{"id":810,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-561-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-561-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-93\/","title":{"rendered":"T 561 93"},"content":{"rendered":"<p>T-561-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-561\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMPENSAS-Ofrecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al ofrecer p\u00fablicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. &nbsp;Quien se coloca al margen de la ley, est\u00e1 expuesto a sufrir los rigores de \u00e9sta. La recompensa, entonces, implica una compensaci\u00f3n por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES\/CAPTURA-Excepciones\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Guerrillero &nbsp;<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n el que las autoridades publiquen las capturas de delincuentes, sean \u00e9stos presuntos o convictos, del mismo modo que se publican los datos sobre los delitos cometidos por quienes se han puesto al margen de la ley. &nbsp;Se dice que el publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a que tienen derecho todas las personas seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Pero se olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. &nbsp;La buena fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad dispensen a su arbitrio. &nbsp;Es el hombre quien la crea con su comportamiento ce\u00f1ido a las normas de la convivencia. &nbsp;Quien observa las leyes, respeta los derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo propio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA\/AUTORIDAD PUBLICA-Eficacia\/CAPTURA &nbsp;<\/p>\n<p>Las publicaciones no implican la declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad. La persona capturada tiene derecho a ser juzgada &#8220;conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;Si la fuerza p\u00fablica, en cumplimiento de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisi\u00f3n de un delito, la captura no equivale a una sentencia condenatoria. Es apenas la manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;Esta colaboraci\u00f3n permite que la administraci\u00f3n de justicia sea eficaz. En el futuro, cuando se hagan &nbsp;publicaciones semejantes a \u00e9stas, habr\u00e1 que advertir si se trata de delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. &nbsp;Esto, en guarda de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Humberto Javier Callejas R\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los seis (6) d\u00edas del mes de diciembre &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Primera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por &nbsp;los &nbsp;Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, &nbsp;en el proceso de tutela iniciado, a trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or Humberto Javier &nbsp;Callejas R\u00faa, en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n y los diarios El Tiempo y El &nbsp; Espectador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) &nbsp;LA ACCION. &nbsp;<\/p>\n<p>El diez y siete (17) de mayo del a\u00f1o en curso, el doctor Reinaldo Villalba Vargas, en representaci\u00f3n de Humberto Javier Callejas R\u00faa, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, Inravisi\u00f3n, y los diarios El &nbsp;Tiempo y El Espectador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se present\u00f3 ante la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- &nbsp;El Ministerio de Defensa Nacional expidi\u00f3 una directiva especial, de car\u00e1cter reservado, ordenando a las Fuerzas Militares, adelantar una campa\u00f1a publicitaria &#8220;tendiente a crear &nbsp;conciencia en la Ciudadan\u00eda de la necesidad de informar a la Fuerza P\u00fablica sobre la presencia de grupos sub\u00e9rsivos.&#8221;, &nbsp;con base en las informaciones recaudadas. &nbsp;Para tal efecto, se elaboraron afiches, volantes, videos. Y &nbsp;anuncios &nbsp;para ser difundidos por los distintos medios, a nivel regional, en todo el territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- &nbsp;En uno de los afiches y volantes dise\u00f1ados para tal efecto, aparecen el nombre y la fotograf\u00eda del se\u00f1or Humberto Callejas Rua. &nbsp;En \u00e9l se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Campa\u00f1a contra delincuentes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PORQUE NOS COMPROMETIMOS CON &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LE ESTAMOS CUMPLIENDO&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>( en este espacio aparecen las fotogaf\u00edas de 15 personas, con un r\u00f3tulo debajo de cada imagen que dice &#8220;capturado&#8221; o &#8221; muerto&#8221;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TAMBIEN HAN SIDO CAPTURADOS MAS DE 650 &nbsp;<\/p>\n<p>Y DADOS DE BAJA 325 DELINCUENTES EN 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SU APOYO HA SIDO DECISIVO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00a1GRACIAS COLOMBIA! &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL EJERCITO NACIONAL contin\u00faa con intensidad una campa\u00f1a para debilitar la acci\u00f3n de los delincuentes del narcotr\u00e1fico y la guerrilla. &nbsp;Por eso, est\u00e1 distribuyendo este afiche, a fin de insistir en el compromiso que tiene la ciudadan\u00eda de apoyar la lucha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C.) &nbsp;DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado del se\u00f1or &nbsp;Callejas R\u00faa, que ese afiche desconoce sus derechos fundamentales. Los derechos y las razones de la vulneraci\u00f3n, &nbsp;son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La distribuci\u00f3n de afiches como el transcrito, desconoce el pre\u00e1mbulo y &nbsp;los princios fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los anuncios de ofrecimiento de recompensas y los volantes, afiches o pasquines que distribuye el ej\u00e9rcito, &#8230;son una pr\u00e1ctica que lejos de garantizar la unidad de la naci\u00f3n, la convivencia y la paz, constituyen un factor generador de disgregaci\u00f3n, odio &nbsp;y violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la distribuci\u00f3n de los afiches&#8230; traen consigo muchos vicios que le restan legitimidad a la administraci\u00f3n de justicia, estas pr\u00e1cticas llenan de codicia&#8230; constituy\u00e9ndose en mecanismos para eliminar a enemigos personales, a opositores pol\u00edticos legales o al margen de la ley&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Desconocimiento del derecho a &nbsp;la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el hecho (que el peticionario de la tutela) est\u00e9 detenido no le garantiza su vida; porque cuando obtenga su libertad el peligro seguir\u00e1 latente, en gran medida, debido a que este tipo de campa\u00f1as van dirigidas a crear un rechazo social hacia las personas que all\u00ed aparecen&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Derecho al buen trato, &nbsp;art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El trato degradante ofende la dignidad humana&#8230;.el trato es degradante &nbsp;porque se ofrece precio por ella, es decir, la persona es convertida en cosa, situaci\u00f3n aun peor que la cosificaci\u00f3n del ser&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los anuncios de recompensa muestran la mercanc\u00eda que se quiere comprar. Los volantes del ej\u00e9rcito muestran la mercanc\u00eda comprada.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;Derecho a &nbsp;la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los avisos o anuncios publicitarios de las recompensas y la elaboraci\u00f3n y &nbsp;distribuci\u00f3n de los &#8221; volantes&#8221; por parte del ej\u00e9rcito desvaloran la persona, coloc\u00e1ndola en posici\u00f3n desventajosa frente a la ley, porque la discrimina, la priva de la protecci\u00f3n que las autoridades deben brindarle y le restan posibilidades de una adecuada defensa en los procesos penales que enfrenta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Derecho a la personalidad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los anuncios de recompensa y los volantes distribuidos por el ej\u00e9rcito nacional y los publicados por los diarios El Tiempo y &nbsp;El Espectador &nbsp;&#8220;cosifican&#8221; a las personas desconociendo de hecho su calidad de ser humano, y por consiguiente, vulnerando el derecho a que se le reconozca su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho a la personalidad jur\u00eddica hace al hombre sujeto de derecho y no objeto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Derecho al Habeas Data. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Los anuncios de recompensas, los volantes&#8230; y su publicaci\u00f3n en los diarios mencionados divulgan a la opini\u00f3n p\u00fablica informaciones que supuestamente tienen las autoridades, seg\u00fan las cuales las personas puestas a la picota p\u00fablica son los responsables de N delitos, sin que exista sentencia en su contra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. A prop\u00f3sito, los cargos por los que se investiga al accionante son REBELION y falsedad documental &nbsp;y de ninguna manera por los delitos que se INVENTO el ej\u00e9rcito. Aqu\u00ed hay falsas y graves informaciones que se est\u00e1n dando a conocer ilegalmente a la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Prohibici\u00f3n a la trata de seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los anuncios de recompensa y los volantes&#8230;son una forma de manifestaci\u00f3n de la &nbsp;trata de personas, la cual se caracteriza por la comercializaci\u00f3n de los seres humanos&#8230;su sentido se extiende a toda manifestaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n de las personas, es decir, todo acto a cambiar personas por dinero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8o. &nbsp;Derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los anuncios de recompensa que distribuye el ej\u00e9rcito y su reproducci\u00f3n en los diarios El Tiempo y El Espectador pretenden que la opini\u00f3n p\u00fablica nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable de mi poderdante, quien se halla acusado de REBELION, es decir, un delito pol\u00edtico, lo cual no es motivo de deshonra. Sin embargo, esas campa\u00f1as publicitarias lo que buscan es mostrar a HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA como un hombre merecedor de rechazo social, olvidando su dimensi\u00f3n como persona y como hombre preocupado de constru\u00edr una Colombia soberana, digna y con justicia social. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>9o. &nbsp;Derecho a la tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA, adem\u00e1s de estar sufriendo las penurias propias que se viven en los &#8220;antros carcelarios&#8221; de Colombia y de estar siendo investigado por una legislaci\u00f3n b\u00e1rbara, ve a\u00fan m\u00e1s menoscabada su tranquilidad porque a pesar de estar prisionero, el Estado no cesa su implacable y arbitraria persecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10o. &nbsp;Derecho al debido proceso, en especial a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en los conocidos mensajes se se\u00f1ala la culpabilidad y\/o responsabilidad de mi poderdante. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tambi\u00e9n se atenta contra la IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DEL JUEZ &#8230;&#8230; al crear un ambiente adverso en el proceso que se le adelanta a Humberto Javier Callejas Rua, por cuanto el juez se sentir\u00e1 impelido a condenar, bien porque los mensajes han logrado el objetivo de crear en el juez y en la opini\u00f3n p\u00fablica un preconcepto de culpabilidad o bien porque el funcionario sentir\u00eda temor de contrariar toda una campa\u00f1a publicitaria orquestada por el Estado.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.) SOLICITUD. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional suspender de manera definitiva e inmediata la elaboraci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los volantes a los que se refiere la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Conminar a Inravisi\u00f3n para que hacia el futuro se abstenga de publicar los anuncios donde se ofrezca el pago de recompensas. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Conminar a los diarios El Tiempo y El Espectador para que en el futuro se abstengan de publicar o reproducir anuncios que vulneren los derechos fundamentales se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>E.) Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el actor ya hab\u00eda propuesto una tutela en contra del Ministerio de Comunicaciones, por la emisi\u00f3n de &#8220;cu\u00f1as publicitarias&#8221; en la televisi\u00f3n, donde se ofrec\u00eda &nbsp;recompensa a quien suministrara informaci\u00f3n sobre el paradero de algunos miembros de grupos subversivos, entre ellos, el se\u00f1or Callejas R\u00faa. Tutela que fue denegada en primera instancia por el Juzgado 18 &nbsp;Civil del Circuito y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;En esa oportunidad, el actor en escrito dirigido al Tribunal, &nbsp;inform\u00f3 de la emisi\u00f3n en la televisi\u00f3n, de un nuevo anuncio &#8220;publicitario&#8221;, donde se pon\u00eda en conocimiento de la ciudadan\u00eda &nbsp;en general, la captura de un grupo de personas, entre ellas, el actor. En dicho anuncio, &nbsp;se le mostraba como culpable de una serie de delitos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se abstuvo de pronunciarse en relaci\u00f3n con este anuncio, al &nbsp;considerar que se violar\u00eda el principio de la doble instancia, puesto que el a-quo no tuvo la oportunidad &nbsp;de decidir en relaci\u00f3n con lo que el denomin\u00f3 &#8221; un nuevo hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F.) SENTENCIA DEL JUZGADO TREINTA Y UNO (31) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE &nbsp;BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diez y siete &nbsp;(17) de mayo &nbsp;de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), DENEGO la tutela interpuesta por el apoderado judicial del se\u00f1or Humberto Callejas Rua. El fundamento de &nbsp;la sentencia &nbsp;fue el &nbsp; siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos y derechos origen de esta acci\u00f3n de tutela, son los mismos que fall\u00f3 y deneg\u00f3 el Juez 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n tutela interpuesta por el apoderado del actor en contra del Ministerio de Comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;En efecto tenemos como hecho com\u00fan a ambas acciones de tutela la captura de un ciudadano requerido por la autoridad correspondiente, que se encuentra sub-judice por cuenta de una F\u00edscal\u00eda. La circunstancia de que tal hecho sea &nbsp; puesto en conocimiento del p\u00fablico en general, de la ciudadan\u00eda por los diversos medios de comunicaci\u00f3n, carece de individualidad propia ese acontecimiento en cada caso, como para pretender recibir el tratamiento de hecho diferente, carente de conexidad alguna, puesto que siempre se est\u00e1 en presencia &nbsp;de un mismo hecho material &#8230;, procesalmente tal pareciera &nbsp;que se estuviera frente a acontecimientos diferentes, pero descendiendo al interior de cada uno de los casos, siempre se encuentra el hecho material com\u00fan a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No comparte este Despacho la posici\u00f3n asumida por el mandatario judicial cuando pretende hacer creer que nos encontramos frente a hechos diferentes atendiendo a la din\u00e1mica y forma de presentaci\u00f3n que del medio noticioso utilizado como veh\u00edculo para informar al p\u00fablico en general, ser\u00eda tanto como admitir frente a un hecho que difundan los diferentes medios de comunicaci\u00f3n (prensa, televisi\u00f3n, e.t.c)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las anteriores precisiones conceptuales hacen que la acci\u00f3n propuesta aparezca injustificada, puesto que si &nbsp;por justificante se quiso (sic) esgrimir la aseveraci\u00f3n en el sentido de: &#8221; se hace claridad que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se refiere a hechos diferentes a los que sustentaron otra tutela que presente (sic) &nbsp;hace pocos d\u00edas. Mientras que en la presente ataco anuncios de recompensa y los volantes que actualmente est\u00e1 distibuyendo el Ej\u00e9rcito; en la anterior, se atac\u00f3 una cu\u00f1a de T.V., en particular y distinta &nbsp;a los anuncios ahora demandados&#8221;&#8230;.&#8221; ( fls 36 a 38)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez, con fundamento este hecho, orden\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria del &nbsp;doctor &nbsp;Reinaldo Villalba Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>G.) La impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el &nbsp;apoderado del &nbsp;se\u00f1or Callejas R\u00faa, que el Juez 31 Civil del Ciruito deb\u00eda fallar de fondo, en relaci\u00f3n con el amparo solicitado por la &nbsp;emisi\u00f3n y circulaci\u00f3n de volantes por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, porque el Tribunal de Bogot\u00e1, al conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez 18 Civil del Circuito, no acept\u00f3 pronunciarse sobre ese hecho, por considerar que era un hecho nuevo, sobre el cual, no pod\u00eda emitir &nbsp;pronuncimiento alguno, so pena de desconocer el principio de la doble instancia que rige, tambi\u00e9n, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), REVOCO el fallo proferido por el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito. Los &nbsp;fundamentos de &nbsp;la sentencia &nbsp;fueron &nbsp;los &nbsp; siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. En relaci\u00f3n con el argumento del Juzgado, seg\u00fan el cual la tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Callejas R\u00faa, es igual a la presentada y fallada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Confrontando las dos demandas de acci\u00f3n de tutela, con la suficiente claridad, aparece que ni por el aspecto subjetivo en la parte pasiva ni por la causa petendi se trata de la misma acci\u00f3n tutelar. En efecto, en la primera, la parte pasiva fue el Ministerio de Comunicaciones y, en &nbsp;la segunda esa parte est\u00e1 integrada por el EJERCITO NACIONAL, ( NACION- MINISTERIO DE DEFENSA), INRAVISION, establecimiento p\u00fablico del orden nacional &nbsp;adscrito al Ministerio de Comunicaciones&#8230;, los DIARIOS EL &#8220;EL TIEMPO&#8221; Y &nbsp;&#8221; EL ESPECTADOR&#8221;&#8230; Por el otro aspecto, en la primera se acusa a la &nbsp;parte demandada de ordenar y &nbsp;emitir la imagen de sindicados de pertenecer a organizaciones rebeldes&#8230;. En la segunda, no solo se cuestiona la aludida propaganda o cu\u00f1a publicitaria emitida por la televisi\u00f3n, ofreciendo una recompensa econ\u00f3mica a quienes dieren informaci\u00f3n que permita la captura de Callejas Rua &nbsp;(sic) y otros, sino tambi\u00e9n, se invocan hechos nuevos que tuvieron ocurrencia posterior a la fecha en que se formul\u00f3 la primera acci\u00f3n tutelar&#8230;. LOS AFICHES DISTRIBUIDOS POR EL EJERCITO Y PUBLICADOS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPECTADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo relativo a los derechos cuya protecci\u00f3n impetra el accionante si bien es cierto algunos son comunes en ambas acciones en la segunda aparecen otros adicionales.&#8221; (fl 14 cuaderno No. 2) &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Con las publicaciones que hace el Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;se vulnera &nbsp;el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos degradantes, art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;el sometimiento de los asociados al imperio de la ley no puede ni debe llegar al extremo de desconocer la dignidad del hombre o degradarla a tan bajo grado como lo es el escarnio p\u00fablico mediante la publicidad de hechos punibles que se le imputan. No puede el Estado leg\u00edtimamente enza\u00f1arse (sic) con alto grado de sevicia contra los que se oponen al orden institucional, por cuanto que antes de ser transgresores del orden jur\u00eddico y opositores del sistema implantado, son seres humanos, y como tales debe prioritariamente el Estado y los particulares respetarles sus derechos fundamentales&#8230;.el mantenimiento del orden institucional frente a quienes pretenden su destrucci\u00f3n, &#8230;no puede llegar a lo (sic) l\u00edmites del &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales &nbsp;de las persona (sic) pues, dada su naturaleza y contenido, priman sobre los dem\u00e1s derechos&#8230;&#8221; (fl 18)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Tribunal: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta lesivo, &nbsp;a esa concepci\u00f3n dem\u00f3cratica y pluralista del Estado, la implantaci\u00f3n de penas o de tratos capaces de causar escarnio p\u00fablico y un mecanismo de venganza social, conduciendo al afectado a la degradaci\u00f3n y al vituperio&#8230; La racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder, impide el imperio de la denominada (&#8221; GUERRA SUCIA&#8221;) &nbsp;que no es otra cosa que un trato inhumano, cruel, perverso y criminal, ajeno en un todo al ejercicio del poder un estado social de derecho como es el nuestro.&#8221; ( la negrilla y &nbsp;subrayas son del texto) ( fl 18) &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, porque en Colombia nadie puede ser discriminado en raz\u00f3n de sus creencias pol\u00edticas o filos\u00f3ficas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El ejercicio de ese derecho (a la igualdad) no est\u00e1 garantizado si la &nbsp;persona est\u00e1 sometida a vej\u00e1menes y escarnio p\u00fablicitario por parte de los \u00f3rganos del Estado por razones de sus opiniones pol\u00edticas. Es verdad que el Estado debe velar por la seguridad &nbsp;de sus instituciones y ejercer el poder &nbsp;( fuerza leg\u00edtima) frente a quienes atentan contra la seguridad institucional. &nbsp;Pero el ejercicio de ese poder no puede llegar hasta el extremo de desconocer los derechos fundamentales de las personas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no &nbsp;es v\u00e1lido acudir al sofisma del inter\u00e9s general, para justificar el ejercicio arbitrario del poder del Estado, para desconocer &nbsp;los derechos fundamentales, puesto que no es cierto que todo lo que hace el Estado es leg\u00edtimo, bajo el disfraz del inter\u00e9s p\u00fablico&#8230;&#8221; ( fl 19)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Se desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad personal y el derecho al buen nombre del peticionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; ni los agentes del Estado ni los particulares pueden llegar hasta los l\u00edmites de la intimidad de cada persona y si lo hacen vulneran del derecho fundamental que se examina el cual es el reconocimiento &nbsp;elemental y necesario para la convivencia humana. El respeto a ese derecho no puede relegarse a un segundo plano por razones econ\u00f3micas o publicitarias en raz\u00f3n de que la persona no puede estar sometida a la observaci\u00f3n p\u00fablica e injustificada se sus cong\u00e9neres respecto a aquellos aspectos que deben mantenerse en la reserva.&#8221;(fl 21) &nbsp;<\/p>\n<p>5o. El ofrecimiento de recompensas por parte de las autoridades, est\u00e1 autorizada por distintas normas, que hacen parte de leyes que adoptaron como legislaci\u00f3n permanente los decretos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Por este aspecto, no puede alegarse vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Sin embargo, tales normas no facultan a las autoridades para seguir suministrando la imagen y el nombre de la persona que ya ha sido capturada, para promover la colaboraci\u00f3n ciudadana, con el fin de &#8220;obtener la retenci\u00f3n de otras personas contra quienes se imparti\u00f3 orden de captura&#8230; ni la ley ni los reglamentos que rigen esta precisa materia prev\u00e9 esa publicidad, por cuanto que, como qued\u00f3 &nbsp;analizado, el objetivo de esa publicidad es obtener la captura de los presuntos delincuentes para someterlos a la acci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;la publicidad que se haga para obtener la colaboraci\u00f3n ciudadana para lograr la captura requerida por la autoridad competente y que consista en hacer aparecer los nombres e im\u00e1genes de personas capturadas est\u00e1 al margen de la ley y constituye un acto de flagrante vulneraci\u00f3n de &nbsp; los derechos fundamentales antes examinados.&#8221; (fl 26)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Mientras no exista sentencia judicial condenatoria en contra del se\u00f1or &nbsp;Callejas Rua, no puede aparecer &nbsp;en la publicaciones como autor de delito alguno: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;en los mencionados afiches publicados en los &nbsp;referidos diarios, se tiene al se\u00f1or CALLEJAS RUA como &#8220;AUTOR&#8221; (se resalta) de unos HECHOS PUNIBLES sin haber sido condenado y ante las autoridades competentes hasta ahora se adelantan investigaciones penales en su &nbsp;contra. Por &nbsp;lo anterior resulta evidente que al accionante se le ha vulnerado su buen nombre &nbsp;y el derecho a la honra y el derecho a su intimidad personal &nbsp;y por lo mismo esa publicidad lo someti\u00f3 al escarnio p\u00fablico, dando origen a que el derecho al buen trato haya sido vulnerado en forma ostensible.&#8221; (fl 27) &nbsp;<\/p>\n<p>7o. Procede la tutela en contra de los diarios el Tiempo y El Espectador, porque es indiscutible el estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra el peticionario frente a ellos. Estado de indefensi\u00f3n que reconoci\u00f3 y explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T- 611 de 1992, cuando de medios masivos de comunicaci\u00f3n &nbsp;se trata. &nbsp; Al respecto afirm\u00f3 el Tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En el caso sub- examen y teniendo en cuenta que los Diarios &#8221; El Tiempo&#8221; y &nbsp;&#8221; El Espectador&#8221; publicaron &nbsp;el afiche plurimencionado en virtud de la actividad period\u00edstica y como colaboraci\u00f3n al &nbsp;Estado Colombiano en la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia de los dirigentes de los grupos subversivos que operan en el pa\u00eds fluye que vulneraron tambi\u00e9n los derechos fundamentales del accionante a que se hizo menci\u00f3n anteriormente y por lo mismo la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a ellos.&#8221; ( fl 29)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8o. Finalmente y en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, el derecho a &nbsp;la personalidad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de trata de seres humanos, el derecho a la tranquilidad y el derecho al debido proceso, no es procedente la tutela porque no existe relaci\u00f3n de causalidad entre ellos y los afiches que publicaron las autoridades en los que aparec\u00edan la fotograf\u00eda y el nombre del peticionario de la tutela, por cuanto su objetivo era &#8220;promocionar la colaboraci\u00f3n y solidaridad ciudadana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I.) SALVAMENTO DE VOTO. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Edgar Carlos Sanabria, se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria al considerar que los derechos fundamentales no &nbsp;son absolutos, tal como pareci\u00f3 entenderlo la Sala al resolver la acci\u00f3n de tutela en comento. &nbsp;Explica, con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, que los derechos &nbsp;fundamentales pueden ser limitados, &nbsp;si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el doctor Sanabria Melo, estim\u00f3 que el inter\u00e9s general del Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, prevalec\u00eda sobre los derechos fundamentales que el actor consideraba vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De ah\u00ed que no entiendo como se sostiene que cuando se dio publicidad mediante avisos, afiches, carteles, videos, etc., a las ofertas de recompensa para lograr la retenci\u00f3n de personas contra quienes se hab\u00eda librado orden de captura por la comisi\u00f3n de delitos no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al petente, y en cambio, cuando se le captur\u00f3 y se difundieron anuncios de agradecimiento a la comunidad por la colaboraci\u00f3n prestada, esos derechos si resultaron transgredidos, si todo hace parte del mismo objetivo se\u00f1alado&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con &nbsp;la conducta de los diarios acusados, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Finalmente no encuentro l\u00f3gico el requerimiento a los diarios EL TIEMPO y &nbsp;EL ESPECTADOR que se limitaron simplemente a informar de la existencia de unos afiches y volantes elaborados por una entidad estatal &nbsp;y cuyo contenido reprodujeron sin agregarle a ellos nada, informaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s fue veraz, imparcial y exacta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3, que la mayor\u00eda no di\u00f3 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional procede a decidir, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El mantenimiento del orden, deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, que copia casi textualmente el 16 de la anterior, &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;En s\u00edntesis, los primeros deberes de las autoridades de la Rep\u00fablica, son dos: la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia, y el asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando estas normas, se llega a la conclusi\u00f3n de que el mantenimiento de la paz es un deber social del Estado, y, por consiguiente, uno de los fines de las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;De no ser as\u00ed, la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 22 no tendr\u00eda sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado, seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 2o., es &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el mantenimiento de la paz es necesario para la protecci\u00f3n de las personas en los derechos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 2o.? &nbsp;Sencillamente, porque s\u00f3lo en un ambiente de paz, en una sociedad donde el Estado sea el \u00fanico depositario de la fuerza, y \u00e9sta est\u00e9 al servicio del derecho, es posible el disfrute de los derechos por todos. &nbsp;Por el contrario, cuando impera la ley del m\u00e1s fuerte, la suerte de los derechos individuales depende de la capacidad de su titular para hacerlos valer mediante el empleo de la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, el numeral 4 del art\u00edculo 189, impone al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de &#8220;Conservar en todo territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;Esta obligaci\u00f3n implica las facultades correspondientes, como director de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida en que el Estado, \u00fanico depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El Estado como depositario de la fuerza al servicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La coercibilidad es uno de los caracteres propios del derecho objetivo. &nbsp;Ella consiste en que si la norma jur\u00eddica no es voluntariamente cumplida, es posible hacerla cumplir mediante el empleo de la fuerza. &nbsp;Para que ello ocurra es menester que concurran dos circunstancias: &nbsp;la primera, que el Estado sea el depositario de la fuerza; la segunda, que ning\u00fan particular pueda resistir la fuerza del Estado. &nbsp;Dicho en otros t\u00e9rminos: que la fuerza, garant\u00eda de cumplimiento del derecho, s\u00f3lo pertenezca al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El Estado y las organizaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como se ha dicho, uno de los fines esenciales del Estado es &#8220;asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;, y si el derecho objetivo exige que el mismo Estado sea el \u00fanico depositario de la fuerza, es necesario analizar lo relativo a las organizaciones criminales que permanentemente desaf\u00edan la acci\u00f3n del Estado, fen\u00f3meno que se ha generalizado en los \u00faltimos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad nacional presenta dos actitudes antag\u00f3nicas en relaci\u00f3n con la ley. De un lado est\u00e1 la poblaci\u00f3n inerme, toda ella o al menos la inmensa mayor\u00eda, que respeta la ley y cree en el sistema democr\u00e1tico; que acepta todas las reglas de convivencia pac\u00edfica plasmadas en la Constituci\u00f3n y en las dem\u00e1s normas que con ella conforman el orden jur\u00eddico. Del otro lado hay numerosas organizaciones que han hecho del delito una forma de vida, una actividad econ\u00f3mica permanente. Estos grupos son una amenaza cuotidiana para todos los colombianos y su existencia misma es un desconocimiento de lo que el Estado significa en lo relativo a la protecci\u00f3n de la persona, como se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe quedar claro es esto: la existencia misma del Estado se justifica precisamente en cuanto \u00e9ste es un mecanismo para proteger a las personas en sus derechos fundamentales, en especial la vida y la libertad. Esta protecci\u00f3n se cumple en dos fases: una preventiva, destinada a impedir la acci\u00f3n de los delincuentes; y otra posterior a la comisi\u00f3n de los delitos, cuyo fin es castigarlos e impedir que se repitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, es claro que la tarea m\u00e1s urgente que tiene el Estado en Colombia, es la eliminaci\u00f3n de las ORGANIZACIONES CRIMINALES, pues mientras ellas existan seguir\u00e1n cometiendo los desmanes que son la manifestaci\u00f3n de su conducta habitual. Dicho en otros t\u00e9rminos: el orden jur\u00eddico es incompatible con la existencia de organizaciones criminales dedicadas a su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el empleo de diversos medios para alcanzar la paz, en beneficio de la comunidad, y, en ultimas, de la persona. Pues no es l\u00f3gico que se prive al Estado de la posibilidad de cumplir este fin esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se tiene en cuenta que la situaci\u00f3n nacional, por desgracia, presenta los caracteres de una guerra contra el Estado y la sociedad civil, declarada por grupos armados, hay que partir, en este caso concreto, del hecho de que LA PROPAGANDA ES UNA DE LAS ARMAS DE TODOS LOS CONFLICTOS BELICOS. Arma de la cual la Constituci\u00f3n no priva al Estado en su lucha contra los delincuentes organizados. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que, si bien todos los delincuentes, sin excepci\u00f3n, tienen derecho al debido proceso, con todo lo que \u00e9ste implica, la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los m\u00e9todos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o guerrillera, o narcotraficante, &nbsp;y la persona generalmente pac\u00edfica que ocasionalmente delinque. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Los cambios en la organizaci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado es el orden jur\u00eddico vigente. &nbsp;Este orden puede cambiar, cuando as\u00ed lo determinan los miembros de la comunidad. &nbsp;Pero, \u00bfc\u00f3mo se efect\u00faa ese cambio? &nbsp;<\/p>\n<p>Existen en el sistema democr\u00e1tico medios para que el ciudadano participe en la creaci\u00f3n de las normas que rigen la vida social. &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, &#8220;todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;Y para hacerlo puede &#8220;tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, en consecuencia, medios para que los ciudadanos inconformes con el orden jur\u00eddico vigente, busquen su transformaci\u00f3n. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, &nbsp;nadie puede intentar esa transformaci\u00f3n por caminos diferentes a aquellos que el mismo orden jur\u00eddico se\u00f1ala. &nbsp;El uso de la fuerza con este fin, no puede ser tolerado por el Estado, no s\u00f3lo porque \u00e9ste es su \u00fanico depositario, sino porque admitir que algunos hagan uso de la fuerza contra el derecho, conducta vedada a todos, rompe el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien quiera, pues, cambiar el orden jur\u00eddico, puede intentarlo solamente por los medios que \u00e9ste prev\u00e9. &nbsp;El que haga uso de la fuerza en contra del derecho, es un delincuente y como tal debe ser tratado. &nbsp;Ser\u00eda absurdo pretender que las autoridades, que representan el Estado, no hicieran uso de la fuerza para cumplir sus fines propios, que son los se\u00f1alados en la ley, comenzando por el primero que es &nbsp;la supervivencia del Estado. &nbsp;Esto, naturalmente, en la medida en que el uso de la fuerza sea necesario para mantener la vigencia real del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;El ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la captura de delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para proteger a las personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que est\u00e1n organizados y han hecho del delito su ocupaci\u00f3n permanente. &nbsp;La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisi\u00f3n de m\u00e1s delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia existen grupos armados, que en forma permanente cometen diversos delitos, tales como el asesinato, la extorsi\u00f3n, el robo, el secuestro, los da\u00f1os en bien ajeno, el tr\u00e1fico de estupefacientes, etc. &nbsp;En algunos casos, invocan motivos pol\u00edticos. &nbsp;As\u00ed, algunos narcotraficantes alegaron razones de soberan\u00eda nacional para combatir, por medios violentos, la extradici\u00f3n de nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: independientemente de los pretextos del delincuente, el deber del Estado es castigar los delitos e impedir que se cometan otros, como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica porqu\u00e9 el Presidente de la Rep\u00fablica al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facult\u00f3 a su Director para reconocer recompensas a quienes suministren informaciones &#8220;que permitan hacer efectivo el cumplimiento de \u00f3rdenes de captura dictadas con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos en el territorio nacional o fuera de \u00e9l&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ofrecimiento de tales recompensas se justifica si se tienen en cuenta algunas razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que entre los deberes de la persona y del ciudadano, seg\u00fan el art\u00edculo 95, est\u00e1n los de &#8220;Respetar y apoyar las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas&#8221;, &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;, y &#8220;colaborar al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;; y que esto podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n err\u00f3nea de que la colaboraci\u00f3n para la captura de los delincuentes tiene que ser forzosamente desinteresada, no remunerada. &nbsp;Pero la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. &nbsp;La recompensa, entonces, implica una compensaci\u00f3n por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es hecho p\u00fablico y notorio que los guerrilleros cometen, alegando fines pol\u00edticos, delitos comunes como el asesinato, o el homicidio fuera de combate, el secuestro, el robo, la destrucci\u00f3n de puentes, oleoductos, torres de energ\u00eda, etc. &nbsp;As\u00ed lo han admitido p\u00fablicamente individuos que pertenecen a los grupos llamados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n.&nbsp; Para ellos, estas actividades son honrosas como lo reconoci\u00f3 Humberto Javier Callejas R\u00faa en la primera demanda de tutela que present\u00f3: &#8220;La condici\u00f3n de guerrillero no degrada a la persona, pues se trata de un sujeto opositor pol\u00edtico y armado frente al Estado, que tiene como prop\u00f3sito la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s humana y justa&#8221;. &nbsp;Y en la demanda que dio comienzo a este proceso, dijo su apoderado: &#8220;Los anuncios de recompensa y los volantes que distribuye el ej\u00e9rcito y su reproducci\u00f3n en los diarios El Tiempo y El Espectador pretenden que la opini\u00f3n p\u00fablica nacional se forme un concepto absolutamente desfavorable de mi poderdante, quien se halla acusado de rebeli\u00f3n, es decir de un delito pol\u00edtico, lo cual no es motivo de deshonra. Sin embargo, esas campa\u00f1as publicitarias lo que buscan es mostrar a Humberto Callejas R\u00faa como un hombre merecedor del rechazo social, olvidando su dimensi\u00f3n como persona y como hombre preocupado por construir una Colombia soberana, digna y con justicia social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los avisos causantes de la inconformidad del se\u00f1or Callejas R\u00faa, no dicen otra cosa que lo que todo el pa\u00eds sabe, porque lo ha padecido: que los guerrilleros, que forman grupos dedicados al bandolerismo, roban, matan, secuestran, extorsionan, destruyen la riqueza p\u00fablica y atacan los poblados inermes. &nbsp;Que lo hagan invocando razones que ellos consideran nobil\u00edsimas, no convierte los delitos en actos l\u00edcitos, ni priva a las autoridades del derecho de hacer cuanto sea necesario para reprimir sus desmanes. &nbsp;El delincuente no puede alegar que el Estado viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos, es decir, que el reprimir sus actos delictivos es de por s\u00ed una violaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Repugna a la l\u00f3gica el que los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n sean invocados como un pretexto para impedir a los dem\u00e1s el disfrute de los suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, es claro que las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al ofrecer p\u00fablicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si los delincuentes corren riesgos, tales riesgos no son consecuencia de las publicaciones, sino de sus propias actividades delictuosas. &nbsp;Quien se coloca al margen de la ley, est\u00e1 expuesto a sufrir los rigores de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;Las publicaciones sobre la captura de integrantes de organizaciones delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el demandar la colaboraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para conseguir la captura de delincuentes convictos o presuntos, y estimular tal colaboraci\u00f3n por medio de la oferta de recompensas, no viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;Pero, \u00bfes contraria a \u00e9sta el informar a la opini\u00f3n p\u00fablica el resultado de la lucha de las autoridades contra la delincuencia? &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios de la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, es el de la publicidad. &nbsp;La comunidad tiene derecho a conocer las gestiones de las autoridades, especialmente las que tienen que ver con su protecci\u00f3n y defensa. &nbsp;Por esto en la medida en que crece la amenaza de las organizaciones criminales, es m\u00e1s necesario que las gentes se enteren de cuanto se hace para combatirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este primer aspecto, en consecuencia, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n el que las autoridades publiquen las capturas de delincuentes, sean \u00e9stos presuntos o convictos, del mismo modo que se publican los datos sobre los delitos cometidos por quienes se han puesto al margen de la ley. &nbsp;Ser\u00eda absurdo sostener que las autoridades tienen que limitarse a informar sobre los soldados y los polic\u00edas asesinados, y sobre los dem\u00e1s delitos, callando todo lo relativo a sus autores, como si los delitos fueran la obra de nadie. &nbsp;Cuando, para bien de la sociedad, los miembros de organizaciones criminales caen en poder de las autoridades, \u00e9stas tienen el deber de hacerlo saber, para que disminuya el constante temor que inspira el crimen organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que el publicar las noticias sobre las capturas, lesiona el buen nombre a que tienen derecho todas las personas seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Pero se olvida que el buen nombre es el resultado de la buena conducta. &nbsp;La buena fama no es algo que se reciba gratuitamente o que el Estado o la sociedad dispensen a su arbitrio. &nbsp;Es el hombre quien la crea con su comportamiento ce\u00f1ido a las normas de la convivencia. &nbsp;Quien observa las leyes, respeta los derechos ajenos, y cumple sus deberes sociales, tiene la buena fama como algo propio. &nbsp;No hay que olvidar que el se\u00f1or Callejas R\u00faa afirma haber sido beneficiado con un indulto hace alg\u00fan tiempo; que, adem\u00e1s, muestra orgullo al destacar su condici\u00f3n de guerrillero. &nbsp;Estos dos hechos hacen veros\u00edmil la sindicaci\u00f3n en su contra y explican las informaciones de su captura, sin perjuicio del debido proceso al cual debe ser sometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Perder la buena fama, o al menos la de hombre pac\u00edfico y respetuoso de la ley, es uno de los muchos riesgos que corre quien elige la violencia como forma de lucha contra un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, desechando las v\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la comunidad tiene el derecho a conocer qui\u00e9nes no aceptan las normas jur\u00eddicas que son el fruto de la voluntad de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 20, en su inciso segundo, proh\u00edbe sin excepci\u00f3n la censura, al decir &#8220;No habr\u00e1 censura&#8221;, \u00bfc\u00f3mo pretender imponerla a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la prensa, por medio de la acci\u00f3n de tutela, invocando el derecho al buen nombre de quienes pertenecen a organizaciones delictivas? &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00bfcu\u00e1l es la finalidad de las publicaciones a que nos venimos refiriendo? &nbsp;Adem\u00e1s de informar sobre la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en esta materia, buscar la colaboraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, estimular la solidaridad en la lucha contra la delincuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, para el buen funcionamiento de \u00e9sta, es uno de los deberes de la persona y del ciudadano, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Pero esa colaboraci\u00f3n, que no puede entenderse solamente te\u00f3rica y pasiva, bien puede expresarse en las denuncias de las conductas delictivas y de sus presuntos autores. Y estimularla mostrando los logros conseguidos, es, sencillamente, poner la propaganda al servicio de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no hay injuria en publicar las acciones de quienes se sienten orgullosos de ellas: para ellos son haza\u00f1as, as\u00ed para la sociedad, y en particular para las v\u00edctimas, sean cr\u00edmenes. &nbsp;Baste pensar que si, alg\u00fan d\u00eda, quienes hoy combaten violentamente el orden jur\u00eddico, triunfaran, ser\u00edan h\u00e9roes y las publicaciones de sus hechos har\u00edan parte de una historia honrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;La presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un juicio justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega que el ofrecer p\u00fablicamente las recompensas de que se trata, y el hacer conocer la captura de los miembros de organizaciones delictivas, contrar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un juicio justo, consagrados por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Esta afirmaci\u00f3n es inexacta, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, las publicaciones no implican la declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad. La persona capturada tiene derecho a ser juzgada &#8220;conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;En el caso que nos ocupa, nada indica que se haya vulnerado este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no hay que olvidar que en virtud de la independencia de las ramas del poder, la administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1 sometida al ejecutivo, ni al legislativo. &nbsp;Cuando el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n declara que &#8220;Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, est\u00e1 reconociendo la autonom\u00eda de los jueces. Por esta raz\u00f3n, si la fuerza p\u00fablica, en cumplimiento de sus funciones, captura a quien se sindica de la comisi\u00f3n de un delito, la captura no equivale a una sentencia condenatoria. &nbsp;Es apenas la manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;Esta colaboraci\u00f3n permite que la administraci\u00f3n de justicia sea eficaz. &nbsp;Pues de nada valdr\u00eda la actividad de los jueces penales, si quienes quebrantan la ley penal no pudieran ser aprehendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- &nbsp;La supuesta violaci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que la aprehensi\u00f3n de los delincuentes no es contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;La libertad tiene un l\u00edmite, que no es otro que la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tampoco es contraria a la igualdad ante la ley consagrada por el art\u00edculo 13, simplemente porque nadie puede pretender que est\u00e1 por encima de la ley, que puede quebrantarla impunemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice tambi\u00e9n que los avisos que originaron esta tutela violan el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n que reconoce a todos los individuos de la especie humana el derecho a su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;Esta aseveraci\u00f3n no pasa de ser un sofisma. &nbsp;Pues nadie ha dicho que el delincuente no sea persona, es decir, sujeto de derechos y obligaciones. &nbsp;Que no ejerzan los primeros y no cumplan las segundas de conformidad con la ley, es cosa diferente. &nbsp;Pero el violar la ley no les priva de su calidad de sujetos de derechos y obligaciones, de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es verdad que el ofrecer recompensas por las informaciones que permitan capturar un delincuente, implique la violaci\u00f3n del art\u00edculo 17, que proh\u00edbe la esclavitud. &nbsp;Lo que se debate en este caso es ajeno por completo al art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. Solamente una especie de licencia po\u00e9tica lleva a expresar que estamos en presencia de un acto &#8220;dirigido a cambiar personas por dinero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo no es verdad que estas campa\u00f1as publicitarias sean una &#8220;apolog\u00eda del delito y a la guerra&#8221;. &nbsp;Son, apenas, actos de leg\u00edtima defensa del orden social, que el Estado est\u00e1 obligado a ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>Deliberadamente, la Sala no se ha ocupado de examinar si las dos tutelas demandadas por Humberto Javier Callejas R\u00faa, son iguales. &nbsp;En t\u00e9rminos generales, es claro que se basan en el mismo hecho, aunque el demandante ha tenido el cuidado de dirigirlas contra personas distintas, y agregar, adem\u00e1s, la alegaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. &nbsp;Pero, esto carece de importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n fundamental es otra: &nbsp;si las organizaciones criminales, y sus miembros en particular, pueden invocar la tutela para impedir acciones leg\u00edtimas de las autoridades en defensa de la paz y en guarda del orden jur\u00eddico. &nbsp;Para la Corte es claro que la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para que quienes quebrantan la ley eludan la acci\u00f3n de las autoridades dirigida a proteger a todas las personas residentes en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y la prensa, concretamente los diarios El Tiempo y El Espectador, tampoco ha violado los derechos fundamentales del se\u00f1or Callejas R\u00faa. &nbsp;Con toda seguridad puede afirmarse que si la justicia llegara a declararlo inocente, la prensa dar\u00eda la noticia, as\u00ed como inform\u00f3 sobre su sindicaci\u00f3n y su captura. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los peri\u00f3dicos mencionados, lo mismo que el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8220;INRAVISION&#8221;, se limitaron a publicar los avisos de que se trata, a solicitud de diferentes oficinas estatales, que las ordenaron leg\u00edtimamente. &nbsp;Esta clase de publicaciones, por su naturaleza y por su origen, no son susceptibles de rectificaci\u00f3n. &nbsp;Si alguna acci\u00f3n procediera, ser\u00eda contra la autoridad que las ordena, acci\u00f3n que, como se explic\u00f3, es improcedente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y, en su lugar, &nbsp;se denegar\u00e1 &nbsp;la tutela demandada por Humberto Javier Callejas R\u00faa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8220;Inravisi\u00f3n&#8221;, y los diarios El Tiempo y El Espectador. Se confirmar\u00e1 la del Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de la misma ciudad, pero por razones diferentes a las del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Und\u00e9cima.- &nbsp;Advertencia en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el futuro, cuando se hagan &nbsp;publicaciones semejantes a \u00e9stas, habr\u00e1 que advertir si se trata de delincuentes PRESUNTOS O CONVICTOS. &nbsp;Esto, en guarda de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si una persona en relaci\u00f3n con cuya captura se ofreci\u00f3 recompensa p\u00fablica, o de cuya aprehensi\u00f3n se inform\u00f3 en forma semejante a la descrita en este proceso, es declarada inocente en providencia firme, dictada por juez competente, y no tiene m\u00e1s cuentas pendientes con la justicia, su nombre y su imagen no podr\u00e1n ser utilizados en publicaciones como la que dio origen a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el d\u00eda treinta y uno (31) de julio de 1993, &nbsp;y CONFIRMASE la que dict\u00f3 el Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de esta misma ciudad, el d\u00eda diez y siete (17) de mayo de este mismo a\u00f1o, pero por las razones contenidas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; En consecuencia, &nbsp;DENIEGASE la tutela demandada por Humberto Javier Callejas R\u00faa contra el Ej\u00e9rcito Nacional, el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n &#8220;Inravisi\u00f3n&#8221;, y los diarios El Tiempo y El Espectador, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;QUEDAN SIN EFECTO todos los actos que se hayan cumplido en obedecimiento del fallo del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de acuerdo con el art\u00edculo 7o. del decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Cuando las autoridades utilicen el nombre y la imagen del se\u00f1or Humberto Javier Callejas R\u00faa, deber\u00e1n aplicar lo dispuesto en la und\u00e9cima consideraci\u00f3n de este fallo, advirtiendo si es delincuente presunto o convicto, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado Treinta y uno (31) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que notifique a las partes esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-561\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RACIONALIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad constitucional constituye una garant\u00eda de los derechos fundamentales y debe ser respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n del derecho constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos jur\u00eddicos, para lograr un hipot\u00e9tico beneficio social posterior, es ajeno a todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Excepciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se trate de miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicci\u00f3n ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen, simplemente quedar\u00eda desvirtuado y dejar\u00eda de tener valor como principio y la garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA CONTRA ORGANIZACIONES CRIMINALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede patrocinar campa\u00f1as publicitarias que desconozcan los derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no s\u00f3lo proviene de su capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino tambi\u00e9n de su capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el respeto de todas las garant\u00edas jur\u00eddico penales. S\u00f3lo con esta combinaci\u00f3n de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece como algo necesario y, adem\u00e1s, como algo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PROCESADO-Vulneraci\u00f3n\/PROPAGANDA MILITAR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La denominaci\u00f3n y la exposici\u00f3n gr\u00e1fica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar &#8211; sin haber sido condenado mediante sentencia judicial &#8211; constituye una acci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigaci\u00f3n penal. La persona procesada por una presunta infracci\u00f3n de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opini\u00f3n p\u00fablica como un &#8220;delincuente&#8221;, calificaci\u00f3n negativa y estigmatizante que s\u00f3lo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al t\u00e9rmino de un proceso penal con el lleno de las garant\u00edas constitucionales. La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de delincuente al peticionario sean desarrollo de una campa\u00f1a publicitaria puesta en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones delictivas del narcotr\u00e1fico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. &nbsp;: Expediente T-20.044 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: HUMBERTO JAVIER CALLEJAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RUA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento a continuaci\u00f3n los motivos que me llevan a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, debi\u00f3 confirmarse en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales al sindicado HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA y, en consecuencia, ordenar la exclusi\u00f3n del peticionario de los avisos o afiches publicitarios cuestionados, por presentarse en su caso una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En cuanto a los particulares demandados, El Tiempo y El Espectador, la tutela era claramente improcedente por no haberse solicitado previamente la rectificaci\u00f3n y por ser ambos diarios ajenos al origen de la informaci\u00f3n. Las siguientes son las razones de mi disentimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada &nbsp;<\/p>\n<p>1. Humberto Javier Callejas R\u00faa, quien se encuentra actualmente detenido, acusa al Ejercito Nacional, entre otros, de violar sus derechos fundamentales a la vida, al buen trato, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, al habeas data, a la honra, a la tranquilidad, al debido proceso &#8211; en especial a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; y la prohibici\u00f3n de trata de seres humanos, como consecuencia de la inclusi\u00f3n de su nombre e imagen en avisos publicitarios elaborados por las Fuerzas Militares y difundidos por los medios de comunicaci\u00f3n, en los que se le denomina y exhibe como un DELINCUENTE junto a catorce personas m\u00e1s, algunas de ellas capturadas y otras muertas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala considera que los volantes o avisos antes descritos son un medio leg\u00edtimo de ejercicio de la fuerza o poder coercitivo del Estado, condici\u00f3n necesaria para mantener la paz y para proteger los derechos fundamentales de las personas. La Sala subraya el hecho de que las organizaciones criminales &#8211; narcotr\u00e1fico y guerrilla &#8211; desconocen el significado del Estado y del orden jur\u00eddico vigente y, en consecuencia, se considera deber de este \u00faltimo la eliminaci\u00f3n de aqu\u00e9llas. Afirma la mayor\u00eda que la Constituci\u00f3n no priva al Estado de la posibilidad de cumplir el fin de alcanzar la paz y autoriza la utilizaci\u00f3n de propaganda, como arma de todo conflicto b\u00e9lico, para enfrentar a las organizaciones delictivas, contra las que no es posible adelantar la lucha &#8220;por los m\u00e9todos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales&#8221;. En contraste, sostiene el fallo, el particular que use la fuerza en contra del derecho no debe ser tolerado por el Estado, &#8220;es un delincuente y como tal debe ser tratado&#8221;. A su juicio la propaganda o publicidad elaborada por las Fuerzas Militares y distribuida por el Estado y los medios de comunicaci\u00f3n privados, persigue reprimir los actos delictivos del delincuente, sin que le sea posible a \u00e9ste &#8220;alegar que el Estado le viola sus derechos solamente porque no le permite desconocer los ajenos&#8221;. Seg\u00fan el criterio de los magistrados que conforman la mayor\u00eda, mediante la actuaci\u00f3n acusada las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho en cumplimiento de una norma del ordenamiento jur\u00eddico, y no ser\u00eda correcto afirmar que con las campa\u00f1as publicitarias se originen riesgos para el delincuente &#8211; quien por s\u00ed mismo se expone al colocarse al margen de la ley -, se desconozca su buen nombre &#8211; que es producto de sus propias acciones -, se le declare judicialmente culpable &#8211; lo que acontece al t\u00e9rmino de un juicio justo (CP art. 29) -, o se haga apolog\u00eda del delito o de la guerra cuando se trata simplemente de &#8220;actos de leg\u00edtima defensa del orden social, que el Estado est\u00e1 obligado a ejecutar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad del poder coercitivo del Estado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No basta para que el poder coercitivo del Estado sea leg\u00edtimo que \u00e9ste sea depositario exclusivo de la fuerza. Tampoco que la coerci\u00f3n sea necesaria para el mantenimiento de la paz y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en general cuando el cumplimiento social de las normas no sea espont\u00e1neo. La legitimidad del ejercicio del poder colectivo del Estado no radica en qui\u00e9n ostente la fuerza ni en lo indispensable que \u00e9sta resulte para alcanzar determinados fines, sino en el respeto de los derechos, principios y valores fundamentales constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad de un r\u00e9gimen es directamente proporcional a la protecci\u00f3n que las autoridades le brinden a los derechos fundamentales. A diferencia del Estado totalitario, el Estado de derecho es sin\u00f3nimo de compromiso ineludible e inaplazable con los derechos inalienables de la persona. El presunto infractor de la ley penal o sindicado de un delito, por el s\u00f3lo hecho de la acusaci\u00f3n o el procesamiento, no pierde autom\u00e1ticamente los derechos reconocidos a toda persona en la Constituci\u00f3n. Para no rebajarse a la condici\u00f3n de quienes infringen la ley, el Estado debe rodear de garant\u00edas al sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de instrumentos excepcionales para luchar contra organizaciones criminales o la eficacia de ciertos m\u00e9todos no constituyen el \u00fanico factor relevante para evaluar su constitucionalidad. Si de alguna forma es posible caracterizar el derecho penal moderno es en cuanto que aboli\u00f3 medios de prueba tan eficaces como la tortura, que si bien eran de importancia indiscutible en \u00e9pocas remotas &#8211; procesos eclesi\u00e1sticos y seculares de brujer\u00eda &#8211; hoy en d\u00eda repugnan al compromiso pol\u00edtico e ideol\u00f3gico de los Estados con los derechos humanos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia mayoritaria iguala la adecuaci\u00f3n de los medios estatales de lucha a su conformidad con el derecho. Basta a la mayor\u00eda demostrar la importancia y la utilidad de la propaganda estatal en la lucha contra las organizaciones criminales, a la que denomina &#8220;arma para todo conflicto b\u00e9lico&#8221;, para concluir que la Constituci\u00f3n no podr\u00eda despojar al Estado y a la sociedad de un medio de defensa de esas caracter\u00edsticas. La mayor\u00eda olvida que su compromiso, m\u00e1s que con la eficacia del poder coercitivo del Estado, es con la defensa de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones de las autoridades que los vulneren o amenacen (CP art. 86). Un an\u00e1lisis atento de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00eda que haber llevado a la Sala a plantearse y resolver la pregunta de si es violatorio de los derechos fundamentales de una persona capturada y no juzgada el hecho de denominarlo y exhibirlo como delincuente en anuncios o avisos publicitarios que tienen como finalidad promover el apoyo de la comunidad en la lucha contra las organizaciones criminales y crear confianza en la poblaci\u00f3n acerca de la efectividad de las autoridades en esta lucha. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda elude la cuesti\u00f3n principal y se ocupa de justificar la actuaci\u00f3n del Estado mediante juicios pol\u00edticos y de valor carentes de sustento constitucional, adem\u00e1s de emplear para ello un lenguaje m\u00e1s propio de la controversia pol\u00edtica que del examen de constitucionalidad de los actos de la autoridad p\u00fablica acusada de violar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Normalidad y anormalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Seg\u00fan la sentencia, &#8220;la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, son posibles en la medida en que el Estado, \u00fanico depositario de la fuerza, cumpla su deber de mantener la paz&#8221;. Una vez establecido este supuesto te\u00f3rico, se califica &#8220;la situaci\u00f3n nacional&#8221; como una realidad de &#8220;guerra contra el Estado y la sociedad civil declarada por grupos armados&#8221;. Formulada esta afirmaci\u00f3n se extrae la &nbsp;conclusi\u00f3n de que la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los m\u00e9todos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La primera objeci\u00f3n que cabe hacer a lo sostenido por la mayor\u00eda es que la situaci\u00f3n de guerra es utilizada para crear una especie de estado de anormalidad dentro de la normalidad, lo que jur\u00eddicamente no est\u00e1 previsto. Se trata de una argumentaci\u00f3n que no tiene en cuenta las categor\u00edas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el Constituyente para distinguir entre tiempos de normalidad y estados de excepci\u00f3n. No obstante el hecho de encontrarnos en una situaci\u00f3n de normalidad constitucional, la sentencia parte del supuesto de una situaci\u00f3n de &#8220;guerra&#8221;, t\u00e9rmino que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo utiliza para referirse al conflicto b\u00e9lico entre naciones. De esta forma, la Sala diluye un juicio normativo sobre las condiciones objetivas que habilitar\u00edan al Presidente de la Rep\u00fablica para declarar la guerra en un juicio emp\u00edrico sobre la realidad nacional, justificando de esta forma la utilizaci\u00f3n de &#8220;m\u00e9todos&#8221; excepcionales para enfrentar a las organizaciones delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Al desconocer las diferencias constitucionales entre normalidad, estado de conmoci\u00f3n interna y guerra internacional, la sentencia supone que el car\u00e1cter excepcional de los procedimientos jur\u00eddicos depende de la apreciaci\u00f3n de la gravedad del caso concreto por parte del \u00f3rgano estatal involucrado en el problema de orden p\u00fablico y no de &nbsp;la previa declaratoria del estado de conmoci\u00f3n. Se llega por esta v\u00eda a la peligrosa situaci\u00f3n, propia de los estados pre-constitucionales, en la cual el derecho pierde su alcance objetivo y pasa a depender de su conveniencia. Lo mismo suced\u00eda con las doctrinas iusnaturalistas que respaldaban el absolutismo. Las normas, seg\u00fan estas teor\u00edas, pierden su calidad de reglas jur\u00eddicas cuando poseen contenidos injustos. De esta manera, el derecho queda sometido a una instancia superior que determina su car\u00e1cter normativo con base en el cat\u00e1logo axiol\u00f3gico del gobernante. Bien sea por razones de conveniencia o por razones de justicia, la idea de condicionar los procedimientos propios para la declaratoria, extensi\u00f3n o levantamiento de los estados de excepci\u00f3n a las necesidades del caso particular, es algo propio de un razonamiento extra\u00f1o por completo al derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho de que en determinadas circunstancias resulte m\u00e1s favorable para la sociedad el empleo de un procedimiento excepcional no previsto por el derecho, no permite arribar a la conclusi\u00f3n de que, en ese caso concreto, es leg\u00edtimo pasar por alto los procedimientos establecidos. Esto llevar\u00eda a convertir el derecho en una variable dependiente del ejercicio del poder. Las normas ser\u00edan aplicadas s\u00f3lo en la medida en que pudieran contribuir a los fines que el gobernante en su albedr\u00edo dispusiera. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Es cierto que la finalidad del Estado se encuentra en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, como la sentencia lo enuncia. Sin embargo esta afirmaci\u00f3n general, no puede olvidar toda una tradici\u00f3n constitucional que ha logrado que dicha protecci\u00f3n sea posible a partir del respeto de ciertos procedimientos. El caso de los estados de excepci\u00f3n es un buen ejemplo de ello. La declaratoria de la anormalidad depende de un proceso reglado. Por eso es constitucional. Esta exigencia tiene explicaci\u00f3n en la idea de que la discrecionalidad absoluta para utilizar los mecanismos excepcionales del poder, pone m\u00e1s en peligro los derechos fundamentales de las personas que la limitaci\u00f3n de la voluntad gubernamental en materia de orden p\u00fablico. Dicho en otros t\u00e9rminos: el constitucionalismo hace suya la verdad hist\u00f3rica, seg\u00fan la cual, es preferible afrontar los perjuicios derivados de una limitaci\u00f3n del ejercicio del poder, que los perjuicios derivados de su ejercicio indiscriminado. De aqu\u00ed la idea liberal que se enuncia en el postulado: &#8220;el derecho debe ser obedecido puntualmente y criticado libremente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La racionalidad constitucional constituye una garant\u00eda de los derechos fundamentales y debe ser respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicaci\u00f3n del derecho constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos jur\u00eddicos, para lograr un hipot\u00e9tico beneficio social posterior, es ajeno a todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo del lenguaje&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El lenguaje no es un instrumento neutral que sirve para comunicar una realidad independiente de los sujetos. La lengua es una &#8220;caja de herramientas&#8221; con la cual se construye la realidad que percibimos. Buena parte de la filosof\u00eda contempor\u00e1nea advierte que las palabras no s\u00f3lo sirven para decir lo que es. Con ellas tambi\u00e9n se hace, se hace-hacer, se hace-pensar, se hace-creer, se hace-so\u00f1ar. Una misma expresi\u00f3n puede estar asignada a varios objetos en diferentes &#8220;juegos de lenguaje&#8221;. El sentido de las palabras est\u00e1 ligado a su uso, a su &#8220;modo de empleo&#8221;. En el espacio abierto por esta polisemia, por esta apertura de sentido, las palabras sirven para construir el mundo que vemos, que queremos, que odiamos. Las palabras son el motor de la articulaci\u00f3n social. Los lazos sociales se tejen con el hilo del lenguaje y, en consecuencia, el uso del lenguaje est\u00e1 vinculado estrechamente con el ejercicio del poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La campa\u00f1a del Ej\u00e9rcito Nacional en cuesti\u00f3n, no se reduce a la transmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n sobre detenidos y muertos en combate. Ni siquiera a una campa\u00f1a publicitaria en beneficio de la instituci\u00f3n armada. Ella moldea la realidad para crear una representaci\u00f3n en los ciudadanos que sobrepasa los l\u00edmites permitidos por el derecho. Estos l\u00edmites son impuestos por el concepto de presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se trate de miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicci\u00f3n ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepci\u00f3n al principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen, simplemente quedar\u00eda desvirtuado y dejar\u00eda de tener valor como principio y la garant\u00eda. La aplicaci\u00f3n selectiva del derecho al debido proceso seg\u00fan las personas, los delitos y las circunstancias, termina por subordinar la garant\u00eda central de objetividad del estado de derecho a la voluntad de quienes ejercen el poder. De esta forma, lo jur\u00eddico se convierte en un elemento dependiente de lo &nbsp;pol\u00edtico o de lo militar. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las reglas de juego del estado de derecho no permiten la anterior inversi\u00f3n de los \u00f3rdenes normativo y emp\u00edrico. Otros sistemas prefieren disponer de una mayor libertad en el ejercicio del poder con la esperanza de que, contando con buenos gobernantes, las soluciones lleguen de manera m\u00e1s r\u00e1pida y efectiva. Es el eterno dilema entre un gobierno de hombres y un gobierno de leyes, planteado por Arist\u00f3teles. El estado de derecho aporta razones \u00e9ticas y pol\u00edticas para desvirtuar el tipo de soluciones propuestas por el gobierno de hombres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia del problema que consiste en saber cual r\u00e9gimen pol\u00edtico y jur\u00eddico es m\u00e1s conveniente para las soluciones demandadas por una realidad social espec\u00edfica, la verdad es que en Colombia se adopt\u00f3 un Estado de derecho cuyas normas son de aplicaci\u00f3n general e indiscriminada. El poder ejecutivo no puede &#8211; y mucho menos la Corte Constitucional &#8211; acomodar sus principios y garant\u00edas de manera coyuntural y estrat\u00e9gica, de acuerdo con una evaluaci\u00f3n de costos y beneficios pol\u00edticos o militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. En este orden de ideas, el Estado no puede patrocinar campa\u00f1as publicitarias que desconozcan los derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no s\u00f3lo proviene de su capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino tambi\u00e9n de su capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento legal y con el respeto de todas las garant\u00edas jur\u00eddico penales. S\u00f3lo con esta combinaci\u00f3n de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del Estado aparece como algo necesario y, adem\u00e1s, como algo leg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del procesado &nbsp;<\/p>\n<p>14. La denominaci\u00f3n y la exposici\u00f3n gr\u00e1fica del peticionario como un delincuente en la propaganda militar &#8211; sin haber sido condenado mediante sentencia judicial &#8211; constituye una acci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es sujeto de investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona procesada por una presunta infracci\u00f3n de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opini\u00f3n p\u00fablica como un &#8220;delincuente&#8221;, calificaci\u00f3n negativa y estigmatizante que s\u00f3lo puede ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la autoridad judicial al t\u00e9rmino de un proceso penal con el lleno de las garant\u00edas constitucionales. Para la mayor\u00eda es irrelevante jur\u00eddicamente que, pese a que el peticionario se halla a \u00f3rdenes de los jueces y en su contra se adelanta un proceso penal en el que se presume inocente y corresponde al Estado demostrar su culpabilidad, las autoridades presenten al peticionario como un delincuente. La sentencia afirma que &#8220;las publicaciones no implican una declaraci\u00f3n judicial de culpabilidad&#8221;, raz\u00f3n por la que no se vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Esta vac\u00eda seudo argumentaci\u00f3n no le resta gravedad a la ofensa cometida por el Estado cuando, con independencia de lo que resulte probado en juicio, da un trato de delincuente a una persona procesada pero a\u00fan no condenada. De esta forma, la Sala con un simple juego de palabras claudica a su deber de velar por la integridad de la Constituci\u00f3n y desconoce abiertamente la jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n en la cual se precisa el alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios id\u00f3neos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicaci\u00f3n justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostr\u00e1ndole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es el medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual el Estado interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad de la intromisi\u00f3n oficial en la esfera individual como consecuencia de la comisi\u00f3n de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garant\u00edas constitucionales al procesado. La presunci\u00f3n de inocencia es una de estas garant\u00edas en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un l\u00edmite objetivo para las autoridades p\u00fablicas. Esta misma Sala de Revisi\u00f3n sostuvo en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas cuya conducta se investiga tienen a su favor la presunci\u00f3n de inocencia y la de su buena fe, sin que sea necesario que as\u00ed lo declare una sentencia.&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que las publicaciones donde se tilda de delincuente al peticionario sean desarrollo de una campa\u00f1a publicitaria puesta en marcha por las Fuerzas Militares para luchar contra las organizaciones delictivas del narcotr\u00e1fico y la guerrilla y no hayan sido ordenadas por el juez penal que adelanta el proceso respectivo, no evita la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia. Todas las autoridades conforman la unidad del Estado. No es posible afirmar que los actos u omisiones de una rama del poder p\u00fablico &#8211; en este caso la ejecutiva &#8211; son indiferentes para el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a otra. El Estado no puede procesar imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo, calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que as\u00ed lo demuestren, pues \u00e9stas deber\u00e1n ser debatidas y confrontadas en juicio antes de poder traducirse en una condena. De no ser as\u00ed, la imparcialidad del juzgador &#8211; que puede ser sensible a la opini\u00f3n p\u00fablica &#8211; podr\u00eda retroceder ante la presi\u00f3n de otras instancias estatales que, con sus procedimientos, estar\u00edan invadiendo \u00f3rbitas ajenas y, lo que es m\u00e1s grave, socavando la legitimidad y transparencia de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 1993 M.P: Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993 M.P. Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-561-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-561\/93 &nbsp; RECOMPENSAS-Ofrecimiento &nbsp; Las autoridades de la Rep\u00fablica obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al ofrecer p\u00fablicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes. 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