{"id":8094,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-201-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-201-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-201-02\/","title":{"rendered":"C-201-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-201\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Convenios de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL-Alcance\/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos\/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el instrumento citado, consagran el principio de autonom\u00eda sindical o de no intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, seg\u00fan el cual \u00e9stas pueden constituirse sin injerencia o autorizaci\u00f3n previa, as\u00ed como redactar sus estatutos y reglamentos, sin m\u00e1s limitaciones que el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. De igual forma, se concluye que un sindicato nace a la vida jur\u00eddica desde el momento mismo de su fundaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no significa que los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de libertad sindical sean de car\u00e1cter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Regulaci\u00f3n legislativa sobre n\u00famero de trabajadores para constituir una organizaci\u00f3n\/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-L\u00edmites a marco regulatorio del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador \u201cla responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garant\u00eda de la libertad sindical en aspectos tales como el n\u00famero de trabajadores que se requieren para constituir una organizaci\u00f3n sindical, el domicilio, estatutos, n\u00famero de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realizaci\u00f3n plena del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la efectividad de su ejercicio.\u201d No obstante lo anterior, la Corte hace \u00e9nfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonom\u00eda de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisi\u00f3n de afiliados y su forma de gesti\u00f3n administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, pero con sujeci\u00f3n a un marco regulatorio general cuya expedici\u00f3n compete al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-N\u00famero m\u00ednimo de afiliados para constituci\u00f3n o subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-No restricci\u00f3n ileg\u00edtima en principio \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas no constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducci\u00f3n de la planta de personal a fin de impedir la constituci\u00f3n de un sindicato de trabajadores, ni tienen el prop\u00f3sito de que este \u00faltimo incurra en una causal de disoluci\u00f3n por quedar reducido a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Inter\u00e9s particular cede \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter abstracto\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre una mera hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma o eventualidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL FRENTE A REESTRUCTURACION DE ENTIDADES PUBLICAS-Procedencia de la tutela frente a eventual vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE BASE-Razonabilidad del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados para constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Razonabilidad de n\u00famero no inferior a veinticinco afiliados para constituci\u00f3n o subsistencia \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Disoluci\u00f3n por reducci\u00f3n de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de personer\u00eda por declaraci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA POR SINDICATO-Imputaci\u00f3n al empleador por incumplimiento de obligaciones salariales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Definici\u00f3n del n\u00facleo esencial\/HUELGA-Equilibrio de cargas\/HUELGA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que el n\u00facleo esencial del derecho de huelga consiste en \u201cla facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro est\u00e1, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.gr. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA POR SINDICATO-Entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cobligaciones salariales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA POR SINDICATO-Concepto de \u201csalario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA-Ejercicio por incumplimiento de obligaciones distintas a las econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no s\u00f3lo un medio de subsistencia sino de dignificaci\u00f3n del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente econ\u00f3micas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposici\u00f3n legal, contractual o reglamentaria. Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el m\u00e9rito de las razones que conducen a la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA POR SOLIDARIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de \u00a0participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que est\u00e1n inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Nueva dimensi\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA POR SOLIDARIDAD-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Causales de disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Facultad del Ministerio de Trabajo o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico de solicitar disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en registro sindical \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Solicitud del Ministerio de Trabajo o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico de disoluci\u00f3n ante juez laboral \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE SINDICATO-Solicitud de disoluci\u00f3n ante el juez respectivo \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Solicitud del empleador de disoluci\u00f3n ante juez laboral \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No es un derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Negociaci\u00f3n libre y voluntaria con empleadores de condiciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Celebraci\u00f3n\/FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-No presentaci\u00f3n de pliego de condiciones ni celebraci\u00f3n de convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Distinci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA EN SINDICATO DE EMPLEADO PUBLICO-Legislador puede permitir presentaci\u00f3n de pliego de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Ius variandi no puede ejercerse por empleador sin autorizaci\u00f3n judicial\/FUERO SINDICAL-Negativa de permiso por juez para desmejorarlo sino comprobare justa causa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio a la luz de principios democr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonom\u00eda sindical, los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica sino, por el contrario, deben integrar a sus pol\u00edticas y a su organizaci\u00f3n mecanismos para hacerlos efectivos, procurando as\u00ed la efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que \u00e9stos pertenecen act\u00faan como sus representantes en la consecuci\u00f3n de condiciones laborales m\u00e1s favorables a sus intereses. Los principios pluralistas, democr\u00e1ticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que est\u00e1n llamados a aplicarse en los espacios m\u00e1s cercanos a la persona humana, como manifestaci\u00f3n del \u201ctraslado de la democracia desde el \u00e1mbito del Estado hacia la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones que no vulneren n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Concreci\u00f3n de uso extensivo de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical, el \u201cuso extensivo de la democracia\u201d se concreta en la adecuaci\u00f3n de los estatutos del sindicato al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, as\u00ed como en la oportunidad de todos los trabajadores de participar activamente dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos debe ser democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Existencia en una empresa de una sola comisi\u00f3n estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable que s\u00f3lo una comisi\u00f3n por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. N\u00f3tese que el legislador no impone obst\u00e1culo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisi\u00f3n sino, por el contrario, garantiza la protecci\u00f3n especial del fuero sindical para dos de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Funci\u00f3n de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que cumple la comisi\u00f3n de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participaci\u00f3n de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a trav\u00e9s suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y dem\u00e1s reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que \u00e9l adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una soluci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SINDICATO-Reclamaciones de minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SINDICATO-Designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Participaci\u00f3n de sindicatos minoritarios en designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos\/SINDICATO-Participaci\u00f3n del minoritario en designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE MAYORIAS EN AMBITOS POLITICO, SOCIAL O COMUNTARIO-No exclusi\u00f3n de minor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Mecanismo antidemocr\u00e1tico de elecci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Indemnizaci\u00f3n por despido ilegal \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad y definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir cabalmente con sus gestiones y consiste, como se ha dicho, en la garant\u00eda de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. As\u00ed pues, el empleador debe solicitar un permiso al juez del trabajo para adoptar una de tales decisiones, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero, solicitud que debe ser negada por \u00e9ste \u00faltimo en caso de no comprobar la existencia de una justa causa, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 408 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO EN MATERIA DE FUERO SINDICAL-Legalidad del despido \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador aforado y el sindicato al que pertenece cuentan con un mecanismo de defensa -la acci\u00f3n de reintegro -,a trav\u00e9s del cual pueden acudir ante el juez del trabajo para que \u00e9ste se pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que \u00e9ste fue realizado sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto \u00faltimo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FUERO SINDICAL-Efectos jur\u00eddicos del despido ilegal \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Da\u00f1o es la medida del resarcimiento en materia de despido ilegal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS FUENTES FORMALES DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Indemnizaci\u00f3n integral por despido ilegal \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, adem\u00e1s del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n integral incorpora la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3692 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos demand\u00f3 los art\u00edculos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRECISION METODOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la demanda y en procura de una mayor claridad metodol\u00f3gica, la Corte relacionar\u00e1 en cada ac\u00e1pite el texto de las disposiciones impugnadas &#8211; subray\u00e1ndose lo demandado -, el resumen del cargo o cargos de la demanda correspondientes, el concepto del Procurador y finalmente las consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que a pesar de haberse oficiado oportunamente a distintas entidades p\u00fablicas y organizaciones sindicales, ninguna de ellas intervino en el presente proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 359 parcial y 401-d parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 359. N\u00famero m\u00ednimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre s\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 401. Casos de disoluci\u00f3n. Un sindicato o una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos solamente se disuelve: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d. Por reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 359 y el literal d) del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulneran los art\u00edculos 16 y 39 de la Carta Pol\u00edtica puesto que limitan el derecho de asociaci\u00f3n sindical y vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores. Despu\u00e9s de relatar c\u00f3mo las distintas entidades del Estado se han venido reduciendo de tama\u00f1o a ra\u00edz del ajuste fiscal decretado en la Ley 617\/00, y de las continuas reestructuraciones, supresiones y fusi\u00f3n de cargos y dependencias oficiales producidas desde tiempo atr\u00e1s, el demandante concluye que con tales hechos se impide la constituci\u00f3n de sindicatos en muchas entidades oficiales, debido al bajo n\u00famero de trabajadores que laboran en ellas. Cita como ejemplo el caso de los departamentos y municipios en donde, seg\u00fan \u00e9l, existen entidades con plantas de personal reducidas, lo cual limita el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical por cuanto las normas acusadas exigen para la constituci\u00f3n del sindicato m\u00ednimo 25 trabajadores, adem\u00e1s de establecer, como causal de disoluci\u00f3n del mismo, la reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior al anteriormente anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas o, en su lugar, la exequibilidad condicionada, se\u00f1alando respecto del art\u00edculo 359 C.S.T., que \u201cel n\u00famero m\u00ednimo de miembros para conformarse o subsistir debe ser razonable, de conformidad con las circunstancias que rodean cada organizaci\u00f3n, o sustituyendo la cantidad consagrada, declarando que \u201cdebe ser de doce, esto es, los diez de la Junta Directiva m\u00e1s los dos de la Comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u201d Y en relaci\u00f3n con el literal d) del art\u00edculo 401, que \u201cel n\u00famero m\u00ednimo de miembros para poder subsistir, esto es, no sufrir disoluci\u00f3n, debe ser razonable, de acuerdo con las circunstancias que rodean a cada organizaci\u00f3n y la cuantificaci\u00f3n de la planta de personal de la entidad donde tienen su asiento; al igual que debe condicionarse a que la reducci\u00f3n de miembros obedezca a la voluntad de la organizaci\u00f3n y no a la del empleador a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de reestructuraciones que arrojen supresiones de cargos, o por persecuci\u00f3n pol\u00edtica o de otro tipo, o por la intimidaci\u00f3n que ejerza el empleador. O si es del caso declarando que el n\u00famero m\u00ednimo de miembros para no sufrir disoluci\u00f3n sea el de doce, seg\u00fan lo sugerido en el punto que inmediatamente antecede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 2695 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 22 de octubre de 2001, el Procurador solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 359 parcial y 401-d parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de miembros como requisito para la conformaci\u00f3n y subsistencia de un sindicato no corresponde fijarlo a la Corte Constitucional sino al legislador, \u201ca menos que el n\u00famero fijado por aqu\u00e9l se convierta en una forma de impedir la formaci\u00f3n de sindicatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que el n\u00famero fijado en las normas demandadas no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical por cuanto \u201cquienes no puedan constituir un sindicato de base o de empresa pueden vincularse a sindicatos de industria o actividad econ\u00f3mica o a sindicatos de oficios varios, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n, en su condici\u00f3n espec\u00edfica, de asociaci\u00f3n sindical. Si ante las circunstancias a que alude el demandante, especialmente la relacionada con la reducci\u00f3n del tama\u00f1o de algunas entidades p\u00fablicas, especialmente a nivel municipal, este requisito pudiera resultar inconveniente mas no inconstitucional, el espacio de discusi\u00f3n no es la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino las v\u00edas pol\u00edticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir, en primer t\u00e9rmino, si compete al legislador determinar el n\u00famero de trabajadores para constituir un sindicato y para que \u00e9ste subsista, o si se trata de una injerencia indebida de aqu\u00e9l en asuntos que son privativos de la organizaci\u00f3n sindical; en segundo lugar, si es razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito seg\u00fan el cual se requiere un n\u00famero m\u00ednimo de 25 trabajadores para constituir un sindicato, as\u00ed como para que \u00e9ste subsista, toda vez que la reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior al antes citado constituye una causal de disoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Competencia del legislador para establecer el marco regulatorio aplicable a los sindicatos \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que las normas acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica por cuanto es propio de la autonom\u00eda de los sindicatos determinar el n\u00famero de afiliados que requieren para su constituci\u00f3n y su disoluci\u00f3n, careciendo el legislador de competencia para regular tal asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo anterior, la Corte estima necesario exponer unas consideraciones generales en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical y los l\u00edmites que el legislador puede establecer a tal derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado canon constitucional es concordante con el art\u00edculo 23-4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual &#8220;toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses&#8221;; el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, que consagra el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos; y el art\u00edculo 8 literal a) del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorpor\u00f3 a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar &#8220;el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta conveniente reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical:1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-441\/922 la Corte expres\u00f3, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho, que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La asociaci\u00f3n sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c156. La libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, consiste b\u00e1sicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacci\u00f3n alguna si desea o no formar parte de la asociaci\u00f3n. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realizaci\u00f3n com\u00fan de un fin l\u00edcito si presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la OIT incluye el \u201creconocimiento del principio de libertad sindical\u201d como requisito indispensable para \u201cla paz y armon\u00eda universales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158. Esta Corte considera que la libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses leg\u00edtimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. La libertad de asociaci\u00f3n, en materia laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (&#8230;)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratific\u00f3 los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos instrumentos internacionales consagra, en t\u00e9rminos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas; as\u00ed mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalizaci\u00f3n debe estar revestido de suficientes garant\u00edas para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades p\u00fablicas, estando obligados los Estados miembros que se adhieran al Convenio a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe adem\u00e1s la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 98, por su parte, constituye un instrumento normativo de protecci\u00f3n a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad sindical, y asegura un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, conviene resaltar el art\u00edculo 3 del Convenio 87, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular sus programas de acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el instrumento antes citado, consagran el principio de autonom\u00eda sindical o de no intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, seg\u00fan el cual \u00e9stas pueden constituirse sin injerencia o autorizaci\u00f3n previa, as\u00ed como redactar sus estatutos y reglamentos, sin m\u00e1s limitaciones que el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un sindicato nace a la vida jur\u00eddica desde el momento mismo de su fundaci\u00f3n, como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia T-784\/014 y como expresamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 364 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990: \u201cToda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y de libertad sindical sean de car\u00e1cter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial, como lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia C-797\/006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se debe reiterar que corresponde al legislador \u201cla responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que desarrollen la garant\u00eda de la libertad sindical en aspectos tales como el n\u00famero de trabajadores que se requieren para constituir una organizaci\u00f3n sindical, el domicilio, estatutos, n\u00famero de representantes y sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realizaci\u00f3n plena del derecho de asociaci\u00f3n sindical y la efectividad de su ejercicio.\u201d7 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores para constituir un sindicato o para que \u00e9ste subsista, es una facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la \u00f3rbita del legislador, pues este \u00f3rgano es competente para determinar los lineamientos generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte hace \u00e9nfasis en que el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonom\u00eda de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisi\u00f3n de afiliados y su forma de gesti\u00f3n administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia. En efecto, como lo ha manifestado el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., \u201clas disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleados entra\u00f1an graves riesgos de injerencia por las autoridades p\u00fablicas. En caso de que su adopci\u00f3n fuera considerada indispensable para las autoridades, estas disposiciones deber\u00edan limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonom\u00eda posible para regir su funcionamiento y administraci\u00f3n. Las restricciones a este principio deber\u00edan tener como \u00fanicos objetivos garantizar el funcionamiento democr\u00e1tico de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Carta Pol\u00edtica protege el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, pero con sujeci\u00f3n a un marco regulatorio general cuya expedici\u00f3n compete al legislador. En ese orden de ideas, los art\u00edculos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente acusados, no violan la Constituci\u00f3n, pues corresponde a este \u00faltimo determinar el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados exigido para la constituci\u00f3n y subsistencia del sindicato de trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Constituci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sindicatos de trabajadores frente a los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, adem\u00e1s, que no es razonable el n\u00famero de miembros establecido en las normas acusadas como requisito m\u00ednimo para constituir un sindicato y para que \u00e9ste subsista, si se tienen en cuenta los frecuentes recortes de personal en las entidades, los cuales pueden conducir a la existencia de una planta con un n\u00famero de empleados inferior al all\u00ed estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas no constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima al derecho de asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducci\u00f3n de la planta de personal a fin de impedir la constituci\u00f3n de un sindicato de trabajadores, ni tienen el prop\u00f3sito de que este \u00faltimo incurra en una causal de disoluci\u00f3n por quedar reducido a un n\u00famero inferior a 25 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n de dichos procesos de reestructuraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cel Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura org\u00e1nica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misi\u00f3n, estructura, funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hacen alusi\u00f3n de manera espec\u00edfica a los empleados de carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la sentencia C-954\/01,10 donde la Corte sostuvo que, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 58 superior, el inter\u00e9s particular que tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social que comporta la supresi\u00f3n de cargos como consecuencia de los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades\u201d, a\u00f1adiendo luego que \u201clo anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las autoridades encargadas de hacer la reestructuraci\u00f3n y vean desamparados sus derechos(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte es un juicio abstracto mediante el cual se confronta la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual desborda las funciones de esta Corporaci\u00f3n retirar una disposici\u00f3n del ordenamiento positivo con fundamento en una mera hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la misma. Por lo tanto, no debe prosperar el cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas limitan la constituci\u00f3n y la subsistencia de sindicatos de trabajadores ante posibles reestructuraciones de las entidades, pues el hecho que trae a colaci\u00f3n el actor -la reducci\u00f3n de la planta de personal a un n\u00famero inferior a 25 trabajadores- es apenas una eventualidad sobre la cual no puede basarse el juicio abstracto de inconstitucionalidad a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe insistir en que los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades, en principio, persiguen una finalidad distinta a la de restringir el ejercicio del derecho a la libertad sindical, y aun si pudiera probarse, en un caso concreto, que con ellos se busca impedir la constituci\u00f3n de un sindicato en una entidad, o la disoluci\u00f3n de uno ya existente, la demanda de inconstitucionalidad no es la v\u00eda expedita para buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, pues ellos cuentan para el efecto con otros mecanismos de defensa, tales como la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el C\u00f3digo Penal, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Convenio 98 de la O.I.T., establecen sanciones administrativas y penales, respectivamente, para quienes atentan contra los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. Pero la evaluaci\u00f3n del caso y la aplicaci\u00f3n de dichas medidas corresponde al juez ordinario y no al tribunal constitucional, pues las posibles conductas ilegales de los empleadores tendientes a obstaculizar tales derechos no constituyen motivo id\u00f3neo para declarar la inconstitucionalidad de las normas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados para constituir un sindicato de base \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala Alberto Jos\u00e9 Carro Igelmo, las relaciones de pertenencia y legitimidad que se daban en el Gremio (aprendiz, oficial y maestro)11 se desdibujaron y perdieron toda vigencia pr\u00e1ctica12 a partir de la entronizaci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico &#8211; social que el liberalismo instauraba, destac\u00e1ndose en su lugar un esquema que subrayaba la situaci\u00f3n del empresario como algo extra\u00f1o, excluyente e inaceptable a los ojos de los trabajadores. Por ello mismo, se\u00f1ala el autor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el sindicalismo es un resultado natural del tiempo del capitalismo y de la proletarizaci\u00f3n de las masas industriales y del fin de la vieja corporaci\u00f3n profesional. \u00a0En su origen no fue sino \u2018una asociaci\u00f3n puramente de asalariados, con el fin de asegurar la defensa o la mejora de las condiciones de su contrato de trabajo\u2019 (seg\u00fan la cl\u00e1sica definici\u00f3n de los Webb)\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sindical aparece entonces como un \u201cpoder compensatorio\u201d de cara al poder de contrataci\u00f3n laboral que ab initio asist\u00eda al empresario, a cuyos fines conven\u00eda establecer un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados. \u00a0\u00bfCu\u00e1l podr\u00eda ser ese m\u00ednimo y con fundamento en qu\u00e9? \u00a0Al respecto anota Roberto Falchetti Mignore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs frecuente que las diferentes legislaciones condicionen la validez del Acto constitutivo a un n\u00famero m\u00ednimo de fundadores, y al mantenimiento de ese m\u00ednimo como condici\u00f3n de existencia del sindicato, una vez fundado y reconocido \u00e9ste (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c118- (N\u00famero m\u00ednimo de fundadores). \u00a0La fijaci\u00f3n de un n\u00famero m\u00ednimo de integrantes para los sindicatos responde a una finalidad evidente; \u00a0la ley debe fijar condiciones m\u00ednimas, a los efectos que los sindicatos tengan cierta fuerza negociadora y reivindicadora para cumplir con sus fines de defensa profesional. \u00a0Como recuerda DE LA CUEVA, en general un sindicato de tres o cuatro personas no podr\u00eda efectuar una adecuada defensa profesional frente al empleador. \u00a0As\u00ed, el n\u00famero de afiliados debe ser suficiente para poder dar cumplimiento a los fines perseguidos por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al n\u00famero concreto en s\u00ed, puede ser tachado de arbitrario, como todo m\u00ednimo. \u00a0De todos modos, los antecedentes hist\u00f3ricos parecen marcar una preferencia por un m\u00ednimo de 20 trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala el autor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT ha opinado que \u2018el n\u00famero de 20 miembros para la constituci\u00f3n de un sindicato no parece constituir una cifra exagerada ni, por consiguiente, un obst\u00e1culo de por s\u00ed para la formaci\u00f3n de sindicatos\u2019.14 \u00a0Sobre el mismo tema, expres\u00f3 dicho \u00f3rgano que \u2018el establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislaci\u00f3n fija en una cifra evidentemente exagerada el m\u00ednimo de miembros de un sindicato, tal como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser cincuenta como m\u00ednimo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la exigencia legal de un m\u00ednimo de afiliados es una situaci\u00f3n corriente, y no parece implicar un obst\u00e1culo al ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n, en la medida que el requerimiento se mantenga dentro de par\u00e1metros razonables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso colombiano existe legislaci\u00f3n desde 1919 sobre conflictos colectivos, huelga y sus mecanismos de soluci\u00f3n, siendo propio advertir que la primera ley sobre sindicatos fue la 83 de 1931. \u00a0As\u00ed, en virtud de su art\u00edculo 5, para gozar de personer\u00eda jur\u00eddica el sindicato deb\u00eda presentar ante el Ministerio de Gobierno, por conducto de la Oficina General del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo menos, y tres ejemplares de los estatutos. \u00a0Asimismo estipulaba la ley 83 en su art\u00edculo 6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo sindicato deber\u00e1 contar veinticinco miembros, por lo menos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte no considera irrazonable el requisito seg\u00fan el cual todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a 25 afiliados. Por el contrario, lo encuentra necesario y proporcionado a la finalidad que se persigue, cual es la de garantizar una estructura y organizaci\u00f3n m\u00ednimas y de car\u00e1cter democr\u00e1tico del sindicato, \u00f3rgano de representaci\u00f3n por antonomasia de los trabajadores afiliados. Como cualquier organizaci\u00f3n, se procura que tenga un n\u00famero m\u00ednimo de personas con el cual pueda cumplir cabalmente sus objetivos, hacer efectivo su normal funcionamiento, asignar a los miembros que lo conforman diversas funciones, y garantizar la participaci\u00f3n de todos los afiliados en los asuntos que los afecta, tanto los relacionados con el sindicato mismo como los que se refieran a las \u00a0condiciones laborales en que desarrollan su trabajo. La Corte considera que 25 es un n\u00famero razonable para tales efectos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que se trata de un l\u00edmite m\u00ednimo y no de un tope15, esto es, un n\u00famero m\u00e1ximo de trabajadores que pudieran afiliarse al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que las disposiciones impugnadas condicionan la voluntad de los trabajadores que deseen fundar sindicatos de base, oblig\u00e1ndolos a pertenecer a sindicatos gremiales o de actividad econ\u00f3mica cuando en las entidades se adelantan recortes de personal hasta el punto en que no haya suficientes trabajadores para constituir un sindicato de base. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, en \u00a0tales circunstancias, los trabajadores pueden participar en los asuntos que los afecta a trav\u00e9s de otras formas asociativas distintas al sindicato de base. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un requisito que no constituye una cifra exagerada que obstaculice la creaci\u00f3n de sindicatos, se concluye que los art\u00edculos 359 y 401 literal d) del C.S.T. no menoscaban las garant\u00edas sindicales previstas en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, especialmente los Convenios No. 87 y 98 de la O.I.T. Por lo tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el art\u00edculo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un n\u00famero inferior a 25 afiliados, est\u00e1 incurso en una causal de disoluci\u00f3n, pero \u00e9sta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un sindicato s\u00f3lo puede hacerse mediante declaraci\u00f3n judicial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 39 superior, en concordancia con el art\u00edculo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 379-e parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 7 de la ley 584 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. Modificado por el art\u00edculo 7 de la ley 584 de 2000. Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la expresi\u00f3n acusada del literal e) del art\u00edculo 379 viola el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, por considerar que all\u00ed el legislador establece dos nuevas restricciones al derecho de huelga, por fuera de lo plasmado en la Constituci\u00f3n: \u201cla primera, que no es posible accionarle (sic) frente a un empleador diferente de quien la ejercita. La segunda, que s\u00f3lo es posible la huelga respecto de las insatisfacciones por el no cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador.\u201d Lo anterior impide ejercer el derecho de huelga por solidaridad entre las organizaciones sindicales, adem\u00e1s de que convierte la huelga en inoperante pues impide ejercerla para presionar al empleador para que cumpla con obligaciones diferentes a las salariales, v.gr. estabilidad, salud, recreaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalariales\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 379. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, dicho precepto vulnera el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n pues \u00e9ste \u00faltimo no limita el derecho de huelga a la protecci\u00f3n exclusiva de los derechos salariales. \u201cSi bien, en principio, la relaci\u00f3n laboral es una relaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto est\u00e1 mediada por la remuneraci\u00f3n, no pueden reducirse las obligaciones del empleador a obligaciones econ\u00f3micas en sentido estricto, para que \u00fanicamente frente a ellas proceda la huelga, olvidando las obligaciones sociales y aquellas de car\u00e1cter convencional que no tienen necesariamente car\u00e1cter econ\u00f3mico. Desborda la posibilidad de regulaci\u00f3n del legislador y afecta la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, el impedir que \u00e9stas eval\u00faen en una situaci\u00f3n concreta el incumplimiento de los compromisos del empleador y decidan si tal incumplimiento amerita o no la declaraci\u00f3n de huelga, por cuanto dicha limitaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada en la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar los cargos de la demanda, la Corte debe responder los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas \u201cobligaciones salariales\u201d a que hace referencia la norma demandada, se refieren exclusivamente a aquellas de car\u00e1cter econ\u00f3mico consistentes en el pago del salario y los respectivos factores salariales a que tienen derecho los trabajadores? En caso afirmativo, \u00bfes constitucional que la legalidad de la huelga imputable al empleador est\u00e9 supeditada a que se promueva exclusivamente ante el incumplimiento de esa clase de obligaciones? y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa huelga por solidaridad est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El derecho de huelga imputable al empleador por el incumplimiento de obligaciones salariales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de huelga est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Definida en el art\u00edculo 429 del C.S.T. como la \u201csuspensi\u00f3n colectiva, temporal y pac\u00edfica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los tr\u00e1mites establecidos\u201d en la ley, la huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio leg\u00edtimo de presi\u00f3n para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, as\u00ed como el respeto de la dignidad humana y la materializaci\u00f3n de los derechos del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del referido derecho, as\u00ed como su especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.16 Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432\/96,17 en la que la Corte sintetiz\u00f3 esquem\u00e1ticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que s\u00ed ostentan el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el n\u00facleo esencial del derecho de huelga consiste en \u201cla facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro est\u00e1, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda (v.gr. los derechos fundamentales) o el inter\u00e9s general (bajo la forma del orden p\u00fablico, por ejemplo), el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejadas sentadas las anteriores consideraciones, la Corte procede a analizar el contenido del ordenamiento parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se debe entender por la expresi\u00f3n \u201cobligaciones salariales\u201d, contenida en la norma acusada?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las obligaciones a que alude la norma est\u00e1n calificadas por el adjetivo salariales, es evidente que est\u00e1n restringidas a las que se deriven del incumplimiento del pago del \u201csalario\u201d. Sobre este concepto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, de la cual conviene citar la sentencia SU.995\/99:19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fuentes positivas que permiten desarrollar la noci\u00f3n integral del salario, no s\u00f3lo se encuentran en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la noci\u00f3n de salario ha de entenderse en los t\u00e9rminos del Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0&#8211; relativo a la protecci\u00f3n del salario -, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protecci\u00f3n judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado &#8211; sentido restringido y com\u00fan del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras &#8211; entre otras denominaciones -, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el t\u00e9rmino salario, aunque amplio, tiene una connotaci\u00f3n que se circunscribe de manera exclusiva a la remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado o, en palabras de la Corte, a la \u201cretribuci\u00f3n al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual.\u201d20 En este orden de ideas, la huelga imputable al empleador por el incumplimiento de las obligaciones salariales, a que hace referencia la norma acusada, est\u00e1 restringida a aquellas circunstancias directamente relacionadas con el no pago del salario debido a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ignorar, por supuesto, que el derecho a recibir oportunamente el salario constituye no s\u00f3lo un medio de subsistencia sino de dignificaci\u00f3n del trabajo y la vida humana, la Corte considera que la huelga puede ejercerse por los trabajadores afectados por el incumplimiento de obligaciones distintas a las meramente econ\u00f3micas tales como, por ejemplo, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o, en general, cualquier deuda insoluta por parte del empleador distinta al salario o a los factores salariales, a que puedan tener derecho los trabajadores por disposici\u00f3n legal, contractual o reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que cualquier incumplimiento de las obligaciones del empleador justifique la huelga, por lo cual corresponde a la autoridad competente determinar, en cada caso, el m\u00e9rito de las razones que conducen a la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si bien el derecho de huelga no es absoluto, \u00e9ste no puede restringirse &#8211; como lo hace la norma demandada- en el sentido de prohijar la huelga imputable al empleador s\u00f3lo cuando \u00e9ste incumple con sus obligaciones de tipo salarial, pues tal disposici\u00f3n menoscaba los intereses de los trabajadores y el ejercicio del derecho de huelga, en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 56 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalariales\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 379 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La huelga por solidaridad no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de \u00a0participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que est\u00e1n inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que promueven los trabajadores directamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista Mario de la Cueva define esta figura como \u201cla suspensi\u00f3n de labores realizada por los trabajadores de una empresa, quienes sin tener conflicto alguno con su patrono, desean testimoniar su simpat\u00eda y solidaridad con los trabajadores de otra empresa, los cuales s\u00ed est\u00e1n en conflicto con su patrono.\u201d21 La finalidad de este tipo de huelga, de acuerdo con la doctrina, reposa en el supuesto de que, \u201cal generalizarse una suspensi\u00f3n de labores, los patronos afectados buscar\u00e1n la forma de evitar que se extienda a ellos y presionar\u00e1n para que el responsable acceda a las demandas de sus trabajadores.\u201d22 Aunque tambi\u00e9n puede suceder lo contrario, esto es, que se adopten mayores formas de represi\u00f3n contra los empleados en huelga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene arraigo constitucional, o si, por el contrario, est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance del derecho de huelga alcanz\u00f3 una nueva dimensi\u00f3n a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la Constituci\u00f3n de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier servicio p\u00fablico, en la actual Carta s\u00f3lo se excluye de su disfrute a los trabajadores de la esfera de los servicios p\u00fablicos esenciales que determine la ley. \u00a0Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se predica de los trabajadores vinculados a los servicios p\u00fablicos, a menos que tales servicios correspondan al cat\u00e1logo de los esenciales por disposici\u00f3n legal, caso en el cual, a pesar de que los respectivos trabajadores se encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su patrimonio jur\u00eddico laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo, si el Constituyente consagr\u00f3 la garant\u00eda para ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales &#8211; con lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestaci\u00f3n en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general que se ver\u00eda conculcado -, es de entender que tambi\u00e9n prohij\u00f3 el ejercicio de sus distintas modalidades o manifestaciones, entre las cuales milita la denominada huelga por solidaridad. Entonces, si este derecho tiene un alcance amplio que en modo alguno sugiere la exclusi\u00f3n de la modalidad en comento, no cabe duda de que tal ejercicio solidario goza de pleno y leg\u00edtimo sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema afirm\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, el derecho de huelga est\u00e1 en conexi\u00f3n directa no s\u00f3lo con claros derechos fundamentales \u2013como el derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores (CP arts. 38 y 39)- sino tambi\u00e9n con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participaci\u00f3n (CP art. 1) y la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP art. 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta no establece ninguna limitaci\u00f3n sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se halla cobijada por dicha garant\u00eda constitucional, por ejemplo, la huelga que adelanten los trabajadores de una empresa en solidaridad con otros que est\u00e1n en huelga con un empleador distinto, cuando unos y otros se encuentren vinculados a una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n sindical, u ostenten cualquier otra ligaz\u00f3n que habilite la participaci\u00f3n solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 401. Casos de disoluci\u00f3n. Un sindicato o una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos solamente se disuelve: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e. Adicionado por el art\u00edculo 56 de la ley 50 de 1990. En el evento de que el sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n se encontrare incurso en una de las causales de disoluci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar ante el juez laboral respectivo, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical. Al efecto se seguir\u00e1 en lo pertinente el procedimiento previsto en el art\u00edculo 52 de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el aparte acusado del literal e) del art\u00edculo 401 vulnera los art\u00edculos 29 y 39 de la Constituci\u00f3n, al permitir que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se convierta en juez y parte, \u201ctoda vez que no est\u00e1 restringido ni prohibido por la Carta Pol\u00edtica el que empleados p\u00fablicos militantes en la planta de personal de \u00e9ste constituyan organizaciones sindicales, lo cual lo convertir\u00eda autom\u00e1ticamente en el empleador y en el potencial interesado en su disoluci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, considera el actor que es muy dif\u00edcil garantizar la imparcialidad debida en la disoluci\u00f3n de sindicatos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, por pertenecer dicho Ministerio a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201co quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d permite que el empleador, p\u00fablico o privado, \u201cse erija tambi\u00e9n en juez y parte, al tiempo que permite una intromisi\u00f3n no deseada en el seno de la respectiva organizaci\u00f3n\u201d, pues puede suceder que \u00e9ste, a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n o por medio de la desvinculaci\u00f3n masiva de empleados, disminuya el n\u00famero de miembros para que pueda subsistir el sindicato y luego sea \u00e9l mismo quien \u201cdemuestre inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d para solicitar la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l, lo que repugna al ejercicio del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d o, en subsidio de lo anterior, se declare la exequibilidad condicionada, \u201csiempre y cuando se entienda que en ning\u00fan caso el empleador puede demostrar inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar la disoluci\u00f3n del sindicato que tiene influencia para con su empresa o entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d contenida en la norma acusada, al no encontrarla contraria a la Constituci\u00f3n, toda vez que las causales de disoluci\u00f3n de los sindicatos son se\u00f1aladas por el legislador y no por el empleador. De tales causales \u201cs\u00f3lo la \u00faltima (reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a veinticinco) podr\u00eda interpretarse que es el empleador el que puede dar lugar a ella, cuando a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas ilegales logra la reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de miembros por debajo de los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley. Sin embargo, dicha causal es objetiva y otro ser\u00e1 el tratamiento que el legislador ha regulado para impedir que sea la conducta del empleador la que d\u00e9 origen a la configuraci\u00f3n de dicha causal (&#8230;) Adem\u00e1s, no es el empleador y ni siquiera la autoridad administrativa como el Ministerio de Trabajo quien toma la decisi\u00f3n final sobre la disoluci\u00f3n del sindicato, la decisi\u00f3n es tomada por el juez laboral, de conformidad con el propio art\u00edculo 401 que se demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si la norma demandada, al consagrar que el Ministerio de Trabajo o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico pueden solicitar al juez laboral declarar la disoluci\u00f3n de un sindicato, los faculta para intervenir ileg\u00edtimamente en dicha disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte encuentra que la norma demandada no contradice la regla seg\u00fan la cual todos los trabajadores, salvo los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tienen derecho a constituir la organizaci\u00f3n que estimen conveniente, as\u00ed como el de afiliarse, abstenerse de hacerlo y desafiliarse de la misma, sin intervenci\u00f3n del Estado. As\u00ed pues, de ning\u00fan modo restringe el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y, en caso de constituirse debidamente una organizaci\u00f3n sindical, goza de todas las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sobre las cuales se ha hecho amplia referencia en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la disposici\u00f3n demandada no confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de disolver un eventual sindicato que pudiera crearse dentro de dicha entidad, pues \u00e9sta es una funci\u00f3n que corresponde exclusivamente al juez laboral, tal como lo dispone el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar que \u201cla cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial,\u201d en concordancia con el art\u00edculo 4 del Convenio 87 de la O.I.T., seg\u00fan el cual \u201clas organizaciones de trabajadores y empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 401 del C.S.T. establece, en sus literales a), b), c) y d), diversas causales objetivas de disoluci\u00f3n de los sindicatos, federaciones o confederaciones. Por su parte, el literal e), objeto de acusaci\u00f3n parcial, establece que en el evento de que una de estas organizaciones se encuentre incursa en alguna de dichas causales, el Ministerio de Trabajo o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar ante el juez laboral respectivo, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, la facultad que tiene el referido Ministerio, o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico, se limita a elevar ante el juez competente la solicitud de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n que considere incursa en una de las causales all\u00ed previstas, solicitud que debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 380 del C.S.T. En consecuencia, ni el Ministerio de Trabajo ni quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico &#8211; incluyendo el respectivo empleador de los trabajadores sindicalizados -, se convierten en \u201cjuez y parte\u201d cuando elevan una solicitud de disoluci\u00f3n sindical ante el juez laboral, pues ninguno de ellos tiene la competencia para decidir sobre ese asunto. En ese orden de ideas, aplicando el s\u00edmil propuesto por el demandante, dichos sujetos son simplemente \u201cpartes\u201d dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no encuentra reprochable que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como organismo de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico encargado de formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas de empleo, trabajo, previsi\u00f3n y seguridad social, as\u00ed como de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos laborales, pueda elevar solicitudes de disoluci\u00f3n de sindicatos ante el juez respectivo cuando considera que aqu\u00e9llos est\u00e1n incursos en las causales previstas en el art\u00edculo 401 del C.S.T., pues tal facultad se enmarca dentro de la \u00f3rbita de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el empleador de los trabajadores afiliados al sindicato debe estar impedido para elevar una solicitud al juez laboral en tal sentido, pues la finalidad de esta solicitud radica en hacerle conocer al juez competente, por medio de la demostraci\u00f3n de hechos y circunstancias acreditados con las respectivas pruebas, que existen m\u00e9ritos para que declare la disoluci\u00f3n de un sindicato, por estar incurso en una de dichas causales. En ese sentido, el empleador, quien tiene un conocimiento cercano de esos factores, no podr\u00eda verse inhabilitado para solicitar al juez la declaratoria de disoluci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega, adem\u00e1s, que la norma acusada permite que el Ministerio de Trabajo se parcialice respecto de los sindicatos de otras entidades de la Rama Ejecutiva, y que dicho Ministerio o el empleador respectivo puedan inducir al sindicato a incurrir en una causal de disoluci\u00f3n, por medio del despido de empleados hasta que aqu\u00e9l quede reducido a un n\u00famero inferior al exigido en la ley, con el fin de demandar posteriormente su disoluci\u00f3n. Sobre este punto, la Corte se remitir\u00e1 a los argumentos expuestos en esta sentencia, precisamente en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la causal de disoluci\u00f3n referente al n\u00famero m\u00ednimo de afiliados al sindicato. En tales casos, se reitera, los trabajadores afectados cuentan con otros mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues el juicio de constitucionalidad que hace la Corte no se fundamenta en las formas de aplicaci\u00f3n de las normas, sino en su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 401 del C.S.T. ser\u00e1 declarada exequible, por las razones expuestas por el Ministerio P\u00fablico y que la Corte acoge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculos 405 y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 405. Modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 204 de 1957. Definici\u00f3n. Se denomina fuero sindical la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 467. Definici\u00f3n. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos [hoy empleadores] o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2351 DE 1965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono [hoy empleador] un pliego de petici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola los art\u00edculos 13 y 39 de la Carta, en cuanto se refiere a los empleados p\u00fablicos, toda vez que el precepto demandado excluye de la protecci\u00f3n foral a los empleados p\u00fablicos, pues dicha norma s\u00f3lo alude a quienes tienen establecida una relaci\u00f3n laboral con su empleador con base en un v\u00ednculo contractual, mas no de car\u00e1cter legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 405 del C.S.T. \u201co en su defecto, la constitucionalidad condicionada, en el entendido que la garant\u00eda del fuero es aplicable sin excepciones a los empleados p\u00fablicos que pertenezcan a las Juntas Directivas y a las Comisiones de Reclamos de sus respectivas organizaciones sindicales, se\u00f1alando que las desvinculaciones que se pudieren suceder por declaratoria de insubsistencias de aforados no pertenecientes a la carrera administrativa y de los que escalafonados en aquellas sean susceptibles de sufrir la supresi\u00f3n de sus cargos, deben ser previamente autorizadas por la autoridad judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola los art\u00edculos 2, 13 y 55 de la Constituci\u00f3n, por cuanto excluye a los empleados p\u00fablicos de la posibilidad de ejercer la negociaci\u00f3n colectiva, configur\u00e1ndose adem\u00e1s la violaci\u00f3n del principio de igualdad entre los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y privados, pues \u00e9stos \u00faltimos s\u00ed pueden acudir a dicho instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada, \u201csiempre y cuando se entienda que las negociaciones llevadas a cabo por \u00e9stos [los empleados p\u00fablicos] y sus empleadores, con las restricciones constitucionales y legales del caso, quedan incluidas en la definici\u00f3n que trae dicha norma legal, y por ende all\u00ed se pueden plasmar dichos acuerdos, sin importar el nombre del documento donde reposen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, manifiesta el accionante que dicho precepto \u201cacusa una omisi\u00f3n que viola el principio de igualdad material ante la ley ya que, sin que exista otra norma en el ordenamiento que ampare a estos empleados del Estado ante estas circunstancias, les deja por fuera de la protecci\u00f3n que cobija al resto de los trabajadores (&#8230;)\u201d, pues el precepto legal demandado s\u00f3lo dispone la protecci\u00f3n en conflictos colectivos de trabajadores oficiales y privados, mas no de empleados p\u00fablicos. Por lo tanto, el art\u00edculo citado debe ser declarado inexequible o, en su defecto, exequible condicionado, \u201cen el entendido que por regla general ella es aplicable tambi\u00e9n a los empleados p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 405 del C.S.T., por cuanto la expresi\u00f3n \u201ctrabajadores\u201d contenida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n es un t\u00e9rmino que cobija tanto a los trabajadores particulares y oficiales como a los empleados p\u00fablicos que act\u00faen como representantes de las organizaciones sindicales. As\u00ed pues, considera que la interpretaci\u00f3n que hace el actor no est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n ni con el desarrollo jurisprudencial sobre la garant\u00eda foral, la cual se predica tanto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo como a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 467 del C.S.T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, \u201cbajo el entendido que estas normas ser\u00e1n aplicables a los empleados p\u00fablicos en tanto se regule legalmente la negociaci\u00f3n colectiva de \u00e9stos y \u00fanicamente en lo que corresponda a la naturaleza legal o reglamentaria de esta forma de vinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, compete al legislador regular el ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, armonizando las competencias constitucionales de las autoridades p\u00fablicas con el derecho a la participaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos. \u201cEn tanto ello se produce, este despacho encuentra viable que se ordene por la Corte Constitucional como medida transitoria de protecci\u00f3n de los derechos de los empleados p\u00fablicos, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, parte segunda, t\u00edtulo III, en lo que no haya sido regulado especialmente para los empleados p\u00fablicos y sea compatible con la naturaleza de esa relaci\u00f3n legal o reglamentaria; as\u00ed, lo preceptuado en los art\u00edculos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 474, 475, 476 etc., pero se reitera, dentro de los l\u00edmites que para la aplicaci\u00f3n de estas normas presenta la naturaleza legal o reglamentaria de esta relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el fuero para los trabajadores que presenten peticiones debe extenderse a los empleados p\u00fablicos, porque la \u201cfalta de regulaci\u00f3n legal de la negociaci\u00f3n colectiva de los empleados p\u00fablicos no puede derivar en una total desprotecci\u00f3n de \u00e9stos, por tanto, el fuero debe garantizarse durante el per\u00edodo que duren las negociaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las normas acusadas no se refieren de manera expresa a los empleados p\u00fablicos, debe la Corte determinar si \u00e9stos \u00faltimos est\u00e1n excluidos de los derechos y garant\u00edas all\u00ed consagrados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya se ha ocupado del asunto bajo an\u00e1lisis, relativo al fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, jurisprudencia que ser\u00e1 reiterada en esta oportunidad. En sentencia C-593 de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 409 del C.S.T, que exclu\u00eda del fuero sindical a los empleados p\u00fablicos, al considerar que el Constituyente de 1991 hab\u00eda ampliado dicha figura para estos trabajadores, toda vez que el art\u00edculo 39 superior no hac\u00eda ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n entre trabajadores privados y p\u00fablicos. La Corte sostuvo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 12 Ley 584 de 2000, que modifica el art\u00edculo 416 del C.S.T., consagra expresamente el fuero sindical para los empleados p\u00fablicos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera innecesario declarar la constitucionalidad condicionada del precepto acusado en los t\u00e9rminos que solicita el demandante y, en consecuencia, el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La negociaci\u00f3n colectiva no es un derecho de los sindicatos de empleados p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de negociaci\u00f3n colectiva en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado el car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores \u201cpara fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, al tenor del art\u00edculo 467 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la instituci\u00f3n denominada doctrinalmente \u201cfuero circunstancial\u201d, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si estas disposiciones son aplicables a los sindicatos de empleados p\u00fablicos, deben armonizarse con el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201clos sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de condiciones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha encontrado leg\u00edtima la restricci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, a que hace referencia el citado art\u00edculo 416, como se consider\u00f3 en la sentencia C-110\/9424 al declararlo exequible: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n legal parte de la distinci\u00f3n, introducida de tiempo atr\u00e1s en el Derecho Laboral colombiano, entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, los segundos est\u00e1n vinculados al servicio p\u00fablico mediante contrato que se rige por normas especiales. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n consagrada en la norma para los sindicatos de empleados p\u00fablicos, sobre presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de convenciones colectivas, tiene sustento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis var\u00eda trat\u00e1ndose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una relaci\u00f3n de \u00edndole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constituci\u00f3n y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-377 de 1998,25 al revisar la constitucionalidad del \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento, la Corte consider\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos para efectos del ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, se\u00f1alando que los primeros gozan de este derecho plenamente, mientras que los segundos lo hacen de manera restringida, pues si bien \u00e9stos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. En esa oportunidad la Corte dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociaci\u00f3n pleno, la b\u00fasqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creaci\u00f3n de mecanismos que permitan a los empleados p\u00fablicos, o sus representantes, participar en la determinaci\u00f3n de sus condiciones de empleo \u00a0es v\u00e1lida, siempre y cuando se entienda que en \u00faltima instancia la decisi\u00f3n final corresponde a las autoridades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos \u00f3rdenes territoriales, que para el efecto obran aut\u00f3nomamente. \u00a0Con esa misma restricci\u00f3n, es igualmente leg\u00edtimo que se desarrollen instancias para alcanzar una soluci\u00f3n negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados p\u00fablicos y las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba no consagra un derecho de negociaci\u00f3n colectiva pleno para todos los servidores p\u00fablicos sino que establece que los Estados deben adoptar \u201cmedidas adecuadas a las condiciones nacionales\u201d que estimulen la negociaci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones de servidores p\u00fablicos, lo cual es compatible con la Carta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en consideraciones similares, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha encontrado justificada la restricci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los sindicatos de empleados p\u00fablicos, se\u00f1alando adem\u00e1s que aqu\u00e9lla \u201cno se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N\u00b0 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociaci\u00f3n colectiva para los empleados p\u00fablicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o tambi\u00e9n como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aqu\u00e9llos participen con las autoridades p\u00fablicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, as\u00ed como en la soluci\u00f3n de sus diferencias laborales. \u00a0Por \u00a0ello, se \u00a0hace \u00a0en estos una invitaci\u00f3n a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada naci\u00f3n, se adelanten campa\u00f1as de est\u00edmulo y fomento de tal mecanismo de concertaci\u00f3n en el sector p\u00fablico. Lo que, adem\u00e1s, por mandato constitucional &#8211; inciso dos del art\u00edculo 55 de la C.P. &#8211; constituye un deber para el Estado colombiano.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas demandadas, pues deben armonizarse con el art\u00edculo 416 del C.S.T., el cual restringe el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para los sindicatos de empleados p\u00fablicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas, restricci\u00f3n que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte debe advertir que, estando garantizado constitucionalmente el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para todas las relaciones laborales, incluidas las de los empleados p\u00fablicos, y existiendo una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en esta materia por parte del legislador, este \u00faltimo podr\u00eda en el futuro permitirle a dichos empleados presentar pliegos de condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 408. Modificado por el art\u00edculo 7 del decreto 204 de 1957. Contenido de la sentencia. El juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono [hoy empleador] para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considerada que la expresi\u00f3n \u201cdesmejorados en sus condiciones de trabajo\u201d contenida en el art\u00edculo 405 y \u201co para desmejorarlo\u201d contenida en el art\u00edculo 408 del C.S.T., violan el principio fundamental del respeto a la dignidad humana, as\u00ed como los art\u00edculos 25, 53 y 58 de la Carta, pues repugna con dichas normas constitucionales y el orden justo que la \u201cdesmejora en las condiciones laborales (que es una forma grave de atentar contra la dignidad humana y los derechos adquiridos y especialmente los fundamentales) sea posibilitada por el legislador y, m\u00e1s grave a\u00fan, que pueda ser autorizada por quien est\u00e1 instituido por la Carta para &#8211; como tarea esencial y deber ineludible- hacerle respetar y respetarle, como lo es la autoridad judicial\u201d. Tal autorizaci\u00f3n es inconstitucional y as\u00ed deber\u00e1 declararlo la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones contenidas en las normas acusadas pues, seg\u00fan \u00e9l, la interpretaci\u00f3n del demandante desconoce el car\u00e1cter protector de las normas demandadas, ya que lo que buscan las disposiciones impugnadas es prevenir que, en el marco del ius variandi, el empleador tome represalias contra los trabajadores o empleados p\u00fablicos que tienen alg\u00fan cargo directivo en el sindicato. As\u00ed las cosas, el texto acusado no vulnera la Constituci\u00f3n, ya que \u201cdebe ser le\u00eddo a la luz de las normas constitucionales, de los tratados internacionales y de las dem\u00e1s normas laborales que protegen al trabajador contra el desmejoramiento ilegal de sus condiciones de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe decidir si las normas demandadas facultan al empleador para desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores que gocen de fuero sindical, as\u00ed como al \u00a0juez laboral para autorizarlo en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las disposiciones demandadas consagran una garant\u00eda para los trabajadores que gozan de fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero sindical, instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces una consecuencia de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le asigna a los sindicatos.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa finalidad, el art\u00edculo 405 del C.S.T. define el fuero sindical como una garant\u00eda que gozan los trabajadores aforados de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el anterior precepto, el art\u00edculo 408 del mismo C\u00f3digo consagra el deber del juez de negar el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador aforado o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no se logra comprobar la existencia de una justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse claramente, las normas acusadas consagran una garant\u00eda para el trabajador aforado en el sentido de que el ius variandi no pueda ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorizaci\u00f3n judicial. Dicha protecci\u00f3n, que tiene asidero constitucional y sobre la cual ha sido particularmente prolija la jurisprudencia de esta Corte, es diametralmente opuesta a la supuesta facultad que tienen el empleador y el propio juez para llevar a cabo el primero, y autorizar el segundo, una desmejora en las condiciones de los trabajadores que gozan de fuero sin que se califique la justa causa para ello, como equivocadamente deduce el demandante del texto de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera suficientes estos argumentos para desestimar el cargo de la demanda y, en consecuencia, declarar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones impugnadas, contenidas en los art\u00edculos 405 y 408 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 406 parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. Modificado por los art\u00edculos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>d. Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la expresi\u00f3n acusada contenida en el literal d) del art\u00edculo 406 del C.S.T. vulnera los art\u00edculos 16 y 39 de la Constituci\u00f3n ya que, cuando existe m\u00e1s de una organizaci\u00f3n sindical en cualquier empresa o entidad p\u00fablica o privada, s\u00f3lo una de \u00e9stas, la que agrupa el mayor n\u00famero de empleados o servidores p\u00fablicos, puede designar una comisi\u00f3n de reclamos, sin que las otras organizaciones puedan ejercitar la representaci\u00f3n de sus afiliados en esferas constitucionales, legales y estatutarias propias de dichas comisiones. Por otra parte, la disposici\u00f3n impugnada crea jerarqu\u00edas discriminatorias entre los sindicatos, \u201ccuando ordena que los m\u00e1s importantes son los que gozan del derecho a imponer su propia comisi\u00f3n de reclamos; contrario sensu, los menos importantes deben someterse a los criterios de aqu\u00e9llos, sin importar las caracter\u00edsticas, problem\u00e1ticas y autonom\u00edas propias de cada uno.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos\u201d, y la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cEsta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d contenidas en el literal d) del art\u00edculo 406 del C.S.T., por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir, en primer lugar, si la norma demandada establece una restricci\u00f3n leg\u00edtima al ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, al consagrar que s\u00f3lo puede existir una comisi\u00f3n de reclamos en una empresa; en segundo lugar, si la designaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n por parte de la organizaci\u00f3n sindical que agrupe al mayor n\u00famero de trabajadores, es contraria a los principios democr\u00e1ticos que deben presidir la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical a la luz de los principios democr\u00e1ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todo derecho fundamental, el de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto y, por ende, admite restricciones, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial. El mismo art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra un condicionamiento a su ejercicio, al se\u00f1alar que \u201cla estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, los sindicatos no pueden contradecir, en ejercicio de la autonom\u00eda sindical, los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica sino, por el contrario, deben integrar a sus pol\u00edticas y a su organizaci\u00f3n mecanismos para hacerlos efectivos, procurando as\u00ed la efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan, toda vez que los sindicatos a los que \u00e9stos pertenecen act\u00faan como sus representantes en la consecuci\u00f3n de condiciones laborales m\u00e1s favorables a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que los principios pluralistas, democr\u00e1ticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que est\u00e1n llamados a aplicarse en los espacios m\u00e1s cercanos a la persona humana, como manifestaci\u00f3n del \u201ctraslado de la democracia desde el \u00e1mbito del Estado hacia la sociedad.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical, el \u201cuso extensivo de la democracia\u201d29 se concreta en la adecuaci\u00f3n de los estatutos del sindicato al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, as\u00ed como en la oportunidad de todos los trabajadores de participar activamente dentro del mismo. En efecto, \u201cla participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el m\u00e1s importante de los \u2018principios democr\u00e1ticos\u2019 a que se refiere el art\u00edculo 39 de nuestra Constituci\u00f3n. Siendo el sindicato el foro de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en \u00e9l es un l\u00edmite del fuero interno otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico a los sindicatos.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos debe ser democr\u00e1tica \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte procede a analizar el ordenamiento objeto de acusaci\u00f3n parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal d) del art\u00edculo 406 establece que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis meses m\u00e1s. Se\u00f1ala adem\u00e1s que no puede existir en una empresa m\u00e1s de una comisi\u00f3n de reclamos, la cual ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohib\u00eda la coexistencia de m\u00e1s de un sindicato de base en una misma empresa, por lo cual debe armonizarse la norma bajo estudio en el sentido de que, a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, s\u00f3lo puede existir una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Ahora bien, \u00bftal restricci\u00f3n vulnera los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisi\u00f3n de reclamos dentro de la organizaci\u00f3n sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que s\u00f3lo una comisi\u00f3n por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. N\u00f3tese que el legislador no impone obst\u00e1culo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisi\u00f3n sino, por el contrario, garantiza la protecci\u00f3n especial del fuero sindical para dos de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no tiene ning\u00fan reparo de constitucionalidad la expresi\u00f3n \u201csin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos\u201d, contenida en el literal d) art\u00edculo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe anotarse que la funci\u00f3n que cumple la comisi\u00f3n de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participaci\u00f3n de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a trav\u00e9s suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y dem\u00e1s reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que \u00e9l adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una soluci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la comisi\u00f3n de reclamos representa a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa, sin importar el sindicato al que est\u00e9n afiliados, la designaci\u00f3n de sus miembros, tal como est\u00e1 contemplada en la norma acusada, s\u00ed constituye una violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional seg\u00fan el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los principios democr\u00e1ticos, como pasa a demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador com\u00fan a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Por ello, la designaci\u00f3n de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos y otros, independientemente del n\u00famero de trabajadores que cada sindicato agrupe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el n\u00famero de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n de reclamos. Se concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna, por lo cual el segmento indicado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed como los sindicatos gozan de autonom\u00eda para autoregularse, funcionar y organizarse conforme al orden legal y los principios democr\u00e1ticos, el ordenamiento jur\u00eddico expedido por el legislador debe, por un lado, respetar dicha autonom\u00eda sindical y, por el otro, propugnar el respeto a los referidos principios. En el presente caso, como se vio, el legislador impide que los sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa en los asuntos que los afectan, a pesar de que dichos principios est\u00e1n incorporados al derecho de asociaci\u00f3n sindical, como lo ha reiterado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedir que las minor\u00edas participen de manera efectiva en la designaci\u00f3n de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre con la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democr\u00e1ticos que orientan el ejercicio de los \u00a0derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. En efecto, la norma acusada desconoce que la ley de mayor\u00edas que rige, por regla general, la elecci\u00f3n de representantes en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social o comunitario, en todo caso est\u00e1 sujeta a la participaci\u00f3n sin exclusi\u00f3n de las minor\u00edas, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor n\u00famero de trabajadores dentro de una misma empresa. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-866\/01,32 en la cual la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por las minor\u00edas debe traducirse en formas reales de participaci\u00f3n como minor\u00edas, en el respeto por la diferencia como garant\u00eda de libre expresi\u00f3n. De ah\u00ed su multivocidad, el car\u00e1cter especialmente abstracto del t\u00e9rmino, por ello el desarrollo legislativo opera en primer lugar dentro de un orden material y procedimentalmente democr\u00e1tico y segundo es la ley la llamada a desarrollar en los distintos niveles en que opera la democracia el cause por el que debe discurrir. Dada la dimensi\u00f3n sustantiva del principio corresponde al legislador realizar su proyecci\u00f3n normativa en cada nivel de operaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el art\u00edculo 406 parcialmente acusado vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, al consagrar un mecanismo antidemocr\u00e1tico de elecci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que est\u00e9n afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participaci\u00f3n propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democr\u00e1tica. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participaci\u00f3n de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la expresi\u00f3n \u201cEsta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 406 del C.S.T. ser\u00e1 declarada inexequible, por ser contraria a los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 408 parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 408.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si en el caso de que trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono [hoy empleador] a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vulnera el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra como finalidad del Estado la de asegurar un orden justo, y el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que indemnizar significa resarcir un perjuicio, considera el demandante que no es justo, razonable ni l\u00f3gico que el resarcimiento del da\u00f1o causado por el empleador al aforado despedido sea el pago del salario, el cual dej\u00f3 de percibir por culpa de aqu\u00e9l. \u201cLo justo entonces, seg\u00fan la visi\u00f3n del Constituyente, es que el empleador irrespetuoso del ordenamiento y conculcador de los derechos del empleado sea condenado a pagar los salarios ya adquiridos por \u00e9ste, m\u00e1s una verdadera indemnizaci\u00f3n para subsanar &#8211; aunque en parte- los perjuicios sufridos por no recibir &#8211; contra su voluntad y cuando deb\u00eda- la contraprestaci\u00f3n por la labor que, de manera irregular, tampoco se le permiti\u00f3 desarrollar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, debiendo la Corte se\u00f1alar que \u201cadem\u00e1s del pago de salarios procede la cancelaci\u00f3n de las indemnizaciones de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n legislativa, agrega el demandante que \u00e9sta se presenta \u201cporque los empleados p\u00fablicos con fuero, al ser desvinculados, s\u00f3lo tienen derecho a pedir ser reintegrados y a que se les paguen -a manera de indemnizaci\u00f3n- sus salarios. Mientras que sus iguales, los otros empleados p\u00fablicos, tienen derecho &#8211; al ser desvinculados- a solicitar adem\u00e1s de la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho, expresado en la declaratoria de la no existencia de soluci\u00f3n de continuidad, pago de prestaciones, primas, vacaciones, bonificaciones, pago de salud y pensiones y dem\u00e1s emolumentos, entre otros.\u201d En consecuencia, solicita a la Corte declarar inconstitucional lo acusado o, en su defecto, declarar la constitucionalidad condicionada \u201cen el sentido de que el juez de la causa, al ordenar el reintegro del aforado desvinculado irregularmente, deber\u00e1 condenar al empleador al pago no s\u00f3lo de los salarios dejados de percibir por motivo del despido, sino tambi\u00e9n de las bonificaciones, primas, vacaciones, primas de vacaciones y dem\u00e1s prestaciones y emolumentos, as\u00ed como que debe declarar el no suceso de la soluci\u00f3n de continuidad y ordenar el pago de los aportes en salud y pensi\u00f3n y otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada \u201cbajo el entendido de que la sentencia debe garantizar el resarcimiento integral de todos los perjuicios sufridos, incluidos los morales\u201d o, en subsidio, declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201ca t\u00edtulo de &#8230;los salarios dejados de percibir\u201d, de tal manera que se entienda que el juez del conocimiento puede ordenar no s\u00f3lo el reintegro del trabajador sino el pago de una indemnizaci\u00f3n por causa del despido, la cual debe ser integral. Para tal fin, el Procurador aduce los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada \u201cno consagra una protecci\u00f3n completa tanto para el trabajador como para la organizaci\u00f3n sindical, sujetos \u00e9stos que resultan afectados por la actuaci\u00f3n il\u00edcita del empleador y frente a los cuales el Estado est\u00e1 obligado a prever los mecanismos para que puedan reivindicar sus derechos. Queda en evidencia que la organizaci\u00f3n sindical, que es una persona jur\u00eddica con derechos patrimoniales y morales, no se ve compensada en forma alguna frente a los perjuicios que para ella acarrea el desconocimiento del fuero sindical. Por esta raz\u00f3n, ser\u00eda conveniente que, adem\u00e1s de las sanciones administrativas y penales, el legislador contemplara una indemnizaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenece el trabajador afectado y una indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os patrimoniales y morales sufridos por \u00e9ste como consecuencia del il\u00edcito del empleador.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma acusada dejar\u00eda sin protecci\u00f3n legal al trabajador; \u201cpor esta raz\u00f3n, una declaratoria parcial de inconstitucionalidad, en tanto se produce una regulaci\u00f3n adecuada por parte del legislador, podr\u00eda facilitar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el texto constitucional, en el sentido de que la sentencia que ordene el reintegro o la restituci\u00f3n del trabajador aforado debe ordenar, adem\u00e1s del salario dejado de percibir, el pago de una indemnizaci\u00f3n integral del trabajador, incluidos todos los salarios, prestaciones o emolumentos que hubiese recibido si no se hubiera interrumpido la relaci\u00f3n laboral por causa de la actuaci\u00f3n il\u00edcita del empleador, es decir, salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, bonificaciones, aportes a salud y seguridad social, reajustes salariales, etc. Lo anterior resulta claro si aceptamos que no se trata de analizar si en efecto los servicios del trabajador se prestaron o no, por cuanto si ello no fue as\u00ed, se debi\u00f3 a una actuaci\u00f3n ilegal del empleador y no a la culpa o dolo del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si la norma acusada vulnera los derechos del trabajador aforado y del sindicato al que pertenece, al consagrar que aqu\u00e9l, al \u00a0ser despedido sin sujeci\u00f3n a la ley, debe ser reintegrado a su trabajo e indemnizado pero \u00fanicamente mediante el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Indemnizaci\u00f3n a los trabajadores amparados con fuero sindical despedidos ilegalmente \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del fuero sindical tiene como fin que los representantes sindicales puedan cumplir cabalmente con sus gestiones y consiste, como ya se ha dicho, en la garant\u00eda de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. As\u00ed pues, el empleador debe solicitar un permiso al juez del trabajo para adoptar una de tales decisiones, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero, solicitud que debe ser negada por \u00e9ste \u00faltimo en caso de no comprobar la existencia de una justa causa, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 408 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la efectividad de dicha instituci\u00f3n, el trabajador aforado y el sindicato al que pertenece33 cuentan con un mecanismo de defensa -la acci\u00f3n de reintegro -,34 a trav\u00e9s del cual pueden acudir ante el juez del trabajo para que \u00e9ste se pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que \u00e9ste fue realizado sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, ordenar\u00e1 el reintegro del trabajador, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto \u00faltimo a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el cargo de la demanda, resulta conveniente traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos del despido ilegal de un trabajador amparado con fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio jurisprudencial de tiempo atr\u00e1s sostenido por esta Sala explica que cuando judicialmente se ordena el reintegro a su empleo de un trabajador con fuero sindical despedido sin la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo, se parte del supuesto de que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo en esas condiciones no produjo efectos jur\u00eddicos por no cumplir con el procedimiento establecido por la ley, por lo tanto deben restituirse las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el despido, lo que conduce a restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisi\u00f3n ilegal de quien actu\u00f3 contra una expresa prohibici\u00f3n de la ley, restituyendo los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, ha considerado la jurisprudencia que el l\u00f3gico corolario de la nulidad del despido del trabajador es el de que no haya jur\u00eddicamente interrupci\u00f3n en el contrato restituido por la orden judicial; y por tal motivo, aun cuando es verdad que expresamente la ley nada establece sobre la continuidad en el contrato de trabajo, ha entendido la Corte que ello no es m\u00e1s que consecuencia de la reincorporaci\u00f3n del trabajador al empleo del que fue ilegalmente separado, pues s\u00f3lo de esa manera es posible el cabal restablecimiento de los efectos jur\u00eddicos del contrato y la especial protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de reintegro consagrada para los asalariados amparados con dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 204 de 1957, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al determinar las consecuencias del despido del trabajador sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, establezca que es &#8220;a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n&#8221; que el patrono condenado debe pagar al trabajador los salarios que dej\u00f3 de recibir por causa del despido, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar la interpretaci\u00f3n planteada por la recurrente, seg\u00fan la cual esa &#8220;indemnizaci\u00f3n&#8221; es el \u00fanico efecto jur\u00eddico que se produce en caso de reintegro; como tampoco para concluir que el pago de los salarios es indicativo de un nuevo v\u00ednculo laboral, habida consideraci\u00f3n de que en realidad cuando esa norma alude al pago de los salarios dejados de percibir no est\u00e1 simplemente precisando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al trabajador, ni haciendo referencia a la contraprestaci\u00f3n de sus servicios, los que, desde luego, no se han podido \u00a0dar por la ilegal decisi\u00f3n del empleador, sino a la consagraci\u00f3n de una ficci\u00f3n que tiene como objetivo restablecer en su empleo a quien lo perdi\u00f3 por ese acto ilegal de su patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el criterio jurisprudencial vigente, es precisamente por virtud de esa ficci\u00f3n legal, que permite restablecer el contrato, que se explica no s\u00f3lo el efecto de ser el trabajador acreedor de una suma equivalente a los salarios que dej\u00f3 de recibir por causa del despido, sino que, adem\u00e1s, el tiempo que media entre el despido anulado y el reintegro efectivo del trabajador a su actividad laboral, se cuente para reconocer el auxilio de cesant\u00eda por dicho lapso, e igualmente la jubilaci\u00f3n.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que dicha Corporaci\u00f3n, en un primer momento, restring\u00eda la referida indemnizaci\u00f3n al pago de los salarios, con exclusi\u00f3n de cualquier otro valor que contribuyera a reparar el perjuicio causado.37 Posteriormente, en sentencias como la citada, incluy\u00f3 dentro de dicho concepto, adem\u00e1s de los salarios, el pago de reajustes salariales, cesant\u00edas y otras prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe analizar si es constitucional que la referida indemnizaci\u00f3n se limite exclusivamente a los pagos salariales dejados de percibir por causa del despido, tal como est\u00e1 consagrado en la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, adem\u00e1s de antit\u00e9cnica, limita sin justificaci\u00f3n alguna el derecho que tiene el trabajador aforado que ha sido irregularmente despedido, como v\u00edctima de un da\u00f1o, a obtener una reparaci\u00f3n que atienda los principios de justicia y equidad, pues restringe la indemnizaci\u00f3n a que pudiera tener derecho exclusivamente al pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro a la empresa o entidad. Por el contrario, dicha indemnizaci\u00f3n debe ser integral pues, como lo ha sostenido la Corte, \u201cel resarcimiento del perjuicio debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado,\u201d38 lo que significa que no puede superar ni ser inferior a ese l\u00edmite, caso en el cual implicar\u00eda un enriquecimiento o un empobrecimiento sin justa causa, respectivamente. En este sentido, se puede afirmar que \u201cel da\u00f1o es la medida del resarcimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, seg\u00fan el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable, la cual comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente, y se establece una tasaci\u00f3n anticipada de los perjuicios ante diversas hip\u00f3tesis, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la ley ha previsto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. As\u00ed, aparte de establecer que la indemnizaci\u00f3n comprende el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnizaci\u00f3n que habr\u00e1 de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estos factores de medici\u00f3n y el se\u00f1alamiento de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o resultan ser razonables, si se los mira dentro del \u00e1mbito de libertad de que goza el legislador para regular esa materia, y sobre todo si se tiene en cuenta lo establecido en el primer inciso del art\u00edculo 6 demandado, el cual prev\u00e9, en forma gen\u00e9rica, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuant\u00edas all\u00ed previstas se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, y en consecuencia la norma consagra en realidad una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n al empleado, a menos que \u00e9l haya probado o pueda probar un perjuicio m\u00e1s grave del tasado anticipadamente por el legislador, hip\u00f3tesis en la cual la disposici\u00f3n es exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono est\u00e1 obligado a indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; ello resulta evidente a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d39 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho constitutivo del perjuicio, el da\u00f1o sufrido y el nexo causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, deben ser probados en cada caso por el trabajador aforado que ha sido despedido o por el sindicato al que pertenece, si fue este \u00faltimo, a trav\u00e9s de su junta directiva, quien interpuso la acci\u00f3n de reintegro. De igual forma, la valoraci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, es una tarea que corresponde cumplir al juez del trabajo. No obstante, la Corte encuentra irrazonable que, al hacer tal valoraci\u00f3n, este \u00faltimo se vea limitado por la talanquera que consagra la norma demandada, seg\u00fan la cual el pago de los salarios dejados de percibir constituyen el \u00fanico valor de la indemnizaci\u00f3n a que eventualmente puede tener derecho el trabajador aforado que ha sido despedido ilegalmente. Una interpretaci\u00f3n de la norma acusada en tal sentido, ser\u00eda contraria al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, al tenor del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada vulnera los principios de justicia y equidad que informan el ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo y art. 2 C.P.) y menoscaba el derecho de asociaci\u00f3n sindical (Art. 39 C.P.), en la medida en que restringe ileg\u00edtimamente el alcance de la acci\u00f3n de reintegro y, por tanto, de la garant\u00eda del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el da\u00f1o sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, adem\u00e1s del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n integral incorpora la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d contenida en la norma acusada, en el entendido de que la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, seg\u00fan sentencia judicial, debe ser integral en la medida de lo judicialmente probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cTodo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un n\u00famero no inferior a veinticinco (25) afiliados\u201d contenida en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos de la demanda, la expresi\u00f3n \u201cy de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones&#8230;con sus trabajadores\u201d, bajo el entendido que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la prohibici\u00f3n aqu\u00ed establecida no impide promover la huelga por solidaridad; e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalariales\u201d, contenidas en el literal e) del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el literal d) del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos\u201d, e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEsta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d, contenidas en el literal d) del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co para desmejorarlo\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, seg\u00fan sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-201\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-No desmejoramiento en condiciones de trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 39, inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el fuero que all\u00ed se reconoce a los \u201crepresentantes sindicales\u201d para el cumplimiento de su gesti\u00f3n, impone, necesariamente la garant\u00eda para los trabajadores amparados por el mismo, no s\u00f3lo a no ser despedidos ni trasladados sin la existencia de una justa causa debidamente comprobada y con autorizaci\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n el derecho a no ser desmejorados, en ning\u00fan caso, en sus condiciones de trabajo. La aceptaci\u00f3n de la posibilidad de desmejorar a los trabajadores amparados por el fuero sindical, no en su beneficio sino en el de la organizaci\u00f3n sindical que representan, implica un desconocimiento de la garant\u00eda constitucional que establece el art\u00edculo 39 de la Carta en la materia, a tal punto que por esa v\u00eda puede hacerse nugatoria en cuanto quien asuma la representaci\u00f3n de los trabajadores se ver\u00eda expuesto al desmedro de sus condiciones laborales, pese a que, precisamente lo que la Constituci\u00f3n ordena es lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Desmejora de condiciones laborales no puede autorizarse por el juez\/FUERO SINDICAL-Empleador no puede invocar justa causa para desmejora de condiciones laborales\/FUERO SINDICAL-Actividades de direcci\u00f3n no puede desmejorar condiciones de trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con lo decidido en el numeral 7\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En el numeral 7\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de la cual en ese punto discrepamos se declara la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co para desmejorarlo\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0A nuestro juicio, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 39, inciso cuarto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el fuero que all\u00ed se reconoce a los \u201crepresentantes sindicales\u201d para el cumplimiento de su gesti\u00f3n, impone, necesariamente la garant\u00eda para los trabajadores amparados por el mismo, no s\u00f3lo a no ser despedidos ni trasladados sin la existencia de una justa causa debidamente comprobada y con autorizaci\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n el derecho a no ser desmejorados, en ning\u00fan caso, en sus condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la posibilidad de desmejorar a los trabajadores amparados por el fuero sindical, no en su beneficio sino en el de la organizaci\u00f3n sindical que representan, implica un desconocimiento de la garant\u00eda constitucional que establece el art\u00edculo 39 de la Carta en la materia, a tal punto que por esa v\u00eda puede hacerse nugatoria en cuanto quien asuma la representaci\u00f3n de los trabajadores se ver\u00eda expuesto al desmedro de sus condiciones laborales, pese a que, precisamente lo que la Constituci\u00f3n ordena es lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Al trabajador que ostenta la calidad de directivo de la Asociaci\u00f3n Sindical, la Carta Pol\u00edtica le reconoce, de manera expresa que ha de realizar actividades propias del organismo sindical sin que por ello pueda ser objeto ni de persecuci\u00f3n de los empleadores a pretexto de la existencia de justa causa para despedirlo, ni tampoco de traslados arbitrarios invocando el jus variandi, razones estas por las cuales el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo exige que en estas dos hip\u00f3tesis s\u00f3lo pueda procederse con permiso del juez para el efecto a solicitud del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con respecto a la desmejora de las condiciones laborales, pues ella no puede ser autorizada por el juez ni el empleador puede invocar justa causa ante el funcionario judicial para obtener su autorizaci\u00f3n. \u00a0La garant\u00eda constitucional sobre el fuero sindical, seg\u00fan nuestro criterio, ha de ser interpretada en un Estado Social de Derecho, que reconoce al trabajo como valor fundante \u00a0y que persigue la convivencia pac\u00edfica de los asociados en un orden econ\u00f3mico y social justo, de tal manera que el ejercicio de las actividades de direcci\u00f3n de las organizaciones sindicales no pueda constituirse en una posibilidad siquiera de desmedro en las condiciones laborales, pues ello resulta contrario a la concepci\u00f3n social del Estado, a la democracia participativa y a la justicia social a cuyo servicio deben encaminarse las organizaciones sindicales protegidas de manera especial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo en el art\u00edculo 39 de la Carta ya citado, sino tambi\u00e9n por el art\u00edculo 25 de la misma en cuanto este \u00faltimo establece que el trabajo gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que incorpora a la legislaci\u00f3n interna los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia, como acontece con los Convenios 086 y 087 de la OIT, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Pese a las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional en el numeral 7\u00ba \u00a0de la Sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201co para desmejorarlo\u201d, por lo cual, con todo respeto, salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n parcial de voto al a Sentencia C-201\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Efectividad de derechos derivados de la relaci\u00f3n de trabajo\/HUELGA POR SOLIDARIDAD-No convalidaci\u00f3n\/DERECHO DE HUELGA-No ampliaci\u00f3n a situaci\u00f3n que exceda \u00e1mbito de relaci\u00f3n de trabajo y empresa en que se labora (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3692 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n en cuanto a las disposiciones acusadas dentro del presente proceso, debo reiterar \u00a0la aclaraci\u00f3n de voto que anunci\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva en cuanto a las consideraciones que sirven de fundamento a la Corte para la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalariales\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que la excepci\u00f3n prevista en el literal e) del art\u00edculo citado no pod\u00eda subsistir circunscrita al incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones salariales con sus trabajadores y por ello est\u00e1 bien que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201csalariales\u201d. Empero, considero que de all\u00ed no puede avanzarse hasta convalidar las llamadas huelgas por solidaridad por cuanto conforme a la Constituci\u00f3n la garant\u00eda del derecho de huelga -con la expresa limitaci\u00f3n respecto de los servicios p\u00fablicos esenciales- dentro del cauce legal ha de servir para la efectividad de los derechos de los trabajadores derivados de la relaci\u00f3n de trabajo y por ello no puede ampliarse a tutelar situaciones que excedan el \u00e1mbito, no solo de una determinada relaci\u00f3n de trabajo, sino de la empresa dentro de la cual se labora. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y Salvamento parciales de voto a la Sentencia C-201\/02 \u00a0<\/p>\n<p>HUELGA POR SOLIDARIDAD-Reglamentaci\u00f3n por legislador (Aclaraci\u00f3n y salvamento parciales de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-No legitimaci\u00f3n del empleador para solicitar disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento parciales de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Representaci\u00f3n individual por comisi\u00f3n estatutaria de reclamos o acuerdos con otro (Aclaraci\u00f3n y salvamento parciales de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones (Aclaraci\u00f3n y salvamento parciales de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3692 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diciembre trece (13) de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones que me llevan a aclarar o salvar parcialmente mi voto respecto de algunos aspectos de la decisi\u00f3n mayoritaria, la que respeto pero no comparto en su totalidad, sobre la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos 359, 379-e, 401, 405, 406, 408 y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. Creo que la Corte ha debido ir m\u00e1s lejos en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y, en especial, del goce efectivo de la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n de voto respecto de los art\u00edculos 359, 379-e, 401 y 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto en t\u00e9rminos generales la decisi\u00f3n de la Corte, considero que la sentencia ha debido puntualizar lo siguiente en la justificaci\u00f3n del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al requisito de 25 trabajadores afiliados como n\u00famero m\u00ednimo para constituir un sindicato o para que una vez constituido pueda subsistir (art\u00edculo 359 CST), considero que la sentencia no justifica satisfactoriamente por qu\u00e9 tal exigencia respeta el principio de razonabilidad y es, por lo tanto, exequible. No basta afirmar que la Corte encuentra tal requisito necesario y proporcionado a la finalidad que persigue como es garantizar una estructura y organizaci\u00f3n m\u00ednimas y de car\u00e1cter democr\u00e1tico para el sindicato (p\u00e1gina 11 de la sentencia), si no se quiere aplicar un test extremadamente d\u00e9bil, como lamentablemente se hizo en la sentencia. Es indispensable adem\u00e1s mostrar por qu\u00e9 un n\u00famero menor de trabajadores afiliados no cumplir\u00eda con tal finalidad. La Corte se limita a sostener que se trata de un l\u00edmite m\u00ednimo y no de un tope o l\u00edmite m\u00e1ximo, caso en el cual s\u00ed ser\u00eda inconstitucional. Pero tal explicaci\u00f3n no contesta el cuestionamiento en torno al n\u00famero de trabajadores afiliados exigido por la ley, ni la Corte analiza si tal n\u00famero es o no necesario o desproporcionado en contexto, por ejemplo, en atenci\u00f3n al n\u00famero de trabajadores de la empresa o del respectivo sindicato. Adem\u00e1s, la Corte deb\u00eda determinar previamente al an\u00e1lisis de la razonabilidad la intensidad del test a aplicar, ya que por ejemplo un test estricto llevar\u00eda seguramente a la inexequibilidad de la medida por impedir la creaci\u00f3n de sindicatos en una empresa peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>b. En lo relativo a la huelga por solidaridad (art\u00edculo 379-e CST), comparto \u00edntegramente el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia en cuando condiciona la exequibilidad relativa a los cargos de la expresi\u00f3n \u201cy de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones&#8230;con sus trabajadores\u201d, en el entendido de que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la prohibici\u00f3n aqu\u00ed establecida no impide promover la huelga por solidaridad\u201d y declara inexequible la expresi\u00f3n \u201csalariales\u201d, ambas contenidas en el literal e) del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante, considero que se ha debido agregar que el legislador deb\u00eda reglamentar la huelga por solidaridad para evitar que su reconocimiento sea meramente formal o que haya indefinici\u00f3n sobre los casos en que su leg\u00edtimo ejercicio merece especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d, contenida en el literal e) del art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con fundamento, entre otros, en el siguiente argumento: \u201cTampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el empleador de los trabajadores afiliados al sindicato debe estar impedido para elevar una solicitud al juez laboral en tal sentido, pues la finalidad de esta solicitud radica en hacerle conocer al juez competente, por medio de la demostraci\u00f3n de hechos y circunstancias acreditados con las respectivas pruebas, que existen m\u00e9ritos para que declare la disoluci\u00f3n de un sindicato, por estar incurso en una de dichas causales. En ese sentido, el empleador, quien tiene un conocimiento cercano de esos factores, no podr\u00eda verse inhabilitado para solicitar al juez la declaratoria de disoluci\u00f3n del sindicato.\u201d A mi juicio tal argumentaci\u00f3n es inaceptable porque confunde el inter\u00e9s econ\u00f3mico o retaliatorio del empleador que busca la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato existente en su empresa, con el inter\u00e9s jur\u00eddico exigido por la ley para poder solicitar a la autoridad competente la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical del sindicato que ya no cumple con los m\u00ednimos requisitos de ley. Por eso, el fallo ha debido se\u00f1alar que el patrono, en principio, no est\u00e1 legitimado para solicitar al juez laboral lo establecido en la norma acusada, de forma que se garantice plenamente la autonom\u00eda sindical y se impida que por este medio se concrete una persecuci\u00f3n, por ejemplo, cuando temporalmente se ha reducido el n\u00famero de trabajadores por debajo del m\u00ednimo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. En lo que tiene que ver con la expresi\u00f3n \u201co para desmejorarlo\u201d, contenida en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, declarada exequible en relaci\u00f3n con los cargos, considero que la Corte ha debido: 1) analizar el derecho jurisprudencial vigente para precisar el alcance de la disposici\u00f3n, en particular si ella cubre s\u00f3lo el ius variandi o cobija otras desmejoras relativas a las condiciones de trabajo en sentido amplio, que cobija derechos laborales; 2) condicionar la exequibilidad de la norma a unos par\u00e1metros de desmejora en todo caso no autorizables por el juez o a unos criterios garantistas que orientaran el juez laboral en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos\u201d, contenida en el literal d. del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte es exequible que el legislador limite a una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos por empresa la posibilidad de existencia de tales comisiones. No comparto tal decisi\u00f3n, puesto que a mi parecer lo m\u00e1s democr\u00e1tico y protector de la libertad y la autonom\u00eda sindical es que cada sindicato pueda, si as\u00ed lo quiere, tener su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, o, so lo desea, llegar a acuerdos con otros para tales efectos. Ello porque el derecho de asociaci\u00f3n sindical comprende el derecho a la representaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores. Tal derecho se ver\u00eda gravemente recortado si solo el sindicato mayoritario en una empresa tiene la prerrogativa de designar la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, dejando en suspenso la representaci\u00f3n de los trabajadores afiliados a otros sindicatos en la misma empresa o supedit\u00e1ndola a que pase por el conducto del sindicato mayoritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la importancia del derecho de representaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores, que se entiende comprendido en el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, el fallo ha debido recoger la importante doctrina constitucional sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Sobre las dimensiones de protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los principios y garant\u00edas en los que se protege la actividad laboral como un derecho y una funci\u00f3n social significativa para la persona y la comunidad (art\u00edculos 1, 25, 39 y 53 a 56 C.P., entre otros), no se agota en la afirmaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter individual, puesto que supone, adem\u00e1s, la concreci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que consagran derechos colectivos de los trabajadores quienes al asociarse intentan aumentar su poder de representaci\u00f3n y negociaci\u00f3n frente al empleador, el cual cuenta, usualmente, con mayores recursos econ\u00f3micos41. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, uno de los \u00e1mbitos a trav\u00e9s de los cuales se expresa el derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene que ver con este \u00e1mbito colectivo de los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, se ha encargado de definir el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical afirmando que se trata de una garant\u00eda de rango constitucional (especie del genero mayor constituido por el derecho de asociaci\u00f3n) inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una v\u00eda para la realizaci\u00f3n del individuo dentro de un estado social y democr\u00e1tico como el definido por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sentada por la Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociaci\u00f3n sindical se\u00f1alando su car\u00e1cter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminaci\u00f3n del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues \u201cde un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d42; e \u00a0instrumental, en la medida que \u201cse crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un derecho que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: (i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos &#8211; dimensi\u00f3n individual del derecho de asociaci\u00f3n-; (ii.) un poder leg\u00edtimo de los trabajadores organizados para promover no s\u00f3lo sus intereses sino su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una democracia participativa \u2013dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n y (iii) una garant\u00eda de la autonom\u00eda de las asociaciones libremente confirmadas para ejercer dicho poder leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico que surge entre las partes enfrentadas concierne de manera directa a un aspecto de la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical, i.e. el reconocimiento de la existencia y el funcionamiento de \u00a0sindicatos y la garant\u00eda de que tales organizaciones puedan defender efectivamente sus propios derechos cuando puedan resultar amenazados por actos o decisiones de los patronos. \u00a0Esta es una de las principales concreciones del derecho de asociaci\u00f3n sindical que ha sido definida por la propia Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 25, 29, 39 y 53 C.P., entre otros- procurando proteger a los trabajadores que se unen en sindicatos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De poco sirve, entonces, que se garantice la constituci\u00f3n de personas jur\u00eddicas con el prop\u00f3sito de representar grupalmente a los trabajadores si no se reconocen a los sindicatos oportunidades de acci\u00f3n en los que su presencia y labor colectiva se traduzca efectivamente en la defensa de las condiciones de trabajo de sus afiliados. Desde esta perspectiva, la raz\u00f3n de ser de un ente sindical est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la posibilidad de ejercer una funci\u00f3n de representaci\u00f3n en todos aquellos casos en los que sus derechos como colectividad sean amenazados por decisiones o pol\u00edticas establecidas por el patrono que lo afectan como un todo \u2013incidencia directa- o generan perjuicios a algunos de sus afiliados \u2013incidencia indirecta-. \u00a0De esta forma, se protege la eficacia de una persona jur\u00eddica creada con el prop\u00f3sito de intervenir en el desarrollo de las relaciones laborales de una empresa, abogando por el respeto de las condiciones generales de trabajo y actuando como contrapeso leg\u00edtimo al poder que ejerce el empleador, puesto que la efectividad del derecho constitucional a constituir sindicatos pasa por el reconocimiento de estos como interlocutores leg\u00edtimos que representan a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la dimensi\u00f3n de protecci\u00f3n que se valora aqu\u00ed, no es la relacionada simplemente con la posibilidad que tiene cualquier trabajador individual de crear o ingresar a un sindicato y demandar por su intermedio la protecci\u00f3n de sus derechos, pues dicho \u00e1mbito, aunque fundamental para la organizaci\u00f3n social y tambi\u00e9n protegido por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no descubre otra faceta determinante para garantizar la operaci\u00f3n de los sindicatos pertinente en este caso: su naturaleza colectiva, esto es, su funcionamiento como uni\u00f3n que se constituye como interlocutor leg\u00edtimo del patrono dentro de la vida laboral, interlocuci\u00f3n de la que depende la efectividad de las garant\u00edas de los propios afiliados. Esta dimensi\u00f3n ampliamente reconocida por la Corte \u2013en aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica- en todos aquellos casos en los que un empleador ejerce sus atribuciones legales, o simplemente toma decisiones unilaterales, con el prop\u00f3sito de minar el poder de intermediaci\u00f3n que en las relaciones laborales tiene un sindicato, ha requerido la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger los derechos constitucionales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de un sindicato dentro de una empresa genera una serie de deberes espec\u00edficos emanados directamente de las normas constitucionales que reconocen la dimensi\u00f3n colectiva de los derechos laborales (v.gr.\u00a0 el ya aludido art\u00edculo 39 C.P. en materia de asociaci\u00f3n sindical y art\u00edculo 55 C.P. en materia de negociaci\u00f3n colectiva, entre otros), y que se traduce en la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza del patrono de mantener una relaci\u00f3n de respeto e interlocuci\u00f3n con el sindicato44 que le permita a la uni\u00f3n sindical, al menos, recibir la informaci\u00f3n sobre las decisiones que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el patrono la posici\u00f3n del sindicato \u00a0en su proceso de adopci\u00f3n. De esta forma, los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada respecto de la posibilidad de discutir los t\u00e9rminos en que ha de cumplir con su relaci\u00f3n laboral. \u00a0Esto es, sin duda, plenamente compatible con el di\u00e1logo democr\u00e1tico y es, adem\u00e1s, un desarrollo concreto del modelo de democracia participativa que se concreta en el principio, seg\u00fan el cual, las autoridades deben \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n estatutaria de reclamos es un importante medio para ejercer la funci\u00f3n de representaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores, la cual se encuentra protegida por el derecho de asociaci\u00f3n sindical y por la garant\u00eda de la autonom\u00eda de cada sindicato. Por ello, se ha debido declarar inconstitucional el aparte demandado ya que impide de manera absoluta que los trabajadores de un sindicato sean representados por una comisi\u00f3n de reclamos de su sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-385\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Citada por: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u201cCompilaci\u00f3n de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional\u201d Volumen II. Bogot\u00e1, 2001, Pg. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Suprema de Justicia, al juzgar la constitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n del acta constitutiva del sindicato, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de los fundadores la que d\u00e9 nacimiento inmediato a la asociaci\u00f3n, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesi\u00f3n de personer\u00eda por un registro m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constituci\u00f3n], de que los sindicatos deben poderse formar &#8220;sin intervenci\u00f3n del Estado&#8221; y que &#8220;su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n&#8221;, como aqu\u00ed ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y \u00e9stos siguen sometidos al r\u00e9gimen legal, ya que, en voces de la misma Constituci\u00f3n, &#8220;se sujetar\u00e1n al orden legal y la de principios democr\u00e1ticos&#8221; (art\u00edculo 39 ibidem) cuya verificaci\u00f3n y cumplimiento competen al Estado.&#8221; (Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala Constitucional, Tomo III). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-567\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Informe No. 321, en el marco de la 278\u00b0 Reuni\u00f3n de la OIT celebrada en Ginebra en junio de 2000. Caso 2011, p\u00e1rrafo 215. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-209\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T., en el sentido de que debe subrayarse \u201cla importancia de que los Gobiernos consulten a las organizaciones sindicales sobre las consecuencias de los programas de reestructuraci\u00f3n en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados\u201d. Por lo mismo, a tal Comit\u00e9 \u201cs\u00f3lo le corresponde pronunciarse sobre las iniciativas de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica en la medida en que \u00e9stas hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales.\u201d En: Informe No. 321 en el marco de la 278\u00b0 Reuni\u00f3n celebrada en Ginebra en junio de 2000. Caso 2052, p\u00e1rrafo 250. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Al punto expresa el autor: \u00a0\u201cEl aprendiz no ve\u00eda en el oficial ni \u00e9ste en el maestro un componente de una clase dominadora, sino que contemplaba los otros estamentos como las sucesivas etapas del camino que era preciso recorrer hasta llegar a la condici\u00f3n de maestro con taller abierto, meta l\u00f3gica y esperada de su vida\u201d. \u00a0\u201cIntroducci\u00f3n al Sindicalismo\u201d, Barcelona 1971. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el desmonte positivo de los gremios en Francia puede verse Ley le Chapelier de 14-17 de junio de 1791. \u00a0Al respecto se afirma que una de las bases fundamentales de la Constituci\u00f3n francesa fue la abolici\u00f3n de toda clase de corporaciones de ciudadanos del mismo estado o profesi\u00f3n. \u00a0Se prohib\u00eda restablecerlas. C.fr. \u00a0Luis Enrique de la Villa Gil, \u201cMateriales para el Estudio del Sindicato\u201d, Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social, Madrid, 1984, 2\u00aa edici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Alberto Jos\u00e9 Carro Igelmo, \u201cIntroducci\u00f3n al Sindicalismo\u201d, Barcelona 1971, pag. 41. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. \u00a0\u201cLibertad Sindical. \u00a0Recopilaci\u00f3n de decisiones (&#8230;9\u201d, p\u00e1rrafo 48. \u00a0<\/p>\n<p>15 Como s\u00ed ocurr\u00eda en Francia al tenor del antiguo art\u00edculo 291de su C\u00f3digo Penal, donde se prohib\u00edan las asociaciones de m\u00e1s de 20 personas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C-009\/94, C-110\/94, C-473\/94, C-548\/94, C-085\/95, C-450\/95, C-075\/97, T-568\/99, C-663\/00, C-1369\/00, T-471\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-521\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>21 El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo II. M\u00e9xico, 1979. Pg. 893. \u00a0<\/p>\n<p>22 BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago. La Huelga: Un an\u00e1lisis comparativo. UNAM, M\u00e9xico, 1983. Pg. 45. \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 712 de 2001, que modifica el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, compete a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria la competencia para conocer los asuntos relativos al fuero sindical, \u201ccualesquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2001. Rad. 16788. M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-326\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 LONDO\u00d1O, Juan Fernando. \u201cAproximaci\u00f3n a la democracia participativa\u201d. En: Sociedad Civil, Control Social y Democracia Participativa. FESCOL. 1997. Pg. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-173\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, citando a Helmut D\u00fcbiel. \u00bfQu\u00e9 es el neoconservadurismo? Ed. Anthropos. Barcelona. 1993. p. 48. Sobre el car\u00e1cter expansivo o universal del principio democr\u00e1tico, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es universal en la medida en que compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encausa a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de aplicarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-089\/94. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la sentencia C-866\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-385\/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia C-381\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se declararon exequibles, entre otras disposiciones, los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u201csiempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, a trav\u00e9s de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por el primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitar\u00e1 conforme al art\u00edculo 114 y siguientes de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reintegro prescribir\u00e1 en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la acci\u00f3n del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35Sobre la finalidad de esta acci\u00f3n y la justificaci\u00f3n de la brevedad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0\u201cEl sentido del fuero sindical no es tanto proteger el inter\u00e9s personal del trabajador aforado sino amparar el derecho de asociaci\u00f3n. As\u00ed, es obvio que las controversias que puedan surgir por un eventual atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible, pues si se espera demasiado tiempo, el da\u00f1o ocasionado al sindicato puede ya ser irreversible. La Corte considera que la ley pod\u00eda abreviar a\u00fan m\u00e1s el plazo para interponer las acciones de reintegro, a fin de evitar una dilataci\u00f3n del conflicto, que terminar\u00eda afectando a\u00fan m\u00e1s al sindicato. Si bien el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este espec\u00edfico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es protegido por la figura del fuero sindical. (Sentencia C-381\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 1999. Rad. 11654 M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 31 de octubre de 1985 y 28 de abril de 1993, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-197\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1507\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuando se conmina \u00a0al juzgador a considerar los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad en el proceso de valoraci\u00f3n del da\u00f1o irrogado a una persona para tasar la indemnizaci\u00f3n, la Corte ha dicho que se pretende alcanzar \u201cuna justicia recta y eficiente y facilitar la soluci\u00f3n del respectivo conflicto, as\u00ed como la de evitar que para efectos de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os en forma integral sea necesaria la tramitaci\u00f3n de nuevos procesos.\u201d (Sentencia C-487\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>41 El reconocimiento de la desigualdad inherente a las relaciones laborales ha sido uno de los vectores que ha animado la doctrina constitucional de la Corte. \u00a0En materia de protecci\u00f3n salarial a trav\u00e9s de su pago oportuno este Tribunal expres\u00f3: \u201cesta misma Corporaci\u00f3n se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. \u00a0Se llega as\u00ed, a la postulaci\u00f3n de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan un instituto jur\u00eddico -el salario-, central dentro del desarrollo de una sociedad como la colombiana\u201d. Cfr. la citada sentencia SU-995 de 1999. \u00a0Vid. Supra nota 19. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-441 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez. Aqu\u00ed se confirmaron los fallos que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cCORPAVI\u201d, por el desconocimiento de la convenci\u00f3n colectiva pactada con los trabajadores sindicalizados. Adem\u00e1s de definir el contenido del derecho de asociaci\u00f3n sindical, se reiter\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario que el mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados sea id\u00f3neo y eficaz, circunstancia que en \u00a0aquella oportunidad sirvi\u00f3 de justificaci\u00f3n para denegar el amparo solicitado, pues se solicitaba que se ordenara al empleador iniciar las negociaciones del pliego de peticiones presentado por el sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44Ciertamente, este deber genera una relaci\u00f3n correlativa en cabeza del sindicato. La necesidad de que empleador y sindicato desarrollen una relaci\u00f3n de interlocuci\u00f3n. \u00a0El ejemplo m\u00e1s conocido de la trascendencia de esta cooperaci\u00f3n se encuentra en el derecho alem\u00e1n. \u00a0Pero ya desde 1937, la Corte Suprema de los Estados Unidos ha respaldado la existencia de regulaciones que desarrollan la forma en que empleadores y sindicatos han de interactuar para desarrollar sus relaciones. \u00a0En aqu\u00e9l a\u00f1o, por ejemplo, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que en el sistema anglosaj\u00f3n se encarg\u00f3 de regular las relaciones laborales colectivas (la Labor Relations Act de 1937) la Corte respald\u00f3 la creaci\u00f3n del sistema moderno de negociaci\u00f3n colectiva, la protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores para formar e ingresar a sindicatos y el requerimiento hecho a los empleadores para mantener relaciones con ellos (Cfr, entre varias, National Labor Relations Board vs. Fainblatt \u2013306 US 601 1939-). \u00a0Por su parte, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n francesa de 1946 reconoce la posibilidad de todo trabajador a participar por intermedio de sus delegados en la determinaci\u00f3n colectiva de sus condiciones de trabajo as\u00ed como en la gesti\u00f3n de las empresas (numeral 8). \u00a0Estos principios han sido desarrollados por el Consejo Constitucional de Francia que les ha reconocido expresamente valor de derecho positivo (Cfr. las decisiones del 5 de julio de 1977, 77-79 DC; del 20 de julio de 1977, 77-83 DC; y del 18 de enero de 1978 77-98 DC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1328 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-201\/02 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Convenios de la OIT \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL-Alcance\/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-No son absolutos\/DERECHOS DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Restricciones por el legislador \u00a0 El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el instrumento citado, consagran el principio de autonom\u00eda sindical o de no intervenci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}