{"id":8102,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-245-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-245-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-02\/","title":{"rendered":"C-245-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION AUTENTICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de otras disposiciones legales \u2013operaci\u00f3n que doctrinalmente se reconoce como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica- busca darle certeza al derecho y seguridad jur\u00eddica a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual se hace necesario no s\u00f3lo identificar con precisi\u00f3n la norma que es objeto de interpretaci\u00f3n sino respetar el marco material al que \u00a0dicha disposici\u00f3n se refiere, pues de lo que se trata es de se\u00f1alar entre \u00a0diferentes posibilidades hermen\u00e9uticas, aquella que refleja el significado que el legislador quer\u00eda darle a la norma previamente expedida por \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION AUTENTICA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y contenido de la ley que se interpreta \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. \u00a0Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los m\u00faltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisi\u00f3n del propio legislador, a ser el significado aut\u00e9ntico que excluye las dem\u00e1s interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su \u00e1mbito material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aqu\u00e9lla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adici\u00f3n de la norma interpretada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Materias reguladas que no tienen este car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las normas interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una nueva disposici\u00f3n del r\u00e9gimen que se dice estar interpretando; o bien porque, aunque se puede constatar una relaci\u00f3n pr\u00f3xima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos \u00a0a la normatividad correspondiente que desbordan su \u00e1mbito original. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por ampliaci\u00f3n de alcance a nuevos eventos\/LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por ampliaci\u00f3n a contenidos no comprendidos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos a los que se extiende prohibici\u00f3n de cobro \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Creaci\u00f3n de prohibici\u00f3n al cobro que recae sobre actividades diferentes a norma interpretada \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Inconstitucionalidad por recaer en actividades diferentes a las contempladas originalmente\/LEY INTERPRETATIVA-Incidencia en recursos no referidos en norma interpretada\/LEY INTERPRETATIVA-Afectaci\u00f3n a sujetos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No sujeci\u00f3n de funciones administrativas de actividades desarrolladas por la Naci\u00f3n y establecimientos \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Falta de se\u00f1alamiento de norma concreta que se interpreta \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de racionabilidad m\u00ednima dentro del proceso legislativo es un principio al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha hecho referencia mediante se garantiza, entre otras cosas, que en la expedici\u00f3n de una ley se cumplan con todos los debates se\u00f1alados en las Constituci\u00f3n; se permita la libre deliberaci\u00f3n por parte de todos los congresistas y las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la corporaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Finalidad\/LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n de disposici\u00f3n aut\u00f3noma con contenido diverso \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de las leyes interpretativas es otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicaci\u00f3n, no ampliar o restringir su campo de aplicaci\u00f3n, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada pueda reportar en el dise\u00f1o del sistema tributario, en este caso crea una disposici\u00f3n aut\u00f3noma con contenido diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN LEY INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-alcance de la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha aceptado que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma que dice interpretar con \u00a0autoridad otra no afecta necesariamente la totalidad del precepto objeto del juicio de constitucionalidad siempre y cuando sea posible separar los sentidos normativos que conforman tal disposici\u00f3n. Sin embargo, la separabilidad de los preceptos contenidos en una norma cuyo rango interpretativo se declara contraria al Ordenamiento Superior depende de la autonom\u00eda normativa de la parte de la disposici\u00f3n que no se declara inconstitucional, la cual, necesariamente debe tener un sentido propio que permita establecer sus efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARABILIDAD EN NORMA INEXEQUIBLE-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO EN INTEGRACION NORMATIVA O SEPARABILIDAD DE CONTENIDO NORMATIVO-Preferencia \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si se puede aplicar el principio de separabilidad es necesario identificar el grado de conexidad existente entre el aparte que se declara inexequible y el que quedar\u00eda en pie. Ello se realiza a partir del an\u00e1lisis de la vinculaci\u00f3n tanto material como funcional entre los contenidos de la norma. \u00a0De esta forma, la separabilidad no proceder\u00e1 cuando el sentido gramatical y l\u00f3gico de la norma estudiada dependa ineludiblemente del precepto que se declara inexequible ni cuando, a pesar de que cada disposici\u00f3n pueda entenderse aisladamente, su funci\u00f3n dentro del sistema regulativo del que hace parte depende inescindiblemente de otra norma contraria a la Constituci\u00f3n. No obstante, el an\u00e1lisis del grado de conexidad entre la norma inexequible y las dem\u00e1s relacionadas con ella ha de estar inspirado por el principio de conservaci\u00f3n del derecho mediante el cual la Corte respeta las decisiones legislativas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica como expresi\u00f3n de una voluntad democr\u00e1ticamente formada y expresada. Por lo tanto, cuando sea posible respetar la voluntad del legislador plasmada en normas jur\u00eddicas sin sacrificio alguno para la salvaguarda de la Constituci\u00f3n, entre la opci\u00f3n de hacer la integraci\u00f3n normativa o reconocer la separabilidad de dos o m\u00e1s contenidos normativos, se ha de preferir la segunda alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Inexequibilidad de totalidad de art\u00edculo demandado \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Efectos en el tiempo de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante est\u00e1 determinada nuevamente por las circunstancias concretas del caso, que, en esta oportunidad, al considerar la finalidad espec\u00edfica de las disposiciones acusadas y la necesidad de proteger el principio de confianza leg\u00edtima que rige las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados determinan que la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia produzca efectos profuturo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos en el tiempo de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos fiscales, respecto de per\u00edodos pasados, que pueden seguirse de la declaratoria de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de los art\u00edculos de la Ley 633 de 2000 no deben ser asumidos por los contribuyentes. Otorgarle efectos retroactivos a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones que refer\u00edan la naturaleza interpretativa de los art\u00edculos acusados afectar\u00eda gravemente otros derechos y principios constitucionales. Quien se encontrara en algunas de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por los art\u00edculos acusados tendr\u00eda, por gracia de los efectos retroactivos de la decisi\u00f3n de la Corte, derecho a pedir el reembolso de lo pagado, circunstancia que no s\u00f3lo ha sido ordenada por la Corte en casos excepcionales de perjuicio al contribuyente surgidas de manera sorpresiva, desconociendo situaciones consolidadas, sino que se convertir\u00eda en una abierta intromisi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa en la autonom\u00eda de los municipios, pues se tendr\u00eda que ordenar el reintegro de una serie de sumas que entraron a formar parte de los fiscos locales como resultado de una norma nacional que se presum\u00eda constitucional. \u00a0Todos aquellos que dejaron de pagar el impuesto amparados por la existencia de una prohibici\u00f3n contenida en una norma interpretativa que es declarada \u00a0inexequible, tendr\u00edan que cancelar las sumas que dejaron de pagar, con las consecuencias que ello tendr\u00eda en los montos de los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de educaci\u00f3n y de las funciones administrativas desarrolladas por ciertas entidades nacionales del Estado, que se ver\u00edan necesariamente disminuidos por la imposici\u00f3n retroactiva del impuesto de industria y comercio. Ello, a su turno, incide en la prestaci\u00f3n de servicios mediante los cuales se propende el goce efectivo de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3706 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93, parcial, y 121, parcial, de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Adelaida Salazar Nore\u00f1a present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93, parcial, y 121, parcial, de la Ley 633 de 2000 \u00a0\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.275 del 29 de diciembre de 2000, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. \u00a0Interpr\u00e9tase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Interpr\u00e9tase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la Ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subrayan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados de la Ley 633 de 2000 \u201cviolan abiertamente la intenci\u00f3n de la norma constitucional en sus art\u00edculos 287, numeral 3, y 294\u201d por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe justificaci\u00f3n objetiva y suficiente para que la ley intervenga en el derecho que les asiste a los municipios de administrar sus recursos propios, elemento que hace parte del reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda territorial que debe respetar la ley. \u00a0En el presente caso, resulta evidente la violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales, \u201cpues no est\u00e1 en discusi\u00f3n el origen end\u00f3geno del impuesto de industria y comercio\u201d y, en ese orden de ideas, \u201cla frontera denominada como el marco de la Constituci\u00f3n y la ley que define el art\u00edculo 287 de la misma Constituci\u00f3n, est\u00e1 necesariamente ligada a la naturaleza del ingreso que se afecte, conservando en todo caso las circunstancias excepcionales que permiten la injerencia del legislador y que deben entenderse como extremas y evidentes\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso concreto de las disposiciones demandadas \u201ccuando el art\u00edculo 93 establece que se entiende incorporada en dicha norma la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de\u2026\u00b4 indiscutiblemente se est\u00e1 violando el precepto constitucional de autonom\u00eda\u201d2. \u00a0Igual ocurre con \u201cel art\u00edculo 121 demandado por consagrar \u00b4\u2026que las actividades desarrolladas conforme a la Ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencia y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas a ellas, ni sus ingresos al impuesto de industria \u00a0y comercio\u2026\u00b4\u201d3. \u00a0Por esta v\u00eda, \u201cestamos frente a una imposici\u00f3n legal que pretende ordenar el no cobro de los tributos que son de propiedad del municipio, atropellando, as\u00ed, el derecho que les asiste por mandato constitucional\u201d y desconociendo la prohibici\u00f3n existente respecto de la concesi\u00f3n \u201cde exenciones y tratamientos especiales sobre aquellos tributos que se consideran propios de los municipios con el fin de asegurar su patrimonio\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda y Marleni Barrios Salcedo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cEs innegable que el art\u00edculo 93 del la Ley 633 de 2000 tiene que ver con asuntos de competencia del Gobierno Nacional como lo son el fomento de la educaci\u00f3n p\u00fablica y la salud; de all\u00ed que, con su expedici\u00f3n, no se invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia de las entidades territoriales ni el Congreso se extralimit\u00f3 en sus funciones y las limitaciones al r\u00e9gimen tributario precisadas en las normas demandadas se enmarcaron dentro de sus competencias generales de se\u00f1alar los lineamientos generales dentro de los cuales pueden ejercer las competencias tributarias las entidades territoriales, y son razonables y proporcionadas\u201d5. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cla interpretaci\u00f3n con autoridad que realiza el legislador en el art\u00edculo 93 de la Ley 633 de 2000, respecto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, atiende la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a los recursos de la seguridad social\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201cEn cuanto al contenido del art\u00edculo 121 demandado, tampoco es de la competencia de las entidades territoriales determinar el car\u00e1cter de las actividades que desarrollan la Naci\u00f3n, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, luego con la misma, tampoco se vulnera la autonom\u00eda territorial. \u00a0N\u00f3tese que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a los organismos que cumplen funciones administrativas y no mencion\u00f3 a las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de econom\u00eda mixta\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, quien obra en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que las normas acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad. \u00a0Este es el argumento en el que funda su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido el argumento del demandante, al indicar, que el legislativo cre\u00f3 exenciones para la Naci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales, cuando existen disposiciones que determinan y reiteran la prohibici\u00f3n a los Departamentos y Municipios de gravar con impuestos las actividades exoneradas de los mismos, como son las actividades administrativas que realizan los mismos\u201d8. \u00a0As\u00ed, \u201cla disposici\u00f3n que cre\u00f3 el impuesto de industria y comercio no ha sido modificada, ni tampoco ha incluido como hecho generador del mismo, las actividades administrativas realizadas por las entidades de la Naci\u00f3n y otros establecimientos del orden nacional\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Emilio Guerra Morales, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que si las cotizaciones recaudadas por las Entidades Promotoras de Salud, p\u00fablicas y privadas, pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en Salud, dichos recursos ostentan la naturaleza de \u201cparafiscales\u201d y, en consecuencia, dado su car\u00e1cter de recursos p\u00fablicos que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, est\u00e1n destinados exclusivamente a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa, en este caso, a la funci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0Por consiguiente, no es admisible que los mismos recursos sean afectados por tributos de orden local, ni nacional de \u00edndole alguna\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2707 del 31 de octubre de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl legislador es el llamado a determinar el hecho generador de los tributos incluidos los de car\u00e1cter municipal, como el que nos ocupa, y si \u00e9ste considera que las actividades que apoyan, fomentan o promocionan la educaci\u00f3n p\u00fablica o la salud no deben ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, ello no comporta una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le reconoce a las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, puesto que dicha autonom\u00eda se circunscribe a la facultad que la ley, las ordenanzas y los acuerdos les conceden a las autoridades de las entidades territoriales para fijar las tarifas de las tasas y las contribuciones, salvo cuando se trata de una ley de autorizaciones que al menos contenga los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo ha de fijar los elementos del tributo; pero como en el impuesto de industria y comercio el legislador, en la Ley 14 de 1983, precis\u00f3 el hecho gravable del tributo, los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales no se encuentran habilitados para fijar aspectos que tengan que ver con este elemento del impuesto de industria y comercio, como lo pretende la actora, pues de ser as\u00ed, se trasgredir la igualdad, ya que se dar\u00eda el caso de que en unas entidades territoriales se gravar\u00edan unas actividades y en otras entidades se gravar\u00edan actividades distintas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte \u201cno se puede olvidar la especial protecci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n que la Carta consagra en los art\u00edculos 49 y 67\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las normas objeto de la demanda. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la demanda presentada por la actora est\u00e1 constituido por los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000. \u00a0Se trata de dos disposiciones en las que el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de algunos preceptos que hacen parte la Ley 14 de 1983 (\u201cPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d) extendiendo la prohibici\u00f3n existente de grabar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos y a los hospitales adscritos o vinculadas al sistema de salud (art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983 &#8211; que corresponde al art\u00edculo 259 del decreto 1333 de 1986-), a otras entidades y rentas de dichos sectores. \u00a0Igualmente, se se\u00f1ala la naturaleza de funciones administrativas de las actividades que, conforme a la ley, son desarrolladas por la Naci\u00f3n, sus Establecimientos P\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, quedando, por tanto, no sujetas al aludido gravamen de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la naturaleza de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto al que debe hacer referencia la Corte Constitucional guarda relaci\u00f3n, entonces, con la naturaleza de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000, pues \u00e9sta es una materia esencialmente ligada a los apartes impugnados por la actora en su demanda. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a (i.) precisar los elementos que identifican la el contenido de una norma interpretativa para, posteriormente, (ii.) \u00a0apreciar si las disposiciones impugnadas son de tal naturaleza y, (iii.) conformar la unidad de materia que se precisa en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el contenido \u00a0de una norma interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de otras disposiciones legales \u2013operaci\u00f3n que doctrinalmente se reconoce como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica- busca darle certeza al derecho y seguridad jur\u00eddica a las personas. \u00a0Se ha afirmado entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oportunidades el legislador en el marco de sus competencias legislativas, expide normas que, por su car\u00e1cter posterior, se aplican de preferencia, modifican, derogan o interpretan normas anteriores. \u00a0En este \u00faltimo trabajo legislativo se trata de fijar el contenido material de una ley que, a juicio del legislador, qued\u00f3 oscura, o durante su vigencia ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido diverso, produciendo en oportunidades deterioro de la certeza jur\u00eddica y de la finalidad perseguida por aquel, entendido \u00e9ste en sentido permanente, de suerte que en relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos se estima que es uno mismo el titular que expidi\u00f3 la ley anterior y el que luego la interpreta. \u00a0De este modo se respeta el sustrato de estabilidad propio de la soberan\u00eda que expresa el ejercicio de las \u00a0funciones del \u00f3rgano legislativo\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante una ley interpretativa el legislador fija el sentido de una norma jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual se hace necesario no s\u00f3lo identificar con precisi\u00f3n la norma que es objeto de interpretaci\u00f3n sino respetar el marco material al que \u00a0dicha disposici\u00f3n se refiere, pues de lo que se trata es de se\u00f1alar entre \u00a0diferentes posibilidades hermen\u00e9uticas, aquella que refleja el significado que el legislador quer\u00eda darle a la norma previamente expedida por \u00e9l mismo. \u00a0En palabras ya expresadas por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c{A}dvi\u00e9rtase que una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra disposici\u00f3n antecedente y de su misma jerarqu\u00eda, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin perjuicio de una diferente redacci\u00f3n textual, m\u00e1s descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. \u00a0En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est\u00e1 dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opci\u00f3n interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los t\u00e9rminos empleados en una y otra disposici\u00f3n, como lo ordena la ley posterior\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha agregado que la interpretaci\u00f3n con autoridad est\u00e1 encuadrada dentro del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del Congreso; de tal forma que \u201clos l\u00edmites de \u00e9sta para efectos de fijar el sentido de la norma interpretada se someten a los par\u00e1metros constitucionales que condicionan dicha funci\u00f3n, as\u00ed como al contenido mismo de la ley que se interpreta, pues la actividad del mencionado \u00f3rgano consiste en expedir disposiciones que tiendan a aclarar o determinar su exacto sentido y hacer posible su f\u00e1cil y correcto entendimiento, con el efecto de la integraci\u00f3n final de la ley interpretativa al contenido de la ley interpretada\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una norma legal interpretativa debe cumplir con varios requisitos, sin los cuales se desnaturaliza y carece de la virtud de integrarse a la norma interpretada. \u00a0Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. \u00a0Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los m\u00faltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisi\u00f3n del propio legislador, a ser el significado aut\u00e9ntico que excluye las dem\u00e1s interpretaciones de la norma anterior. \u00a0Tercero, no debe agregarle a \u00a0la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su \u00e1mbito material. \u00a0Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aqu\u00e9lla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adici\u00f3n de la norma interpretada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma que se autodenomina interpretativa no tiene esta naturaleza cuando regula materias que a pesar de guardar una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con las normas interpretadas no fija el sentido de un precepto concreto sino que crea una nueva disposici\u00f3n del r\u00e9gimen que se dice estar interpretando (sentencia C-270 de 199316); o bien porque, aunque se puede constatar una relaci\u00f3n pr\u00f3xima entre el objeto de la norma interpretada y el de la norma interpretativa, se agregan nuevos elementos \u00a0a la normatividad correspondiente que desbordan su \u00e1mbito original \u00a0(v.g. Sentencia C-877 de 200017). \u00a0Con base en estas consideraciones se entrar\u00e1 a establecer si los art\u00edculos demandados son normas interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el art\u00edculo 93 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la norma demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. \u00a0Interpr\u00e9tase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la norma que se refiere como interpretada dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; adem\u00e1s, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio, los establecimientos educativos p\u00fablicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin \u00e1nimo de lucro, los partidos pol\u00edticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 demandado, como bien lo se\u00f1alan algunos de los intervinientes, se encarga de armonizar el contenido de una prohibici\u00f3n tributaria ya existente que imped\u00eda el cobro del impuesto de industria y comercio respecto de las actividades desarrolladas por \u201clos establecimientos educativos p\u00fablicos\u201d y \u201clos hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud\u201d, a las nuevas realidades normativas existentes a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de las leyes y decretos que desarrollan tanto el servicio nacional de educaci\u00f3n como el sistema nacional de seguridad social en materia de salud (art\u00edculos 48, 49 y 67 C.P.). \u00a0Dichas regulaciones, entre otras cosas, identifican el tipo de actividades que materializan la garant\u00eda de los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud, los sujetos llamados a cumplirlas y la naturaleza de los ingresos que se reciben como contraprestaci\u00f3n a los servicios brindados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que dicho precepto se\u00f1ala con claridad el texto legal que es objeto de interpretaci\u00f3n (el literal d. del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983) y la manera como la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida al escenario normativo actual en el sector educativo y de la salud (incluyendo otro tipo de actividades e ingresos a los que tampoco se les aplica el impuesto de industria y comercio), la labor desarrollada por el legislador no se limita a precisar el contenido de una disposici\u00f3n jur\u00eddica sino que ampl\u00eda sus alcances a nuevos eventos. \u00a0Por ello, a pesar de que se trata de una norma que guarda una relaci\u00f3n material pr\u00f3xima con los asuntos regulados por el precepto que dice interpretarse, agrega contenidos no comprendidos dentro del \u00e1mbito de la norma anterior, de manera tal, que se convierte en una nueva disposici\u00f3n que no cumple con las caracter\u00edsticas de una norma interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201clas actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, que son los elementos a los que ahora se extiende la prohibici\u00f3n de cobrar el impuesto de industria y comercio, no se agotan en las labores que cumplen los \u201cestablecimientos p\u00fablicos educativos\u201d y los \u201chospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud\u201d (como lo establece el literal d. del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 93 crea una prohibici\u00f3n al cobro del impuesto de industria y comercio que recae sobre actividades diferentes a las contempladas originalmente en la norma que supuestamente se interpreta, esto es, las actividades de apoyo fomento y promoci\u00f3n que cumplen los organismos del Estado (y no s\u00f3lo los establecimientos p\u00fablicos educativos); incide en recursos a los que no se refer\u00eda la norma interpretada (como los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC- destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas); y afecta a sujetos diferentes a los que inicialmente cobijaba las prohibiciones del art\u00edculo 39, numeral 2, literal d. de la Ley 14 de 1983 (los organismos del Estado que prestan el servicio de educaci\u00f3n y las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social). \u00a0En este orden de ideas, hay una diferencia sustancial entre la norma interpretada y la interpretativa, puesto que mientras el eje normativo que identifica a la primera giraba alrededor de la definici\u00f3n de sujetos espec\u00edficos, el art\u00edculo 93 de la Ley 633 de 2000 incluye dentro del campo de cobertura de tal prohibici\u00f3n a actividades y recursos que tampoco ser\u00e1n gravados por dicho concepto y adiciona nuevos sujetos obligados a pagar el gravamen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la definici\u00f3n de la naturaleza interpretativa del art\u00edculo 93 de la Ley 633 de 2000 es inexequible, pues cuando el legislador desconoce los requisitos que ha de cumplir una disposici\u00f3n que dice interpretar con autoridad otro precepto legal vulnera el contenido del art\u00edculo 150, numeral 1, mediante el cual se le encomienda al Congreso hacer las leyes y, a trav\u00e9s de ellas, interpretar otras disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el art\u00edculo 121 de la Ley 633 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el precepto acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Interpr\u00e9tase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la Ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una disposici\u00f3n animada por la necesidad \u201cde una reforma tributaria de largo plazo, que simplifique el sistema y contribuya a equilibrar las finanzas p\u00fablicas\u201d18, lo cual hace preciso \u201celiminar los tratamientos preferenciales otorgados durante mucho tiempo a ciertas regiones, sectores econ\u00f3micos y actividades espec\u00edficas; generalizar la cobertura de las bases gravables; y redistribuir la carga tributaria\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 121 de la Ley 633 de 2000 se formula como una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica por parte del legislador que, tal y como se constata de la simple trascripci\u00f3n de la norma, no cumple con la primera de las caracter\u00edsticas que se predica de una norma interpretativa \u2013en los t\u00e9rminos ya aludidos -, esto es, el se\u00f1alamiento de la norma concreta que se interpreta. \u00a0 As\u00ed, los t\u00e9rminos en los que el legislador intenta interpretar con autoridad la naturaleza de las actividades que desarrolla la Naci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales del nivel nacional no aluden a ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica sino a una expresi\u00f3n gen\u00e9rica (\u201cconforme a la ley\u201d) que est\u00e1 contenida en m\u00faltiples disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera falencia hace imposible verificar si el art\u00edculo 121 demandado cumple con los dem\u00e1s requisitos para que una norma tenga la naturaleza y los efectos de las leyes interpretativas. \u00a0No es posible determinar, entonces, si el significado de dicho art\u00edculo se encuentra comprendido dentro del \u00e1mbito de una norma anterior, ni si \u00e9ste agrega elementos nuevos al r\u00e9gimen preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego en eventos como \u00e9ste es el cumplimiento del principio de racionalidad m\u00ednima en el que debe fundarse el proceso de expedici\u00f3n de una ley. \u00a0La exigencia de racionabilidad m\u00ednima dentro del proceso legislativo es un principio al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya ha hecho referencia en m\u00faltiples oportunidades mediante se garantiza, entre otras cosas, que en la expedici\u00f3n de una ley se cumplan con todos los debates se\u00f1alados en las Constituci\u00f3n (v.g. Sentencia C-222 de 1997); se permita la libre deliberaci\u00f3n por parte de todos los congresistas (v.g. Sentencia C-031 de 1993) y las decisiones tomadas versen sobre materias plenamente conocidas por todos los integrantes de la corporaci\u00f3n respectiva (v.g. Sentencia C-760 de 2001). \u00a0En el presente caso, era necesaria la referencia a las normas espec\u00edficas que son objeto de interpretaci\u00f3n, requisito que guardaba relaci\u00f3n, por lo menos, con la identificaci\u00f3n de las disposiciones que definen las actividades sobre las que recae el impuesto de industria y comercio (art\u00edculos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 198320). \u00a0De este modo, si el Congreso decide hacer uso de la facultad de interpretaci\u00f3n legal que le otorga la Constituci\u00f3n (numeral 1 del art\u00edculo 150 C.P.) debe tener pleno conocimiento de los efectos que su decisi\u00f3n produce respecto de las normas que interpreta. \u00a0Esto resulta a\u00fan m\u00e1s necesario cuando se trata de la interpretaci\u00f3n, no del sentido normativo de un disposici\u00f3n determinada, sino tan s\u00f3lo de uno de los elementos que definen la aplicaci\u00f3n de un sistema general de regulaci\u00f3n en este caso del tipo de hechos gravables. \u00a0S\u00f3lo de esa manera se precisan las consecuencias de la decisi\u00f3n tomada por el legislador y se define el campo de aplicaci\u00f3n de las misma por parte de todos los operadores jur\u00eddicos, evitando la expedici\u00f3n de normas que, \u00a0antes que esclarecer el contenido de otras que se juzgan imprecisas, presentan nuevas dificultades interpretativas por la falta de especificidad con la que refieren su objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse si el art\u00edculo 121 es una norma que interpreta el objeto del impuesto de industria y comercio y no un art\u00edculo espec\u00edfico del r\u00e9gimen de dicho tributo. \u00a0En otras palabras, si lo que hace la norma en cuesti\u00f3n es definir actividades que por ser administrativas no est\u00e1n incluidas dentro del objeto de todo el r\u00e9gimen de un impuesto que grava las actividades industriales y comerciales. \u00a0Tal conclusi\u00f3n no es de recibo, pues, en este evento, no se est\u00e1 proponiendo ninguna interpretaci\u00f3n del objeto sobre el que recae el impuesto de industria y comercio sino que est\u00e1 creando una nueva prohibici\u00f3n no contemplada en los art\u00edculos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983 y, por esta v\u00eda se agrega un nuevo elemento al r\u00e9gimen anterior lo cual destruye la naturaleza interpretativa de tal disposici\u00f3n. La finalidad de las leyes interpretativas es otorgar claridad a normas legales oscuras o que presentan diferentes posibilidades de aplicaci\u00f3n, no ampliar o restringir su campo de aplicaci\u00f3n, pues sin desconocer la utilidad y conveniencia que la norma cuestionada pueda reportar en el dise\u00f1o del sistema tributario, en este caso crea una disposici\u00f3n aut\u00f3noma con contenido diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la conformaci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en la demanda presentada por la actora las expresiones que definen la naturaleza interpretativa de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 no fueron expresamente acusadas, se hace indispensable conformar unidad normativa entre las expresiones impugnadas y aqu\u00e9llas otras en las que se dice interpretar con autoridad ciertos preceptos jur\u00eddicos. \u00a0La integraci\u00f3n normativa facilita ejercer un control integral de constitucionalidad de las disposiciones atacadas, pues tanto el an\u00e1lisis jur\u00eddico como los efectos de la decisi\u00f3n que tome la Corte respecto del cargo central formulado dependen tanto del contenido material al que se refieren dichas disposiciones, como de su propia naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el actor cuestiona la expresi\u00f3n \u201cse entiende incorporada a dicha norma (\u2026)\u201d contenida en el art\u00edculo 93 demandado, la cual sintetiza el efecto jur\u00eddico de una norma interpretativa, v.g., el efecto de integrarse a la norma interpretada como si siempre hubiera formado parte de ella. \u00a0Este efecto es la consecuencia de la primera parte de la disposici\u00f3n mediante la cual el art\u00edculo atacado se autodefine como norma de naturaleza interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la inseparabilidad del contenido normativo de las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la naturaleza interpretativa de las disposiciones acusadas plantea un problema adicional relativo al alcance de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de \u00a0los apartes de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 que se refieren a esta materia. \u00a0En efecto, este Tribunal ya ha aceptado que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma que dice interpretar con \u00a0autoridad otra no afecta necesariamente la totalidad del precepto objeto del juicio de constitucionalidad siempre y cuando sea posible separar los sentidos normativos que conforman tal disposici\u00f3n21. Sin embargo, la separabilidad de los preceptos contenidos en una norma cuyo rango interpretativo se declara contraria al Ordenamiento Superior depende de la autonom\u00eda normativa de la parte de la disposici\u00f3n que no se declara inconstitucional, la cual, necesariamente debe tener un sentido propio que permita establecer sus efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para determinar si se puede aplicar el principio de separabilidad es necesario identificar el grado de conexidad existente entre el aparte que se declara inexequible &#8211; en este caso el referente a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica &#8211; y el que quedar\u00eda en pie, en este caso lo atinente al impuesto mismo. Ello se realiza a partir del an\u00e1lisis de la vinculaci\u00f3n tanto material como funcional entre los contenidos de la norma. \u00a0De esta forma, la separabilidad no proceder\u00e1 cuando el sentido gramatical y l\u00f3gico de la norma estudiada dependa ineludiblemente del precepto que se declara inexequible ni cuando, a pesar de que cada disposici\u00f3n pueda entenderse aisladamente, su funci\u00f3n dentro del sistema regulativo del que hace parte depende inescindiblemente de otra norma contraria a la Constituci\u00f3n22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el an\u00e1lisis del grado de conexidad entre la norma inexequible y las dem\u00e1s relacionadas con ella ha de estar inspirado por el principio de conservaci\u00f3n del derecho mediante el cual la Corte respeta las decisiones legislativas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica como expresi\u00f3n de una voluntad democr\u00e1ticamente formada y expresada. Por lo tanto, cuando sea posible respetar la voluntad del legislador plasmada en normas jur\u00eddicas sin sacrificio alguno para la salvaguarda de la Constituci\u00f3n, entre la opci\u00f3n de hacer la integraci\u00f3n normativa o reconocer la separabilidad de dos o m\u00e1s contenidos normativos, se ha de preferir la segunda alternativa. As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte inclusive cuando las normas inexequibles se encuentran en un c\u00f3digo que pretende regular de manera integral una materia, como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a aplicar estos criterios a las normas demandadas en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la separaci\u00f3n del precepto normativo que define el car\u00e1cter interpretativo de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 y el contenido mismo de dichas disposiciones no es posible, pues existe un prop\u00f3sito legislativo expreso por ampliar el campo de las prohibiciones existentes al cobro del impuesto de industria y comercio que s\u00f3lo resulta comprensible en el contexto de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que intent\u00f3 hacer el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, su comprensi\u00f3n depende necesariamente del contenido de las normas que se dicen interpretativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 se extiende necesariamente a la totalidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte proceder\u00e1, con fundamento en las consideraciones contenidas en los apartados 3.1. y 3.2. de esta sentencia, a hacer la integraci\u00f3n normativa y a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 93 de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y por las razones contenidas en los apartados 3.1. y 3.3 de este fallo, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 121 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectos de la presente sentencia en cuanto a la supuesta naturaleza interpretativa de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse la inconstitucionalidad de la naturaleza interpretativa de los normas demandadas, es preciso determinar los efectos de la presente sentencia puesto que el contenido material de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 no se entiende incorporado a las normas anteriores que dec\u00edan interpretar y, por lo tanto, son preceptos cuya aplicaci\u00f3n se inici\u00f3 de conformidad con las reglas generales desde la puesta en vigencia de la Ley 633 de 2000 y, as\u00ed, sus consecuencia jur\u00eddicas se producen en un momento distinto al de la ley supuestamente interpretada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que al declarar que los art\u00edculos acusados no constituyen interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de ning\u00fan otro texto le quita a tales disposiciones efectos jur\u00eddicos retroactivos como suele ocurrir con las normas interpretativas, en la medida en que \u201cpor medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con \u00e9sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador\u201d24. Este hecho hace que ahora, cuando la Corte justamente constata que los art\u00edculos acusados no constituyen interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de ninguna otra norma, pero s\u00ed regulan de manera aut\u00f3noma determinados asuntos, tenga que referirse a aquellos casos en los que, en virtud de la puesta en vigencia de los art\u00edculos 91 y 121 de la Ley 633 de 2000 (tal y como fueron expedidos originalmente por el legislador) entidades p\u00fablicas y privadas actuaron en concordancia con tales determinaciones y, por ejemplo, dejaron de pagar impuestos respecto de hechos gravables a las que se les aplican las prohibiciones ya referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos, plantean la necesidad de decidir: \u00bfcu\u00e1les son los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de una norma que, no obstante, ha producido efectos desde el momento de su expedici\u00f3n? \u00a0Sobre el particular, de acuerdo con al art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias de esta Corte \u201csobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la respuesta a tal interrogante est\u00e1 determinada nuevamente por las circunstancias concretas del caso, que, en esta oportunidad, al considerar la finalidad espec\u00edfica de las disposiciones acusadas y la necesidad de proteger el principio de confianza leg\u00edtima que rige las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados determinan que la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia produzca efectos profuturo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de confianza leg\u00edtima pretende proteger a las personas frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, o evitar que sean ellos quienes deban sufrir las consecuencias de los errores en los que incurren aqu\u00e9llas pero que estaban amparadas por la presunci\u00f3n de constitucionalidad o de legalidad. Se trata, entonces, de situaciones en las cuales la persona no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable. No obstante, si tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege25. En esta oportunidad, precisamente, los art\u00edculos demandados dieron origen a una serie de actos de contribuyentes en el convencimiento de estar actuando, conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por ello, los efectos fiscales, respecto de per\u00edodos pasados, que pueden seguirse de la declaratoria de inexequibilidad de la naturaleza interpretativa de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 no deben ser asumidos por los contribuyentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, otorgarle efectos retroactivos a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones que refer\u00edan la naturaleza interpretativa de los art\u00edculos acusados afectar\u00eda gravemente otros derechos y principios constitucionales. Quien se encontrara en algunas de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por los art\u00edculos acusados tendr\u00eda, por gracia de los efectos retroactivos de la decisi\u00f3n de la Corte, derecho a pedir el reembolso de lo pagado, circunstancia que no s\u00f3lo ha sido ordenada por la Corte en casos excepcionales26 de perjuicio al contribuyente surgidas de manera sorpresiva, desconociendo situaciones consolidadas, sino que se convertir\u00eda en una abierta intromisi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s gravosa en la autonom\u00eda de los municipios, pues se tendr\u00eda que ordenar el reintegro de una serie de sumas que entraron a formar parte de los fiscos locales como resultado de una norma nacional que se presum\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, todos aquellos que dejaron de pagar el impuesto amparados por la existencia de una prohibici\u00f3n contenida en una norma interpretativa que es declarada \u00a0inexequible, tendr\u00edan que cancelar las sumas que dejaron de pagar, con las consecuencias que ello tendr\u00eda en los montos de los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de educaci\u00f3n y de las funciones administrativas desarrolladas por ciertas entidades nacionales del Estado, que se ver\u00edan necesariamente disminuidos por la imposici\u00f3n retroactiva del impuesto de industria y comercio. Ello, a su turno, incide en la prestaci\u00f3n de servicios mediante los cuales se propende el goce efectivo de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la presente sentencia no le restar\u00e1 a las normas demandadas el efecto retroactivo que \u00e9stas ten\u00edan en virtud de haberse calificado a s\u00ed mismas como disposiciones interpretativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n especial de voto a la sentencia C-245\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Efectos de inexequibilidad de contenidos normativos relativos a prohibiciones tributarias\/LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos hacia el pasado de inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Efectos hacia el futuro a partir de ejecutoria de sentencia de inexequibilidad (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3706 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93, parcial, y 121, parcial, de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Adelaida Salazar Nore\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa me permito presentar la siguiente aclaraci\u00f3n especial de voto a la sentencia aprobada por la Sala Plena. Aunque comparto los argumentos que llevaron a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 considero que la Corte ha debido abordar de manera expresa todos los asuntos relativos a los efectos de la inexequibilidad de los contenidos normativos relativos a las prohibiciones tributarias, la cual result\u00f3 de la inseparabilidad entre \u00e9stos y el aparte de los art\u00edculos demandados que los defin\u00edan como meras interpretaciones de disposiciones ya vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso hab\u00eda dos cuestiones relativas a los efectos de la inexequibilidad que la Corte deb\u00eda abordar. Sin embargo, solo trat\u00f3 una. La primera, que s\u00ed fue resuelta en la sentencia, era la siguiente: como las normas interpretativas se incorporan a las interpretadas cab\u00eda preguntarse qu\u00e9 sucede con el efecto hacia el pasado de las normas demandadas. Este asunto, relativo a la supuesta naturaleza interpretativa de las normas acusadas, es tratado en el apartado numero 4 de la sentencia. Sin embargo, la Corte no se ocup\u00f3 de un segundo problema: como las normas establec\u00edan una prohibici\u00f3n tributaria, cab\u00eda preguntarse qu\u00e9 sucede hacia el futuro, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con los sujetos y actividades cobijados por la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El efecto evidente de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas acusadas se traduce en el hecho que, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, las prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000 respecto del cobro del impuesto de industria y comercio dejar\u00e1 de beneficiar a ciertos contribuyentes. Tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s de crear distorsiones indeseables en el manejo de recursos destinados a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por parte de los organismos del Estado o el de salud que depende de los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social, crea un tratamiento diferenciado entre las entidades que se dedican a estas actividades, pues a algunas de ellas se les continua aplicando la prohibici\u00f3n de cobrarles el impuesto de industria y comercio en los t\u00e9rminos del literal d. del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983. \u00a0As\u00ed, como resultado de la decisi\u00f3n de la Corte, sujetos que anteriormente estaban amparados por una prohibici\u00f3n legal quedan obligados ahora a pagar el tributo, circunstancia que en defensa del principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n hac\u00eda necesario que se modularan los efectos de la sentencia; mucho m\u00e1s si, como ocurri\u00f3 en el presente caso, la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inexequibilidad de las normas impugnadas guarda relaci\u00f3n con la inobservancia de los elementos que distinguen una norma de naturaleza interpretativa, evento que necesariamente debi\u00f3 ponderarse frente a las expectativas leg\u00edtimas y los efectos futuros del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modulaci\u00f3n de los efectos temporales de los fallos encuentra sustento no s\u00f3lo en la funci\u00f3n espec\u00edfica de la Corte sino, adem\u00e1s, en el tenor literal de la propia Constituci\u00f3n. En efecto, \u201cla Carta no ha establecido que la Corte est\u00e9 atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que simplemente ha establecido que a la Corte compete decidir sobre la constitucionalidad de los actos normativos sujetos a su control (CP 241)\u201d27. Por consiguiente, al decidir sobre la constitucionalidad de tales disposiciones, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, \u201cdentro del mayor respeto por la libertad de configuraci\u00f3n del legislativo y la b\u00fasqueda del mayor equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n efectiva de los valores y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 3 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 34 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. Folio 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 93 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 116 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-424 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En dicha oportunidad se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 97 de 1993. &#8220;Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones\u201d, aceptando que lo establecido en los art\u00edculos 1o. y 2o. de dicha regulaci\u00f3n \u201cconstituye la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de la Ley 20 de 1969, art\u00edculos 1o. y 13\u201d. \u00a0Sobre el particular, tambi\u00e9n puede consultarse, entre muchas, la sentencia C-270 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. \u00a0Ib\u00edd. Corte Constitucional Sentencia C-424 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-877 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 60 de 1993, disposici\u00f3n que reconoc\u00eda la autoridad doctrinal de los conceptos generales y abstractos que dictados por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En aquella oportunidad se declararon fundadas las objeciones presidenciales que reprochaban la manera como el legislador pretend\u00eda interpretar con autoridad disposiciones pertenecientes al r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Congreso, pues se trataba de normas que por tener incidencia en temas presupuestales no se limitaban a esclarecer el sentido de normas anteriores y, por lo tanto, tambi\u00e9n deb\u00edan cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 150, numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-877 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En dicha oportunidad se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte respecto de la imposibilidad de incluir nuevos asuntos en el contenido de una norma que dice interpretar con autoridad otra. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-197 de 1998 MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; C-369 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-796 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. exposici\u00f3n de motivos de la Ley 633 de 2000. \u00a0Gaceta del Congreso 372 del 18 de septiembre de 2000 pp. 21 y siguientes \u2013\u00e9nfasis no original-. \u00a0Tal fue la motivaci\u00f3n que alent\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la presente ley, tanto del articulado originalmente presentado por el Gobierno Nacional como de las reformas y adiciones hechas durante el tr\u00e1mite de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Ib\u00edd. Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dicen los referidos art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34: Para los fines de esta ley, se consideran actividades industriales las indicadas a la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35: Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribuci\u00f3n de bienes y mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y de las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo c\u00f3digo o esta ley, como actividades industriales o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36: Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de medidas y comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compra-venta y administraci\u00f3n de inmuebles, servicios de publicidad; interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestadas a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-806 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esa oportunidad la Corte no obstante declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n que defin\u00eda la naturaleza interpretativa del articulo 23 de la Ley 383 de 1997 (beneficios fiscales concurrentes), se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad condicionada de otras disposiciones demandadas de la misma norma, que pose\u00edan un sentido aut\u00f3nomo que no depend\u00eda de la interpretaci\u00f3n con autoridad del legislador, en la medida en que la norma impugnada fijaba la fecha a partir de la cual entraba en vigencia la prohibici\u00f3n de acumular beneficios tributarios por parte de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que cuando el legislador crea un sistema normativo debe ser extremadamente celoso en asegurarse que los pilares de dicho sistema sean compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0Aqu\u00ed se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n de los periodistas de tener una tarjeta profesional y, en consecuencia, todo el sistema regulado en la ley, esencialmente ligado a esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-760 de 2001 MM.PP. Marco Gerardo \u00a0Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., entre otras, la ya citada sentencia C-270 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia C-007 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia C-149 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En dicha oportunidad la raz\u00f3n en la que se sustento la orden de reintegro de los dineros recaudados por el cobro de los Bonos para el Desarrollo Social y Seguridad Interna que la Corte le dio al Ministro de Hacienda, fue que: \u201cse infiere que cuando la ley principi\u00f3 a regir, es decir, cuando se hizo vinculante para los contribuyentes y a\u00fan antes, cuando se surti\u00f3 el tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, ya se hab\u00edan consolidado los hechos respecto de los cuales se cre\u00f3 la contribuci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la ley tom\u00f3 como situaciones a las cuales se aplicaba el impuesto y como bases para la liquidaci\u00f3n del mismo hechos anteriores a su vigencia y, \u00a0por ende, cre\u00f3 un impuesto de car\u00e1cter retroactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., \u00a0entre varias, Corte Constitucional Sentencia C-442 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En esta oportunidad se declar\u00f3 la constitucionalidad diferida del art\u00edculo 70 de la Ley 38 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/02 \u00a0 INTERPRETACION AUTENTICA-Finalidad \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando el legislador decide interpretar con autoridad el contenido de otras disposiciones legales \u2013operaci\u00f3n que doctrinalmente se reconoce como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica- busca darle certeza al derecho y seguridad jur\u00eddica a las personas. \u00a0 LEY INTERPRETATIVA-Alcance \u00a0 Mediante una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}