{"id":8098,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-228-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-228-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-228-02\/","title":{"rendered":"C-228-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas violan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL, VICTIMA Y PERJUDICADO EN PROCESO PENAL-Conceptos jur\u00eddicos diferentes\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Directa y leg\u00edtimamente interesada en el curso y en resultados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que parte civil, v\u00edctima y perjudicado son conceptos jur\u00eddicos diferentes. En efecto, la v\u00edctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica mientras que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la v\u00edctima sufre tambi\u00e9n en da\u00f1o, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la v\u00edctima, participar como sujetos en el proceso penal. El car\u00e1cter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotaci\u00f3n distinta puesto que refiere a la participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. As\u00ed, la parte civil, en raz\u00f3n a criterios es la directa y leg\u00edtimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protecci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>Existe una tendencia mundial, que tambi\u00e9n ha sido recogida en el \u00e1mbito nacional por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Alcance a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Relevancia \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-No referencia exclusiva a reparaci\u00f3n patrimonial sino tambi\u00e9n a protecci\u00f3n integral de derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA EN DERECHOS DE LA PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Impide que protecci\u00f3n sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Concepci\u00f3n y funci\u00f3n de mecanismos judiciales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepci\u00f3n amplia de protecci\u00f3n\/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No esta prima facie limitada a lo econ\u00f3mico\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Remedios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional en el buen nombre y la honra \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Concepci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito no est\u00e1 circunscrita a la reparaci\u00f3n material. Esta es m\u00e1s amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que \u00e9stos sean orientados a su restablecimiento integral y ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos, a lo menos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Estado actual de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Concepci\u00f3n amplia del derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Insuficiencia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios para protecci\u00f3n efectiva de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las v\u00edctimas y perjudicados \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, adem\u00e1s, porque el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales dise\u00f1ados por los Estados est\u00e9n orientados hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Posibilidad de saber la verdad y obtener justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS POR HECHO PUNIBLE EN EL DERECHO COMPARADO-Breve referencia a tendencia al reconocimiento y ampliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Finalidad de la intervenci\u00f3n\/VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Inter\u00e9s en la verdad y la justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR HECHO PUNIBLE EN PROCESO PENAL-Concepci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITO-Derechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: 1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. 3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Regulaci\u00f3n legislativa de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exigencia de intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Validez de actuaciones procesales en materia penal\/APODERADO JUDICIAL-Regla general de acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE APODERADO JUDICIAL-Requerimiento en proceso\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA Y DEFENSA MATERIAL-Protecci\u00f3n de derechos sustanciales de intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado no vulnera igualdad\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Asegura goce efectivo de derechos \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Defensa material y t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-V\u00edctima o perjudicado y representante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervenci\u00f3n conforme a la igualdad\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Interposici\u00f3n directa de recursos y solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Acceso al expediente\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inconstitucionalidad de norma reproducida \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Opciones ante fallo previo sobre la misma materia \u00a0<\/p>\n<p>Al existir un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Cambio \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Reconceptualizaci\u00f3n e implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Razones para no ser considerado arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PARTE CIVIL-Razones \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las razones la Corte encuentra que, en este caso, las m\u00e1s pertinentes aluden a los siguientes puntos: Un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo para la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. Un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo debido, no a la mutaci\u00f3n de la opini\u00f3n de los jueces competentes, sino a la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado. La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas jurisprudenciales encontradas. La constataci\u00f3n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia. Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificaci\u00f3n de la doctrina seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito, s\u00f3lo est\u00e1 interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o que se le ha ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ambito de actuaci\u00f3n a la luz de concepci\u00f3n constitucional amplia de derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Acceso al expediente y aporte de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Intervenci\u00f3n en etapa de investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Constituida podr\u00e1 acceder directamente al expediente desde el inicio de investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA-Finalidad constitucional\/CONTRALORIA-Inter\u00e9s principal en recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Contralor\u00eda y entidad p\u00fablica perjudicada pueden concurrir \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Exclusi\u00f3n de Fiscal\u00eda cuando es perjudicada no vulnera acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carencia de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3672 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201c(p)or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Danies Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., tres (3) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Ricardo Danies Gonz\u00e1lez demanda el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma Demandada \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137.- Definici\u00f3n. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada. Si el representante legal de esta \u00faltima fuera el mismo sindicado, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o las contralor\u00edas territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n asumir la constituci\u00f3n de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensi\u00f3n podr\u00e1n intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la perjudicada sea la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del director ejecutivo de la administraci\u00f3n judicial o por el apoderado especial que designe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los art\u00edculos 13, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 1 y 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad, en lo que respecta al acceso a la justicia. A juicio del demandante, la ley concede al sindicado \u201cla libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que est\u00e1 facultado para aprehender directamente el expediente del sumario, y no obligatoriamente a trav\u00e9s de abogado\u201d, mientras que impone al denunciante o al perjudicado, \u201cquien adquiere el apelativo de parte civil\u201d, el deber de actuar por intermedio de apoderado judicial, lo cual viola el principio de igualdad, \u201ccoloca a la parte civil en situaci\u00f3n de desventaja y deja al denunciante o al perjudicado en manos de abogados inescrupulosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, se\u00f1ala el actor que la norma demandada \u201cpremia el delito\u201d y \u201cpone talanqueras, obst\u00e1culos para la defensa de sus derechos al denunciante\u201d, pues a la parte civil se le imposibilita conocer de las actuaciones judiciales durante la etapa de investigaci\u00f3n preliminar, por no ser parte en el proceso y por cuanto esa informaci\u00f3n est\u00e1 cobijada por la reserva sumarial. A juicio del demandante, esto es contrario a los art\u00edculos 93 y 95 numeral 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y ordenar \u201cel cumplimiento de la igualdad en derechos de sindicado y denunciante, imputado y parte civil, en los procesos penales con reserva sumarial para tener acceso directo al expediente, a pedir y aportar pruebas, para lo cual no le es necesario el conocimiento de la abogac\u00eda, sin necesidad de intermediario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Ana Carolina Osorio \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Carolina Osorio solicita a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones del demandante y declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Estima que el actor se equivoca ya que la norma no restringe los derechos que se dicen violados sino salvaguarda el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la asistencia de un abogado consagrados en diversas disposiciones constitucionales. Considera que los abogados como apoderados son los que gu\u00edan a las partes en el proceso, siendo ello necesario por la complejidad del tr\u00e1mite, del lenguaje y de los requisitos. Menciona que el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige a las personas que hayan de comparecer al proceso que lo hagan por intermedio de apoderado, y que la propia ley se\u00f1ala las excepciones a esta regla, por ejemplo, para el ejercicio de las acciones p\u00fablicas constitucionales o los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. Por \u00faltimo sostiene que el demandante otorga a la norma acusada un alcance que no tiene, ya que \u201cel hecho de requerir abogado no le quita a las partes el derecho de acceder a los expedientes\u201d, seg\u00fan consta en el art\u00edculo 26 del mencionado c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza, actuando en calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Los argumentos en que basa su petici\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sostiene el se\u00f1or Fiscal que la norma demandada tuvo como antecedente inmediato el art\u00edculo 149 del Decreto 2700 de 1991 \u2013 anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 el cual establec\u00eda igualmente que el perjudicado o sus sucesores pod\u00edan constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de un abogado, art\u00edculo \u00e9ste declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-069 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Estima que no existe violaci\u00f3n de la igualdad en el trato dado al sindicado y al perjudicado, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00e9ste \u00faltimo puede \u2013 como sucede con el sindicado \u2013 intervenir en causa propia como sujeto procesal en el proceso penal cuando posee la calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sostiene que si el denunciante es el mismo perjudicado, puede actuar dentro del proceso mediante la constituci\u00f3n en parte civil a trav\u00e9s de apoderado, de manera que adquiera as\u00ed la calidad de sujeto procesal, con todos los derechos que ello implica. Pero que si aquel decide no constituirse en parte civil a trav\u00e9s de apoderado, \u201cde todos modos tiene derecho a pedir informaci\u00f3n al funcionario judicial o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 30 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por \u00faltimo, que \u201cno se puede predicar desigualdad de los intereses del perjudicado frente a los derechos del sindicado, en raz\u00f3n a que cada uno de ellos tiene un origen f\u00e1ctico y procesal distinto, y por consiguiente, cada uno persigue intereses opuestos, es decir, que su derecho a la igualdad no se puede apreciar exeg\u00e9ticamente, sino en consonancia con el papel que cumple cada uno dentro del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda o, en subsidio, declararlo exequible en lo acusado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Para el Ministerio P\u00fablico \u201cexiste inepta demanda toda vez que el actor fundamenta los cargos en elementos ajenos a la norma\u201d, ya que los problemas que plantea la demanda se derivan de disposiciones distintas, como las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, siendo que la norma demandada \u201cse limita a enunciar las personas que pueden constituirse como parte civil dentro del proceso penal, mas no los derechos y cargas procesales que \u00e9stos tienen\u201d. En consecuencia, estima que el demandado no formul\u00f3 cargo constitucional concreto contra el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, \u201cpues en su argumentaci\u00f3n no expone la contradicci\u00f3n de la norma impugnada y la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En caso de que a juicio de la Corte deba producirse un pronunciamiento de fondo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la norma demandada se limita a consagrar la facultad de la v\u00edctima de ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con el delito mediante la constituci\u00f3n de parte civil a trav\u00e9s de apoderado, sin que la norma establezca nada sobre los derechos de los perjudicados o sus sucesores para obtener informaci\u00f3n del proceso e incluso aportar pruebas cuando decidan actuar sin intermediaci\u00f3n de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que la Constituci\u00f3n consagra el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener la resoluci\u00f3n de sus conflictos y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os injustamente padecidos (art. 229 C.P.). Invoca sobre el particular la sentencia de la Corte Constitucional C-163 de 2000 y considera razonable que el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 haya dispuesto la intervenci\u00f3n en el proceso penal mediante la constituci\u00f3n de parte civil para el restablecimiento de los derechos afectados y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 A su juicio, resulta absurdo pretender la declaratoria de inexequibilidad de la norma que da cabida en el ordenamiento positivo a la parte civil \u201ccon la pretensi\u00f3n de extender los derechos de \u00e9sta\u201d y \u201cpregonando que su contenido limita el acceso al expediente por parte del sujeto procesal cuando la norma no dice nada al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Concluye que \u201clas vicisitudes o las deficiencias que se pudieren llegar a presentar por parte del apoderado de la parte civil frente a sus representados, es un aspecto f\u00e1ctico que no se deriva de la aplicaci\u00f3n de la norma\u201d y que dichas situaciones pueden dar lugar al ejercicio de acciones disciplinarias contra el profesional del derecho por un posible incumplimiento de sus deberes para con el poderdante, medidas que en esta oportunidad no son objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo surtido la demanda el tr\u00e1mite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulaci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa, partiendo de dos supuestos: primero, que el sindicado tiene \u201cla libertad de actuar directamente en la defensa de su causa, de suerte que est\u00e1 facultado para aprehender directamente el expediente del sumario\u201d mientras que el perjudicado no tiene dicha posibilidad y debe actuar \u201cobligatoriamente a trav\u00e9s de abogado\u201d; y, segundo, que la norma acusada pone \u201cobst\u00e1culos para la defensa de sus derechos al denunciante\u201d, quien queda imposibilitado para conocer de las actuaciones judiciales por las trabas pr\u00e1cticas que le ponen al no ser parte en el proceso y por estar cobijada la informaci\u00f3n contenida en el mismo con la reserva sumarial, lo que no se aplica al sindicado, quien tiene acceso directo al expediente y puede pedir y aportar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que, a su juicio, los problemas que ella plantea se refieren a otras disposiciones, especialmente las relativas a derechos y deberes de los sujetos procesales dentro del proceso penal, y no se derivan de la norma demandada que regula la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal. En subsidio pide que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hip\u00f3tesis de inepta demanda esgrimida por la Vista Fiscal, la cual, de constatarse llevar\u00eda a un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos m\u00ednimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, contrario a lo que afirma el Procurador, la disposici\u00f3n cuestionada se refiere expresamente a la intervenci\u00f3n de la parte civil mediante abogado. Por lo que dicho cargo resulta espec\u00edfico, claro, pertinente y suficiente, tiene car\u00e1cter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el actor se\u00f1ala que a la v\u00edctima se le imponen obst\u00e1culos en el acceso al expediente y en la oportunidad para constituirse en parte civil, situaciones que se encuentran en disposiciones diferentes a la norma demandada (art\u00edculos 30 y 47, Ley 600 de 2000). No obstante, como quiera que la norma se refiere a la intervenci\u00f3n de la parte civil dentro de la \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d, la Corte encuentra que los obst\u00e1culos identificados por el actor, est\u00e1n estrechamente relacionados con esa expresi\u00f3n, por lo cual es necesario analizar su alcance, a fin de determinar si a la parte civil se le imponen o no trabas en el acceso a la justicia que resulten contrarias a la Carta. Por lo tanto, tambi\u00e9n respecto de este cargo existen cuestionamientos constitucionales claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien el actor habr\u00eda podido desarrollar el cargo relativo a la igualdad y puntualizar acerca de la relevancia de algunas apreciaciones de orden pr\u00e1ctico sobre las trabas para ejercer el derecho a la defensa, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, encuentra la Corte que la demanda re\u00fane los requisitos indispensables para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, en especial a la luz del derecho a acceder a la justicia, y, en consecuencia, procede a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal resulta conforme a la Carta, debe la Corte resolver lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs la exigencia de que la parte civil en el proceso penal se constituya a trav\u00e9s de abogado, una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSon las limitaciones que se le imponen a los perjudicados o sus sucesores para intervenir dentro de la \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d s\u00f3lo a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y para acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n preliminar, violaciones a su derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los problemas planteados, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar los derechos de la parte civil a la luz del derecho constitucional, como quiera que el alcance de \u00e9stos determina qu\u00e9 puede y qu\u00e9 no puede hacer la parte civil en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que parte civil, v\u00edctima y perjudicado son conceptos jur\u00eddicos diferentes. En efecto, la v\u00edctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica mientras que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la v\u00edctima sufre tambi\u00e9n en da\u00f1o, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la v\u00edctima, participar como sujetos en el proceso penal. El car\u00e1cter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotaci\u00f3n distinta puesto que refiere a la participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. As\u00ed, la parte civil, en raz\u00f3n a criterios que ser\u00e1n mencionados con posterioridad, \u00a0es la directa y leg\u00edtimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal, como pasa a mostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas de delitos y la reconceptualizaci\u00f3n de la parte civil a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una tendencia mundial, que tambi\u00e9n ha sido recogida en el \u00e1mbito nacional por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito no s\u00f3lo tiene derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia. Esa tendencia se evidencia tanto en el texto constitucional como en el derecho internacional y el derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 en primer lugar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible dentro del proceso penal, a la luz del texto constitucional. Posteriormente, se aludir\u00e1 la evoluci\u00f3n de los derechos de la parte civil en el derecho internacional, como quiera que seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 93 de la Carta, los derechos deber\u00e1n ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En tercer lugar, con el fin de ilustrar el tratamiento de los derechos de la parte civil en los distintos sistemas jur\u00eddicos, se har\u00e1 una breve referencia a la tendencia en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de la parte civil a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del art\u00edculo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protecci\u00f3n no se refiere exclusivamente a la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os que le ocasione el delito, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n integral de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tambi\u00e9n se observa en la concepci\u00f3n y en la funci\u00f3n de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos que prev\u00e9 la Carta \u2013 tales como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento y las acciones populares, entre otras\u2013, los cuales tienen como finalidad asegurar una garant\u00eda efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas y por ello no est\u00e1n orientadas principalmente a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,4 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas5, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso6, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias7, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres8 y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional9. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.10 No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocidos a las v\u00edctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1\u00ba, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la \u00fanica ocasi\u00f3n para que las v\u00edctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la v\u00edctimas o perjudicados.11 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reducci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados al inter\u00e9s en una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d (art\u00edculo 2, CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resoluci\u00f3n violenta de los conflictos y el de garantizar \u201cla vigencia de un orden justo\u201d (art\u00edculo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuando a los deberes, el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la justicia\u201d (art\u00edculo 95, #7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no s\u00f3lo para recibir un beneficio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito no est\u00e1 circunscrita a la reparaci\u00f3n material. Esta es m\u00e1s amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que \u00e9stos sean orientados a su restablecimiento integral y ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos, a lo menos.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de las v\u00edctimas del delito en el derecho internacional y el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo que establece el art\u00edculo 93 constitucional, \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, por lo cual pasa la Corte a examinar brevemente el estado actual de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n tradicional de los derechos de la v\u00edctima de un delito, restringida al resarcimiento econ\u00f3mico se ha ido transformando en el derecho internacional, en particular en relaci\u00f3n con las violaciones a los derechos humanos desde mediados del siglo XX, dentro de una tendencia hacia una concepci\u00f3n amplia del derecho a una tutela judicial id\u00f3nea y efectiva, a trav\u00e9s de la cual las v\u00edctimas obtengan tanto la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, como claridad sobre la verdad de lo ocurrido, y que se haga justicia en el caso concreto. La Constituci\u00f3n de 1991 recogi\u00f3 esta tendencia que cobr\u00f3 fuerza a finales de los a\u00f1os sesenta y se desarroll\u00f3 en la d\u00e9cada de los ochenta. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional se ha considerado como insuficiente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos, que se otorgue a las v\u00edctimas y perjudicados \u00fanicamente la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, como quiera que la verdad y la justicia son necesarios para que en una sociedad no se repitan las situaciones que generaron violaciones graves a los derechos humanos y, adem\u00e1s, porque el reconocimiento de la dignidad intr\u00ednseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos, exige que los recursos judiciales dise\u00f1ados por los Estados est\u00e9n orientados hacia una reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y perjudicados, que comprenda una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por v\u00edas institucionales, la sanci\u00f3n justa de los responsables.13 \u00a0<\/p>\n<p>En 1948, tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre14 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos15, marcan el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido algo similar al afirmar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.\u201d 16 (subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En 1988 dijo la Corte Interamericana lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta obligaci\u00f3n implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligaci\u00f3n los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violaci\u00f3n de los derechos humanos reconocidos por la Convenci\u00f3n y procurar, adem\u00e1s, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os producidos por la violaci\u00f3n de los derechos humanos (subrayas no originales)\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso reciente, la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 como contrarias a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, las leyes que dejaban a las v\u00edctimas sin la posibilidad de saber la verdad y obtener justicia, a pesar de que el Estado estaba dispuesto a reconocerles una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica.18 Dijo entonces la Corte Interamericana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, (&#8230;) considera que las leyes de amnist\u00eda adoptadas por el Per\u00fa impidieron que los familiares de las v\u00edctimas y las v\u00edctimas sobrevivientes en el presente caso fueran o\u00eddas por un juez, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n; violaron el derecho a la protecci\u00f3n judicial consagrado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n; impidieron la investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda \u00edndole para que nadie sea sustra\u00eddo de la protecci\u00f3n judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n. \u00a0Es por ello que los Estados Partes en la Convenci\u00f3n que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnist\u00eda, incurren en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n. \u00a0Las leyes de auto amnist\u00eda conducen a la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0Este tipo de leyes impide la identificaci\u00f3n de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impide a las v\u00edctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparaci\u00f3n correspondiente.\u201d (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha sido recogido y desarrollado en m\u00faltiples instrumentos internacionales. As\u00ed, por ejemplo, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo19, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como ya se anot\u00f3, no s\u00f3lo como el derecho a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino adem\u00e1s como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables.20 Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.21 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tendencia del derecho internacional tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el sistema de Naciones Unidas. En particular, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;22, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tendencia a no reducir los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n pecuniaria tambi\u00e9n se refleja en el derecho internacional humanitario. El Protocolo I reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros&#8221;23, lo cual no est\u00e1 referido \u00fanicamente a la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica.24 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el Estatuto de la Corte Penal Internacional \u2013aun cuando todav\u00eda no se encuentra en vigor y sin que ello signifique un pronunciamiento de esta Corte sobre su constitucionalidad\u2013 se consagraron expresamente los derechos de las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos de la causa en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.25 Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Ruanda y Yugoslavia, contienen disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. 26 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto europeo tambi\u00e9n se han reconocido de manera amplia los derechos de las v\u00edctimas, que comprenden no s\u00f3lo la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sino el derecho a que se haga una investigaci\u00f3n exhaustiva que otorgue claridad sobre lo ocurrido y conduzca a la sanci\u00f3n justa de los responsables. En 1977 el comit\u00e9 de ministros del consejo de Europa expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n (77) 27, con recomendaciones para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito27. En 1983 se redact\u00f3 la Convenci\u00f3n Europea para la compensaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los cr\u00edmenes violentos, con el fin de ocuparse de la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas que hubieran sufrido da\u00f1os corporales o menoscabo de salud y de las personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos, pero donde tambi\u00e9n se hace referencia a la obligaci\u00f3n de proteger a las v\u00edctimas y de otorgarles ciertos derechos a participar en el proceso penal.28 Posteriormente, en 1985, el comit\u00e9 de ministros del consejo de Europa adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n R (85) 11 sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento y en el derecho penal;29 y, en 1987 como complemento, se formul\u00f3 la recomendaci\u00f3n R (87) 21, sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de los procesos de victimizaci\u00f3n.30 \u00a0Recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Uni\u00f3n Europea, la Carta de Derechos Fundamentales consagr\u00f3 el derecho a un recurso judicial efectivo.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos dijo en 1996 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c95. La Corte observa que el art\u00edculo 13 (derecho a un recurso efectivo) garantiza la disponibilidad a nivel nacional de un recurso para proteger los derechos y libertades que consagra la Convenci\u00f3n, cualquiera que sea la forma en que el derecho interno los asegure. El efecto de este art\u00edculo es, por lo tanto, exigir un recurso interno a trav\u00e9s del cual la autoridad nacional competente decida sobre el fondo de la queja y otorgue el remedio adecuado, aun cuando los Estados parte gozan de discrecionalidad para adaptarse a las obligaciones derivadas de esta norma. (&#8230;) En cualquier caso, el recurso requerido por el art\u00edculo 13 debe ser efectivo, tanto en la ley como en la pr\u00e1ctica, en particular en el sentido de que su ejercicio no debe ser impedido injustificadamente por las acciones u omisiones de las autoridades del Estado demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c98. (&#8230;) el art\u00edculo 13 impone a los Estados, sin perjuicio de que haya otros recursos disponibles en el ordenamiento interno, una obligaci\u00f3n de realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva y efectiva de los incidentes de tortura.\u201d(traducci\u00f3n no oficial) (subrayado fuera de texto).32 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esta tendencia en el derecho de los derechos humanos, la comunidad internacional ha rechazado los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.33 Si bien este consenso se refiere a violaciones graves a los derechos humanos, el lenguaje de los textos citados, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n judicial de los mismos, igualmente mencionada, tiene un alcance que rebasa tales delitos o cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de la v\u00edctima de un hecho punible en el derecho comparado: breve referencia a una tendencia al reconocimiento y ampliaci\u00f3n de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>Las principales objeciones a una concepci\u00f3n amplia de los derechos de la parte civil no restringida exclusivamente a la reparaci\u00f3n material, provienen del argumento seg\u00fan el cual en un Estado de tradici\u00f3n liberal, el lugar de las v\u00edctimas y los perjudicados por un delito es accesorio, pasivo y reducido a un inter\u00e9s econ\u00f3mico puesto que es el Estado el \u00fanico legitimado para perseguir el delito dentro del marco de limitaciones y salvaguardas establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por eso resulta relevante que en esta subsecci\u00f3n se examine brevemente la forma como se ha regulado en algunos sistemas jur\u00eddicos liberales el papel que puede asumir la parte civil dentro del proceso penal y los derechos asociados a esas posibilidades de intervenci\u00f3n, as\u00ed como las tendencias al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en los sistemas romanos germ\u00e1nicos, como en los de tradici\u00f3n anglosajona, los derechos de las v\u00edctimas, los perjudicados y la parte civil han sido considerados como relevantes. Sin embargo, los derechos que se le han reconocido, as\u00ed como los espacios en que se ha permitido su intervenci\u00f3n, han tenido una evoluci\u00f3n distinta en uno y otro sistema. Cinco son las cuestiones que interesan en este caso: i) la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados dentro del proceso penal; ii) la posibilidad de que la v\u00edctima o los perjudicados impulsen el proceso penal ante una omisi\u00f3n del Estado; iii) la finalidad de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados dentro del proceso penal; iv) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal; y v) los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede garantizar una reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados en el proceso penal se identifican dos grandes tendencias. En los sistemas romano germ\u00e1nicos generalmente se ha admitido la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal a trav\u00e9s de su constituci\u00f3n en parte civil. En los sistemas de tradici\u00f3n anglosajona, aun cuando tradicionalmente la v\u00edctima y los perjudicados no tienen el car\u00e1cter de parte dentro del proceso penal y su intervenci\u00f3n es la de un simple testigo, esta posici\u00f3n ha ido variando, hasta otorgarles incluso el derecho a impulsar la investigaci\u00f3n criminal y el proceso penal.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al momento en el que las v\u00edctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, la mayor parte de los pa\u00edses que permiten su intervenci\u00f3n la prev\u00e9n tanto para la etapa de instrucci\u00f3n como durante la etapa de juzgamiento.35 Sin embargo, en los sistemas donde a\u00fan prevalece un sistema inquisitivo de investigaci\u00f3n penal, las v\u00edctimas o perjudicados no tienen la posibilidad de intervenir durante la etapa de investigaci\u00f3n. Esa es la situaci\u00f3n de B\u00e9lgica, donde la parte civil no puede intervenir durante la etapa de instrucci\u00f3n, pues es una etapa vedada a todas las partes del proceso, no s\u00f3lo a la parte civil. Sin embargo, desde 1989 esta caracter\u00edstica ha sido considerada como contraria a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos del Hombre.36 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que las v\u00edctimas puedan impulsar el proceso penal ante la omisi\u00f3n del Estado, se han adoptado distintos esquemas de soluci\u00f3n en consideraci\u00f3n a los principios de oportunidad y de legalidad. En los sistemas orientados por el principio de legalidad la ocurrencia de un hecho punible obliga al Estado a iniciar la acci\u00f3n penal en todos los casos.37 En los sistemas que reconocen el principio de oportunidad, el ente acusador goza de mayor discrecionalidad para decidir cu\u00e1ndo no iniciar una acci\u00f3n penal. En esos casos, aun cuando en principio el Estado es quien tiene el monopolio de la acci\u00f3n penal, se permite el ejercicio de acciones privadas y se han desarrollado mecanismos para que las v\u00edctimas o perjudicados puedan oponerse a la decisi\u00f3n estatal de no ejercer la acci\u00f3n penal en un determinado caso.38 \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas con \u00e9nfasis en el principio de oportunidad, donde el Ministerio P\u00fablico tiene mayor discrecionalidad para decidir si inicia o no la acci\u00f3n penal39, las v\u00edctimas y los perjudicados pueden actuar directamente ante el ente acusador en el impulso de la acci\u00f3n penal, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. En principio dentro de las razones para no iniciar la acci\u00f3n penal se encuentra, la ausencia de v\u00edctimas o perjudicados, la extrema juventud o vejez del delincuente, la poca importancia de la infracci\u00f3n, la falta de inter\u00e9s p\u00fablico, la existencia de un acuerdo previo de reparaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el delincuente, o la aceptaci\u00f3n del delincuente de un tratamiento previo, como ocurre en los Estados Unidos.40 Por ejemplo, en el caso ingl\u00e9s, la v\u00edctima puede impulsar mediante una especie de acci\u00f3n privada el proceso penal en los casos de los delitos cuya investigaci\u00f3n corresponda a la Polic\u00eda. En otros sistemas, como el belga,41 son los jueces quienes, a solicitud de la v\u00edctima o el perjudicado, ejercen un control de legalidad sobre la decisi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de no iniciar la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas con \u00e9nfasis en el principio de legalidad, el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 obligado a iniciar la acci\u00f3n penal en todos los casos. Ese es el caso de Alemania, Espa\u00f1a e Italia. En principio, la \u00fanica raz\u00f3n por la cual no se inicia la acci\u00f3n penal es porque no existen elementos de prueba suficientes para determinar la ocurrencia del hecho punible o la posible responsabilidad de los implicados.42 No obstante, con el fin de hacer menos r\u00edgido este sistema se han consagrado varias excepciones. Por ejemplo, en Alemania, la v\u00edctima o los perjudicados pueden impulsar la investigaci\u00f3n y el proceso penal en el caso de delitos querellables, de delitos que afecten la intimidad de las personas y de ciertos delitos de gravedad menor.43 Cuando se trata de delitos m\u00e1s graves, la v\u00edctima o los perjudicados pueden apelar la decisi\u00f3n de no iniciar la acci\u00f3n penal ante el Procurador General y si este se niega a iniciarla, pueden acudir incluso hasta la Corte de Apelaciones para obligar al Ministerio P\u00fablico a ejercer la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo estaba orientada a la reparaci\u00f3n de perjuicios materiales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protecci\u00f3n m\u00e1s integral de los derechos de la v\u00edctima y hoy se reconoce que tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s en la verdad y la justicia. As\u00ed ha sucedido en el sistema franc\u00e9s, donde se permite que quien ha sufrido un da\u00f1o personal y directo, se constituya en parte civil, aun cuando tal intervenci\u00f3n no est\u00e1 subordinada a la presentaci\u00f3n de una demanda de da\u00f1os. El ejercicio de la acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n penal en Francia tiene un doble prop\u00f3sito: 1) obtener un juicio sobre la responsabilidad de la persona y 2) obtener la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido. Estos derechos de la v\u00edctima han ido ampli\u00e1ndose desde 190644, cuando la Corte de Casaci\u00f3n admiti\u00f3 que la victima de un delito pudiera acudir directamente ante el juez de instrucci\u00f3n para iniciar el proceso penal ante la inacci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Esa jurisprudencia fue recogida luego por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y ha evolucionado hasta reconocer que el proceso penal debe garantizar a las v\u00edctimas el derecho a la verdad, 45 tal como ocurri\u00f3 recientemente, cuando el Fiscal decidi\u00f3 continuar con una investigaci\u00f3n criminal para el establecimiento de la verdad de los hechos a favor de las v\u00edctimas, en un caso en que el asesino se hab\u00eda suicidado despu\u00e9s de disparar y matar a varios miembros de un consejo regional. La b\u00fasqueda de la verdad fue la raz\u00f3n que permiti\u00f3 impulsar el proceso penal, a pesar de que el responsable directo hab\u00eda muerto.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso tambi\u00e9n se ha ido ampliando. En un principio se entendi\u00f3 que tal protecci\u00f3n se refer\u00eda exclusivamente a la garant\u00eda de su integridad f\u00edsica y en consecuencia se adoptaron mecanismos para proteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protecci\u00f3n se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser notificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica.47 La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser o\u00edda dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resoluci\u00f3n final dentro de un t\u00e9rmino prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnizaci\u00f3n material, pero tambi\u00e9n a conocer la verdad de lo sucedido.48 \u00a0<\/p>\n<p>En los Estados Unidos, desde 1982, varias constituciones estatales han reconocido a las v\u00edctimas cuatro derechos b\u00e1sicos: i) el derecho a ser tratadas con justicia, dignidad y respeto; ii) el derecho a que se las mantenga informadas del avance de la investigaci\u00f3n y del proceso permanentemente; iii) el derecho a ser informadas cu\u00e1ndo se llevar\u00e1n a cabo las distintas audiencias del proceso; y iv) el derecho a escuchar ciertos asuntos dentro del proceso que sean relevantes para el testimonio que van a presentar.49 Esta tendencia llev\u00f3 a que en 1996, finalmente, se presentara una enmienda a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos dirigida a proteger los derechos de la victima.50 Los derechos espec\u00edficos de esta enmienda, a\u00fan no aprobada, y de las constituciones estatales, no se limitan a proteger el inter\u00e9s en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino que comprenden actuaciones relativas al inter\u00e9s en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al inter\u00e9s en el derecho a que la v\u00edctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos dise\u00f1ados para garantizar una reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y perjudicados, a\u00fan en materia de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica la tendencia ha sido hacia una reparaci\u00f3n integral. Muchos sistemas jur\u00eddicos han creado fondos especiales para indemnizar a las v\u00edctimas y perjudicados tanto por el da\u00f1o emergente como por el lucro cesante causados por el hecho punible, en aquellos eventos en los que el condenado no tiene medios econ\u00f3micos suficientes para pagar a la v\u00edctima.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que en los distintos sistemas jur\u00eddicos de tradici\u00f3n liberal se reconoce que las v\u00edctimas y perjudicados tienen un inter\u00e9s para intervenir en el proceso penal, el cual no se reduce a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n material. Igualmente, se observa que, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados en el proceso penal, no lo ha transformado en un mecanismo de retaliaci\u00f3n contra el procesado, ni ha colocado en el mismo plano el inter\u00e9s econ\u00f3mico de quien resulte perjudicado y la libertad de quien est\u00e1 siendo procesado, pues ante la ocurrencia de un hecho punible son tambi\u00e9n ponderados todos los derechos que han sido vulnerados con la conducta punible lesiva de los bienes jur\u00eddicos por ella tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal no ha implicado, como se podr\u00eda temer dentro de la tradici\u00f3n liberal, una privatizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Como en las democracias no existe una confianza absoluta en el poder sancionador del Estado, en el derecho penal tambi\u00e9n se han desarrollado mecanismos para corregir la inacci\u00f3n o la arbitrariedad en el ejercicio del ius punendi y, en determinados casos, se ha permitido que la v\u00edctima y los perjudicados impulsen el proceso penal, como se anot\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.52 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. 53 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.54 Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n en cada caso de quien tiene el inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, tambi\u00e9n depende, entre otros criterios, del bien jur\u00eddico protegido por la norma que tipific\u00f3 la conducta, de su lesi\u00f3n por el hecho punible y del da\u00f1o sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo clarificado los derechos constitucionales de la v\u00edctima dentro del proceso penal, pasa la Corte a analizar si la forma como el legislador ha regulado la intervenci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal en el art\u00edculo 137, resulta conforme a la Carta y garantiza la efectividad de los derechos al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exigencia de la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal a trav\u00e9s de abogado, no constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la justicia ni restringe el \u00e1mbito de los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cuestionamiento del actor se refiere a una supuesta violaci\u00f3n de la igualdad en el acceso a la justicia, al exigirle a la parte civil que su intervenci\u00f3n se haga siempre a trav\u00e9s de abogado, mientras que, a su juicio, dicho requerimiento no se le hace al procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este cuestionamiento por varias razones. En primer lugar, no es cierto, como lo sugiere el actor, que en el derecho penal el procesado pueda realizar su defensa sin abogado, como quiera que la validez de las actuaciones procesales en materia penal est\u00e1 atada a que el sindicado tenga una defensa t\u00e9cnica55. En segundo lugar, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n establece como regla general el acceso a la justicia mediante apoderado judicial, y como excepci\u00f3n, en los casos en que lo indique el legislador, la posibilidad de hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasi\u00f3n del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado \u2013en estudio- y de otros preceptos de id\u00e9ntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervenci\u00f3n de un profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena, -art\u00edculos 25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2\u00ba, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de P. C.; y 2\u00ba y 3\u00ba Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal previsi\u00f3n -art\u00edculos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1\u00ba, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley \u00a02550 de 1988. (\u2026)\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le otorga el art\u00edculo 229, puede definir cu\u00e1ndo la participaci\u00f3n en un proceso judicial requiere de la asistencia de un abogado y cu\u00e1ndo los derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular est\u00e1n mejor protegidos si existe tanto una defensa t\u00e9cnica como una defensa material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s constata la Corte que una disposici\u00f3n similar a la estudiada en esta subsecci\u00f3n, cuestionada, como en este caso, por violar el derecho a la igualdad al exigir la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-069 de 1996.57 Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la administraci\u00f3n de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no s\u00f3lo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realizaci\u00f3n de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jur\u00eddicos, con el fin de asegurar la regularidad de la funci\u00f3n y de la actividad judicial; por lo dem\u00e1s, la formaci\u00f3n \u00e9tica recibida conjuntamente con la jur\u00eddica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo. Id\u00e9nticas reflexiones son v\u00e1lidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales tambi\u00e9n se predica la observancia del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se recogen en el apartado 6.2. de esta providencia, la Corte seguir\u00e1 este precedente reforzado con los argumentos anteriormente mencionados. La intervenci\u00f3n de la parte civil a trav\u00e9s de abogado no s\u00f3lo no viola el derecho a la igualdad, sino que est\u00e1 dirigida a asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la parte civil. No obstante, ello no significa que la existencia de una defensa t\u00e9cnica pueda impedir su defensa material (la de la v\u00edctima o el perjudicado), ni que la exigencia de abogado pueda constituirse en un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de sus derechos. La defensa material y t\u00e9cnica est\u00e1 encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad \u00a0y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar. Por ello, tanto la v\u00edctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones procesales as\u00ed como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima o el perjudicado y su representante, constituyen una parte \u00fanica: la parte civil. Su intervenci\u00f3n en el proceso debe regirse por el principio de igualdad. En consecuencia, la v\u00edctima o el perjudicado, directamente, puede interponer los recursos y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Corte que la constituci\u00f3n de parte civil mediante abogado constituya un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia de la parte civil que genere una desigualdad entre la parte civil y el procesado. Dicha exigencia resulta conforme a la Carta y est\u00e1 encaminada a garantizar los derechos de la parte civil y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como las posibilidades de intervenci\u00f3n de la parte civil est\u00e1n estrechamente ligadas a la concepci\u00f3n amplia de sus derechos y la norma refiere exclusivamente a los intereses econ\u00f3micos de \u00e9sta, la Corte declarar\u00e1 que el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 es exequible en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal, a la luz de la concepci\u00f3n amplia de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el actor, la norma demandada limita los derechos de la v\u00edctima a acceder al expediente durante la etapa de investigaci\u00f3n y la oportunidad para constituirse en parte civil, al determinar que la constituci\u00f3n de parte civil se haga a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. Si bien el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, no hace menci\u00f3n expresa al acceso al expediente \u2013art\u00edculo 30, Ley 600 de 2000\u2013 ni a la oportunidad para constituirse en parte civil \u2013art\u00edculo 47, Ley 600 de 2000\u2013, la Corte encuentra que tales obst\u00e1culos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la expresi\u00f3n \u201cactuaci\u00f3n penal\u201d, cuyo contenido es aclarado por otras normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro de las cuales se encuentran los art\u00edculos mencionados de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existen otras normas contenidas en la Ley 600 de 2000 que tambi\u00e9n guardan estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor s\u00f3lo cuestion\u00f3 en su demanda las restricciones para acceder al expediente durante la investigaci\u00f3n preliminar y el se\u00f1alamiento del momento de constituci\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo a partir del auto de apertura de instrucci\u00f3n, por lo que la Corte se limitar\u00e1 a estos dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a determinar si en el presente caso se dan los supuestos para la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, y en caso de que ello sea as\u00ed, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad de dicha unidad a la luz de la concepci\u00f3n de parte civil establecida en los apartes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conformaci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, la integraci\u00f3n de unidad normativa s\u00f3lo procede de manera excepcional. Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la frase \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro, por lo cual nos encontramos en la primera hip\u00f3tesis, lo que hace necesario determinar cu\u00e1l es el alcance de dicha expresi\u00f3n. Dado que el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, define el momento de constituci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal, existe una estrecha relaci\u00f3n entre esa locuci\u00f3n y el mencionado art\u00edculo. Igualmente, y como quiera que el actor cuestiona que se limite a la parte civil la posibilidad de acceder al expediente durante la etapa de investigaci\u00f3n previa, existe tambi\u00e9n una estrecha relaci\u00f3n entre la norma demandada y el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa, por tanto, la Corte a examinar si a la luz de los derechos que tienen las v\u00edctimas o los perjudicados por un delito a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, las disposiciones se\u00f1aladas son o no inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de proceder a dicho an\u00e1lisis, es necesario determinar si dado que existe un pronunciamiento anterior de la Corte sobre la constitucionalidad de un texto similar al art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe estarse a lo antes resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos de la cosa juzgada constitucional material en una sentencia de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.59 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.60 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos debe ser analizada por la Corte caso por caso, puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n. En el caso bajo estudio, el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000 reproduce en id\u00e9nticos t\u00e9rminos el contenido material del art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991. No obstante, \u00e9sta norma no fue invalidada sino que fue declarada exequible en la sentencia C-293 de 1995, por lo cual no estamos ante el fen\u00f3meno de cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, como quiera que nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al existir un fallo previo sobre la misma materia de que trata la presente demanda, pero que fue declarado exequible, nos encontramos ante un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n61 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores63. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte opta por la segunda opci\u00f3n mencionada y se aparta del precedente establecido en la sentencia C-293\/95, porque existen razones poderosas que justifican ese cambio. Pasa la Corte a precisar tales razones en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reconceptualizaci\u00f3n de la parte civil y sus implicaciones dentro del proceso penal. Cambio de la jurisprudencia de la Corte en materia de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>La visi\u00f3n de la parte civil interesada exclusivamente en la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del proceso penal, fue recogida por esta Corte en la sentencia C-293 de 199564. A pesar de que esta sentencia fue objeto de cuatro salvamentos de voto en el sentido de acoger una concepci\u00f3n constitucional amplia del \u00e1mbito de la parte civil, la doctrina all\u00ed sentada fue reiterada por las sentencias C-475 de 199765, SU-717 de 199866, C-163 de 200067 y C-1711 de 200068, entre otras. Ello muestra que se trata de un precedente influyente y respetado que merece un cuidadoso an\u00e1lisis y que contiene una interpretaci\u00f3n plausible que no puede ser descalificada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-293 de 1995, el inter\u00e9s de la parte civil en el proceso penal era esencialmente econ\u00f3mico: obtener una indemnizaci\u00f3n que reparase el da\u00f1o causado con el delito. Por esa raz\u00f3n se justificaba restringir el \u00e1mbito de su participaci\u00f3n en una etapa donde a\u00fan no hab\u00eda formalmente proceso penal, tal como la investigaci\u00f3n previa. Para la Corte, ello era necesario y deseable a fin de impedir que los \u201c\u00e1nimos retaliatorios\u201d de la v\u00edctima pudieran llegar a interferir en la investigaci\u00f3n y en la definici\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n penal, lo cual ser\u00eda contrario a la tradici\u00f3n liberal donde el Estado tiene el monopolio del ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante subrayar que la C-293 de 1995 defini\u00f3 los derechos de la parte civil a la luz de la legislaci\u00f3n vigente, no a partir del texto de la Constituci\u00f3n.69 De tal manera que la premisa de la cual parti\u00f3 la Corte fue que el legislador pod\u00eda, con gran amplitud, definir los derechos de la parte civil y que, dada la definici\u00f3n entonces vigente restringida a la acci\u00f3n indemnizatoria, los cargos presentados por el demandante deb\u00edan ser rechazados. Adem\u00e1s, la Corte reconoci\u00f3 expresamente que el legislador pod\u00eda variar la definici\u00f3n y los alcances de la instituci\u00f3n de la parte civil.70 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,71 para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el precedente.72 Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las m\u00e1s pertinentes aluden a los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo para la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo debido, no a la mutaci\u00f3n de la opini\u00f3n de los jueces competentes, sino a la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas jurisprudenciales encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constataci\u00f3n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.73 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro tipos de razones de peso justifican, en este caso, la modificaci\u00f3n de la doctrina seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito, s\u00f3lo est\u00e1 interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o que se le ha ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario considerar un referente normativo m\u00e1s amplio que el tenido en cuenta inicialmente en la sentencia C-293 de 1995, en donde la Corte se refiri\u00f3 al valor de la dignidad humana, a la participaci\u00f3n, al acceso a la justicia, al monopolio estatal de la acci\u00f3n penal y a la libertad del procesado, como los fundamentos para restringir los intereses de la parte civil dentro del proceso penal a lo puramente econ\u00f3mico. El referente normativo considerado en la sentencia C-293 de 1995, no incluy\u00f3 las disposiciones espec\u00edficas sobre las v\u00edctimas, como las normas relativas a la obligaci\u00f3n del Fiscal General de proteger a las v\u00edctimas y la de adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos (Art\u00edculo 250, numerales 1 y 4, CP). Adem\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 4.1. de esta sentencia, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y disposiciones concordantes establecen el deber constitucional de las autoridades judiciales de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas dentro de las cuales est\u00e1n comprendidas las v\u00edctimas y perjudicados. Son \u00e9stos otros referentes normativos que en la presente sentencia adquieren plena relevancia. De tales fundamentos, as\u00ed como de otros principios tambi\u00e9n subrayados en el apartado 4.1. de esta providencia, se deriva que una protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la v\u00edctima requiere que se garantice su acceso a la administraci\u00f3n de justicia para buscar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha habido un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo, en particular, en el derecho internacional de los derechos humanos. Para 1995, fecha en que se produjo la mencionada sentencia, a\u00fan no se hab\u00eda cristalizado la tendencia del derecho internacional \u2013en especial en el derecho de los derechos humanos del sistema interamericano\u2013 hacia una protecci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En el a\u00f1o 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que las medidas legislativas que impidieran a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos, conocer la verdad de los hechos, resultaban contrarias a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 93 constitucional, \u201clos derechos deben ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A ello se suman los factores internacionales mencionados en el apartado 4.2. de esta providencia que reflejan una concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los cambios en la concepci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protecci\u00f3n m\u00ednima sino que comprende tambi\u00e9n delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciaci\u00f3n para modular el alcance de los derechos de la parte civil seg\u00fan diferentes criterios \u2013dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, \u00a0la situaci\u00f3n del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad\u2013 siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario unificar los precedentes en materia de parte civil, como quiera que existen diferencias sustanciales en el tratamiento que recibe la parte civil dentro del proceso penal militar y la que recibe en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.74 Tres son los precedentes constitucionales directamente relevantes que la Corte ha sentado en el campo de la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, la sentencia C-740 de 2001,75 la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que regulaba el traslado para alegar a determinados sujetos procesales dentro del procedimiento especial regulado por el art\u00edculo 579 del C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de 1999, y en la cual no se inclu\u00eda de manera expresa a la parte civil. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse en efecto que dentro del procedimiento penal militar, el resarcimiento de perjuicios se reconoce claramente como un derecho de las personas afectadas por el hecho punible, pero que deber\u00e1 obtenerse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que dentro del proceso penal militar la actuaci\u00f3n de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuaci\u00f3n al impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de este art\u00edculo se desprende para la Corte que en el caso que la parte civil se haya constituido, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 305 a 310 de la Ley 522 de 1999, podr\u00e1 solicitar pruebas, as\u00ed como impugnar la providencia que las decrete, pues ha de entenderse que el inciso segundo del art\u00edculo 579, trascrito, al se\u00f1alar que se trasladar\u00e1 a las partes para que soliciten pruebas incluye a la parte civil, si \u00e9sta se ha constituido dentro del proceso\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo precedente de esta concepci\u00f3n constitucional de los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal militar, se encuentra en la sentencia C-1149 de 200176, donde \u00e9sta Corte se\u00f1al\u00f3 que los de la parte civil no se limitaban exclusivamente a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Corte abord\u00f3 el estudio de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Militar, que regulan la titularidad de la acci\u00f3n indemnizatoria y los fines de la constituci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal militar. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fin de la administraci\u00f3n de justicia es hacer efectivos los derechos materiales de las personas y los procedimientos tienen que servir para hacer efectivos en este caso, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible no s\u00f3lo a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n, a conocer la realidad de los hechos mediante la investigaci\u00f3n respectiva a trav\u00e9s del proceso penal y a que se haga justicia sancionando a los infractores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas o perjudicados con el il\u00edcito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. \u00a0El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn directa relaci\u00f3n con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. \u00a0En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. \u00a0As\u00ed mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho\u2013 leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias entre la doctrina sobre los derechos de la parte civil en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, que restring\u00eda sus derechos a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la jurisprudencia reciente dentro del proceso penal militar, que reconoce tambi\u00e9n sus derechos a la verdad y a la justicia, hacen necesario que la Corte unifique su jurisprudencia en esta materia para promover el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuarta raz\u00f3n justifica que se cambie la doctrina fijada en la sentencia C-293 de 1995. En dicha sentencia la opini\u00f3n de la Corte estaba fuertemente dividida. La presente modificaci\u00f3n no vulnera la confianza leg\u00edtima \u2013que justifica mantener un precedente\u2013, como quiera que una posici\u00f3n dividida como la plasmada en la sentencia C-293\/95, no tiene una vocaci\u00f3n clara de permanencia ni puede generar la misma expectativa de estabilidad que cuando un fallo es un\u00e1nime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Corte se pronuncia ahora dentro de un contexto de tr\u00e1nsito legislativo en materia de procedimiento penal, puesto que han sido expedidas dos reformas integrales que se han traducido en un nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal y, adem\u00e1s, en un nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal militar. En efecto, la expedici\u00f3n de los nuevos c\u00f3digos penal (Ley 599 de 2000), de procedimiento penal (Ley 600 de 2000) y penal militar (Ley 522 de 1999), iniciaron una etapa de transici\u00f3n en el r\u00e9gimen penal. Ello conduce a que la confianza en la reiteraci\u00f3n de la doctrina sentada por la Corte habida cuenta de la legislaci\u00f3n vigente en 1995, no puede ser considerada fincada en la estabilidad del r\u00e9gimen vigente, dado que el cambio legislativo fue de tal magnitud que se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de nuevos c\u00f3digos de procedimiento penal enmarcados por una pol\u00edtica criminal orientada, en parte, hacia la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones se\u00f1aladas permiten afirmar que la visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la parte civil tiene trascendencia en la definici\u00f3n y alcances de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o los perjudicados tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no est\u00e1n limitados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, est\u00e1 legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Sin embargo, no le corresponde a la Corte en este proceso pronunciarse sobre todas las consecuencias de la concepci\u00f3n constitucional de la parte civil, puesto que la Corte debe limitarse a estudiar los cargos presentados por el demandante contra las normas por \u00e9l cuestionadas y las disposiciones tan estrechamente ligadas a ella que integran una unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa, entonces, la Corte a examinar si a la luz de esa concepci\u00f3n constitucional amplia de los derechos de la v\u00edctima y los perjudicados por un hecho punible, la disposici\u00f3n cuestionada, junto con las normas que conforman la unidad normativa bajo estudio, son constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal, a la luz de la concepci\u00f3n constitucional amplia de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el legislador, en aras de proteger la reserva sumarial, restringi\u00f3 inconstitucionalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n de la parte civil antes de la apertura de la instrucci\u00f3n y limit\u00f3 su acceso al expediente al exigir que lo haga a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. Los art\u00edculos 30 y 47 de la Ley 600 de 2000, que definen el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal dicen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Acceso al expediente y aporte de pruebas y aporte de pruebas por el perjudicado. La v\u00edctima o el perjudicado, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n ejercer el derecho de petici\u00f3n ante el funcionario judicial con el fin de obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas, pudiendo aportar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 responder dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.78 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, establece la oportunidad para constituirse en parte civil dentro del proceso penal. Antes de esta limitaci\u00f3n temporal, las v\u00edctimas y perjudicados no pueden intervenir. Por su parte, el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, limita el acceso a la justicia de la v\u00edctima o del perjudicado condicion\u00e1ndolo a la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n ante la autoridad judicial. En este caso estamos ante un l\u00edmite de modo para el acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigaci\u00f3n previa por el inter\u00e9s de proteger la informaci\u00f3n que se recoja durante esta etapa. Sin embargo, dado que la investigaci\u00f3n previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es t\u00edpica o no, si la acci\u00f3n penal no ha prescrito a\u00fan, si se requiere querella para iniciar la acci\u00f3n penal, si el querellante est\u00e1 legitimado o no para iniciar la acci\u00f3n, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (art\u00edculo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente s\u00f3lo pueda hacerlo mediante un derecho de petici\u00f3n, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectaci\u00f3n grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la v\u00edctima de un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la informaci\u00f3n y las pruebas recogidas durante la etapa de investigaci\u00f3n previa est\u00e9n libres de injerencias extra\u00f1as o amenazas, no obstante el inter\u00e9s de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado79 o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la informaci\u00f3n recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya que los derechos de la parte civil no est\u00e1n fundados exclusivamente en un inter\u00e9s patrimonial, sus derechos a la verdad y a la justicia justifican plenamente que la parte civil pueda intervenir en la etapa de investigaci\u00f3n previa. En efecto, respecto de la b\u00fasqueda de la verdad, la Corte ya ha admitido esta posibilidad en la sentencia T-443 de 1994, donde afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pretensi\u00f3n de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia &#8211; nacimiento y muerte de los seres humanos &#8211; que conciernan directamente a la persona, exhibe una \u00edntima relaci\u00f3n con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aqu\u00e9lla reciba protecci\u00f3n judicial (CP art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad p\u00fablica referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria.80&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, condicionar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000 sobre acceso al expediente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el sentido de que una vez que se haya constituido la parte civil, \u00e9sta podr\u00e1 acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa, pero si a\u00fan no se ha constituido en parte civil, la v\u00edctima o perjudicado deber\u00e1 acceder al expediente en la forma prevista en el art\u00edculo 30, es decir, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed han sido analizados los cargos espec\u00edficos que hace el actor contra el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000 y los art\u00edculos que conforman unidad normativa con \u00e9ste. Sin embargo, como quiera que el actor demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 137, es necesario examinar la constitucionalidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, con dos finalidades. La primera, garantizar que el fallo de la Corte en esta materia no resulte inocuo y, la segunda, examinar cu\u00e1l es el efecto de la concepci\u00f3n constitucional de la parte civil en los procesos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo cual, pasa la Corte a responder los siguientes interrogantes jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, constituye el desplazamiento de la parte civil por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a la justicia? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn los procesos en los que la perjudicada es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye su exclusi\u00f3n como parte civil una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia? \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el desplazamiento de la parte civil por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad en el acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 137 CPP establece que en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la parte civil la constituye en principio la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada, a trav\u00e9s de su representante legal. Sin embargo, cuando el sindicado es el mismo representante de dicha entidad, la Contralor\u00eda desplaza a la persona jur\u00eddica como parte civil cuando lo estime necesario en aras de la transparencia de la pretensi\u00f3n. Encuentra la Corte que desplazar o excluir a la parte civil del proceso penal en los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, afecta gravemente su derecho de acceso a la justicia, como quiera que la presencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de las contralor\u00edas territoriales dentro del proceso penal, no garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 267 de la Carta establece que la finalidad constitucional de la Contralor\u00eda es la de realizar el control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, para lo cual puede incluso promover procesos penales (art\u00edculo 268, numeral 8, CP). Sin embargo, si bien la Contralor\u00eda tiene un inter\u00e9s en la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, ese inter\u00e9s no es excluyente ni exclusivo, sino principal, y puede concurrir con el inter\u00e9s que tiene la entidad perjudicada en la recuperaci\u00f3n del patrimonio perdido, habida cuenta de que las entidades son las responsables directas de la gesti\u00f3n fiscal y, por ende, tambi\u00e9n tienen inter\u00e9s en la reparaci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad perjudicada puede estar interesada no s\u00f3lo en la recuperaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sino, por ejemplo, tambi\u00e9n tener inter\u00e9s en esclarecer con detalle los hechos para, luego, examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realizaci\u00f3n del hecho punible. Por ello, encuentra la Corte que el desplazamiento o exclusi\u00f3n por la Contralor\u00eda, de la entidad p\u00fablica perjudicada, vulnera sus derechos a acceder a la justicia (art\u00edculo 229, CP) y le impide el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000. Entonces, tanto la Contralor\u00eda como la entidad p\u00fablica perjudicada pueden concurrir como parte civil en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los procesos en los que la perjudicada es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su exclusi\u00f3n como parte civil no es una violaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n justicia \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n diferente se presenta en el inciso 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, que se\u00f1ala que cuando la perjudicada por el delito sea la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la parte civil estar\u00e1 a cargo del director ejecutivo de la administraci\u00f3n judicial o de un apoderado especial que se nombre para el efecto. Tal posibilidad no resulta contraria a la Carta por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto el principio de imparcialidad impide que concurran en la misma persona la parte civil y la autoridad judicial encargada de adelantar la investigaci\u00f3n y de acusar. En segundo lugar, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual no es posible que se constituya en parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Contralor\u00eda podr\u00e1 concurrir con el director de la administraci\u00f3n judicial o el apoderado especial que se nombre, para defender el inter\u00e9s patrimonial afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que el inciso 3 del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, no es contrario a la Carta y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, \u00a0los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-228\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Direcciones en que se proyectan consecuencias de nueva perspectiva del papel y finalidades (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-1149 de 2001 dej\u00f3 claramente establecido que la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar no era s\u00f3lo la b\u00fasqueda de la verdad, sino tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la justicia y el efectivo acceso a ella. Esta nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil, es aplicable de manera id\u00e9ntica al procedimiento penal ordinario y trae consecuencias important\u00edsimas que se proyectan en varias direcciones: La primera y una de las m\u00e1s importantes es que la parte civil en el proceso penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado, como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su existencia o creaci\u00f3n del expediente, aunque no se haya dictado resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n; el titular del bien jur\u00eddico protegido, ll\u00e1mese perjudicado, v\u00edctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse aunque no se halla llegado a la etapa de instrucci\u00f3n y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del sindicado. \u00a0Lo anterior no es m\u00e1s que consecuencia de la nueva perspectiva se\u00f1alada por la Corte respecto de la parte civil pues \u00e9sta no persigue un inter\u00e9s meramente patrimonial, sino tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y el efectivo acceso a ella. Puede existir constituci\u00f3n de parte civil a\u00fan antes de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Y lo que es m\u00e1s importante que la nueva proyecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sobre el procedimiento penal que se refleja especialmente sobre la parte civil, trae como consecuencia que la parte civil tiene las mismas facultades y derechos que el sindicado y desde el mismo momento que este \u00faltimo goza de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3672 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, procedo a aclarar parcialmente mi voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-1149 de 2001, con ponencia del suscrito, dej\u00f3 claramente establecido que la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar no era s\u00f3lo la b\u00fasqueda de la verdad, sino tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la justicia y el efectivo acceso a ella. \u00a0Esta nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil, es aplicable de manera id\u00e9ntica al procedimiento penal ordinario y trae consecuencias important\u00edsimas que se proyectan en varias direcciones: La primera y una de las m\u00e1s importantes es que la parte civil en el proceso penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado, como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su existencia o creaci\u00f3n del expediente, aunque no se haya dictado resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n; el titular del bien jur\u00eddico protegido, ll\u00e1mese perjudicado, v\u00edctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse aunque no se halla llegado a la etapa de instrucci\u00f3n y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del sindicado. \u00a0Lo anterior no es m\u00e1s que consecuencia de la nueva perspectiva se\u00f1alada por la Corte respecto de la parte civil pues \u00e9sta no persigue un inter\u00e9s meramente patrimonial, sino tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y el efectivo acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la nueva dimensi\u00f3n constitucional del papel de la parte civil es que en esta sentencia en el numeral primero se declara una exequibilidad condicionada del art\u00edculo 137 de la ley 600 de 2000 y se declara inexequible parte del art\u00edculo 47 de la misma ley, con la que queda claro que puede existir constituci\u00f3n de parte civil a\u00fan antes de la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0Y lo que es m\u00e1s importante que la nueva proyecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sobre el procedimiento penal que se refleja especialmente sobre la parte civil, trae como consecuencia que la parte civil tiene las mismas facultades y derechos que el sindicado y desde el mismo momento que este \u00faltimo goza de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en las sentencia C-412\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98, MP: , en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-412\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde afirm\u00f3 \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, por ejemplo, la sentencia de la Corte Constitucional T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte reconoci\u00f3 el derecho a conocer la verdad de los familiares de la v\u00edctima de un presunto suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>12 No aborda la Corte en la presente sentencia otros derechos de las v\u00edctimas, como el derecho a la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. Tan s\u00f3lo se alude tangencialmente a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n para la Prevenci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n y la Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1993\/6, 19 de julio de 1993, revisado por E\/CN.4\/Sub.2\/1994\/11 y E\/CN.4\/Sub.2\/1996\/18 (Informe Final). Ver tambi\u00e9n, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Art\u00edculo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A\/810 p. 71 (1948). Art\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrafo. 24. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Per\u00fa), Sentencia de 14 de Marzo de 2001. La Corte Interamericana decidi\u00f3 que las leyes de amnist\u00eda peruanas eran contrarias a la Convenci\u00f3n y que el Estado era responsable por violar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad sobre los hechos y obtener justicia en cada caso, a pesar de haber aceptado su responsabilidad y decidido otorgar una reparaci\u00f3n material a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver entre otros, Caso Barrios Altos de la Corte Interamericana, Sentencia de 14 de Marzo de 2001; Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997; Caso 10987 (Argentina), Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, No. 30\/97, OEA\/Ser.L\/V\/II.98, doc6, rev., 13 de abril de 1998; Caso No. 10843 (Chile), Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, No. 36\/96, OEA\/Ser.L\/V\/II.95, doc.7 rev., 14 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Art\u00edculo 2. \u00a01. \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a02. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \u00a0 c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver el art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>24 El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua Rep\u00fablica de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes t\u00e9rminos (traducci\u00f3n no oficial): \u201c2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, as\u00ed como el acceso de personal autorizado dentro de un per\u00edodo de tiempo definido para la recuperaci\u00f3n y evacuaci\u00f3n de los cad\u00e1veres de militares o civiles muertos con ocasi\u00f3n del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A\/CONF.183\/9, 17 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, (traducci\u00f3n no oficial) Art\u00edculo 20. Apertura y conducci\u00f3n del proceso. 1. La C\u00e1mara de Primera Instancia debe ocuparse de que el proceso sea imparcial y expedito y que la instancia se desarrolle de conformidad con las reglas de procedimiento y de prueba, que los derechos del acusado sean plenamente respectados y que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos sea debidamente asegurada. Art\u00edculo 22. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prev\u00e9 en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto del Tribunal Internacional de Rwanda. Art\u00edculo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Rwanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptar\u00e1n las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisi\u00f3n de pruebas, a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Art\u00edculo 19. Iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deber\u00e1 velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideraci\u00f3n debida a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos. Art\u00edculo 21. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Rwanda, adoptar\u00e1 disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y los testigos. Las medidas de protecci\u00f3n comprenden, como m\u00ednimo, las audiencias a puerta cerrada y la protecci\u00f3n de su identidad. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n (77) 27, adoptada por el comit\u00e9 de ministros del consejo de europa el 28 de septiembre de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Convenci\u00f3n Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de delitos violentos. El Consejo de Europa tambi\u00e9n ha expedido normas y recomendaciones relativas a los derechos de las v\u00edctimas de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Recomendaci\u00f3n (85) 11, adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la posici\u00f3n de la v\u00edctima en el marco del derecho penal y del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>30 recomendaci\u00f3n (87) 21, adoptada por el Comit\u00e9 de Ministros del Consejo, e Europa el 17 de septiembre de 1987, sobre la asistencia a las v\u00edctimas y la prevenci\u00f3n de la victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, 2000 O.J. (C 364) 1, en vigor desde Dic. 7, 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Art\u00edculo 47. \u201cToda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Uni\u00f3n hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa y p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podr\u00e1 hacerse aconsejar, defender y representar. \u00a0 Se prestar\u00e1 asistencia jur\u00eddica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Aksoy vs Turqu\u00eda, sentencia del 18 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Cassel Jr., Douglas W. International Truth Commissions and Justice; Huyse, Luc. Justice after Transition: On the choices succesor elites make in dealing with the past\u201d. En Transitional Justice, Volume I: General Considerations, p\u00e1ginas 326 a 349; Mendez, Juan E. The Right to Truth. En Reigning in Impunity for International Crimes and Serious Violations of Fundamental Rights: Proceedings of The Siracusa Conference, 17-21 Septiembre, 1998, Christopher C. Joyner Ed., 1998. \u00a0<\/p>\n<p>34 Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 a 535. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Delmas-Marty, M. Op. Cit. p\u00e1ginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251, 294. \u00a0<\/p>\n<p>36 Asunto Lamy vs B\u00e9lgica, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de marzo de 1989, donde la Corte Europea de Derechos del Hombre, se\u00f1al\u00f3 que impedir al procesado, o a su abogado al expediente para controvertir las pruebas que serv\u00edan de base para la detenci\u00f3n, eran contrarias a la Convenci\u00f3n Europea de Derechos del Hombre, en particular de su derecho a la defensa. \u00a0En Berger, Vincent. Jurisprudence de la Cour Europ\u00e9ene des droits de l\u2019homme. Tercera Edici\u00f3n. Editorial Sirey, 1991, p\u00e1ginas 77 \u201379. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Pradel. Op. Cit. p\u00e1gina 488.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En Inglaterra, por ejemplo, cuando se trata de delitos cuya investigaci\u00f3n corresponde a la Polic\u00eda, son los particulares quienes impulsan y llevan a cabo la labor de acusaci\u00f3n del procesado. Ver. Delmas-Marty, Mireille. Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, p\u00e1ginas 161 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 Este sistema existe en Pa\u00edses Bajos, en Francia, en B\u00e9lgica, en Luxemburgo, en Inglaterra y Escocia, en Dinamarca, en Noruega, en gran parte de los pa\u00edses africanos, en Estados Unidos y en Canad\u00e1. Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9.Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1gina 485, en donde cita los art\u00edculos 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1959 y el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Pa\u00edses Bajos, como ejemplos de pa\u00edses donde se ha consagrado expresamente el principio de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Pradel, J. Op. Cit. 485, 486 y 491. \u00a0<\/p>\n<p>41 En B\u00e9lgica para impedir que la inacci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico conduzca a la impunidad, se permite que toda persona que se considere lesionada por un delito presente una demanda para constituirse en parte civil ante el juez de instrucci\u00f3n, y este es quien decide si se inicia o no la acci\u00f3n penal. Ver Pradel, Jean. Op Cit, p\u00e1ginas 532 a 535 y Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., p\u00e1gina 181. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Pradel, J. Op. Cit. p\u00e1ginas 49. \u00a0<\/p>\n<p>43 William T. Pizzi, Crime Victims in German Courtrooms: A Comparative Perspective on American Problems, 32 Stanford Journal of International Law, 37, Winter, 1996. Ver tambi\u00e9n, Ver Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit., p\u00e1ginas 76-77 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>44 Caso Laurent-Atthalin, 8 de diciembre de 1906, citado por Pradel, J. Op. Cit. p\u00e1gina 533. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Richard S. Frase, Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care?, 78 Cal. L. Rev. 542, 669 (1990). Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., p\u00e1ginas 243, 246 y 251. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado \u201casesino de Nanterre\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 En Latinoam\u00e9rica, esta tendencia tambi\u00e9n ha sido recogida. La mayor parte de los estados han reconocido tradicionalmente el derecho de la v\u00edctima a constituirse en parte civil dentro del proceso penal y evoluciones recientes en el derecho procesal penal de la regi\u00f3n, muestran una tendencia hacia una conceptualizaci\u00f3n amplia de los derechos de la v\u00edctima y a reconocer la b\u00fasqueda de la verdad como una finalidad primordial del proceso penal. As\u00ed por ejemplo, en el nuevo C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal de Venezuela de 2001, las v\u00edctimas de un delito obtuvieron no s\u00f3lo el reconocimiento y la legitimaci\u00f3n procesal para actuar como partes en el proceso penal, sino que adem\u00e1s se les garantiz\u00f3 el derecho a ser informadas de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en \u00e9l, a formular una acusaci\u00f3n propia contra el imputado y a ser oidas por el tribunal antes de la decisi\u00f3n de sobreseimiento (C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal, en su Art\u00edculo 117, reconoce los siguientes derechos a las v\u00edctimas: \u201cArt\u00edculo 117. Derechos de la v\u00edctima). En M\u00e9xico, la Constituci\u00f3n consagra expresamente los derechos de la v\u00edctima de un delito a acceder a la justicia, por lo cual se reconoce sus derechos a recibir asesor\u00eda jur\u00eddica, a ser informada de sus derechos, a participar junto con el Ministerio P\u00fablico en la investigaci\u00f3n y en el juicio penal mediante la solicitud y aporte de pruebas, a ser informada del desarrollo del proceso y a que se le repare el da\u00f1o causado con la conducta (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Mexicanos, Articulo 20). En Argentina (art\u00edculos 79 y 80, C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y en Chile (art\u00edculo 109 del C\u00f3digode Procedimiento Penal) desarrollan el derecho de acceso a la justicia a favor de la v\u00edctima de un hecho punible, garantiz\u00e1ndole su derecho a participar en el proceso penal, a ser informada del desarrollo del proceso, a solicitar protecci\u00f3n para su vida y asesor\u00eda legal y sicol\u00f3gica, a presentar pruebas y controvertir decisiones sobre sobreseimiento temporal o definitivo del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las v\u00edctimas fue California, en 1982, Aun cuando ten\u00eda un alcance limitado al derecho a una restituci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado. Hoy m\u00e1s de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims&#8217; Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 El texto de la enmienda constitucional presentada en 1996 reconoc\u00eda, entre otros, los siguientes derechos a las v\u00edctimas de delitos: a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informada oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchada en toda diligencia relativa a la detenci\u00f3n y liberaci\u00f3n del acusado, a la negociaci\u00f3n de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima durante el juicio y posteriormente, cuando la liberaci\u00f3n o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio r\u00e1pido y una resoluci\u00f3n definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparaci\u00f3n del condenado; a que no se difunda informaci\u00f3n confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esto ha ocurrido en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Canad\u00e1. Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. p\u00e1ginas 532 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>53 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>54 Esta posibilidad no resulta del todo extra\u00f1a en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previ\u00f3, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jur\u00eddicos colectivos la constituci\u00f3n de un actor civil popular. La acci\u00f3n civil popular dentro del proceso penal est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Art\u00edculo 45.-Titulares. \u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de una lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio del amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.\u201d (subrayado fuera de texto). Esta acci\u00f3n ha sido empleada por ONGs en casos de lucha contra la corrupci\u00f3n. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, \u201cAcceso a la justicia y defensa del inter\u00e9s ciudadano en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa\u201d, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, Marzo, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver por ejemplo, los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000: Art\u00edculo 8 (derecho a la defensa t\u00e9cnica); Art\u00edculo 128 (intervenci\u00f3n de abogado titulado como defensor o apoderado judicial de los sujetos procesales); Art\u00edculo 280 (requisitos de la confesi\u00f3n); Art\u00edculo 306 (causales de nulidad); Art\u00edculo 349 (derechos del capturado); Art\u00edculo 430 (derecho a nombrar defensor); y Art\u00edculo 529 (derecho de defensa de quien es solicitado en extradici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-507\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia C-447\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed), Interpreting precedents. Par\u00eds, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencias C-131\/93, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123\/95, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-047\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-836\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-774\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-293\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En este caso, se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ca partir del auto de auto de apertura de instrucci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 45 del Decreto 2700 de 1991, que regulaba la constituci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal. La posici\u00f3n mayoritaria sostuvo que la parte civil al acudir al proceso penal \u00fanicamente buscaba obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que le ha sido ocasionado por el delito y por lo tanto se justificaba un tratamiento diferenciado entre el procesado y la parte civil. En el salvamento de voto a dicha sentencia 4 magistrados sostuvieron que los principios constitucionales contenidos en la Carta mostraban que la parte civil ten\u00eda inter\u00e9s tanto en la indemnizaci\u00f3n, como en la b\u00fasqueda de la justicia y de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia C-475\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo la Corte examin\u00f3 si las restricciones que impon\u00edan varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que las personas investigadas pudieran acceder a las diligencias preliminares y ejercer plenamente el derecho de defensa, resultaba desproporcionada, ya que tal exigencia no se le hac\u00eda a las v\u00edctimas o perjudicados que denunciaban el il\u00edcito. Aunque la cuesti\u00f3n aqu\u00ed no versaba sobre los derechos de la parte civil, sino del investigado, la Corte reiter\u00f3 la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre parte civil e investigado y el inter\u00e9s puramente patrimonial que justificaba las actuaciones de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, SU-717\/98, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n en la que el denunciante (una organizaci\u00f3n no gubernamental) fue excluido como parte civil popular en un proceso penal por un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. La Corte deneg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que la organizaci\u00f3n no gubernamental no ten\u00eda inter\u00e9s para actuar como quiera que no exist\u00eda un perjuicio material y adem\u00e1s porque el inter\u00e9s colectivo que afirmaba defender estaba representado por el Ministerio P\u00fablico. En este fallo, el magistrado Eduardo Cifuentes salv\u00f3 el voto, por considerar que la visi\u00f3n de actor civil popular interesado \u00fanicamente en una indemnizaci\u00f3n material era contraria a la Carta. A su juicio, \u201csi al actor civil popular se le exige que su inter\u00e9s para participar dentro del proceso penal sea exclusivamente pecuniario, se desconoce la raz\u00f3n de ser de este sujeto procesal, para el que no es indiferente la b\u00fasqueda de la verdad, el restablecimiento del derecho y la reivindicaci\u00f3n de los bienes e intereses p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, C-163\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, donde se cuestionaba la constitucionalidad de varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que imped\u00edan que los ofendidos, \u00a0que hubieren iniciado procesos civiles o administrativos para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por un delito y no hubieran logrado una reparaci\u00f3n integral, pudieran acudir al proceso penal para constituirse en parte civil para obtener los perjuicios no decretados en las otras jurisdicciones. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia sobre parte civil sentada en la sentencia C-293\/95, declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas cuestionadas por considerar que permitir que quien intent\u00f3 la reclamaci\u00f3n de perjuicios por fuera del proceso penal se constituyera en parte civil violar\u00eda el principio de non bis ib\u00eddem, pues ambas acciones tienen la misma finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, C-1711\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regulaba el acceso a diligencias reservadas al defensor del imputado que hubiera rendido versi\u00f3n preliminar, pero negaba tal derecho a la v\u00edctima o perjudicado por la conducta punible. La Corte reiter\u00f3 el inter\u00e9s patrimonial que justifica la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal y, por ende, la constitucionalidad del tratamiento diferenciado entre la parte civil y el procesado durante la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la C-293\/95, la Corte afirma: \u201cAl respecto debe la Corte observar que la citada norma hace parte de un cap\u00edtulo (el II del libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que se ocupa de la acci\u00f3n civil, y que fija los alcances de \u00e9sta en el art\u00edculo 43 (\u2026)De ese modo, fuera de toda duda, est\u00e1 precisando el legislador qu\u00e9 es lo que con la citada instituci\u00f3n se persigue. (\u2026) Con la expresi\u00f3n subrayada quiere la Sala destacar que se trata de un mecanismo dise\u00f1ado con fines esencialmente patrimoniales, pues nada distinto puede buscar una acci\u00f3n indemnizatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 En la C-293\/95, la Corte dijo lo siguiente: \u201cSe trata entonces de proponer una acci\u00f3n distinta a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, cuya plausibilidad puede discutirse, pero cuya inexistencia no torna inexequible a la que s\u00ed existe con sus finalidades muy claramente determinadas y sin conflicto alguno con la Constituci\u00f3n \u00a0(&#8230;) \u00a0Y no se insista en que la v\u00edctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como m\u00e1s atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n civil tiene en nuestra legislaci\u00f3n una finalidad pecuniaria (desde luego leg\u00edtima), y la ausencia de normas que apunten a intereses m\u00e1s altos no hace inexequibles las reglas que la consagran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-194\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaraci\u00f3n de voto, , los magistrados firmantes se\u00f1alan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) \u201ces necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-836\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil.(Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, as\u00ed como Salvamentos de Voto de Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este fallo, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1.896, que regula la figura de la doctrina probable. Luego de analizar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 tres razones que justificaban un cambio de jurisprudencia: 1) cuando hab\u00eda un cambio en la legislaci\u00f3n y era necesario modificar la jurisprudencia para no contrariar la voluntad del legislador; 2) cuando se hab\u00eda producido un cambio sustancial en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica de tal forma que la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento, tal como lo ven\u00eda haciendo la Corte Suprema de Justicia, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; y 3) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema. \u00a0<\/p>\n<p>73 Alexy, Robert. Precedent in the Federal Republic of Germany. En Interpreting Precedents, MacComick D. N. &amp; Summers R. S, Editores. Editorial Darmouth, 1997, p\u00e1ginas 52 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>74 Adem\u00e1s de los precedentes en materia de justicia penal militar y antes de la sentencia C-293 de 1995, en algunas sentencias, la Corte reconoci\u00f3 de manera m\u00e1s amplia los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados a la verdad. Ver, entre otras, las sentencias T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde se reconoci\u00f3 que las v\u00edctimas y perjudicados por un delito tienen un derecho no s\u00f3lo a obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por el da\u00f1o ocasionado por el delito, sino tambi\u00e9n un derecho a conocer, dentro de l\u00edmites razonables, la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los responsables del hecho punible. T-443\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde se tutel\u00f3 el derecho a participar en el proceso penal de una madre que quer\u00eda determinar si su hijo se hab\u00eda suicidado o no. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia C-740\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, que establec\u00eda a quien se deb\u00eda dar traslado para alegar una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho art\u00edculo. La Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-1149\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte examina los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y concluy\u00f3 \u201cEl art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Penal Militar, lejos de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, despoja a las v\u00edctimas y perjudicados con los il\u00edcitos contemplados en dicho C\u00f3digo, del derecho que les asiste a obtener dentro del mismo proceso penal una decisi\u00f3n judicial de \u00edndole resarcitoria, como lo expresa igualmente el Ministerio P\u00fablico, coloc\u00e1ndolos por dem\u00e1s en situaci\u00f3n gravosa al tener que iniciar otro proceso incluso m\u00e1s costoso y poco o nada c\u00e9lere para obtener el restablecimiento de sus derechos y la consiguiente indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0Mediante los art\u00edculos 107 y 108 ib\u00eddem, tampoco se cumple con la finalidad del Estado y las autoridades de garantizar y proteger los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con la ilicitud, como tampoco con lo convenido en el art\u00edculo 14 del PIDCP.\u201d En consecuencia, resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusivo el impulso procesal para\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-1184 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>78 La expresi\u00f3n \u201cy hasta antes de que se profiera sentencia de \u00fanica o de segunda instancia\u201d, que hacia parte del art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, fue declarada inexequible por la sentencia C-760\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o part\u00edcipes de un hecho il\u00edcito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohib\u00eda acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80Sentencia T-443\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Igualmente en la sentencia T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo que \u201c&#8221;Todo lo anterior muestra que la participaci\u00f3n de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensi\u00f3n puramente reparatoria ya que deriva tambi\u00e9n de su derecho a conocer qu\u00e9 ha sucedido con sus familiares (&#8230;) Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permiti\u00e9ndoles participar en el proceso penal (subrayas no originales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-228\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas violan la Constituci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 PARTE CIVIL, VICTIMA Y PERJUDICADO EN PROCESO PENAL-Conceptos jur\u00eddicos diferentes\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepto\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Directa y leg\u00edtimamente interesada en el curso y en resultados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}