{"id":8100,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-233-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-233-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-02\/","title":{"rendered":"C-233-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-233\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Manifestaciones de mayor \u00e9nfasis de sistemas jur\u00eddicos\/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Resarcimiento de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Repetici\u00f3n contra el agente\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Objetivo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposici\u00f3n constitucional se enmarca dentro del objetivo espec\u00edfico del Constituyente de obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar \u00a0de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas. El Constituyente tambi\u00e9n quiso en este sentido someter al servidor p\u00fablico a un severo r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Connotaci\u00f3n de noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Particulares y servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores p\u00fablicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en \u00e9l \u00a0una serie de obligaciones y de tareas que antes cumpl\u00edan de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. \u00a0As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que sectores tan importantes como la salud, la seguridad social, la educaci\u00f3n, \u00a0la ciencia y la tecnolog\u00eda, la protecci\u00f3n especial \u00a0de la personas de la tercera edad, de los ni\u00f1os y de los discapacitados, no son responsabilidad \u00fanica del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben tambi\u00e9n contribuir \u00a0a su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Asunci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse: a) La atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. b) La previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte. c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. Es entonces \u00a0solamente en relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas y administrativas que claramente establezca y autorice \u00a0la ley que se predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EN FUNCIONES PUBLICAS DE SERVIDOR PUBLICO Y PARTICULAR-Competencia del legislador en r\u00e9gimen y sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Es al legislador a quien corresponde fijar el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a la prestaci\u00f3n de funciones \u00a0p\u00fablicas por los servidores p\u00fablicos y por los particulares en los casos que la misma ley se\u00f1ale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EN FUNCIONES PUBLICAS DE SERVIDOR PUBLICO-Manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Universo \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia, este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes reg\u00edmenes sancionatorios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, \u00a0pero sometidos todos a unos principios de configuraci\u00f3n claros destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES SANCIONATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del desarrollo legislativo\/CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Sanciones accesorias \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la Constituci\u00f3n, que implica que los preceptos \u00a0contenidos en ella \u00a0han de ser entendidos y analizados de manera sistem\u00e1tica, como partes \u00a0de un conjunto que se dirige a un objetivo espec\u00edfico, que no es otro que la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, permite afirmar, adem\u00e1s, que el legislador con el prop\u00f3sito de afianzar el r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes cumplen funciones p\u00fablicas y de garantizar los principios de moralidad y eficiencia, as\u00ed como los fines retributivo y preventivo inherentes a la acci\u00f3n regulada, bien pod\u00eda establecer \u00a0sanciones accesorias derivadas de la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor o el particular por cuya culpa grave o dolo hubiere resultado condenado el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-N\u00facleo tem\u00e1tico y conexidad \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de unidad de materia, no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso. Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Efectos de declaratoria de responsabilidad corresponden a funci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Expedici\u00f3n por legislador puede desplegarse en diferentes textos normativos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Referencia en estatutos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESPONSABILIDAD EN FUNCIONES PUBLICAS DE SERVIDOR PUBLICO Y PARTICULAR-Sanciones adicionales diferentes a la penal, disciplinaria y fiscal\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Sanciones adicionales diferentes a la penal, disciplinaria y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-R\u00e9gimen sancionatorio diferente \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACCION DE REPETICION-Inexistencia de supuesta naturaleza disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos que incurran en determinadas faltas \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACCION DE REPETICION-Mecanismos de desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Circunstancias de operancia \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Bienes jur\u00eddicos protegidos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACCION DE REPETICION-No configuraci\u00f3n de doble sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculaci\u00f3n laboral, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente no son sanciones disciplinarias sino espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD DE AGENTES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Ausencia de responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas el objeto de an\u00e1lisis en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, \u00a0 pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administraci\u00f3n por el pago que ella haya hecho, as\u00ed como si le son o no aplicables \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de otras causales en materia de caducidad contractual \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Declaraci\u00f3n de caducidad contractual implica acto administrativo objeto de recursos \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria \u00a0de caducidad del o de los contratos \u00a0suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal, implica necesariamente que se profiera por la entidad contratante por orden y en cumplimiento de la sentencia de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, un acto administrativo. Acto este que podr\u00e1 ser objeto de los recursos establecidos en el C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, pero cuyo objeto no ser\u00e1 de volver a discutir lo decidido en la sentencia proferida en el proceso de repetici\u00f3n, sino los aspectos formales y sustanciales ligados a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Examen de principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de finalidad leg\u00edtima adoptada por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Restricci\u00f3n adecuada, necesaria y proporcionada \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Disposiciones que establecen l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculaci\u00f3n del servicio por condena \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN LEY DE ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculaci\u00f3n del servicio por condena \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN LEY DE ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-C\u00famulo de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Criterio estricto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desvinculaci\u00f3n del servicio, aunque se encuentre en otro cargo, por condena \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Armonizaci\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DISCIPLINARIA Y ACCION DE REPETICI\u00d3N-Desproporcionalidad en sanciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-C\u00famulo de sanciones que genera desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRACTUAL Y ACCION DE REPETICION-Cadena de sanciones contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Perjuicio econ\u00f3mico desproporcionado por caducidad contractual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Desproporcionalidad de inhabilidad para acceso a cargo p\u00fablico y contrataci\u00f3n con entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Discriminaci\u00f3n entre quienes tienen capacidad de pago o no \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Sujeci\u00f3n del legislador a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3704 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 y 18 de le Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Alberto \u00a0Clavijo Vanegas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Alberto \u00a0Clavijo Vanegas demand\u00f3 los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de septiembre del 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente. El servidor, exservidor o el particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, ser\u00e1 desvinculado del servicio, a\u00fan si se encuentra desempe\u00f1ando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le ser\u00e1 declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal y quedar\u00e1 inhabilitado por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistir\u00e1 hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias \u00a0que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o al llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Control y registro de inhabilidades. \u00a0Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 190 de 1995, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encargar\u00e1 de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos estad\u00edsticos, se remitir\u00e1 por parte del juez o magistrado una copia de la comunicaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho &#8211; Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Naci\u00f3n. \u00a0 (..) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 90, 150 numeral 23, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la denominada acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en virtud de la cual \u00a0el Estado, en el evento de ser condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0que haya sido consecuencia de \u00a0la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente \u00a0suyo, \u00a0deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en dicho precepto constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 la ley 678 de 2001, cuyo objeto \u00a0deb\u00eda ser \u00fanica y exclusivamente \u00a0el de regular los aspectos estrictamente patrimoniales inherentes a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Que inexplicablemente fueron introducidos en ella los art\u00edculos 17 y 18 demandados en los que se establecieron sanciones de car\u00e1cter disciplinario, por completo ajenas a la materia de la ley, contraviniendo as\u00ed el principio de unidad de materia a que aluden los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u201caspectos tan dis\u00edmiles \u00a0como la regulaci\u00f3n sustancial y procedimental \u00a0de una acci\u00f3n de naturaleza estrictamente patrimonial, no pueden convivir ni expresarse con temas \u00a0puramente disciplinarios\u201d. En este orden de ideas el demandante se\u00f1ala que las normas acusadas por regular temas propios del derecho disciplinario y de las inhabilidades de los funcionarios p\u00fablicos, han debido ser integradas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, o ser materia de una ley sobre \u201cel ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, por lo que al abordarse estos temas en una ley diferente se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 23 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que el legislador incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n en el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001, cuando determin\u00f3 \u00a0que las sanciones que en \u00e9l se establecen se entienden \u00a0aplicables sin perjuicio de las acciones disciplinarias, penales y fiscales a que haya lugar, lo que implica que un funcionario p\u00fablico que resulte sancionado disciplinariamente por obrar con desviaci\u00f3n de poder \u201ctambi\u00e9n tenga que padecer otra sanci\u00f3n, igualmente disciplinaria, si con base en esos mismos hechos prospera una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en su contra\u201d. O que pueda \u201cdarse el absurdo de que alguien sea absuelto en un proceso disciplinario por unos hechos constitutivos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pero que termine inhabilitado para ejercer funciones p\u00fablicas por virtud de la prosperidad de esa misma acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que establecer, como consecuencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sanciones disciplinarias o inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, es desbordar por completo el marco normativo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u201cel cual, en parte alguna, atribuye a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consecuencias y menos las de inhabilitar al que resulte condenado por la misma a padecer sanciones de raigambre disciplinario (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n particip\u00f3 en este proceso para coadyuvar la demanda presentada y solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas o, en subsidio, su exequibilidad condicionada \u00a0a que en ning\u00fan caso \u00e9stas tendr\u00e1n efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coadyuvente \u00a0estima que asiste raz\u00f3n al demandante pues el legislador \u201chizo de un asunto estrictamente patrimonial, una causal de inhabilidad, propia del derecho disciplinario o penal, que nunca debi\u00f3 abordarse por la v\u00eda de una ley reglamentaria sino de una sobre el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de esta manera se vulnera adem\u00e1s el derecho constitucional al debido proceso (art. 29 C.P), toda vez que el funcionario \u201cconvocado a un proceso de naturaleza estrictamente patrimonial, como lo es el de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, indirectamente puede sufrir una sanci\u00f3n disciplinaria sin haber podido ejercer cabal defensa de su comportamiento a la luz del derecho disciplinario\u201d. En este sentido se\u00f1ala \u00a0que en este caso no se tendr\u00e1 defensa alguna \u00a0en cuanto a la sanci\u00f3n disciplinaria consecuencial, pues bastar\u00e1 que resulte condenado en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para que padezca la inhabilidad sobreviniente. \u00a0Con lo que se configurar\u00eda \u201cuna sanci\u00f3n objetiva de naturaleza disciplinaria por haber resultado vencido en un juicio de restringida naturaleza patrimonial, como le es el concebido en el objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1ala que de llegarse a fallar en sentido contrario a las pretensiones del demandante, la exequibilidad deber\u00e1 declararse en forma condicionada, disponiendo que el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001 no tendr\u00e1 en ning\u00fan caso efectos retroactivos; \u201cde esta manera, en ning\u00fan caso la sanci\u00f3n o inhabilidad sobreviniente prevista en dicho art\u00edculo podr\u00e1 aplicarse a aquellas personas que resulten condenadas en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por hechos o conductas que hayan ocurrido antes de que se expidiese la mencionada ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0solicita, por su parte, \u00a0a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas basado en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se debe dilucidar en este proceso si el alcance y sentido del art\u00edculo 90 superior al establecer una acci\u00f3n de naturaleza \u201creparatoria\u201d como la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, circunscribe su desarrollo \u00fanica y exclusivamente a unos efectos patrimoniales o si, por el contrario, es dable establecer con base en ella efectos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la referida acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue el reembolso de lo pagado por un hecho atribuido a t\u00edtulo de falta personal de un agente por culpa grave o dolo, previa declaraci\u00f3n judicial de su responsabilidad patrimonial, por lo que asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter indemnizatorio. Se\u00f1ala que sin embargo, \u201clo anterior no impide que el legislador \u00a0consagre \u00a0o se\u00f1ale consecuencias disciplinarias a la actividad desplegada por el servidor p\u00fablico causante del da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda que una misma conducta \u00a0puede derivar en responsabilidad penal, disciplinaria, y civil por afectar simult\u00e1neamente diferentes bienes jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento constitucional, el cual \u201campara la independencia de las distintas responsabilidades\u201d, sin que ello signifique \u00a0un doble juzgamiento y una doble sanci\u00f3n, frente a la necesidad de proteger valores y principios \u00a0diferentes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura igualmente que si bien es cierto que el fin de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es esencialmente retributivo y preventivo, no lo es menos que tambi\u00e9n est\u00e1 orientado a garantizar los principios de moralidad y de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, sirviendo de esta manera como una herramienta valiosa en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que el presupuesto esencial de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 17 demandado, \u00a0es el dolo o la culpa grave, lo que implica de antemano el examen de la \u00a0conducta del agente al cual se sanciona patrimonialmente, quien \u201cde manera abusiva y grosera se apart\u00f3 de los intereses colectivos y del bienestar com\u00fan que han de gobernar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda de otro lado \u00a0que el art\u00edculo 124 constitucional establece para el legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, dej\u00e1ndole \u00a0entonces un gran \u00a0margen \u00a0para \u201cse\u00f1alar las sanciones &#8211; principales y accesorias -, los procedimientos, la autoridad competente los recursos \u00a0y las dem\u00e1s cargas procesales\u201d, por lo que en consecuencia ni \u00a0esta disposici\u00f3n como tampoco el art\u00edculo 90 constitucional proh\u00edben al legislador \u201cla determinaci\u00f3n de sanciones accesorias al funcionario p\u00fablico \u00a0culpable del da\u00f1o antijur\u00eddico y del pago de la condena impuesta al Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Sandra Morelli Rico, atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la petici\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por las normas demandadas del principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 superiores, la interviniente recuerda que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en reiterada jurisprudencia1 ha se\u00f1alado \u00a0que dicho principio no debe \u00a0ser entendido como un criterio r\u00edgido y formalista que termine por vaciar de contenido la competencia del legislador, y que por tanto, s\u00f3lo \u00a0los contenidos de una ley respecto de los que \u00a0razonable y objetivamente \u00a0no sea posible establecer \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el eje tem\u00e1tico sobre el cual se fundament\u00f3 la iniciativa legislativa\u201d2 pueden considerarse inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la materia tratada por las normas acusadas no resulta contraria a la generalidad \u00a0de la materia legislada \u00a0y por el contrario \u201cestas s\u00ed convergen en un prop\u00f3sito general y es el de \u00a0unificar en un solo cuerpo tanto las consecuencias patrimoniales como disciplinarias derivadas de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. Precisa al respecto que el hecho de que las normas acusadas \u201ctengan un car\u00e1cter sancionatorio-disciplinario, no le resta el efecto de conexidad con el tema prevalente que se est\u00e1 tratando, por el contrario existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre los efectos patrimoniales de la conducta dolosa o culposa grave de un agente del Estado que haya generado una condena a la Naci\u00f3n y los efectos m\u00e1s all\u00e1 del concepto indemnizatorio que dicha actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n tengan sobre el agente (funcionario, ex funcionario o particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otro lado que en el sistema jur\u00eddico colombiano no se establece ninguna obligaci\u00f3n para que los temas disciplinarios deban ser tratados exclusivamente en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0Concluye \u00a0en consecuencia que el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las normas acusadas se debe basar en un criterio objetivo y razonable que permita preservar la integridad de las mismas, sin someterlas a un escrutinio r\u00edgido y formal que se aparte del esp\u00edritu que \u00a0en esta materia estableci\u00f3 el Constituyente primario3, m\u00e1xime cuando en su concepto existen evidentes v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0entre los preceptos demandados y la materia general de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2704, del 30 de octubre de 2001, solicita que se declare por esta Corporaci\u00f3n la inexequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que reglamenta la Ley 678 de 2001 en desarrollo del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tiene una finalidad de car\u00e1cter \u00a0eminentemente patrimonial, como se desprende del mismo texto constitucional, del t\u00edtulo de la ley y de su \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 en el que se se\u00f1ala el objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la vista fiscal introducir normas como las demandadas, que establecen sanciones de tipo disciplinario en una ley \u00a0cuyo objeto es regular \u00a0la responsabilidad patrimonial de los servidores p\u00fablicos, vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no existe \u00a0conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0entre dichas sanciones y el eje tem\u00e1tico de la disposici\u00f3n enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u00a0el proceso de responsabilidad patrimonial \u00a0de los servidores p\u00fablicos \u00a0tiene un objeto \u00a0y finalidades substancialmente diferentes \u00a0de aquellas que comporta el proceso disciplinario, por lo que en su concepto \u00a0 \u00a0 \u201cla disposici\u00f3n sancionatoria establecida en el art\u00edculo 17 demandado, entre otros vicios de constitucionalidad que se deducen de su confrontaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 236, 237, 238 y 158 del ordenamiento superior, se arroga una facultad que no puede tener, porque invade el universo del ordenamiento disciplinario y contrar\u00eda la esencia de la especialidad en materia normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de esta afirmaci\u00f3n plantea que las sanciones del art\u00edculo 17 cuestionado, se hallan contenidas en la clasificaci\u00f3n que de las mismas hacen los art\u00edculos 29 y 30 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que cuando el art\u00edculo 17 enjuiciado prev\u00e9 la desvinculaci\u00f3n del servicio, desconoce el contenido del art\u00edculo 278-1 de la Carta Pol\u00edtica, norma que \u201cradica en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera privativa y, previa audiencia, la competencia de desvincular del cargo p\u00fablico a un servidor p\u00fablico y, a\u00fan m\u00e1s, determina las causales que dan origen a la aplicaci\u00f3n de la medida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que \u201cmal puede una norma equiparar el dolo a la culpa e imponer la misma sanci\u00f3n de inhabilidad\u201d. M\u00e1xime cuando \u201cha sido tradici\u00f3n legislativa que las sanciones accesorias se imponen bajo el criterio discrecional del juzgador, lo cual resulta razonable en virtud de las circunstancias y gravedad del asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 no consulta el principio de proporcionalidad ni respeta el debido proceso \u00a0en relaci\u00f3n con los contratistas de la Administraci\u00f3n, pues determina \u00a0la declaratoria de caducidad de todos los contratos en ejecuci\u00f3n por el simple hecho de la condena en el proceso de repetici\u00f3n o en el llamamiento en garant\u00eda, no obstante que la figura de la caducidad procede \u00fanicamente por el incumplimiento del contratista y debe ser declarada mediante acto administrativo motivado. Al respecto se\u00f1ala que \u201cla norma demandada se arroga la facultad de suplir a la administraci\u00f3n en cuanto a la calificaci\u00f3n del incumplimiento que da origen a la caducidad, el cual, como es l\u00f3gico suponer, no se ha presentado; y en cuanto a la decisi\u00f3n, despoja al contratista de su derecho a controvertirla a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que la norma atacada atenta contra los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa en materia contractual, dado que la continuidad de los contratos con los cuales la Administraci\u00f3n desarrolla sus cometidos queda sujeta al azar de una decisi\u00f3n judicial de responsabilidad patrimonial, con los consecuentes perjuicios de orden econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001 resulta extra\u00f1o al esp\u00edritu de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0que tiene car\u00e1cter eminentemente resarcitorio y patrimonial y, que adem\u00e1s, contiene disposiciones que atentan contra el principio de proporcionalidad de las sanciones que deben aplicarse a los servidores p\u00fablicos y a los contratistas de la Administraci\u00f3n, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico, al igual que el art\u00edculo 18 de esa misma Ley, dado que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la existencia del mencionado art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, basado en que se establecieron en ellos sanciones de car\u00e1cter disciplinario, propias \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0o de una ley sobre funciones p\u00fablicas (art. 150 num. 23 C.P.), con lo que se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 y 169 C.P.) y \u00a0se desborda \u00a0igualmente el mandato del art\u00edculo 90 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien coadyuva la demanda, apoya los argumentos del actor y \u00a0estima que el art\u00edculo 17 demandado vulnera el debido proceso, por cuanto con dicha disposici\u00f3n se limita el derecho de defensa de quien es convocado a un proceso de naturaleza estrictamente patrimonial sin las garant\u00edas del derecho disciplinario, a pesar de que en \u00e9l podr\u00e1 serle aplicada una sanci\u00f3n disciplinaria, sanci\u00f3n que tiene adem\u00e1s en su concepto una \u00a0naturaleza \u00a0objetiva contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0El coadyuvante solicita, sin embargo, en caso de no accederse a las peticiones de la demanda, la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de las disposiciones atacadas, en el entendido de que \u00e9stas no podr\u00e1n ser aplicadas retroactivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho controvierte los argumentos del demandante y se\u00f1ala que si bien la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene un car\u00e1cter indemnizatorio, ello no impide \u00a0al legislador establecer consecuencias disciplinarias para el \u00a0servidor p\u00fablico causante \u00a0del da\u00f1o antijur\u00eddico, cuya actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa \u00a0es precisamente la que es objeto de examen en el proceso de repetici\u00f3n. Hace \u00e9nfasis en la \u00a0amplia potestad del legislador para establecer el \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como en \u00a0la independencia \u00a0de los diferentes reg\u00edmenes de responsabilidad que les son aplicables en virtud de la necesidad de defender bienes jur\u00eddicos diferentes en cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Academia de Jurisprudencia controvierte por su parte el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y afirma al respecto que existen evidentes v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0entre los preceptos demandados y la materia general de la ley 678 de 2001, al tiempo que se\u00f1ala que \u00a0la norma superior no obliga a tratar de manera exclusiva los asuntos disciplinarios en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal por el contrario no encuentra que existan dichos v\u00ednculos de conexidad entre los preceptos atacados y el eje tem\u00e1tico de la ley enunciada que tiene un car\u00e1cter eminentemente patrimonial, que no se compagina de ninguna manera con las disposiciones de car\u00e1cter disciplinario introducidas en ella. Agrega que se desconoce en este sentido la competencia privativa del Procurador General en materia de desvinculaci\u00f3n \u00a0de los servidores p\u00fablicos (art. 278-1 C.P.), as\u00ed como la tradici\u00f3n normativa en materia de sanciones principales y sanciones accesorias de car\u00e1cter disciplinario, \u00a0de la misma manera que se vulnera el principio de proporcionalidad y el debido proceso en materia contractual, al establecer la declaratoria de caducidad de todos los contratos de quien haya sido condenado mediante acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, sin que haya mediado incumplimiento del contratista \u00a0ni acto administrativo motivado que lo declare \u00a0y frente al cual se puedan ejercer los recursos previstos en la ley. Por lo que concluye que las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0y deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las disposiciones demandadas desbordan el mandato establecido en el art\u00edculo 90 constitucional, as\u00ed como el eje tem\u00e1tico de la ley 678 de 2001, o si por el contrario ellas desarrollan cabalmente el texto superior y existe una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las mismas con el objeto central de la ley destinada a reglamentar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. As\u00ed mismo \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 analizar la naturaleza \u00a0de las sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 atacado, y las condiciones en que son aplicadas, \u00a0con el fin de establecer si se viola o no el \u00a0debido proceso, \u00a0o si por el contrario ellas atienden los principios esenciales aplicables a todo r\u00e9gimen sancionatorio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En este sentido se deber\u00e1n analizar la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0de la desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual, e inhabilidad sobreviniente, establecidas en el art\u00edculo 17 acusado, as\u00ed como su compatibilidad con las sanciones que por los mismos hechos puedan ser aplicadas en el \u00e1mbito penal, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a este an\u00e1lisis la Corte considera necesario examinar algunas cuestiones relativas \u00a0a (i) la responsabilidad del servidor p\u00fablico y del particular que cumple funciones p\u00fablicas en el Estado social de Derecho; (ii) las diversas manifestaciones de la responsabilidad en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas y los principios aplicables a todo r\u00e9gimen sancionador; y finalmente (iii) \u00a0las diferentes hip\u00f3tesis que prev\u00e9 la norma acusada. Asuntos todos relevantes para el examen de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La responsabilidad del servidor p\u00fablico \u00a0 y del particular que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0en el Estado Social de \u00a0Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos mas importantes en el proceso de edificaci\u00f3n del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jur\u00eddico el principio de responsabilidad, mirado no solamente desde la orbita del Estado sino tambi\u00e9n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del principio de responsabilidad \u00a0se hace evidente, en efecto, \u00a0a trav\u00e9s de varios elementos que reorientan en forma significativa \u00a0tanto las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, \u00a0como el entendimiento del papel de los agentes estatales y del cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. \u00a0As\u00ed, \u00a0la consolidaci\u00f3n de la responsabilidad estatal para responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por sus agentes, la transformaci\u00f3n del nivel de responsabilidad del agente estatal \u00a0en relaci\u00f3n con sus funciones y la posibilidad de comprometer su propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una l\u00f3gica de corresponsabilidad \u00a0entre el Estado y los ciudadanos en el manejo de los asuntos p\u00fablicos que pretende superar \u00a0la visi\u00f3n tradicional \u00a0de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, \u00a0son entre otras4, manifestaciones de un mayor \u00e9nfasis de los sistemas jur\u00eddicos en este principio \u00a0que busca garantizar el cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991 \u00a0estableci\u00f3 en el art\u00edculo 90, \u00a0en este sentido, \u00a0la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial \u00a0que cabe por el da\u00f1o antijur\u00eddico que sea imputable al Estado, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo que ha significado un importante avance para garantizar a los ciudadanos el resarcimiento de los perjuicios que les hayan sido causados con ocasi\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. Esta disposici\u00f3n constitucional se enmarca dentro del objetivo espec\u00edfico del Constituyente de \u00a0obligar al servidor p\u00fablico a tomar conciencia de la importancia de su misi\u00f3n y de su deber de actuar \u00a0de manera diligente en el cumplimiento de sus tareas5. El Constituyente tambi\u00e9n quiso en este sentido someter \u00a0al servidor p\u00fablico a un severo r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como a estrictas reglas de conducta que garanticen la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de las funciones a ellos atribuidas orientado siempre a la defensa del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servidor p\u00fablico establecida en la Carta6 tiene en este sentido \u00a0una connotaci\u00f3n finalista y no puramente nominal. Al respecto, recu\u00e9rdese que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n instituidas, entre otras finalidades, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d y c\u00f3mo al tenor del art\u00edculo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa los \u201c(\u2026) de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores p\u00fablicos en el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en \u00e9l \u00a0una serie de obligaciones y de tareas que antes cumpl\u00edan de manera exclusiva y en ocasiones excluyente las autoridades estatales. \u00a0As\u00ed, la Carta se\u00f1ala que sectores tan importantes como la salud ( art. 49 \u00a0C.P. ), la seguridad social (art. 48 C.P.), la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.), \u00a0la ciencia y la tecnolog\u00eda ( art. 71 C.P.), la protecci\u00f3n especial \u00a0de la personas de la tercera edad (art. 46 \u00a0C.P.), de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) \u00a0y de los discapacitados (art. 47 C.P.), no son responsabilidad \u00fanica del Estado, sino que la familia, la sociedad y los propios interesados deben tambi\u00e9n contribuir \u00a0a su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que enmarcado dentro del concepto de derecho &#8211; deber a la participaci\u00f3n (arts. 2 y 95 C.P.) se abren igualmente sinn\u00famero de posibilidades para que los ciudadanos contribuyan al cumplimiento eficiente \u00a0de las tareas p\u00fablicas, participando por ejemplo en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica (art. 270 C.P.), contratando con el Estado para el desarrollo de las diferentes tareas a el encomendadas (inciso final art. 150 C.P.) , o colaborando en la prestaci\u00f3n de servicios antes reservados a la esfera estatal (art. 365 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco \u00a0de corresponsabilidad \u00a0y de cooperaci\u00f3n \u00a0entre el Estado y los particulares \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0establece \u00a0adem\u00e1s la posibilidad de que \u00e9stos participen en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. As\u00ed, el art\u00edculo 123 \u00a0se\u00f1ala que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable \u00a0a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, al tiempo que el art\u00edculo 210 constitucional se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas \u00a0en las condiciones que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta estos preceptos, \u00a0esta Corte ha aceptado que como expresi\u00f3n autentica del principio de participaci\u00f3n los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. As\u00ed en la sentencia C-866 de 1999, luego de recordar los antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, se expresa, en torno del contenido de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta claro que la asunci\u00f3n de funciones administrativas por los particulares es un fen\u00f3meno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extra\u00f1o, sino que m\u00e1s bien es desarrollo l\u00f3gico de esta misma noci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta oportuno se\u00f1alar, que el tema de la asunci\u00f3n de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusi\u00f3n, no debe confundirse con el tema de la privatizaci\u00f3n de ciertas entidades p\u00fablicas. En efecto, la privatizaci\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que consiste en que un patrimonio de naturaleza p\u00fablica, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatizaci\u00f3n comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a pol\u00edticas que miran por la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y enmarcarse dentro de los criterios del art\u00edculo 60 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. \u00a0Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse7: \u00a0<\/p>\n<p>a) La atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. \u00a0En este supuesto el legislador para cada caso se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control espec\u00edfico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gesti\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante ellos a la satisfacci\u00f3n de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus pr\u00edstinas e indispensables finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-308 de 1994 se expres\u00f3 por ejemplo, respecto de los recursos confiados a la Federaci\u00f3n Nacional de cafeteros para el cumplimiento de las funciones de gesti\u00f3n fiscal encomendadas contractualmente a ella, a este prop\u00f3sito lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales es una de las expresiones m\u00e1s genuinas de la democracia participativa, porque \u00a0hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (C.P. art. 2), y, adem\u00e1s, permite involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestaci\u00f3n del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la descentralizaci\u00f3n administrativa, doctrinariamente reconocida como &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca de esta manera, por razones de eficiencia administrativa, el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecuci\u00f3n de personas que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que al trasladarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios que supone el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la colaboraci\u00f3n del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gesti\u00f3n de los referidos servicios y ofrecerle, con la administraci\u00f3n del Fondo, el instrumento de financiaci\u00f3n necesario para alcanzar los cometidos sectoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d8. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte al analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de funciones administrativas (aspecto com\u00fan a los supuestos que se han enunciado), ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que se\u00f1ale la ley \u00a0y que si bien es cierto tales funciones pueden ser desarrolladas a t\u00edtulo gratuito, seg\u00fan lo prevea la propia ley para un caso10, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del legislador se\u00f1alar cu\u00e1ndo establece una u otra condici\u00f3n11. As\u00ed las cosas, bien puede el legislador para efectos del ejercicio de las funciones administrativas &#8211; con base en las disposiciones constitucionales en an\u00e1lisis y en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 150, numeral 9\u00b0 e inciso final y 189, numeral 23 &#8211; autorizar al Gobierno Nacional para \u00a0celebrar los contratos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que se asigne a los particulares \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas no modifica \u00a0su estatus de particulares \u00a0ni los convierte por ese hecho en servidores p\u00fablicos13; sin embargo, \u00a0es \u00a0apenas evidente que el ejercicio de \u00a0dichas funciones p\u00fablicas implica un incremento de los compromisos \u00a0que estos adquieren \u00a0con el Estado y con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en tanto que titulares de funciones p\u00fablicas, \u00a0los \u00a0particulares a los cuales estas se han asignado asumen las consiguientes responsabilidades p\u00fablicas, con todas las consecuencias que ello conlleva \u00a0en materia penal, disciplinaria, fiscal o civil14. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe diferenciar, sin embargo en este sentido \u00a0el caso de las personas a quienes se les asigna el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u2013ley, acto administrativo, convenci\u00f3n -, de quienes \u00a0prestan un servicio p\u00fablico, sometido en cuanto tal a un r\u00e9gimen legal especial pero que en si mismo no implica necesariamente el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s debe tenerse en cuenta el caso de aquellas personas que contratan con el Estado pero sin asumir el ejercicio de funciones p\u00fablicas, dado que solamente en determinados casos la ejecuci\u00f3n de un contrato implica su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo ha se\u00f1alado claramente esta Corporaci\u00f3n al precisar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica a la entidad estatal no les confiere una investidura p\u00fablica, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestaci\u00f3n de inter\u00e9s o utilidad p\u00fablica, con autonom\u00eda y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realizaci\u00f3n de actividades o prestaciones que interesan a los fines p\u00fablicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones p\u00fablicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecuci\u00f3n material de una labor o prestaci\u00f3n espec\u00edficas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunci\u00f3n de prerrogativas propias del poder p\u00fablico, como ocurre en los casos en que adquiere el car\u00e1cter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes p\u00fablicos, etc.\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas precisiones, \u00a0es \u00a0entonces \u00a0solamente en relaci\u00f3n con las funciones p\u00fablicas y administrativas que claramente establezca y autorice \u00a0la ley16 que se predica ese nivel especial de responsabilidad a que se ha hecho referencia, circunstancia que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0se hace necesario tener en cuenta para el cabal entendimiento de las disposiciones \u00a0acusadas en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las diversas manifestaciones de la responsabilidad en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas y los principios aplicables a todo r\u00e9gimen sancionador \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 150-23 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0el Legislador expedir\u00e1 las leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, por su parte el \u00a0art\u00edculo 124, ibidem, se\u00f1ala \u00a0que la ley determinar\u00e1 \u00a0la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, el art\u00edculo 123, ibidem, \u00a0establece \u00a0que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable \u00a0a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en \u00a0funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio, finalmente el art\u00edculo 210, ibidem, se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ala la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues al legislador a quien corresponde fijar el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a la prestaci\u00f3n de funciones \u00a0p\u00fablicas por los servidores p\u00fablicos y por los particulares en los casos que la misma ley se\u00f1ale y es a este a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe recordar que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones \u00a0que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diferentes bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de tomarse en cuenta que \u00a0el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. \u00a0Como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia17, \u00a0este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes reg\u00edmenes sancionatorios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, \u00a0pero sometidos todos a unos principios de configuraci\u00f3n claros destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0a t\u00edtulo de ejemplo el an\u00e1lisis efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen sancionatorio en materia administrativa. As\u00ed al examinar \u00a0algunas competencias atribuidas al Banco de la Rep\u00fablica esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.2. En la doctrina18se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta19), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios comunes a todos los procedimientos que evidencian el ius puniendi del Estado &#8211; legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad, non bis in idem-, resultan aplicables a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios establecidos \u2013penal, disciplinario, fiscal, civil, administrativo no disciplinario -, \u00a0o que se establezcan \u00a0por el legislador para proteger los diferentes bienes \u00a0jur\u00eddicos ligados \u00a0al cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El contenido del art\u00edculo 17 de la ley \u00a0678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 17 demandado contiene diferentes elementos \u00a0e hip\u00f3tesis, en relaci\u00f3n, tanto con los sujetos, como sobre las consecuencias que la disposici\u00f3n prev\u00e9 para quienes sean condenados \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Corte necesario precisar el contenido, de la norma previamente al an\u00e1lisis de los cargos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo \u00a0es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 17. Desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente.\u00a0 El servidor, exservidor o el particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, ser\u00e1 desvinculado del servicio, a\u00fan si se encuentra desempe\u00f1ando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le ser\u00e1 declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal y quedar\u00e1 inhabilitado por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistir\u00e1 hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias \u00a0que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o al llamamiento en garant\u00eda\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo determina tres posibles destinatarios de su contenido, el servidor p\u00fablico, el exservidor y el particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la norma se\u00f1ala tres consecuencias de diversa \u00edndole que les ser\u00edan aplicables seg\u00fan sus circunstancias en caso de ser condenados en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, a saber, (1) la desvinculaci\u00f3n del servicio, (2) la caducidad de los contratos con el Estado que se hayan suscrito o que se est\u00e9n ejecutando y (3) la inhabilidad por cinco a\u00f1os para el ejercicio \u00a0de funciones p\u00fablicas o para contratar directa o indirectamente, \u00a0con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n, varias hip\u00f3tesis \u00a0son posibles: i) el servidor p\u00fablico ha continuado en el mismo cargo en cuyo ejercicio se produjeron los hechos constitutivos de culpa grave o dolo \u00a0ii) el funcionario ocupa otro cargo en la misma entidad iii) el funcionario desempe\u00f1a un cargo en otra entidad p\u00fablica; iv) Una hip\u00f3tesis adicional surge \u00a0en relaci\u00f3n con el caso \u00a0del particular que en \u00a0ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas \u00a0incurre en culpa grave o dolo y que posteriormente se vincula como servidor p\u00fablico. En todas ellas, si la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda han culminado en condena, la norma \u00a0en estudio es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Respecto de la declaratoria de caducidad, varias hip\u00f3tesis se presentan i) el servidor p\u00fablico que actu\u00f3 con culpa grave o dolo se retira del servicio p\u00fablico y posteriormente como particular contrata con el Estado ii) el particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas incurre en culpa grave o dolo, \u00a0deja de ejercer funciones p\u00fablicas y como particular contrata con el Estado \u00a0iii) el particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas incurre en culpa grave o dolo, \u00a0y \u00a0mediante convenio continua \u00a0ejerciendo \u00a0las mismas funciones p\u00fablicas iv) el particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas incurre en culpa grave o dolo, \u00a0y \u00a0mediante convenio \u00a0ejerce \u00a0otras \u00a0funciones p\u00fablicas. En todas estas hip\u00f3tesis \u00a0en caso de condena, la norma es igualmente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En relaci\u00f3n con la inhabilidad \u00a0establecida en la norma, \u00e9sta se impone de manera general si se configura \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis anteriores, e implica \u00a0 la imposibilidad para quien ha sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, de desempe\u00f1ar durante cinco a\u00f1os cargos p\u00fablicos y de contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales \u00a0o en las cuales el Estado tenga parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que quien resulte condenado quedar\u00e1 inhabilitado para acceder a un cargo p\u00fablico, as\u00ed como para contratar con entidades estatales \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>expresi\u00f3n gen\u00e9rica aplicable \u00a0tanto a los diferentes \u00f3rganos de las tres ramas del poder p\u00fablico, como a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes establecidos en la Carta \u00a0para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado (art. 113 C.P.)- \u00a0o en las cuales el Estado tenga parte. La norma no precisa el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece adem\u00e1s que en todo caso, la inhabilidad persistir\u00e1 \u00a0hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la Sentencia. Es decir \u00a0que los destinatarios de la norma pueden, sea quedar inhabilitados por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os &#8211; as\u00ed hayan pagado inmediatamente la indemnizaci\u00f3n respectiva -, o bien quedar inhabilitados m\u00e1s all\u00e1 de esos 5 a\u00f1os hasta que efect\u00faen el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que fueron condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 atacado \u00a0aclara que las sanciones enunciadas se entienden aplicables \u201csin perjuicio de las consecuencias \u00a0que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o al llamamiento en garant\u00eda\u201d. Es decir que el legislador entiende que dichas sanciones \u00a0se sit\u00faan por fuera de la \u00f3rbita disciplinaria, penal o fiscal y se aplican de manera independiente a dichos reg\u00edmenes sancionatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 90 constitucional y su desarrollo legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor las normas acusadas desbordan el mandato del art\u00edculo 90 constitucional por cuanto \u00e9ste se limita en su segundo inciso a \u00a0se\u00f1alar \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0a cargo del Estado \u00a0de repetir contra el agente que ocasion\u00f3, de manera dolosa o gravemente culposa, un da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual haya sido condenado, sin establecer ninguna otra \u00a0consecuencia. \u00a0Por lo que en su concepto, derivar sanciones de car\u00e1cter disciplinario \u00a0de la condena proferida en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n vulnera el citado texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el contenido \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, \u00a0principios y valores constitucionales. \u00a0En este sentido cabe se\u00f1alar que \u201cel \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a este corresponde hacer las leyes\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda se\u00f1alado respecto de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0atribuida al Congreso \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la potestad de &#8220;hacer las leyes&#8221; que tiene el Congreso es amplia, pues la Constituci\u00f3n lo hace titular de una especie de competencia gen\u00e9rica &#8220;que le permite legislar sobre todos aquellos asuntos que aconsejen las conveniencias p\u00fablicas y en cuyo ejercicio no tiene m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la propia Carta bien sea prohibici\u00f3n expresa o por haber sido reservados a otras Ramas del poder P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la ley el Congreso expresa su voluntad soberana que se concreta en normas de contenido general, impersonal y abstracto para regular los distintos aspectos de las relaciones sociales. El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, al se\u00f1alar las atribuciones que corresponde al Congreso adoptar mediante ley, no tiene alcance limitativo de la funci\u00f3n legislativa; todo lo contrario, en \u00e9l se comprenden todas aquellas actividades que el legislador estime necesario regular por ser acordes con el bien p\u00fablico y aptas para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado con la restricci\u00f3n arriba anotada.22&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de la naturaleza disciplinaria o no de las sanciones \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17, aspecto al que se referir\u00e1 m\u00e1s adelante esta Sentencia, \u00a0no cabe duda, \u00a0en consecuencia, que el Legislador, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n pod\u00eda establecer sin violar el mandato del art\u00edculo 90 constitucional consecuencias de car\u00e1cter sancionatorio derivadas, \u00a0 bien de \u00a0los \u00a0mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos 123,- 124, \u00a0150- 23 y 210 en materia de r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, o bien de la cl\u00e1usula general de competencia a \u00e9l reconocida en los art\u00edculos 114 y 150 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la Constituci\u00f3n, que implica que los preceptos \u00a0contenidos en ella \u00a0han de ser entendidos y analizados de manera sistem\u00e1tica, como partes \u00a0de un conjunto que se dirige a un objetivo espec\u00edfico, que no es otro que la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho23, permite afirmar, adem\u00e1s, que el legislador \u00a0con el prop\u00f3sito de afianzar el r\u00e9gimen de responsabilidad de quienes cumplen funciones p\u00fablicas y de garantizar \u00a0los principios de moralidad y eficiencia, as\u00ed como los fines retributivo y preventivo inherentes a la acci\u00f3n regulada24, bien pod\u00eda establecer \u00a0sanciones accesorias derivadas de la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor o el particular por cuya culpa grave o dolo hubiere resultado condenado el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los art\u00edculos demandados \u00a0y su relaci\u00f3n con el eje tem\u00e1tico de la ley \u00a0678 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto para el actor y el coadyuvante, \u00a0como para el se\u00f1or Procurador, las normas acusadas violan los art\u00edculos 158 y 169 constitucionales por no respetar la unidad tem\u00e1tica de la ley 678 de 2001, cuyo objetivo primordial consiste en desarrollar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta, y cuya naturaleza es estrictamente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0cabe recordar que, como acertadamente lo se\u00f1ala la representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de unidad de materia, no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir \u00a0de manera excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico \u00a0se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad \u00a0de \u00e9ste con las disposiciones atacadas25 para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma. Al respecto ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d27. En consecuencia, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley28.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe \u00a0de manera evidente una relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0entre los objetivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley30 y las disposiciones atacadas, las cuales desarrollan su contenido, dado que los efectos derivados de la declaratoria de responsabilidad del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, corresponden a la funci\u00f3n preventiva inherente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y a la realizaci\u00f3n de los principios de moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica que la ley pretende hacer efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza civil de car\u00e1cter patrimonial \u00a0a que aluden los \u00a0art\u00edculos 1 y 231 de la ley, no es \u00f3bice \u00a0para que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, sin romper el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la ley, sino por el contrario para afianzar sus objetivos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0, haya dispuesto que se apliquen la desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual \u00a0e inhabilidad sobreviniente, \u00a0que establece el art\u00edculo 17 atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del demandante y de quien coadyuva la demanda en el sentido que las disposiciones aludidas deber\u00edan haber sido incluidas m\u00e1s bien en una ley sobre el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y no en la ley 678 de 2001, basta recordar que \u00a0el art\u00edculo 150-23 \u00a0citado en la demanda \u00a0se\u00f1ala textualmente que \u00a0corresponde al Congreso \u00a0\u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d32, de lo que se deduce \u00a0que \u00a0la competencia del legislador no se agota con la expedici\u00f3n de una ley sobre funciones p\u00fablicas, sino que esta puede desplegarse \u00a0en diferentes textos normativos en los que se incluyan determinados aspectos del ejercicio de dichas funciones. En este caso el legislador hizo uso de su competencia para regular un aspecto particular de ese tema, \u00a0cual es el de la responsabilidad \u00a0que cabe al servidor \u00a0p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas y las sanciones derivadas del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n \u00a0de la demanda en el sentido que las disposiciones atacadas han debido incluirse en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, dada su naturaleza eminentemente disciplinaria, la Corte considera que dicho argumento carece de sustento, toda vez que no solamente la existencia de un C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no impide que el legislador se refiera a materias \u00a0disciplinarias en estatutos diferentes33, sino que, como se pasar\u00e1 a explicar inmediatamente, los efectos a que alude el art\u00edculo 17 atacado \u00a0no \u00a0tienen ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La naturaleza de las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 17 de la ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el actor como los diferentes intervinientes en el proceso parten del supuesto de que la desvinculaci\u00f3n del servicio, la caducidad contractual \u00a0y la \u00a0inhabilidad sobreviniente establecidas en el art\u00edculo 17 atacado \u00a0constituyen sanciones de car\u00e1cter disciplinario, circunstancia de la que derivan \u00a0buena parte de los argumentos en contra del texto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0sin embargo esta afirmaci\u00f3n no \u00a0corresponde al contenido, ni al sentido que el legislador quiso dar a la disposici\u00f3n objeto \u00a0de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n en materia del r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que prestan funciones p\u00fablicas determin\u00f3 que ser\u00edan impuestas sanciones adicionales \u00a0a la declaratoria de responsabilidad y a la correspondiente condena derivada del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. Sanciones que quiso independientes y de naturaleza diferente a las impuestas en materia penal, disciplinaria y fiscal por lo que de manera expresa se\u00f1al\u00f3 en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 17 \u00a0que las sanciones establecidas en si primer inciso \u201cse entienden sin perjuicio de las consecuencias \u00a0que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o al llamamiento en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de manera expresa quiso el legislador, como la Constituci\u00f3n se lo permite, establecer un r\u00e9gimen sancionatorio diferente, ligado al ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 734 de 2002 \u00a0que entrar\u00e1 a regir el 5 de mayo de 2002, se\u00f1ala \u00a0que \u201cla acci\u00f3n disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisi\u00f3n de la falta\u201d.(se subraya). \u00a0Es decir que el ordenamiento jur\u00eddico disciplinario \u00a0tambi\u00e9n \u00a0admite que se puedan generar otro tipo de responsabilidades, originadas en la misma conducta constitutiva de falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0debe desestimar los argumentos derivados de la supuesta naturaleza disciplinaria \u00a0de las disposiciones atacadas, \u00a0pues a las sanciones en \u00e9stas establecidas no pueden aplicarse principios o preceptos previstos de manera espec\u00edfica para el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0Ello, sin perjuicio claro est\u00e1 de que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0de las normas atacadas deba tener en cuenta \u00a0los principios esenciales aplicables a todo r\u00e9gimen sancionatorio ligados al respeto del debido proceso34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe precisar que la clasificaci\u00f3n entre sanciones principales y sanciones accesorias del r\u00e9gimen disciplinario, a la que se refiere la vista fiscal, no es aplicable \u00a0en el presente caso, pues ella corresponde a dicho ordenamiento y no al \u00e1mbito sancionatorio espec\u00edfico \u00a0en el que el legislador estableci\u00f3 las consecuencias \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0debe se\u00f1alar \u00a0igualmente que contrariamente a lo sostenido por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, las disposiciones atacadas no desconocen \u00a0el art\u00edculo 278- 1 \u00a0de la Carta, norma que consagra la facultad del Procurador General de la Naci\u00f3n para desvincular del cargo a funcionarios p\u00fablicos que incurran en determinadas faltas35. En efecto, \u00a0la competencia del Procurador a que alude \u00a0dicha norma dentro del \u00e1mbito \u00a0disciplinario, no \u00a0impide que el Legislador consagre otros mecanismos de desvinculaci\u00f3n del servicio, \u00a0por otras razones y en otros supuestos como los que consagra \u00a0la norma \u00a0atacada, y sin que se pueda entender que el \u00fanico mecanismo y las \u00fanicas causales de desvinculaci\u00f3n del servicio sean las establecidas en la citada norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El contenido del art\u00edculo 17 de la ley y el an\u00e1lisis de los cargos sobre violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Ausencia de violaci\u00f3n del principio de non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, quien resulte condenado en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n podr\u00eda estar sometido \u00a0a dos sanciones disciplinarias con base en los mismos hechos &#8211; en su ejemplo una desviaci\u00f3n de poder -, \u00a0viol\u00e1ndose as\u00ed el principio de non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una vez establecida la naturaleza \u00a0de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 17 atacado, resulta claro que en el presente caso \u00a0no resulta vulnerado el principio \u00a0enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0al respecto que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, el principio de non bis in idem \u00a0s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de tiempo atr\u00e1s se ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por el hecho respecto del \u00a0cual \u00a0se \u00a0solicita \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221;36 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el presente caso no se est\u00e1 \u00a0en presencia de dos procesos de naturaleza disciplinaria pues, como ya se explic\u00f3, el legislador quiso establecer un r\u00e9gimen sancionatorio aut\u00f3nomo en materia de repetici\u00f3n \u00a0(art. 90 C.P.), y por tanto las sanciones aplicadas son de naturaleza diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe identidad en la causa, es decir que el motivo de \u00a0la iniciaci\u00f3n de cada uno de los procesos a que alude el demandante corresponde a \u00a0situaciones jur\u00eddicas diferentes, en un caso la violaci\u00f3n de un deber que implica la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, mientras que en el otro su origen se encuentra en la conducta dolosa o gravemente culposa que produjo un da\u00f1o y que ha debido reparar el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse en cuenta que los bienes jur\u00eddicos protegidos en uno y otro caso son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0las finalidades del proceso disciplinario \u00a0el art\u00edculo 17 de la ley 200 de 1995, por la cual se adopta el C\u00f3digo disciplinario \u00danico establece que \u201cla ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro\u201d. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevenci\u00f3n y de garant\u00eda de la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por su parte la Ley 734 de 2002 nuevo C\u00f3digo disciplinario \u00danico establece en su art\u00edculo 16 que \u201c la sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la constituci\u00f3n la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos protegidos con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n y las sanciones aplicables en caso de condena a que se refiere el art\u00edculo 17 atacado, son \u00a0la defensa del patrimonio p\u00fablico y el respeto de los principios \u00a0de moralidad \u00a0y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica37, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella (art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 678 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura \u00a0entonces la doble sanci\u00f3n disciplinaria por los mismos hechos a que alude el demandante, \u00a0hechos que examinados desde la perspectiva de la conducta del agente que incurre en culpa grave o dolo \u00a0son precisamente los elementos determinantes de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 atacado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El an\u00e1lisis subjetivo de la conducta \u00a0del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas mediante un procedimiento claramente establecido \u00a0y la ausencia de sanci\u00f3n objetiva en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Quien coadyuva la demanda se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 atacado vulnera el debido proceso por cuanto se estar\u00eda aplicando una sanci\u00f3n disciplinaria sin las garant\u00edas propias \u00a0del r\u00e9gimen disciplinario, al tiempo que califica la inhabilidad sobreviniente establecida en ella \u00a0de sanci\u00f3n objetiva, pues bastar\u00e1 ser condenado en el proceso de repetici\u00f3n para padecerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el aparte anterior, \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente establecidas en el art\u00edculo 17 atacado no constituyen sanciones disciplinarias, sino \u00a0sanciones espec\u00edficas derivadas por el legislador de la condena en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, \u00a0condena y sanciones aplicadas de acuerdo \u00a0a un debido proceso establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que la ley 678 de 2001 en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, establece un juez competente \u2013el juez en lo contencioso administrativo38- \u00a0y un procedimiento aplicable \u2013 el procedimiento ordinario en lo contencioso administrativo consagrado en los art\u00edculos 206 a 21439 al que remite el art\u00edculo 10 de la ley40, \u00a0mediante el cual \u00a0se decidir\u00e1, luego de examinar la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas, \u00a0si \u00e9ste incurri\u00f3 en dolo o culpa grave que justifiquen su condena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la ley41, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de sanciones sin consideraci\u00f3n alguna de la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas, sino precisamente del examen de la conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0de los mismos, con el fin de establecer \u00a0su responsabilidad en el acaecimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico que el Estado fue obligado a reparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0establecido la Corte al diferenciar \u00a0la responsabilidad que corresponde al Estado de la responsabilidad imputable \u00a0a sus agentes. En este sentido ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el art\u00edculo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del da\u00f1o, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de \u00e9stos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al da\u00f1o, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente p\u00fablico, si no se establece que obr\u00f3, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es pertinente recordar adem\u00e1s que el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 678 de 2001 se\u00f1ala que la autoridad judicial cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente \u00a0atendiendo al grado \u00a0de participaci\u00f3n del agente \u00a0en la producci\u00f3n del da\u00f1o, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales, a la valoraci\u00f3n \u00a0que haga con base en las pruebas aportadas al proceso. Es decir que contrariamente a lo expresado por el demandante \u00a0no se est\u00e1 en presencia de una \u00a0forma de responsabilidad objetiva que desconocer\u00eda de manera evidente el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0hace \u00e9nfasis \u00a0en que es precisamente la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas el objeto de an\u00e1lisis en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, \u00a0 pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administraci\u00f3n por el pago que ella haya hecho, as\u00ed como si le son o no aplicables \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente \u00a0establecidas en el art\u00edculo 17 atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, id\u00e9nticas consideraciones deben hacerse. El procedimiento aplicable \u00a0en ese caso, contenido en los art\u00edculos 19 a 2243 de la ley \u00a0678 de 2001, \u00a0 deber\u00e1 ofrecer igualmente todas las garant\u00edas procesales \u00a0para la defensa \u00a0del llamado en garant\u00eda44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 La declaratoria de caducidad contractual \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador considera que en materia contractual se vulnera igualmente el art\u00edculo 29 constitucional, en cuanto \u00a0se declara la caducidad \u00a0contractual sin que haya existido incumplimiento del contratista y sin que haya mediado un acto administrativo motivado, susceptible de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A respecto, en primer lugar, cabe aclarar que si bien la declaratoria de caducidad contractual regulada en la ley 80 de 1993 en el art\u00edculo 18, se basa \u00a0en el incumplimiento del contratista, ello no impide que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n pueda establecer otra causal diferente al incumplimiento para que se d\u00e9 lugar a su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, en tanto respete los preceptos, principios y valores constitucionales, cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa tanto \u00a0al ejercer la atribuci\u00f3n establecida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 C.P., norma que se\u00f1ala que \u201ccompete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d, como para regular la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas (Arts 90, 123,124 y \u00a0150-23 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la declaratoria \u00a0de caducidad del o de los contratos \u00a0suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal, implica necesariamente que se profiera por la entidad contratante por orden y en cumplimiento de la sentencia de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, un acto administrativo. Acto este que podr\u00e1 ser objeto de los recursos establecidos en el C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo, pero cuyo objeto no ser\u00e1 de volver a discutir lo decidido en la sentencia proferida en el proceso de repetici\u00f3n, sino los aspectos formales y sustanciales ligados a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en consecuencia que el art\u00edculo 17 atacado vulnere \u00a0el debido proceso por las razones enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta sin embargo por \u00a0examinar la norma en relaci\u00f3n con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, incluidos como ya se ha dicho dentro de los elementos esenciales aplicables al derecho sancionador en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por lo que esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a analizar \u00a0desde esta perspectiva el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17 atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El examen de razonabilidad y proporcionalidad del art\u00edculo 17 de la ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido una metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis judicial de la finalidad leg\u00edtima de las sanciones adoptadas por el legislador, \u00a0ligada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidas a ellas45. \u00a0As\u00ed la Corte ha dicho que \u00a0la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0que ellas implican46, debe ser adecuada para lograr el fin perseguido, adem\u00e1s deber\u00e1 determinarse si es necesaria, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por \u00faltimo, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;47, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u2018Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201948\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la ley 678 de 2001 el servidor, exservidor o el particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, ser\u00e1 desvinculado del servicio, a\u00fan si se encuentra desempe\u00f1ando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le ser\u00e1 declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal y quedar\u00e1 inhabilitado por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. Inhabilidad que persistir\u00e1 en todo caso hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de establecer este c\u00famulo de sanciones50, \u00a0se explica \u00a0sin duda por la necesidad de combatir el flagelo de la corrupci\u00f3n y de desalentar conductas que afecten el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dichas sanciones implican sin embargo \u00a0una severa \u00a0restricci\u00f3n de los derechos de las personas a las que ellas se dirigen51, esta Corporaci\u00f3n debe examinar no solamente la idoneidad del medio empleado por el legislador para alcanzar los fines mencionados52, sino tambi\u00e9n si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece alternativas menos onerosas en t\u00e9rminos de limitaci\u00f3n de derechos que eventualmente pongan en evidencia la desproporci\u00f3n o la irrazonabilidad de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho an\u00e1lisis \u00a0deber\u00e1 hacerlo la Corte en relaci\u00f3n con cada una de las sanciones \u00a0se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 17 atacado \u00a0tomando en cuenta particularmente la \u00a0concordancia de \u00a0las medidas enunciadas, \u00a0con el conjunto \u00a0de sanciones \u00a0que pueden ser aplicadas en estas circunstancias, que no se limitan a las establecidas por el legislador en el art\u00edculo bajo examen, \u00a0pues como se ha visto, sin que ello implique la violaci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in idem, \u00a0ellas se entienden \u00a0sin perjuicio \u00a0de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales \u00a0a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda. Contexto normativo \u00a0que pone en evidencia la necesidad de \u00a0 adoptar en este caso \u00a0un criterio estricto53 en la aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad al que como se ha dicho debe someterse la norma54. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la norma atacada quien haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, ser\u00e1 desvinculado del servicio, aun si se encuentra desempe\u00f1ando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la posibilidad de desvinculaci\u00f3n no se limita al cargo en ejercicio del cual se incurri\u00f3 en culpa grave o dolo, sino que independientemente de la conducta asumida por el servidor en un nuevo cargo, ser\u00e1 desvinculado de este \u00faltimo por el hecho de la condena en relaci\u00f3n con su conducta anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha desvinculaci\u00f3n que tiene una \u00a0finalidad preventiva acorde con la Carta, debe armonizarse \u00a0con la que podr\u00e1 producirse como resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0derivada de los mismos hechos que dieron lugar a la condena en el proceso de repetici\u00f3n. \u00a0En efecto tanto en \u00a0la ley 200 de 1995 (arts. 25, 28-4, 32) como en \u00a0la ley 734 de 2002 ( arts. 44, 45 y 48) se consagra la destituci\u00f3n como la sanci\u00f3n aplicable a las faltas grav\u00edsimas en que incurran las servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones. Faltas que se configuran generalmente por incurrir el servidor precisamente en culpa grave o dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder entonces que la misma persona sea objeto tanto de la desvinculaci\u00f3n generada por \u00a0el texto atacado, como de la destituci\u00f3n derivada del ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria, circunstancia que si bien no vulnera como ya se ha dicho el principio de non bis in idem, \u00a0dada la naturaleza especial de las sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo atacado, resulta desproporcionada \u00a0en relaci\u00f3n con el beneficio que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 en capacidad de lograr para obtener \u00a0los fines constitucionales perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n en este sentido \u00a0sobre el hecho que el fin perseguido por la norma en relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0desvinculaci\u00f3n del servidor \u00a0que se encuentre en un cargo diferente a aquel en el que incurri\u00f3 en culpa grave o dolo, se cumple \u00a0en caso de condena en el proceso disciplinario dando aplicaci\u00f3n a las normas establecidas en el C\u00f3digo disciplinario en materia de inhabilidades sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 37 de la Ley 734 de 2002 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la sanci\u00f3n. En tal caso, se le comunicar\u00e1 al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces \u00a0que \u00a0adem\u00e1s del c\u00famulo de sanciones que generar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n que consagra la norma atacada, \u00a0ya existen otros instrumentos para alcanzar uno de los principales fines perseguidos por ella, por lo que \u00a0la necesidad de mantenerla \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico no se hace evidente, sobre todo tomando en cuenta la importante restricci\u00f3n de derechos que ella implica55, as\u00ed como el hecho que \u00e9sta no ser\u00eda la \u00fanica sanci\u00f3n que podr\u00eda ser \u00a0aplicada \u00a0como complemento a la obligaci\u00f3n de restituir al Estado el valor de lo que este haya debido pagar por el perjuicio causado por el servidor que incurri\u00f3 en culpa grave o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0La declaratoria de caducidad contractual \u00a0<\/p>\n<p>A los destinatarios de la norma atacada les ser\u00e1 \u00a0declarada igualmente \u00a0la caducidad del o de \u00a0los contratos suscritos \u00a0y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal, con el fin de \u00a0evitar que contin\u00faen ejecutando contratos \u00a0con el Estado personas que por el hecho de la condena en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda, \u00a0no ofrecen \u00a0las condiciones de confiabilidad y de seriedad exigidas a los contratistas (art. 3 de la ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0es necesario precisar si la declaratoria de caducidad establecida en la norma atacada, m\u00e1s all\u00e1 del fin leg\u00edtimo que persigue, resulta razonable y proporcionada a la luz de los preceptos, principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva \u00a0esta Corporaci\u00f3n considera necesario establecer \u00a0la concordancia del art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001 con las disposiciones que en materia de caducidad se encuentran contenidas en el r\u00e9gimen contractual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0que el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 80 de 1993, \u00a0establece que \u00a0quienes hayan dado lugar a la declaratoria de caducidad quedan inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y para celebrar \u00a0contratos con las entidades estatales durante un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contado a partir de la fecha de ejecutoria \u00a0del acto que la declar\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces \u00a0que decretada la \u00a0caducidad por el hecho de la condena en el proceso de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, se configurar\u00e1 para el contratista \u00a0la inhabilidad referida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 80 de 1993, independientemente de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la inhabilidad que \u00a0a su vez consagra el art\u00edculo 17 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la declaratoria de caducidad que se ordena aplicar por la norma atacada, \u00a0a los contratos suscritos y en ejecuci\u00f3n, supongan o no el ejercicio de funciones p\u00fablicas, generar\u00e1 una inhabilidad adicional a la establecida en la misma norma56, circunstancia que para \u00a0la Corte configura \u00a0una cadena de sanciones contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0al respecto \u00a0 que puede presentarse la situaci\u00f3n en la que terminado el contrato cuyo objeto fuere el ejercicio e \u00a0funciones p\u00fablicas, sin haberse iniciado ning\u00fan proceso en relaci\u00f3n con el mismo &#8211; ni el proceso que determinar\u00eda la responsabilidad del Estado ni aquel relativo al ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n -, \u00a0un contratista celebra uno o varios contratos con el Estado. En este caso, de llegar a ser posteriormente condenado en el proceso de repetici\u00f3n, \u00a0el contratista se ver\u00eda afectado por una declaratoria de caducidad que no pudo ser prevista al momento de la celebraci\u00f3n de los nuevos contratos \u00a0y que genera para \u00e9l no s\u00f3lo la cadena de inhabilidades previstas en la ley, sino posiblemente tambi\u00e9n un perjuicio econ\u00f3mico desproporcionado, en la medida en que no solamente no tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n por el hecho de la caducidad57, sino que podr\u00e1 haber comprometido en los nuevos contratos una parte sustancial de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir por lo dem\u00e1s que asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador \u00a0cuando afirma que con la declaratoria de caducidad \u00a0se pone innecesariamente en peligro la \u00a0continuidad de la actividad contractual, as\u00ed como los principios \u00a0que orientan la funci\u00f3n administrativa en este campo (art. 209 C.P.), en la medida \u00a0en que las consecuencias de dicha declaratoria alterar\u00e1n de manera importante la gesti\u00f3n desarrollada por las diferentes entidades p\u00fablicas, sobre todo tomando en cuenta que ella podr\u00e1 aplicarse a cualquier tipo de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces claramente mayores los perjuicios que causa, tanto \u00a0a los derechos \u00a0de los destinatarios de la norma, como a la colectividad, comparados con el beneficio que supuestamente la sanci\u00f3n \u00a0genera para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0resulta entonces razonable ni proporcionado mantener \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico dicha \u00a0declaratoria de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma atacada, a la persona \u00a0condenada en el proceso de repetici\u00f3n no solamente se le podr\u00e1 desvincular del servicio y decretar la caducidad de los contratos que haya suscrito con el Estado, \u00a0 sino que quedar\u00e1 inhabilitada por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte, y en todo caso hasta que efect\u00fae el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que quien resulte condenado quedar\u00e1 inhabilitado para acceder a un cargo p\u00fablico, as\u00ed como para contratar con entidades estatales &#8211; expresi\u00f3n gen\u00e9rica aplicable \u00a0tanto a los diferentes \u00f3rganos de las tres ramas del poder p\u00fablico, como a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes establecidos en la Carta \u00a0para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado (art. 113 C.P.)- \u00a0o en las cuales el Estado tenga parte, sin que se precise el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0en este caso, con lo que deber\u00e1 entenderse que la inhabilidad se extiende a toda entidad en la que el Estado tenga alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la inhabilidad as\u00ed establecida resulta claramente desproporcionada, \u00a0 tomando en cuenta no solamente que la finalidad perseguida por la norma, encuentra ya en el ordenamiento jur\u00eddico numerosos instrumentos jur\u00eddicos para ser alcanzada, sino ante todo \u00a0que con ella se vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que de acuerdo con los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley \u00a0734 de 200258 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n \u00a0en el proceso disciplinario \u00a0conlleva una inhabilidad para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier \u00a0cargo o funci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0en caso de que se declare fiscalmente responsable al servidor por los mismos hechos que dieron lugar a la condena en el proceso de repetici\u00f3n ser\u00e1 aplicable la inhabilidad se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 200259. Inhabilidades a las que deber\u00e1 sumarse la que se genere en materia penal \u00a0en caso de haberse configurado un delito contra el patrimonio del Estado (art 122 C.P.)60. \u00a0<\/p>\n<p>La nueva inhabilidad que establece la norma atacada resulta en este sentido redundante. Con ella no se obtiene una mayor protecci\u00f3n del inter\u00e9s publico \u00a0que justifique su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe resaltar \u00a0que la disposici\u00f3n atacada se\u00f1ala \u00a0que la inhabilidad ser\u00e1 de 5 a\u00f1os- independientemente \u00a0 de que se haya pagado inmediatamente la indemnizaci\u00f3n respectiva- \u00a0y que en todo caso persistir\u00e1 hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia de repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe se\u00f1alar que si bien \u00a0en este campo existe \u00a0una clara potestad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0aun para establecer en determinadas circunstancias inhabilidades intemporales61, no debe olvidarse que dicha potestad se encuentra \u00a0supeditada al respeto de los principios \u00a0y valores constitucionales \u00a0y que en este caso se establece una \u00a0situaci\u00f3n discriminatoria entre quienes tienen capacidad de \u00a0pagar las sumas respectivas y quienes no la tienen, contraviniendo de esta forma el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0En efecto, la posibilidad de ver restablecido sus derechos al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico (C.P. Art. 40), limitados temporalmente en virtud de la inhabilidad establecida en la norma, \u00a0 quedar\u00eda supeditada a la capacidad econ\u00f3mica de cada servidor, circunstancia que contraviene de manera evidente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dicha inhabilidad, como en el caso de las dem\u00e1s sanciones que consagra el art\u00edculo 17 demandado, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a017 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas entonces las diferentes sanciones \u00a0que se establecen en el art\u00edculo 17 de la ley 678 de 2001 la Corte estima que ninguna de ellas supera satisfactoriamente el test de razonabilidad y proporcionalidad al que han sido sometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar al respecto que la importante limitaci\u00f3n \u00a0que ellas implican \u00a0a los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma, no es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera, dado el car\u00e1cter redundante \u00a0de dichas sanciones, a lo que debe sumarse la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con la permanencia en el tiempo de la inhabilidad que este art\u00edculo establece. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro entonces que el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, la Corte concluye que ella no es razonable ni proporcionada y, en consecuencia, declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 18 de le Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 17 contravine la Carta, en los t\u00e9rminos ya anotados, no tiene sentido mantener en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0el art\u00edculo 18 de misma ley62, cuya preceptiva legal supone la existencia de dicha inhabilidad. En este sentido el art\u00edculo 18 ser\u00e1 igualmente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de le Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de le Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita entre otras las Sentencias C-531\/95 M.P. Alejandro Mart\u00edez Caballero y la C-133\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto cita apartes de la Sentencia C-540 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 La puesta en evidencia de los intereses \u00a0colectivos, dentro de los cuales se \u00a0incluye \u00a0la moralidad p\u00fablica \u00a0como uno de los derechos a proteger \u00a0se inscribe igualmente en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Gaceta Constitucional lunes 22 de abril \u00a0de 191. Informe Ponencia Mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0del orden jur\u00eddico y de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista \u00a0por \u00a0la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C- 543\/2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0C- 702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-866 \u00a0de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-091 de 1997 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-866 de 1991. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Entre otras, ver sentencias \u00a0C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell , y \u00a0C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta \u00faltima declarando la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias \u00a0C-286\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0C- \u00a0\/2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente \u00a0D3676 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-563\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver Sentencia C-563\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver Sentencia C-089\u00aa\/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. As\u00ed mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No 47 del 19 de junio de 1986. MP. Jairo E Duque P\u00e9rez. Gaceta Judicial. No 2426, pp 386 y 387. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver en este sentido \u00a0la Sentencia C-534\/96 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 3 de la ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Finalidades. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n est\u00e1 orientada \u00a0a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Acci\u00f3n de repetici\u00f3n. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma \u00a0de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C- 178\/96 \u00a0 M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia \u00a0C-827 \/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cARTICULO 278. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo\u201d. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia Corte Suprema de Justicia de noviembre 22 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-832 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 7\u00b0. Jurisdicci\u00f3n y competencia. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reparaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, ser\u00e1 competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicci\u00f3n territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>39 ART. 206.-Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cl\u00e1usulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitar\u00e1n por el proceso ordinario. Este procedimiento tambi\u00e9n debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>ART.207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reune los requisitos legales, el ponente debe admitirla y adem\u00e1s disponer lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique el representante legal de la entidad demandada o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique personalmente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, seg\u00fan la demanda o los actos acusados, tengan inter\u00e9s directo en el resultado del proceso si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal en el t\u00e9rmino de cinco(5) d\u00edas, contados desde el siguiente a aquel en que el interesado haga el dep\u00f3sito que prescribe \u00e9sta disposici\u00f3n, sin necesidad de orden especial, se las emplazar\u00e1 por edicto para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se presenten para notificarse del auto admisorio de la demanda, el edicto determinar\u00e1, con todo claridad, el asunto de que se trate, se fijar\u00e1 en la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 dos (2) veces en d\u00edas distintos dentro del mismo lapso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local seg\u00fan el caso. \u00a0El edicto y las publicaciones se agregar\u00e1n al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del edicto se enviar\u00e1 por correo certificado a la direcci\u00f3n indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telef\u00f3nico del lugar, de lo cual se dejar\u00e1 copia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona emplazada no compareciere al proceso se le designar\u00e1 curador ad litem para que la represente en \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el demandante deposite, en el t\u00e9rmino que al efecto se le se\u00f1ale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolver\u00e1 al interesado, cuando el proceso finalice. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se fije en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que los demandados puedan presentar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros interviniente la impugnen o coadyuven. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se solicite al correspondiente funcionario el env\u00edo de los antecedentes administrativos dentro del t\u00e9rmino que al efecto se le se\u00f1ale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pida la suspensi\u00f3n provisional, \u00e9sta se resolver\u00e1 en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n y contra este auto solo procede en los procesos de \u00fanica instancia el recurso de reposici\u00f3n y, en los de primera instancia el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 208. Hasta el \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n en lista podr\u00e1 aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volver\u00e1 a ordenarse la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, pero e este derecho solo podr\u00e1 hacerse uso una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener inter\u00e9s directo en el resultado del mismos est\u00e1n representadas por curador ad litem, la nueva notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 directamente con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 209. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se abrir\u00e1 el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes la soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijar\u00e1 un t\u00e9rmino prudencial que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, pero que puede ser hasta de sesenta (60) d\u00edas para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos t\u00e9rminos se contar\u00e1n desde la ejecutoria del auto que las se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 210. Practicadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino probatorio, se ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas, para que aleguen de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico antes del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n podr\u00e1 solicitar un traslado especial, el que se conceder\u00e1 sin necesidad de auto, que as\u00ed lo disponga, por el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la entrega del expediente la que se efectuar\u00e1 una vez concluido el plazo com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla se observar\u00e1 en los procesos ejecutivos por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 211. Vencido el t\u00e9rmino de traslado al fiscal, se enviar\u00e1 el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia, \u00e9ste se deber\u00e1 registrar dentro de los cuarenta (40 ) d\u00edas siguientes. La Sala, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n, tendr\u00e1 veinte (20) d\u00edas para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 10. Procedimiento. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n se tramitar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para las acciones de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 14. Cuantificaci\u00f3n de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella \u00a0cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n d el da\u00f1o, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoraci\u00f3n que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 430\/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 19. Llamamiento en garant\u00eda. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad p\u00fablica directamente perjudicada o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n solicitar el llamamiento en garant\u00eda del agente \u00a0frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administraci\u00f3n y la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente si dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad p\u00fablica demandada o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el per\u00edodo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se haga llamamiento en garant\u00eda, \u00e9ste se llevar\u00e1 en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Conciliaci\u00f3n. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garant\u00eda y \u00e9ste termine mediante conciliaci\u00f3n o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos, el agente estatal llamado podr\u00e1 en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuar\u00e1 hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.Art\u00edculo 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciar\u00e1 no s\u00f3lo sobre las pretensiones de la demanda principal sino tambi\u00e9n sobre la responsabilidad del agente llamado en garant\u00eda y la repetici\u00f3n que le corresponda al Estado respecto de aqu\u00e9l. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte estima de otra parte que esta \u00a0no es la oportunidad para hacer el examen de constitucionalidad especifico de ese procedimiento, el cual ser\u00e1 analizado con ocasi\u00f3n del estudio \u00a0de las demandas que actualmente cursan en la Corte contra algunos de \u00a0dichos art\u00edculos (Expediente \u00a0D-003832). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 Ver entre otras las Sentencias C-584 de 1997 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y C-142\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynet. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Ver Sentencia C- 1212\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 Sentencia C-309 de 1997 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sobre el juicio de proporcionalidad strictu sensu, en la sentencia C-584 de 1997 se precisa que &#8221; Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00famulo de sanciones que no \u00a0hac\u00eda parte por cierto del proyecto original presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por el Se\u00f1or Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n y por el \u00a0H. Senador Germ\u00e1n Vargas Lleras, \u00a0ni de la \u00a0ponencia favorable para primero y segundo \u00a0debate \u00a0 de la \u00a0H. Senadora Ingrid Betancur Pulecio, y \u00a0que fue introducido por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes . \u00a0<\/p>\n<p>51 Entre otros derechos \u00a0sus disposiciones claramente limitan \u00a0el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (. Art. 26 C.P), \u00a0a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0p\u00fablicos \u00a0(Art. 40 \u20137 C.P.), \u00a0a la igualdad (Art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>53 En relaci\u00f3n con la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Ver Sentencias C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre este punto Ver entre otras las \u00a0Sentencias C-388\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0En este caso como se ha dicho se limita el derecho al trabajo (Art. 25 C.P.), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (. Art. 26 C.P), \u00a0a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0p\u00fablicos \u00a0(Art. 40 \u20137 C.P.), \u00a0a la igualdad (Art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>56 Cabe recordar de otra parte \u00a0que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la ley 80 de 1993, en caso de \u00a0declaratoria de responsabilidad \u00a0civil de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, como consecuencia \u00a0de las acciones u omisiones que se les imputen en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n contractual, \u00e9stos quedar\u00e1n inhabilitados para \u00a0ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0y para celebrar contratos \u00a0con las entidades estatales por diez a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que \u00a0puede darse el caso \u00a0de \u00a0un contratista, \u00a0que al ejecutar \u00a0un contrato que comporte el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0resulte condenado civilmente por su actuaci\u00f3n contractual derivada por ejemplo de un incumplimiento, del que se \u00a0genere \u00a0a su vez un da\u00f1o a un tercero que deba resarcir el Estado y por el cual pueda ser condenado en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de comprobarse que su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa, lo que implica \u00a0necesariamente que le ser\u00edan aplicables tanto \u00a0las inhabilidades \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0 los \u00a0art\u00edculos 58 \u00a0de la ley 80 y 17 de la ley 678 de 2001, como la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 80 configurada por el hecho de la declaratoria de caducidad a que alude la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Recu\u00e9rdese que seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la ley 80 \u00a0si se declara la caducidad no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n para el contratista. Situaci\u00f3n que ante el silencio del legislador sobre este punto en la ley 678 de 2001 ha de entenderse aplicable en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cArt\u00edculo 45. Definici\u00f3n de las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los art\u00edculos 110 y 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier cargo distinto de aquel, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La multa es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La amonestaci\u00f3n escrita implica un llamado de atenci\u00f3n formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento del fallo el servidor p\u00fablico o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en per\u00edodo diferente, deber\u00e1 comunicarse la sanci\u00f3n al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La suspensi\u00f3n no ser\u00e1 inferior a un mes ni superior a doce meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable f iscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>60 Cabe recordar que el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 734 de 2001 se\u00f1ala igualmente que \u00a0constituye inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0\u201cAdem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sentencia C- 1212\/01 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 18. Control y registro de inhabilidades. \u00a0Para efectos de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 190 de 1995, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encargar\u00e1 de llevar el control y registro actualizado de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos estad\u00edsticos, se remitir\u00e1 por parte del juez o magistrado una copia de la comunicaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho-Direcci\u00f3n de Defensa Judicial de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-233\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Improcedencia \u00a0 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Manifestaciones de mayor \u00e9nfasis de sistemas jur\u00eddicos\/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Finalidad \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Resarcimiento de perjuicios \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Repetici\u00f3n contra el agente\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Objetivo espec\u00edfico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}