{"id":8103,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-246-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-246-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-02\/","title":{"rendered":"C-246-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Causales taxativas \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Deberes conyugales \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los se\u00f1alados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a particulares previa norma legal\/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinci\u00f3n\/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles \u00a0<\/p>\n<p>En principio, los deberes que surgen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa. Para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisi\u00f3n previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de \u00e9ste se derivan obligaciones espec\u00edficas y en definirlas, as\u00ed como en se\u00f1alar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del art\u00edculo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligaci\u00f3n. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noci\u00f3n de obligaci\u00f3n para calificar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, la cual no est\u00e1 supeditada a que una ley espec\u00edfica la consagre. No obstante, a\u00fan en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan. Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentaci\u00f3n son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una rep\u00fablica, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho, no es de recibo una concepci\u00f3n de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realizaci\u00f3n de conductas que no han sido legalmente establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Legalidad en el alcance y efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Funci\u00f3n\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Limitaciones razonables de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes enunciados en la Constituci\u00f3n cumplen la funci\u00f3n de ser, principalmente, patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa y de ser fundamentos para la creaci\u00f3n legal de obligaciones espec\u00edficas que constituyen un desarrollo de la Constituci\u00f3n, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretaci\u00f3n constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o espec\u00edficamente para defender la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, entre otras funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad y en el cual tienen primac\u00eda los derechos inalienables de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-No interpretaciones extensivas \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales no autorizan al operador jur\u00eddico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del \u00e1mbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus caracter\u00edsticas y sentido, no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edficamente referida en la obligaci\u00f3n legalmente definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo\/DIVORCIO-No extingue totalmente obligaciones legales\/DIVORCIO-Pago de alimentos al c\u00f3nyuge inocente \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se se\u00f1ala que una de las finalidades del matrimonio est\u00e1 constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los c\u00f3nyuges deban permanecer casados. El \u00e1mbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los c\u00f3nyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al v\u00ednculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidi\u00f3 que despu\u00e9s del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica puesto que el c\u00f3nyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones se\u00f1aladas por el legislador, pagar alimentos al c\u00f3nyuge inocente dentro de la visi\u00f3n del derecho civil en el cual se denota una concepci\u00f3n del divorcio como sanci\u00f3n, cuando \u00e9ste no es mutuamente acordado. \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Alcance de las obligaciones de socorro y ayuda \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se rompe el v\u00ednculo conyugal las obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y tambi\u00e9n se transforman, pues algunas obligaciones econ\u00f3micas pueden subsistir en condiciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Protecci\u00f3n de c\u00f3nyuge con enfermedad o discapacidad grave e incurable\/DIVORCIO-Deducci\u00f3n de obligaci\u00f3n de socorro y ayuda \u00a0<\/p>\n<p>La persona del c\u00f3nyuge con una enfermedad o discapacidad grave est\u00e1 constitucional y legalmente protegida. La obligaci\u00f3n de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes rec\u00edprocos de la pareja, as\u00ed como del principio de respeto a la dignidad humana que impide la instrumentalizaci\u00f3n del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no \u201csirve\u201d a los prop\u00f3sitos del otro c\u00f3nyuge. El car\u00e1cter antiutilitario de la Constituci\u00f3n reflejado en la elevaci\u00f3n de la dignidad humana principio fundante del Estado, as\u00ed como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de obligaci\u00f3n de socorro y ayuda y protecci\u00f3n de la igualdad y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que la ley \u00a0predica de los c\u00f3nyuges casados comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de car\u00e1cter personal y econ\u00f3mico que hacen posible la vida en com\u00fan y el auxilio mutuo. A trav\u00e9s de estos v\u00ednculos no s\u00f3lo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que tambi\u00e9n se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relaci\u00f3n conyugal. No est\u00e1 en juego la simple materializaci\u00f3n de un deber referido por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligaci\u00f3n es mutua y semejante para cada uno. Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n contribuye al goce efectivo de la autonom\u00eda de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligaci\u00f3n mencionada desarrolla un deber constitucional, tambi\u00e9n se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES CONYUGALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de cada uno de los c\u00f3nyuges hacia el otro no son ilimitadas. El car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y as\u00ed, no es posible exigir a uno de los c\u00f3nyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonom\u00eda personal del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro la salud e imposibilite comunidad\/MATRIMONIO-Obligaci\u00f3n de socorro y ayuda\/MATRIMONIO-L\u00edmites constitucionales de obligaci\u00f3n de socorro y ayuda \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud est\u00e1 en peligro y, adem\u00e1s, la vida en comunidad es imposible. La obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los c\u00f3nyuges auxiliar, acompa\u00f1ar y apoyar al c\u00f3nyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero tal obligaci\u00f3n tiene l\u00edmites constitucionales: a nadie le es exigible jur\u00eddicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, as\u00ed como tampoco el exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de optar por convivir arm\u00f3nicamente en una familia. Los l\u00edmites constitucionales de la obligaci\u00f3n conyugal de socorro y ayuda tambi\u00e9n tienen un fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia, en el derecho a la salud y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta obligaci\u00f3n debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s del actor, o que contrar\u00eda la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio est\u00e1 al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde una perspectiva constitucional al c\u00f3nyuge no se le puede exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del m\u00e1rtir. Por ello, una ponderaci\u00f3n entre los deberes, y entre \u00e9stos y los derechos contrapuestos, es ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES-Armonizaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Altas exigencias en causal de enfermedad o discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad no exonera de deberes conyugales \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Protecci\u00f3n de dignidad y autonom\u00eda del c\u00f3nyuge enfermo o discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Culpa del c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede exp\u00f3sita luego del divorcio, sin que el otro c\u00f3nyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonom\u00eda del c\u00f3nyuge enfermo, as\u00ed como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el c\u00f3nyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente, tiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realizaci\u00f3n voluntaria de prestaciones personales de \u00e9ste en beneficio del c\u00f3nyuge enfermo o anormal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilita comunidad matrimonial\/ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n de criterios\/ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO Y ALIMENTOS-Criterios de aplicaci\u00f3n en causa de enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Mutuo acuerdo o v\u00eda procesal ante enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DIVORCIO-Condiciones concurrentes en causal de grave enfermedad o discapacidad grave e incurable \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para que se configure la causal 6\u00aa de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los c\u00f3nyuges afecte la salud f\u00edsica o mental del otro c\u00f3nyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3713 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Roc\u00edo del Rosario Menco Escorcia y Luis Hernando Ort\u00edz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Roc\u00edo del Rosario Menco Escorcia y Luis Hernando Ort\u00edz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6, numeral 6, de la Ley 25 de 1992 \u201cpor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.665 del 13 de agosto de 1992, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 25 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El numeral 6 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1 de 1976 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son causales de divorcio: \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los accionantes, el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 contrar\u00eda los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa Asamblea Nacional Constituyente decret\u00f3 y consagr\u00f3 valores de contenido sustantivo que guardan relaci\u00f3n con las cualidades del orden social que deben prevalecer en nuestro Estado. Para ser m\u00e1s exactos determin\u00f3 como fundamentos del orden pol\u00edtico a la dignidad humana y a la solidaridad, entre otros. (\u2026) El mismo art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados b\u00e1sicos del Estado y establece que es deber de todas las personas `obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u00b4\u201d. Se contempla, as\u00ed, \u201cuna pauta de comportamiento conforme a la que deben obrar las personas en determinadas situaciones, un criterio de interpretaci\u00f3n \u00fatil en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales y un l\u00edmite a los derechos propios\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo demandado vulnera el principio de solidaridad \u201ctoda vez que brinda la oportunidad al c\u00f3nyuge sano de incumplir las obligaciones respecto del otro c\u00f3nyuge contra\u00eddas al momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d, contribuyendo a \u201cla desestabilizaci\u00f3n social y consecuentemente a la desintegraci\u00f3n del n\u00facleo familiar, como quiera que se le abren las puertas a la legitimaci\u00f3n de la conducta deshumana del c\u00f3nyuge que fr\u00eda, indiferente e insolidariamente resuelve divorciarse del c\u00f3nyuge enfermo sometido a circunstancias dif\u00edciles y quiz\u00e1s angustiosas, conden\u00e1ndolo en ese momento a padecer en soledad la enfermedad que le agobia. Por otra parte, se debe considerar que en la actualidad existen medios id\u00f3neos de protecci\u00f3n indicados en normas de higiene y de salud tendientes a evitar el contagio y proliferaci\u00f3n de enfermedades en las personas, a las cuales puede recurrir el c\u00f3nyuge sano para evitar la contaminaci\u00f3n a la cual hace referencia el art\u00edculo demandado\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada por la siguiente raz\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura cuidadosa del precepto demandado, se concluye que para la demostraci\u00f3n de esta causal se presupone la concurrencia de los siguientes elementos: que la anormalidad sea grave; que ella sea incurable; que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge; y, que imposibilite la comunidad matrimonial. Es decir, \u201cla causal no exige solamente la anormalidad o enfermedad f\u00edsica o ps\u00edquica para que ella se configure\u201d3, como lo interpreta err\u00f3neamente el actor, sino que se den, adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas de mal incurable, que pone en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilita la comunidad matrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con argumentos similares al referido por el representante del Ministerio de Justicia. Sin embargo, su escrito fue presentado de manera extempor\u00e1nea raz\u00f3n por la cual no se har\u00e1 menci\u00f3n espec\u00edfica de \u00e9l en los antecedentes del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto D-2705 del 30 de octubre de 2001, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa posici\u00f3n que el legislador le ha dado al c\u00f3nyuge sano, incluyendo dentro de las causales de divorcio la enfermedad grave e incurable, tiene como fin suministrarle a los esposos esta herramienta jur\u00eddica para proteger la integridad del n\u00facleo familiar bajo los aspectos f\u00edsico y ps\u00edquico, que se suscitan al interior de la relaci\u00f3n de pareja, cuando inesperadamente aparecen este tipo de enfermedades que no permitan que el matrimonio pueda seguir su curso normal, produci\u00e9ndose como consecuencia de los hechos, el no poder continuar con la cohabitaci\u00f3n y la convivencia en comunidad, debido a los riesgos y al peligro f\u00edsico y mental en que se coloca al c\u00f3nyuge sano al igual que a los dem\u00e1s miembros que conforman la familia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, \u201cpara que se pueda llegar a probar que se tipifica esta causal y as\u00ed se decrete el divorcio, es indispensable entrar a demostrar que concurren dentro del proceso a seguir, una enfermedad o anormalidad grave e incurable que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual se imposibilita la vida marital en comunidad. \u00a0As\u00ed las cosas, si los hechos al interior del matrimonio no se suceden, reuni\u00e9ndose los requisitos ya citados, no se consolida la causal 6 para poder pedir el divorcio, pues a simple enfermedad como tal no da m\u00e9rito para exigirlo\u201d5. Se tiene, entonces, que \u201cpara obtener sentencia favorable de divorcio por la causal 6 se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio que lleve a la certeza al juez, los hechos constitutivos de enfermedad o anomal\u00eda grave e incurable, la cual puede configurarse como \u00fanica causal o acompa\u00f1ada de otras causales, como las relaciones extramatrimoniales, el consumo de drogas alucin\u00f3genas, etc.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u201cel incumplimiento del deber de solidaridad puede amenazar los derechos fundamentales del c\u00f3nyuge enfermo por las omisiones del c\u00f3nyuge sano, en especial en sus deberes y obligaciones de asistencia familiar pudiendo atentar contra los derechos constitucionales, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional y la inminencia del da\u00f1o que este ocasiona. \u00a0Pero si nos ubicamos frente a la tipificaci\u00f3n de la causal 6, no se puede hablar de omisi\u00f3n del c\u00f3nyuge sano cuando nos encontramos frente a un enfermo que pone en peligro la salud y la convivencia familiar, lo que existe es plena justificaci\u00f3n al omitir la solidaridad, pues est\u00e1 de por medio la integridad personal del esposo sano y de los dem\u00e1s miembros de la familia y se entrar\u00eda a vulnerar el principio constitucional de la protecci\u00f3n a la vida se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Superior\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los deberes constitucionales y las obligaciones legales. La obligaci\u00f3n de ayuda mutua como desarrollo legal del deber de solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio (art\u00edculo 113 C.C.) como uno de los actos constitutivos de la familia (art\u00edculo 42 C.P.) genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges. \u00c9stos est\u00e1n obligados a \u201cguardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida\u201d (art\u00edculo 176 C.C., modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 9\u00ba) de acuerdo con el principio de reciprocidad. El legislador, en ejercicio de la atribuci\u00f3n constitucional de regular la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial (art\u00edculo 42 inciso 9, C.P.) permite el divorcio, estableciendo una serie de causales taxativas de las que hace parte la disposici\u00f3n acusada. \u00a0El efecto de la declaratoria judicial de la existencia de alguna de esas causales es la disoluci\u00f3n del matrimonio y la cesaci\u00f3n de sus efectos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso (art\u00edculo 42 C.P.) no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los se\u00f1alados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias. No resulta acertado afirmar, entonces, que de la Constituci\u00f3n se derivan deberes espec\u00edficos para los c\u00f3nyuges, como, por ejemplo, el de mantener el v\u00ednculo matrimonial indefinidamente en caso de grave enfermedad de uno de ellos el cual no es una de las obligaciones establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en principio, los deberes que surgen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisi\u00f3n previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de \u00e9ste se derivan obligaciones espec\u00edficas y en definirlas, as\u00ed como en se\u00f1alar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el mismo texto del art\u00edculo 95 de la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligaci\u00f3n. En efecto, la norma Superior tan solo acude a la noci\u00f3n de obligaci\u00f3n para calificar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, la cual no est\u00e1 supeditada a que una ley espec\u00edfica la consagre. No obstante, a\u00fan en este caso, es el legislador el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan, como sucede efectivamente en m\u00faltiples leyes. Todos los dem\u00e1s enunciados del art\u00edculo 95 C.P. aluden a deberes o responsabilidades. La g\u00e9nesis de la norma en la Asamblea Constituyente indica que esta decisi\u00f3n de los delegatarios result\u00f3 de la preocupaci\u00f3n por evitar que los deberes fueran invocados para justificar medidas arbitrarias, en especial de funcionarios y \u00f3rganos de la rama ejecutiva9. Ello coincide con la diferencia entre las ra\u00edces de ambas palabras. Por eso, mientras que la noci\u00f3n de obligaci\u00f3n se asocia a ligar o constre\u00f1ir, la de deber posee en sentido menos vinculante puesto que est\u00e1 asociada al significado \u201ces necesario que\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y fundamentaci\u00f3n son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las personas en un caso concreto.10 Por eso, del propio texto de la Constituci\u00f3n no es posible deducir de manera espec\u00edfica cu\u00e1les son las obligaciones a que est\u00e1n sujetas las personas en virtud del art\u00edculo 95 C.P. Las cargas sociales impl\u00edcitas en los deberes constitucionales requieren de criterios de asignaci\u00f3n de las mismas que, en principio, s\u00f3lo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos y concretos criterios constitucionales que permitan su asignaci\u00f3n por parte de los jueces por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. Si esas determinaciones puede hacerlas cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo, el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual s\u00f3lo al legislador se le conf\u00eda la potestad de definir tales obligaciones espec\u00edficas y de precisar las consecuencias de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, como Colombia es una rep\u00fablica, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), no es de recibo una concepci\u00f3n de los deberes constitucionales que justifique que se exija a las personas la realizaci\u00f3n de conductas que no han sido legalmente establecidas. De ser ello posible la dignidad, la libertad y la igualdad quedar\u00edan a merced de las autoridades y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5\u00b0 C.P.) ser\u00eda una mera declaraci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que un orden social justo (art\u00edculo 2 C.P. y Pre\u00e1mbulo) se funde exclusivamente en la protecci\u00f3n de los derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de las personas y de los ciudadanos, el constituyente reconoci\u00f3 que el orden civil democr\u00e1tico pasa por el respeto a los dem\u00e1s, por la realizaci\u00f3n de acciones de beneficio com\u00fan y por la aceptaci\u00f3n de cargas en condiciones de equidad y justicia. Todo ello, de conformidad con el principio de legalidad en la especificaci\u00f3n del alcance y los efectos de los deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que los deberes enunciados en la Constituci\u00f3n cumplen la funci\u00f3n de ser, principalmente, patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa11 y de ser fundamentos para la creaci\u00f3n legal de obligaciones espec\u00edficas que constituyen un desarrollo de la Constituci\u00f3n, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretaci\u00f3n constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o espec\u00edficamente para defender la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, entre otras funciones. Como todas las dem\u00e1s disposiciones de la Carta, los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art\u00edculo 1 C.P.) y en el cual tienen primac\u00eda los derechos inalienables de la persona (art\u00edculo 5 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes constitucionales no autorizan al operador jur\u00eddico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en desmedro del \u00e1mbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de tales deberes a situaciones que, por sus caracter\u00edsticas y sentido, no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edficamente referida en la obligaci\u00f3n legalmente definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del deber de solidaridad en las relaciones entre c\u00f3nyuges. Alcance de la obligaci\u00f3n de socorro y ayuda mutua y su conexi\u00f3n con el principio de la dignidad humana as\u00ed como con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, los actores acusan la disposici\u00f3n legal que consagra como causal de divorcio la enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o mental, que padece uno de los esposos que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro e imposibilite la comunidad matrimonial \u2013en adelante la Corte reemplaza el t\u00e9rmino \u201canormalidad\u201d por el de \u201cdiscapacidad\u201d por el car\u00e1cter peyorativo del primero\u2013. Podr\u00eda pensarse que esta causal de divorcio es contraria al deber constitucional de solidaridad, lo que supondr\u00eda la existencia de un deber de permanecer, pese a todo, casado. \u00a0Este no es, sin embargo, el alcance del deber contenido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n cuando exige, no mantener una relaci\u00f3n jur\u00eddica o un v\u00ednculo matrimonial, sino realizar acciones, v.g., responder \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. En efecto, la funci\u00f3n del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se se\u00f1ala que una de las finalidades del matrimonio est\u00e1 constituida por el auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse (art\u00edculos 113 y 176 C.C.) no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los c\u00f3nyuges deban permanecer casados. El \u00e1mbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los c\u00f3nyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al v\u00ednculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidi\u00f3 que despu\u00e9s del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica (art\u00edculo 160 C.C.) puesto que el c\u00f3nyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones se\u00f1aladas por el legislador, pagar alimentos al c\u00f3nyuge inocente dentro de la visi\u00f3n del derecho civil en el cual se denota una concepci\u00f3n del divorcio como sanci\u00f3n, cuando \u00e9ste no es mutuamente acordado (art\u00edculo 411, numeral 4, C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se rompe el v\u00ednculo conyugal las aludidas obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y tambi\u00e9n se transforman, pues algunas obligaciones econ\u00f3micas pueden subsistir en condiciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la persona del c\u00f3nyuge con una enfermedad o discapacidad grave est\u00e1 constitucional y legalmente protegida. La obligaci\u00f3n de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes rec\u00edprocos de la pareja (art\u00edculo 42 C.P.), as\u00ed como del principio de respeto a la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.) que impide la instrumentalizaci\u00f3n del otro mediante su abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no \u201csirve\u201d a los prop\u00f3sitos del otro c\u00f3nyuge. El car\u00e1cter antiutilitario de la Constituci\u00f3n reflejado en la elevaci\u00f3n de la dignidad humana principio fundante del Estado (art\u00edculo 1 C.P.), as\u00ed como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que la ley \u00a0predica de los c\u00f3nyuges casados (art\u00edculo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de car\u00e1cter personal y econ\u00f3mico que hacen posible la vida en com\u00fan y el auxilio mutuo. A trav\u00e9s de estos v\u00ednculos no s\u00f3lo se manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que tambi\u00e9n se desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relaci\u00f3n conyugal. No est\u00e1 en juego, entonces, la simple materializaci\u00f3n de un deber referido por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligaci\u00f3n es mutua y semejante para cada uno. Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n contribuye al goce efectivo de la autonom\u00eda de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligaci\u00f3n mencionada desarrolla un deber constitucional, tambi\u00e9n se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las obligaciones conyugales tienen l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de cada uno de los c\u00f3nyuges hacia el otro no son ilimitadas. El car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona (art\u00edculo 5 C.P.) excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y as\u00ed, no es posible exigir a uno de los c\u00f3nyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonom\u00eda personal del otro. De este modo, y tal como lo refiere el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, las obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud est\u00e1 en peligro y, adem\u00e1s, la vida en comunidad es imposible. La obligaci\u00f3n de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los c\u00f3nyuges auxiliar, acompa\u00f1ar y apoyar al c\u00f3nyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero tal obligaci\u00f3n tiene l\u00edmites constitucionales: a nadie le es exigible jur\u00eddicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser, as\u00ed como tampoco el exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de optar por convivir arm\u00f3nicamente en una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales de la obligaci\u00f3n conyugal de socorro y ayuda tambi\u00e9n tienen un fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia (art\u00edculo 49 inciso 5 C.P.), en el derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.). Esta obligaci\u00f3n debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s del actor, o que contrar\u00eda la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio est\u00e1 al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde una perspectiva constitucional al c\u00f3nyuge no se le puede exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del m\u00e1rtir. Por ello, una ponderaci\u00f3n entre los deberes, y entre \u00e9stos y los derechos contrapuestos, es ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la armonizaci\u00f3n efectuada por el legislador entre los deberes y derechos enfrentados \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene por mandato de la Constituci\u00f3n un margen razonable para fijar la pol\u00edtica en materia de familia y de divorcio (art\u00edculo 42, inciso 9, C.P.). Sin embargo, no puede en el ejercicio de la competencia de configuraci\u00f3n legislativa desproteger un derecho o un principio constitucional, ni desproteger la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como la igualdad o la autonom\u00eda. Tampoco puede establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho con el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Adem\u00e1s, si hay limitaci\u00f3n espec\u00edfica de un derecho ella debe ser razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las condiciones en que puede ser invocada la causal 6\u00aa del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil (modificado por la Ley 1\u00aa de 1976, art. 4\u00ba y por la Ley 25 de 1992, art. 6\u00ba) aqu\u00ed demandada, no desprotegen a la familia ni vulneran los derechos del c\u00f3nyuge enfermo o discapacitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La causal 6\u00aa de divorcio no alude a cualquier enfermedad o discapacidad. No basta para pretender la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial con que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 enfermo o se vea afectado por una discapacidad. De hecho, la obligaci\u00f3n conyugal de socorro y ayuda es exigible especialmente en situaciones como \u00e9stas que afectan a uno de los miembros de la pareja. Es en \u00a0circunstancias de debilidad o necesidad donde adquiere mayor trascendencia la obligaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sano de prestar socorro y auxilio al otro. Tampoco basta que la enfermedad o discapacidad sea grave. El legislador ha estimado que \u00a0el deber conyugal de cuidado y ayuda es exigible incluso en caso de que la enfermedad o discapacidad sea severa. Esto supone que as\u00ed la carga impuesta al c\u00f3nyuge sano sea pesada en atenci\u00f3n a la gravedad de la enfermedad y los efectos de \u00e9sta sobre la vida en com\u00fan, la significaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de socorro y ayuda en estas circunstancias es a\u00fan mayor, lo que explica que el legislador haya optado por una exigente regulaci\u00f3n legal en materia de divorcio para estas hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para que se configure la primera condici\u00f3n contemplada por el legislador para admitir el divorcio se requiere que adem\u00e1s de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea incurable. Se requiere la existencia de una afecci\u00f3n que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e irremediabilidad, circunstancia que, en todo caso, deber\u00e1 ser \u00a0concurrente con los otros dos requerimientos establecidos por la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las altas exigencias para el cumplimiento de la primera condici\u00f3n de la causal de divorcio acusada de inconstitucionalidad muestran la opci\u00f3n legislativa de adoptar medidas para el aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas entre los c\u00f3nyuges que concretan el deber constitucional de solidaridad, as\u00ed como la decisi\u00f3n de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculo 5 C.P.). \u00a0No obstante, los derechos de ninguno de los c\u00f3nyuges pueden quedar en estado de desprotecci\u00f3n. Por eso, las restantes dos condiciones que vienen a sumarse a la grave e incurable enfermedad o discapacidad buscan garantizar los derechos del otro c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, constatar la situaci\u00f3n de salud de uno de los c\u00f3nyuges. La enfermedad o discapacidad del c\u00f3nyuge, en atenci\u00f3n a su gravedad y pese a su car\u00e1cter de incurable, no exoneran al c\u00f3nyuge de sus deberes conyugales. \u00a0Se requiere, adem\u00e1s, que esta situaci\u00f3n incida en el otro c\u00f3nyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De esta forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se verifica la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del c\u00f3nyuge que invoca la causal y donde cobra relevancia el deber que \u00e9ste tiene de cuidado de su propia salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta segunda condici\u00f3n se le suma un tercer requisito. Se requiere, finalmente, que la situaci\u00f3n afecte severamente el proyecto de vida familiar a tal punto que la comunidad de vida se torne imposible. El legislador ha optado, de esta manera, por proteger la autonom\u00eda de la persona quien, deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta ante la imposibilidad f\u00e1ctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad grave e incurable adem\u00e1s de amenazar su salud impide la vida en comunidad matrimonial. Llegado a este punto, el legislador considera razonable no exigir a la persona del c\u00f3nyuge permanecer casada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ponderaci\u00f3n de derechos y deberes se revela, a juicio de la Corte, como razonable dada la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos contrapuestos. En efecto, exigir el mantenimiento del v\u00ednculo matrimonial cuando material y objetivamente \u00e9ste carece de posibilidades, resulta irrazonable habida cuenta del sacrificio de los derechos del otro c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>7. De los efectos jur\u00eddicos de la aplicaci\u00f3n de la causal sexta de divorcio. \u00a0Protecci\u00f3n de la dignidad y autonom\u00eda del c\u00f3nyuge enfermo o discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte no le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad en general de todas las causales de divorcio reguladas en la ley, pues el objeto de la presente demanda es impugnar tan s\u00f3lo una de ellas con fundamento en un cargo espec\u00edfico. No obstante, dentro del \u00e1mbito normativo de la causal demandada, es necesario establecer si los efectos jur\u00eddicos que de ella se desprenden, particularmente la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conyugal de socorro y ayuda, pueden conducir a la vulneraci\u00f3n de los derechos del c\u00f3nyuge gravemente enfermo o discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los alimentos debidos al c\u00f3nyuge no se refiere a la causal analizada. El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, numeral 4\u00ba (modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1\u00aa de 1976) establece que se deben alimentos \u201c(a) cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o separado de cuerpos\u201d. El criterio para la imposici\u00f3n del deber de alimentos es la culpa del c\u00f3nyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando \u00e9ste infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro c\u00f3nyuge. No obstante, cuando en la causal de divorcio que se alega, como sucede con la causal sexta, en este proceso demandada, no se presenta culpa alguna de los c\u00f3nyuges divorciados, el legislador guarda silencio sobre la materia. Se tiene, pues, que, en virtud de ese vac\u00edo y a diferencia de lo que sucede cuando hay un c\u00f3nyuge culpable, la obligaci\u00f3n de socorro y ayuda termina abruptamente como consecuencia del divorcio. Y ello ocurre precisa y sorprendentemente cuando la necesidad de cuidado del c\u00f3nyuge enfermo o discapacitado aumenta para respetar su dignidad y preservar su autonom\u00eda reducida por sus propias circunstancias, sin que, por otra parte, exista normatividad relativa a la seguridad social que regule la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede exp\u00f3sita luego del divorcio, sin que el otro c\u00f3nyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonom\u00eda del c\u00f3nyuge enfermo, as\u00ed como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el c\u00f3nyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente, tiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realizaci\u00f3n voluntaria de prestaciones personales de \u00e9ste en beneficio del c\u00f3nyuge enfermo o anormal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, los c\u00f3nyuges divorciados pueden definir de mutuo acuerdo si se dan las condiciones anteriormente mencionadas, cu\u00e1l ha de ser el monto de los alimentos y de qu\u00e9 manera se har\u00e1 el seguimiento a la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cada uno. En caso de que no se llegue a un acuerdo, se podr\u00e1 acudir a la justicia por las v\u00edas procesales que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico en materia de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones y de conformidad con el texto legal, se concluye que las condiciones para que se configure la causal 6\u00aa de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los c\u00f3nyuges afecte la salud f\u00edsica o mental del otro c\u00f3nyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte, sin embargo, entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mencionadas condiciones, por gravosas que sean, puesto que no existe un cargo espec\u00edfico sobre este otro asunto. De este modo, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, tan s\u00f3lo respecto del cargo presentado por los actores en la demanda, con el condicionamiento anteriormente formulado. Tal decisi\u00f3n no supone una evaluaci\u00f3n sobre el grado de afectaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de los requisitos concurrentes exigidos por el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 tiene en la persona del c\u00f3nyuge que la invoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 6 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 en el entendido que que el c\u00f3nyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente, tiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado 7 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folios 3 y 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 51 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. Folio 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 55 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, Cfr. la sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz El petente solicita que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar informaci\u00f3n relativa a un negocio jur\u00eddico en el que tiene inter\u00e9s directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa. Dicho caso guardaba relaci\u00f3n con el cumplimiento de un deber constitucional gen\u00e9rico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno espec\u00edfico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 No le corresponde a la Corte tomar partido entre las diferentes teor\u00edas sobre el objeto, la estructura y la fundamentaci\u00f3n de los deberes y las obligaciones. Para un resumen de los principales enfoques se puede acudir a Rafael de As\u00eds Roig. Deberes y obligaciones en la Constituci\u00f3n. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte ha indicado que &#8220;excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente\u201d. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona en circunstancias concretas, lo que exige la intervenci\u00f3n oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que constituye simult\u00e1neamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podr\u00e1 hacer exigibles inmediatamente los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales (en el caso citado el deber de solidaridad en conexi\u00f3n con la dignidad humana fue protegido directamente, pues el peticionario era una persona de la tercera edad que solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social). Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-351 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/02 \u00a0 DIVORCIO-Causales taxativas \u00a0 MATRIMONIO-Deberes conyugales \u00a0 La existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}