{"id":8097,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-227-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-227-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-227-02\/","title":{"rendered":"C-227-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Revisi\u00f3n de las propuestas\/COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Funciones que comprende \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, como requisito para la creaci\u00f3n de un tributo, comprende distintas funciones: (i) no es solamente fruto de la exigencia de representaci\u00f3n popular, sino que, adem\u00e1s, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto m\u00ednimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un dise\u00f1o coherente en la pol\u00edtica fiscal de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER-Participaci\u00f3n del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION \u00a0<\/p>\n<p>NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION EN EL DERECHO COMPARADO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Precisi\u00f3n de alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Asambleas y concejos pueden acudir en forma concurrente en determinaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representaci\u00f3n popular nacional acompa\u00f1ada en algunos casos de representaci\u00f3n local \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Caracterizaci\u00f3n de predeterminaci\u00f3n o certeza\/PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR DEL TRIBUTO-Objetivo democr\u00e1tico esencial \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la predeterminaci\u00f3n o certeza existe una doble caracterizaci\u00f3n: de un lado, el principio es r\u00edgido porque exige a los cuerpos colegiados la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una entidad administrativa; pero, de otra parte, los postulados de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda lo hacen flexible, pues no solamente la ley, sino tambi\u00e9n las ordenanzas y los acuerdos son los encargados de fijar dichos elementos. Entonces, \u201cla predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION-Participaci\u00f3n de autoridades del orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>El principio pol\u00edtico seg\u00fan el cual no hay tributo sin representaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado constitucionalmente cuando hay participaci\u00f3n de autoridades del orden territorial pues las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son igualmente corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cuyas decisiones est\u00e1n dirigidas a ser cumplidas por los habitantes de las respectivas entidades territoriales. Sin embargo, \u201cestas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la gu\u00eda del principio de la certeza tributaria en tanto el art\u00edculo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Unidad econ\u00f3mica y coordinaci\u00f3n\/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda aunque no gozan de soberan\u00eda fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la unidad econ\u00f3mica y coordinaci\u00f3n, la Corte observa que si bien las entidades no gozan de soberan\u00eda fiscal, pues su actividad est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n legal, en todo caso son aut\u00f3nomas \u201ctanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos. En este \u00faltimo aspecto, es necesario diferenciar las leyes sobre tributos nacionales y las que recaen sobre tributos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Se\u00f1alamiento legislativo de componentes\/TRIBUTO TERRITORIAL-Hip\u00f3tesis de autorizaci\u00f3n legislativa de creaci\u00f3n\/TRIBUTO NACIONAL Y TRIBUTO TERRITORIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, \u00e9ste puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia de facultad exclusiva y excluyente del Congreso para establecer los elementos\/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de asambleas y concejos para determinar elementos no fijados expresamente en ley de autorizaciones\/TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia de asambleas y concejos para establecer condiciones espec\u00edficas de operancia \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorizaci\u00f3n como para establecer las condiciones espec\u00edficas en que operar\u00e1 el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias del Congreso y asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No significa exclusividad del Congreso en determinaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos\/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00f3n de corporaciones p\u00fablicas territoriales en determinaci\u00f3n de elementos\/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del Congreso no es exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>Opera el principio de legalidad en materia tributaria. Pero este principio no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo y se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, pues en aras del principio seg\u00fan el cual no hay contribuci\u00f3n sin representaci\u00f3n tambi\u00e9n las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial est\u00e1n facultadas por la Constituci\u00f3n para participar en la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos de orden departamental, distrital o municipal. Luego, la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no es exclusiva cuando se trata de la determinaci\u00f3n de los tributos territoriales. S\u00f3lo as\u00ed, pude darse aplicaci\u00f3n a los principios de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al derecho que les permite \u201cestablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d y a la competencia de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial para \u201cDecretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d o \u201cvotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS PUBLICOS EN ENTIDADES TERRITORIALES-Referencia a elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Autorizaci\u00f3n a asambleas para precisar algunos de los elementos \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS-Autorizaci\u00f3n a asamblea para ordenar emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Se\u00f1alamiento legal de destino de recaudos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Inconstitucionalidad de destinaci\u00f3n exclusiva del recaudo \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS EN ENTIDADES TERRITORIALES-Afectaci\u00f3n indebida de capacidad de decisi\u00f3n por destinaci\u00f3n exclusiva del recaudo \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Afectaci\u00f3n indebida de capacidad de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3699 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 645 de 2001 \u201cPor medio de \u00a0la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz demand\u00f3 la totalidad de la Ley 645 de 2001 \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del expediente correspondi\u00f3 en reparto al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett pero, al ser cambiado su proyecto de sentencia en la Sala Plena, correspondi\u00f3 al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o hacer las modificaciones del caso al texto definitivo de la sentencia. Con tal prop\u00f3sito se conserva, en esencia, la primera parte del ac\u00e1pite \u201cConsideraciones y Fundamentos\u201d en la medida en que las diferencias de criterio no se presentan frente al car\u00e1cter vinculante del principio de legalidad del tributo sino en la dimensi\u00f3n y configuraci\u00f3n que adquiere constitucionalmente este principio en el orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos as\u00ed los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la Ley demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44334, del veinte (20) de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 645 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inversi\u00f3n y mantenimiento de planta f\u00edsica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento \u00e1reas de laboratorio, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento; \u00a0<\/p>\n<p>d) Inversi\u00f3n en personal especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos para que determinen las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las providencias que expidan las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El recaudo de esta estampilla se destinar\u00e1 exclusivamente para lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley y la tarifa con que se graven los distintos actos, no podr\u00e1n exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los recaudos por la venta de las estampillas estar\u00e1n a cargo de las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y las Tesorer\u00edas Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control estar\u00e1 a cargo de las respectivas, Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. La emisi\u00f3n de las estampillas cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente ley, ser\u00e1 hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.000.00) anuales por departamento y hasta por diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 287, 313, 338 y 356 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En su sentir, la ley se\u00f1ala como sujeto activo del impuesto a los Hospitales Universitarios, pero olvida que dichas entidades no tienen existencia jur\u00eddica, pues las instituciones prestadoras de servicios de salud son entidades de Primer, Segundo y Tercer Nivel, mas no \u201cHospitales Universitarios\u201d. \u00a0En estas condiciones, concluye que la ley no puede destinar como sujeto activo de un impuesto a una entidad inexistente o vagamente definida, so pena de vulnerar el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a su juicio, las normas acusadas desconocen el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, por cuanto con ellas se pretende financiar o asignar recursos a unos organismos del Estado que deben funcionar y prestar sus servicios con los fondos asignados por la Naci\u00f3n. \u00a0 Explica entonces que si los recursos transferidos por la Naci\u00f3n son insuficientes, la ley es inconstitucional porque no puede asignar responsabilidades sin la previa y suficiente asignaci\u00f3n de recursos fiscales; que si los fondos son mal administrados, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto sino en las gestiones de control y vigilancia; y finalmente, advierte que si los recursos son suficientes, entonces no se necesita el impuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que sobre la base de la descentralizaci\u00f3n y la libertad de las entidades territoriales no se puede llegar al extremo, seg\u00fan el cual, la \u00fanica limitaci\u00f3n en materia de estampillas consiste en la voluntad pol\u00edtica para decidir si el Congreso autoriza o no su creaci\u00f3n, porque con ello se olvida que algunas obras y servicios cuentan con fuentes propias de financiaci\u00f3n: \u201cDentro de poco no ser\u00e1 extra\u00f1o ver y tener que pagar impuestos pro-jubilados, pro-n\u00f3minas, pro-v\u00edas, pro-sem\u00e1foros, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante explica que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a las Asambleas Departamentales donde funcionen hospitales universitarios p\u00fablicos, para determinar las caracter\u00edsticas, tarifas y dem\u00e1s asuntos relacionados con el uso de la estampilla. \u00a0Sin embargo, explica que la Ley 60 de 1993 (art.4), atribuy\u00f3 a los Distritos la competencia para la prestaci\u00f3n de servicios de salud del tercer nivel de atenci\u00f3n, y que si la Corte aceptara que los Hospitales Universitarios y el Tercer Nivel son equivalentes, un acto propio de los Concejos Distritales ser\u00eda asignado a las Asambleas Departamentales, con obvio desconocimiento de la autonom\u00eda territorial. \u00a0Con estos mismos argumentos considera que se viola el art\u00edculo 313-4 de la Carta respecto de los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario interviene en el proceso por intermedio de su presidente, Mauricio Alfredo Plazas Vega, para solicitar a la Corte que declare inexequible la Ley 645 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la t\u00e9cnica utilizada en la demanda pues, en su sentir, hay argumentos que no est\u00e1n relacionados con la totalidad de la ley sino simplemente con algunos art\u00edculos. \u00a0Explica entonces que el contenido de la ley tiene cuatro clases de regulaciones, a saber: (i) aquellas sobre la autorizaci\u00f3n a los Departamentos para la emisi\u00f3n de la estampilla, a que se refieren los art\u00edculos 1, 3 y 6; (ii) las que reglamentan la destinaci\u00f3n de los fondos, esto es, los art\u00edculos 2 y 6; (iii) las normas relacionadas con asuntos procedimentales, previstas en los art\u00edculos 5 y 7, y (iv) las que establecen elementos de car\u00e1cter general (art\u00edculos 4 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto se\u00f1ala su preocupaci\u00f3n por la expedici\u00f3n de leyes que autorizan la creaci\u00f3n de estampillas, pues considera que su uso indiscriminado podr\u00eda llegar a gravar por esta v\u00eda toda la econom\u00eda, tanto en la fase de producci\u00f3n como en el proceso de demanda, afectando as\u00ed los principios de equidad, justicia y proporcionalidad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que Ley 663 de 2001 autoriza a la Asamblea del Atl\u00e1ntico para emitir otra estampilla, pero que en ella se corrige el defecto de la Ley 645, por cuanto all\u00ed hace referencia a los \u201chospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0Por tal motivo, concluye que la ley demandada no tiene vigencia en el departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue con el an\u00e1lisis de los elementos del tributo frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y su determinaci\u00f3n para el caso de la ley demandada. \u00a0En este orden de ideas, estima que cuando la ley hace referencia a los Hospitales Universitarios, debe interpretarse para advertir que ellos son, a lo sumo, dependencias liquidadoras pero que no tienen potestad tributaria, ni se constituyen en sujetos activos del tributo (titularidad reservada a la Naci\u00f3n, los departamentos, las regiones, los territorios ind\u00edgenas, los municipios y los distritos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que adem\u00e1s del sujeto activo, hay dos elementos que definen cada tributo y cuya variaci\u00f3n implica la creaci\u00f3n de una nueva entidad impositiva. \u00a0\u201cSe trata aqu\u00ed de una regla de comportamiento, que por serlo obedece al principio de identidad, y que debe juzgarse como tal: cuando una ley se\u00f1ala el sujeto activo, el sujeto pasivo y el hecho gravable, est\u00e1 definiendo un tributo; a tal grado que el cambio de cualquiera de esos elementos significa el establecimiento de un nuevo tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que la Ley 645 de 2001 rompe los principios de unidad y planeaci\u00f3n consagrados, pues simplemente hace referencia a las \u201cactividades y operaciones que se deban realizar\u201d, expresiones vagas e indeterminadas que no definen ni el sujeto pasivo ni el hecho gravable, ni la forma de determinar la base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, y ante la ausencia de par\u00e1metros claros, el interviniente concluye que los \u00a0Departamentos podr\u00edan crear una contribuci\u00f3n, una tasa o un impuesto, o cobrar la estampilla por cualquier actividad y en condiciones desiguales entre los sujetos pasivos, todo lo cual demuestra la inconstitucionalidad de la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a los principios de unidad y planeaci\u00f3n, considera que tambi\u00e9n resultan afectados, ya que si el Estado tiene la direcci\u00f3n de la econom\u00eda mediante los planes de desarrollo, donde participan las entidades territoriales, no resulta razonable autorizar tributos que no se enmarquen dentro de dicha \u00f3rbita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio del interviniente, la ley no tiene competencia para reglamentar el ejercicio de las funciones que la propia Carta adscribe a las entidades territoriales y que se financian con recursos end\u00f3genos. \u00a0De esta manera, concluye que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba de la ley deben ser declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2698, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 645 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la vocaci\u00f3n impositiva de la estampilla, constituida en este caso por los siguientes elementos: (i) el sujeto activo son los Hospitales Universitarios; (ii) los sujetos pasivos y (iii) los hechos generadores son se\u00f1alados de manera general en la ley, pues autoriza a las asambleas departamentales a determinar los asuntos sobre el uso obligatorio y las actividades y operaciones gravables; (iv) la tarifa deber\u00e1 ser fijada por las asambleas, sin que en todo caso pueda exceder del 2% del valor de los hechos generadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del Ministerio P\u00fablico, las asambleas departamentales deber\u00e1n decretar y reglamentar el tributo, lo cual armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n, pues se enmarca dentro de la competencia compartida entre el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales, en donde les corresponde a \u00e9stos definir y particularizar el sujeto activo que la ley denomin\u00f3 \u201cHospitales Universitarios\u201d, entendiendo que los destinatarios ser\u00e1n las empresas sociales del Estado que determinen las ordenanzas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador cuestiona la afirmaci\u00f3n del peticionario cuando se\u00f1ala que la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n de la salud es el situado fiscal y afirma que la Constituci\u00f3n simplemente estableci\u00f3 una garant\u00eda institucional m\u00ednima a favor de las entidades territoriales para que la descentralizaci\u00f3n de servicios como la salud y la educaci\u00f3n estuviera precedida de la asignaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con los concejos distritales, la Vista Fiscal considera que si bien es cierto el art\u00edculo 3\u00ba de la ley no los incluy\u00f3 expresamente, ello no significa su exclusi\u00f3n para determinar las caracter\u00edsticas del tributo si los hospitales universitarios funcionan o llegan a hacerlo dentro de la jurisdicci\u00f3n del correspondiente distrito. \u00a0Explica entonces la regla general seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de los distritos es el de los municipios, a tal punto que sus habitantes tienen representaci\u00f3n en las asambleas (Cartagena, Barranquilla y Santa Marta). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el caso de Bogot\u00e1 como Distrito Capital, advierte que la Asamblea Departamental de Cundinamarca no tiene competencia sobre aquel, ni los ciudadanos inscritos all\u00ed participan en su elecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, invocando los art\u00edculos 322, 323 y 327 de la Carta, estima que el manejo tributario de Bogot\u00e1 requiere de normas especiales, y concluye que la facultad de autorizar dicha estampilla no puede hac\u00e9rsele extensiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 645 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Inexistencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Ley 645 de 2001 fue tramitada como proyecto No. 120\/98 C\u00e1mara- 09\/99 Senado. \u00a0Una vez aprobado, el Gobierno lo objet\u00f3 por razones de inconstitucionalidad, pero como el Congreso insisti\u00f3 en su sanci\u00f3n, fue remitido a la Corte para que se pronunciara sobre su constitucionalidad conforme a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-922 de 2000, la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones por desconocimiento de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, pero fundada una por violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior, y otra por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 267 y 272 ib\u00eddem (art\u00edculo 7\u00ba parcial). \u00a0Respecto de la primera, la Corte consider\u00f3 que los beneficios del tributo no pod\u00edan extenderse a los hospitales universitarios privados; y con relaci\u00f3n a la segunda se\u00f1al\u00f3 que el traslado de los recaudos a los beneficiarios no era una funci\u00f3n propia de las contralor\u00edas departamentales. \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la inexequibilidad del proyecto, pero dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 167 de la Carta lo remiti\u00f3 al Congreso para que lo rehiciera seg\u00fan los planteamientos de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reformado y aprobado en el Congreso, el proyecto regres\u00f3 nuevamente a la Corte para que se pronunciara definitivamente sobre su constitucionalidad y, en sentencia C-1706 de 2000, la Corte lo declar\u00f3 exequible, al encontrar subsanados los vicios por los cuales fue objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta que no opera la revisi\u00f3n oficiosa de los proyectos de ley, sino \u00fanicamente sobre las objeciones propuestas,1 y que en aquella oportunidad el an\u00e1lisis vers\u00f3 sobre los art\u00edculos 157, 161, 267, 272 y 355 de la Constituci\u00f3n (espec\u00edficamente en torno a la prohibici\u00f3n de auxilios en favor de los hospitales privados y de las funciones de las contralor\u00edas departamentales), la Corte considera que no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos formulados en esta demanda (por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 313, 338 y 356 de la Constituci\u00f3n) y que por tal motivo es necesario el an\u00e1lisis material de la Ley 645 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto materia de examen \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio del actor la ley es indeterminada al momento de se\u00f1alar el sujeto activo del tributo, pues se refiere a los Hospitales Universitarios, entidades que no tienen existencia jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed mismo, considera que no puede el Congreso autorizar la creaci\u00f3n de una estampilla para suplir las deficiencias de recursos en la atenci\u00f3n de servicios a cargo de la Naci\u00f3n, ni puede llegarse al extremo de permitir la creaci\u00f3n de un impuesto con la simple voluntad pol\u00edtica del Congreso. \u00a0De otro lado, estima que en el evento de aceptar que cuando la ley habla de Hospitales Universitarios se refiere a instituciones de tercer nivel, las asambleas departamentales estar\u00edan invadiendo la \u00f3rbita auton\u00f3mica de los concejos distritales, seg\u00fan lo previsto en la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el interviniente estima que la Ley 645 de 2001 debe ser declarada inexequible, a\u00fan cuando no comparte los planteamientos del actor. \u00a0En su sentir, los Hospitales Universitarios no son los sujetos pasivos del tributo sino, a lo sumo, las dependencias liquidadoras, pues la titularidad est\u00e1 en cabeza de las entidades territoriales. \u00a0Sin embargo, advierte que como la ley no define ni el sujeto pasivo, ni el hecho gravable, ni la forma de determinar la base, afecta los principios de unidad y planeaci\u00f3n tributaria y con ello la identidad del tributo, todo lo cual conlleva su inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que al determinar la destinaci\u00f3n de los recursos la autonom\u00eda de las entidades territoriales resulta afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General considera que la ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues teniendo en cuenta la naturaleza compartida de funciones entre el Congreso y las asambleas departamentales, deja a estas \u00faltimas el se\u00f1alamiento de algunos elementos del tributo, advirtiendo que los destinatarios ser\u00e1n las empresas sociales del Estado que dispongan las ordenanzas. \u00a0Disiente del actor en el sentido que la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n de la salud es el situado fiscal, porque \u00e9ste es tan solo una garant\u00eda institucional m\u00ednima. \u00a0 Y por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los distritos, no encuentra violaci\u00f3n de su autonom\u00eda en tanto que su r\u00e9gimen es, por regla general, el de los municipios, a tal punto que sus habitantes participan en la elecci\u00f3n de las asambleas departamentales, con la \u00fanica excepci\u00f3n del Distrito Capital, que requiere normas especiales en el manejo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que el principal problema jur\u00eddico que se plantea consiste en determinar si la ley demandada respeta o no el principio de legalidad tributaria. \u00a0Para ello, la Corte analizar\u00e1 (i) el alcance del principio de legalidad del tributo y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda territorial, y (ii) si una ley que autoriza la creaci\u00f3n de un tributo requiere la determinaci\u00f3n de cada uno de sus componentes. Con esos elementos de juicio, abordar\u00e1 luego el estudio de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El principio de legalidad, como requisito para la creaci\u00f3n de un tributo, comprende distintas funciones: (i) no es solamente fruto de la exigencia de representaci\u00f3n popular, sino que, adem\u00e1s, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto m\u00ednimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un dise\u00f1o coherente en la pol\u00edtica fiscal de un Estado. \u00a0Nace en el medioevo como una forma de contrarrestar el poder del monarca, para asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en materia econ\u00f3mica, porque \u201cla historia muestra, en efecto, que el valladar m\u00e1s firme que los s\u00fabditos han opuesto siempre a la expansi\u00f3n del mando ha sido el de sus econom\u00edas privadas. \u00a0Curiosa ense\u00f1anza: la m\u00e1s en\u00e9rgica resistencia al poder de los d\u00e9spotas ha provenido, por lo general, de los contribuyentes\u201d.2 \u00a0Sin embargo, su nacimiento no fue aislado, sino que hizo parte de un proceso mucho m\u00e1s amplio, donde \u201cel contribuyente comprendi\u00f3 que su participaci\u00f3n en el ejercicio del Poder era requisito indispensable para no ser v\u00edctima de la opresi\u00f3n fiscal, y de que, a la inversa, su participaci\u00f3n en el manejo de los caudales p\u00fablicos constitu\u00eda el modo m\u00e1s eficaz de contribuir a la direcci\u00f3n pol\u00edtica del Estado\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez sea la Carta Magna de 1215 el documento que por su trascendencia hist\u00f3rica refleja con mayor claridad la primera caracter\u00edstica del principio de legalidad: \u201cno taxation without representation\u201d4 (no puede haber tributo sin representaci\u00f3n), reconocido universalmente como fundamento de un Estado democr\u00e1tico,5 tambi\u00e9n bajo el aforismo \u201cnullum tributum sine lege\u201d.6 \u00a0Bajo esta idea, no es posible decretar un impuesto si para su aprobaci\u00f3n no han concurrido los eventuales afectados por intermedio de sus representantes ante los cuerpos colegiados, criterio acogido desde tiempo atr\u00e1s en el derecho colombiano, pero reafirmado en la Carta de 1991, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n en el derecho comparado esta cualidad constituye el fundamento para la creaci\u00f3n de cualquier carga econ\u00f3mica, sin importar que el modelo de Estado sea unitario o federal. \u00a0As\u00ed, la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola establece en su art\u00edculo 31-3 que \u201c[S]\u00f3lo podr\u00e1n establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la ley\u201d, y \u00a0agrega varios art\u00edculos m\u00e1s adelante: \u201cla potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley\u201d (art\u00edculo 133-3). \u00a0En el mismo sentido se orientan la Constituci\u00f3n italiana y la del Brasil, por solo citar algunos ejemplos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La segunda caracter\u00edstica del principio de legalidad consiste en la predeterminaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan el cual \u201cuna lex previa y certa\u201d debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa). \u00a0De esta manera, adem\u00e1s de garantizar la representaci\u00f3n popular, se brinda certeza a los contribuyentes sobre sus obligaciones de naturaleza fiscal (seguridad jur\u00eddica).9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, la necesidad de dise\u00f1ar y coordinar la pol\u00edtica fiscal del Estado, encuentra en el principio de legalidad un s\u00f3lido fundamento, especialmente en cuanto tiene que ver con las competencias que puede atribuirse a las entidades territoriales, siempre bajo un criterio de \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con todo, el principio de legalidad ha sido objeto de ajustes y transformaciones hist\u00f3ricas que demuestran la necesidad de precisar su alcance en un modelo de Estado Unitario pero descentralizado y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la representaci\u00f3n, en todo caso ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano pol\u00edtico por excelencia, el Congreso (art.150 num.11 y 12), aunque no siempre se agota en \u00e9l la determinaci\u00f3n del tributo, pues tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales o distritales pueden acudir en forma concurrente, bajo ciertos condicionamientos. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 300-4 de la Constituci\u00f3n atribuye a las asambleas la tarea de \u201cdecretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d, que tambi\u00e9n se asigna a los concejos municipales para los gastos locales (CP., art.313-4). \u00a0Desde esta perspectiva, el principio de legalidad mantiene plena vigencia porque deber\u00e1 mediar siempre la representaci\u00f3n popular nacional, acompa\u00f1ada, en algunos casos, de la representaci\u00f3n local.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre la predeterminaci\u00f3n o certeza existe una doble caracterizaci\u00f3n: de un lado, el principio es r\u00edgido porque exige a los cuerpos colegiados la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una entidad administrativa (CP., art.338);11 pero, de otra parte, los postulados de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda lo hacen flexible, pues no solamente la ley, sino tambi\u00e9n las ordenanzas y los acuerdos son los encargados de fijar dichos elementos. Entonces, \u201cla predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en esta materia tienen un objetivo democr\u00e1tico esencial, ya que fortalecen la seguridad jur\u00eddica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Acerca del poder impositivo del Estado y el papel asignado al Congreso de la Rep\u00fablica y a las corporaciones p\u00fablicas territoriales esta Corporaci\u00f3n expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad impositiva del Estado se halla ligada al principio de legalidad13 en cuanto fundamento de competencia y poder creador de tributos, para cuyo ejercicio se hace indispensable la participaci\u00f3n eminente de corporaciones de elecci\u00f3n popular, habida consideraci\u00f3n de la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica que usualmente las anima y de la estructura de poder que informa al Estado. \u00a0Por ello mismo cabe esperar que, con apoyo en las normas constitucionales y legales la competencia impositiva se halle primeramente en cabeza de una corporaci\u00f3n con poderes legislativos, en orden a garantizar el surgimiento y desarrollo del tributo a partir de una g\u00e9nesis legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio de legalidad, aunque con diferentes alcances, ya figuraba en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n de 1886 (acto legislativo No. 3 de 1910). \u00a0La nueva Carta Pol\u00edtica retom\u00f3 su contenido y avanz\u00f3 hacia una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva, tal como puede apreciarse en t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 superior, en consonancia con el art\u00edculo 150-12 ib\u00eddem. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 338 preserv\u00f3 el principio de legalidad del tributo se\u00f1alando que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y parafiscales. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que el nuevo texto constitucional (el antiguo igualmente) adolece de una antit\u00e9cnica redacci\u00f3n en lo que hace a la expresi\u00f3n \u201ccontribuciones fiscales y parafiscales\u201d, toda vez que la norma debi\u00f3 referirse al g\u00e9nero TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones. \u00a0Empero, dentro de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que incorpora los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12; \u00a0313-4; y 300-4 de la Carta, imperioso es entender que la configuraci\u00f3n normativa en comento alude al g\u00e9nero tributo, que sin duda se realiza a trav\u00e9s de las especies: impuesto, tasa y contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva el Congreso de la Rep\u00fablica aparece como el \u00f3rgano soberano en materia impositiva. \u00a0Vale decir, el Congreso a trav\u00e9s de ley crea los tributos de estirpe nacional o territorial, pudiendo frente a estos \u00faltimos fijar unos par\u00e1metros que le permitan a las asambleas y concejos decretarlos dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley correspondan a las asambleas y concejos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Presidente de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reivindica esa soberan\u00eda fiscal que informa la acci\u00f3n del Congreso, toda vez que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-10 superior el Legislativo no le puede otorgar al Presidente facultades extraordinarias para decretar impuestos.14 Cosa distinta es que con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica pueda el Presidente, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, medidas tales que dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. \u00a0Siendo patente que en esta hip\u00f3tesis el Presidente no act\u00faa por delegaci\u00f3n del Congreso, que s\u00ed en virtud de las atribuciones propias que en forma directa y expresa le concede el Estatuto Supremo. \u00a0Lo que a su turno, lejos de poner en entredicho la soberan\u00eda impositiva del Legislador, por el contrario, la refrenda, pues seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 215 superior, la vigencia de las medidas impositivas tomadas por el Ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 pasar de transitoria a permanente a voluntad del Congreso15. \u00a0Por otra parte, no ser\u00eda dable soslayar la importancia que esa soberan\u00eda impositiva tiene frente a la subsiguiente configuraci\u00f3n de los ingresos corrientes del presupuesto p\u00fablico, y por tanto, frente a la actualizaci\u00f3n del principio de la legalidad de los ingresos p\u00fablicos (art. 345 C.P.). \u00a0Finalmente debe observarse que ese poder soberano tiene unos l\u00edmites constitucionales y legales, tal como lo destacan, entre otros, los art\u00edculos 294 y 317 de la Constituci\u00f3n, al igual que las leyes contentivas de la preceptiva rectora de la actividad legislativa, dentro del amplio espectro de las funciones separadas y de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que demanda la efectiva realizaci\u00f3n de los fines del Estado (arts. 1, 2, 113 y 121 C.P.).16 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que el principio pol\u00edtico seg\u00fan el cual no hay tributo sin representaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 garantizado constitucionalmente cuando hay participaci\u00f3n de autoridades del orden territorial pues las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son igualmente corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cuyas decisiones est\u00e1n dirigidas a ser cumplidas por los habitantes de las respectivas entidades territoriales. Sin embargo, \u201cestas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la gu\u00eda del principio de la certeza tributaria en tanto el art\u00edculo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, sobre la unidad econ\u00f3mica y coordinaci\u00f3n, la Corte observa que si bien las entidades no gozan de soberan\u00eda fiscal, pues su actividad est\u00e1 sujeta a la regulaci\u00f3n legal, en todo caso son aut\u00f3nomas \u201ctanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (C, art. 287-3 y 313-4 C.N.)\u201d.18 \u00a0En este \u00faltimo aspecto, es necesario diferenciar las leyes sobre tributos nacionales y las que recaen sobre tributos territoriales, seg\u00fan se se\u00f1ala en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial y el principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes,19 de manera clara e inequ\u00edvoca.20 \u00a0Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, \u00e9ste puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto21 y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley.22 \u00a0Sin embargo, surge entonces una pregunta: \u00bfCu\u00e1l es el grado de generalidad que puede tener la ley de autorizaciones?. \u00a0En otras palabras, la pregunta est\u00e1 orientada a determinar cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo de una ley de autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya se ha dado respuesta a los anteriores interrogantes, criterios que son reiterados en esta oportunidad para se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo del orden departamental, distrital o municipal, pues en aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 338 Superior, en concordancia con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y con las funciones asignadas a las autoridades territoriales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorizaci\u00f3n como para establecer las condiciones espec\u00edficas en que operar\u00e1 el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la articulaci\u00f3n de los principios superiores mencionados en los art\u00edculos 1\u00ba, 150 nls. 11 y 12, 287-3, 300-4 y 313-4, tendr\u00e1 sentido y aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, si correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos del orden territorial, carecer\u00eda de sentido la expresi\u00f3n que emplea el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas caracter\u00edsticas de los tributos en el orden territorial, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3, de la siguiente manera, en la sentencia C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la exigencia de los enunciados que componen el precepto tributario, al tenor del art\u00edculo 338 de la Carta, debe aplicarse y hacerse efectiva en relaci\u00f3n con el nivel del gravamen correspondiente, pues de la norma constitucional no surge una sola competencia en cuanto al ejercicio de la potestad impositiva ni tampoco un solo grado de tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de grav\u00e1menes en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato constitucional no se agota, entonces, en la previsi\u00f3n de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagraci\u00f3n de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente esta Corte en la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, opera el principio de legalidad en materia tributaria. Pero este principio no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo y se\u00f1alados en el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica, pues en aras del principio seg\u00fan el cual no hay contribuci\u00f3n sin representaci\u00f3n tambi\u00e9n las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial est\u00e1n facultadas por la Constituci\u00f3n para participar en la determinaci\u00f3n de los elementos de los tributos de orden departamental, distrital o municipal. Luego, la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no es exclusiva cuando se trata de la determinaci\u00f3n de los tributos territoriales. S\u00f3lo as\u00ed, pude darse aplicaci\u00f3n a los principios de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al derecho que les permite \u201cestablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d y a la competencia de las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial para \u201cDecretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d o \u201cvotar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d (C.P., arts. 1, 287-3, 300-4 y 313-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora adelantar el an\u00e1lisis material de la ley demandada para determinar si cumple con las exigencias del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estampilla pro-hospitales universitarios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Estima la Corte que la serie de elementos inherentes a la estampilla y se\u00f1alados por el Congreso de la Rep\u00fablica en la ley demandada son suficientes para garantizar el principio de legalidad del tributo a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar el contenido de la Ley 645 se encuentra que en ella se consagran los siguientes elementos propios: 1\u00ba) Se\u00f1ala los destinatarios de la autorizaci\u00f3n: las asambleas departamentales en cuyo territorio funcionen hospitales universitarios (art. 1\u00ba); 2\u00ba) indica el objeto de la autorizaci\u00f3n: la emisi\u00f3n de la estampilla pro-hospitales universitarios p\u00fablicos (art. 1\u00ba); 3\u00ba) se\u00f1ala las actividades a las que se destinar\u00e1 los recaudos por la venta de las estampillas (arts. 2\u00ba y 6\u00ba); 4\u00ba) fija los l\u00edmites materiales a la autorizaci\u00f3n dada a las asambleas departamentales: la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla (art. 3\u00ba); 5\u00ba) se refiere al objeto del gravamen: las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos (art. 3\u00ba); 6\u00ba) consagra una modalidad de seguimiento de las decisiones adoptadas por las asambleas departamentales por parte del Gobierno Nacional \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; 7\u00ba) se\u00f1ala qui\u00e9nes son los encargados de adherir y anular las estampillas: los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos (art. 5\u00ba); 8\u00ba) fija un l\u00edmite m\u00e1ximo a la tarifa con que se graven los distintos actos, la cual no podr\u00e1 exceder del 2% del valor de los hechos a gravar (art. 6\u00ba); 9\u00ba) indica cuales ser\u00e1n las dependencias que tendr\u00e1n a su cargo el recaudo por la venta de las estampillas: las secretar\u00edas de hacienda departamentales y las tesorer\u00edas municipales (art. 7\u00ba); 10\u00ba) dice que el control de los recaudos estar\u00e1 a cargo de las contralor\u00edas departamentales; y 11\u00ba) se\u00f1ala dos l\u00edmites al monto total de recaudo por la emisi\u00f3n de las estampillas: hasta seis mil millones de pesos moneda corriente por departamento y hasta por 10% del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del Decreto 122 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, al evaluar la ley demandada no se encuentra ninguna dificultad para determinar e individualizar el gravamen pues en su contenido hace referencia a los elementos constitucionales propios de un tributo.23 \u00a01) El sujeto activo es el departamento en su calidad de entidad territorial. Este hecho se evidencia en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 645 donde se establece que los recaudos por la venta de las estampillas estar\u00e1n a cargo de las secretar\u00edas de hacienda departamentales. \u00a02) El hecho gravable est\u00e1 indicado en los art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba en donde se dice que ser\u00e1n las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos y que impliquen la realizaci\u00f3n de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales;24 \u00a03) El sujeto pasivo tendr\u00e1 que estar relacionado con las actividades y operaciones se\u00f1aladas como hecho gravable; 4) la tarifa, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba, no podr\u00e1 exceder del dos por ciento (2%) del valor de los hechos a gravar; y 5) la base gravable ser\u00e1 el valor de los hechos a gravar (art. 6\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada incluso fue m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo al precisar, en el art\u00edculo 7\u00ba, la autoridad que ejercer\u00e1 el control de los recaudos por la venta de las estampillas; fijar, en el art\u00edculo \u00a08\u00ba, una suma tope para la emisi\u00f3n de las estampillas; y, para mantener la coherencia y unidad de la hacienda p\u00fablica, ordenar en el art\u00edculo 4\u00ba el env\u00edo al Gobierno Nacional de las providencias que expidan las asambleas departamentales en desarrollo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, carecen de fundamento las afirmaciones del demandante y del interviniente referentes a la generalidad de la Ley 645. Como se aprecia, la Ley 645, en consideraci\u00f3n a la particular naturaleza de la estampilla, indica cu\u00e1l es el hecho gravable, el sujeto activo, la tarifa y la base gravable. A partir de los l\u00edmites fijados por el legislador, corresponder\u00e1 a las asambleas departamentales decretar, de conformidad con la ley, el tributo necesario para el cumplimiento de las funciones departamentales en el sector de la salud (C.P., art. 300-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, por tratarse de un tributo del orden departamental, es admisible constitucionalmente que la ley que crea el tributo autorice a las asambleas departamentales para precisar algunos de los elementos a que hace referencia el art\u00edculo 338 de la Carta, lo cual corresponde a la condiciones que plantea la autonom\u00eda de las entidades territoriales y permite que, en aplicaci\u00f3n de este principio y de acuerdo con sus propias especificidades y actividades econ\u00f3micas que all\u00ed se desarrollen, cada departamento pueda se\u00f1alar los actos espec\u00edficos que ser\u00e1n objeto de la estampilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los dem\u00e1s argumentos de inconstitucionalidad tampoco son procedentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo contra la Ley 645 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por la indeterminaci\u00f3n del sujeto activo del tributo en cuanto los hospitales universitarios no tienen existencia jur\u00eddica, la Corte precisa lo siguiente: 1\u00ba) el sujeto activo del tributo creado por la Ley 645 no son los hospitales universitarios sino los departamentos como entidades territoriales; 2\u00ba) los hospitales universitarios p\u00fablicos, por desarrollo legislativo, hacen parte de la categor\u00eda de empresas sociales del Estado, \u201cque constituyen una categor\u00eda jur\u00eddica especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d (L. 100\/93, art. 194). Por lo tanto, carece de fundamento constitucional este cargo contra Ley 645.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acerca de la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n invocada por el demandante debido a que la Ley 645 de 2001 desconoce la competencia de los distritos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del tercer nivel de atenci\u00f3n, se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 60 de 1993, se precisan dos aspectos: 1\u00ba) la Ley 645 no modifica en manera alguna la regulaci\u00f3n que conten\u00eda la Ley 60 de 1993, pues el hecho de no mencionar expresamente a los concejos distritales dentro de la autorizaci\u00f3n para crear la estampilla, no significa que la norma demandada haya modificado la ley que asigna funciones en esta materia a los distritos; 2\u00ba) la formulaci\u00f3n del cargo expresa un asunto de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 645 en los distritos, asunto ajeno al control de constitucionalidad que corresponde ejercer a esta Corporaci\u00f3n. Entonces, desde esta perspectiva no hay vulneraci\u00f3n de norma alguna de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Con la creaci\u00f3n de la estampilla pro-hospitales universitarios p\u00fablicos tampoco se vulnera el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n pues, como lo se\u00f1ala el Procurador General, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala que la \u00fanica fuente de financiamiento para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los departamentos sea, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Contrario a lo afirmado por el actor, la Constituci\u00f3n consagra otras fuentes de recursos dirigidos a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como son las rentas por el ejercicio de monopolios de licores y de suerte y azar, adem\u00e1s de establecer los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad para ejercer las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, con los cuales podr\u00edan afectarse recursos de otras entidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de departamento (C.P., arts. 336 y 288). Por ello, se considera igualmente infundado este argumento de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el reparo de constitucionalidad expuesto por el interviniente contra los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba de la Ley 645, la Corte estima necesario se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 2\u00ba en referencia menciona las actividades a que se podr\u00e1n destinar los recaudos por la venta de las estampillas, esta circunstancia en manera alguna desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales pues tal relaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter meramente indicativo seg\u00fan se menciona expresamente en dicho art\u00edculo. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el contenido del art\u00edculo 6\u00ba, en el cual se expresa que \u201cel recaudo de estas estampillas se destinar\u00e1 exclusivamente para lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba &#8230;\u201d. La expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d es contraria a la finalidad expuesta en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley acusada y afecta indebidamente la capacidad de decisi\u00f3n que la Carta reconoce a las autoridades del nivel territorial, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de este vocablo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De este modo, la Ley 645 de 2001 no vulnera los principios constitucionales sobre la legalidad del tributo ni de reparto de competencias entre las autoridades nacionales y territoriales. En consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad, con excepci\u00f3n del vocablo \u201cexclusivamente\u201d contenido en el art\u00edculo 6\u00ba, el cual se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 645 de 2001, excepto el vocablo \u201cexclusivamente\u201d contenido en el art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley, el cual se declara INEXEQUIBLE.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-227\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de normas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Colisi\u00f3n\/NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n entre el binomio autonom\u00eda y unidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA FISCAL-R\u00e9gimen constitucional\/AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA FISCAL-Necesidad de ley org\u00e1nica que regule la materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Existencia de ley org\u00e1nica para establecimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL Y TRIBUTO TERRITORIAL-Distinci\u00f3n\/TRIBUTO NACIONAL-Se\u00f1alamiento de todos los componentes por legislador\/TRIBUTO TERRITORIAL-Hip\u00f3tesis de autorizaci\u00f3n legislativa de creaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, este puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley habilitante, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Grado de generalidad de ley habilitante\/TRIBUTO-Contenido m\u00ednimo de ley habilitante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/TRIBUTO EN \u00a0ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido m\u00ednimo de ley habilitante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe acudirse al \u201cprincipio de identidad\u201d, seg\u00fan el cual es necesario un n\u00facleo m\u00ednimo establecido en la ley que garantice que el impuesto cuya creaci\u00f3n se autoriza no pueda ser alterado en su naturaleza por las entidades territoriales, hasta llegar al punto de convertirse en un impuesto distinto al que fue autorizado originariamente. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la ley de autorizaciones, \u201cal menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo citado\u201d, o puede tener un car\u00e1cter m\u00e1s general, \u201csiempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos debe proceder a especificar los elementos concretos de la tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Validez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Sujeci\u00f3n a la ley y la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD ECONOMICA DE TRIBUTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Descripci\u00f3n general por la ley de elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Ley habilitante como tipo tributario en blanco (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido de la ley no necesariamente ha de ser un\u00edvoco sin ser indeterminado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-An\u00e1lisis de dise\u00f1o y contenido de la ley\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Capacidad de individualizaci\u00f3n o determinabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Dificultades de ley para identificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria cumple en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano varias funciones: (i) constituye el fundamento de la representaci\u00f3n popular; (ii) ofrece a los ciudadanos seguridad y certeza sobre sus obligaciones tributarias (ley certa y lex previa); (iii) permite la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales bajo criterios de \u00a0unidad econ\u00f3mica, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, pero se concreta en uno m\u00e1s espec\u00edfico: \u201cel principio de identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Requiere de ley org\u00e1nica que habilite competencias normativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Grado m\u00ednimo de identidad que permita diferenciaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido m\u00ednimo de ley que permita determinar e individualizar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS-Ausencia de ley org\u00e1nica constituye argumento para inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Desconocimiento por indeterminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Triple connotaci\u00f3n del sujeto activo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Determinaci\u00f3n desde la triple perspectiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Insuficiencia en se\u00f1alamiento de sujeto activo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente ha indicado la jurisprudencia constitucional que las contribuciones parafiscales se caracterizan porque (i) son obligatorias como todos los impuestos y contribuciones derivadas del ejercicio del poder coercitivo del Estado, (ii) gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico, (iii) redundan \u00fanicamente en beneficio del grupo, gremio o sector que tributa y (iv) son recursos p\u00fablicos pertenecientes al estado pero destinados a un determinado sector. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Individualizaci\u00f3n aparente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Insuficiencia de elementos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Riesgos de utilizaci\u00f3n indiscriminada de leyes que autorizan la emisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA FISCAL-Manejo aislado y desorganizado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3699 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la ley 645 de 2001 \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, los suscritos magistrados nos hemos apartado de la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia. \u00a0A continuaci\u00f3n presentamos las razones por las cuales consideramos que la ley demanda ha debido declararse inexequible en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia del modelo de an\u00e1lisis existente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como tuvimos ocasi\u00f3n de expresarlo en el salvamento de voto a la sentencia C-1097 de 2001, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que autorizaba la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cpro-cultura\u201d (art\u00edculo 38 de la ley 397 de 1997), es necesario interpretar arm\u00f3nicamente las normas constitucionales sobre tributos de las entidades territoriales, pues en la Carta se prev\u00e9n competencias que resultan abiertamente \u00a0contradictorias o que no son comprensibles desde una lectura individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se\u00f1alamos lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo de manera aislada, establece que tanto el Congreso de la Rep\u00fablica, como las asambleas y los concejos municipales: (i) pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales y (ii) que deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y, adem\u00e1s, las tarifas de los impuestos. Al considerarse en forma separada la disposici\u00f3n, se entender\u00eda que existe autonom\u00eda fiscal por parte de los entes territoriales, pues est\u00e1n facultados para decretar los tributos y tienen la obligaci\u00f3n de precisar todos sus elementos. Interpretaci\u00f3n que armoniza con el mandato del art\u00edculo 317 de la Carta, seg\u00fan el cual \u00fanicamente los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Si se interpretan sistem\u00e1ticamente estas dos disposiciones, se llegar\u00eda a la siguiente conclusi\u00f3n: el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia para dictar normas espec\u00edficas, relativas a los tributos de los entes territoriales, pues cada municipio establecer\u00eda los diversos elementos de la obligaci\u00f3n (C.P. art. 338) en relaci\u00f3n con una fuente tributaria espec\u00edfica (C.P. art. 317). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta interpretaci\u00f3n entra en franca colisi\u00f3n con los art\u00edculos 287, 300-4 y 313-4 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales, la imposici\u00f3n de los tributos de las entidades territoriales se har\u00e1 de conformidad con la ley. \u00a0Siguiendo el mandato que se desprende de estas disposiciones, es necesaria la intervenci\u00f3n legislativa para que una entidad territorial pueda dictar un tributo, lo que implica que si no existe ley, resulta imposible la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n fiscal. \u00a0Cabe se\u00f1alar que la Carta no establece restricciones sustanciales al legislador, de manera que podr\u00eda entenderse que est\u00e1 en la facultad de dictar y precisar todos los elementos del tributo. \u00a0Esta soluci\u00f3n hipot\u00e9tica, cabe se\u00f1alar, desconoce el art\u00edculo 338, antes mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Remitiendo a los planteamientos all\u00ed expuestos, consideramos que los art\u00edculos 317 y 338 de la Carta entran en colisi\u00f3n con los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo estatuto, creando una tensi\u00f3n entre el binomio autonom\u00eda\/unidad: \u201cen virtud del primer factor, se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, en tanto que por el segundo, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular la producci\u00f3n normativa de los entes territoriales en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expresamos que la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiamiento resulta insuficiente como t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n para armonizar los contenidos normativos de los mencionados art\u00edculos, as\u00ed como para construir un sistema tributario garante de la unidad nacional y respetuoso de la autonom\u00eda territorial en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen constitucional de la autonom\u00eda territorial en materia fiscal. \u00a0Necesidad de una ley org\u00e1nica que regule la materia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ante la insuficiencia del modelo anteriormente se\u00f1alado, es necesaria una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento a partir de los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan el primero, corresponde al Congreso crear y autorizar los tributos (nacionales y territoriales), como presupuesto del principio de legalidad. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 287-3 sujeta el derecho a establecer tributos por parte de los entes territoriales a lo dispuesto en la ley. \u00a0Y finalmente, el art\u00edculo 151 de la Carta exige claramente de una ley org\u00e1nica que determine las competencias normativas de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo se\u00f1alamos en el mencionado salvamento de voto, para que un ente territorial pueda establecer el tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia, porque solamente as\u00ed puede definirse el alcance del art\u00edculo 338 Superior y armonizarse el principio de legalidad con las facultades de los departamentos y municipios para definir los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley org\u00e1nica ha de se\u00f1alar, en armon\u00eda con el principio de legalidad, cuales son los tributos nacionales y los que corresponden a los distintos entes territoriales, a fin de que \u00e9stos, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo constitucional mencionado, puedan fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0De esta manera, se delimita las competencias entre los dos \u00f3rdenes y se armonizan los principios de unidad y autonom\u00eda. \u00a0En suma, mediante la ley org\u00e1nica el legislador habilita el establecimiento de un tributo y corresponde a la entidad territorial desarrollarlo. \u00a0Una interpretaci\u00f3n en contrario, esto es, aquella que asume que se trata de una mera facultad residual de los entes territoriales, termina por anular completamente la autonom\u00eda territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial y el principio de identidad tributaria en una ley org\u00e1nica que regule la materia \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como claramente lo expresamos en el salvamento de voto, no corresponde a la Corte definir el contenido final de la ley org\u00e1nica de competencias normativas. \u00a0Sin embargo, adem\u00e1s de los criterios orientadores all\u00ed se\u00f1alados, consideramos indispensable diferenciar los tributos nacionales de los tributos territoriales y acudir, para estos \u00faltimos, al principio de identidad tributaria, como una concreci\u00f3n del principio de legalidad que permite determinar con precisi\u00f3n las caracter\u00edsticas de una ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el legislador establece tributos de car\u00e1cter nacional tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar todos sus componentes25, de manera clara e inequ\u00edvoca26. \u00a0Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de car\u00e1cter territorial donde, aunque siempre deber\u00e1 mediar la intervenci\u00f3n del legislador, este puede autorizar su creaci\u00f3n bajo una de dos hip\u00f3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00e1n la suficiente autonom\u00eda para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley habilitante, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley27. \u00a0Sin embargo, surge entonces una pregunta: \u00bfCu\u00e1l es el grado de generalidad que puede tener la ley habilitante? \u00a0En otras palabras, la pregunta est\u00e1 orientada a determinar cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo de una ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pues bien, para dar respuesta al anterior interrogante debe acudirse al \u201cprincipio de identidad\u201d, seg\u00fan el cual es necesario un n\u00facleo m\u00ednimo establecido en la ley que garantice que el impuesto cuya creaci\u00f3n se autoriza no pueda ser alterado en su naturaleza por las entidades territoriales, hasta llegar al punto de convertirse en un impuesto distinto al que fue autorizado originariamente. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la ley de autorizaciones, \u201cal menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo citado [art.338 CP.]\u201d28, o puede tener un car\u00e1cter m\u00e1s general, \u201csiempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos debe proceder a especificar los elementos concretos de la tributaci\u00f3n\u201d29. \u00a0Este principio encuentra validez desde distintas \u00f3pticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Evita que mediante una ley habilitante el Congreso se desentienda de las funciones que le atribuy\u00f3 el Constituyente y transfiera la soberan\u00eda fiscal a las entidades territoriales. \u00a0Una ley vaga e indeterminada no puede m\u00e1s que desconocer el mandato los art\u00edculos 150-10, 150-11 y 338 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Solamente de esta manera puede interpretarse sistem\u00e1ticamente que la actividad de las entidades territoriales, en el \u00e1mbito tributario, est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y la ley (CP., art. 287-3), a la vez que asegura que la actividad econ\u00f3mica y fiscal atienda criterios de unidad y planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El principio del efecto \u00fatil del derecho impone que cuando la Carta refiere a la sujeci\u00f3n a la ley, ella no constituya un papel intrascendente, sino que, por el contrario, cumpla una funci\u00f3n din\u00e1mica en el dise\u00f1o y coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>d) Una ley de car\u00e1cter general armoniza con el fortalecimiento de las entidades territoriales en tanto deja abierto un razonable margen de apreciaci\u00f3n para que \u00e9stas act\u00faen de acuerdo con sus intereses y necesidades, pero de ninguna manera puede olvidar el principio de unidad econ\u00f3mica. \u00a0En estas condiciones, la competencia tributaria debe ser coherente y concordante, pues la ley no pude llegar al extremo de no describir, as\u00ed sea gen\u00e9ricamente, los elementos de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La ley habilitante configura lo que podr\u00eda denominarse un \u201ctipo tributario en blanco\u201d, seg\u00fan el cual, se\u00f1ala las caracter\u00edsticas esenciales del impuesto, que debe ser individualizable, pero deja a las entidades territoriales el complemento de algunos de sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El contenido de la ley no necesariamente ha de ser un\u00edvoco, pues el legislador puede proponer alternativas sobre los elementos del tributo, es decir, ofrecer un abanico de posibilidades y dejar a las entidades territoriales la facultad de adoptar cualquiera de ellas, siempre y cuando no llegue al punto de la indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, para saber si hay armon\u00eda con el \u201cprincipio de identidad\u201d, ser\u00e1 necesario analizar el dise\u00f1o y contenido de la ley, pues solamente de la delimitaci\u00f3n que ella haga podr\u00e1 establecerse si re\u00fane o no las exigencias m\u00ednimas que diferencien un impuesto de otro. \u00a0Es suficiente que del contexto general de la ley se desprenda su capacidad de individualizaci\u00f3n o determinabilidad del tributo, sin que esto signifique la obligaci\u00f3n de hacer referencia puntual a cada uno de sus elementos, a\u00fan cuando no puede olvidarse que el hecho generador es un elemento que cobra marcada relevancia30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho gravable o hecho imponible (&#8230;) es el elemento que en general mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa), ese concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si una ley presenta dificultades para la identificaci\u00f3n del tributo, no genera autom\u00e1ticamente su inconstitucionalidad, a menos que no puedan ser solucionadas mediante una interpretaci\u00f3n razonable31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n. Toda persona est\u00e1 obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley no puede exigirlos si ella no atina a decir &#8211; en general &#8211; qui\u00e9n lo debe hacer y por qu\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, el principio de legalidad tributaria cumple en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano varias funciones: (i) constituye el fundamento de la representaci\u00f3n popular; (ii) ofrece a los ciudadanos seguridad y certeza sobre sus obligaciones tributarias (ley certa y lex previa); (iii) permite la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales bajo criterios de \u00a0unidad econ\u00f3mica, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, pero se concreta en uno m\u00e1s espec\u00edfico: \u201cel principio de identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de precedentes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>8.- La jurisprudencia de la Corte, a\u00fan cuando no ha reconocido que se requiere de una ley org\u00e1nica que habilite las competencias normativas de las entidades territoriales, s\u00ed ha mantenido una clara l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual siempre debe mediar un grado m\u00ednimo de identidad del impuesto que permita su diferenciaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, desde la sentencia C-004 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que la ley de autorizaci\u00f3n fijara los derroteros esenciales del tributo. \u00a0Dijo lo siguiente32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la nueva Carta no establece qu\u00e9 elementos debe contener la ley que autorice la imposici\u00f3n fiscal en las entidades territoriales. Aun as\u00ed, es importante anotar, que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de los tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-084 de 1995 la Corte diferenci\u00f3 las leyes de creaci\u00f3n de un tributo y las leyes de autorizaci\u00f3n, y respecto de \u00e9stas \u00faltimas reiter\u00f3 los criterios arriba expuestos, para concluir que la norma demandada33 se\u00f1alaba un marco m\u00ednimo en el cual deb\u00edan actuar los concejos distritales y municipales, pues establec\u00eda, as\u00ed fuera gen\u00e9ricamente, los elementos del tributo. \u00a0Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que es necesario distinguir \u00a0entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la predeterminaci\u00f3n del tributo, ley debe fijar directamente los elementos de la contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y para el caso concreto concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el art\u00edculo se\u00f1ala un marco lo suficientemente \u00a0preciso en el cual deben actuar los concejos distritales y municipales puesto que establece -aun cuando sea de manera gen\u00e9rica- \u00a0todos los elementos del tributo\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el la ley 322 de 1996, la Corte reafirm\u00f3 el papel del legislador en materia tributaria, al se\u00f1alar lo siguiente34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, correlativamente, el principio de descentralizaci\u00f3n y el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que la Constituci\u00f3n otorga a las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.) evitan que el legislador pueda copar \u00edntegramente la atribuci\u00f3n estatal de introducir y regular los tributos que nutren las arcas de dichos entes, vaciando de contenido la funci\u00f3n constitucional que a ellos corresponde. Su funci\u00f3n consiste apenas en trazar las pautas generales que en concreto, en la esfera de sus propias competencias, deben desarrollar las asambleas y los concejos.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-978 de 1999 mantiene los mismos criterios jurisprudenciales y destaca que esa ha sido la l\u00ednea jurisprudencial seguida por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a las leyes de autorizaci\u00f3n tributaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, es claro que si la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, \u201cla ley puede ser m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u201d (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el art\u00edculo antes citado. (Sentencia C-004 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra claramente que toda ley que confiera a las entidades territoriales la facultad para adoptar un tributo debe responder necesariamente al principio de identidad que, como ha sido explicado, exige de un contenido m\u00ednimo que permita determinar e individualizar un tributo \u00a0de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la ley 645 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>9.- Al igual que como ocurri\u00f3 en el caso de la Sentencia C-1097 de 2001, disentimos de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, porque la ausencia de una ley org\u00e1nica es un argumento suficiente para declarar inexequible la norma. \u00a0Pero m\u00e1s a\u00fan, consideramos que la ley 645 de 2001 ni siquiera re\u00fane los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y que se concretan en uno m\u00e1s espec\u00edfico, el de identidad tributaria, como pasamos a explicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto general de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d, como su nombre lo indica, es una ley que atribuye a las asambleas departamentales la posibilidad de ordenar la emisi\u00f3n de una estampilla (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0Su estructura corresponde a una ley que no agota los elementos del tributo, sino que, por el contrario, confiere a las entidades territoriales la facultad de establecer un complemento. En consecuencia, era necesario precisar si en su contenido establec\u00eda o no los lineamientos generales a los cuales est\u00e1 sujeta la actividad de las entidades territoriales, es decir, si respond\u00eda al principio de identidad y, teniendo en cuenta la importancia del hecho generador como criterio de individualizaci\u00f3n del tributo, ha debido comenzarse por analizar ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n del Tributo por desconocimiento del principio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hecho generador. \u00a0Revisado el contenido de la ley demandada, solamente el art\u00edculo 3\u00ba hace referencia al posible hecho generador, cuando autoriza a las asambleas departamentales para fijar \u201clas caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos\u201d (subraya la Sala). \u00a0Sin embargo las expresiones resaltadas son demasiado vagas e inciertas, de manera tal que no permiten un m\u00ednimo grado de determinaci\u00f3n del hecho gravable, ni hacen posible la diferenciaci\u00f3n del impuesto frente a otro cualquiera. \u00a0As\u00ed mismo, del contexto general de la ley tampoco surgen elementos de juicio que permitan dilucidar este punto. \u00a0Simplemente queda en manos de las asambleas el se\u00f1alamiento absoluto del hecho generador, lo cual desde ya comienza a generar dudas sobre la observancia del principio de identidad. \u00a0No obstante, la sentencia se limita a transcribir la norma pero ning\u00fan an\u00e1lisis hace sobre su alcance (Cfr. Fundamento jur\u00eddico No. 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Base gravable. Si la ley omite indicar aspectos del hecho generador, nada podr\u00eda entonces referir sobre la base gravable, esto es, sobre \u201cla magnitud o la medici\u00f3n \u00a0del hecho gravado a la cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d36, lo cual, en efecto, ocurre en el caso de la ley 645 de 2001, y con lo cual se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s el grado de indeterminaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, resulta completamente insuficiente el planteamiento de la Sala cuando se\u00f1ala que \u201cla base gravable ser\u00e1 el valor de los hechos a gravar\u201d, pues se limita a reiterar el concepto gen\u00e9rico de base gravable pero nada ilustra respecto de la ley 645 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarifa. En cuanto a la tarifa, contrario a lo ocurrido con los anteriores elementos, el art\u00edculo 6\u00ba acusado s\u00ed establece un tope (2% del valor de los hechos a gravar), a\u00fan cuando parad\u00f3jicamente este se convierte en un aspecto que para nada contribuye a la individualizaci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sujeto activo. Finalmente, era necesario hacer algunas precesiones con relaci\u00f3n al sujeto activo. \u00a0Para el demandante, los Hospitales Universitarios son los sujetos activos del impuesto cuya creaci\u00f3n se autoriza, con lo cual hace una definici\u00f3n errada, pues esas entidades no tienen existencia jur\u00eddica. \u00a0A juicio del interviniente, por el contrario, la titularidad es de las entidades territoriales, mientras que el Procurador consider\u00f3 que ella se asigna a las empresas sociales del Estado, seg\u00fan el criterio de las ordenanzas departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no hab\u00eda claridad sobre el sujeto activo del impuesto. \u00a0Sin embargo, esa duda pod\u00eda resolverse con una interpretaci\u00f3n que tuviera en cuenta la triple connotaci\u00f3n del sujeto activo37:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, conforme al anterior an\u00e1lisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecunaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, siguiendo la jurisprudencia de la propia Corte, consideramos que la ley 645 de 2001 establece lo siguiente: (i) las asambleas departamentales son el sujeto activo de la potestad tributaria (art\u00edculo 1\u00ba); (ii) las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y las Tesorer\u00edas Municipales constituyen el sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria (art\u00edculo 7\u00ba) y, (iii) los Hospitales Universitarios son los beneficiarios del tributo (art\u00edculo 1\u00ba). \u00a0A\u00fan cuando la denominaci\u00f3n \u201cHospitales Universitarios\u201d pod\u00eda generar confusi\u00f3n, esa imprecisi\u00f3n resultaba en todo caso intrascendente, no s\u00f3lo porque lo esencial respecto del principio de legalidad es la definici\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria38, sino porque una interpretaci\u00f3n razonable permit\u00eda concluir que los beneficiarios del tributo son los hospitales p\u00fablicos donde se realizan pr\u00e1cticas por estudiantes de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a\u00fan cuando el sujeto activo del tributo era determinable desde su triple perspectiva, la Corte omiti\u00f3 abordar dicho an\u00e1lisis y se limit\u00f3 a indicar que el sujeto activo es el departamento, sin hacer una distinci\u00f3n que resultaba necesaria para precisar el alcance de la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el se\u00f1alamiento del sujeto activo resultaba insuficiente a la luz del principio de identidad, pues la ley no prev\u00e9, as\u00ed sea gen\u00e9ricamente, los elementos esenciales del tributo. \u00a0De su contexto global tampoco pod\u00edan establecerse criterios para diferenciar el impuesto autorizado de cualquier otro tributo (individualizaci\u00f3n). \u00a0Y en estas condiciones, ninguna interpretaci\u00f3n razonable pod\u00eda superar las graves falencias normativas de la ley 645 de 2001, como parece intentarlo la Corte en la sentencia de la cual nos apartamos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con todo, podr\u00eda aducirse que a la luz de la ponencia para primer debate en el Senado, las rentas obtenidas por la emisi\u00f3n de la estampilla constituyen aportes parafiscales, y que en esa medida la ley hac\u00eda determinables los elementos de la obligaci\u00f3n, pues si solamente se beneficia el sector de \u00a0la salud, solamente se podr\u00eda gravar hechos relacionados con ella. \u00a0En efecto, dice la ponencia39: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de proyectos crea contribuciones parafiscales y es bueno recordar que fue en Francia el pa\u00eds donde se habl\u00f3 por primera vez de parafiscalidad con el objeto de separar ciertos recursos financieros de los conceptos tradicionales de la Hacienda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes parafiscales son un m\u00e9todo moderno de contribuci\u00f3n ciudadana, causas sociales que tienen un l\u00edmite en su recaudo y cuyo costo es m\u00ednimo para el ciudadano. \u00a0El Congreso de Colombia ha impartido aprobaci\u00f3n a muchos proyectos similares porque ellos son beneficiosos para los fines de fortalecimiento y consolidaci\u00f3n que persiguen las entidades hospitalarias y centros de educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente ha indicado la jurisprudencia constitucional que las contribuciones parafiscales se caracterizan porque (i) son obligatorias como todos los impuestos y contribuciones derivadas del ejercicio del poder coercitivo del Estado, (ii) gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico, (iii) redundan \u00fanicamente en beneficio del grupo, gremio o sector que tributa y (iv) son recursos p\u00fablicos pertenecientes al estado pero destinados a un determinado sector40. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho argumento tampoco era de recibo no s\u00f3lo porque ni del contenido espec\u00edfico de la ley, ni de su an\u00e1lisis general, se desprende que el legislador haya previsto que \u00fanicamente puede gravarse el sector de salud, sino, adem\u00e1s, porque una interpretaci\u00f3n en ese sentido resultar\u00eda extra\u00f1a a las caracterizaciones de una estampilla como correspondiente al \u00e1mbito de las tasas y en ciertos casos de los impuestos41. \u00a0Pero m\u00e1s a\u00fan, ninguna parte de la ley sugiere siquiera que esos ingresos tengan naturaleza parafiscal, y no puede la Corte entonces concederles dicha condici\u00f3n por la simple referencia que sobre el particular hizo la ponencia en uno de los debates parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia de elementos que garanticen el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Corte consider\u00f3 que la ley demandada ofrec\u00eda una serie de elementos inherentes a la estampilla a partir de los cuales quedaba a salvo el principio de legalidad del tributo. \u00a0Hace entonces un listado de once aspectos propios que, en sentir de la mayor\u00eda, garantizan dicho principio. \u00a0A pesar de la enunciaci\u00f3n que hace la sentencia, consideramos sin embargo que la individualizaci\u00f3n es apenas aparente, por dos razones esenciales: de un lado, porque lo importante no es el n\u00famero de precisiones que haga la ley, sino que ellas sean sustancialmente relevantes para diferenciar un tributo; en segundo lugar, pero ligado a lo anterior, porque la ley 645 de 2001 no determina los elementos esenciales del tributo, sino que presenta aspectos accesorios que como fue explicado anteriormente, no armonizan con el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>14.- De todo lo anterior ha debido concluirse que el legislador no solo no estableci\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para la autorizaci\u00f3n de un impuesto susceptible de ser diferenciado (principio de identidad), sino, lo que es m\u00e1s grave, se despoj\u00f3 de la potestad y soberan\u00eda tributaria que le fue asignada expresamente por el Constituyente, generando la inconstitucionalidad de toda la ley 645 de 2001, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-10, 150-11, 150-12, 151, 287-3 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los riesgos de la utilizaci\u00f3n indiscriminada de leyes que autorizan la emisi\u00f3n de estampillas \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, lo suscritos magistrados no podemos pasar inadvertida una circunstancia adicional que en un futuro podr\u00eda desencadenar la violaci\u00f3n de los principios de equidad, progresividad y eficiencia en los cuales se funda el sistema tributario seg\u00fan el art\u00edculo 363 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que por su naturaleza el debate sobre la autorizaci\u00f3n para crear impuestos territoriales corresponde al Congreso, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; y que por lo mismo es all\u00ed donde debe analizarse de manera sensata y reposada su conveniencia pol\u00edtica y econ\u00f3mica. \u00a0Precisamente por ello est\u00e1 vedado a la Corte inmiscuirse en dichos temas. \u00a0Sin embargo, lo anterior no excluye que, en ciertos casos, un manejo aislado y desorganizado de la pol\u00edtica fiscal pueda traducirse en la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de normas constitucionales, por ejemplo en el \u00e1mbito espec\u00edfico de las estampillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Las siguientes son algunas de las leyes aprobadas por el Congreso a partir de 1991, por medio de las cuales faculta a las asambleas departamentales y\/o los concejos municipales o distritales para que ordenen la emisi\u00f3n de estampillas con diferentes prop\u00f3sitos42: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ley 85 de 1993: Se crea la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-universidad Industrial de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 122 de 1994: Se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Universidad de Antioquia de cara al tercer siglo de labor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 191 de 1995: Autoriza ordenar la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-desarrollo fronterizo\u201d (art\u00edculo 49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 206 de 1995: \u00a0 \u00a0Modifica la ley 26 de 1990, en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n de una estampilla y su destino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 289 de 1996: \u00a0 \u00a0 \u00a0Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cArmero 10 a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 334 de 1996: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad de Cartagena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 348 de 1997: Autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-hospital de Caldas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 367 de 1997: Autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-desarrollo de la Universidad Surocolombiana en el departamento de Huila, de la Universidad de la Amazon\u00eda y de la Universidad Nacional en el departamento de Arauca\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 382 de 1997: Autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-desarrollo de la Universidad de C\u00f3rdoba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 426 de 1998: Autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-desarrollo de la Universidad de Caldas, Universidad Nacional de Manizales y la Universidad Teconol\u00f3gica de Pereira\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 440 de 1998: Autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-hospital universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 538 de 1999: Autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-universidad del Quind\u00edo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 542 de 1999: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-desarrollo de la Unversidad de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 561 de 2000: Autoriza la emisi\u00f3n de la \u201cEstampilla \u00a0de Fomento Tur\u00edstico\u201d en el departamento del Meta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 634 de 2000: Autoriza a la Asamblea de Antioquia la emisi\u00f3n de las estampillas pro-hospital para las Empresas Sociales del Estado de la ciudad de Santiago de Arma de Rionegro en el departamento de Antioquia, Hospital San Juan de Dios de segundo nivel de atenci\u00f3n y Hospital Gilbero Mej\u00eda Mej\u00eda de primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 645 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-hospitales universitarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 648 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas -50 a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 654 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cRefundaci\u00f3n Universidad del Magdalena de cara al nuevo milenio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 655 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-hospitales p\u00fablicos del departamento de Antioquia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 656 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cUniversidad de Sucre, Tercer Milenio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 662 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico (ITSA)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 663 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-hospitales de primer y segundo nivel de atenci\u00f3n del departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 665 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cSogamoso 2000\u201d con motivo de los 400 a\u00f1os de la fundaci\u00f3n del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 669 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla \u201cPro-salud departamental\u201d en el departamento del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 682 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u201cDiego Luis C\u00f3rdoba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 687 de 2001: Modifica la ley 48 de 1986, que autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla \u201cPro-dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 699 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Universidad pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley 709 de 2001: Autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presentamos un cuadro comparativo que refleja el incremento en la aprobaci\u00f3n de las leyes a que se hizo referencia anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>17.- As\u00ed mismo, cursan en el Congreso de la Rep\u00fablica algunos proyectos de ley relacionados con el mismo tema, entre los cuales destacamos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyecto de ley No. 27 de 1999 C\u00e1mara &#8211; 12 de 2000 Senado: Por medio del cual se autoriza la emisi\u00f3n de la &#8220;estampilla social&#8221; para financiar programas en beneficio de los ni\u00f1os de la calle, ancianos desprotegidos as\u00ed como la prevenci\u00f3n y tratamiento del Sida y la drogadicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyecto de No.124 de 2000 Senado &#8211; 231 de 2000 C\u00e1mara: Por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-vivienda de Inter\u00e9s Social, en el departamento del Tolima para el tercer milenio y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>d) Proyecto de ley No.75 C\u00e1mara &#8211; 11 de 2001 Senado: &#8220;Por medio de la cual se crea la estampilla de la Universidad de los Llanos Uni-Llanos, 25 a\u00f1os haciendo camino con afirmaci\u00f3n del hombre desde el conocimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>e) Proyecto de ley 116 de 2000 C\u00e1mara &#8211; 216 de 2001 Senado: &#8220;Por el cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla pro-universidad del Cauca y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>18.- Solamente queremos llamar la atenci\u00f3n en el sentido que la utilizaci\u00f3n de leyes por medio de las cuales se faculta a las entidades territoriales para que ordenen la emisi\u00f3n de estampillas, podr\u00eda vulnerar tambi\u00e9n los principios de equidad, eficiencia y progresividad que inspiran el sistema tributario, adem\u00e1s de correr el riesgo de significar una doble tributaci\u00f3n si ello no corresponde a una pol\u00edtica fiscal clara, coherente y sistem\u00e1tica. \u00a0Sin embargo, como ya fue indicado, la ley debi\u00f3 ser ser\u00e1 declarada inexequible no solo por ausencia de ley org\u00e1nica, sino tambi\u00e9n por desconocimiento del principio de legalidad, espec\u00edficamente en cuanto a la identidad del tributo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos queda expuesto nuestro disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2001 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Sainz de Bujanda, \u201cHacienda y Derecho\u201d, Instituto de Estudios Pol\u00edticos de Madrid, Tomo I, 1975, p\u00e1g.194. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 195. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cl\u00e1usula XII dispuso lo siguiente: \u201cNing\u00fan impuesto o contribuci\u00f3n ser\u00e1 aplicado en Nuestro reino a menos que se fije por deliberaci\u00f3n conjunta, excepto para rescatar a Nuestra persona, para hacer caballero a Nuestro hijo mayor y para casar por una sola vez a Nuestra hija mayor y por esto se pagar\u00e1 \u00fanicamente una contribuci\u00f3n razonable. \u00a0As\u00ed se har\u00e1 con respecto a contribuciones de la ciudad de Londres\u201d. \u00a0Citado por Alfredo Lewin Figueroa, en: \u201cPrincipios Constitucionales de Derecho Tributario\u201d, Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1g. 20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2000 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, las Sentencias C-004 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-084 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 1993 MP. Vladimiro Naranjo Mesa y C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento No.5, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condici\u00f3n soberana en materia tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con limitaciones, inherentes al respeto de los derechos fundamentales y a lo dispuesto en los art\u00edculos 287, 294, 317 y 362 de la Constituci\u00f3n, sobre autonom\u00eda fiscal territorial, protecci\u00f3n de los tributos territoriales, gravamen de la propiedad inmueble e intangibilidad de los bienes e ingresos de las entidades territoriales. Cfr. Sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con Adam Smith a la cabeza se enuncia el principio de la legalidad como uno de los varios principios reguladores de la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hist\u00f3ricamente el expediente de los tributos de origen presidencial en virtud de facultades extraordinarias puede apreciarse, por ejemplo, al tenor de la ley 21 de 1963, por la cual se le otorgaron dichas facultades a Guillermo Le\u00f3n Valencia para crear el impuesto sobre las ventas en Colombia. \u00a0Tal como en efecto ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del decreto 3288 de 1963, donde al respecto se previ\u00f3 su cobro a partir del 1\u00ba de enero de 1965, salvo en lo concerniente a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso del impuesto del 2 por 1000, que luego se transform\u00f3 en el 3 por 1000 a t\u00e9rminos de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 711 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1995 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993, C-084 de 1995 y C-978 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta condici\u00f3n fue expuesta en la sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. \u00a0Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que son elementos del tributo el sujeto activo, el sujeto pasivo, los hechos, las bases gravables y las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En Colombia la emisi\u00f3n de estampillas se ha empleado en la prestaci\u00f3n del servicio de correo, como instrumento para mejorar los ingresos p\u00fablicos y como mecanismo comprobatorio del pago de tasas e impuestos. Estas Caracter\u00edsticas fueron puestas de presente en la Sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 397 de 1997, en el cual se crea la estampilla pro-cultura. En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la Ley 90 de 1880 Colombia se afili\u00f3 a la Uni\u00f3n Postal Universal \u2013UPU-, quedando en poder del Ejecutivo el monopolio de la emisi\u00f3n de estampillas de correo. \u00a0Mediante la Ley 68 de 1916 se organiz\u00f3 el Servicio de Giros Postales, que en 1963 cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n por la de Administraci\u00f3n Postal Nacional, contando entre sus objetivos los de \u201cEmitir, en nombre de la Naci\u00f3n y en forma privativa las especies postales, custodiarlas, tutelarlas y comercializarlas\u201d, siguiendo al efecto las reglamentaciones de car\u00e1cter universal dictadas por la UPU. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de mejorar el ingreso p\u00fablico territorial para el logro de ciertos prop\u00f3sitos fue haciendo de la estampilla un medio de creciente aplicaci\u00f3n &#8211; \u00a0trascendiendo la esfera del correo- en objetivos tales como el desarrollo departamental, la electrificaci\u00f3n rural, la universidad, los servicios hospitalarios, etc. \u00a0Al punto de que en abril del a\u00f1o en curso, seg\u00fan informe de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, exist\u00edan en los departamentos alrededor de 70 estampillas, observ\u00e1ndose adem\u00e1s que en varios de ellos opera simult\u00e1neamente m\u00e1s de una estampilla, siendo patente que por regla general tales estampillas militan como grav\u00e1menes en s\u00ed mismos. \u00a0Situaci\u00f3n que a su vez no ha encontrado diques definitorios, pues al decir del Ministerio de Hacienda hoy son multitud las leyes y proyectos de ley relativos a estampillas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a este proceso hist\u00f3rico, al trascender los dominios del correo la estampilla fue incursionando como documento comprobatorio de pago tanto de tasas como de impuestos al lado de los sellos secos y el papel sellado; \u00a0no correspondiendo en tales hip\u00f3tesis a un gravamen en s\u00ed mismo. \u00a0\u201cEn la pr\u00e1ctica colombiana se encuentran unas vi\u00f1etas denominadas com\u00fanmente estampillas para certificar el pago del impuesto al consumo o tr\u00e1nsito de determinados bienes como los licores y el cigarrillo\u201d. \u00a0Constituyendo al efecto \u201cun mecanismo de fiscalizaci\u00f3n impositiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente recuerda el Ministerio de Hacienda que las diferentes reglamentaciones territoriales sobre estampillas hacen referencia al cobro que practica la Administraci\u00f3n por la realizaci\u00f3n, expedici\u00f3n o certificaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico. \u00a0Agregando que con tales usos este tipo de estampillas converge en su origen con el impuesto de sellos, el cual hace referencia al medio f\u00edsico comprobatorio del pago de una obligaci\u00f3n fiscal como la \u201cestampilla fiscal o el papel sellado que se adquiere para hacer efectivo el tributo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993, C-084 d 1995 y C-978 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico No.7 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 (parcial) de la ley 89 de 1986, que autorizaba a los municipios, incluido el Distrito Capital, \u201cpara cobrar una sobre tasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES\u201d, cuyos recursos deb\u00edan ser destinados a la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte declaro exequible el art\u00edculo 29 de la ley 105 de 1993, tambi\u00e9n relacionado con la sobretasa al combustible automotor. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-433 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La norma demandada fue el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la ley que s\u00ed indicaba esos elementos: \u00a0\u201cPar\u00e1grafo. Los Concejos Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podr\u00e1n establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, demarcaci\u00f3n urbana, predial, telefon\u00eda m\u00f3vil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia C-992 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico No.18 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico No. 19 \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso 277 del 26 de agosto de 1999, p\u00e1g. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2001 MP. Carlos Gaviria D\u00efaz. \u00a0En el mismos sentido ver las sentencias C-490 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero, C-273 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0y C-253 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337 de 1993, C-413 de 1996 y C-1097 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Hasta la ley 721 del 21 de diciembre de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-227\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Revisi\u00f3n de las propuestas\/COSA JUZGADA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexistencia en relaci\u00f3n con cargos formulados \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Funciones que comprende \u00a0 El principio de legalidad, como requisito para la creaci\u00f3n de un tributo, comprende distintas funciones: (i) no es solamente fruto de la exigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}