{"id":81,"date":"2024-05-30T15:21:29","date_gmt":"2024-05-30T15:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-403-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:29","slug":"t-403-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-92\/","title":{"rendered":"T 403 92"},"content":{"rendered":"<p>T-403-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Primac\u00eda\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp;<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por la primac\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;sobre las llamadas &#8220;razones de estado&#8221;, hist\u00f3ricamente &nbsp;esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como &#8220;la moral&#8221;, el &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, las &#8220;buenas costumbres&#8221; o el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, llev\u00f3 al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicaci\u00f3n inmediata que no requieren &nbsp;de desarrollo legal para ser exigibles. El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepci\u00f3n, se explican en el mismo principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales. El constituyente opt\u00f3 por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones &nbsp;como la moral, el orden p\u00fablico, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBERTAD DE CULTOS\/LIBERTAD DE EXPRESION\/LIBERTAD DE RELIGION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de culto y de expresi\u00f3n no consagran una competencia legislativa que pueda restringir su pr\u00e1ctica. Ello significa que al legislador no le es dado limitar por v\u00eda legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresi\u00f3n dan lugar a la conformaci\u00f3n de una reuni\u00f3n p\u00fablica, esta \u00faltima en cuanto tal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley. Por otra parte, las libertades de religi\u00f3n y de cultos comprenden no s\u00f3lo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religi\u00f3n. La libertad de religi\u00f3n comprende expresamente el derecho de difundirla en forma individual o colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS FUNDAMENTALES-Confrontaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de confrontaci\u00f3n entre derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, seg\u00fan las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricci\u00f3n de los derechos podr\u00eda tener respecto de las personas involucradas en la situaci\u00f3n concreta. Un criterio cualitativo que estime en su dimensi\u00f3n &nbsp;existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias pr\u00e1cticas de su restricci\u00f3n, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el n\u00famero de personas posiblemente afectadas por la limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE JUNIO 3 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente &nbsp;T-628 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor:Euclides Sierra Hern\u00e1ndez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-628 adelantado por el se\u00f1or &nbsp;EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Departamental Permanente de Polic\u00eda &nbsp;de Barbosa, &nbsp;Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 17 de febrero de 1992 fue remitido a esta Corte el proceso &nbsp;de acci\u00f3n de tutela de EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ contra la Alcald\u00eda Municipal &nbsp;y la &nbsp;Inspecci\u00f3n &nbsp;Departamental &nbsp;Permanente de Polic\u00eda &nbsp;de Barbosa, &nbsp;Santander, para su eventual REVISION, no habiendo sido impugnada la decisi\u00f3n de tutela &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de la misma ciudad. El mencionado proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n &nbsp;correspondiendo &nbsp;por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Varios residentes del Barrio Gait\u00e1n del municipio de Barbosa, Santander, &nbsp;presentaron por escrito el d\u00eda 16 de septiembre de 1991 ante la Inspecci\u00f3n Departamental Permanente de Polic\u00eda &nbsp;una queja contra el se\u00f1or &nbsp;EUCLIDES ALVARO SIERRA &nbsp;HERNANDEZ, dado que \u00e9ste utilizaba un equipo de amplificaci\u00f3n &#8220;a todas horas pero m\u00e1s a las horas del medio d\u00eda, para proclamar la religi\u00f3n evang\u00e9lica &nbsp;sin hallarse en esa casa Iglesia o culto alguno &nbsp;y sin tener respeto por la religi\u00f3n de cada cual&#8221;. Se\u00f1alan los peticionarios &nbsp;que, adem\u00e1s, la conducta del &nbsp; se\u00f1or Sierra &#8220;dificulta la atenci\u00f3n &nbsp;para observar televisi\u00f3n &nbsp;o conciliar el descanso &nbsp;o siesta &nbsp;tanto de mayores como de lactantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Luego de intentar resolver en vano el problema &nbsp;por intermedio de la se\u00f1orita SOFIA SIERRA, hija del se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ, y, despu\u00e9s de recibir varias llamadas telef\u00f3nicas de los vecinos &nbsp;del sector &nbsp;qui\u00e9nes se quejaban por el alto volumen del altoparlante, el d\u00eda 20 de septiembre de 1991 la Inspecci\u00f3n Departamental Permanente de Polic\u00eda orden\u00f3 a un sargento de polic\u00eda conducir al mencionado se\u00f1or SIERRA a la Inspecci\u00f3n y &nbsp;apagar &nbsp;el equipo amplificador. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n puso de presente al se\u00f1or EUCLIDES SIERRA que su acci\u00f3n alteraba el orden p\u00fablico y que para reanudar el uso del equipo amplificador requer\u00eda de un permiso especial de la Alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ procedi\u00f3 a solicitar a la Alcald\u00eda Municipal de Barbosa el permiso para utilizar un altoparlante ubicado en su casa de habitaci\u00f3n a fin de divulgar &#8220;la palabra de Dios&#8221;. En su solicitud reconoc\u00eda el respeto debido a las autoridades y a los vecinos, por lo cual suger\u00eda un horario diario de 11:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 5:00 p.m. a 6:00 p.m. para ejercer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La anterior solicitud se despach\u00f3 negativamente mediante oficio n\u00famero 000090 de la Alcald\u00eda Municipal de Barbosa del 7 de octubre de 1991, en raz\u00f3n de la perturbaci\u00f3n a la paz p\u00fablica que se produc\u00eda con el altoparlante, seg\u00fan quejas presentadas por varias personas ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Posteriormente, ante el juez 1o. Civil Municipal, el Alcalde Municipal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el permiso en lo que sobre el particular establec\u00eda el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Mediante oficio 209 del 9 de octubre de 1991, la Inspecci\u00f3n explic\u00f3 al se\u00f1or SIERRA, ante solicitud suya, las razones para haber exigido su comparecencia y le reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de utilizar el equipo de amplificaci\u00f3n hasta que la Alcald\u00eda Municipal le concediera permiso para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Departamental Permanente de Polic\u00eda de Barbosa, Santander, por considerar que con sus decisiones se conculcaban sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos &nbsp;19 y 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. En su memorial alega que tales derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata y por tanto no puede supeditarse su ejercicio a la obtenci\u00f3n de un permiso previo. A su juicio, las autoridades frente a las quejas de los vecinos por el uso del altoparlante les corresponde regular la intensidad del sonido y se\u00f1alar un horario sin limitar en su totalidad este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;providencia fechada &nbsp;el seis (6) de febrero de 1992 el Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa deneg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y declar\u00f3 que &nbsp;en el caso &#8220;no hubo &nbsp;ni hay violaci\u00f3n de los derechos consagrados &nbsp;en los art\u00edculos 19 y 20 de la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamentos de su decisi\u00f3n, &nbsp;el fallador afirm\u00f3 que el ejercicio de las libertades de religi\u00f3n y de culto tienen como l\u00edmites el deber de respetar los derechos &nbsp;ajenos &#8211; &nbsp;entre ellos la libertad religiosa de otros -, de no abusar de los propios, de no oponerse al orden jur\u00eddico y pol\u00edtico vigente y de cumplir las leyes que protegen la honra de las personas, el orden social y la tranquilidad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resuelve desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela por haber desconocido el peticionario con el ejercicio de su libertad de religi\u00f3n y de cultos igual derecho de los dem\u00e1s. Finalmente, el juzgado considera ajustada a derecho la actuaci\u00f3n de la polic\u00eda local tendiente a garantizar la tranquilidad p\u00fablica en todas sus dimensiones, as\u00ed como su concreto ejercicio al otorgar o cancelar licencias para el uso de altoparlantes, como acaece con el ejercicio de la libertad de prensa y de radiodifusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ejercicio &nbsp;de la facultad de revisi\u00f3n de los fallos &nbsp;de tutela conferida a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si con los actos de la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Departamental Permanente de Polic\u00eda de Barbosa, Santander, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales &nbsp;del se\u00f1or EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ consagrados en los art\u00edculos 19 y 20 &nbsp;de la C. N. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales que el se\u00f1or SIERRA invoca como &nbsp;vulnerados consisten en el derecho que toda persona tiene a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual &nbsp;o colectiva (CP art. 19) y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, &nbsp;pensamiento y opini\u00f3n (CP art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si las decisiones de la primera autoridad &nbsp;p\u00fablica del Municipio de Barbosa y de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda vulneran los derechos fundamentales del se\u00f1or SIERRA a difundir libremente su religi\u00f3n y expresar su pensamiento y opiniones, es necesario, en primer t\u00e9rmino, fijar el alcance de los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La libertad de cultos, &nbsp;esto es, el derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n, y la libertad de expresi\u00f3n, constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de culto y de expresi\u00f3n ostentan el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no solamente por su consagraci\u00f3n positiva y su naturaleza de derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su importancia para la autorealizaci\u00f3n del individuo en su vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad cuyo orden jur\u00eddico garantiza las concepciones &nbsp;religiosas o ideol\u00f3gicas de sus miembros, as\u00ed como su manifestaci\u00f3n por medio de la pr\u00e1ctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues ellas pueden interferir la independencia y libertad de las personas que profesan una confesi\u00f3n &nbsp;o credo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones es esencial para el &#8220;libre mercado de las ideas&#8221;, imprescindible en una sociedad &nbsp;democr\u00e1tica, participativa y pluralista. No existe democracia donde se acallen violentamente las ideas; no hay rep\u00fablica pluralista donde se niegue la diversidad o se imponga la intolerancia; tampoco ser\u00e1 posible la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, cuando una concepci\u00f3n o credo oficial desde el poder restringe los derechos y libertades cuya protecci\u00f3n corresponde precisamente a la autoridad (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Las libertades de conciencia, de pensamiento, de expresi\u00f3n, de religi\u00f3n y de cultos son valores de naturaleza esencial, debido a su estrecha relaci\u00f3n &nbsp;con la dignidad humana sobre la que se funda el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El valor esencial de las libertades de culto y expresi\u00f3n en el nuevo orden constitucional se revela claramente al contrastar su consagraci\u00f3n actual con la que se plasmaba en la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la libertad de expresi\u00f3n carec\u00eda de consagraci\u00f3n positiva en la antigua Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 53 establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado &nbsp;garantiza la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie ser\u00e1 molestado &nbsp;por raz\u00f3n de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar pr\u00e1cticas &nbsp;contrarias &nbsp;a su conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden p\u00fablico que se ejecuten &nbsp;con ocasi\u00f3n o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 celebrar con la Santa Sede convenios sujetos &nbsp;a la posterior aprobaci\u00f3n del Congreso para regular, sobre bases de rec\u00edproca &nbsp;deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221; (art\u00edculo 13 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de la persona para expresar y difundir sus pensamientos y opiniones se vinculaba b\u00e1sicamente con las libertades de conciencia, religi\u00f3n y cultos. Por v\u00eda jurisprudencial se ampli\u00f3 la garant\u00eda del art\u00edculo 53 C.N. al ejercicio de la libertad de pensamiento y opini\u00f3n con fines no confesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el reconocimiento que en el pre\u00e1mbulo se hacia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana como la religi\u00f3n oficial de la naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1886 garantizaba la libertad de cultos subordin\u00e1ndola a la conformidad del culto respectivo con la moral cristiana y, en todo caso, sometiendo su ejercicio a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la libertad de cultos quedaba sujeta a precisos l\u00edmites constitucionales: la moral cristiana, las leyes y el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar l\u00edmites constitucionales expresos a su ejercicio. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n &nbsp;establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n &nbsp;y a difundirla en forma individual o colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de esta decisi\u00f3n del constituyente en torno a la religi\u00f3n acreditan el tr\u00e1nsito de un estado &nbsp;confesional a un estado l\u00e1ico y pluralista en materia de confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe-ponencia para primer debate en Plenaria, el &nbsp;Constituyente Diego Uribe Vargas expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia &nbsp;fundamental &nbsp;con el texto de la Constituci\u00f3n &nbsp;vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana &nbsp;y a la restricci\u00f3n que de ella se deriven. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter &nbsp;oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 82 p.10). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Constituyente &nbsp;Augusto Ram\u00edrez Ocampo, en el informe-ponencia para segundo debate en plenaria, afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tema que produjo intensos debates fue el de las libertades de conciencia, religi\u00f3n y cultos, fruto de los cuales fue la separaci\u00f3n deliberada que la Asamblea hizo de estas libertades en dos art\u00edculos diferentes. La Constituci\u00f3n vigente la consagraba en una &nbsp;sola norma que limita su campo al religioso. En el nuevo ordenamiento, la libertad de conciencia se predica tambi\u00e9n de toda creencia, o ideolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad religiosa sobresalen dos aspectos esenciales: su consagraci\u00f3n absoluta sin limitaciones y el tratamiento igualitario que se otorga a todas las confesiones religiosas. A lo anterior se agrega la supresi\u00f3n de la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, la cual obedec\u00eda a las circunstancias &nbsp;hist\u00f3ricas &nbsp;en que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Es este un corolario l\u00f3gico de la igualdad que se predica para todos los ciudadanos y de haber eliminado la protecci\u00f3n especial que otorgaba la Constituci\u00f3n original y despu\u00e9s el Acto plebiscitario de 1957, a la Iglesia Cat\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente con la ratificaci\u00f3n de derechos tales como, los de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, petici\u00f3n, la Carta incluir\u00e1 nuevos fueros como son los del derecho a la intimidad, a la autonom\u00eda, a la honra y a la libertad de movimiento, todos ellos inherentes a un r\u00e9gimen verdaderamente democr\u00e1tico&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 112 p. 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La opci\u00f3n por la primac\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;sobre las llamadas &#8220;razones de estado&#8221;, hist\u00f3ricamente &nbsp;esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como &#8220;la moral&#8221;, el &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, las &#8220;buenas costumbres&#8221; o el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, llev\u00f3 al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicaci\u00f3n inmediata que no requieren &nbsp;de desarrollo legal para ser exigibles (CP art. 85). El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley (CP art. 18, 19, 20), as\u00ed como la prohibici\u00f3n de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepci\u00f3n (CP art. 214), se explican en el mismo principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso sub iudice, el ejercicio de la libertad de cultos debe evaluarse de conformidad con la garant\u00eda del &nbsp;art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y no a la luz de las limitaciones impuestas por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n anterior. Al respaldar su decisi\u00f3n en la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la Constituci\u00f3n vigente, el fallador de primera instancia acab\u00f3 desconociendo el alcance de la nueva Constituci\u00f3n. Es as\u00ed c\u00f3mo para determinar si le asist\u00eda raz\u00f3n al solicitante &nbsp;al afirmar que la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas violaba sus derechos de libertad de cultos y de expresi\u00f3n, condicion\u00f3 la garant\u00eda constitucional de dichas libertades a que \u00e9stas no se opusieran al &#8220;orden jur\u00eddico y pol\u00edtico&#8221;, ni constituyeran un acto prohibido por la ley, o contrario a la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de un orden jur\u00eddico justo mediante la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n impone a las autoridades el deber de respetar el m\u00ednimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir a la defensa gen\u00e9rica de preceptos abstractos tales como &#8220;el orden p\u00fablico&#8221;, &#8220;el orden pol\u00edtico&#8221;, &#8220;el orden social&#8221;, &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221; o &#8220;la tranquilidad p\u00fablica&#8221;, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades individuales, sin precisar c\u00f3mo y en qu\u00e9 grado dicho ejercicio estar\u00eda &nbsp;desconociendo tales valores, es disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de valores abstractos, cuya materializaci\u00f3n corresponder\u00eda al arbitrio de la autoridad de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente opt\u00f3 por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones &nbsp;como la moral, el orden p\u00fablico, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en confrontaci\u00f3n, entrar a realizar un examen cuidadoso de cu\u00e1l debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cu\u00e1les las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar &nbsp;o restringir el goce o ejercicio de otros derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las libertades de culto y de expresi\u00f3n no consagran una competencia legislativa que pueda restringir su pr\u00e1ctica, lo que s\u00ed sucede con otros derechos fundamentales como el derecho de petici\u00f3n (CP art.23), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art.26) y el derecho de asilo (CP art.36), entre otros. Ello significa que al legislador no le es dado limitar por v\u00eda legal ciertos derechos colocados por el constituyente fuera de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de las autoridades. Desde luego, si las libertades de culto y de expresi\u00f3n dan lugar a la conformaci\u00f3n de una reuni\u00f3n p\u00fablica, esta \u00faltima en cuanto tal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, queda sujeta a las limitaciones que de manera expresa establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente para limitar las garant\u00edas incondicionales establecidas por la Constituci\u00f3n en favor de ciertos derechos acudir al argumento de la inexistencia de derechos &#8220;absolutos&#8221; y, acto seguido, pasar a restringir su ejercicio con fundamento en su car\u00e1cter &nbsp;&#8220;relativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no es admisible la interpretaci\u00f3n constitucional que deduce limitaciones a los derechos fundamentales mediante la s\u00f3la remisi\u00f3n a los deberes ciudadanos en general (CP art. 95), debi\u00e9ndose demostrar la supuesta violaci\u00f3n de los derechos ajenos y su relaci\u00f3n de causalidad con el abuso del propio derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El ejercicio de las libertades de culto y de expresi\u00f3n puede entrar en conflicto con otros derechos constitucionales, como en este caso, el derecho de otras personas a su intimidad y libertad religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los residentes del Barrio Gait\u00e1n en el municipio de Barbosa, Santander, elevaron sus &nbsp;quejas contra el se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. Entre los varios motivos expuestos, figuraban los siguientes: el uso durante varias horas del d\u00eda del equipo amplificador; su utilizaci\u00f3n &nbsp;para proclamar &nbsp;la religi\u00f3n &nbsp;evang\u00e9lica &nbsp;sin hallarse en esa casa iglesia o culto alguno; el irrespeto de la religi\u00f3n de los dem\u00e1s; y, la dificultad para mirar televisi\u00f3n, conciliar el descanso o siesta de mayores y lactantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los derechos constitucionales afectados por la conducta del se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ, se encuentra, el derecho a la intimidad personal y familiar (CP art. 15) de los residentes del Barrio Gait\u00e1n. Este derecho abarca &nbsp;la privacidad que busca encontrar una persona o su familia dentro de su casa, sin tener que soportar molestias &nbsp;indeseadas o indeseables. Por otra parte, las libertades de religi\u00f3n y de cultos comprenden no s\u00f3lo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religi\u00f3n. En ese &nbsp; sentido, les podr\u00eda asistir raz\u00f3n a los vecinos del se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ de oponerse a que les sea irrespetada su propia \u00f3rbita de derechos como consecuencia de verse obligados a escuchar permanentemente sus palabras. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la libertad de cultos no exige, como parece sugerirlo el grupo de vecinos, que su ejercicio se realice dentro de una Iglesia o como desarrollo directo de un rito religioso. La simple manifestaci\u00f3n o difusi\u00f3n, individual o colectiva, de las convicciones religiosas propias cae dentro del \u00e1mbito de la libertad &nbsp;de cultos y merece por ello ser protegida por las autoridades y respetada por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En caso de confrontaci\u00f3n entre derechos fundamentales de igual jerarqu\u00eda constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, seg\u00fan las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricci\u00f3n de los derechos podr\u00eda tener respecto de las personas involucradas en la situaci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un criterio cualitativo que estime en su dimensi\u00f3n &nbsp;existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias pr\u00e1cticas de su restricci\u00f3n, debe imponerse sobre un criterio cuantitativo basado en el n\u00famero de personas posiblemente afectadas por la limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicar indiscriminadamente &nbsp;el principio general de que el &#8220;inter\u00e9s general prima sobre el particular&#8221; puede constituirse en un camino f\u00e1cil para el desconocimiento de los derechos individuales, en desmedro de las minor\u00edas &nbsp;y la posici\u00f3n especial que ocupan en un sistema democr\u00e1tico participativo y pluralista. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n permite al individuo &nbsp;ordenar su vida y decidir c\u00f3mo desea participar &nbsp;en su comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La religi\u00f3n ocupa un lugar tan destacado en la autorrealizaci\u00f3n de la personalidad que las fricciones entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor previsible y por ello no necesariamente &nbsp;indeseable. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina. El valor de la propia dignidad y autonom\u00eda leg\u00edtima al individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una determinaci\u00f3n objetiva que subordine el ejercicio de la libertad de cultos al respeto del orden jur\u00eddico en abstracto dar\u00eda lugar a negar la particularidad de las demandas de individuos originales, quienes tendr\u00edan que soportar una mayor intromisi\u00f3n de las autoridades por el hecho de no compartir pr\u00e1cticas coincidentes con las de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, una interpretaci\u00f3n de los derechos de conformidad &nbsp;con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de &nbsp;que la manifestaci\u00f3n &nbsp;de la propia religi\u00f3n &nbsp;y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a &#8220;las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de las dem\u00e1s&#8221; &nbsp;(art\u00edculo 12 numeral 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, ratificada por la Ley &nbsp;16 de 1972 y art\u00edculo 18 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos &nbsp;Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 sujeta a ciertas restricciones &nbsp;en los Tratados Internacionales, las cuales &nbsp;deben estar expresamente &nbsp;fijadas por la ley &nbsp;y ser necesarias para: &nbsp;a) asegurar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n &nbsp;de los dem\u00e1s; &nbsp;b) &nbsp;la protecci\u00f3n &nbsp;de la seguridad &nbsp;nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas (art\u00edculo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que la Constituci\u00f3n colombiana sustrae las libertades de religi\u00f3n, de cultos y de expresi\u00f3n a la \u00f3rbita del legislador, los tratados y convenios internacionales subordinan su ejercicio a lo dispuesto por la ley con miras a garantizar la &#8220;seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablica&#8221;. Tal divergencia debe resolverse en favor del mayor alcance de los derechos fundamentales acogido en la Constituci\u00f3n, sin que con ello se lleguen a desconocer derechos fundamentales de otras personas o el principio de prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cuestiones adicionales deben absolverse cuando se trata de balancear el ejercicio de la libertad de cultos o de expresi\u00f3n frente a los derechos constitucionales de otros o los intereses generales del Estado con fundamento constitucional: primero, si el n\u00facleo esencial de la libertad ejercida es respetado y, segundo, los efectos que tendr\u00eda para el individuo o la sociedad quedar subordinados en sus intereses a la prevalencia del inter\u00e9s contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La libertad de cultos, o derecho a profesar libremente la religi\u00f3n y a difundirla tiene como presupuesto esencial la posici\u00f3n del individuo en la Constituci\u00f3n, como persona responsable, con capacidad para desarrollar libremente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertades de religi\u00f3n y de cultos hacen parte esencial del sistema de valores establecido en la Constituci\u00f3n, junto al mandato de tolerancia \u00edntimamente ligado a la convivencia pac\u00edfica y al respecto de la dignidad humana, valores fundantes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, el Estado no puede someter las actividades y formas de conducta que fluyen de una visi\u00f3n &nbsp;o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de motivaciones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la restricci\u00f3n sufrida por el se\u00f1or SIERRA HERNANDEZ al no permit\u00edrsele utilizar un equipo &nbsp;de amplificaci\u00f3n desde su casa de habitaci\u00f3n para divulgar &#8220;la palabra de Dios&#8221;, deber\u00eda ser una limitaci\u00f3n menos gravosa que la exigible para el uso de altoparlantes &nbsp;con otros fines. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es s\u00f3lo un derecho individual, sino tambi\u00e9n garant\u00eda de una instituci\u00f3n pol\u00edtica fundamental: &#8220;la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica libre&#8221;. Una opini\u00f3n p\u00fablica libre est\u00e1 indisolublemente ligada con el pluralismo pol\u00edtico, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democr\u00e1tico. Sin una comunicaci\u00f3n p\u00fablica libre quedar\u00edan vaciados de contenido real otros derechos que la Constituci\u00f3n consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad &nbsp;democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una argumentaci\u00f3n sistem\u00e1tico-formal tender\u00eda a proteger los derechos fundamentales seg\u00fan el orden de su reconocimiento, empezando por el art\u00edculo 15 con el derecho a la intimidad, antes que por las libertades &nbsp;de cultos y de expresi\u00f3n, &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la resoluci\u00f3n &nbsp;formal del conflicto &nbsp;no responde al objetivo de trazar un l\u00edmite al ejercicio pac\u00edfico de las libertades de expresi\u00f3n y de cultos, sin vulnerar con ello el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible proclamar aprior\u00edsticamente la superioridad de un derecho fundamental sobre el otro, lo que llevar\u00eda a afirmar que en un caso se trata de un derecho individual, que refleja un inter\u00e9s particular, y en el otro de un derecho social, debiendo el segundo primar sobre el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista. Bajo esta \u00f3ptica, la libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente como medio de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad &nbsp;es resguardar la esfera privada del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n preferente &nbsp;de la libertad de expresi\u00f3n &nbsp;como garant\u00eda de la opini\u00f3n p\u00fablica sirve para resolver las dudas a favor de tal libertad (in dubio pro libertate); sin embargo, el valor preferente de esta libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, sino &nbsp;a trav\u00e9s de medios, tan anormales e irregulares que atentan o vulneran otros derechos fundamentales tambi\u00e9n reconocidos y protegidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El anterior orden de ideas permite situar con precisi\u00f3n el cuestionamiento central elevado mediante la interposici\u00f3n de la presente tutela: \u00bfes constitucional el uso de un equipo de amplificaci\u00f3n como medio para ejercer las libertades de cultos y de expresi\u00f3n cuando dicho &nbsp;uso se hace en una zona residencial? &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica en la legislaci\u00f3n &nbsp;respecto de la utilizaci\u00f3n de equipos que sirvan para proclamar o divulgar ideas o creencias, as\u00ed como propaganda pol\u00edtica o comercial. A\u00fan m\u00e1s, si tal prohibici\u00f3n existiera, adolecer\u00eda muy probablemente de un vicio de constitucionalidad, dada la posici\u00f3n preferente dada a la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Socialmente el uso de altoparlantes es com\u00fan y su efecto tolerado por la comunidad, a pesar de que su abuso podr\u00eda generar una eventual violaci\u00f3n del derecho a un medio ambiente sano como productor de &#8220;poluci\u00f3n por ruido&#8221;. Ciertos sectores de la poblaci\u00f3n acuden a &nbsp;dicho medio para difundir sus convicciones o pensamientos, y con mayor medida aquellas personas o grupos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica no tienen acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n social y, por lo tanto, su capacidad de influir en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica es m\u00ednima. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en los peque\u00f1os &nbsp;comerciantes que acuden a este sistema para hacer propaganda de sus productos. De igual manera, actividades como las campa\u00f1as pol\u00edticas y, espec\u00edficamente, ciertas celebraciones religiosas hacen uso de mecanismos de amplificaci\u00f3n &nbsp;de la voz para comunicar sus mensajes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en principio, el uso de altoparlantes no estar\u00eda restringido cuando se emplee con la finalidad de divulgar &#8220;la palabra de Dios&#8221;, como tampoco est\u00e1 restringido su uso para otro tipo de finalidades. Sin embargo, podr\u00eda pensarse en una restricci\u00f3n especial &nbsp;atendiendo al lugar en donde se utilice.En efecto, el uso de equipos de amplificaci\u00f3n en casas situadas en zonas residenciales podr\u00eda estar limitado por la conservaci\u00f3n de la tranquilidad p\u00fablica. La divisi\u00f3n de la ciudad en diferentes zonas, de conformidad con criterios urban\u00edsticos y de planeaci\u00f3n, obedece &nbsp;al cumplimiento de ciertos par\u00e1metros seg\u00fan el tipo de actividades desarrolladas en dichos espacios: comercial, industrial, residencial. La denominaci\u00f3n de zona residencial busca garantizar el descanso y la privacidad, valores cobijados bajo el derecho a la intimidad. Por tal motivo, se justificar\u00eda limitar &nbsp;el uso de dichos medios con miras a preservar la tranquilidad propia de ciertas zonas de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la prohibici\u00f3n al uso de altoparlantes estuviera justificada con miras a preservar la tranquilidad p\u00fablica, tal prohibici\u00f3n deber\u00eda ser extendida a todo tipo de actividades que optaran por acudir a tal procedimiento. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, se observa que ello no es as\u00ed. Los alcaldes autorizan el uso de equipos de amplificaci\u00f3n para el desarrollo de campa\u00f1as pol\u00edticas, propaganda comercial y otras actividades propias de la sociedad civil. En definitiva, el uso de altoparlantes desde una casa de habitaci\u00f3n para difundir &#8220;la palabra de Dios&#8221; no debe ser la \u00fanica excepci\u00f3n de un comportamiento generalizado, so pena de incurrir en un trato discriminatorio por razones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>La libre formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y religiosa en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, exige tolerancia frente al ejercicio de las libertades p\u00fablicas. Ante el uso leg\u00edtimo de medios y mecanismos de amplificaci\u00f3n de la voz en zonas residenciales deber\u00e1 estarse a la particularidad del caso y al grado de la utilizaci\u00f3n &nbsp;del medio para que pueda ser compatible frente a otros derechos y valores constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, seg\u00fan lo anterior, que la utilizaci\u00f3n en general de altoparlantes en zonas residenciales no est\u00e1 sujeta a ninguna prohibici\u00f3n constitucional o legal. Por tal motivo, resta establecer si el uso de tal mecanismo para los fines y en las condiciones del caso sub iudice contrar\u00edan o no derechos constitucionales de otras personas y, en dicho caso, establecer cu\u00e1l tiene primac\u00eda, atendido el contenido y alcance de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La libertad de religi\u00f3n comprende expresamente el derecho de difundirla en forma individual o colectiva. De otra parte, el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar, aunado a las libertades de conciencia, de expresi\u00f3n, de informar y recibir informaci\u00f3n, de cultos y de religi\u00f3n, permiten afirmar con ocasi\u00f3n de los diferentes procesos de comunicaci\u00f3n social el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no se desea escuchar o ver. La utilizaci\u00f3n de un altoparlante como medio para difundir la religi\u00f3n, puede en algunos casos ser intrusivo frente a las dem\u00e1s personas, si las circunstancias en las que se produce la emisi\u00f3n del mensaje les impide como destinatarios del mismo ser receptores voluntarios, y dicha emisi\u00f3n se realiza por fuera de un foro p\u00fablico, esto es, el sitio, lugar o medio a trav\u00e9s de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten, intercambian y comunican sus ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La instalaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de un altoparlante en una zona residencial de una ciudad, puede colocar a los vecinos en la posici\u00f3n de audiencia cautiva y forzada de quien se vale de \u00e9l para transmitir mensajes de tipo religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Cuando se utiliza un medio para potenciar la difusi\u00f3n de una idea, creencia o pensamiento &#8211; altoparlante, micr\u00f3fono etc. &#8211; en lugares que por su naturaleza se destinan al foro p\u00fablico, como las calles, parques y plazas p\u00fablicas, los receptores eventuales de los mensajes y datos difundidos, as\u00ed se encuentren involuntariamente en el espacio de propagaci\u00f3n o influencia del sonido o de la imagen por cuyo conducto se tornan tangibles y por la fuerza de las circunstancias son constre\u00f1idos a escuchar o a ver, no pueden constitucionalmente oponerse al ejercicio en dicho foro p\u00fablico de la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n o religi\u00f3n, que all\u00ed se despliega. El ejercicio constitucional de estas libertades en lugares que por su naturaleza y destinaci\u00f3n corriente, sirven de asiento al foro p\u00fablico de las ideas, no se subordina a la aprobaci\u00f3n &nbsp;de las personas que eventualmente sean los receptores voluntarios o involuntarios de aqu\u00e9llas. En el foro p\u00fablico est\u00e1 excluido por definici\u00f3n el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que all\u00ed se dice o muestra. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La utilizaci\u00f3n de un altoparlante para divulgar creencias religiosas, colocado y operado desde una casa perteneciente a un conjunto o zona residencial, lo convierte en foro p\u00fablico para la difusi\u00f3n de ideas, creencias o pensamientos de contenido religioso. Si las costumbres y dem\u00e1s circunstancias del respectivo ambiente social no son compatibles con la conversi\u00f3n, as\u00ed sea temporal, del lugar privado en foro p\u00fablico para los indicados prop\u00f3sitos, el ejercicio de la libertad de religi\u00f3n en esas condiciones se subordina a que sus habitantes lo acepten. Lo contrario significar\u00eda la invasi\u00f3n impune de los reductos de la intimidad personal y familiar (CP art. 15) y de las esferas de la propia libertad de conciencia, de religi\u00f3n, de expresi\u00f3n y de informar y recibir informaci\u00f3n (CP art. 20) de las personas que sin su consentimiento queden expuestas a la influencia del medio empleado. Aqu\u00ed s\u00ed cabe el ejercicio por \u00e9stas del derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras es claro que los residentes no interfieren con el contenido y alcance de la libertad de religi\u00f3n de quien pretende utilizar el altoparlante, como quiera que dentro de \u00e9sta no se incluye la potestad para convertir un lugar privado, perteneciente a varios, en foro p\u00fablico en contra de su voluntad expresa o t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Los due\u00f1os, poseedores o tenedores de un lugar, medio o facilidad privados, tienen el derecho a que su finalidad esencial no se desvirt\u00fae de manera permanente o adventicia y pueden, por tanto, v\u00e1lidamente oponerse a que se utilicen como foro p\u00fablico. En ocasiones este derecho adquiere connotaciones colectivas, como ocurre cuando los residentes de un conjunto residencial caracterizado por su tranquilidad y silencio y su preponderante destinaci\u00f3n al reposo y tranquilidad de sus moradores, rechazan la utilizaci\u00f3n de altoparlantes para comunicar ideas y pensamientos. Es evidente que s\u00f3lo con este fundamento puede mantenerse el lugar privado sustraido a su conversi\u00f3n en foro p\u00fablico, como quiera que de no ostentar estas caracter\u00edsticas o ser otros los motivos, la oposici\u00f3n perder\u00eda sustento y se tornar\u00eda en medida odiosa de censura social, discriminatoria de los derechos y las libertades de algunos de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Un lugar privado de las caracter\u00edsticas anteriores puede convertirse en foro p\u00fablico, sin necesidad de autorizaci\u00f3n, permiso o aviso previo, si los emitentes y receptores, como participantes de un proceso de comunicaci\u00f3n social, est\u00e1n de acuerdo en ello. La importancia de los procesos de comunicaci\u00f3n social y su estrecha relaci\u00f3n con la libertades p\u00fablicas &#8211; en especial para la circulaci\u00f3n y propagaci\u00f3n de ideas pol\u00edticas, religiosas etc -, debe permitir a cualquier miembro de la comunidad iniciar dicho proceso, formulando a trav\u00e9s de los medios a su alcance, las invitaciones y mensajes necesarios para que \u00e9stos tengan lugar. Si los restantes miembros del grupo social, atendidas las caracter\u00edsticas del mismo y el car\u00e1cter de privacidad del recinto o \u00e1mbito donde se pretende proseguir un determinado proceso de comunicaci\u00f3n social &#8211; en este caso de orden religioso -, se oponen al mismo se suscita un conflicto cuya soluci\u00f3n supedita su ulterior continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El juez de tutela llamado a resolver el conflicto debe, adem\u00e1s de sopesar los derechos en juego, como se ha indicado en los considerandos anteriores, dar cabida al derecho a iniciar un proceso de comunicaci\u00f3n en un lugar privado &#8211; con miras a su eventual transformaci\u00f3n, para los efectos del discurso, en un foro p\u00fablico &#8211; y as\u00ed mismo al derecho que corresponde a los destinatarios del mismo para decidir sobre \u00e9ste \u00faltimo extremo y sobre la continuaci\u00f3n del indicado proceso, cuando la naturaleza potencialmente intrusiva del medio empleado y las caracter\u00edsticas del lugar escogido por el emitente puedan colocar a sus receptores en una posici\u00f3n de audiencia cautiva y forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>17. En situaciones como la descrita, el juez de tutela debe tener en cuenta los siguientes elementos de juicio y factores que intervienen en ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho para iniciar un proceso de comunicaci\u00f3n social en un lugar que carece de la connotaci\u00f3n de foro p\u00fablico, tiene s\u00f3lo la funci\u00f3n de exhortar e invitar a su realizaci\u00f3n, no pudiendo el emitente pasar a las fases sucesivas de desarrollo del respectivo discurso o pr\u00e9dica que suponen la previa configuraci\u00f3n de una audiencia libre y voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El conflicto no se presenta en lugares que tienen la connotaci\u00f3n de foro p\u00fablico, en cuyo caso la libertad de difundir la religi\u00f3n, no puede en principio ser interferida por razones de contenido o forma esgrimidas por los receptores voluntarios o forzados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para que un conjunto a zona residencial de una poblaci\u00f3n, no pueda jur\u00eddicamente servir como base de un foro p\u00fablico para canalizar ideas religiosas, debe en verdad corresponder a las caracter\u00edsticas de quietud, tranquilidad y reposo alegadas por sus moradores de modo que la utilizaci\u00f3n del medio de transmisi\u00f3n de las ideas o mensajes &#8211; en este caso, el altoparlante &#8211; efectivamente tenga la aptitud de disturbarlas e invadir sensiblemente \u00e1mbitos de la intimidad personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el lugar no reune las caracter\u00edsticas de foro p\u00fablico y el medio empleado por el emitente para divulgar sus ideas religiosas puede ser intrusivo, la decisi\u00f3n del juez se basar\u00e1 en el respeto al derecho que tiene el emitente &#8211; en raz\u00f3n de la libertad que le reconoce la Constituci\u00f3n de divulgar p\u00fablicamente sus creencias &#8211; de invitar y exhortar a su eventual audiencia. En esta fase inicial de convocatoria, el derecho del emitente para efectuarla no puede ser interferido por los restantes miembros de la comunidad, pero la utilizaci\u00f3n del medio escogido debe en todo caso ser razonable y respetuosa para con los dem\u00e1s. Producida la convocatoria, el juez debe considerar que la prosecuci\u00f3n del pretendido proceso comunicativo, s\u00f3lo puede tener lugar si los eventuales receptores que idealmente integran la audiencia buscada imparten su aceptaci\u00f3n a ella. La intervenci\u00f3n de los restantes miembros de la comunidad es necesaria si su anuencia es indispensable para despojar al medio empleado de su car\u00e1cter intrusivo; y, adem\u00e1s, si se considera que sin dicha aquiescencia, la cual puede ser expresa o t\u00e1cita, tomando en consideraci\u00f3n el lugar y las dem\u00e1s circunstancias de la situaci\u00f3n, ellos se expondr\u00edan a conformar una audiencia cautiva y forzada. Esta intervenci\u00f3n es procedente para evitar que el proceso comunicativo prosiga pese a la existencia de una audiencia cautiva y forzada cuyos miembros ver\u00edan conculcado su derecho a la intimidad y dem\u00e1s libertades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En el presente caso, las autoridades decidieron por s\u00ed y ante s\u00ed el concreto ejercicio de los derechos de las partes involucradas en el frustrado proceso comunicativo de car\u00e1cter religioso, sin tener en cuenta adem\u00e1s las fases del mismo y sin adelantar las averiguaciones que para el efecto eran indispensables. Por lo expuesto se proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juez Primero Civil Municipal de Barbosa, a fin de que \u00e9ste, conforme a lo se\u00f1alado en los anteriores considerandos, proceda a determinar como instrumento de la convivencia pac\u00edfica, si frente a las circunstancias presentes en el barrio Gait\u00e1n del municipio de &nbsp;Barbosa, Santander, hay lugar a considerar la existencia de un foro p\u00fablico para el fin divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso contrario, conceder la oportunidad al petente para que proceda a efectuar la convocatoria correspondiente conforme a su derecho para iniciar un proceso de comunicaci\u00f3n religiosa, cuya prosecuci\u00f3n, en un segundo t\u00e9rmino, s\u00f3lo ser\u00e1 viable si lo aceptan los posibles miembros de su audiencia, en desarrollo de su derecho a no escuchar o ver &#8211; por fuera de un foro p\u00fablico &#8211; lo que no se desea escuchar o ver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n &nbsp;de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander) que proceda a determinar si en el barrio Gait\u00e1n del municipio de &nbsp;Barbosa, Santander, hay lugar a considerar la existencia de un foro p\u00fablico para el fin divulgativo religioso materia de esta sentencia o, en caso contrario, conceder la oportunidad al se\u00f1or EUCLIDES ALVARO SIERRA HERNANDEZ para que proceda a efectuar la convocatoria correspondiente conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal y a la Inspecci\u00f3n Departamental Permanente de Polic\u00eda de Barbosa, Santander, el acatamiento estricto a lo decidido por el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-403-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-403\/92 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Primac\u00eda\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA &nbsp; La opci\u00f3n por la primac\u00eda de los derechos fundamentales &nbsp;sobre las llamadas &#8220;razones de estado&#8221;, hist\u00f3ricamente &nbsp;esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-81","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}