{"id":8101,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-234-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-234-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-234-02\/","title":{"rendered":"C-234-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-234\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencias \u00a0<\/p>\n<p>El reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas. Por ello, la sentencia C-710 de 2001 indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea leg\u00edtimo. La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Mecanismos de reparto de competencia\/CONGRESO Y GOBIERNO-Mecanismos de reparto de competencias \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Matices y excepciones en reparto general de competencias \u00a0<\/p>\n<p>El reparto general de competencias entre el Congreso y el Gobierno admite matices y excepciones. De un lado, en ciertos casos, la Constituci\u00f3n ampl\u00eda la facultad del Presidente para dictar normas generales, en la medida en que incrementa el \u00e1mbito de acci\u00f3n de su potestad reglamentaria. Y de otro lado, la Carta tambi\u00e9n autoriza que, en ciertas hip\u00f3tesis, el Gobierno expida decretos que tienen materialmente la jerarqu\u00eda y la fuerza de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Mayor frente a leyes de contenido general\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Posibilidad restringida por desarrollo de leyes concretas y precisas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTOS ESPECIALES-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Potestad de inaplicaci\u00f3n de la ley\/LEGISLADOR-No delegaci\u00f3n en Gobierno de posibilidad para inaplicar normas laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3702 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 48 de 1968, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a las Asambleas, se introducen reformas al c\u00f3digo sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Benjam\u00edn Ochoa Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno demanda el art\u00edculo 3, parcial, de la Ley 48 de 1968, \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a las Asambleas, se introducen reformas al c\u00f3digo sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 32679 del 11 de diciembre de 1968, subrayando el aparte acusado \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 48 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica y a las Asambleas, se introducen reformas al c\u00f3digo sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Los decretos legislativos n\u00fameros 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguir\u00e1n rigiendo como leyes despu\u00e9s de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno, previo concepto favorable del Consejo Nacional del Trabajo, cuya emisi\u00f3n es suficiente para justificarlos, podr\u00e1 dictar reglamentos especiales destinados a incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcci\u00f3n y el mantenimiento regular de servicios esenciales o enderezados al fomento de regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales reglamentos podr\u00e1n exceptuar las actividades, empresas y regiones econ\u00f3micas a que se refiere este numeral, de la aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicaci\u00f3n pueda deducirse, con la mayor certidumbre posible, que facilitar\u00e1 notoriamente el logro de los objetivos a que se refiere el inciso primero de este numeral (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 39, 48, 53, 55, 56, 93, 114, 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros once art\u00edculos mencionados, el demandante aduce que la norma bajo examen vulnera los principios rectores de la Constituci\u00f3n consagrados en estos preceptos, pues la disposici\u00f3n acusada autoriza al Presidente para que excluya a algunos trabajadores de cualquier derecho laboral, incluso de los consagrados en la Carta Pol\u00edtica o en los Convenios de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 114, 150 y 189, los argumentos del actor se encaminan a demostrar que el Presidente no tiene competencia para dictar \u201creglamentos especiales\u201d, pues \u00e9stos no son subsumibles en las modalidades de decretos que, excepcionalmente, puede expedir el ejecutivo. As\u00ed, la norma demandada convierte al Presidente en legislador por regla general y con vocaci\u00f3n de permanencia, al permitirle dictar este tipo de reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, seg\u00fan su parecer, la norma faculta al gobierno para modificar asuntos de competencia de las leyes ordinarias y diversos aspectos del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales laborales, de manera intemporal e indeterminada, al darle la potestad de dictar reglamentos especiales e inaplicar algunas disposiciones legales propias de las actividades laborales. Adem\u00e1s, agrega el actor, aunque se entendiera que los reglamentos especiales son decretos reglamentarios, es f\u00e1cil encontrar que no son tales, pues no reglamentan o viabilizan ley alguna, sino que modifican intemporalmente el orden jur\u00eddico o excluyen de su aplicaci\u00f3n a ciertos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Julio Alberto Villamizar G\u00f3mez, obrando como representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene con el fin de manifestar que el esp\u00edritu de este tipo de medidas est\u00e1 encaminado a solucionar el problema del desempleo en el pa\u00eds y s\u00f3lo en ese sentido debe entenderse la norma. Adem\u00e1s resalta que su aplicaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de la concertaci\u00f3n al interior de la Comisi\u00f3n Permanente de Pol\u00edticas salariales y laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Rodr\u00edguez Azuero, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene con el fin de manifestar que le asiste raz\u00f3n al accionante al solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 48 de 1968, pues la norma otorga facultades intemporales al ejecutivo para modificar leyes o incluso c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el interviniente realizando algunas consideraciones acerca de las normas proferidas bajo los estados el sitio durante el r\u00e9gimen constitucional anterior y la especial normativa de los estados de excepci\u00f3n bajo nuestra actual Constituci\u00f3n, en la cual se restringen las facultades excepcionales del presidente. As\u00ed, el ciudadano recuerda las particularidades de los decretos leyes surgidos como fruto de las facultades extraordinarias y el alcance de estas \u00faltimas, para finalizar reconociendo que las normas proferidas bajo estas circunstancias son verdaderas leyes, siempre que se apeguen a lo prescrito en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos concretos, para el interviniente, el actor se equivoca al no incluir a los reglamentos como posibles formas de reglamentar leyes, pues aunque no se les llame decretos reglamentarios, muestran caracter\u00edsticas similares y por tanto puede deducirse que son medios de acci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica para el ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al analizar la supuesta intemporalidad de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente para legislar, encuentra el interviniente que le asiste raz\u00f3n al demandante, ya que el texto de la ley cuestionada no establece un plazo para el ejercicio de esa potestad por parte del ejecutivo, por tanto la norma debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cargo por la posible exclusi\u00f3n de algunos trabajadores que dejar\u00edan de gozar de ciertos derechos laborales, el ciudadano sostiene que no puede confundirse la potencialidad de da\u00f1o, con el da\u00f1o efectivamente causado. As\u00ed, s\u00f3lo existir\u00eda un perjuicio real si el presidente usa esta norma con el fin de reformar c\u00f3digos, pues en ese caso, ante la expresa prohibici\u00f3n constitucional, la norma ser\u00eda inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2706, recibido el 30 de octubre del a\u00f1o en curso, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada desconoce la distribuci\u00f3n de competencias se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n, pues el Congreso ostenta la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y, a pesar de la posibilidad de habilitar extraordinariamente al ejecutivo para que expida normas con fuerza de ley, esta situaci\u00f3n es excepcional y tiene unos requisitos claros \u201ccomo son: limitaci\u00f3n temporal de seis meses, circunstancia de necesidad o conveniencia que lo justifiquen, l\u00edmites estrictos en los temas a regular, solicitud expresa por parte del gobierno de tales facultades y aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una y otra c\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de enumerar las formas como el gobierno puede intervenir en la econom\u00eda, encuentra que los \u201creglamentos especiales\u201d no encuadran en ninguna de ellas, pues otorgan facultades ilimitadas temporal y materialmente, y no someten la actuaci\u00f3n gubernamental a los criterios legales sino a sus propios criterios. Seg\u00fan su parecer, no puede el gobierno derogar o suspender para un sector de la poblaci\u00f3n las leyes de car\u00e1cter general, pues eso llevar\u00eda al esquema anterior, en el cual el ejecutivo desplaz\u00f3 al Congreso como representante y unificador de los intereses nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico afirma que la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada no generar\u00eda vac\u00edo legislativo, pues con la ley 550 de 1999, el Congreso legisl\u00f3 sobre la reactivaci\u00f3n empresarial, la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, con el fin de promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo, mediante la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los diferentes sectores de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General considera adem\u00e1s que la norma bajo examen vulnera el derecho a la igualdad y el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que detentan las normas de derecho laboral, por cuanto una ley no puede permitir al gobierno disponer a discreci\u00f3n de las normas laborales, desconociendo, de un lado, la competencia del legislador en materia laboral, y, de otro, los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor ataca los dos incisos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 48 de 1968. Ahora bien, aunque pareciera que cada uno de estos incisos corresponde a facultades aut\u00f3nomas y distintas, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma revela que los p\u00e1rrafos acusados se encuentran estrechamente relacionados. En efecto, observa la Corte que todo el texto demandado se refiere a un mismo asunto: los llamados \u201creglamentos especiales\u201d. As\u00ed, el primero de los p\u00e1rrafos acusados se ocupa de autorizar al gobierno para que expida reglamentos especiales a fin de cumplir los objetivos mencionados en la norma, mientras que el segundo inciso establece que por medio de dichos reglamentos el gobierno podr\u00e1 determinar excepciones a normas laborales de car\u00e1cter legal. Por tanto, ambos p\u00e1rrafos se refieren a una misma facultad gubernamental: la de expedir reglamentos especiales, de suerte que el primer inciso describe las finalidades de los reglamentos, y el segundo establece la posibilidad de que \u00e9stos determinen excepciones a las normas legales laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la demanda plantea que la posibilidad de expedir esos \u201creglamentos especiales\u201d viola la Constituci\u00f3n principalmente por dos razones: de un lado, el actor alega que la disposici\u00f3n faculta al gobierno para modificar asuntos de competencia del legislador, tales como los derechos fundamentales laborales. De otro lado, el demandante arguye que la norma desconoce los principios rectores de la Constituci\u00f3n en materia laboral, ya que establece la posibilidad de que algunos trabajadores sean excluidos del goce de sus derechos m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Trabajo, la norma debe ser declarada exequible por cuanto intenta solucionar el problema de desempleo que aqueja al pa\u00eds. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por el contrario, apoya los argumentos de la demanda en cuanto al otorgamiento de facultades intemporales al ejecutivo para modificar leyes o incluso c\u00f3digos. Con todo, piensa que los reglamentos especiales pueden ser decretos reglamentarios y que la potencialidad de da\u00f1o -exclusi\u00f3n de algunos trabajadores frente a ciertos beneficios- no puede confundirse con un perjuicio real, causado s\u00f3lo si el presidente llegase a reformar un c\u00f3digo, evento en el cual la norma ser\u00eda inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible, ya que desconoce la distribuci\u00f3n de competencias se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n respecto de la posibilidad de legislar. Adem\u00e1s, para la Procuradur\u00eda, la norma bajo examen viola el derecho a la igualdad ya que una ley no puede permitir al gobierno disponer de las normas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, el problema que la Corte debe resolver es si el Ejecutivo est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para expedir los \u201creglamentos especiales\u201d a que hace referencia la norma acusada, teniendo en cuenta que \u00e9stos pueden exceptuar ciertas actividades de la aplicaci\u00f3n de normas legales de derecho laboral. Para resolver el interrogante planteado, la Corte deber\u00e1 analizar en qu\u00e9 pueden consistir, desde el punto de vista constitucional, los llamados reglamentos especiales. Para ello esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar brevemente el reparto de competencias, establecido en la Constituci\u00f3n, entre la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Reparto general de competencias en la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en forma reiterada, que la facultad legislativa est\u00e1 atribuida expresamente al Congreso, quien goza adem\u00e1s de la cl\u00e1usula general de competencia para crear normas jur\u00eddicas vinculantes (CP arts 150 ords 1 y 2)1. Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas. Por ello, la sentencia C-710 de 2001 indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea leg\u00edtimo. La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Carta de 1991 protege este reparto de competencias entre la ley y el reglamento, y entre el Congreso y el Gobierno, por diversos mecanismos. As\u00ed, y por s\u00f3lo mencionar algunos, la Constituci\u00f3n establece la reserva de ley en ciertas materias, a fin de que \u00e9stas no sean definidas a trav\u00e9s de la facultad reglamentaria del gobierno. Por ejemplo, s\u00f3lo la ley puede establecer los motivos por los cuales una persona puede ser privada de la libertad (CP art. 28). Existe adem\u00e1s un principio que podr\u00eda denominarse como el de \u201creserva formal de ley\u201d, seg\u00fan el cual, ciertas materias no s\u00f3lo deben ser desarrolladas por la ley sino que adem\u00e1s la regulaci\u00f3n debe ser directamente realizada por el Congreso, quien no puede otorgar al presidente facultades extraordinarias para legislar sobre algunos asuntos. En efecto, el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que el poder legislativo no podr\u00e1 conceder facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, normas por medio de las cuales se crean servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras, y leyes marco2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, el anterior reparto general de competencias entre el Congreso y el Gobierno admite matices y excepciones. De un lado, en ciertos casos, la Constituci\u00f3n ampl\u00eda la facultad del Presidente para dictar normas generales, en la medida en que incrementa el \u00e1mbito de acci\u00f3n de su potestad reglamentaria. Y de otro lado, la Carta tambi\u00e9n autoriza que, en ciertas hip\u00f3tesis, el Gobierno expida decretos que tienen materialmente la jerarqu\u00eda y la fuerza de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de reglamentaci\u00f3n es mayor frente a aquellas leyes que, por mandato constitucional, tienen un contenido general, como sucede con las leyes marco y las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. En cambio, la potestad reglamentaria ordinaria (CP art. 189 ord 11) suele tener una posibilidad m\u00e1s restringida, pues se trata de desarrollar leyes con un contenido normativo m\u00e1s concreto y preciso. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, la Constituci\u00f3n autoriza al Gobierno a expedir decretos con fuerza de ley, situaci\u00f3n que puede presentarse en los siguientes casos: (i) una vez decretado un estado de excepci\u00f3n, el Ejecutivo puede expedir decretos con fuerza de ley, que tienen vocaci\u00f3n temporal (Estado de Guerra Exterior o de Conmoci\u00f3n Interior), o car\u00e1cter permanente (estado de emergencia) (CP arts 212 y ss); (ii) el Congreso puede conferir facultades extraordinarias temporales al Gobierno para que legisle sobre determinadas materias (CP art 15 ord 10); (iii) finalmente, el Presidente puede expedir decretos que tienen fuerza legislativa en otras situaciones puntuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez sintetizado el reparto de competencias entre ley y reglamento, y precisadas las posibilidades con que cuenta el ejecutivo para dictar normas generales, entra la Corte a determinar si los \u201creglamentos especiales\u201d previstos por la disposici\u00f3n acusada encuadran en el dise\u00f1o establecido por la Carta de 1991 y cumplen con los requisitos propios de los distintos tipos de decretos que puede expedir el Gobierno, sin entrar a analizar las disposiciones constitucionales de 1886, ya que la facultad para expedir reglamentos puede ser utilizada en la actualidad y por tanto se rige por el reparto de competencias legislativas ahora vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la figura de los reglamentos especiales \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte considera que no est\u00e1 en presencia de una ley marco que requiera reglamentaci\u00f3n, pues no se trata de las leyes que regulan los aspectos mencionados en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En realidad los reglamentos especiales hacen referencia a un c\u00f3digo, como lo es el Sustantivo del Trabajo, que contiene las normas de derecho laboral que tales reglamentos especiales pretenden inaplicar. En ese mismo orden de ideas, la facultad concedida en los apartes acusados no se encamina a desarrollar una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su naturaleza (exceptuar la aplicaci\u00f3n de normas legales a algunas personas) y la materia que regula (\u00e1mbito laboral) no corresponden a los asuntos que deben regular este tipo de leyes. Y en todo caso, un decreto que desarrolla una ley marco o una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica no puede tampoco exceptuar la aplicaci\u00f3n de una norma legal, pues esos decretos est\u00e1n sujetos a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Podr\u00eda entonces tratarse de decretos reglamentarios, en los t\u00e9rminos del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, luego de revisar los rasgos de este tipo de decretos, encuentra la Corte que los apartes acusados no autorizan al gobierno para expedir decretos reglamentarios. Estos decretos reglamentarios se encuentran sujetos a la ley que reglamentan, y en el caso bajo examen no hay ninguna ley a reglamentar. Adem\u00e1s, la norma faculta para hacer una excepci\u00f3n a la ley, lo cual no es una reglamentaci\u00f3n sino el ejercicio de una potestad legislativa. En efecto, en virtud de estos decretos especiales, el Legislador le transfiere al ejecutivo potestades para inaplicar la ley por una v\u00eda reglamentaria, y, fuera del caso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (CP art. 4\u00b0), s\u00f3lo una norma con fuerza de ley puede autorizar la inaplicaci\u00f3n de una ley. Y es que el se\u00f1alamiento de en qu\u00e9 casos se aplica o no se aplica una disposici\u00f3n legislativa es en s\u00ed mismo el ejercicio de una potestad legislativa, pues se trata de nada m\u00e1s y nada menos que de la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de una ley espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>11. Queda entonces la posibilidad de que los reglamentos especiales sean decretos con fuerza de ley, ya que s\u00f3lo as\u00ed \u00e9stos podr\u00edan inaplicar una ley. Comienza pues la Corte por verificar si se trata de una habilitaci\u00f3n derivada de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n. Ahora bien, del texto constitucional se colige que la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo puede tener ocurrencia, cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la misma Carta, y como \u00faltimo recurso del Estado, frente a situaciones de especial gravedad, que no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constituci\u00f3n y la ley para per\u00edodos de normalidad. En tales circunstancias, los reglamentos especiales no son un desarrollo de alg\u00fan estado de excepci\u00f3n, pues pueden ser expedidos en cualquier momento. La posibilidad de que esos reglamentos puedan ser dictados en un estado de normalidad descarta entonces que ellos sean decretos legislativos expedidos durante estados de excepci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Entra entonces la Corte a examinar si eventualmente se trata de la posibilidad de expedir decretos con fuerza de ley, en desarrollo de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. Y es obvio que no es as\u00ed, pues un requisito esencial de las facultades extraordinarias es su temporalidad, mientras que la disposici\u00f3n acusada habilita al Gobierno a expedir esos reglamentos especiales sin limitaci\u00f3n temporal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Corte destaca que la norma demandada se refiere a un asunto de derecho laboral. Es pues claro que ella no tiene nada que ver con la expedici\u00f3n gubernamental, por decreto, del presupuesto o del plan nacional de desarrollo, en los eventos previstos en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Concluye la Corte que el Legislador se desprendi\u00f3 de la potestad de inaplicar la ley, y se la cedi\u00f3 al gobierno. Por tanto le otorg\u00f3 facultades para expedir normas con fuerza de ley e inaplicar normas legales laborales, por fuera de los casos previstos en la Carta de 1991. Esa posibilidad de delegaci\u00f3n no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la conclusi\u00f3n se impone: el numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 48 de 1968 es inexequible y deber\u00e1 entonces ser retirado del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 48 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-710 de 2001, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras C-021 de 1994, C-111 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-234\/02 \u00a0 LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencias \u00a0 El reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas. 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