{"id":8095,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-202-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-202-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-202-02\/","title":{"rendered":"C-202-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Motivos de equidad para expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3710 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Billy Andric Torres Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Billy Andric Torres Cort\u00e9s present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 de la Ley 9\u00aa de 1989 \u201cpor la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y de dictan otras disposiciones.\u201d El demandante considera que esta norma atenta contra el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 9 DE 1989&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y de dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. Para los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica decl\u00e1rase que existen motivos de equidad para decretar la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n cuando el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravenci\u00f3n a las normas sobre uso del suelo, o fuera del per\u00edmetro sanitario y urbano de un municipio, del Distrito Especial de Bogot\u00e1, de un \u00e1rea metropolitana, de la Intendencia de San Andr\u00e9s y providencia o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes, y acuerdos aprovech\u00e1ndose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, venda, prometa en venta, promueva o tolere la ocupaci\u00f3n de dicho inmueble para viviendas de inter\u00e9s social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los eventos previstos en el inciso anterior, competer\u00e1 \u00fanicamente a las entidades territoriales enumeradas en el inciso anterior donde se encuentra el inmueble ordenar la expropiaci\u00f3n correspondiente. Los ocupantes tendr\u00e1n derecho a que dicha entidad les otorgue escritura de propiedad sobre los lotes as\u00ed ocupados, sin que haya lugar a pagos adicionales, y podr\u00e1n en todo caso exigir del vendedor la restituci\u00f3n de las sumas que hubieren pagados, junto con intereses moratorios. Competer\u00e1 a la entidad territorial adelantar las acciones necesarias a nombre de los ocupantes e intervenir las sumas recuperadas en la provisi\u00f3n de obras y servicios en el inmueble expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expropiaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no se entender\u00e1 a las construcciones y mejoras de los ocupantes de vivienda de inter\u00e9s social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, con fundamento en lo que dispon\u00eda el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, declara la existencia de motivos de equidad para proceder a la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, en aquellos casos en los que el propietario de un inmueble ubicado en sitio apto o no apto para urbanizar, en contravenci\u00f3n a las normas sobre uso del suelo o sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes y acuerdos, aprovech\u00e1ndose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, vende, promete en venta, promueve o tolere la ocupaci\u00f3n de dicho inmueble para viviendas de inter\u00e9s social. A\u00f1ade que en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consagr\u00f3 la misma figura de la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por motivos de equidad, pero que mediante el Acto Legislativo 01 de 1999 esta instituci\u00f3n jur\u00eddica desapareci\u00f3 en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la expropiaci\u00f3n por motivos de equidad o expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989 ha devenido inconstitucional por sobreviniencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico intervino el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien luego de realizar un estudio a la norma acusada concluye que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que una vez el constituyente suprimi\u00f3 la parte final del art\u00edculo 58 superior, el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989 perdi\u00f3 validez pues se fundamentaba constitucionalmente en el texto eliminado. A su juicio, el Acto Legislativo de N\u00b0 01 de 1999 produjo la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma acusada, lo que hace innecesario que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad, siendo lo procedente un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, salvo la expresi\u00f3n &#8220;sin indemnizaci\u00f3n&#8221; contenida en su inciso primero, expresi\u00f3n que considera inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la reforma que se realiz\u00f3 al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 mediante el Acto Legislativo N\u00ba 1\u00ba de 1999, dio lugar a la derogaci\u00f3n de la norma constitucional que consagraba la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad y, por tanto, \u201corigin\u00f3 un nuevo orden constitucional bajo el cual, la futura actividad legislativa debe orientarse y la legislaci\u00f3n ya expedida debe adaptarse\u201d. Respecto de la norma acusada, \u201cse produjo una contradicci\u00f3n entre el nuevo precepto constitucional y las disposiciones que se fundamentaron en el precepto derogado\u201d. En consecuencia, \u00e9stas no pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos al consolidarse una inconstitucionalidad sobreviniente, \u201cque se presenta cuando estando una norma vigente, aparece una nueva disposici\u00f3n de rango constitucional contraria a lo reglado en la primera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la vista fiscal pone de presente que el art\u00edculo acusado fue adicionado por el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, disposici\u00f3n \u00e9sta que a su juicio conforma una unidad normativa con la primera, y respecto de la cual solicita se declare la exequibilidad, salvo en el aparte que dice \u201csiendo entendido que no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna\u201d, el cual estima que es inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el art\u00edculo demandado est\u00e1 \u00a0contenido en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-158\/02 (Magistrado ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 98 de la Ley 388 de 1997, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, objeto de la presente acci\u00f3n. No obstante, en aquel pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n integr\u00f3 una unidad normativa entre las dos normas mencionadas, extendiendo los alcances del fallo al art\u00edculo que ahora se acusa, el cual fue declarado exequible salvo en las expresiones\u00a0 \u201cPara los efectos previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cde equidad\u201d y \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d, contenidas en su primer inciso, las cuales fueron consideradas inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, \u00a0respecto de la norma que fue acusada en el proceso de la referencia, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en las sentencia anotada, pues han operado los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor subraya dentro del texto algunas expresiones, pero su demanda es expl\u00edcita en cuanto a que lo acusado es el contenido completo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-202\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Motivos de equidad para expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3710 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989 \u00a0 Actor: Billy Andric Torres Cort\u00e9s \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, diecinueve (19) de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}