{"id":8096,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-226-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-226-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-226-02\/","title":{"rendered":"C-226-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Interpretaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad derogatoria de legislaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y SOBERANIA POPULAR-Potestad derogatoria de legislaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PRECEDENTE-Competencia del Congreso para derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Legislador actual y del ma\u00f1ana\/LEY ACTUAL-No prohibe derogaci\u00f3n por un parlamento posterior\/LEY-Derogatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Adaptaci\u00f3n a las nuevas realidades hist\u00f3ricas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad derogatoria de legislaci\u00f3n no es absoluta\/LEY-Potestad de derogaci\u00f3n no es absoluta\/PRINCIPIO DE SOBERANIA PARLAMENTARIA-Inexistencia en nuestro ordenamiento\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/LEY-Derogaci\u00f3n sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y din\u00e1mica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberan\u00eda parlamentaria, como si lo han hecho otros pa\u00edses, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, y por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA\/NORMA DEROGATORIA ACUSADA-Modifican el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Procedencia\/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados. Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia y en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que hab\u00eda derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los art\u00edculos que hab\u00edan perdido vigencia, como consecuencia de la cl\u00e1usula derogatoria. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA ACUSADA-Integral de estatuto anterior\/NORMA DEROGATORIA GENERICA \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGATORIA GENERAL-Especificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIGAMIA Y MATRIMONIO ILEGAL-Derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer el amplio margen con el que cuenta el legislador para el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas en las diferentes materias sometidas a su regulaci\u00f3n mediante leyes de la rep\u00fablica. El ejercicio de dicha facultad gen\u00e9rica, tiene fundamento en la denominada cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la cual corresponde al \u00f3rgano legislativo \u201chacer las leyes\u201d, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN CONDUCTA PUNIBLE \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-Representaci\u00f3n popular en elaboraci\u00f3n\/LEY PENAL-Elaboraci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Adopci\u00f3n de estrategias por legislador sujeta a Constituci\u00f3n\/POLITICA CRIMINAL Y DERECHO PENAL-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL\/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR EN POLITICA CRIMINAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Descripciones legales claras \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Descripci\u00f3n legal clara \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Definici\u00f3n clara de hecho punible o sanci\u00f3n\/NORMA PENAL-Inconstitucionalidad por no definici\u00f3n clara de hecho punible y sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Inconstitucionalidad por no precisar con suficiente rigor penas impuestas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PENA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Control de l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n y una libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, pero tambi\u00e9n que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites, a fin de que el Legislador permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL DEROGATORIA-Descriminalizaci\u00f3n de comportamientos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Retiro por razones de conveniencia o necesidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Diversas penas a distintos hechos punibles \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PUNITIVA-Desarrollos legales que incurren en excesos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Desproporcionalidad e irrazonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Determinaci\u00f3n de comportamientos punibles \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripci\u00f3n\/DERECHO PENAL DEL ACTO-No de autor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Margen de acci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Prescindencia de criminalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Deberes de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA MATRIMONIAL-No implica criminalizaci\u00f3n de comportamientos que la afecten\/FAMILIA MATRIMONIAL-Formas de protecci\u00f3n como las sanciones civiles \u00a0<\/p>\n<p>La Carta en ninguna parte establece que la protecci\u00f3n a la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalizaci\u00f3n de los comportamientos que la afecten. Bien puede la ley recurrir a otras formas de protecci\u00f3n de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no re\u00fanan los requisitos legales. En tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligaci\u00f3n imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien pod\u00eda el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por ello la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIGAMIA Y MATRIMONIO ILEGAL-Despenalizaci\u00f3n de conductas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3695 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Humberto G\u00f3mez A. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba, el ciudadano Carlos Humberto G\u00f3mez Ar\u00e1mbula demanda el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por derogar los art\u00edculos 260 y 261 del antiguo C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue repartido inicialmente al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, quien present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n proyecto de fallo en el que propuso \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, \u00a0pero \u00fanicamente en cuanto \u00a0derog\u00f3 los art\u00edculos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980\u201d, lo cual fue aprobado por unanimidad; no obstante la Sala Plena, por mayor\u00eda, acord\u00f3 que se suprimieran algunos de los considerandos y por ello se encomend\u00f3 esa labor al nuevo ponente. \u00a0En esas condiciones y en la medida en que las modificaciones efectuadas para acomodar la ponencia a lo acordado en Sala Plena consistieron, b\u00e1sicamente, en la supresi\u00f3n de los argumentos expuestos en el cap\u00edtulo del proyecto original que hac\u00eda referencia, de manera abstracta, a los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos del poder punitivo del Estado, es preciso advertir que la presente sentencia conserva la totalidad de los antecedentes, as\u00ed como el resto de la parte motiva del proyecto original para sustentar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales previos de los procesos de constitucionalidad, la Corte entra a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44097 del 24 de \u00a0julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 474. DEROGATORIA. Der\u00f3ganse el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, pero \u00fanicamente en cuanto \u00a0a la derogatoria por parte de esta disposici\u00f3n de los art\u00edculos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980, pues considera que esa derogaci\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El texto de la normatividad derogada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Bigamia. El que ligado por matrimonio v\u00e1lido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona v\u00e1lidamente casada, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Matrimonio ilegal. El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la sociedad actual ha sido conducida a una p\u00e9rdida de valores que son indispensables para la persona y la sociedad. Lo anterior se evidencia, a su juicio, en la vulneraci\u00f3n de instituciones como la familia, en donde imperan valores como el amor y la unidad. El actor considera entonces que la norma acusada expresa esa p\u00e9rdida de valores pues expulsa del ordenamiento los delitos de bigamia y matrimonio ilegal, lo cual pone en peligro la continuidad del matrimonio, en la medida en que esos tipos penales protegen la unidad del v\u00ednculo conyugal (bigamia) y la ausencia de impedimentos dirimentes para celebrar un matrimonio (bigamia). Seg\u00fan su parecer \u201cal derogarse los art\u00edculos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980 se est\u00e1 desconociendo el avance de esta instituci\u00f3n y nos hace regresar a las llamadas familia consangu\u00ednea y familia punal\u00faa, donde exist\u00eda el comercio sexual entre familiares y que conlleva al degeneramiento de la raza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica adem\u00e1s que estos valores familiares fueron incorporados a nuestra legislaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, al regular la instituci\u00f3n del matrimonio en sus art\u00edculos 113 y 140. \u00a0De las normas mencionadas, el demandante concluye que en Colombia impera la familia monog\u00e1mica, y por eso rechaza la despenalizaci\u00f3n de la bigamia, por ser \u00e9sta un atentado \u201ccontra la Constituci\u00f3n nacional, en la que se reflejan la moral y las buenas costumbres, que recibimos de nuestros antepasados\u201d, que constituyen \u201cel fundamento de la sociedad actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera entonces que esa derogaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, ya que nuestro Estado se encuentra fundamentado en la defensa de la instituci\u00f3n de la familia, que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de proteger. Reitera que la despenalizaci\u00f3n de la bigamia y del matrimonio ilegal hace pensar que ya no se trata de conductas reprochables, lo que lleva a un relajamiento moral de la sociedad, y autoriza toda clase de conductas que atentan contra la dignidad humana: \u00a0Se\u00f1ala entonces el ciudadano que \u201ctener varios matrimonios o uno con una persona con impedimento dirimente \u201cva en contra de la dignidad humana\u201d, pues \u201ces un enga\u00f1o y una falta de respeto, honestidad y lealtad con la familia, los hijos y los principios que sustentan la armon\u00eda de la relaci\u00f3n m\u00e1s trascendental de los seres humanos: el matrimonio\u201d. Por ello concluye que la derogaci\u00f3n de esos tipos penales desconoce la protecci\u00f3n constitucional a la familia establecida en los art\u00edculos 5\u00ba, 42 y 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez interviene en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0Seg\u00fan su concepto, la Corte debe declarar exequible el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que para poder abordar debidamente el presente caso es necesario resolver los siguientes cuatro problemas jur\u00eddicos: (i) si el Congreso puede derogar una norma que penaliza una conducta; (ii) si la bigamia es desde la Carta Pol\u00edtica un delito; (iii) si la falta de penalizaci\u00f3n de la bigamia vulnera alg\u00fan art\u00edculo constitucional; y (iv) si en el caso concreto puede el Congreso derogar la norma que penaliza la bigamia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los puntos rese\u00f1ados, el interviniente argumenta que en el primer caso, de acuerdo con el art\u00edculo 150 Constitucional, el Congreso expresamente tiene la facultad de derogar las leyes. Y si bien existen algunas limitaciones al respecto, no encuentra ninguna raz\u00f3n que permita afirmar que el cuerpo legislativo no pueda derogar un determinado c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, estima que si bien la Constituci\u00f3n protege a la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad, no prev\u00e9 expresamente para ello la penalizaci\u00f3n del delito de bigamia. En este sentido, el mandato de protecci\u00f3n se ve reflejado en otras normas de nuestro sistema jur\u00eddico, tales como los art\u00edculos 113 del C\u00f3digo Civil y la ley 54 de 1990, entre otras, por medio de las cuales la ley protege esta instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer punto, el interviniente opina que si bien existe una obligaci\u00f3n del legislador de contemplar los elementos que configuran el delito y la sanci\u00f3n correspondiente, esto no \u00a0indica en sentido contrario, que para proteger los mandatos constitucionales deba acudir necesariamente a la penalizaci\u00f3n. Considera que en virtud de la discrecionalidad que le ha sido conferida, puede determinar si una conducta debe ser considerada delito o no, o si por el contrario puede acudir a otros medios para evitar la lesi\u00f3n. Por ello, y bas\u00e1ndose en la sentencia C-659 de 1997, que declar\u00f3 la constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n de la bigamia, el interviniente concluye que as\u00ed como el legislador de 1980 pudo considerar conveniente la penalizaci\u00f3n de ese comportamiento, \u201csi el legislador de 2000 cambia su criterio y considera que esas conductas ya no lesionan la familia o que existen otros medios para evitar la lesi\u00f3n, la decisi\u00f3n de despenalizarlas no es contraria a la Constituci\u00f3n y se ajusta a la discrecionalidad que tiene el legislador para estimar si una conducta debe ser considerada delito o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y con base en la anterior exposici\u00f3n, concluye el interviniente diciendo que en este caso el legislador pod\u00eda realizar la derogaci\u00f3n del c\u00f3digo Penal de 1980, y si con ella se involucraba la desaparici\u00f3n de un delito, no se contraria la Constituci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan su parecer, \u201clas sanciones civiles tales como la nulidad del matrimonio, la no existencia de sociedad conyugal, todo enriquecido con una adecuada educaci\u00f3n familiar, generan mejor protecci\u00f3n familiar que la sanci\u00f3n penal que echa de menos el demandante\u201d. Por tanto considera que la norma demandada es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2697, recibido el \u00a024 de Octubre de 2001, se opone a los cargos formulados en contra del art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, es una facultad constitucional del Congreso adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, expidiendo entre otros ordenamientos el C\u00f3digo Penal. Esta facultad tiene como respaldo el principio de reserva legal, que da al legislador una discrecionalidad dentro de los preceptos fundamentales para crear o eliminar las modalidades punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta discrecionalidad, se\u00f1ala el Procurador, tiene un car\u00e1cter relativo, pues est\u00e1 limitada por par\u00e1metros de racionalidad y proporcionalidad, ya que en un Estado de derecho la penalizaci\u00f3n constituye la \u00faltima ratio \u201co mecanismo extremo para resolver los problemas sociales\u201d. Con todo, seg\u00fan su parecer, la Carta, posibilita que el legislador defina cu\u00e1ndo una conducta social debe ser sancionada penalmente y cuando, por los cambios que pueden darse en los comportamientos y valores sociales, puede ser descriminalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, estima la Vista Fiscal que de acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Carta, el Estado tiene el deber de brindar protecci\u00f3n a la familia. Pero afirma que de esto no se deduce que \u00a0la penalizaci\u00f3n de la bigamia sea el mecanismo para la realizaci\u00f3n de ese deber. En este sentido, afirma el procurador que \u201csi bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga al Estado a proteger la familia, en manera alguna lo obliga a proteger dicha instituci\u00f3n a trav\u00e9s del ius puniendi\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Ministerio Publico la despenalizaci\u00f3n de la bigamia no se opone a la Carta pues el ordenamiento legal prev\u00e9 otros instrumentos de protecci\u00f3n de la familia y del matrimonio. Por consiguiente, seg\u00fan su criterio, y teniendo en cuenta que la sociedad ha evolucionado desde que fue dictado el decreto 100 de 1980, pueden darse replanteamientos de ciertos patrones de comportamiento social, adoptando una pol\u00edtica criminal que penalice s\u00f3lo conductas m\u00e1s graves. Entonces la conclusi\u00f3n, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013659 de 1997, es que la penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n de esos comportamientos no ri\u00f1e con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la Corte para analizar la constitucionalidad de las normas acusadas, no puede acudir a valoraciones de conveniencia o de oportunidad, porque \u00e9ste es un campo reservado exclusivamente a la discrecionalidad del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un debate procesal previo: el problema de la idoneidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ninguno de los intervinientes lo plante\u00f3, podr\u00eda objetarse que la presente demanda es inepta y no debe conducir a un pronunciamiento de fondo de la Corte, en la medida en que el actor cuestiona una cl\u00e1usula derogatoria general, como la contenida en la disposici\u00f3n acusada, pero \u00fanicamente en cuanto expulsa t\u00e1citamente del ordenamiento algunos tipos penales (bigamia y matrimonio ilegal) que hac\u00edan parte del r\u00e9gimen legal inmediatamente anterior al nuevo estatuto penal. Seg\u00fan este reparo, ese tipo de cuestionamientos no podr\u00edan hacerse en ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad, puesto que las demandas ciudadanas pretenden atacar de manera global una determinada disposici\u00f3n legal, y por ello, mal podr\u00edan dirigirse contra una aplicaci\u00f3n particular de ese precepto, como ser\u00eda, en la presente oportunidad, la derogaci\u00f3n espec\u00edfica de dos tipos penales. Conforme a esta tesis, el art\u00edculo impugnado establece que deroga todo el Decreto 100 de 1980, mientras que el demandante ataca la derogaci\u00f3n de dos tipos penales (bigamia y matrimonio ilegal), lo cual constituye una aplicaci\u00f3n particular de la norma. De acogerse tal planteamiento, mal podr\u00eda la Corte expulsar del ordenamiento el art\u00edculo atacado, por un eventual defecto relacionado con la derogaci\u00f3n \u00fanicamente de dos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza pues la Corte por examinar si la demanda fue presentada en debida forma, lo cual exige resolver dos preguntas: de un lado, si en general puede cuestionarse la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que se limita a derogar una legislaci\u00f3n preexistente. Y, de otro, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 examinar si en el presente caso, el actor atac\u00f3 correctamente la disposici\u00f3n derogatoria que correspond\u00eda demandar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n confiere al Congreso la posibilidad de interpretar, derogar y modificar la legislaci\u00f3n existente (CP art. 150 ord 1\u00ba). No hay pues duda de esa amplia facultad que ha sido reconocida por esta Corte en innumerables sentencias1. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que esa potestad derogatoria del Congreso no es una facultad menor del cuerpo legislativo sino que es consustancial a su existencia misma, en la medida en que es una expresi\u00f3n necesaria del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular, que son valores fundantes del Estado colombiano (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). Y es que s\u00f3lo en virtud de su posibilidad de expulsar del ordenamiento, por razones de conveniencia, la legislaci\u00f3n existente, pueden las mayor\u00edas actuales, representadas en el Congreso, autogobernarse. Por ello, dijo al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia del Congreso para derogar las normas precedentes encuentra sustento no s\u00f3lo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las c\u00e1maras (CP art. 150 ord. 1) sino en el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. Esto explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la pr\u00e1ctica judicial consideran que una ley actual no puede prohibir su derogaci\u00f3n por un parlamento posterior, pues admitir esa posibilidad acabar\u00eda precisamente con la soberan\u00eda misma del parlamento. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el constitucionalismo colombiano, la potestad derogatoria del Congreso, que es amplia y din\u00e1mica, no es absoluta, puesto que nuestro ordenamiento no establece el principio de soberan\u00eda parlamentaria, como si lo han hecho otros pa\u00edses, como Inglaterra. El Legislador se encuentra entonces vinculado a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4), y por consiguiente, al derogar una disposici\u00f3n, debe respetar los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el Congreso, al ejercer su potestad derogatoria, se encuentra vinculado a los principios y mandatos constitucionales, entonces es claro que las disposiciones derogatorias contenidas en las leyes se encuentran sometidas al control ejercido por esta Corte Constitucional, cuando sean demandadas por un ciudadano (CP art. 241). Y es obvio que esas cl\u00e1usulas derogatorias deben ser controladas ya que ellas tienen un efecto normativo preciso, que es restar vigencia a la norma derogada, y por ello modifican materialmente el ordenamiento jur\u00eddico. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda analizado espec\u00edficamente si proced\u00eda o no un control constitucional sobre cl\u00e1usulas derogatorias, al desestimar una intervenci\u00f3n ciudadana que solicitaba a la Corte inhibirse de conocer de una demanda dirigida contra una disposici\u00f3n de tal naturaleza. El ciudadano argumentaba que el control constitucional sobre un art\u00edculo que se limitaba a derogar otros art\u00edculos era inocuo, porque en realidad esas disposiciones hab\u00edan agotado su papel, al expulsar del ordenamiento a las disposiciones derogadas, por lo que, en sentido estricto deb\u00eda concluirse que las cl\u00e1usulas derogatorias carec\u00edan de un contenido normativo propio. La sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, rechaz\u00f3 los argumentos del interviniente, pues consider\u00f3 que las disposiciones derogatorias ten\u00edan un contenido propio, que era eliminar la vigencia de una disposici\u00f3n espec\u00edfica, y que en esa medida modificaban el ordenamiento. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 6 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00bfcu\u00e1l es la funci\u00f3n y el contenido normativo de una norma derogatoria? Como bien lo se\u00f1ala Hans Kelsen, una disposici\u00f3n de este tipo tiene como funci\u00f3n &#8220;dejar sin efecto la validez, es decir, el deber ser, de otra norma, aniquilando su existencia&#8221; (Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, p 71). Esto significa que el efecto de una norma derogatoria es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. \u00a0Por consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsi\u00f3n de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente, que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues cierto que una norma derogatoria cese de producir efectos una vez promulgada ya que ella, al eliminar otras disposiciones, ha producido una transformaci\u00f3n del orden normativo. \u00a0Por eso, como dicen Alchourr\u00f3n y Bulygin, &#8220;el acto de derogar provoca un cambio del sistema: despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n tenemos un nuevo sistema, distinto del anterior (aun cuando ambos pertenezcan a la misma secuencia, es decir, al mismo orden jur\u00eddico)&#8221; (Carlos Alchourr\u00f3n. Eugenio Bulygin. An\u00e1lisis l\u00f3gico y derecho. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p 401)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no s\u00f3lo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos constitucionales, sino adem\u00e1s porque la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un cl\u00e1usula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que hab\u00edan sido derogados. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia3 y en armon\u00eda con una s\u00f3lida tradici\u00f3n del derecho p\u00fablico colombiano4, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que hab\u00eda derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los art\u00edculos que hab\u00edan perdido vigencia, como consecuencia de la cl\u00e1usula derogatoria. En desarrollo de esa doctrina, esta Corte no s\u00f3lo ha analizado si determinadas disposiciones derogatorias desconoc\u00edan o no el principio de unidad de materia, sino que incluso ha declarado la inexequibilidad de algunas de ellas. Por ejemplo, la sentencia C-659 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1983, por violar el art\u00edculo 158 de la Carta sobre unidad de materia, ya que concluy\u00f3 que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n directa, causal o conexa, entre las normas derogadas, y la materia general de la ley 54 de 19835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen precedente ha mostrado que es perfectamente v\u00e1lido que un ciudadano demande una cl\u00e1usula derogatoria. La pregunta que subsiste entonces es si el actor atac\u00f3 la disposici\u00f3n que correspond\u00eda. Entra pues la Corte a resolver ese problema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda en debida forma y delimitaci\u00f3n del presente debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n atacada (el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000) no deroga espec\u00edficamente los tipos penales de bigamia y matrimonio ilegal sino que deroga en su integridad el anterior estatuto punitivo (Decreto 100 de 1980), y todas las dem\u00e1s normas, que lo hubieren modificado y complementado, \u201cen lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales.\u201d Es pues claro que incluso si el cargo del actor fuera acertado, su acusaci\u00f3n no podr\u00eda tener como efecto la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, de esa constataci\u00f3n no se sigue que la demanda haya sido inepta. En efecto, en caso que se afirmara que el actor no deb\u00eda haber atacado el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, por ser \u00e9sta una disposici\u00f3n derogatoria gen\u00e9rica, una obvia pregunta surge: \u00bfcu\u00e1l hubiera sido entonces el otro art\u00edculo o inciso que el actor hubiera debido demandar si su voluntad era impugnar la derogaci\u00f3n de esos dos tipos penales? Y no parece existir ninguna respuesta clara a esa pregunta, por la sencilla raz\u00f3n de que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de los delitos de bigamia y matrimonio ilegal proviene de dos hechos normativos relacionados: de un lado, la derogaci\u00f3n integral del anterior estatuto punitivo, que conten\u00eda esos tipos penales, y que es realizada por el art\u00edculo demandado; y de otro lado, la no previsi\u00f3n de esos delitos en el nuevo C\u00f3digo Penal. En tales circunstancias, si el ciudadano quer\u00eda atacar la derogaci\u00f3n de esos tipos penales, al parecer podr\u00eda tener dos v\u00edas: de un lado, demandar una suerte de omisi\u00f3n legislativa, en la medida en que el cap\u00edtulo pertinente del nuevo estatuto punitivo no previ\u00f3 esos tipos penales. O, de otro lado, atacar la cl\u00e1usula derogatoria general, pero especificando, como efectivamente lo hizo, que su cargo se dirige \u00fanicamente contra la derogaci\u00f3n de dos tipos penales particulares. En sentido estricto, esta segunda v\u00eda es procesalmente la adecuada, por cuanto el actor no est\u00e1 impugnando que el ordenamiento nunca haya previsto la criminalizaci\u00f3n de esos comportamientos, sino que su demanda cuestiona que en el pasado la ley hubiera previsto esos delitos, y que el nuevo C\u00f3digo Penal los hubiera derogado. Por ello, es acertado que su ataque se dirija contra la cl\u00e1usula de derogaci\u00f3n del anterior estatuto penal, como efectivamente lo hizo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la demanda del actor est\u00e1 adecuadamente dirigida contra la norma que correspond\u00eda. Sin embargo, es obvio que, como su ataque est\u00e1 centrado \u00fanicamente en la derogaci\u00f3n de dos tipos penales, el examen constitucional y la decisi\u00f3n que tome esta Corporaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 est\u00e1n circunscritos \u00fanicamente al efecto derogatorio de esa disposici\u00f3n sobre los art\u00edculos 260 (bigamia) y 261 (matrimonio ilegal) del Decreto 100 de 1980. Procede pues un pronunciamiento de fondo sobre ese contenido normativo, por lo que la Corte entra a estudiar los cargos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto material bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si el Legislador pod\u00eda o no derogar los tipos penales de bigamia y matrimonio ilegal, o si dicha derogaci\u00f3n vulnera la Carta y, en especial, desconoce la protecci\u00f3n constitucional de la familia y del matrimonio (CP arts 5, 42 y 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La potestad de configuraci\u00f3n legislativa. Particularidades en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer el amplio margen con el que cuenta el legislador para el desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas en las diferentes materias sometidas a su regulaci\u00f3n mediante leyes de la rep\u00fablica. \u00a0El ejercicio de dicha facultad gen\u00e9rica, tiene fundamento en la denominada cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la cual corresponde al \u00f3rgano legislativo \u201chacer las leyes\u201d, lo que a su vez comporta la posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la ley de la que hace parte el precepto acusado, se expidi\u00f3 con base en la facultad constitucional (C.P., art. 150-2) del Congreso de la Rep\u00fablica de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso advertir que para la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en particular, en materia penal para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles6, el \u00f3rgano legislativo tiene una competencia amplia y exclusiva que encuentra claro respaldo en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (C.P. arts. 1\u00ba y 3\u00ba), raz\u00f3n por la cual, corresponde a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, determinar, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la orientaci\u00f3n del Estado en estas materias. \u00a0Sobre el punto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los controles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento. La respuesta penal debe ser proporcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente. Como vemos, el respeto riguroso del principio de legalidad opera no s\u00f3lo como un mecanismo de protecci\u00f3n de las libertades fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a la discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la intervenci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial. El principio de legalidad es expresi\u00f3n no s\u00f3lo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de pol\u00edtica criminal, incluso contradictorias entre s\u00ed, siempre que la alternativa pol\u00edtica aprobada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en cuanto a la forma en que se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos y, en el ejercicio de su atribuci\u00f3n, \u201cno puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre los postulados que enmarcan la funci\u00f3n legislativa en materia penal, es preciso destacar que, el principio de legalidad (CP art. 29), constituye una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pues implica que la definici\u00f3n de cu\u00e1les comportamientos son delictivos debe ser hecha por los representantes del pueblo. Por ello, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y lo ha reconocido esta Corte9, el principio de legalidad se encuentra vinculado a otro principio, que es la \u201crepresentaci\u00f3n popular en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales\u201d, en virtud de la cual \u201cs\u00f3lo los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y origen democr\u00e1tico pueden definir conductas delictivas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el principio constitucional en comento, establece que la ley debe establecer previamente los hechos punibles (principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal), lo cual implica que las conductas punibles y las penas deben estar \u201cinequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley\u201d ya que \u201cs\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d11. En efecto, es claro que s\u00f3lo si las descripciones legales son claras, pueden los ciudadanos comprender con antelaci\u00f3n cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos. De esta manera, pues, se garantiza la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de los derechos individuales en la medida en que se proscribe la existencia de tipos penales ambiguos o de aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta garant\u00eda, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas penales que no defin\u00edan claramente el hecho punible o la sanci\u00f3n a ser impuesta. Por ejemplo, la sentencia C-559 de 1999 retir\u00f3 del ordenamiento los incisos primero y quinto del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998, pues la descripci\u00f3n de los hechos punibles contenidos en esas disposiciones era tan antit\u00e9cnica y ambigua, que resultaba imposible determinar con claridad cu\u00e1l era el comportamiento sancionado. Por su parte, la sentencia C-843 de 1999 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la ley 491 de 1999, pues esa disposici\u00f3n no precisaba con suficiente rigor las penas que podr\u00edan ser impuestas, en ciertos casos de delitos cometidos por personas jur\u00eddicas. \u00a0De igual forma, la potestad del legislador en cuanto a las penas atribuidas a los distintos comportamientos punibles, debe estar \u201cde acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal\u201d12, as\u00ed como debe respetar el principio de igualdad (CP art. 13), y por ello no puede consagrar penas distintas para comportamientos que son de la misma naturaleza y gravedad, \u00fanicamente con base en ciertos rasgos irrelevantes de los sujetos activos del delito13. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes muestran que el Legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n y una libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, pero tambi\u00e9n que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00edmites, a fin de que el Legislador permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, el actor precisamente cuestiona que el Legislador haya descriminalizado unos comportamientos que, seg\u00fan su parecer, la Constituci\u00f3n ordena que sean punibles. El efecto derogatorio de los tipos que el actor echa de menos, como se explic\u00f3 inicialmente, se deduce ciertamente de una interpretaci\u00f3n parcial del art\u00edculo acusado, respecto de lo cual resulta importante insistir en que la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para retirar del ordenamiento jur\u00eddico preceptos por razones de conveniencia o necesidad, corresponde a un juicio que escapa al \u00e1mbito del control de constitucionalidad, pues se trata de un debate que permite al \u00f3rgano legislativo realizar de manera integral su labor y trazar pol\u00edticas p\u00fablicas coherentes e integrales a sus convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d, de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d14. Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u201cse fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este principio de proporcionalidad, la Corte ha concluido que algunos desarrollos legales eran inconstitucionales, por cuanto incurr\u00edan en excesos punitivos. Por ejemplo, la sentencia C-364 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 228 de 1995, que convirti\u00f3 en contravenci\u00f3n el hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado fuera inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, quedando clasificado como delito el mismo hecho cuando el valor de lo apropiado hubiera sido igual o superior a esa suma. La Corte consider\u00f3 que esa definici\u00f3n legislativa era desproporcionada e irrazonable, por cuanto asignaba a la contravenci\u00f3n un tratamiento punitivo m\u00e1s riguroso que al delito. Seg\u00fan la mencionada sentencia, si el legislador \u201cconsideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito\u201d. Por su parte, la sentencia C-746 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 28 de la ley 228 de 1995, pues consider\u00f3 que esos apartes eran desproporcionados, al consagrar un trato m\u00e1s severo a las personas que cometieran la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, en relaci\u00f3n con las personas son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues \u201cmientras a las primeras no se les permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a la v\u00edctima, sino simplemente la disminuci\u00f3n de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en desarrollo del principio de proporcionalidad, que tiene clara estirpe constitucional, ha tambi\u00e9n concluido que, aunque el Legislador tiene un importante margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 comportamientos son o no punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n.16\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte resalta que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana (CP art 1\u00ba), la Carta proscribe la responsabilidad penal objetiva, y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. En efecto, con claridad el art\u00edculo 29 superior establece que no puede haber delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (subrayas no originales). Esta Corporaci\u00f3n ha precisado la importancia de esta opci\u00f3n constitucional por un derecho penal de acto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, un derecho penal del acto supone la adscripci\u00f3n de la conducta al autor, en cuanto precisa, adem\u00e1s de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia espec\u00edfica de la misma. En otros t\u00e9rminos, el derecho penal del acto supone la adopci\u00f3n del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual s\u00f3lo puede llamarse acto al hecho voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>La reprobaci\u00f3n penal del hecho, entonces, debe estar referida no a su materialidad en s\u00ed misma, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto que sujeto libre; y as\u00ed, s\u00f3lo puede ser considerado como autor de un hecho, aqu\u00e9l a quien pueda imput\u00e1rsele una relaci\u00f3n causal entre su decisi\u00f3n, la acci\u00f3n y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicof\u00edsica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la intenci\u00f3n, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el principio de que no hay acci\u00f3n sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicol\u00f3gico del delito; seg\u00fan dicho principio, ning\u00fan hecho o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta menci\u00f3n respecto de algunos de las derroteros constitucionales de la facultad punitiva estatal, permite concluir que la Carta, reconoce al Legislador un margen de discreci\u00f3n para desarrollar la pol\u00edtica criminal, en el que no prefiere como tampoco proscribe los instrumentos punitivos como mecanismos para alcanzar un orden justo. Ese es el margen de acci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa en materia punitiva, en el que es perfectamente natural, que si el legislador advierte que la criminalizaci\u00f3n es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, y esa circunstancia no contribuye al perfeccionamiento de una pol\u00edtica adecuada al logro de los fines perseguidos por la norma, puede prescindir de ella luego de la ponderaci\u00f3n que haga de la realidad que pretende controlar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Carta ha previsto ciertos deberes de sanci\u00f3n, que podr\u00edan implicar ciertas obligaciones de penalizaci\u00f3n, para amparar los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales, que tienen protecci\u00f3n privilegiada. Tal sucede con los ni\u00f1os, pues no s\u00f3lo sus derechos son prevalentes sino que, adem\u00e1s, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la sanci\u00f3n de quienes vulneren ciertos de sus derechos (CP art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La discrecionalidad del Legislador y la constitucionalidad de la derogaci\u00f3n de los delitos de bigamia y matrimonio ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ampara en forma especial la familia, a la que considera el n\u00facleo fundamental de la sociedad (CP arts 5\u00ba y 42). La Carta ordena tambi\u00e9n al Estado y a la sociedad asegurar la protecci\u00f3n integral de la familia y resguarda la honra, la dignidad y la intimidad familiares (CP art. 42) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acierta entonces en se\u00f1alar la importancia de la familia en el orden constitucional y los deberes de protecci\u00f3n que las autoridades tienen frente a esa instituci\u00f3n. Igualmente, es claro que la Constituci\u00f3n reconoce y protege el matrimonio como una de las maneras de conformar una familia (CP art. 42). Por consiguiente, el demandante tiene tambi\u00e9n raz\u00f3n en concluir que la familia surgida del matrimonio est\u00e1 reconocida y protegida por la Carta, como una de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las anteriores premisas, no se sigue, en manera alguna, que la ley deba penalizar la bigamia y el matrimonio ilegal, por la sencilla raz\u00f3n de que la Carta, en ninguna parte, establece que la protecci\u00f3n a la familia matrimonial deba obligatoriamente pasar por la criminalizaci\u00f3n de los comportamientos que la afecten. Como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, bien puede la ley recurrir a otras formas de protecci\u00f3n de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos matrimonios, que no re\u00fanan los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, no teniendo el Legislador la obligaci\u00f3n imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien pod\u00eda el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas conductas, sin violar por ello la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte reitera los criterios expuestos en la sentencia C-659 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la constitucionalidad de esos tipos penales. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el Congreso pod\u00eda, en ejercicio de su discrecionalidad y potestad de configuraci\u00f3n, criminalizar esas conductas, pero as\u00ed mismo \u201cbien podr\u00eda el legislador no haber penalizado los enunciados comportamientos, optando por se\u00f1alar a ellos sanciones puramente civiles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la derogaci\u00f3n de esos tipos penales no vulnera la Constituci\u00f3n, y por ello, el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente en cuanto derog\u00f3 los art\u00edculos 260 y 261 del decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, \u00a0pero \u00fanicamente en cuanto \u00a0derog\u00f3 los art\u00edculos 260 y 261 del Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-226\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n establece (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites\/DERECHO PENAL-Es uno de los campos jur\u00eddicos m\u00e1s constitucionalizado\/DERECHO PENAL-Sujeci\u00f3n a valores, principios y derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la pol\u00edtica criminal, sin embargo \u00e9sta se encuentra limitada por la siguiente raz\u00f3n: el derecho penal es uno de los campos jur\u00eddicos m\u00e1s constitucionalizados, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha resaltado en numerosas oportunidades. Y eso es as\u00ed, porque tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental, la norma superior establece valores, principios y derechos, que tienen una incidencia decisiva en la configuraci\u00f3n del derecho penal. Por consiguiente, el Legislador \u201cno tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Control de l\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tiene un margen de apreciaci\u00f3n y una cierta libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, pero tambi\u00e9n que dichas decisiones legislativas deben enmarcarse dentro de los l\u00edmites establecidos por la Carta. Esto explica por qu\u00e9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es \u00a0un control de l\u00edmites, a fin de que el Legislador permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que \u00a0tampoco desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites de diversa naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece diversas restricciones al ejercicio del poder punitivo estatal, en la medida en que no s\u00f3lo delimita c\u00f3mo debe ser ejercida esa potestad sino tambi\u00e9n cu\u00e1les comportamientos deben ser penalizados y, por el contrario, cuales esferas de la vida social escapan al imperio del derecho penal. Es pues posible entonces distinguir limitaciones constitucionales de diversa naturaleza sobre la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Extremos de desarrollo de ejercicio\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo del Estado se desarrolla entre dos grandes extremos: la obligaci\u00f3n de tipificar ciertas conductas como las graves violaciones a los derechos humanos (l\u00edmites m\u00ednimos) y la prohibici\u00f3n de intervenir penalmente en ciertos \u00e1mbitos que son producto del leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de un derecho constitucional (l\u00edmites m\u00e1ximos). Sin embargo, el campo de juego que surge en ese marco no es de total libertad, porque existen derechos fundamentales como el de igualdad y, principios como el de razonabilidad, necesidad y prohibici\u00f3n de exceso, que tambi\u00e9n limitan la actividad de configuraci\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s, el control social de la conducta que desconoce la vigencia de la norma es formal, en el sentido que requiere una ley con determinados requisitos (lex praevia, lex certa, lex scripta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites de contenido formal\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD EN MATERIA PUNITIVA-Significado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Algunas limitaciones son de contenido formal, pero no por ello dejan de ser trascendentales. As\u00ed, la Carta establece el principio de estricta legalidad en materia punitiva, en virtud del cual \u00a0no s\u00f3lo la ley debe establecer previamente los hechos punibles (principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal), sino que adem\u00e1s las conductas punibles y las penas deben estar \u201cinequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley\u201d ya que \u201cs\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Descripci\u00f3n legal clara\/HECHO PUNIBLE-Descripci\u00f3n legal clara (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Aspectos en que la Constituci\u00f3n cierra el sistema de fuentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Al menos en tres aspectos, la Constituci\u00f3n cierra el sistema de fuentes en derecho penal, al consagrar (i) una reserva de ley para la descripci\u00f3n de los elementos esenciales de la conducta punible, (ii) una reserva administrativa para el complemento de algunos tipo penales en blanco y (iii) un sistema cerrado de deberes en ciertos \u00e1mbitos como el orden p\u00fablico, que no pueden ser extendidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL MINIMO\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites m\u00ednimos\/DEBERES DE PENALIZACION-Previsi\u00f3n constitucional en casos muy especiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n constitucional por un derecho penal m\u00ednimo explica que la Carta s\u00f3lo haya previsto deberes de penalizaci\u00f3n absolutamente excepcionales, pues el Constituyente, congruente con su opci\u00f3n por la libertad y la dignidad humanas, se preocup\u00f3 m\u00e1s por controlar el poder punitivo, que por expandirlo. En efecto, s\u00f3lo en casos muy especiales, la Carta ha previsto deberes de penalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE SANCION-Previsi\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Carta ha previsto determinados deberes de sanci\u00f3n, que podr\u00edan implicar ciertas obligaciones de penalizaci\u00f3n para amparar los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales con protecci\u00f3n privilegiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE SANCION-Previsi\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional de un modelo de derecho penal m\u00ednimo es perfectamente natural, pues si el derecho penal es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, resulta impropio que un Estado que privilegia los derechos fundamentales, recurra innecesaria o desproporcionadamente a las estrategias punitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites m\u00e1ximos\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Legislador debe evitar criminalizaci\u00f3n de conductas ante medios menos lesivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en desarrollo del principio de proporcionalidad que tiene clara estirpe constitucional, ha concluido que aunque el Legislador tiene un importante margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 comportamientos son o no punibles, sin embargo debe evitar la criminalizaci\u00f3n de conductas, cuando tenga otros medios menos lesivos que el derecho penal para proteger los bienes jur\u00eddicos que pretende amparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-L\u00edmite por el principio de necesidad\/DERECHO PENAL-Ultima ratio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal en un Estado social de derecho est\u00e1 tambi\u00e9n limitado por el principio de necesidad, pues tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD EN DERECHO PENAL\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Exclusi\u00f3n de comportamiento que no afectan bien jur\u00eddico\/DERECHO PENAL-L\u00edmite material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia l\u00f3gica de los principios de proporcionalidad y necesidad es el hecho de que existen comportamientos que, por no afectar ning\u00fan bien jur\u00eddico de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. La raz\u00f3n de estos l\u00edmites materiales al derecho penal es que \u00e9ste implica una afectaci\u00f3n muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, s\u00f3lo se justifica su presencia cuando se trate de amparar bienes jur\u00eddicos de mayor trascendencia que la propia libertad. \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites materiales relacionados con valores y principios constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Espacios que est\u00e1n por fuera de \u00f3rbita penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-No interfiere en conducta expresi\u00f3n de la propia autonom\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No deriva responsabilidad cuando el hecho es producto de un derecho constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripci\u00f3n\/DERECHO PENAL DEL ACTO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el Legislador tiene una cierta discrecionalidad para determinar las penas atribuidas a los distintos comportamientos punibles, \u201cde acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal\u201d. Sin embargo, al definir la punibilidad, la ley debe respetar el principio de igualdad, y por ello no puede consagrar penas distintas para comportamientos que son de la misma naturaleza y gravedad, \u00fanicamente con base en ciertos rasgos irrelevantes de los sujetos activos del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Utilizaci\u00f3n adecuada y razonable\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Distinciones irrazonables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la utilizaci\u00f3n del poder punitivo debe ser adecuada y razonable, por lo cual son contrarias a la Carta aquellas penalizaciones que establecen en el tipo distinciones sin fundamento, o que son contrarias a los propios prop\u00f3sitos de la disposici\u00f3n. Y es que tales distinciones irrazonables ser\u00edan tambi\u00e9n contrarias al principio de igualdad, que proh\u00edbe establecer diferenciaciones caprichosas entre situaciones semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites dados por principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y CULPABILIDAD-Consideraci\u00f3n de prohibici\u00f3n de exceso al regular relaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CIUDADANOS-L\u00edmite material por contenido esencial de derechos constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES-No anulaci\u00f3n de derecho constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sacrificio de la propia vida para salvar otra en peligro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Necesidades de prevenci\u00f3n general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-L\u00edmite en la prohibici\u00f3n de exceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales a excesos de uso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con nuestro acostumbrado respeto, los suscritos magistrados nos permitimos aclarar el voto a la sentencia de la referencia. Compartimos la decisi\u00f3n de declarar exequible la derogaci\u00f3n de los delitos de bigamia y matrimonio ilegal. Estamos tambi\u00e9n de acuerdo con gran parte de la argumentaci\u00f3n de la Corte, que corresponde en lo fundamental al proyecto elaborado por uno de nosotros, como bien lo precisan los antecedentes de la sentencia. Nuestra discrepancia reside esencialmente en la supresi\u00f3n de algunos p\u00e1rrafos del proyecto inicial, los cuales precisaban los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos que la Carta establece al poder punitivo del Estado. En todo caso, en esta aclaraci\u00f3n hemos agregado algunos aspectos nuevos que surgieron del debate de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La supresi\u00f3n de esos apartes es desafortunada, pues puede sugerir que la libertad del Congreso para establecer delitos y se\u00f1alar las correspondientes penas es muy amplia. Pero ello no es as\u00ed; aunque el Congreso goza de una cierta libertad para desarrollar la pol\u00edtica criminal, sin embargo \u00e9sta se encuentra limitada por la siguiente raz\u00f3n: el derecho penal es uno de los campos jur\u00eddicos m\u00e1s constitucionalizados, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha resaltado en numerosas oportunidades17. Y eso es as\u00ed, porque tanto desde el punto de vista sustantivo como procedimental, la norma superior establece valores, principios y derechos, que tienen una incidencia decisiva en la configuraci\u00f3n del derecho penal. Por consiguiente, el Legislador \u201cno tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Las consideraciones precedentes muestran que el Legislador tiene un margen de apreciaci\u00f3n y una cierta libertad de configuraci\u00f3n para determinar el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, pero tambi\u00e9n que dichas decisiones legislativas deben enmarcarse dentro de los l\u00edmites establecidos por la Carta. Esto explica por qu\u00e9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es \u00a0un control de l\u00edmites, a fin de que el Legislador permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que \u00a0tampoco desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado una obligatoria protecci\u00f3n penal. Ahora bien, en el presente caso, el actor precisamente cuestionaba que el Legislador habr\u00eda desconocido esos l\u00edmites, en cierta medida, por defecto de punici\u00f3n, por cuanto habr\u00eda descriminalizado unos comportamientos que, seg\u00fan su parecer, la Constituci\u00f3n ordena que sean punibles. En efecto, el argumento b\u00e1sico del actor es que esa despenalizaci\u00f3n afectaba la protecci\u00f3n constitucional de la familia y del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Para resolver ese interrogante, lo m\u00e1s deseable era entonces que la Corte hubiera estudiado sistem\u00e1ticamente los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos que la Carta se\u00f1ala para el ejercicio del poder punitivo del Estado, con el fin de poder precisar si la norma acusada hab\u00eda desconocido o no esos marcos constitucionales, al haber despenalizado la bigamia y el matrimonio ilegal. Y ese estudio permit\u00eda precisamente delimitar el campo leg\u00edtimo de la pol\u00edtica criminal, y por ello consideramos importante reproducirlo en esta aclaraci\u00f3n de voto. Ahora bien, como la presente sentencia retoma varios apartes del proyecto originario, algunos puntos de esta aclaraci\u00f3n coinciden literalmente con la argumentaci\u00f3n de la sentencia. A pesar de las eventuales repeticiones, hemos mantenido los pasajes para preservar la coherencia de la aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Carta establece diversas restricciones al ejercicio del poder punitivo estatal, en la medida en que no s\u00f3lo delimita c\u00f3mo debe ser ejercida esa potestad sino tambi\u00e9n cu\u00e1les comportamientos deben ser penalizados y, por el contrario, cuales esferas de la vida social escapan al imperio del derecho penal. Es pues posible entonces distinguir limitaciones constitucionales de diversa naturaleza sobre la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo del Estado se desarrolla entre dos grandes extremos: la obligaci\u00f3n de tipificar ciertas conductas como las graves violaciones a los derechos humanos (l\u00edmites m\u00ednimos) y la prohibici\u00f3n de intervenir penalmente en ciertos \u00e1mbitos que son producto del leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de un derecho constitucional (l\u00edmites m\u00e1ximos). Sin embargo, el campo de juego que surge en ese marco no es de total libertad, porque existen derechos fundamentales como el de igualdad y, principios como el de razonabilidad, necesidad y prohibici\u00f3n de exceso, que tambi\u00e9n limitan la actividad de configuraci\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s, el control social de la conducta que desconoce la vigencia de la norma es formal, en el sentido que requiere una ley con determinados requisitos (lex praevia, lex certa, lex scripta). Estos puntos ser\u00e1n explicados a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limites de contenido formal. \u00a0<\/p>\n<p>6- Algunas limitaciones son de contenido formal, pero no por ello dejan de ser trascendentales. As\u00ed, la Carta establece el principio de estricta legalidad en materia punitiva, en virtud del cual \u00a0no s\u00f3lo la ley debe establecer previamente los hechos punibles (principio de legalidad en sentido lato o de reserva legal), sino que adem\u00e1s las conductas punibles y las penas deben estar \u201cinequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley\u201d ya que \u201cs\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal\u201d19. En efecto, es claro que s\u00f3lo si las descripciones legales son claras, pueden los ciudadanos comprender con antelaci\u00f3n cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces no es caprichosa, pues deben determinar si la conducta espec\u00edfica de la persona se adecua o no a los hechos punibles que se le imputan. Por ello, en desarrollo de este principio de estricta legalidad, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas penales que no defin\u00edan claramente el hecho punible o la sanci\u00f3n a ser impuesta. Por ejemplo, la sentencia C-559 de 1999 retir\u00f3 del ordenamiento los incisos primero y quinto del art\u00edculo 68 de la Ley 488 de 1998, pues la descripci\u00f3n de los hechos punibles contenidos en esas disposiciones era tan antit\u00e9cnica y ambigua que, resultaba imposible determinar con claridad cu\u00e1l era el comportamiento sancionado. Por su parte, la sentencia C-843 de 1999 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, pues esa disposici\u00f3n no precisaba con suficiente rigor las penas que podr\u00edan ser impuestas, en ciertos casos de delitos cometidos por personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al menos en tres aspectos, la Constituci\u00f3n cierra el sistema de fuentes en derecho penal, al consagrar (i) una reserva de ley para la descripci\u00f3n de los elementos esenciales de la conducta punible, (ii) una reserva administrativa para el complemento de algunos tipo penales en blanco y (iii) un sistema cerrado de deberes en ciertos \u00e1mbitos como el orden p\u00fablico, que no pueden ser extendidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites m\u00ednimos al ejercicio del poder punitivo del Estado: el deber de penalizar ciertas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>7- La opci\u00f3n constitucional por un derecho penal m\u00ednimo explica que la Carta s\u00f3lo haya previsto deberes de penalizaci\u00f3n absolutamente excepcionales, pues el Constituyente, congruente con su opci\u00f3n por la libertad y la dignidad humanas, se preocup\u00f3 m\u00e1s por controlar el poder punitivo, que por expandirlo. En efecto, s\u00f3lo en casos muy especiales, la Carta ha previsto deberes de penalizaci\u00f3n. As\u00ed sucede espec\u00edficamente con conductas extremas, atentatorias de bienes constitucionales superiores, como la vida e integridad personales, como son los delitos de lesa humanidad, que el Estado colombiano, en desarrollo de deberes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) tiene el deber de castigar. Por ejemplo, las sentencias C-225 de 1995 y C-368 de 2000 se\u00f1alaron que ciertos comportamientos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no pod\u00edan ser excusados y requer\u00edan ser sancionados. Igualmente, la sentencia C-177 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que Colombia hab\u00eda adquirido el deber de penalizar el genocidio, como consecuencia, entre otras cosas, de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, mediante la Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Carta ha previsto determinados deberes de sanci\u00f3n, que podr\u00edan implicar ciertas obligaciones de penalizaci\u00f3n para amparar los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales con protecci\u00f3n privilegiada. Tal sucede con los ni\u00f1os, pues no s\u00f3lo sus derechos son prevalentes sino que, adem\u00e1s, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la sanci\u00f3n de quienes vulneren algunos derechos (CP art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan nuestro parecer, la consagraci\u00f3n constitucional de un modelo de derecho penal m\u00ednimo es perfectamente natural, pues si el derecho penal es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, resulta impropio que un Estado que privilegia los derechos fundamentales, recurra innecesaria o desproporcionadamente a las estrategias punitivas. Es claro entonces que la cl\u00e1usula del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), y los deberes de justicia y solidaridad que ella imponen (CP art 2\u00ba), lejos de implicar una fuga hacia el derecho penal, tienden a todo lo contrario: a una minimizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n punitiva del Estado, pues el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares son realizables por v\u00edas distintas a la penal, como la prevalencia del gasto p\u00fablico social, la adopci\u00f3n de medidas a favor de las poblaciones desprotegidas, o el uso de mecanismos administrativos de control (CP arts 13 y 350). Y estas intervenciones estatales no penales deber\u00edan conducir a la sociedad colombiana a la consolidaci\u00f3n de un orden m\u00e1s justo (CP art. 2\u00ba), que haga cada vez m\u00e1s innecesario el recurso a las medidas punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites m\u00e1ximos. Comportamientos que se encuentran excluidos del \u00e1mbito penal: conductas socialmente inocuas, respeto a la autonom\u00eda y al ejercicio de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte, en desarrollo del principio de proporcionalidad que tiene clara estirpe constitucional, ha concluido que aunque el Legislador tiene un importante margen de apreciaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 comportamientos son o no punibles, sin embargo debe evitar la criminalizaci\u00f3n de conductas, cuando tenga otros medios menos lesivos que el derecho penal para proteger los bienes jur\u00eddicos que pretende amparar. Y es que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el medio m\u00e1s invasivo de la libertad personal, como es el derecho penal, cuando cuenta con instrumentos menos lesivos de estos derechos constitucionales para amparar los mismos bienes jur\u00eddicos, como pueden ser el desarrollo de formas vigorosas de pol\u00edtica social, o la adopci\u00f3n de medidas administrativas de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal en un Estado social de derecho est\u00e1 entonces tambi\u00e9n limitado por el principio de necesidad, pues tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio, por lo que, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente esta Corte, en la sentencia \u00a0C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 4\u00ba, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados\u201d, por lo cual la \u201cutilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Consecuencia l\u00f3gica de los principios de proporcionalidad y necesidad es el hecho de que existen comportamientos que, por no afectar ning\u00fan bien jur\u00eddico de importancia, se encuentran excluidos del poder punitivo del Estado. La raz\u00f3n de estos l\u00edmites materiales al derecho penal es que \u00e9ste implica una afectaci\u00f3n muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, s\u00f3lo se justifica su presencia cuando se trate de amparar bienes jur\u00eddicos de mayor trascendencia que la propia libertad. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (CP art. 6), requiere de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos protegidos y no meramente una intenci\u00f3n que se juzga lesiva. Esto se desprende de la raz\u00f3n de ser de las propias autoridades, a saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). S\u00f3lo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de otros derechos y libertades, cuya protecci\u00f3n igualmente ordena la Constituci\u00f3n.20\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Directamente ligado a lo anterior, la Carta establece otros l\u00edmites materiales al poder punitivo del Estado, relacionados con principios y valores constitucionales especialmente protegidos, que implican la prohibici\u00f3n de que el sistema penal intervenga en esos \u00e1mbitos. Hay pues espacios que por mandato constitucional est\u00e1n por fuera de la \u00f3rbita penal, como los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar, la ley penal no puede interferir en conductas que son expresi\u00f3n de la propia autonom\u00eda de las personas. En efecto, si el Estado reconoce la autonom\u00eda y la libertad, resulta contradictorio admitir que ese mismo Estado pueda penalizar comportamientos que, sin afectar derechos de terceros, son expresi\u00f3n de esa autonom\u00eda personal. Por ello, la sentencia C-221 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, concluy\u00f3 que el reconocimiento de \u201cla persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d. La teor\u00eda de las acciones a propio riesgo, en la cual no es posible imputar un hecho a quien facilita o permite que otra persona ponga en peligro sus propios bienes jur\u00eddicos, quebrantando sus deberes de autoprotecci\u00f3n, es un desarrollo del principio de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2) De otro lado, tampoco puede la ley derivar responsabilidad cuando el hecho es producto del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si aparentemente existe una vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico. Por ejemplo, no podr\u00eda el Estado penalizar la libertad de expresi\u00f3n o de cr\u00edtica, so pretexto de proteger el orden p\u00fablico. Sobre este postulado puede fundamentarse desde el punto de vista constitucional la prohibici\u00f3n de regreso, seg\u00fan la cual no es punible el favorecimiento doloso o culposo de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de un bien jur\u00eddico, cuando este favorecimiento se ha producido dentro del riesgo permitido. \u00a0<\/p>\n<p>3) Finalmente, si la Carta proh\u00edja un Estado de derecho fundado en la dignidad humana (CP arts 1 y 5), y que adem\u00e1s reconoce y promueve el pluralismo y la multiculturalidad (CP arts 7, 8 y 70), es claro que la diversidad cultural no puede ser criminalizada. \u00a0<\/p>\n<p>12- Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, consideramos que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana (CP art 1\u00ba), la Carta proscribe la responsabilidad penal objetiva, y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. En efecto, con claridad el art\u00edculo 29 superior establece que no puede haber delito sin conducta, al establecer que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (subrayas no originales). Esta Corporaci\u00f3n ha precisado la importancia de esta opci\u00f3n constitucional por un derecho penal de acto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El espacio de juego de la actividad legislativa, cuando puede o debe tipificar y sancionar comportamientos: Igualdad, razonabilidad y prohibici\u00f3n de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>13- Es claro que el Legislador tiene una cierta discrecionalidad para determinar las penas atribuidas a los distintos comportamientos punibles, \u201cde acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal\u201d21. Sin embargo, al definir la punibilidad, la ley debe respetar el principio de igualdad (CP art. 13), y por ello no puede consagrar penas distintas para comportamientos que son de la misma naturaleza y gravedad, \u00fanicamente con base en ciertos rasgos irrelevantes de los sujetos activos del delito22. El principio de igualdad, como l\u00edmite al poder punitivo del Estado y a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, ha llevado entonces a la Corte a declarar la inexequibilidad de ciertas diferenciaciones punitivas injustificadas. As\u00ed, la sentencia C-287 de 1997, M.P. Carlos Gaviria, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 294 de 1996, que establec\u00eda una sanci\u00f3n considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, si el acto era ejecutado contra el c\u00f3nyuge o la persona con quien se cohabita. La sentencia consider\u00f3 que era inaceptable que para los mismos delitos se impusieran penas diferentes, \u00a0dependiendo de si exist\u00eda o no una relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el agente. Por su parte, la sentencia C-358 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Penal Militar, que consagraba, sin ninguna justificaci\u00f3n aparente, una pena menor para el homicidio, cuando \u00e9ste era cometido por militares. La sentencia precis\u00f3 entonces que \u201cen relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria\u201d. Con el mismo criterio, la sentencia C-445 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Penal Militar, por cuanto establec\u00eda penas menores para el delito de peculado cometido por militares que para ese mismo comportamiento cometido por otros servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la utilizaci\u00f3n del poder punitivo debe ser adecuada y razonable, por lo cual son contrarias a la Carta aquellas penalizaciones que establecen en el tipo distinciones sin fundamento, o que son contrarias a los propios prop\u00f3sitos de la disposici\u00f3n. Y es que tales distinciones irrazonables ser\u00edan tambi\u00e9n contrarias al principio de igualdad, que proh\u00edbe establecer diferenciaciones caprichosas entre situaciones semejantes. Por esa raz\u00f3n, por ejemplo, la sentencia C-173 de 2001, MP Alvaro Tafur Galvis, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, contenida en la definici\u00f3n del tipo penal de usura, y seg\u00fan la cual ese delito s\u00f3lo se configuraba si el sujeto activo durante 365 d\u00edas o m\u00e1s, recib\u00eda o cobraba directa o indirectamente, de una o varias personas, \u00a0a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda \u00a0en la mitad del inter\u00e9s \u00a0que para el per\u00edodo correspondiente \u00a0est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que no era clara la diferencia entre quien realizaba ese comportamiento por 30 d\u00edas y aquel que lo efectuaba por un a\u00f1o, por lo que \u201cla restricci\u00f3n temporal deja sin punici\u00f3n \u00a0conductas id\u00e9nticas \u00a0a las \u00a0consideradas punibles, pero que no lo son, \u00fanicamente por \u00a0no cumplir este elemento temporal se\u00f1alado en la ley, \u00a0sin que se encuentre justificaci\u00f3n \u00a0razonable\u201d, y as\u00ed \u201ctermina sacrific\u00e1ndose en consecuencia el bien jur\u00eddico que la norma \u00a0est\u00e1 llamado a proteger, lo que \u00a0sin lugar a dudas hace que este elemento de temporalidad \u00a0sea inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con criterios semejantes, la sentencia C-177 de 2001, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d contenida en el tipo penal de genocidio, que establec\u00eda que incurr\u00eda en esa conducta quien \u201ccon el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del margen de la Ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros\u201d. La Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n introducida por esa expresi\u00f3n era irrazonable \u201ctoda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15- Directamente vinculado a los principios de igualdad y razonabilidad, el principio de proporcionalidad tambi\u00e9n limita la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d, de los art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que el Legislador no tiene \u201cla facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d pues \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d23. Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u201cse fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este principio de proporcionalidad, la Corte concluy\u00f3 que algunos desarrollos legales eran inconstitucionales, por cuanto incurr\u00edan en excesos punitivos. Por ejemplo, la sentencia C-364 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 228 de 1995, que convirti\u00f3 en contravenci\u00f3n el hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado fuera inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, quedando clasificado como delito el mismo hecho cuando el valor de lo apropiado hubiera sido igual o superior a esa suma. La Corte consider\u00f3 que esa definici\u00f3n legislativa era desproporcionada e irrazonable, por cuanto asignaba a la contravenci\u00f3n un tratamiento punitivo m\u00e1s riguroso que al delito. Seg\u00fan la mencionada sentencia, si el legislador \u201cconsideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito\u201d. Por su parte, la sentencia C-746 de 1998. MP Antonio Barrera Carbonell, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 28 de la ley 228 de 1995, pues consider\u00f3 que esos apartes eran desproporcionados, al consagrar un trato m\u00e1s severo a las personas que cometieran la contravenci\u00f3n especial de hurto simple agravado, en relaci\u00f3n con las personas que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues \u201cmientras a las primeras no se les permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a la v\u00edctima, sino simplemente la disminuci\u00f3n de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de exceso tambi\u00e9n debe ser tenida en cuenta al regular las relaciones entre pena y culpabilidad. Si bien el fin de prevenci\u00f3n general puede determinar el contenido de la culpabilidad, los deberes que se exijan al ciudadano tienen como l\u00edmite material el contenido esencial de los derechos constitucionales. No puede el legislador al regular las cl\u00e1usulas de exigibilidad crear deberes que anulan un derecho constitucional, con el prop\u00f3sito de reforzar la confianza institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quebranta por ejemplo el principio de proporcionalidad, la consagraci\u00f3n de deberes consistentes en el sacrificio de la propia vida, para salvar otra que se encuentra en peligro. A un bombero se le puede exigir que asuma riesgos superiores a los de cualquier persona, pero no hasta el extremo de afrontarlos cuando es seguro que perder\u00e1 su propia vida. En este caso, las necesidades de prevenci\u00f3n general no pueden llegar hasta el extremo de desconocer el n\u00facleo esencial de un derecho (en el caso del ejemplo, la propia vida) por mas leg\u00edtimo que sea el fin constitucionalmente relevante. La prohibici\u00f3n de exceso, es un l\u00edmite material al contenido de la culpabilidad \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta breve presentaci\u00f3n de algunas de las limitaciones constitucionales a los excesos de uso del poder punitivo estatal, que dista de ser exhaustiva, es empero suficiente para concluir que la Carta, aunque reconoce al Legislador un margen de discreci\u00f3n para desarrollar la pol\u00edtica criminal, opta por un esquema de derecho penal m\u00ednimo, pues si bien impone deberes importantes al Estado y a los particulares, a fin de construir un orden justo, no privilegia los instrumentos punitivos para alcanzar esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, dejamos entonces aclarado nuestro voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-443 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-608\/92, C-145\/94, C-055\/96 y C-1548 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudi\u00f3 si la derogaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad tem\u00e1tica razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que conten\u00eda la cl\u00e1usula derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-173 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por todos, a Beccar\u00eda, quien, al hablar del derecho de castigar, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir m\u00e1s que en el legislador, que representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social&#8221; (subrayas no originales). (De los delitos y las penas. Bogot\u00e1 Temis: 1990, p 5-6) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 21. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-843 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 8. En el mismo sentido, ver la sentencia C-559 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis. Consideraci\u00f3n 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-287 de 1997, C-358 de 1997, C-445 de 1998, C-368 de 2000, C-173 de 2001 y C-361 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 10. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-038 de 1995, C-070 de 1996, C-239 de 1997, C-559 de 1999, \u00a0C-177 de 2001, C-551 de 2001 y C-647 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-843 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 8. En el mismo sentido, ver la sentencia C-559 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2001. MP Alvaro Tafur Galvis. Consideraci\u00f3n 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-287 de 1997, C-358 de 1997, C-445 de 1998, C-368 de 2000, C-173 de 2001 y C-361 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 10. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-226\/02 \u00a0 LEY-Interpretaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad derogatoria de legislaci\u00f3n existente \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO Y SOBERANIA POPULAR-Potestad derogatoria de legislaci\u00f3n existente \u00a0 NORMA PRECEDENTE-Competencia del Congreso para derogaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO-Legislador actual y del ma\u00f1ana\/LEY ACTUAL-No prohibe derogaci\u00f3n por un parlamento posterior\/LEY-Derogatoria\u00a0 \u00a0 LEY-Adaptaci\u00f3n a las nuevas realidades hist\u00f3ricas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}