{"id":8099,"date":"2024-05-31T16:30:17","date_gmt":"2024-05-31T16:30:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-232-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:17","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:17","slug":"c-232-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-02\/","title":{"rendered":"C-232-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-232\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Error de escritura o lapsus c\u00e1lami \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Correcci\u00f3n de error de escritura en diario oficial\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n de error de escritura en diario oficial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Legalidad de conductas sancionables y penas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Falta de ingredientes normativos requeridos en definici\u00f3n de conducta \u00a0<\/p>\n<p>Si bien sobre el \u00a0principio de legalidad de la sanci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que como parte integrante del debido proceso exige la determinaci\u00f3n clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constituci\u00f3n y la ley, tambi\u00e9n ha dicho que no es f\u00e1cil establecer de manera precisa cu\u00e1ndo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definici\u00f3n de la conducta, siendo eso s\u00ed claro que \u201cse proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad, lo que no ocurrir\u00eda cuando el legislador \u00a0ha se\u00f1alado elementos b\u00e1sicos de la sanci\u00f3n que no la colocan en situaci\u00f3n de desconocer el mencionado principio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indicaci\u00f3n de temporalidad en d\u00edas, meses o a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indeterminaci\u00f3n insuperable\/TIPO PENAL-Naturaleza y topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos\/INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA LEY-Sentido razonable de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Car\u00e1cter principal s\u00f3lo en anualidades en cuanto m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que el legislador tipifique una conducta punible y le imponga la pena principal de prisi\u00f3n, debe entenderse se\u00f1alada s\u00f3lo en anualidades en cuanto hace a sus m\u00ednimos y m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda entenderse que dicha sanci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n en meses o en d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Fijaci\u00f3n exclusiva en a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Temporalidad de prisi\u00f3n en a\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Atentado m\u00faltiple a derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3711 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide \u00a0el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Ruiz Alegria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Alfonso Ruiz Alegr\u00eda, demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 180 (parcial) de la ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide \u00a0el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El libelo fue admitido mediante auto del doce (12) de septiembre de 2001, y se corri\u00f3 traslado del mismo al Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia. Simult\u00e1neamente, se fij\u00f3 en lista la demanda por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0a los \u00a0Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, as\u00ed como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, la Oficina en Colombia del Alto comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al se\u00f1or Defensor del pueblo, al Grupo de Derechos Humanos de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Centro de Investigaciones y Educaci\u00f3n Popular &#8220;CINEP&#8221; y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas &#8220;ANAPEL&#8221;, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el desplazamiento Interno &#8220;CODHES&#8221;, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas y a la Red de Solidaridad Social Presidencia de la Rep\u00fablica, para que intervinieran en el presente proceso expresando sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA \u00a0NORMA \u00a0ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 del 24 de julio de 2000, subray\u00e1ndose lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos contra la autonom\u00eda personal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00e1 por desplazamiento forzado, el movimiento de poblaci\u00f3n que realice la fuerza p\u00fablica cuando tenga por objeto la seguridad de la poblaci\u00f3n, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, en lo acusado, vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 29 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el desplazamiento forzado entra\u00f1a una m\u00faltiple violaci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos, pues afecta la vida, la integridad f\u00edsica y mental, y los derechos de residencia, \u00a0libre locomoci\u00f3n, el derecho a la vivienda, a la educaci\u00f3n, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que tiene un componente de terrorismo y amenaza que obliga a muchas familias a dejar el esfuerzo de muchos a\u00f1os para proteger lo \u00fanico que les queda: la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el desplazamiento no es la simple acci\u00f3n f\u00edsica de dejar atr\u00e1s un lugar de residencia y ubicarse en uno nuevo. Acompa\u00f1ando a los desplazados va la memoria fresca, reciente y dolorosa de asesinatos con sevicia, descuartizamientos, degollamientos, torturas, etc.; violaciones y ultrajes contra las mujeres, en quienes la m\u00e1quina de guerra se ensa\u00f1a de todas las maneras posibles: les asesina a sus maridos y compa\u00f1eros, las vejan y encima de todo pretenden quitarles, para hacerlos soldados, guerreros o mercenarios, a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que contrariando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador incluy\u00f3 la conjunci\u00f3n disyuntiva &#8220;o&#8221; para prever la multa de 600 a 1.500 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0Es decir, que de manera singular para un delito de lesa humanidad como es el desplazamiento forzado, el legislador estableci\u00f3 la posibilidad para el procesado de optar por la prisi\u00f3n o el pago de una multa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la pena de prisi\u00f3n y la de multa difieren sustancialmente, por cuanto la primera &#8211; prisi\u00f3n &#8211; es la privaci\u00f3n de la libertad como retribuci\u00f3n a la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable desplegada por el actor; y la multa, es una especie de indemnizaci\u00f3n a la sociedad en su conjunto por el delito cometido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en tanto que son dos especies diferentes de penas principales no puede establecerse la opci\u00f3n para que el procesado cambie la pena de prisi\u00f3n por el pago de una multa, pues \u00e9sta aparece como pena principal acompa\u00f1ante de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas observaciones, el actor considera que frente a la normatividad internacional no existe justificaci\u00f3n para que el Estado colombiano no establezca la pena de prisi\u00f3n en a\u00f1os y permita que la misma pueda ser cambiada o mutada por la pena de multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que no existe la menor duda que el desplazamiento forzado de personas es un crimen de lesa humanidad y un crimen de guerra, por cuanto su ejecuci\u00f3n es una ofensa a la humanidad en su totalidad, que quebranta ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia, la libre residencia, el trabajo, entre otros derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n y que resultan vulnerados por el desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su tipificaci\u00f3n como crimen de lesa humanidad y de guerra se encuentra en el estatuto de la Corte Penal Internacional &#8211; CPI &#8211; adoptado en Roma en julio de 1998 por la ONU, que a dicho tribunal le asigna competencia para el juzgamiento de aquellas conductas criminales m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional, entre los cuales est\u00e1 el traslado forzoso de poblaci\u00f3n que para estos efectos es catalogado un crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el desplazamiento est\u00e1 prohibido en el art\u00edculo 17 del Protocolo II de Ginebra, adoptado por la Ley 171 de 1994, que al regular los conflictos armados no internacionales, dispone que no se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o por razones militares imperiosas, caso en el cual se tomar\u00e1n las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto respecta a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estima infringidas, el actor considera que la norma demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo ya que si no se castiga o el castigo impuesto a los responsables del desplazamiento forzado resulta inane, no se podr\u00e1 asegurar a los colombianos \u00a0la vida, la justicia, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0Por ello considera que la norma acusada \u00a0asegura la impunidad e incentiva la comisi\u00f3n de este crimen de lesa humanidad y de guerra, pues sus autores quedar\u00e1n eximidos de una pena privativa de la libertad o en el peor de los casos podr\u00e1n cambiarla por una multa. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir lo acusado tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Fundamental, puesto que el desplazamiento como violaci\u00f3n de los derechos humanos transgrede la dignidad humanidad que garantiza la norma superior y dejar sin castigo este delito o suplirlo con el pago de una cantidad en dinero potencia m\u00e1s esta agresi\u00f3n a la dignidad humana de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s la norma demandada no puede ser producto de un Estado Social de Derecho, por cuanto al no establecer un castigo apropiado para la conducta execrable del desplazamiento forzado, se contraviene la concepci\u00f3n de derecho como garante de los derechos y arbitro de las relaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que lo impugnado vulnera el art\u00edculo 2\u00b0 Superior que establece los fines del Estado, puesto que al dejar sin castigo una conducta delictiva que se ha convertido en toda una cat\u00e1strofe nacional no se garantiza la \u00a0efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constituci\u00f3n y mucho menos se asegura la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, en la medida en que las v\u00edctimas ver\u00e1n burlado su acceso a la justicia ya que el Estado dejar\u00e1 la compuerta abierta para que proliferen las justicias privadas o la venganza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tambi\u00e9n se infringen los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 de la Carta, que en su orden reconocen la primac\u00eda de los derechos de la persona y garantizan la protecci\u00f3n e la familia, ya que el Estado a pesar de que en sus estudios y an\u00e1lisis sobre desplazamiento forzado reconoce el impacto que sobre la familia, c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, causa el desplazamiento, introduce una discriminaci\u00f3n vulgar y lacerante de los derechos inalienables de la persona y la familia por la v\u00eda de establecer normas en blanco \u00a0que motivan y propician la impunidad, como la que se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que lo acusado igualmente viola el derecho a la igualdad, porque el art\u00edculo 180 del nuevo C\u00f3digo Penal emplea la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d para referirse a la pena de multa, olvidando que la normatividad penal en ning\u00fan otro tipo establece la posibilidad de cambiar la pena de prisi\u00f3n por una multa y menos a\u00fan trat\u00e1ndose de otros delitos de lesa humanidad como la desaparici\u00f3n forzada, el genocidio y la tortura para los cuales se establecieron como penas principales la prisi\u00f3n y la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer ese tratamiento diferente carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues la ausencia de determinaci\u00f3n temporal en d\u00edas, meses o a\u00f1os para la pena de prisi\u00f3n en el delito de desplazamiento forzado lleva a que la pena no cumpla su finalidad disuasiva; por el contrario, est\u00e1 incentivando la comisi\u00f3n de este delito por cuanto no existe una represi\u00f3n severa del mismo. Igualmente, no puede considerarse que atenuando las penas &#8211; como ser\u00eda el convertir la pena de prisi\u00f3n en multa &#8211; los altos \u00edndices del delito de desplazamiento forzado \u00a0puedan disminuir. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal desconoce el debido proceso y concretamente el principio de legalidad de la pena, por cuanto al no establecer si la pena principal de prisi\u00f3n es en d\u00edas, meses o a\u00f1os el juez o tribunal no puede imponer una pena que no est\u00e1 consagrada. As\u00ed mismo, si el legislador no estableci\u00f3 la pena privativa de libertad en prisi\u00f3n, quiere significar que a pesar de lo atroz del delito y la magnitud de su impacto frente a la sociedad, \u00e9ste quedar\u00e1 sin castigo o en el mejor de los casos en el irrisorio de pagar una multa, lo que deviene en la impunidad de cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, en su calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, mediante escrito recibido por la Secretaria General el 31 de Octubre de 2001, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el desplazamiento forzado es una violaci\u00f3n a m\u00faltiples derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario, un delito y un crimen de guerra. Como consecuencia de lo anterior, la persona que se ve obligada a desplazarse es una v\u00edctima y como tal es titular de los derechos de los que dispone quien ha sido objeto de una violaci\u00f3n a los derechos humanos y de una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que uno de los derechos de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario, es el derecho a la justicia que hace parte integral del deber de garant\u00eda de los Estados en materia de derechos humanos. Dicho deber consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las violaciones, investigarlas, procesar y sancionar a sus autores y reparar los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un seguimiento del tramite legislativo de la norma demandada, arguye que \u00a0la palabra &#8220;o&#8221; en el texto del art\u00edculo demandado, as\u00ed como la omisi\u00f3n de la palabra &#8220;a\u00f1os&#8221; obedece b\u00e1sicamente a un error de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y en la Gaceta del Congreso respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que como puede observarse en la trascripci\u00f3n de los antecedentes legislativos del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal, el mencionado art\u00edculo conten\u00eda, hasta antes de ser llevado al tramite de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la palabra &#8220;a\u00f1os&#8221; despu\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en la comisi\u00f3n conciliadora fue excluida la palabra a\u00f1os sin ninguna raz\u00f3n aparente. Al parecer, al igual que con la palabra &#8220;o&#8221;, se trat\u00f3 de un error de trascripci\u00f3n en el momento de la divulgaci\u00f3n de la propuesta de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que fue publicada en la Gaceta del Congreso 605 del viernes 24 de Diciembre de 1999, p\u00e1gina 68. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando, que la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, no coincide con el texto aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por consiguiente, la controversia de constitucionalidad planteada por el demandante obedece a un error en la publicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional debe proceder a ordenar la publicaci\u00f3n del inciso primero del texto del art\u00edculo 180 del entonces proyecto de ley del C\u00f3digo Penal, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica que no inclu\u00eda la palabra \u201co\u201d. De no acogerse esta petici\u00f3n, \u00a0solicita a la H. Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la palabra &#8220;o&#8221; y la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12)&#8221; para que se entienda que la pena de prisi\u00f3n es de a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Luis Camilo Osorio, intervino en el proceso de la referencia mediante escrito recibido el 28 de septiembre de 2001, para solicitar a la Corte que declare ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas objeto de estudio, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que despu\u00e9s de hacer un seguimiento al tramite legislativo de la norma demandada, se concluye que no fue el prop\u00f3sito del legislador introducir el r\u00e9gimen punitivo plasmado en el texto final de la norma acusada. En efecto, la modificaci\u00f3n que se le hizo al texto original presentado por la Fiscal\u00eda obedeci\u00f3 a la pretensi\u00f3n de unificarlo con el proyecto que cursaba en el Congreso, relacionado con los delitos de desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta el Fiscal que este \u00faltimo hizo alusi\u00f3n a la parte descriptiva de la conducta, pues la sanci\u00f3n asignada al delito de desplazamiento forzado en ning\u00fan momento fue objeto de discusi\u00f3n. As\u00ed mismo, recuerda que la pena asignada a este tipo fue la misma que se mencion\u00f3 en el proyecto del C\u00f3digo Penal presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que la misma resultaba coherente con la sistem\u00e1tica acogida por el Estatuto Penal en materia punitiva, respondiendo a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad plasmados en el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el texto fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 14 de diciembre de 1999, incluy\u00f3, como sanci\u00f3n para la conducta punible en estudio, la pena de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta as\u00ed mismo, que en cuanto a la menor validez que pretende otorgarle el demandante a la disyuntiva &#8220;o&#8221; se observa que la misma fue incluida luego de surtidos los debates legislativos, es decir, apareci\u00f3 \u00fanicamente al momento de la publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Fiscal\u00eda afirmando que se est\u00e1 frente a una incorrecci\u00f3n t\u00e9cnica en la reproducci\u00f3n de la norma citada, por lo cual no tiene el efecto de volver inconstitucional la norma demandada, cuando resulta claro que no fue ese el esp\u00edritu que gui\u00f3 al legislador al momento de expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita de los Honorables Magistrados de la Corte, se declare la exequibilidad del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Rold\u00e1n Zuluaga, en calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, dio su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del tr\u00e1mite del art\u00edculo demandado se puede colegir, que en el Diario Oficial N\u00ba 44.097 de Julio de 2000, donde se public\u00f3 el texto completo de la Ley 599 de 2000, se presentaron errores de trascripci\u00f3n que propiciaron la inclusi\u00f3n de un texto que es el demandado, distinto al discutido en el Congreso, por lo cual, los apartes objeto de acusaci\u00f3n constituyen errores no contemplados en el precepto aprobado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera que se puede se\u00f1alar la ausencia de cargo espec\u00edfico contra la norma acusada, toda vez que los formulados se fincan en errores de trascripci\u00f3n de la disposici\u00f3n en el Diario Oficial, lo que se\u00f1ala la ineptitud de la demanda En consecuencia, le pide a la Honorable Corte Constitucional que produzca un fallo inhibitorio y oficie al Congreso de la Rep\u00fablica para que corrija la situaci\u00f3n que propicia contradicci\u00f3n, dificultando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Gonz\u00e1lez Camacho obrando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, seg\u00fan poder conferido por el Secretario General de dicho ministerio, mediante escrito del 27 de Septiembre de 2001, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico relacionado con las penas de prisi\u00f3n y de multa, sostiene que no le asiste la raz\u00f3n al actor cuando afirma que el art\u00edculo 180 del nuevo C\u00f3digo Penal permite que la pena de prisi\u00f3n pueda ser cambiada o conmutada por una multa, por cuanto ambas son de car\u00e1cter principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que estas son impuestas por el juzgador seg\u00fan lo requiere el delito que enjuicia, atendiendo a los principios de legalidad y proporcionalidad aplicados a la pena, teniendo en cuenta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que seg\u00fan los antecedentes legislativos de la norma acusada, se present\u00f3 un error de trascripci\u00f3n por parte del funcionario encargado para ello. Por tal motivo, solicita declarar que la norma acusada se ajusta en todos sus aspectos al marco constitucional, y que por lo tanto no hay lugar a retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Botero Bedoya, en su calidad de Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, manifiesta que el delito de desplazamiento forzado contenido en la norma demandada, es un delito de lesa humanidad que ha contribuido a la ruptura del tejido social, motivo por el cual debe ser castigado de forma ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma demandada, afirma que el hecho de que el tipo penal contenido en el art\u00edculo 180 demandado parcialmente no especifique el tiempo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n parece ser un error humano en la trascripci\u00f3n. Afirma que sin embargo, esta omisi\u00f3n puede tener como efecto que la pena de prisi\u00f3n que se aplique no sea de a\u00f1os, como debe ser teniendo en cuenta la gravedad del delito, sino de meses o d\u00edas, con lo cual se caer\u00eda en la impunidad de esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que no encuentra razones de orden jur\u00eddico o f\u00e1ctico que expliquen que la sanci\u00f3n de multa no se sume a la de prisi\u00f3n sino que ambas sean alternativas. Aduce que en el contexto de los dem\u00e1s delitos contra la autonom\u00eda personal es notorio que la sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de los mismos incluye prisi\u00f3n y multa mientras que la sanci\u00f3n de la norma acusada no, lo cual constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que favorece a unos delincuentes frente a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el interviniente que la pena impuesta en la norma demandada sea de a\u00f1os, y que la misma no sea conmutable con la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 2703 del 29 de octubre del a\u00f1o en curso el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, apoy\u00e1ndose en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las razones indicadas por el accionante no vician de inconstitucionalidad la norma acusada, habida consideraci\u00f3n que durante el tr\u00e1mite legislativo siempre se tuvo claridad de que la pena principal a imponer a los responsables del delito de desplazamiento forzado ser\u00eda de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Agrega que si la pena de inhabilidad esta fijada en a\u00f1os la pena principal no podr\u00e1 ser inferior a \u00e9sta, por lo cual concluye una vez m\u00e1s que la intenci\u00f3n del legislador fue prever para dicha infracci\u00f3n una pena en a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que si bien en el precepto acusado se omiti\u00f3 la palabra &#8220;a\u00f1os&#8221;, dicha falencia por s\u00ed sola no afecta su constitucionalidad pues ha de entenderse que los t\u00e9rminos legales consagrados no pueden ser interpretados en forma distinta a la de la pena all\u00ed impuesta. Por lo tanto ha de contabilizarse en termino de a\u00f1os, y tambi\u00e9n ha de entenderse que la multa en ese caso es accesoria a la pena principal de prisi\u00f3n. Afirma que no puede aceptarse la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el juez, a petici\u00f3n del sindicado o su apoderado, podr\u00e1 optar entre imponer la pena de prisi\u00f3n o la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones el se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada, y as\u00ed mismo se solicite al Presidente de la Rep\u00fablica que ordene la promulgaci\u00f3n del precepto acusado, previa correcci\u00f3n de los errores mecanogr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en que se incurri\u00f3 al expedir la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde definir a esta Corporaci\u00f3n si el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 -C\u00f3digo Penal-, al establecer las sanciones para el delito de desplazamiento forzado desconoci\u00f3 los preceptos superiores que se citan como infringidos, por cuanto no se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n en \u00a0d\u00edas, meses o a\u00f1os, y porque al referirse a la pena de multa emple\u00f3 la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d posibilitando que \u00a0\u00e9sta sanci\u00f3n pueda ser impuesta como pena principal en sustituci\u00f3n de la de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, a fin de que la punibilidad del delito de desplazamiento forzado est\u00e9 conforme con el Estatuto Superior la Corte no s\u00f3lo debe declarar la constitucionalidad \u00a0condicionada de las expresiones \u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12)\u201d, en el entendido de que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n se debe contar en a\u00f1os, sino tambi\u00e9n la inexequibilidad de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal, el Procurador y el Ministerio del Interior coinciden en que la norma acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que los defectos que ella contiene provienen de un error de trascripci\u00f3n seg\u00fan lo corroboran los antecedentes legislativos del proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, en los que qued\u00f3 plasmada la voluntad del legislador de sancionar el delito de desplazamiento forzado con las penas principales de multa y de prisi\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima contabilizada en a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Andina de Juristas considera que pese a que la norma contiene errores en su publicaci\u00f3n, lo procedente es que la Corte declare la inconstitucionalidad de la palabra \u201co\u201d por indebida publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y de la omisi\u00f3n de la palabra a\u00f1os por un error de trascripci\u00f3n, o que en este \u00faltimo caso se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones \u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12)\u201d, en la misma forma que lo solicita el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre la acusaci\u00f3n la Corte har\u00e1 un recorrido por el tr\u00e1mite del proyecto de ley en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tramite legislativo de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si se incurri\u00f3 en un error de escritura o &#8220;lapsus c\u00e1lami&#8221;, en la trascripci\u00f3n de la norma acusada se hace necesario hacer un recorrido por el tr\u00e1mite legislativo en Senado y C\u00e1mara hasta su correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante el Senado de la Rep\u00fablica el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el Proyecto de Ley \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, el cual fue radicado con el n\u00famero 040 de 1998.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 175 de dicha propuesta se regul\u00f3 el delito de\u00a0 desplazamiento forzado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas constri\u00f1a a otro a migrar del sitio en donde tiene su domicilio, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998, en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se procedi\u00f3 a rendir ponencia para primer debate con modificaciones al Proyecto de Ley No 040 de 1998. En el art\u00edculo 175 del proyecto se consagr\u00f3 el delito de\u00a0 desplazamiento forzado en los mismos t\u00e9rminos que la propuesta del Fiscal2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 377 de 1998, el proyecto de ley fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el d\u00eda 15 de diciembre de 1998. En el texto definitivo del proyecto aprobado en esta c\u00e9lula legislativa3 el art\u00edculo 175 del proyecto referente al delito de desplazamiento forzado conserva \u00a0su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en \u00a0la Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, se present\u00f3 ponencia para segundo debate donde \u00a0se \u00a0recomend\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto de ley 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Abierta la discusi\u00f3n, la plenaria del Senado5 procedi\u00f3 a votar el texto del articulado propuesto, incluido su pliego modificatorio, a excepci\u00f3n de algunos art\u00edculos que por solicitud de varios congresistas y con la aprobaci\u00f3n de la plenaria, fueron sometidos a consideraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental para que rindiera un informe. Entre estas disposiciones se encontraba el art\u00edculo 175 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 18 de mayo de 1999, y luego de que la mencionada comisi\u00f3n presentara su informe, el Senado aprob\u00f3 el articulado propuesto 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 175 del proyecto, fue aprobado por la plenaria del Senado conservando el mismo texto que hab\u00eda sido adoptado por la Comisi\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Surtida la actuaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, y previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta del Congreso No. 432 del 11 de noviembre de 1999, ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se present\u00f3 ponencia para primer debate al proyecto de ley. En dicha ponencia (p\u00e1gina 35), el art\u00edculo 175 sufri\u00f3 algunas modificaciones solamente en lo que hace a la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley en primer debate el d\u00eda 16 de noviembre de 19998. El texto del art\u00edculo 175 del proyecto aprobado por esta c\u00e9lula legislativa corresponde al incluido en la ponencia 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previa publicaci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta \u00a0del Congreso No. 510 \u00a0del 3 de diciembre de 1999, la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 la ponencia en segundo debate el d\u00eda 14 de diciembre de 1999 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 175 del proyecto fue aprobado con la inclusi\u00f3n de un nuevo inciso referente a las situaciones que no configuran desplazamiento forzado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia o amenazas u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00e1 por desplazamiento forzado, el \u00a0movimiento de poblaci\u00f3n que realice la fuerza p\u00fablica cuando tenga por objeto la seguridad de la poblaci\u00f3n, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como quiera que entre los textos aprobados en el Senado y la C\u00e1mara se presentaron diferencias en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos del proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, entre ellos el art\u00edculo 175 al que la plenaria e la C\u00e1mara le introdujo un segundo inciso atinente a las situaciones no constitutivas de desplazamiento forzado, se integr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, entre otras sugerencias, propuso el siguiente texto para el delito de desplazamiento forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00e1 por desplazamiento forzado, el movimiento de poblaci\u00f3n que realice la fuerza p\u00fablica cuando tenga por objeto la seguridad de la poblaci\u00f3n, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este momento el texto aprobado del delito de desplazamiento forzado conservaba su punibilidad estableciendo \u00a0como sanciones principales las penas de prisi\u00f3n, multa e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Sin embargo, se observa que \u00a0respecto de la pena de prisi\u00f3n en el texto que se transcribe aparece suprimida la palabra \u201ca\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el texto definitivo del proyecto de ley remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n 15, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal presenta el mismo tenor literal de la norma aprobada por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, el proyecto fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica convirti\u00e9ndose en la Ley 599 de 2000. En la publicaci\u00f3n oficial \u00a0de dicha ley el art\u00edculo 180 referente al delito de desaparici\u00f3n forzada aparece con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00e1 por desplazamiento forzado, el movimiento de poblaci\u00f3n que realice la fuerza p\u00fablica cuando tenga por objeto la seguridad de la poblaci\u00f3n, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En este texto se introduce la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d la cual no aparece en el art\u00edculo original propuesto por el Fiscal General de la Naci\u00f3n ni en ninguno de los textos aprobados por las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido por el iter legislativo de la Ley 599 de 2000 pone de manifiesto que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 180 que consagra el delito de desplazamiento forzado, \u00a0surgen dos situaciones \u00a0a saber: la primera, que la norma se aprob\u00f3 finalmente en el Congreso sin la palabra \u201ca\u00f1os\u201d y as\u00ed fue enviada para sanci\u00f3n presidencial; y la segunda, consistente en la inclusi\u00f3n de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, ocurrida en la publicaci\u00f3n de la Ley 599 de 2000 en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0respecto de la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, cuando se public\u00f3 en el Diario Oficial la Ley 599 de 2000 se incurri\u00f3 en un error involuntario de escritura que consisti\u00f3 en incluir la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d en el inciso primero del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal que consagra el delito de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido este yerro, el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y \u00a0Municipal, expidi\u00f3 el Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001 \u201cpor el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 por la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, que \u00a0textualmente dispuso 17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2667 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio sus facultades\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante comunicaci\u00f3n radicada el 19 de noviembre de 2001, en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el Jefe de Leyes (E.) del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 el oficio N\u00b0 DRA 3030-1840 del 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, suscrito por el Director de Recursos y acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por medio del cual solicita que se corrija un error en el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por cuanto se incluy\u00f3 la conjunci\u00f3n disyuntiva (o);<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal\u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1ala que: \u201clos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias\u00a0<\/p>\n<p>de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los\u00a0<\/p>\n<p>respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del\u00a0<\/p>\n<p>legislador\u201d;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario corregir el art\u00edculo 180 \u201cDesplazamiento Forzado\u201d, por cuanto es claro que el legislador no incluy\u00f3 la conjunci\u00f3n disyuntiva (o) en el texto final del proyecto de ley que expide el C\u00f3digo Penal que present\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental y posteriormente fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuesta es procedente rectificar la situaci\u00f3n planteada, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edjase el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se\u00a0<\/p>\n<p>expide el C\u00f3digo Penal\u201d, el cual quedar\u00e1 como a continuaci\u00f3n se transcribe:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la poblaci\u00f3n, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600)a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No se entender\u00e1 por desplazamiento forzado, el movimiento de poblaci\u00f3n que realice la fuerza p\u00fablica cuando tenga por objeto la seguridad de la poblaci\u00f3n, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Publ\u00edquese en el Diario Oficial la Ley 599 de 2000 con la correcci\u00f3n que se establece en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto deber\u00e1 entenderse incorporado a la Ley 599 de 2000 y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose corregido el anotado yerro por medio del procedimiento adecuado, el que era atribuible a la funci\u00f3n presidencial de promulgaci\u00f3n de las leyes18, puede concluirse que no es necesario que la Corte se pronuncie de fondo sobre la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d por cuanto la misma nunca form\u00f3 parte del texto del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 1999 y el error ya fue enmendado, motivo por el \u00a0cual se declarar\u00e1 inhibida respecto de ella \u00a0en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucional del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, sin la palabra a\u00f1os referente a la temporalidad de la pena de prisi\u00f3n para el delito de desplazamiento forzado, vulnera el art\u00edculo 29 Superior que consagra los principios de legalidad y taxatividad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar el anterior interrogante conviene hacer algunas precisiones en torno al debido proceso que comprende el principio de legalidad de las conductas sancionables y de las penas a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien sobre el \u00a0principio de legalidad de la sanci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que como parte integrante del debido proceso exige la determinaci\u00f3n clara, precisa y concreta de la pena o castigo que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constituci\u00f3n y la ley 19, tambi\u00e9n ha dicho que no es f\u00e1cil establecer de manera precisa cu\u00e1ndo una norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definici\u00f3n de la conducta, siendo eso s\u00ed claro que \u201cse proscriben las definiciones de una generalidad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n que no ofrecen la necesaria certeza requerida para hacer exigible las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada de aplicar la respectiva norma\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando se presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable en la descripci\u00f3n de las penas es evidente que se viola el principio de legalidad, lo que no ocurrir\u00eda cuando el legislador \u00a0ha se\u00f1alado elementos b\u00e1sicos de la sanci\u00f3n que no la colocan en situaci\u00f3n de desconocer el mencionado principio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la Corte tiene claro que el delito de desplazamiento forzado se encuentra tipificado de manera completa en el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, como quiera que all\u00ed la conducta punible est\u00e1 taxativa e inequ\u00edvocamente definida. En cuanto a su sanci\u00f3n, el legislador se\u00f1al\u00f3 su naturaleza -prisi\u00f3n- y sus topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos -6 a 12- a\u00fan cuando no indic\u00f3 si su temporalidad ser\u00eda en d\u00edas, meses o a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la pena para el delito de desplazamiento forzado no acusa una indeterminaci\u00f3n insuperable, toda vez que al haberse se\u00f1alado por el legislador elemento b\u00e1sicos de la pena como su naturaleza y sus topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos, la no indicaci\u00f3n de su temporalidad no implica violaci\u00f3n del principio de legalidad pues para establecerla bien puede acudir la Corte al m\u00e9todo hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley que considera que el significado y alcance de las normas \u00a0legales debe \u00a0fijarse en funci\u00f3n del sistema jur\u00eddico al que pertenecen21, permitiendo que su contenido normativo est\u00e9 conforme con los dictados del Ordenamiento Superior, ya que como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables..\u201d, por lo cual \u201cel int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte armonizar\u00e1 el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, con la parte general de ese estatuto legal que es el que consagra las normas rectoras de la ley penal colombiana, incluyendo lo concerniente a las consecuencias jur\u00eddicas de la conducta punible, pues son estas disposiciones las que \u00a0contienen la esencia y orientaci\u00f3n del sistema penal e informan su interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000- dispone que la imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad responder\u00e1 a los principios de \u201cnecesidad, proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem, al referirse a las funciones de la pena, en su inciso 1\u00ba dispone que \u201cla pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado\u201d. (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal se ocupa de las consecuencias jur\u00eddicas de la conducta punible y sus efectos, estableciendo en el art\u00edculo 34 que las penas que se pueden imponer con arreglo a \u00e9ste c\u00f3digo son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. El art\u00edculo 35 ibidem prescribe que son penas principales \u201cla privativa de la libertad de prisi\u00f3n\u201d, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, al se\u00f1alar las reglas a las que se sujeta la pena de prisi\u00f3n dispone que \u201cla pena de prisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cuarenta (40) a\u00f1os\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 38 contempla la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, y se\u00f1ala como primer presupuesto para que proceda esta medida \u201cque la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 ejusdem establece que toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la pena, y para tales efectos, el art\u00edculo 60 se\u00f1ala que para efectuar el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena el sentenciador deber\u00e1 fijar, en primer t\u00e9rmino \u201clos l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que se ha de mover\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal consagra como requisito para otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que \u201cla pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 64 ibidem se regula la libertad condicional y al respecto establece que \u201cel juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, dispone que la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo el caso de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado, casos en los cuales \u201cser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir a la Corte que cada vez que el legislador tipifique una conducta punible y le imponga la pena principal de prisi\u00f3n, debe entenderse se\u00f1alada s\u00f3lo en anualidades en cuanto hace a sus m\u00ednimos y m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda entenderse que dicha sanci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n en meses o en d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el t\u00edtulo III del C\u00f3digo Penal que trata de los hechos punibles contra la libertad \u00a0individual y otras garant\u00edas, en el cap\u00edtulo quinto se ocupa espec\u00edficamente de los delitos contra la autonom\u00eda personal. Una lectura cuidadosa de todos los tipos penales all\u00ed contemplados (art\u00edculos 165 a 204), pone de presente que todas las conductas punibles all\u00ed tipificadas y sancionadas con pena de prisi\u00f3n, en cuanto a sus m\u00ednimos y m\u00e1ximos de duraci\u00f3n, se encuentran fijadas exclusivamente en a\u00f1os. A\u00fan m\u00e1s, la revisi\u00f3n total del Libro Segundo, Parte Especial del C\u00f3digo Penal, que se ocupa de los delitos en particular, en todos los casos, al fijar la pena de prisi\u00f3n para los delitos que as\u00ed sanciona, lo hace en \u00a0a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene destacar que en el T\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal donde se tipifican los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el art\u00edculo 159 al consagrar el hecho punible de la \u201cdeportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n traslado o desplazamiento forzado de la poblaci\u00f3n civil\u201d, sanciona este comportamiento con prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite a la Corte considerar que el delito de desplazamiento forzado consagrado en el art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, al que el legislador le se\u00f1al\u00f3 una pena principal de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) sin indicar su temporalidad, debe entenderse que se encuentra sancionado con la pena principal de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, pues es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que sin violar el principio de legalidad consigue darle efectividad a la decisi\u00f3n legislativa de tipificar y sancionar el delito de desplazamiento forzado, en consonancia con los preceptos superiores que garantizan un orden social justo fundado en la dignidad y la solidaridad humanas, en el respeto y la primac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables de la persona \u00a0y de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0pues nadie puede ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 5, 12 y 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una interpretaci\u00f3n que considere que la pena de prisi\u00f3n para dicho delito tiene una duraci\u00f3n en meses o en d\u00edas, adem\u00e1s de ser contraria a los principios rectores del C\u00f3digo Penal, resulta a todas luces inconstitucional por contravenir el principio de proporcionalidad23 de las sanciones penales toda vez que se dejar\u00eda de reprimir adecuadamente un comportamiento delictivo que \u00a0implica un atentado m\u00faltiple a los derechos fundamentales. Sobre este particular esta Corte ha expresado que \u201cno existe discusi\u00f3n acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violaci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en raz\u00f3n del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepci\u00f3n que desarrollan por los m\u00faltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia\u201d. Adem\u00e1s \u201cel desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneraci\u00f3n del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n. De igual manera, en raz\u00f3n de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Adem\u00e1s, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por s\u00ed muy afectados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersi\u00f3n de sus familias\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretada la norma en estudio bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado est\u00e1 sancionado con \u00a0la pena principal de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, puede aseverarse que la sanci\u00f3n a este delito \u00a0constituye la respuesta adecuada del poder punitivo del Estado frente a un comportamiento delictivo que lesiona la dignidad y los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven constre\u00f1idas a abandonar su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendimiento que guarda consonancia con los distintos instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden citar la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 12 consagra el derecho de circulaci\u00f3n y residencia; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo12); el Protocolo II de Ginebra \u00a0(art\u00edculo 17), aprobado por medio de la Ley 171 de 1994 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional que en su art\u00edculo 7\u00b0 d) considera crimen de \u00a0lesa humanidad la deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como los cargos que formula el actor, y que en su sentir hac\u00edan la norma inconstitucional, est\u00e1n \u00fanicamente fundamentados en la adici\u00f3n de la letra \u201co\u201d -error que ya fue corregido por el Presidente de la Rep\u00fablica, y sobre el cual la Corte se inhibir\u00e1-, y en la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 sin la palabra \u201ca\u00f1os\u201d, que como ya se advirti\u00f3 resulta constitucional bajo el entendido que forma parte del citado art\u00edculo, puede concluirse que superadas estas inconsistencias tampoco se presenta, por los cargos analizados, violaci\u00f3n alguna a los art\u00edculos 2, 5, 13, y 42 de la Carta Pol\u00edtica que invoca el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la conjunci\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d \u00a0del inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado est\u00e1 sancionado con\u00a0 las penas de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-232\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sanci\u00f3n penal sin sacrificar libertad\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Se\u00f1alamiento de pena y determinaci\u00f3n expresa por legislador\/PENA-Se\u00f1alamiento por legislador\/LIBERTAD PERSONAL EN MATERIA DE PENA-Determinaci\u00f3n por legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN TIPO PENAL-Determinaci\u00f3n de pena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN TIPO PENAL-Determinaci\u00f3n de pena (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3711 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 180 (parcial) de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar su voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptando que la conducta del autor del delito del desplazamiento forzado, es una conducta reprochable y en consecuencia debe ser sancionada penalmente, sin embargo consideramos que para alcanzar ese fin, no se puede \u00a0sacrificar la libertad de las personas y esa libertad s\u00f3lo esta garantizada cuando es el propio legislador quien es el que se\u00f1ala la pena y la determina de manera expresa, a contrario sensu, cuando es el funcionario ejecutivo o el propio juez quien puede determinar la pena o sustituir la pena se\u00f1alada por el legislador por otra que \u00e9l considera m\u00e1s id\u00f3nea para lograr el fin se\u00f1alado, se deja la libertad de las personas en manos del encargado de aplicar la norma. Cualquiera que sea la justificaci\u00f3n que se de para aplicar discrecionalmente una pena, todos llevan al reino de la arbitrariedad ll\u00e1mesele ley del pueblo, ley del partido o ley de la revoluci\u00f3n y esta es la manera propia de proceder de los reg\u00edmenes totalitarios. La ley del pueblo o de la raza era la que aplicaba el r\u00e9gimen Nazi a los ciudadanos que no hab\u00edan infringido ni la Constituci\u00f3n ni la ley y que los Nazi consideraban enemigos de la raza Aria; la ley de la revoluci\u00f3n fue la que aplic\u00f3 quienes pensaban de manera diversa Fidel Castro cuando sin haber violado la Constituci\u00f3n ni la ley de Cuba se les consideraba contrarrevolucionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No satisface tampoco el m\u00e9todo aplicado por la mayor\u00eda, ya que la parte general del C\u00f3digo sirve para dosificar la pena pero no para determinarla; tampoco es cierto que por existir unas normas generales en el C\u00f3digo Penal no haya que determinar de manera clara por el legislador la pena correspondiente a ese delito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es convincente el criterio utilizado para llegar a la conclusi\u00f3n de que se trata de a\u00f1os. \u00a0Como se puede observar los a\u00f1os es una medida del tiempo; pero no es la \u00fanica medida del tiempo ya que existen otras medidas menores o mayores que los a\u00f1os, por ejemplo: semestres, bimestres, meses, d\u00edas, minutos, segundos, etc. y otras medidas mayores que los a\u00f1os, bienios, cuatrenios, quinquenios, d\u00e9cadas, centurias, milenios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n en materia penal se debe aplicar el principio de favorabilidad y no hay duda que todas las medidas de tiempo inferiores a a\u00f1os constituyen penas m\u00e1s favorables que las se\u00f1aladas por la Corte; la Corte pas\u00f3 entonces por encima del principio constitucional de la favorabilidad, fundamento de nuestro derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue consecuente la Corte con el principio de proporcionalidad, ya que si el delito eran tan grave, como la Corte lo hizo aparecer, la pena no debi\u00f3 contarse en una medida de a\u00f1os sino en una medida superior, como por ejemplo, quinquenios o d\u00e9cadas ya que ante la gravedad del delito de desplazamiento 12 a\u00f1os no es una medida proporcional y su falta de proporci\u00f3n no esta dada por el exceso, sino por el defecto ya que su gravedad s\u00f3lo se compara con los delitos de lesa humanidad, como el genocidio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para no repetir lo se\u00f1alado por el Honorable Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, manifiesto que comparto en su integridad lo se\u00f1alado por \u00e9l en su salvamento de voto a la sentencia C-232 de 2002 y en consecuencia me adhiero a el. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-232\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INDIVIDUAL-Indefinici\u00f3n de conductas consideradas como delitos\/LEY-Existencia previa, precisa y escrita que describa conductas delictuales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Establecimiento por ley y no por gobernante o juez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Establecimiento preciso e inequ\u00edvoco por legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NULA PAENA SINE LEGEM (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n en determinaci\u00f3n de pena principal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada que en esta sentencia se declara respecto del inciso primero del art\u00edculo 180 de la Ley 599 de 2000 bajo el entendimiento de que el delito de desplazamiento forzado se encuentra sancionado con pena de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os , por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un principio universal de derecho que no puede existir delito sin ley que lo defina, ni pena sin ley que la determine, como quiera que a los particulares s\u00f3lo puede deduc\u00edrseles responsabilidad por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (art\u00edculo 6 C.P.) y no se les puede privar de libertad sino \u201cpor motivo previamente definido en la ley\u201d (art\u00edculo 28 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ello, necesariamente ha de ser as\u00ed en un Estado de Derecho para preservar la libertad como valor, como principio y como derecho subjetivo, pues el Derecho no puede en ning\u00fan caso justificar su existencia en la opresi\u00f3n o la supresi\u00f3n arbitraria de las libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que frente a la indefinici\u00f3n de las conductas que pudieran ser consideradas como delitos quedar\u00eda en grave peligro la libertad del ciudadano y por esa raz\u00f3n se ha exigido la existencia de una ley previa, precisa y escrita que de manera inequ\u00edvoca describa las conductas que la sociedad considera delictuales. \u00a0As\u00ed ha venido desde anta\u00f1o libr\u00e1ndose una lucha permanente por preservar la libertad individual de la posible arbitrariedad del Estado omnipotente, a tal punto que en las democracias no tiene discusi\u00f3n el principio enunciado desde los Romanos bajo la expresi\u00f3n \u201cnullun crimen sine legem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde luego, el Estado tiene entre sus atribuciones no s\u00f3lo la definir los delitos, sino el deber de establecer de manera inequ\u00edvoca las sanciones que a cada uno de ellos corresponda, para que quien incurra en conductas que atentan contra la sociedad o contra sus integrantes de manera delictual pueda ser objeto de la punici\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como es f\u00e1cil advertirlo, es la ley la que ha de establecer la pena. \u00a0No el gobernante por cuanto podr\u00eda de manera arbitraria conculcar la libertad de los habitantes del territorio del Estado. \u00a0Ni tampoco el juez, como quiera que en su funci\u00f3n de administrar justicia ha de imponer las penas, pero s\u00f3lo aquellas que el legislador previamente haya establecido. \u00a0Y este tiene a su cargo el imperioso deber jur\u00eddico de establecerlas con precisi\u00f3n, de manera inequ\u00edvoca, sin ambig\u00fcedades pues, de lo contrario, se incumple el principio universal seg\u00fan el cual \u201cnula paena sine legem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al procesado se le imponga una sanci\u00f3n previa demostraci\u00f3n de que incurri\u00f3 en un delito, est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. \u00a0Que la pena ha de ser la se\u00f1alada de manera clara, precisa, concreta, e inequ\u00edvoca por el legislador, tampoco ofrece duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, resulta verdaderamente incomprensible que en relaci\u00f3n con un delito de gravedad inusitada y de lesa humanidad como el desplazamiento forzado de personas, institu\u00eddo como tal por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) luego de intensos avatares legislativos y de la oposici\u00f3n soterrada de algunos sectores oscuros de nuestra sociedad, se promulgue esa norma con una ambig\u00fcedad e impresi\u00f3n inaceptables en la determinaci\u00f3n de la pena principal, pues all\u00ed se establece que el autor de semejante horripilante conducta \u201cincurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12)\u201d sin se\u00f1alar si se trata de minutos, de d\u00edas, de a\u00f1os, de bienios, de trienios, de quinquenios o de siglos. \u00a0Ello implica \u00a0que la norma en cuesti\u00f3n no cumple con la determinaci\u00f3n estricta, precisa e inequ\u00edvoca que para las penas exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1, que ha de entenderse que la prisi\u00f3n se refiere a a\u00f1os, pero eso no es un principio constitucional. \u00a0Se acude entonces a la afirmaci\u00f3n de que antes de que la norma pasara por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n aparec\u00eda definida en a\u00f1os durante el tr\u00e1mite legislativo la pena a que se ha hecho referencia y que tal vez hubo un error de transcripci\u00f3n, pero lo cierto es que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma as\u00ed fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y promulgada luego con su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 44097 de 24 de julio de 2000 con ese texto, as\u00ed mutilado si se quiere. Es decir, conforme al art\u00edculo 157 de la Carta as\u00ed el proyecto naci\u00f3 como ley, pues as\u00ed se sancion\u00f3 por el Gobierno luego de los debates en las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, pese a la gravedad del delito descrito en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2002), no se puede menos que observar con perplejidad que se envi\u00f3 para sanci\u00f3n del ejecutivo y as\u00ed se sancion\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica un proyecto que se convirti\u00f3 en ley sin determinar de manera inequ\u00edvoca, precisa y concreta la pena correspondiente, falencia que no puede enmendarse ahora con una sentencia condicionada para suplir deficiencias que no son de la Corte Constitucional sino de otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones expuestas, en lo acusado, ha debido declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2002). \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corte en la Sentencia C-232 de 4 de abril de 2002 y, por ello, entonces, salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en la Gaceta del Congreso No 139 del 6 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso No. 280 de 1998. \u00a0P\u00e1gina 41 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 010 del 3 de marzo de 1999, p\u00e1gina 14 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta No. 063 del 23 de abril de 1999, p\u00e1gina 13 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta No. 48 del 12 de mayo de1999, publicada en la Gaceta del Congreso No. 113 del 24 de mayo de 1999, p\u00e1gina 18 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso No. 114 del 24 de mayo de 1999, pagina 25 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 126 del 27 de mayo de 1999, p\u00e1gina 15 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acta No. 26 de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional, publicada en la Gaceta No. 104 del 6 de abril de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 464 del 24 de noviembre de 1999, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acta 084 de la sesi\u00f3n plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso No 599 del 28 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta No. 569 del 22 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 14 \u00a0<\/p>\n<p>12 Acta No. 31 del 15 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, p\u00e1gina \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 600 del 28 de diciembre de 1999, p\u00e1ginas 45 y 46 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta del Congreso No. 605 del 24 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Gaceta del Congreso No. \u00a065 del 17 de marzo de 2000, p\u00e1gina 29 \u00a0<\/p>\n<p>9 Diario Oficial No. 44.097 del 234 de julio de 2000, p\u00e1gina 11. Gaceta del Congreso No. 309 del 3 de agosto de 2000. \u00a0P\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>17 Diario Oficial. A\u00f1o CXXXVII. N. 44659 del 27 de diciembre de 2001. P\u00e1gina 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 189 numeral 10 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-211\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-769\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-032 de 1999. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-011 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el principio de proporcionalidad en materia punitiva la Corte ha manifestado: \u201cEl Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. El cambio pol\u00edtico de un Estado liberal de derecho, fundado en la soberan\u00eda nacional y en el principio de legalidad, a un Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a la comunidad, la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades (CP art. 2), presupone la renuncia a teor\u00edas absolutas de la autonom\u00eda legislativa en materia de pol\u00edtica criminal. La estricta protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en l\u00edmite de la autodefensa social. El contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n constituye un n\u00facleo material que delimita el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la responsabilidad de las autoridades (CP art. 6). Con su elemento social, la Constituci\u00f3n complementa, en el terreno de la coerci\u00f3n p\u00fablica, la voluntad con la raz\u00f3n. S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas. En consecuencia, la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos\u201d. Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1150 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-232\/02 \u00a0 LEY-Error de escritura o lapsus c\u00e1lami \u00a0 LEY-Correcci\u00f3n de error de escritura en diario oficial\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Correcci\u00f3n de error de escritura en diario oficial \u00a0 DEBIDO PROCESO-Legalidad de conductas sancionables y penas \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Falta de ingredientes normativos requeridos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}