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garant\u00edas\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Juzgamiento por jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha puntualizado que la \u00a0garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, \u00a0habida consideraci\u00f3n que lo que protege \u00a0no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento previamente a la comisi\u00f3n del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer \u00e9nfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, \u00a0concretado en el principio de juez natural, implica la garant\u00eda \u00a0de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos ser\u00e1 efectuado, independiente de la persona o instituci\u00f3n en concreto, por los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No desconocimiento en ninguna circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinci\u00f3n entre normas sustantivas y procesales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA PROCESAL-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente del efecto general \u00a0inmediato de las normas \u00a0procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PREEXISTENTE-Significado en normas de procedimiento y de jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Car\u00e1cter sustancial que definen delitos y penas \u00a0<\/p>\n<p>NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en relaci\u00f3n con los efectos de las leyes procesales en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Existencia de tribunal competente y procedimiento de juzgamiento\/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Procedimiento puede cambiar o quedar definida inmodificablemente competencia del juzgamiento\/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa de se\u00f1alar formas de cada juicio\/LEY PREEXISTENTE EN MATERIA PENAL-Potestad legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede inmodificablemente definida. Al respecto, se debe partir de la base de que \u00a0mientras el legislador, \u00a0al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para se\u00f1alar las formas de cada juicio, as\u00ed como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. \u00a0Lo que establece el art\u00edculo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible \u00a0exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibici\u00f3n de variar \u00a0el juez o tribunal \u00a0o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver \u00a0tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro est\u00e1 del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Aplicaci\u00f3n general inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN EL TIEMPO-Efectos\/TRANSITO DE LEY PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO DE LEGISLACION-Respeto de derechos adquiridos y aplicaci\u00f3n de principios de legalidad y favorabilidad penal en regulaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN EL TIEMPO-Reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso\/PROCESO-Aplicaci\u00f3n general inmediata de leyes sobre ritualidad de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN LEY PROCESAL PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Efecto general inmediato\/LEY PROCESAL EN EL TIEMPO-Aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas no consolidadas \u00a0<\/p>\n<p>El efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por aplicarse a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LEY PROCESAL PENAL-Aplicaci\u00f3n ultraactiva \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Existencia de juez competente, independiente e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de prohibici\u00f3n de variar competencia de jueces y tribunales\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribuci\u00f3n de competencias por fuera de jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-Modificaci\u00f3n de competencias por legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripci\u00f3n de establecer con posterioridad a hechos de juzgamiento jueces para el caso espec\u00edfico\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Proscripci\u00f3n de desconocimiento de competencia de jurisdicci\u00f3n ordinaria y en materias precisas \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter excepcional y en materias precisas \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atributos de independencia e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-No permisi\u00f3n para adelantar instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgamiento de delitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3690 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Pablo Anaya Santana \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Anaya Santana, demand\u00f3 los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, \u00a0\u201cque adiciona y reforma los C\u00f3digos nacionales, \u00a0la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 \u00a0de septiembre de \u00a02001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 7.151-7.152 del 24 de agosto de 1887, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a reg\u00edr. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43: \u00a0La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. \u00a0Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. \u00a0Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, toda vez que permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor de un delito. Para el efecto, expone las razones que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar los antecedentes hist\u00f3ricos y \u00a0el alcance jur\u00eddico de los principios de legalidad y de favorabilidad \u00a0en materia penal, se detiene en el an\u00e1lisis de lo que denomina \u00a0el principio de legalidad procesal, \u201cen virtud del cual nadie podr\u00e1 ser castigado \u00a0sino como consecuencia de un juicio formal \u00a0ante sus jueces naturales, y tras un proceso \u00a0en que se respeten las garant\u00edas establecidas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor dicho principio implica \u00a0que \u201clas reglas de procedimiento o las formas o las formalidades legales, o formas propias de cada juicio (art 29, inciso 2\u00b0 C.P.) sean reguladas previamente por el legislador ordinario definiendo las etapas m\u00ednimas del proceso\u201d, \u00a0al tiempo que \u201cla competencia \u00a0de los tribunales o jueces ha de ser preexistente al hecho punible\u201d. El fundamento constitucional \u00a0 de su afirmaci\u00f3n la encuentra en algunos \u00a0apartes de los art\u00edculos \u00a028 \u00a0y 29 de la Constituci\u00f3n1, \u00a0con base en los cuales concluye \u00a0que \u201cel juez competente, las forma propias de cada juicio, la descripci\u00f3n del delito y la fijaci\u00f3n de la pena, deben establecerse en la ley con anterioridad a la ocurrencia de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca adem\u00e1s el texto del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica para recalcar \u00a0que \u201cel tratado internacional es claro \u00a0cuando dice \u00a0que \u2018toda persona tiene derecho a ser o\u00edda por un juez \u00a0o tribunal competente establecido con anterioridad por la ley\u2019 \u201d, y que la expresi\u00f3n \u201cser o\u00edda\u201d implica que \u00a0el procedimiento \u00a0mediante el cual se garantice \u00a0el derecho a la defensa y el debido proceso \u201cdeba ser se\u00f1alado previamente por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de las normas objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que en su concepto ellas permiten que mediante una ley posterior a la ocurrencia de los hechos \u00a0se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar a una persona acusada de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor, coadyuva la \u00a0demanda para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos tribunales\u201d contenida en el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cel procedimiento\u201d contenida en el mismo art\u00edculo, \u00a0con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el coadyuvante el principio de legalidad es un elemento esencial del derecho fundamental del debido proceso, cuyo contenido y alcance ha sido dilucidado en su concepto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-552 de mayo 31 de 2001 y C-653 de junio 20 de 2001, algunos de cuyos partes transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas decisiones infiere que el debido proceso en materia penal \u00a0comporta \u00a0dos elementos, a saber: \u00a0i) el principio de legalidad sustantivo, es decir el establecimiento previo del hecho il\u00edcito (tipo) y la sanci\u00f3n (pena), y ii) el principio de legalidad procesal, en cuanto que nadie podr\u00e1 ser juzgado o castigado sino como consecuencia de un juicio formal, ante jueces naturales y tras un proceso en el que se respeten las garant\u00edas establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u00a0advierte que \u201c las reglas del procedimiento con las cuales se juzgar\u00e1 a una persona en un caso determinado, deben regularse por el legislador ordinario con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, de forma tal que de manera previa est\u00e9n establecidas las reglas del procedimiento que integraran el debido proceso, entendidas como las formas propias de cada juicio. \u00a0El mismo sentido se le debe dar a la consagraci\u00f3n del juez natural o tribunal competente, el cual ha de ser determinado de manera preexistente al hecho reprochable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido concluye \u00a0que \u00a0la necesidad de una ley preexistente se debe predicar \u00a0\u201cno solo \u2018del acto que se le imputa\u2019 sino tambi\u00e9n del \u2018juez o tribunal competente\u2019\u201d por lo que en su concepto \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201clos tribunales\u201d del art\u00edculo 43 \u00a0de la ley 153 de 1887 es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino \u201cprocedimiento\u201d, afirma que ser\u00eda constitucional pero s\u00f3lo \u00a0de manera condicionada \u00a0\u201cen el entendido de que una nueva ley procesal que establezca normas de procedimiento (formas propias de cada juicio) diferentes a aquellas con las cuales se viene juzgando a una persona, empezar\u00e1 a regir de inmediato, siempre y cuando que no sea restrictiva o desfavorable para el reo, porque \u00a0si lo es, el juez o tribunal competente tendr\u00e1 el deber de aplicar \u00a0ultractivamente la vieja ley procesal, a trav\u00e9s de la cual se juzga, a fin de garantizar el derecho humano al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n entra\u00f1a una de las garant\u00edas de la libertad individual y del ejercicio de los derechos que de ella emanan, a saber, el juzgamiento conforme a leyes preexistentes y con la plenitud de las formas propias de cada juicio, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n la prevista en el inciso segundo del mismo texto, en cuanto a la aplicaci\u00f3n preferente, en materia penal, de la ley favorable aun cuando sea posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que la irretroactividad de la ley \u00a0es la regla general en nuestro sistema jur\u00eddico, sin perjuicio \u00a0de la excepci\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas demandadas, precisa que ellas se refieren al efecto inmediato \u00a0de las normas procesales, \u00a0que no debe confundirse \u00a0en su concepto con \u00a0el efecto retroactivo \u00a0a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que dichas normas no vulneran la Constituci\u00f3n dado que: \u201cLas disposiciones acusadas, al establecer la aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes procesales, con excepci\u00f3n de las actuaciones ya iniciadas que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n, es consecuente con la realidad en la medida en que no es ajena a los efectos de las situaciones anteriores que se extienden despu\u00e9s de la vigencia de la ley nueva, que conlleva a la aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0de la ley penal para modificar efectos ya realizados de un derecho, sino a la aplicaci\u00f3n del efecto inmediato, cobijando las consecuencias o efectos de una situaci\u00f3n jur\u00eddica nacida bajo el imperio de la ley anterior, sin que sea retroactiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente los conceptos de juez natural y de \u00a0legalidad del procedimiento constituyen elementos pilares de las disposiciones legales acusadas, por lo que \u00a0de manera previa al correspondiente cotejo de las normas acusadas frente a la Carta Fundamental, hace un breve an\u00e1lisis de los mismos y de sus antecedentes hist\u00f3ricos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio del juez natural se\u00f1ala que en virtud del mismo \u00a0no es posible designar jueces especiales para juzgar hechos ocurridos \u00a0con anterioridad a su posesi\u00f3n en los cuales \u201cest\u00e9 interesado el gobierno de turno\u201d. Indica que actualmente dicho principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que \u201ccomporta una asignaci\u00f3n por parte de la ley de las materias que son asignadas a los jueces y tribunales legalmente constituidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se\u00f1ala que el principio del juez natural podr\u00eda afectarse si el tribunal o juez competente fuese alterado en su origen o en su composici\u00f3n, para hacerlo \u201cespecial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara sin embargo que \u201c una cosa es la figura del juez natural a quien se le asigna con antelaci\u00f3n el juzgamiento y otra muy distinta es la redistribuci\u00f3n de competencias dentro de la misma rama de la jurisdicci\u00f3n\u201d. En su concepto, dicho principio se ver\u00eda vulnerado si el juzgamiento de un caso concreto \u00a0que corresponde a la rama judicial pasa \u201ca manos de tribunales especiales \u00a0que no tiene precisamente la funci\u00f3n judicial (militares), as\u00ed se les denomine tribunales\u201d. Pero se\u00f1ala que cuando el juzgamiento de un asunto est\u00e1 asignado con antelaci\u00f3n \u00a0a un \u201c\u00f3rgano de la funci\u00f3n judicial en una de sus especialidades \u00a0y dentro de esta se reasignan \u00a0las competencias de manera general \u00a0para todos los procesos\u201d no es posible hablar de desconocimiento del principio de juez natural, m\u00e1xime cuando \u00a0el cambio del juez \u201cno se hace de manera individual para un caso \u00a0en particular sino para todos los asuntos \u00a0que se encuentran en las mismas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concretamente con \u00a0el art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887 considera oportuno, partiendo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, que \u00a0esta Corporaci\u00f3n precise el alcance de la norma y si es el caso condicione su interpretaci\u00f3n a que \u201cla legislaci\u00f3n procesal posterior no podr\u00e1 ser cambiada \u00a0para reasignar jueces a casos \u00fanicos o especiales ni trasladar las competencias \u00a0a \u00f3rganos distintos \u00a0de la rama judicial, de quienes se predica el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de legalidad del procedimiento, se\u00f1ala que \u00e9ste \u00a0tiene diferentes matices, que van desde la correcta interpretaci\u00f3n de la primac\u00eda del derecho sustancial, pasando por el respeto de los t\u00e9rminos judiciales y del principio de celeridad, pero que para el asunto que estudia la Corte tiene especial relevancia el hecho de que \u201clas etapas procesales no agotadas \u00a0de un procedimiento pueden tomar la v\u00eda nueva asignada \u00a0en una nueva ley \u00a0d\u00e1ndole un car\u00e1cter de aplicabilidad inmediata a la ley procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apelando nuevamente al principio de conservaci\u00f3n del derecho, se\u00f1ala entonces que \u201cha de entenderse que la nueva ley procesal ordenar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos a \u00e9sta, sin que ello, desde luego, implique la violaci\u00f3n del debido proceso y en especial del derecho de defensa\u201d. Y, en ese orden de ideas, solicita a esta Corporaci\u00f3n, condicionar la constitucionalidad de la norma a la interpretaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual \u201clas modificaciones a los procedimientos y su adecuaci\u00f3n a una nueva ley procesal operar\u00e1 en la medida en que no se violen los derechos fundamentales de las partes que litigan en los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2694 del 22 de octubre de 2001, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, \u00a0de acuerdo con las \u00a0razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el \u00a0debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica son elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que \u00a0las funciones p\u00fablicas \u00a0se ejercen \u201ca trav\u00e9s de competencias y procesos \u00a0con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente\u201d. Que en este marco toda actuaci\u00f3n judicial \u201cse debe adelantar de acuerdo con leyes prexistentes, ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia de la plenitud \u00a0de las formas propias de cada juicio (art\u00edculos 28,29,228,229 y 230 constitucionales)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0las formas propias de cada juicio \u00a0son las reglas establecidas \u00a0directa y exclusivamente por el Legislador (art. 150 \u00a0numerales 2 y 10 C.P.) quien de conformidad \u00a0con la naturaleza del asunto \u00a0determina \u201ccada una de las etapas que le son propias \u00a0y que a su vez constituyen las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica \u00a0para los intervinientes en el respectivo proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que \u00a0las normas de procedimiento i) son de orden p\u00fablico ii) de inter\u00e9s general, iii) tienen un car\u00e1cter temporal, iv) as\u00ed como impersonal y abstracto, v) son de interpretaci\u00f3n estricta, vi) de obligatorio cumplimiento y vii) son de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima caracter\u00edstica destaca que en la demanda se plantea precisamente el problema \u00a0del tr\u00e1nsito en el tiempo \u00a0de las normas de procedimiento penal, materia \u00a0en la que si bien \u00a0cabe aplicar la regla general de la aplicaci\u00f3n inmediata de las mismas, debe tenerse en cuenta que \u00a0\u201cexcepcionalmente, la ley de procedimiento punitivo \u00a0derogada, o a\u00fan m\u00e1s, declarada inexequible, puede tener efectos ultraactivos en lo que sustancialmente \u00a0beneficie al procesado\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica esta circunstancia \u00a0en la vigencia del principio de favorabilidad \u00a0en materia penal, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, aplicado en este caso \u00a0\u201ccon el fin de proteger derechos sustantivos \u00a0fundamentales, b\u00e1sicamente debido proceso y derecho a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda al respecto que \u00a0el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) aplica este principio al \u00a0se\u00f1alar que \u201c la ley procesal de efectos \u00a0sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concluye que \u00a0frente a los cambios de legislaci\u00f3n en materia \u00a0de procedimiento penal, la nueva norma se rige por el principio general de aplicaci\u00f3n inmediata, pero que excepcionalmente deber\u00e1 ceder ante la norma derogada \u00a0si en lo atinente a aspectos sustanciales (debido proceso, derecho de defensa, libertad del procesado) resulta aplicable el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido constata que las normas atacadas consagran \u201clo relacionado con la irretroactividad de la ley procesal penal, pero no la excepci\u00f3n de ultraactividad de la norma procedimental derogada en lo atinente a sus aspectos sustanciales cuando le favorezcan al procesado, frente al cambio de legislaci\u00f3n que cubra su situaci\u00f3n jur\u00eddica procedimental.\u201d Por lo que \u201cen defensa del \u00a0derecho fundamental al debido proceso\u201d, solicita a la Corte \u00a0declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 153 de 1887 \u00a0y de la frase \u201cpero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento\u201d contenida en el art\u00edculo 43 \u00a0de la misma ley, \u201cbajo el entendido que excepcionalmente se aplicar\u00e1 en forma ultraactiva la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere m\u00e1s favorable al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que las normas demandadas est\u00e1n contenidas en la Ley 153 de 1887 que es una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, as\u00ed como de la frase \u201cpero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 43 de la misma ley, dado que en su concepto permiten que mediante ley posterior a la ocurrencia de los hechos, se establezcan los tribunales y los procedimientos que han de seguirse para juzgar al autor del delito, con desconocimiento de los dictados de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor coadyuva la demanda aduciendo similares argumentos, para solicitar, en defensa del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0la declaratoria de inexequiblididad de la expresi\u00f3n \u201clos tribunales\u201d contenida en el art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, al tiempo que solicita que se condicione la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel procedimiento\u201d contenida en el mismo art\u00edculo, a la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de\u00a0 la ley procesal anterior en caso de ser m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de justicia \u00a0solicita por su parte la declaratoria de exequibilidad pura y simple \u00a0de las normas atacadas, argumentando que no debe confundirse el fen\u00f3meno la irretroactividad de la ley penal, con el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia luego de analizar \u00a0los principios de juez natural y de legalidad del procedimiento penal, solicita condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0a que \u00a0no se reasignen jueces a casos \u00fanicos o especiales, ni se \u00a0trasladen competencias \u00a0a \u00f3rganos distintos \u00a0de la rama judicial, y a que la modificaci\u00f3n de \u00a0los procedimientos y su adecuaci\u00f3n a una nueva ley procesal no viole los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General solicita igualmente que se declare la exequibilidad de las disposiciones atacadas pero de manera condicionada, en el entendido que excepcionalmente \u00a0se aplicar\u00e1 en forma ultraactiva \u00a0la ley procesal penal derogada en los procesos que se vinieren adelantando durante el cambio de legislaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere m\u00e1s favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Corte examinar si, como lo aduce el demandante y quien coadyuva la demanda, \u00a0debe declararse la inexequibilidad \u00a0de las normas atacadas por vulnerar tanto los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como algunas normas internacionales sobre derechos humanos, en cuanto \u00a0con ellas se desconocer\u00eda \u00a0la exigencia de ley preexistente que determine el tribunal y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de un delito, \u00a0o si por el contrario debe la Corte declarar su \u00a0exequibilidad pura y simple, \u00a0o \u00a0su exequibilidad condicionada conforme a los principios de favorabilidad de la ley penal y de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de constitucionalidad de las normas demandadas, la Corte estima necesario hacer algunas \u00a0consideraciones previas en relaci\u00f3n con la unidad normativa \u00a0de algunos apartes del art\u00edculo 43 demandado, as\u00ed como sobre la integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, y en relaci\u00f3n con los \u00a0principios de juez natural, de legalidad y favorabilidad en materia penal, temas \u00e9stos que resultan relevantes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 40 \u00a0de la ley 153 de 1887, as\u00ed como de la frase \u201cpero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 43 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima disposici\u00f3n la Corte considera necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con \u00a0la expresi\u00f3n \u201clas cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40\u201d contenida en la misma disposici\u00f3n. Cabe recordar \u00a0que \u00a0en el \u00a0juicio de constitucionalidad dicha integraci\u00f3n procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones5. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para entender el sentido de la frase demandada, no solamente es necesario \u00a0leerla en el contexto de la totalidad del art\u00edculo 43, sino que se hace indispensable tener en cuenta el aparte subsiguiente \u00a0\u201clas cuales se aplicar\u00e1n \u00a0con arreglo al art\u00edculo 40\u201d a que se ha referido la Corte. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n integrar\u00e1 la proposici\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados y en consecuencia, el examen de constitucionalidad comprender\u00e1 las siguientes expresiones del art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887: \u201cpero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El bloque de constitucionalidad y su significado en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarqu\u00eda constitucional7 \u00a0-bloque de constitucionalidad estricto sensu-, y en relaci\u00f3n con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran \u00a0par\u00e1metros \u00a0necesarios para el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0sometidas a \u00a0su \u00a0control \u00a0-bloque de constitucionalidad \u00a0 lato sensu-. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el pre\u00e1mbulo, (ii) el articulado de la Constituci\u00f3n, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes org\u00e1nicas9 y, (v) las leyes estatutarias10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tratados, la Corte ha se\u00f1alado que, salvo remisi\u00f3n expresa de normas superiores11, s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii)12. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de la Carta tambi\u00e9n hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que \u201csin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d13, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 93 superior, precepto que \u201cno se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales \u2018prohiben su limitaci\u00f3n en los Estados de Excepci\u00f3n\u2019, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los Estados de Excepci\u00f3n\u201d14, caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente proceso el actor invoca como violado el numeral primero del art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos del Hombre -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-16, aprobado en la Conferencia de los Estados Americanos de San Jos\u00e9 de Costa Rica el 23 de noviembre de 1969, \u00a0integrada en el orden jur\u00eddico interno de Colombia a trav\u00e9s de la ley 16 de 1972. Por su parte quien coadyuva la demanda se refiere a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo XXVI \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0los derechos y deberes del Hombre, aprobada en la novena \u00a0Conferencia Internacional Americana de Bogot\u00e1 en 1948, \u00a0por lo que corresponde a la Corte precisar, si \u00a0las disposiciones invocadas son de aquellas que \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto resultan \u00a0de necesaria consideraci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n para establecer la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo XXVI \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0los Derechos y Deberes del Hombre17, citada por el coadyuvante, \u00a0que el literal d) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, en virtud del cual se hace exigible la aplicaci\u00f3n de \u00a0dicha declaraci\u00f3n por los Estados Parte, no est\u00e1 incluido \u00a0en el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n18 dentro del listado de disposiciones cuya suspensi\u00f3n est\u00e1 prohibida durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0constata \u00a0igualmente \u00a0que el primer inciso del art\u00edculo octavo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre invocado por el actor \u00a0 tampoco figura dentro del listado establecido en el art\u00edculo 27-2 de la misma Convenci\u00f3n, \u00a0mediante el cual \u00a0se proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de los derechos en ella consagrados,\u00a0 durante los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte \u00a0tambi\u00e9n que \u00a0dentro del listado establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepci\u00f3n19, en relaci\u00f3n con los derechos intangibles durante dichos estados, \u00a0se hace menci\u00f3n \u00a0exclusivamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre, incluido como ya se ha dicho \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 27 de la citada Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que ni en relaci\u00f3n con el art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del hombre, ni \u00a0con el numeral primero del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n existe menci\u00f3n expresa que proh\u00edba la \u00a0suspensi\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n de dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe precisar al respecto sin embargo que tanto el art\u00edculo 27-2 de la Convenci\u00f3n, como el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley estatutaria \u00a0sobre estados de excepci\u00f3n, se\u00f1alan que no podr\u00e1n ser suspendidas las \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos enunciados en cada uno de dichos art\u00edculos, por lo que sobre el particular esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera oportuno recordar \u00a0lo dicho por \u00a0la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la \u00a0opini\u00f3n consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, sobre el tema de las \u00a0garant\u00edas judiciales en estados de emergencia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. La Corte examinar\u00e1 en primer lugar qu\u00e9 son, de conformidad con la Convenci\u00f3n, \u201clas garant\u00edas judiciales indispensables\u201d a las que alude el art\u00edculo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha definido, en t\u00e9rminos generales, que por tales garant\u00edas \u00a0deben entenderse \u201caquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2) y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d (El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, supra 16, p\u00e1rr. 29). Asimismo ha subrayado que el car\u00e1cter judicial de tales medios \u201cimplica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d (Ibid., p\u00e1rr. 30). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Opini\u00f3n Consultiva afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8\u00b0 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de necesidad espec\u00edfica, en la medida en que respecto de estas garant\u00edas es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso22: \u00a0<\/p>\n<p>29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De la opini\u00f3n consultiva \u00a0transcrita en sus apartes pertinentes se desprende que las garant\u00edas judiciales no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n, el cual consagra, \u00a0seg\u00fan la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia \u00a0durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, \u00a0al no poder ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n cabe respecto del art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de se\u00f1alarse debe ser respetado \u00a0en toda circunstancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones anteriores deben interpretarse teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0como su concordancia con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte considera \u00a0necesario se\u00f1alar que \u00a0de la opini\u00f3n consultiva rese\u00f1ada se desprende que dentro de los \u00a0medios \u00a0judiciales id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2 de la Convenci\u00f3n) se exige concretamente, y sin que tal exigencia pueda desconocerse durante los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, como componente b\u00e1sico del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, \u00a0de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hace la Corte Interamericana del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, se desprende la obligaci\u00f3n de garantizar, como uno de los componentes sustanciales del debido proceso, la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, \u00a0garant\u00eda a la que debe sumarse el respeto a \u00a0los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude \u00a0por su parte el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la concordancia necesaria entre el texto de art\u00edculo 8\u00b0 anotado \u00a0y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n24, \u00a0la Corte resalta que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios \u00a0establecidos en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana del Derechos del Hombre y en el art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y deberes del hombre, a los que habr\u00eda que agregar los que enuncia el art\u00edculo 15-1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad&#8230;- en perfecta armon\u00eda con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos enunciados la Corte \u00a0se detendr\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis de aquellos que tienen relevancia para el examen de las disposiciones atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de legalidad \u00a0en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal dicho principio comporta varios elementos que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d27, los cuales define de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones por parte del Estado29, y como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, deben respetarse estas garant\u00edas fundamentales del debido proceso, destinadas a \u201cproteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-131, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el art\u00edculo 932, \u00a0se refieren en forma particular y expl\u00edcita \u00a0a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe darse al art\u00edculo 29 constitucional33, haciendo \u00e9nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u201cmotivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d34. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As\u00ed, la m\u00e1s natural es la reserva legal, esto es, que la definici\u00f3n de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n, con lo cual se busca que la imposici\u00f3n de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciaci\u00f3n personal de los jueces o del poder ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta reserva legal es entonces una importante garant\u00eda para los asociados. Pero no basta, pues si la decisi\u00f3n legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funci\u00f3n garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda precisado que no s\u00f3lo \u201cun hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d sino que adem\u00e1s la norma sancionadora \u201cineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16- La prohibici\u00f3n de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jur\u00eddica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1les son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adem\u00e1s interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequ\u00edvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad37, seg\u00fan el cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, que esta Corte prohija, s\u00f3lo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado igualmente que para imponer sanciones penales, \u201cno basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adem\u00e1s debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)\u201d39. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Congreso defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la exigencia contenida en el art\u00edculo 29 en este aspecto hace relaci\u00f3n a la existencia de un juez independiente e imparcial al cual el ordenamiento jur\u00eddico le haya atribuido la competencia \u00a0para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible, juez o tribunal que \u00a0deber\u00e1 observar \u00a0la plenitud de las \u201cformas propias \u00a0de cada \u00a0juicio\u201d, establecidas igualmente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite \u00a0necesariamente a la noci\u00f3n de \u201cjuez natural\u201d, que tiene en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un significado preciso, esto es, \u201caqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el art\u00edculo 29 superior41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar su contenido la jurisprudencia \u00a0ha identificado una serie de caracter\u00edsticas en torno de la competencia de la autoridad judicial42, y ha puntualizado que este principio implica espec\u00edficamente la prohibici\u00f3n de crear Tribunales de excepci\u00f3n, o de desconocer la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Al respecto \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0concretamente lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, hace ver esta Corte que la noci\u00f3n constitucional de &#8220;Juez o Tribunal competente&#8221; consignada en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibici\u00f3n de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepci\u00f3n, lo cual se reitera en los art\u00edculos 213 y 214 de la misma normatividad superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de pol\u00edtica criminal y de racionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia-, crear nuevos factores de radicaci\u00f3n de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada funci\u00f3n, quedando tal atribuci\u00f3n circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinaci\u00f3n de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de car\u00e1cter normativo definido por la Constituci\u00f3n, comprende una doble garant\u00eda en el sentido de que asegura en primer t\u00e9rmino al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organizaci\u00f3n de los jueces. Adem\u00e1s, en segundo lugar, significa una garant\u00eda para la Rama Judicial en cuanto impide la violaci\u00f3n de principios de independencia, unidad y &#8220;monopolio&#8221; de la jurisdicci\u00f3n ante las modificaciones que podr\u00edan intentarse para alterar el funcionamiento ordinario\u201d43. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la \u00a0garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, \u00a0habida consideraci\u00f3n que lo que protege \u00a0no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento previamente a la comisi\u00f3n del hecho punible44, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas para el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer \u00e9nfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, \u00a0concretado en el principio de juez natural, implica la garant\u00eda \u00a0de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos ser\u00e1 efectuado, independiente de la persona o instituci\u00f3n en concreto, por los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria45. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia \u00a0por su parte este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16\/72, lo plasma \u00a0igualmente \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar finalmente que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tr\u00e1nsito en el tiempo es precisamente objeto de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 \u00a0de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran \u00a0el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n exclu\u00eddas \u00a0por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior\u201d. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis que \u00a0ha \u00a0retomado esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional47, permite concluir que \u00a0independientemente del efecto general \u00a0inmediato de las normas \u00a0procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor los art\u00edculos 40 y 43 \u00a0de la ley 153 de 1887 deben ser declarados inexequibles por desconocer el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0del que se desprende en su concepto que mediante ley previa se \u00a0determine el juez o tribunal competente y el procedimiento aplicable, los cuales no podr\u00e1n ser cambiados por ley posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte quien coadyuva la demanda hace una diferencia entre la expresi\u00f3n \u201clos tribunales\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 43, que considera inconstitucional por violar \u00a0los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre y XXVI \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de derechos y deberes del hombre, y la expresi\u00f3n \u201cel procedimiento\u201d que considera constitucional solamente bajo el entendido que se aplique el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos la Corte hace las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia de leyes preexistentes y su significado en materia de normas de procedimiento y de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0esta disposici\u00f3n \u00a0impide el efecto general inmediato de las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0de aplicarse tal principio la persona procesada por un delito vendr\u00eda a serlo conforme a leyes que no son preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado sin embargo \u00a0que la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional ha concluido en esta materia que \u201clas leyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son \u00a0solamente aquellas de car\u00e1cter sustancial que definen los delitos y las penas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, merece comentario especial la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d y el alcance que dicha expresi\u00f3n tiene en relaci\u00f3n con los efectos de la leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia definir si dicha expresi\u00f3n puede tener el significado de impedir el efecto general inmediato de las normas procesales, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual tal efecto implicar\u00eda que la persona procesada viniera a serlo conforme a leyes que no son \u201cpreexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte detecta que la legislaci\u00f3n colombiana y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional han concluido que las \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere la norma constitucional son aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero la normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretaci\u00f3n expuesta cuando indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podr\u00e1 ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40. (Resalta la Corte)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento \u00a0del art\u00edculo 29 constitucional \u00a0que hace esta Corporaci\u00f3n es en efecto \u00a0el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir \u00a0un tribunal competente \u00a0y un procedimiento \u00a0para juzgar a la persona que ha cometido un delito49, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia \u00a0del juzgamiento quede inmodificablemente definida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe partir de la base de que \u00a0mientras el legislador, \u00a0al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignore ni contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente, goza de potestad para se\u00f1alar las formas de cada juicio, as\u00ed como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado. \u00a0As\u00ed ha precisado esta Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la Constituci\u00f3n permite al legislador -ordinario o extraordinario- distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado; adem\u00e1s, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garant\u00edas constitucionales se\u00f1aladas, que precisamente en materia penal aparecen reforzadas en favor del sindicado o procesado, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, y los dem\u00e1s principios incorporados en el art\u00edculo 29 constitucional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no teniendo rango constitucional, la radicaci\u00f3n de competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla sin que por el hecho de hacerlo pueda v\u00e1lidamente sostenerse que ofende la Carta, pues es la pol\u00edtica criminal la que determina y orienta sus criterios, aunque desde luego, al fijarla debe acatar las disposiciones superiores que gobiernan el ejercicio de la soberan\u00eda punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que bajo los supuestos que se han indicado en materia de garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, la regulaci\u00f3n de las materias relacionadas con las caracter\u00edsticas de cada proceso corresponden al legislador y \u00e9ste bien puede proveer al respecto(&#8230;).\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera \u00a0frente al argumento del demandante, que lo que establece el art\u00edculo 29 es la exigencia de que al momento del acaecimiento del hecho punible \u00a0exista un juez o tribunal competente, y un procedimiento aplicable, pero no una prohibici\u00f3n de variar \u00a0el juez o tribunal \u00a0o las formas propias de cada juicio, asuntos sobre los que como se acaba de ver \u00a0tiene amplia potestad el legislador, bajo el entendido claro est\u00e1 del respeto a los principios y valores esenciales del orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicaci\u00f3n general inmediata de la ley procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. \u00a0Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este art\u00edculo, la Corporaci\u00f3n \u00a0tuvo \u00a0oportunidad de pronunciarse \u00a0recientemente en la Sentencia C- 619 de 2001, al examinar el tema del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones \u00a0sobre el contenido de la disposici\u00f3n bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasi\u00f3n para el examen de los \u00a0cargos planteados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en esa oportunidad \u00a0al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo \u00a0y el tr\u00e1nsito de las normas procesales, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNormas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tr\u00e1nsito de las leyes procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas superiores que se refieren expl\u00edcitamente a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, son los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme al primero, \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. \u00a0Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d Al tenor del segundo, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230; en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cu\u00e1l es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jur\u00eddico bajo la ley antigua, pero la ley nueva se\u00f1ala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula general que emana del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado art\u00edculo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jur\u00eddicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, \u00e9sta entra a regular dicha situaci\u00f3n en el estado en que est\u00e9, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como tambi\u00e9n la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto \u00a0resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la doctrina y la jurisprudencia sobre esta materia jur\u00eddica se recurre a \u00a0t\u00e9rminos como los \u201cderechos adquiridos\u201d, \u00a0de mucha raigambre cl\u00e1sica, pero que hoy son sustitu\u00eddos por las expresiones \u201csituaciones jur\u00eddicas subjetivas o particulares\u201d, opuestas en \u00a0esta concepci\u00f3n a las llamadas \u00a0\u201cmeras expectativas\u201d, que apenas conforman \u00a0una simple posibilidad de alcanzar \u00a0un derecho, y que por tanto s\u00ed pueden ser reguladas o modificadas por la ley, seg\u00fan un principio generalmente aceptado en la doctrina universal \u201cLas meras expectativas no constituyen \u00a0derecho contra la ley nueva que las anule o cercene\u201d, dice el art. 17 de la ley \u00a0153 de 1887, precepto que adem\u00e1s ha adquirido la fuerza \u00a0expresiva de un aforismo. \u00a0Vale la pena tambi\u00e9n anotar que en la C.P. s\u00f3lo existe una excepci\u00f3n al principio de la \u00a0irretroactividad en materia penal, por la prevalencia de la ley permisiva o favorable, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 58 en concordancia con el 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo expres\u00f3 en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia.&#8221; (sent. C-529\/94 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (art\u00edculos 58 y 29 C.P.), las cuales tambi\u00e9n estaban consignadas en la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y que delimitan la \u00f3rbita de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal que se\u00f1al\u00f3 los principios generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, respetando el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proyecci\u00f3n futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el r\u00e9gimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en s\u00ed misma no contraviene tampoco la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 38 de la misma Ley, referente al tr\u00e1nsito de las leyes que regulan relaciones contractuales, indica que todo contrato se rige por las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n. No obstante, se except\u00faan de esta regla \u201clas leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.\u201d \u00a0Y con la misma orientaci\u00f3n, en materia procesal civil, el art\u00edculo 699 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente o principi\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo hasta aqu\u00ed expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales contin\u00faan rigi\u00e9ndose por la ley antigua. \u00a0Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, que es lo que expresamente proh\u00edbe el art\u00edculo 58 superior. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n debe respetar el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposici\u00f3n no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un c\u00f3digo de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulaci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n para reclamar o lograr la declaraci\u00f3n en juicio los derechos substanciales, la disposici\u00f3n ser\u00e1 procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constituci\u00f3n, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales\u201d52 .(subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen de lo dicho por la Corte \u00a0en la citada Sentencia \u00a0puede concluirse que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00f3lo impone como l\u00edmite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta concepci\u00f3n, el legislador ha desarrollado una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jur\u00eddicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. \u00a0Este es el caso de las leyes procesales, que \u00a0regulan actuaciones que en s\u00ed mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. \u00a0Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce \u00a0derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas (art\u00edculo 58 C.P.), \u00a0el texto del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 que as\u00ed la establece, \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n. Obviamente en la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0deber\u00e1 respetarse \u00a0el principio de favorabilidad penal (art\u00edculo 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera \u00a0la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por aplicarse a situaciones jur\u00eddicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere \u00a0a los t\u00e9rminos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones \u00a0y las diligencias \u00a0que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer \u00a0que estas se regir\u00e1n por la \u00a0ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que \u00a0ha quedado establecido que el respeto del principio de favorabilidad es un presupuesto necesario para la aplicaci\u00f3n de la norma y que \u00a0se ha solicitado precisamente a esta Corporaci\u00f3n condicionar su constitucionalidad en este sentido, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0explic\u00f3, el principio de favorabilidad rige toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones \u00a0llevar\u00edan en principio \u00a0a esta Corporaci\u00f3n \u00a0a concluir \u00a0en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicar\u00e1 de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n atacada como lo sugieren \u00a0tanto el Ministerio P\u00fablico como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposici\u00f3n constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse \u00a0de conformidad con el aludido principio de favorabilidad. Cabe resaltar adem\u00e1s que este principio, referido a la \u00a0disposici\u00f3n atacada, \u00a0hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la misma y no a \u00a0la interpretaci\u00f3n de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constituci\u00f3n. No existe pues justificaci\u00f3n para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con \u00a0o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n similar cabe respecto de la solicitud de constitucionalidad condicionada del aparte demandado del art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, norma respecto de la cual \u00a0la Corte debe sin embargo hacer las siguientes puntualizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La exequibilidad \u00a0del \u00a0aparte demandado del art\u00edculo 43 \u00a0de la ley 153 de 1887\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las disposiciones internacionales de derechos humanos \u00a0invocadas por el actor y por \u00a0quien coadyuva la demanda para sustentar el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 93 constitucionales por el art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, esta Corporaci\u00f3n \u00a0llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0las conclusiones a que se lleg\u00f3 en el aparte pertinente de esta sentencia en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad para el examen de las normas objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la aplicaci\u00f3n \u00a0en nuestro ordenamiento interno para efectos del control de constitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se concreta en la necesidad de respetar el principio del debido proceso, principio que como se ha dicho encuentra en la Carta pol\u00edtica Colombiana pleno desarrollo, particularmente en el art\u00edculo 29 constitucional en el que se consagran todas las garant\u00edas b\u00e1sicas que \u00a0estructuran universalmente el debido proceso, y a las cuales se ha referido en lo pertinente esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los textos \u00a0internacionales de derechos humanos referidos, a los cuales, atendiendo el mandato del aparte final del art\u00edculo 93 constitucional \u00a0debe sumarse \u00a0el art\u00edculo 14-1 \u00a0del Pacto Internacional de \u00a0derechos civiles y pol\u00edticos53, se desprende concretamente \u00a0la necesidad de \u00a0garantizar la existencia de un juez competente, \u00a0independiente e imparcial establecido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y si bien, como se ha visto, el art\u00edculo 29 constitucional no establece una prohibici\u00f3n de variar \u00a0la competencia de \u00a0jueces y tribunales que ven\u00edan conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podr\u00e1 en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso espec\u00edfico), ni atribuirse competencias por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar en efecto \u00a0que si bien debe entenderse que hace parte de la potestad del legislador \u00a0la asignaci\u00f3n de competencias y que este podr\u00e1 modificarlas a\u00fan con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento, \u00a0dicha modificaci\u00f3n no podr\u00e1 desconocer \u00a0el principio de juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidencia de esta circunstancia hace que \u00a0no resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 43 de la ley 153 de 1887, pues, trat\u00e1ndose \u00a0de autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido de la disposici\u00f3n atacada, \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la misma deber\u00e1 necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento \u00a0jueces para el caso espec\u00edfico, as\u00ed como la posibilidad de desconocer la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que \u00a0el legislador puede \u00a0decidir \u00a0en casos excepcionales autorizados por la Constituci\u00f3n (art. 116 C.P.) trasladar competencias jurisdiccionales de una autoridad judicial a una autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni de juzgar delitos, el art\u00edculo 116 constitucional autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas confiera a las autoridades administrativas el ejercicio de una funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0en varias decisiones ha declarado la constitucionalidad de diferentes normas que consagran \u00a0 esta posibilidad54, pero ha hecho particular \u00e9nfasis en que est\u00e9 garantizada la independencia e imparcialidad del funcionario administrativo encargado de \u00a0dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18- Una lectura aislada y literal del art\u00edculo 116 parecer\u00eda indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa disposici\u00f3n constitucional no establece que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n constitucional sistem\u00e1tica lleva a la inevitable conclusi\u00f3n de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en se\u00f1alar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las normas internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (art. 8.1 Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el art\u00edculo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminaci\u00f3n e independencia que deben tener las personas que ejercen funciones jurisdiccionales. Una conclusi\u00f3n se impone: La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una funci\u00f3n judicial.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que esta posibilidad en ning\u00fan caso se refiere \u00a0al juzgamiento de delitos, \u00a0circunstancia que expresamente excluye el art\u00edculo 116 constitucional \u00a0y solamente a aquellos casos excepcionales autorizados por la Constituci\u00f3n y a los que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta estas previsiones recientemente reiteradas \u00a0por la Corte57, \u00a0surge claramente la necesidad de exigir \u00a0en caso de traslado de funciones judiciales \u00a0a funcionarios administrativos la \u00a0garant\u00eda de su independencia e imparcialidad, as\u00ed como la seguridad \u00a0para el procesado de ver mantenidas las mismas \u00a0garant\u00edas procesales \u00a0con que contaba ante el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta interpretaci\u00f3n, que atiende el principio de conservaci\u00f3n del derecho a que alude el representante de la Academia de Jurisprudencia, permite declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada sin que se haga necesario ning\u00fan tipo de condicionamiento al respecto, pues \u00a0sin necesidad de un nuevo pronunciamiento de la Corte, en caso de trasladarse competencias jurisdiccionales a autoridades administrativas, es claro que deber\u00e1n ofrecerse necesariamente las mismas garant\u00edas procesales existentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y asegurarse la imparcialidad e independencia de los funcionarios administrativos que ejerzan dichas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cpero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicar\u00e1n con arreglo al art\u00edculo 40\u201d,\u00a0 contenida el art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-200\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Preconstituci\u00f3n de \u00f3rgano competente y composici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural es una garant\u00eda de la libertad de los ciudadanos. \u00a0Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, l\u00f3gicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo. El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no s\u00f3lo la preconstituci\u00f3n del \u00f3rgano competente para juzgar sino tambi\u00e9n la preconstituci\u00f3n de su composici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en ciertos sistemas jur\u00eddicos, como el alem\u00e1n, la garant\u00eda del juez natural cobija tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n previa del procedimiento interno con que se juzga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL, JUEZ ESPECIAL Y JUEZ EXTRAORDINARIO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de juez natural hay que distinguirlo del de juez especial y del de juez extraordinario. El primero de ellos hace referencia a los jueces denominados &#8220;ordinarios&#8221;; en cambio el concepto de juez especial es propio de ciertos \u00f3rganos jurisdiccionales como por ejemplo la justicia contenciosa administrativa. El concepto de juez extraordinario apunta a la existencia de jueces ad hoc, es decir, \u00f3rganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad al surgimiento de \u00e9sta o la ocurrencia de los hechos. Debe advertirse que los jueces extraordinarios est\u00e1n proscritos en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n de juzgamiento por funcionario administrativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Variaci\u00f3n de competencia en otro funcionario judicial y no administrativo\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Transferencia de competencias a autoridad judicial\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Transferencia de funciones judiciales a otro funcionario administrativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las alteraciones de competencia, cuando el juez natural es al comienzo un funcionario jurisdiccional, s\u00f3lo pueden hacerse a otros funcionarios judiciales, pero nunca trasladarse la competencia de los casos que se est\u00e1n juzgando, a funcionarios administrativos. En cambio me parece que es posible pasar una competencia jurisdiccional de una autoridad administrativa a una autoridad judicial ya que la autoridad judicial es mucho m\u00e1s garantista, precisamente por el principio de independencia que la rige. Tambi\u00e9n es posible transferir funciones judiciales de una autoridad administrativa a otra por ejemplo, de una superintendencia a otra. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Traslado de competencia a funcionario administrativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial competente est\u00e1 conociendo de un caso, el traslado de competencia que se produzca a una autoridad administrativa s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse a los nuevos casos pero a aquellos de los que ven\u00edan conociendo los jueces, ya que estos deben ser juzgados s\u00f3lo por funcionarios judiciales hasta su terminaci\u00f3n y las autoridades administrativas s\u00f3lo conocer\u00e1n de los nuevos casos, ya que para ellos el juez natural es la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3690 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 y 43 (parcial) de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el tema del juez natural, a que se hizo referencia en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural es una garant\u00eda de la libertad de los ciudadanos. \u00a0Con fundamento en tal principio, ninguna persona puede ser juzgada si no es por el juez preconstituido por la ley, esto es, el juez establecido con anterioridad a aquel particular juzgamiento y, l\u00f3gicamente, se requiere que ese juez sea competente para juzgar ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley anterior al juicio mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del juez natural, entendido como norma sustancial, implica no s\u00f3lo la preconstituci\u00f3n del \u00f3rgano competente para juzgar sino tambi\u00e9n la preconstituci\u00f3n de su composici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en ciertos sistemas jur\u00eddicos, como el alem\u00e1n, la garant\u00eda del juez natural cobija tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n previa del procedimiento interno con que se juzga; por ejemplo, que est\u00e9 establecido claramente c\u00f3mo se hace el reparto a los diversos jueces o el reparto interno de los tribunales; c\u00f3mo se determina en estos \u00faltimos el orden del d\u00eda de los casos que van a ser fallados, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de juez natural hay que distinguirlo del de juez especial y del de juez extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos hace referencia a los jueces denominados &#8220;ordinarios&#8221;; en cambio el concepto de juez especial es propio de ciertos \u00f3rganos jurisdiccionales como por ejemplo la justicia contenciosa administrativa. \u00a0El concepto de juez extraordinario apunta a la existencia de jueces ad hoc, es decir, \u00f3rganos jurisdiccionales creados para juzgar una determinada controversia con posterioridad al surgimiento de \u00e9sta o la ocurrencia de los hechos. Debe advertirse que los jueces extraordinarios est\u00e1n proscritos en nuestro sistema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como los jueces extraordinarios est\u00e1n proscritos de tal manera, que no me pueden crear un juez ad hoc para que me juzgue despu\u00e9s de cometido el delito y el principio del juez natural exige que antes de que se me juzgue yo conozca el juez que me va a juzgar, surge el interrogante de \u00bfsi despu\u00e9s de que me comienza a juzgar por mi juez natural, me pueden variar de juez, para que me contin\u00fae juzgando otro juez distinto? y \u00bflo que es m\u00e1s importante si con la variaci\u00f3n no me estan creando un nuevo juez y sustray\u00e9ndome de mi juez natural?. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema jur\u00eddico el problema se complica mucho m\u00e1s si se tiene encuenta que la variaci\u00f3n de juez no s\u00f3lo se hace entre diversos funcionarios judiciales, de modo que se puede pasar un asunto penal a otro juez penal, por ejemplo, dentro de la propia jurisdicci\u00f3n ordinaria; o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a una jurisdicci\u00f3n especial, por ejemplo de la jurisdicci\u00f3n civil a la \u00a0contenciosa administrativa y, lo que es m\u00e1s grave, por mandato del inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, se pueden atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Como se puede observar, es jur\u00eddicamente posible que yo comience a ser juzgado por un juez y termine siendo juzgado por el mismo hecho por una autoridad administrativa. \u00a0Considero que esto es una violaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, ya que no hay duda en que no es lo mismo ser juzgado por un juez que ser juzgado por un funcionario administrativo. \u00a0Basta \u00a0se\u00f1alar que los principios que orientan la rama judicial son diversos y m\u00e1s garantistas que los principios que rigen la organizaci\u00f3n administrativa; mientras la rama judicial se caracteriza por el principio de la independencia de los jueces, de tal manera que no existe jerarqu\u00eda, \u00a0las autoridades administrativas son una estructura jer\u00e1rquica donde no hay independencia sino subordinaci\u00f3n y obediencia. \u00a0Por estas razones considero que las alteraciones de competencia, cuando el juez natural es al comienzo un funcionario jurisdiccional, s\u00f3lo pueden hacerse a otros funcionarios judiciales, pero nunca trasladarse la competencia de los casos que se est\u00e1n juzgando, a funcionarios administrativos. \u00a0En cambio me parece que es posible pasar una competencia jurisdiccional de una autoridad administrativa a una autoridad judicial ya que la autoridad judicial es mucho m\u00e1s garantista, precisamente por el principio de independencia que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible transferir funciones judiciales de una autoridad administrativa a otra por ejemplo, de una superintendencia a otra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial competente est\u00e1 conociendo de un caso, el traslado de competencia que se produzca a una autoridad administrativa s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse a los nuevos casos pero a aquellos de los que ven\u00edan conociendo los jueces, ya que estos deben ser juzgados s\u00f3lo por funcionarios judiciales hasta su terminaci\u00f3n y las autoridades administrativas s\u00f3lo conocer\u00e1n de los nuevos casos, ya que para ellos el juez natural es la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c Art\u00edculo 8. Garant\u00edas judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cToda persona acusada de delito tiene derecho a ser \u00a0o\u00edda en forma imparcial y p\u00fablica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ilustra su afirmaci\u00f3n \u00a0al respecto transcribiendo apartes de la Sentencia C- 171 de 1993 mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del Decreto 264 de 1993 \u201cPor el cual se expiden \u00a0normas \u00a0sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otros \u00a0 los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n es los estados de excepci\u00f3n. (C-358 de 1997), los tratados lim\u00edtrofes (C \u2013191 de 1998) y \u00a0los convenios \u00a087 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Sentencias C-191 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0C-774-2001 M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias No. C-225 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u201cArt\u00edculo 8.- Garant\u00edas judiciales. \u00a01. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda , con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad \u00a0por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Oda persona acusada de delito tiene derecho a ser o\u00edda en forma imparcial y p\u00fablica, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes, y a que no se le impongan penas crueles, infamantes e inusitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0&#8220;Articulo 27 Suspensi\u00f3n de garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de guerra de peligro p\u00fablico o de otra emergencia \u00a0que amenace la independencia o seguridad \u00a0del Estado Parte, \u00e9ste podr\u00e1 adoptar disposiciones \u00a0que, en la medida y por el tiempo estrictamente \u00a0limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las obligaciones contra\u00eddas \u00a0en virtud de esta Convenci\u00f3n, siempre que tales disposiciones \u00a0no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones \u00a0que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00a0en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La disposici\u00f3n precedente no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3\u00ba (derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica), 4\u00ba (derecho a la vida), 5\u00ba (derecho a la integridad personal), 6\u00ba (prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre) , 9\u00ba \u00a0(principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religi\u00f3n), 17 (protecci\u00f3n de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del ni\u00f1o), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos&#8221;.(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8211; Art\u00edculo 4o. &#8220;Derechos Intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados.&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrs. 38-40.(Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0a la Sentencia C- 774-2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9, p\u00e1rrs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>24 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones \u00a0que en el momento de cometerse no \u00a0fueran delictivos \u00a0seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave \u00a0que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia C-710\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ver Sentencia C-739\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican \u00a0de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-653\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32 &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; .(subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Teor\u00eda del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p\u00e1rrafos 6.3., 9 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-559\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la \u00a0Sentencia C-429-01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>41 &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 La jurisprudencia ha se\u00f1alado en efecto que la \u00a0competencia judicial tiene \u00a0las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio iurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general. Ver al respecto, entre otras, la Sentencia C-111\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-208\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia C-597\/96 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-392\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y \u00a0C-922\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C- 619\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-208\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-402 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C- 619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas \u00a0por un tribunal competente, independiente e imparcial. Establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter penal formulada contra ella \u00a0o para la determinaci\u00f3n \u00a0de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1994, C-037 de 1996 y C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, las sentencias C-592 de 1992, C-212 de 1994, C-037 de 1996 , C-384 de 2000, C-1641 de 2000 y C-649 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-649\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-200\/02 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposiciones frente a las cuales debe realizarse\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD ESTRICTU SENSU\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATO SENSU \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}