{"id":8104,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-247-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-247-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-02\/","title":{"rendered":"C-247-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-247\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo legal\/NORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a desarrollo legal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE NORMA CONSTITUCIONAL-Potestad y competencia para el desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>La potestad del legislador para desarrollar el contenido \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, \u00a0principios y valores constitucionales. En este sentido cabe se\u00f1alar que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que \u00a0es a \u00e9l a quien \u00a0ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Certificaci\u00f3n para reajuste anual de asignaci\u00f3n de miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-Miembros del Congreso y dem\u00e1s servidores \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-A\u00f1o para promedio ponderado, t\u00e9rmino de certificaci\u00f3n y autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA CONSTITUCIONAL-No exige autorizaci\u00f3n expresa \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Legislador, no exige una autorizaci\u00f3n expresa para que \u00e9ste regule cada materia en particular, ni para que desarrolle los enunciados contenidos en los diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sino que otorga precisamente al Congreso la facultad de regular todos los temas que resulte necesarios para el desarrollo completo y arm\u00f3nico de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad in genere \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legal que reforma disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reforma para desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR CENTRAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR DESCENTRALIZADO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION CENTRAL-Concepto en certificaci\u00f3n del Contralor para reajuste anual de asignaci\u00f3n de miembros del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-Distinci\u00f3n en tratamiento de congresistas respecto de empleados p\u00fablicos, Congreso, Rama Judicial y otros \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE SALARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Diferencias de tratamiento entre sujetos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Proporci\u00f3n igual al promedio ponderado y no porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Igual al promedio ponderado certificado por Contralor \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Ponderaci\u00f3n excluye entidades descentralizadas por servicios \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-No atiende provenientes de convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-No excede proporci\u00f3n de la correspondiente del sector central \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 644 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Floriberto Pulido Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de abril \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Floriberto Pulido Mu\u00f1oz demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 644 de 2001 \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de septiembre del 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.310 del 30 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(junio 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma el art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Ley 42 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- El Contralor General de la Rep\u00fablica certificar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0sobre incremento salarial para los empleados de la administraci\u00f3n central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo a\u00f1o en la remuneraci\u00f3n de los servidores de ese nivel, el cual ser\u00e1 remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponderaci\u00f3n s\u00f3lo tomar\u00e1 en cuenta la variaci\u00f3n de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administraci\u00f3n central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No se tendr\u00e1 en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el n\u00famero de empleados seg\u00fan la escala correspondiente de remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para ese a\u00f1o fiscal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El reajuste no exceder\u00e1 la proporci\u00f3n en que se reajustaron los sueldos seg\u00fan la escala correspondiente de la remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para ese a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 644 de 2001 vulnera el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el mencionado art\u00edculo 187 superior determina la forma como se debe reajustar la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso, sin que en parte alguna el Constituyente haya autorizado \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que expidiera una ley que le permitiera hacer consideraciones de otro car\u00e1cter. Pues en este evento, la norma constitucional, hubiese autorizado su reglamentaci\u00f3n por medio de la ley\u201d. Por lo tanto considera que las expresiones contenidas en la norma acusada constituyen una extralimitaci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que se reform\u00f3 el texto constitucional mediante una simple ley y no a trav\u00e9s de un acto legislativo como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 375 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el actor que se le ha dado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la expresi\u00f3n \u201cadministraci\u00f3n central\u201d, ya que basta examinar la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n central\u201ces el conjunto de entidades que pertenecen al Tronco Principal de la Rama Ejecutiva, significando con todo lo anterior la exclusi\u00f3n de todas aquellas entidades descentralizadas directas e indirectas\u201d. Adem\u00e1s, agrega que carece de sentido tener en cuenta las variaciones salariales de los trabajadores oficiales, toda vez que su remuneraci\u00f3n est\u00e1 determinada por pactos colectivos de trabajo y convenciones colectivas y no por la pol\u00edtica general en materia salarial determinada en las leyes marco, dictadas por el Congreso de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150 numeral 19, literal e), de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado y solicitar su exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma atacada lo que ha hecho es aclarar el contenido del art\u00edculo 187 superior respetando integralmente su sentido. Sostiene que el art\u00edculo demandado al disponer que para efectos de la ponderaci\u00f3n s\u00f3lo debe tener en cuenta la variaci\u00f3n de los sueldos y salarios de los servidores de la administraci\u00f3n central nacional, no hace otra cosa que ser consecuente con el mencionado mandato constitucional, seg\u00fan el cual se deben tener en cuenta \u00fanicamente los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central. En este sentido, al excluirse de la base de c\u00e1lculo a las entidades descentralizadas por servicios de orden nacional, la norma demandada armoniza con el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que resulta apenas \u00a0l\u00f3gico que el literal b) de la norma acusada excluya de la ponderaci\u00f3n los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas pactadas con los trabajadores oficiales, dada su particular vinculaci\u00f3n con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el literal c) al se\u00f1alar que el reajuste no debe superar la proporci\u00f3n en que se hayan reajustado los sueldos del sector central de la administraci\u00f3n, resulta ajustado al texto constitucional que se estima como vulnerado, pues \u00e9ste dispone que el ajuste debe corresponder al promedio ponderado de dichos cambios, ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en consecuencia \u00a0que resulta infundado el cargo formulado por el actor \u00a0sobre el desconocimiento \u00a0del procedimiento establecido en la Carta para su reforma pues el texto legal acusado en nada modific\u00f3 el art\u00edculo 187 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del Ministerio presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las cuales considera que la norma censurada debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla norma demandada no busca modificar en manera alguna el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino reformar el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993, que lo que hace es desarrollar \u00a0el art\u00edculo 187 \u00edbidem, pues dentro de \u00e9ste se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Contralor General de Rep\u00fablica, quien debe certificar el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central; funci\u00f3n que no se puede cumplir arbitrariamente sin unos par\u00e1metros espec\u00edficos por parte de dicho funcionario, raz\u00f3n por la cual la Ley puede entrar a regular dicho procedimiento m\u00e1xime cuando el numeral 13 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro en asignar como atribuci\u00f3n del Contralor General, \u201cLas dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita enseguida diferentes apartes de las observaciones formuladas por ese Ministerio al Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley que luego se converti\u00f3 en la Ley 644 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ellas se hace \u00e9nfasis en que la competencia para \u00a0determinar \u00a0el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica no est\u00e1 atribuida a la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica sino que corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 15, numeral 19, literal e) constitucional. De esta manera \u201csi el Gobierno nacional \u00a0se limitara a reproducir, v\u00eda un reglamento \u00a0de la ley marco, el resultado de la ponderaci\u00f3n certificada \u00a0por el Contralor general de la Rep\u00fablica, estar\u00eda renunciando a una competencia \u00a0constitucional de la cual es titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que una interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica del art\u00edculo 187 constitucional, de la que se desprender\u00eda que el aumento de la remuneraci\u00f3n del los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, debe responder exclusivamente al promedio ponderado certificado por el Contralor General no ser\u00eda consecuente con las restricciones fiscales y las metas macroecon\u00f3micas, las cuales incidir\u00edan en todos los funcionarios del Estado, excepci\u00f3n hecha de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n choca, en su concepto, con el Estado Social de Derecho y en particular con el principio de equidad, sobre todo cuando las asignaciones salariales de los miembros del Congreso es una de las m\u00e1s altas en el servicio p\u00fablico. Por ello estima que debe hacerse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales1 en el sentido que los reajustes deben comprender a todos los servidores p\u00fablicos en condiciones de igualdad. \u201cCualquier otra interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a faltar a la equidad en el actual escenario econ\u00f3mico y la consecuente pol\u00edtica salarial que se est\u00e1 adoptando as\u00ed como limitar el ejercicio de una competencia constitucional en cabeza del Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica interviene en defensa de la norma acusada y solicita su declaratoria de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Congreso, justifica plenamente la expedici\u00f3n de la norma demandada, ya que \u201c[s]e entiende que las funciones del Congreso que se especifican en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, no son taxativas sino simplemente enumerativas y que a este \u00f3rgano le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas materias no confiadas a otras esferas estatales[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que el art\u00edculo 187 \u201c[n]o indic\u00f3 a qu\u00e9 a\u00f1o deb\u00eda corresponder el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la administraci\u00f3n central que deb\u00eda servir de par\u00e1metro para la definici\u00f3n del reajuste de la asignaci\u00f3n de los Congresistas, tampoco el t\u00e9rmino dentro del cual el Contralor General de la Rep\u00fablica deber\u00eda expedir la correspondiente certificaci\u00f3n, ni estableci\u00f3 a qu\u00e9 autoridad corresponde la definici\u00f3n de este reajuste, lo que conduce a afirmar v\u00e1lidamente que tales materias han debido ser objeto de desarrollo en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la interviniente resulta claro que los vac\u00edos referidos, que no fueron \u00a0establecidos por el Constituyente, deben ser definidos por el Legislador, \u00a0por lo que advierte que \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica contaba con amplias facultades para desarrollar legislativamente el mandato del art\u00edculo 187 de la Carta, lo que se infiere a partir de una lectura simple de la norma \u00a0y de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales, que no atribuyeron a autoridad distinta del Congreso la definici\u00f3n de los supuestos enunciados en la norma y tampoco desarrollaron su contenido[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda adem\u00e1s que con la expedici\u00f3n de la norma atacada el Congreso de la Rep\u00fablica busc\u00f3 solucionar los problemas de inequidad que hab\u00eda planteado un primer desarrollo legal del art\u00edculo 187 constitucional contenido en el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993. Al respecto resalta el hecho que con la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n los miembros del Congreso fueron beneficiados con reajustes salariales mucho m\u00e1s altos de los reconocidos para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en tanto el porcentaje que les era aplicable tomaba en consideraci\u00f3n las variaciones ocurridas durante la vigencia inmediatamente anterior, mientras que para los dem\u00e1s servidores las variaciones estaban determinadas por las expectativas macroecon\u00f3micas y las restricciones presupuestales de la misma vigencia fiscal en la que se decretar\u00eda el aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la competencia para la determinaci\u00f3n del reajuste salarial de los miembros del Congreso y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 187 constitucional, hace el siguiente an\u00e1lisis normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en materia de pol\u00edtica salarial y prestacional del Estado el ordenamiento constitucional consider\u00f3 de la mayor importancia determinar criterios de unidad en su manejo. De all\u00ed que se le haya atribuido al Gobierno nacional la fijaci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos con base en los lineamientos fijados por el Congreso de la Rep\u00fablica, adoptando, para tal fin la t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n de leyes marco o cuadro (art\u00edculo 150, numeral 19, literal e C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para la interviniente el art\u00edculo 187 constitucional debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 150 superior y con los principios que en su desarrollo estableci\u00f3 la Ley 4 de 1992 en materia de incremento salarial, siendo clara en este aspecto la competencia del Gobierno para fijar dicho ajuste con base en la certificaci\u00f3n que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica. Competencia que debe ejercerse tomando en cuenta que es apenas de justicia y equidad que se prevean reajustes m\u00ednimos similares para todos los servidores p\u00fablicos afectados por una externalidad, como lo es la inflaci\u00f3n, en una proporci\u00f3n igual. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la interviniente alude a la definici\u00f3n de administraci\u00f3n central y se\u00f1ala que ella\u00a0 \u201cexcluye a las entidades descentralizadas por servicios y por tanto, a los trabajadores oficiales que cuentan con un sistema especial de definici\u00f3n de incrementos salariales. El hecho de que la norma acusada retome estos conceptos no permite derivar de su texto consecuencias de inconstitucionalidad como mal lo afirma el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alejandro Venegas Franco atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, dada la solicitud que se produjera en ese sentido por esta Corporaci\u00f3n, rinde concepto en el proceso de la referencia para \u00a0solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las facultades legislativas del Congreso, recuerda que \u201cla Corte Constitucional ha determinado que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste le corresponde hacer \u00a0las leyes\u201d2.En este sentido no cabe duda en su concepto que correspond\u00eda al Congreso dar desarrollo al art\u00edculo 187 constitucional sin que ello significara, por supuesto una reforma de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica \u00a0que respecto de los literales a) b) y c) de la norma acusada, \u201cel Congreso en la disposici\u00f3n que se demanda desarrolla el mandato constitucional con arreglo a criterios objetivos y concomitantes con la norma constitucional\u201d, ya que la metodolog\u00eda adoptada incluye los mismos supuestos que se se\u00f1alan en la norma constitucional, en el sentido que \u00a0el porcentaje promedio ponderado se calcular\u00e1 a partir \u00a0de los cambios ocurridos \u00a0en la remuneraci\u00f3n \u00a0de los servidores del nivel central, \u00a0que dicho porcentaje ser\u00e1 el medio de reajuste de las asignaciones del Congreso y que ser\u00e1 certificado \u00a0por el Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con el concepto de administraci\u00f3n central, precisa que el contenido del literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 644 de 2001, \u201c de manera pura y simple solo est\u00e1 remiti\u00e9ndose \u00a0a la definici\u00f3n de administraci\u00f3n central ya hecha por la Ley 489 de 1998, sin otras consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No.2710 del 7 de noviembre de 2001 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, basado en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el marco constitucional y legal relativo a la fijaci\u00f3n de los salarios del sector p\u00fablico, el Ministerio P\u00fablico destaca que esa funci\u00f3n encuentra sustento en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f), a trav\u00e9s del ejercicio de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo. Se\u00f1ala que dicho precepto superior ha sido desarrollado legalmente en la Ley 4\u00aa de 1992, con el se\u00f1alamiento de las normas, objetivos y criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta para la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas salariales y el sistema salarial anual para todos los servidores, con excepci\u00f3n de los miembros del Congreso, cuyas asignaciones se rigen por la regla establecida en el art\u00edculo 187 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual los salarios de estos funcionarios se deben reajustar anualmente en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, conforme a la certificaci\u00f3n que para tal efecto expida la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto anota que el art\u00edculo 187 superior no determina si los cambios son del a\u00f1o fiscal anterior o del mismo en que entra a regir el reajuste salarial, as\u00ed que correspond\u00eda al Congreso desarrollar en este aspecto la norma constitucional, como efectivamente lo hizo en el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993, -en la que se dispuso que el promedio ponderado tomar\u00eda en cuenta las variaciones ocurridas en \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior-, norma que fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 644 de 2001, \u00a0que determin\u00f3 que dicho promedio tomar\u00eda en cuenta las variaciones producidas en el mismo a\u00f1o en que empiece a regir el aumento salarial, y ello \u00a0tanto para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica como para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia normativa, el legislador puede modificar y derogar las leyes (CP, arts. 114 y 150), dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Carta Pol\u00edtica, mientras dicha competencia no est\u00e9 atribuida a otra autoridad estatal. En este sentido estima equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante cuando manifiesta que al no existir en el art\u00edculo 187 superior autorizaci\u00f3n expresa al legislador para reglamentarlo, \u00e9ste no pod\u00eda hacerlo, pues desconoce precisamente esa competencia normativa y el hecho de que el ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa se produjo sobre aspectos no se\u00f1alados en dicha norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal no es de recibo el argumento del actor seg\u00fan el cual con la norma atacada se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n pues del contexto de la norma impugnada \u201ces f\u00e1cilmente deducible que el querer del legislador fue desarrollar el art\u00edculo 187 y no reformarlo, por lo que es inadmisible la afirmaci\u00f3n de aqu\u00e9l, seg\u00fan la cual la Ley 644 de 2001 sufri\u00f3 vicios en su formaci\u00f3n, al no d\u00e1rsele el tr\u00e1mite que consagra la Constituci\u00f3n para modificar su articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador afirma que \u00a0la f\u00f3rmula \u00a0contenida en la norma acusada \u00a0para establecer el aumento salarial de los congresistas, no contradice la Constituci\u00f3n sino que desarrolla simplemente el art\u00edculo 187 superior. En su criterio, la norma impugnada se limit\u00f3 a reiterar que el promedio a que hace alusi\u00f3n el citado art\u00edculo 187, es \u00fanicamente aumento salarial de la administraci\u00f3n central, complementando el concepto, en el sentido de indicar que los reajustes de las entidades descentralizadas y los trabajadores oficiales no debe (sic) ser tomados en cuenta por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para expedir la respectiva certificaci\u00f3n con base en la cual el Gobierno nacional debe fijar el incremento salarial de los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la norma que se analiza respeta adem\u00e1s el principio de igualdad en la fijaci\u00f3n del aumento salarial para los congresistas frente a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, en el sentido que se efect\u00faa con el promedio del mismo a\u00f1o en que entra a regir el aumento, una vez se conozcan los incrementos salariales de los servidores de la administraci\u00f3n central. De esta manera, considera que ello reflejar\u00e1 un aumento salarial acorde con las expectativas macroecon\u00f3mica de la actividad estatal dentro de ese mismo a\u00f1o, en forma razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el jefe del Ministerio P\u00fablico agrega que el literal c) de la norma acusada no permite que el incremento exceda la proporci\u00f3n en que se reajustaron los sueldos seg\u00fan la escala correspondiente a la remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para ese a\u00f1o fiscal, \u201ccircunstancia que se compadece con la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, lo cual viene a corroborar el car\u00e1cter igualitario que debe manejar el sistema salarial en materia de aumentos anuales, cuya competencia concurrente, tal como se anot\u00f3, radica en el Congreso de la Rep\u00fablica y en el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 644 de 2001 vulnera el art\u00edculo 187 constitucional por cuanto \u00e9ste no autoriz\u00f3 al legislador para reglamentarlo ni para hacer consideraciones como las contenidas en los literales a, b, y c, de la norma atacada con las que en su concepto se reform\u00f3 el texto constitucional sin haber aplicado el procedimiento establecido en la Carta \u00a0para tal efecto (art. 375 C.P.). Estima adem\u00e1s que en \u00a0la disposici\u00f3n acusada se hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cadministraci\u00f3n central\u201d a que alude el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un\u00e1nimemente los intervinientes \u00a0solicitan, por su parte, la declaratoria de exequibilidad \u00a0de la norma atacada, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en su \u00a0concordancia con el art\u00edculo 187 constitucional, y que en que de ninguna manera el texto atacado contraviene \u00a0el sentido de la expresi\u00f3n administraci\u00f3n central establecido \u00a0claramente por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el representante de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que basta confrontar la norma acusada con el art\u00edculo 187 de la Carta para constatar que ella simplemente desarrolla su contendido sin modificarlo, \u00a0 por lo que considera infundado \u00a0el cargo \u00a0formulado por el actor \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0la norma demandada desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido para la reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia de Jurisprudencia hace id\u00e9ntica consideraci\u00f3n y agrega al respecto que el demandante desconoce \u00a0en este sentido \u00a0la \u00a0potestad \u00a0gen\u00e9rica atribuida al Congreso para desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y el hecho que en el presente caso \u00a0solamente se establece por la norma acusada \u00a0una metodolog\u00eda objetiva \u00a0para dar eficacia jur\u00eddica al mandato constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con el reajuste aplicable a la remuneraci\u00f3n de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico recuerda por su parte \u00a0que el texto que pretende reformar la disposici\u00f3n acusada no es el art\u00edculo 187 constitucional, sino el art\u00edculo 48 de la ley 42 de 1993, en el que \u00a0se hab\u00eda establecido la metodolog\u00eda aplicable para el establecimiento del promedio \u00a0ponderado de los cambios ocurridos \u00a0en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central. Promedio que debe certificar el Contralor General de acuerdo con el art\u00edculo 187 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la interviniente hace \u00e9nfasis en que dicho texto constitucional \u00a0debe analizarse en concordancia \u00a0con el literal e) \u00a0del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0es atribuci\u00f3n del Gobierno nacional \u00a0fijar el r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional \u00a0de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, y en consecuencia ser\u00e1 a aquel, tomando en cuenta las metas macroecon\u00f3micas de \u00a0las cuales es responsable, al que corresponder\u00e1 determinar el ajuste aplicable a la remuneraci\u00f3n de los Congresistas, sin que en su concepto dicho ajuste \u00a0deba obedecer exclusivamente \u00a0al promedio ponderado \u00a0certificado por el Contralor General. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido interviene la representante de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien recuerda adem\u00e1s las cr\u00edticas que mereci\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la ley 42 de 1993, \u00a0norma en la que se determin\u00f3 que el porcentaje promedio ponderado objeto de certificaci\u00f3n por el Contralor General ser\u00eda el relativo a \u00a0los \u00a0cambios ocurridos \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central. Circunstancia que determin\u00f3 que los incrementos \u00a0decretados de manera autom\u00e1tica a partir de dicha certificaci\u00f3n para los miembros del Congreso, fueran muy superiores \u00a0a los reconocidos a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que con \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n atacada el Legislador \u00a0busc\u00f3 \u00a0precisamente superar las inequidades \u00a0generadas por esta situaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, as\u00ed como establecer, en ejercicio de \u00a0su cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0aquellos aspectos metodol\u00f3gicos que no fueron desarrollados por el Constituyente \u00a0y que demandaban su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de referirse \u00a0a la posibilidad que ten\u00eda el Legislador \u00a0para desarrollar el art\u00edculo 187 constitucional en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0destaca \u00a0que la f\u00f3rmula adoptada asegura la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, al sujetar el incremento de los emolumentos de los congresistas a las mismas \u00a0consideraciones que son tomadas en cuenta para los dem\u00e1s servidores en relaci\u00f3n con las expectativas macroecon\u00f3micas \u00a0de la actividad estatal dentro del mismo a\u00f1o \u00a0en que regir\u00e1 \u00a0el incremento aplicable a unos y otros. Afirma as\u00ed mismo que al establecerse en el literal c) de la norma atacada que el incremento de la asignaci\u00f3n de los congresistas no exceder\u00e1 la proporci\u00f3n en que se reajustaron \u00a0los sueldos seg\u00fan la escala correspondiente \u00a0a la remuneraci\u00f3n \u00a0del sector central de la administraci\u00f3n nacional \u00a0para ese a\u00f1o fiscal, el Legislador fue \u00a0consecuente con \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, \u00a0al tiempo que afirm\u00f3 el car\u00e1cter igualitario \u00a0que debe imperar \u00a0en el sistema salarial en materia de \u00a0aumentos anuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si la disposici\u00f3n demandada desborda el mandato establecido en el art\u00edculo 187 constitucional, o si por el contrario ella desarrolla cabalmente el texto superior al \u00a0prever \u00a0que \u00a0(i) el Contralor General de la Rep\u00fablica certificar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0sobre incremento salarial para los empleados de la administraci\u00f3n central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo a\u00f1o en la remuneraci\u00f3n de los servidores de ese nivel, el cual ser\u00e1 remitido al Gobierno Nacional para que \u00e9ste determine el reajuste en la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Ponderaci\u00f3n esta que s\u00f3lo tomar\u00e1 en cuenta la variaci\u00f3n de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administraci\u00f3n central nacional y no los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales. Y \u00a0(ii) al se\u00f1alar que el reajuste no exceder\u00e1 la proporci\u00f3n en que se reajustaron los sueldos seg\u00fan la escala correspondiente de la remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para ese a\u00f1o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 analizar \u00a0si, \u00a0como lo alega el demandante, \u00a0la norma atacada reform\u00f3 el texto constitucional aludido, y por tanto vulner\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Carta al no haberse surtido \u00a0el procedimiento previsto en \u00e9l para \u00a0la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, o si por el contrario \u00a0se produjo simplemente la reforma de un texto legal -el art\u00edculo 48 de la ley 42 de 1993- como se se\u00f1ala en el t\u00edtulo de la ley atacada y se recuerda por los diferentes intervinientes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 precisar el sentido de la noci\u00f3n de administraci\u00f3n central a que alude tanto el art\u00edculo 187 constitucional como la norma demandada, para determinar si esta \u00faltima corresponde al sentido fijado por el Constituyente, o si el legislador desconoci\u00f3 \u00a0su contenido \u00a0al excluir de la ponderaci\u00f3n \u00a0a que hace referencia la norma atacada \u00a0las remuneraciones de los servidores \u00a0de las entidades descentralizadas por servicios \u00a0del orden nacional (literal b de la norma atacada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Corte habr\u00e1 de \u00a0examinar el contenido del primer inciso y del \u00a0literal c) de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 habida cuenta de la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 187 de la Carta hacen las intervinientes de \u00a0la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con la concordancia de \u00e9ste con el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, de la que concluyen que es al Gobierno a quien corresponde fijar el ajuste respectivo sin que su competencia se limite a traducir y aplicar autom\u00e1ticamente el porcentaje certificado por el Contralor General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a este an\u00e1lisis la Corte considera necesario examinar algunas cuestiones relativas \u00a0a la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador y su competencia para el desarrollo de la Constituci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a los antecedentes inmediatos de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad de configuraci\u00f3n del Legislador y su competencia para el desarrollo de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el contenido \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, \u00a0principios y valores constitucionales. \u00a0En este sentido cabe se\u00f1alar que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que \u00a0es a \u00e9l a quien \u00a0ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de manera reiterada la jurisprudencia ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (CP Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros pa\u00edses, como el de Francia. En efecto, el art\u00edculo 34 de la Constitu\u00adci\u00f3n de la V Rep\u00fablica enumera las materias que son competencia del Parla\u00admento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa que ese r\u00e9gimen constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, \u00a0cuyo art\u00edculo 76 se iniciaba \u00a0con el mismo enunciado normativo del actual art\u00edculo 150 superior. En efecto, un ciudadano demand\u00f3 la Ley 58 de 1985 sobre el estatuto b\u00e1sico de los partidos pol\u00edticos y argument\u00f3 que \u00e9sta &#8220;carec\u00eda de respaldo constitucional para su expedici\u00f3n ya que ninguna de las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 76 de la Carta faculta al Congreso para reglamentar los partidos pol\u00edticos&#8221;. La Corte Suprema \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n del actor y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que la fundamental o principal tacha que se deduce contra la ley consiste en que el Congreso no estaba facultado para expedirla, es preciso recordar que la Corte en el expediente precitado, reiter\u00f3 su doctrina tradicional conforme a la cual la potestad de &#8220;hacer las leyes&#8221; que tiene el Congreso es amplia, pues la Constituci\u00f3n lo hace titular de una especie de competencia gen\u00e9rica &#8220;que le permite legislar sobre todos aquellos asuntos que aconsejen las conveniencias p\u00fablicas y en cuyo ejercicio no tiene m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la propia Carta bien sea prohibici\u00f3n expresa o por haber sido reservados a otras Ramas del poder P\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la ley el Congreso expresa su voluntad soberana que se concreta en normas de contenido general, impersonal y abstracto para regular los distintos aspectos de las relaciones sociales. El art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, al se\u00f1alar las atribuciones que corresponde al Congreso adoptar mediante ley, no tiene alcance limitativo de la funci\u00f3n legislativa; todo lo contrario, en \u00e9l se comprenden todas aquellas actividades que el legislador estime necesario regular por ser acordes con el bien p\u00fablico y aptas para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado con la restricci\u00f3n arriba anotada.3&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad la desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso \u00a0desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibicione del art\u00edculo \u00a0136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cl\u00e1usula general de competencia corresponde as\u00ed \u00a0mismo a la necesidad \u00a0de adecuar la legislaci\u00f3n a las \u00a0cambiantes circunstancias \u00a0sociales, \u00a0econ\u00f3micas y pol\u00edticas en el marco de la \u00a0Constituci\u00f3n, que a su vez responde a una din\u00e1mica permanente de transformaci\u00f3n. As\u00ed lo ha expresado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Debe agregarse que la denominada cl\u00e1usula general de competencia \u00a0contribuye a suplir las deficiencias propias de los textos constitucionales, los cuales \u00a0responden obviamente a un contexto hist\u00f3rico determinado, marcado por problemas espec\u00edficos. En el momento de redacci\u00f3n de una Carta Pol\u00edtica no puede el Constituyente prever todos los asuntos que pueden ser de importancia en el futuro. Y dado que las Constituciones son expedidas con una vocaci\u00f3n de permanencia y de adaptaci\u00f3n a \u00a0las dis\u00edmiles situaciones que se pueden ir presentando con el paso de los a\u00f1os, es necesario que dentro de su articulado se prevea la posibilidad de que los nuevos temas &#8211; o los temas no previstos &#8211; puedan ser regulados sin tener que recurrir al engorroso expediente de una reforma constitucional. Esa es precisamente la funci\u00f3n que desarrolla la cl\u00e1usula general de competencia, pues de acuerdo con ella, en el caso colombiano, todos los temas que no han sido tratados dentro de la Constituci\u00f3n pueden llegar a ser regulados por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0tarea del desarrollo constitucional \u00a0a que se ha hecho referencia debe recordarse de otra parte \u00a0que corresponde al legislador hacer efectivos tanto los valores y \u00a0principios consagrados en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, como los preceptos de organizaci\u00f3n contenidos en su parte org\u00e1nica6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe anotar que \u00a0el Legislador \u00a0mediante la ley 644 de 2001 ha pretendido desarrollar el precepto superior contenido en el art\u00edculo 187 constitucional, en el que el Constituyente estableci\u00f3 las reglas aplicables al aumento salarial que ser\u00e1 reconocido anualmente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Asunto que si bien integra la parte org\u00e1nica de la Carta, no debe interpretarse de manera aislada respecto de los principios y valores que \u00a0ella pretende realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes inmediatos de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 187. La asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha norma la ley 42 de 1993 en su art\u00edculo 48 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0deb\u00eda certificar \u00a0antes del 31 de enero de cada a\u00f1o, el porcentaje promedio ponderado de los cambios \u00a0ocurridos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0en la remuneraci\u00f3n de los servidores \u00a0de la administraci\u00f3n central, con base en el cual se determinar\u00eda el reajuste anual de la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la representante de la Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0a partir de 1993 \u00a0los reajustes \u00a0de las asignaciones \u00a0de los miembros del Congreso fueron distintos de los reconocidos \u00a0para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, debido a que \u00a0el porcentaje \u00a0que les era aplicable de acuerdo con el art\u00edculo 42 citado \u00a0tomaba en consideraci\u00f3n lo ocurrido \u00a0durante la vigencia inmediatamente anterior, mientras que para los dem\u00e1s servidores \u00a0se tomaba en cuenta \u00a0el porcentaje adoptado por el Gobierno nacional para la respectiva vigencia fiscal. \u00a0Situaci\u00f3n que condujo \u00a0a que los incrementos \u00a0decretados para los miembros del Congreso Nacional fueran superiores a los reconocidos a todos los dem\u00e1s servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 644 de 2001 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el art\u00edculo 187 de la Carta, el Constituyente de 1991 pretendi\u00f3 resolver el viejo y delicado problema de los emolumentos de quienes desempe\u00f1an la funci\u00f3n parlamentaria. Se busc\u00f3 establecer un sistema de remuneraci\u00f3n cuya variaci\u00f3n no dependiera del mismo poder legislativo, ni tampoco de la discrecionalidad del Gobierno. Se busc\u00f3 que, partiendo de un r\u00e9gimen salarial y prestacional fijado por una vez mediante ley cuadro con desarrollo reglamentario gubernamental, toda variaci\u00f3n de tales asignaciones estuviera ligado a un criterio objetivo y acorde con una idea de equidad p\u00fablica. Con la f\u00f3rmula del art\u00edculo 187 se quiso conciliar varios imperativos pol\u00edticos: asegurar al representante del pueblo una remuneraci\u00f3n adecuada a las exigencias de su labor y del status profesional del congresista (recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n de 1991 impuso la total dedicaci\u00f3n del congresista a la tarea legislativa); y al mismo tiempo evitar el proceso de desligitimaci\u00f3n c\u00edclica del Congreso, como efecto del reajuste anual sobre sus propios sueldos (m\u00e1xime si incurre en aumento desbordado de ellos); conjurar el peligro de manipulaci\u00f3n por parte del Gobierno (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio objetivo consisti\u00f3 en establecer un mandado (sic) constitucional que ordena el reajuste autom\u00e1tico anual de la asignaci\u00f3n parlamentaria, en un porcentaje equivalente al \u201cpromedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central\u201d. Con esta f\u00f3rmula crey\u00f3 el Constituyente que satisfac\u00eda exigencias de justicia, aseguraba la independencia de los congresistas frente a otros poderes y pon\u00eda al Congreso a salvo de decisiones en las que no se garantizar\u00eda siempre objetividad y desprendimiento. Se crey\u00f3 tambi\u00e9n evitar as\u00ed odiosos privilegios en situaci\u00f3n de restricciones fiscales que exigen sacrificios generales iguales para todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: para dar mayor objetividad y certeza a la f\u00f3rmula encontrada el Constituyente dej\u00f3 en manos de quien maneja la informaci\u00f3n m\u00e1s cercana y confiable sobre el comportamiento de los gastos del Estado -la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica-, expedir el correspondiente certificado anual sobre el porcentaje promedio de variaci\u00f3n de sueldos y salarios de los servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tenor literal ambiguo de tan loable precepto constitucional (originario del acto legislativo n\u00famero 1 de 1983 y codificado en el art\u00edculo 113 de la anterior Constituci\u00f3n) ha dado origen a una aplicaci\u00f3n distorsionada de dicha norma, con consecuencias muy contrarias a (sic) finalidad de la norma, a la equidad, a la igualdad y a la justicia material como idea rectora del Estado Social de Derecho. En efecto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le ha dado a dicho canon constitucional la siguiente interpretaci\u00f3n: a) las dietas parlamentarias se reajustan anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de todos los empleados y trabajadores de la administraci\u00f3n nacional (sector central y descentralizado) ocurrida durante todo el a\u00f1o inmediatamente anterior; b) se toma como universo base para el c\u00e1lculo de dicho promedio ponderado el reajuste registrado por todos los sueldos y salarios tanto en el sector central de la administraci\u00f3n (&#8230;) como en las entidades descentralizadas por servicios (&#8230;); c) toma en cuenta no s\u00f3lo los reajustes generales decretados por el Gobierno mediante decretos que fijan los sueldos de los empleados p\u00fablicos (con base en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e y la Ley cuadro 4 de 1992), sino tambi\u00e9n los aumentos salariales decretados y pactados en convenciones colectivas para los trabajadores oficiales de dichas entidades; se hace caso omiso de la gradualidad decreciente de los reajustes, es decir, que para cada escala de sueldos el Gobierno fija un incremento porcentual que decrece seg\u00fan aumenta el volumen de la remuneraci\u00f3n en salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semejante manera de dar aplicaci\u00f3n al precepto fundamental encontr\u00f3 sustento en el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez, en su pura literalidad esta disposici\u00f3n legal no aparenta ser contraria al tenor de la norma constitucional que desarrolla, pero en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica produce un resultado incompatible con los principios fundamentales de la Carta de 1991, y acarrea para el \u00f3rgano legislativo un alto grado de deslegitimaci\u00f3n, ya que, como consecuencia de tal interpretaci\u00f3n la remuneraci\u00f3n de los congresistas puede resultar incrementada \u2013como en efecto ha venido ocurriendo en estos \u00faltimos a\u00f1os a partir de 1993- en un porcentaje considerablemente m\u00e1s alto que el porcentaje de aumento general que reciben los sueldos de la inmensa mayor\u00eda de los empleados p\u00fablicos nacionales (4, 5 y hasta 11 puntos a favor de los congresistas). As\u00ed, para citar un solo ejemplo, mientras la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos con salarios superiores a 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales se reajust\u00f3 para el a\u00f1o en curso en un diez por ciento (10%) aproximadamente, para los congresistas el alza fris\u00f3 el veintiuno por ciento (21%)\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es entonces el contexto en el que se adopt\u00f3 \u00a0la Ley 644 de 20018, cuyo \u00fanico objeto fue precisamente el de reformar el art\u00edculo 48 de la ley \u00a042 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma atacada vulnera el art\u00edculo 187 de la Carta en cuanto reglamenta su contenido sin que exista una autorizaci\u00f3n expresa de la disposici\u00f3n constitucional para hacerlo, con lo que adem\u00e1s, en \u00a0su concepto, se ha modificado el texto constitucional sin que se haya surtido el tr\u00e1mite correspondiente para tal efecto (art. 375 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 187 de la Carta y su desarrollo por el \u00a01\u00b0 de la Ley 644 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia a la que se hizo referencia en las consideraciones preliminares de esta Sentencia, contaba con amplias facultades para desarrollar el mandato del art\u00edculo 187 constitucional. De su texto se deduce que el Constituyente no indic\u00f3 a qu\u00e9 a\u00f1o deb\u00eda corresponder el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos pertenecientes a la administraci\u00f3n central que deb\u00eda servir de par\u00e1metro para la definici\u00f3n del reajuste de la asignaci\u00f3n de los congresistas, tampoco el t\u00e9rmino dentro del que el Contralor General de la Rep\u00fablica deber\u00eda expedir la correspondiente certificaci\u00f3n, ni estableci\u00f3 a qu\u00e9 autoridad corresponder\u00eda la definici\u00f3n de ese reajuste, lo que conduce a afirmar que tales materias deb\u00edan ser objeto de desarrollo por la ley, sin que con ello de manera alguna pudiera derivarse una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse al respecto que la cl\u00e1usula general de competencia atribuida al Legislador, no exige una autorizaci\u00f3n expresa para que \u00e9ste regule cada materia en particular, ni para que desarrolle los enunciados contenidos en los diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, sino que otorga precisamente al Congreso la facultad de regular todos los temas que resulte necesarios para el desarrollo completo y arm\u00f3nico de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el asunto bajo examen tiene relaci\u00f3n con la facultad in genere del Congreso de hacer las leyes, es decir, con la cl\u00e1usula general de competencia. Al respecto, el art\u00edculo 150 superior estipula que &#8220;corresponde al Congreso hacer las Leyes&#8221;, con lo cual establece una competencia general en materia de expedici\u00f3n de leyes por parte del \u00f3rgano legislativo. Este puede, en efecto, \u00a0hacer las leyes (potestad gen\u00e9rica), mientras no haya norma constitucional que limite tal potestad (determinaci\u00f3n de competencia en asuntos espec\u00edficos por mandato de la norma soberana). No puede argumentarse v\u00e1lidamente, pues, que para expedir una determinada ley sobre un tema espec\u00edfico deber\u00eda estar el Congreso expresamente autorizado en la Constituci\u00f3n; como se vi\u00f3, la facultad del legislador para este efecto, es general, y se atiene al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 121: &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las anteriores consideraciones no significan que el legislador no se encuentre limitado en algunos aspectos en cuanto a la facultad general de hacer las leyes. Tal es el caso previsto en el art\u00edculo 154 superior, que se\u00f1ala que el Congreso debe someterse a la iniciativa gubernamental para dictar o reformar leyes referentes a \u2018los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales\u2019, o en el art\u00edculo 200 que establece como obligaci\u00f3n del Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso la de \u2018Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150\u2019\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso resulta evidente que con la expedici\u00f3n de la Ley 644 de 2001 el legislador simplemente hizo uso de su potestad de configuraci\u00f3n para hacer aplicable y para dar eficacia jur\u00eddica al art\u00edculo 187 constitucional, teniendo en cuenta los imperativos atr\u00e1s se\u00f1alados en materia de equidad y de congruencia con las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no \u00a0reforma el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las anteriores consideraciones \u00a0no se est\u00e1 en presencia en este caso de una reforma \u00a0del art\u00edculo 187 constitucional sino de su desarrollo por el legislador. Por lo que de ninguna manera \u00a0es posible afirmar que se desconoci\u00f3 por el Legislador el procedimiento establecido en la Carta para la reforma de la Constituci\u00f3n mediante un acto legislativo. (art. 375 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la ley 644 de 2001, se\u00f1ala claramente que \u00a0el objeto de la misma es el de reformar el art\u00edculo 48 \u00a0de la ley 42 de 1993. De dicha circunstancia no puede v\u00e1lidamente derivarse una supuesta trasgresi\u00f3n de la Carta, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el Legislador es competente para variar las disposiciones legales que \u00e9l mismo ha creado. As\u00ed, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi al legislador se le ha atribuido la cl\u00e1usula general de competencia para crear normas jur\u00eddicas vinculantes, es evidente que en su labor de producci\u00f3n normativa y de adecuaci\u00f3n del derecho legislado a las variables condiciones sociales se encuentra asistido por la facultad de derogar las normas que \u00e9l mismo ha creado y de introducirles modificaciones. Lo contrario implicar\u00eda sustraer del \u00e1mbito propio de la regulaci\u00f3n legal todas las materias que hubieren sido objeto de tratamiento por el legislador, imponi\u00e9ndole l\u00edmites al cumplimiento de su funci\u00f3n que, con el tiempo, quedar\u00eda anulada, e invertir el orden jer\u00e1rquico de las fuentes del derecho, ya que una ley que derogara o modificara otra \u00a0anterior, antes que con la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, tendr\u00eda que ser confrontada con la ley derogada o modificada, lo que a todas luces es inadmisible, pues la pauta para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una norma es la Constituci\u00f3n y no una ley de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda a la juzgada\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden prosperar por tanto los cargos planteados en este sentido \u00a0por el demandante en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 644 de 2001, pues como se ha visto los planteamientos que hace el demandante para sustentarlo desconocen abiertamente la distribuci\u00f3n de competencias fijada por nuestro ordenamiento superior, en el que claramente se le asigna al Congreso la potestad de hacer las leyes y de reformarlas con el fin de desarrollar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El concepto de administraci\u00f3n central y el contenido de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor no formula un cargo \u00a0al respecto, pues no identifica las normas constitucionales vulneradas ni explica el concepto de la violaci\u00f3n, requisitos m\u00ednimos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0la Corte considera necesario referirse al planteamiento \u00a0de la demanda seg\u00fan el cual en la norma atacada no se toma en cuenta el tenor del art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998 para aplicar el concepto de administraci\u00f3n central y se menciona \u00a0innecesariamente \u00a0el caso de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que de acuerdo con los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 489 de 199811, \u00a0integran el sector central de la administraci\u00f3n nacional, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia, los Consejos Superiores de \u00a0la Administraci\u00f3n, los ministerios y departamentos administrativos, as\u00ed como las superintendencias y las unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 A su vez integran el sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos p\u00fablicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ala que la ponderaci\u00f3n a que alude el texto atacado \u201cs\u00f3lo tomar\u00e1 en cuenta la variaci\u00f3n de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administraci\u00f3n central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La concordancia entre el texto atacado y las disposiciones citadas de la ley 489 de 1998, permite identificar claramente el sentido de la expresi\u00f3n administraci\u00f3n central nacional introducido en la ley 644 de 2001, \u00a0que no da lugar a equ\u00edvoco sobre la necesaria exclusi\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo encomendado al Contralor General de la Rep\u00fablica de todas \u00a0aquellas entidades descentralizadas \u00a0que por su misma definici\u00f3n no pertenecen al sector central de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que asista raz\u00f3n al demandante cuando se\u00f1ala que \u00a0se ha dado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la expresi\u00f3n administraci\u00f3n central, cuando solo basta, como el mismo actor lo reconoce, \u00a0examinar el contenido \u00a0de los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 489 de 1998 \u00a0para identificar claramente los organismos que integran la administraci\u00f3n central nacional, en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0se efectuar\u00e1 la ponderaci\u00f3n a que alude la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen este contexto la nueva norma legal \u00a0que proponemos deber\u00e1 encaminarse a : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisar el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0constitucional administraci\u00f3n central. Al respecto nos parece m\u00e1s acorde \u00a0con la tradici\u00f3n doctrinaria \u00a0y con la definici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 489 de 1998, entender por dicha locuci\u00f3n \u00a0el conjunto de entidades \u00a0que pertenecen al tronco \u00a0principal de la Rama Ejecutiva, es decir, \u00a0se reivindica el concepto de sector central de la administraci\u00f3n , la cual excluye esa infinita constelaci\u00f3n \u00a0de entidades descentralizadas \u00a0directas e indirectas\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas consideraciones cabe hacer en relaci\u00f3n \u00a0con la menci\u00f3n que hace el demandante respecto del \u00a0literal b) de la norma demandada \u00a0 de acuerdo con el cual \u00a0no se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0tampoco en el establecimiento del promedio ponderado \u00a0encargado al Contralor General \u00a0los reajustes salariales provenientes \u00a0de convenciones colectivas pactadas \u00a0con los trabajadores oficiales, por cuanto, como el mismo actor lo se\u00f1ala carecer\u00eda de sentido tomar en cuenta dichas variaciones determinadas por pactos colectivos de trabajo y convenciones colectivas, cuando el objetivo del legislador fue espec\u00edficamente, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, limitar la base el calculo anotado a las variaciones producidas en el sector central de la administraci\u00f3n en el marco \u00a0de la pol\u00edtica \u00a0salarial establecida por el Gobierno, con exclusi\u00f3n de dichas convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que \u00a0tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 claramente en la exposici\u00f3n de motivos cuando se explic\u00f3 que la norma atacada se encaminaba a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. precisar que para estos efectos \u00a0el concepto de servidores p\u00fablicos \u00a0deber\u00eda comprender solo \u00a0a aquellos cuya remuneraci\u00f3n \u00a0obedece a la misma estructura salarial \u00a0de la de los congresitas, es decir a los empleados que reciben una remuneraci\u00f3n \u00a0compuesta de un sueldo b\u00e1sico y gastos de representaci\u00f3n \u00a0y que por tanto su variaci\u00f3n se rige \u00a0por la pol\u00edtica salarial contenida \u00a0en leyes cuadro y los correspondientes decretos del Gobierno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0150, numeral 19, literal e). En consecuencia, carece de sentido \u00a0tomar en cuenta para el efecto \u00a0estudiado la variaci\u00f3n de salarios \u00a0de trabajadores oficiales, cuya remuneraci\u00f3n est\u00e1 determinada por pactos \u00a0y convenciones colectivas y no \u00a0por la pol\u00edtica salarial oficial dise\u00f1ada por el mecanismo constitucional del art\u00edculo 150 numeral 19.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las competencias del Contralor General y del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que las representantes de la Auditor\u00eda General de Rep\u00fablica y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico llegan a la conclusi\u00f3n en sus intervenciones de que la competencia para establecer el porcentaje en que anualmente se reajustar\u00e1 la asignaci\u00f3n de los congresistas corresponde al Gobierno Nacional, y que para su ejercicio \u00e9ste no se encuentra autom\u00e1ticamente determinado por la certificaci\u00f3n que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica, debe la Corte detenerse en el an\u00e1lisis de este argumento, que tiene una necesaria incidencia para el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto del aparte final del primer inciso, como del literal c), del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 644 de 2001 atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que para llegar a la conclusi\u00f3n anotada las intervinientes interpretan el art\u00edculo 187 constitucional en concordancia con el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem14. De esta forma estiman que se trata de una competencia compartida entre el Gobierno y el Contralor General de la Rep\u00fablica, por lo que el aumento de la remuneraci\u00f3n de los miembros del congreso \u00a0no puede obedecer exclusivamente al promedio ponderado certificado por este \u00faltimo funcionario independientemente de las restricciones fiscales que puedan afectar a todos los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos diferentes de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes refuerzan su argumento citando el literal c) del art\u00edculo 1 de la Ley 4 de 199215 que atribuye al Gobierno Nacional la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley marco a los que se refiere su art\u00edculo 2\u00b016. En el mismo sentido citan la Sentencia C-312 de 1997, de la que resaltan las siguientes afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas afecta fundamentalmente el estado de la econom\u00eda en general. De ah\u00ed que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una responsabilidad destacada en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, se le asigne tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, y la de determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f). Y puesto que la fijaci\u00f3n de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene influencia sobre las finanzas p\u00fablicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneraci\u00f3n sea fijada directamente por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a preferir la interpretaci\u00f3n que realizan los intervinientes dentro del proceso: dado que la responsabilidad principal sobre la pol\u00edtica salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la econom\u00eda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n es la que vincula el tema de la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los empleados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda a la ley marco respectiva, es decir, a la contemplada en el literal e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte se\u00f1alar que \u00a0atendiendo el \u00a0mandato del art\u00edculo 187 constitucional, la Ley 4\u00b0 de 199218 estableci\u00f3 una clara diferencia en el tratamiento del reajuste aplicable a la remuneraci\u00f3n de los congresistas \u00a0frente a \u00a0aquel aplicable a los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico; \u00a0los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley marco a que se ha hecho referencia se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 que con base en los criterios y objetivos contenidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez d\u00edas del mes de enero de19cada a\u00f1o, modificar\u00e1 el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art\u00edculo 1\u00b0. literales a)20, b)21 y d)22, aumentando sus remuneraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente Ley, determinar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su vigencia, la asignaci\u00f3n mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n mensual de que trata el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 en forma exclusiva a los miembros del Congreso y producir\u00e1 efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.) de enero de 1992.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para el caso de los Congresistas, \u00a0la Ley 4a de 1992, contrariamente a lo afirmado por las intervinientes dispuso, como no pod\u00eda ser de otra manera, la necesidad de aplicar el art\u00edculo 187 constitucional, el cual \u00a0estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que no puede desconocerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en relaci\u00f3n con el planteamiento seg\u00fan el cual en este caso se debe hacer una lectura sistem\u00e1tica y finalista de la Carta tendiente a garantizar la vigencia del principio de igualdad y as\u00ed asegurar una variaci\u00f3n uniforme de las remuneraciones para todos los servidores del Estado, sin ning\u00fan tipo de distinciones, la Corte debe manifestar que su tarea de interprete de la Constituci\u00f3n le impone no contrariar el sentido de las disposiciones de la Carta, en las que el constituyente expl\u00edcitamente ha establecido diferencias de tratamiento entre sujetos diferentes, como sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a examinar la Constitucionalidad \u00a0 tanto del primer inciso, \u00a0como del literal c) del art\u00edculo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0644 de 2001 \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0certificar\u00e1 dentro de los \u00a0diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0sobre incremento salarial para los empleados \u00a0de la administraci\u00f3n central, el porcentaje promedio ponderado \u00a0de los cambios ocurridos para ese mismo a\u00f1o en la remuneraci\u00f3n \u00a0de los servidores de ese nivel, el cual ser\u00e1 remitido \u00a0al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste \u00a0en la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n en primer t\u00e9rmino \u00a0sobre la expresi\u00f3n \u201cporcentaje\u201d introducida en la norma, que no figura dentro de los elementos establecidos por el Constituyente para que se proceda \u00a0a efectuar el reajuste de la remuneraci\u00f3n de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 187 constitucional es suficientemente claro en efecto \u00a0al se\u00f1alar que la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o \u201cen proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tomando en cuenta \u00a0que \u00a0la expresi\u00f3n aludida \u00a0no corresponde al mandato expreso del constituyente en este campo y que no cabe a la ley introducir elementos que puedan alterar su sentido, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato expreso determina igualmente \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0acorde con la Carta \u00a0tanto de la competencia asignada por la norma atacada al Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0como al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, \u00a0es claro \u00a0que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpara que este \u00a0determine el reajuste de la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el aparte final del primer inciso, no puede interpretarse en el sentido de dejar al Gobierno Nacional en libertad de fijar \u00a0el reajuste se\u00f1alado con independencia de la certificaci\u00f3n expedida por el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicar\u00eda desconocer \u00a0abiertamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala, cabe repetirlo, \u00a0 que la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien corresponde al Gobierno Nacional dictar el decreto correspondiente, su competencia en este campo esta \u00a0supeditada al cumplimiento del texto constitucional \u00a0y en este sentido el reajuste \u00a0que podr\u00e1 establecer \u00a0solo podr\u00e1 ser igual al promedio \u00a0ponderado certificado por el Contralor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en la medida en que \u00a0en dicho literal c) se hace menci\u00f3n a \u201cla escala\u201d \u00a0 \u00a0-en singular- \u00a0\u201ccorrespondiente \u00a0de la remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para este a\u00f1o fiscal\u201d, y que bien puede suceder que en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n central, hayan sido establecidas o se establezcan \u00a0 distintas escalas de remuneraci\u00f3n, \u00a0la Corte considera necesario precisar que para respetar el mandato del art\u00edculo 187 de la Carta -en el que se hace menci\u00f3n de manera gen\u00e9rica a \u201clos cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central\u201d- , el promedio ponderado debe hacerse \u00a0teniendo en cuenta las \u00a0diversas escalas \u00a0que sirven de base \u00a0a los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n \u00a0de los servidores de la administraci\u00f3n central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de primer inciso y del literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 644 de 2001 \u00a0solamente bajo los entendidos anotados, \u00a0que parten de su interpretaci\u00f3n acorde con el \u00a0texto del art\u00edculo 187 de la Carta y declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cporcentaje\u201d que no se atiene al mandato expreso de dicha disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta Sentencia, el inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 644 de 2001, excepto la \u00a0expresi\u00f3n \u201cporcentaje\u201d que se declara INEXEQUIBLE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 644 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 644 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 644 de 2001, bajo el entendido que el promedio ponderado debe hacerse teniendo en cuenta \u00a0las diversas escalas que sirven de base a los cambios ocurridos \u00a0en la remuneraci\u00f3n \u00a0de los servidores de la administraci\u00f3n central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-247\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Actos previos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro de la norma constitucional, la determinaci\u00f3n del reajuste de la remuneraci\u00f3n de los Miembros del Congreso, supone como actos previos los siguientes: a) \u00a0La ocurrencia de cambios en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, en cada a\u00f1o; b) \u00a0Que se establezca un promedio ponderado de dichos cambios; c) \u00a0Que para el efecto el Contralor General de la Rep\u00fablica expida una certificaci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Fijaci\u00f3n\/REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Independencia del Congreso de actos inmediatos del Ejecutivo\/REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-No sujeci\u00f3n al Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste de la remuneraci\u00f3n de los Miembros del Congreso ha de fijarse s\u00f3lo en atenci\u00f3n al promedio ponderado del cambio ocurrido en la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central, sin que quede ligada a la escala que se fije por el Gobierno \u201cpara ese a\u00f1o fiscal\u201d, pues ello equivale a que, en \u00faltimas, la asignaci\u00f3n de Senadores y Representantes queda supeditada a la determinaci\u00f3n del ejecutivo, pues la certificaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00eda ser expedida con posterioridad y con fundamento en los decretos que expida el Gobierno en relaci\u00f3n con los salarios del sector central de la administraci\u00f3n para el a\u00f1o respectivo, cuando, lo que ha de ocurrir conforme ya lo preve\u00eda el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993, es que tal certificaci\u00f3n debe expedirse por ese funcionario con respecto a lo sucedido en materia salarial de los servidores de la administraci\u00f3n central \u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, lo que no s\u00f3lo tiene consecuencias econ\u00f3micas distintas, sino, que resulta trascendental para la independencia del Congreso, pues desliga esa certificaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica de actos inmediatos del ejecutivo que adem\u00e1s regir\u00e1n para el futuro y que contrar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n que con claridad se\u00f1ala la manera como se reajustan anualmente las asignaciones de los Miembros del Congreso preservando su \u00f3rbita propia de actividad funcional y sin que quede atada, ni directa ni indirectamente a decisiones gubernamentales futuras, entre otras cosas porque toda certificaci\u00f3n se refiere a hechos pasados. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Como es suficientemente conocido, en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los Miembros del Congreso y el reajuste anual de sus asignaciones, la Constituci\u00f3n de 1991 opt\u00f3 por fijar ella, de manera directa, una regla jur\u00eddica con el objeto de sustraer al Congreso de la Rep\u00fablica de expedir leyes al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. El citado art\u00edculo 187 de la Carta establece que las asignaciones de los Miembros del Congreso ser\u00e1n reajustadas anualmente \u201cen proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resulta claro de la norma constitucional en menci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del reajuste de la remuneraci\u00f3n de los Miembros del Congreso, supone como actos previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La ocurrencia de cambios en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, en cada a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se establezca un promedio ponderado de dichos cambios; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que para el efecto el Contralor General de la Rep\u00fablica expida una certificaci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Siendo ello as\u00ed, el reajuste de la remuneraci\u00f3n de los Miembros del Congreso ha de fijarse s\u00f3lo en atenci\u00f3n al promedio ponderado del cambio ocurrido en la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n central, sin que quede ligada a la escala que se fije por el Gobierno \u201cpara ese a\u00f1o fiscal\u201d, pues ello equivale a que, en \u00faltimas, la asignaci\u00f3n de Senadores y Representantes queda supeditada a la determinaci\u00f3n del ejecutivo, pues la certificaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00eda ser expedida con posterioridad y con fundamento en los decretos que expida el Gobierno en relaci\u00f3n con los salarios del sector central de la administraci\u00f3n para el a\u00f1o respectivo, cuando, lo que ha de ocurrir conforme ya lo preve\u00eda el art\u00edculo 48 de la Ley 42 de 1993, es que tal certificaci\u00f3n debe expedirse por ese funcionario con respecto a lo sucedido en materia salarial de los servidores de la administraci\u00f3n central \u201cdurante el a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d, lo que no s\u00f3lo tiene consecuencias econ\u00f3micas distintas, sino, que resulta trascendental para la independencia del Congreso, pues desliga esa certificaci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica de actos inmediatos del ejecutivo que adem\u00e1s regir\u00e1n para el futuro y que contrar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n que con claridad se\u00f1ala la manera como se reajustan anualmente las asignaciones de los Miembros del Congreso preservando su \u00f3rbita propia de actividad funcional y sin que quede atada, ni directa ni indirectamente a decisiones gubernamentales futuras, entre otras cosas porque toda certificaci\u00f3n se refiere a hechos pasados. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. As\u00ed las cosas, a \u00a0mi juicio ha debido declararse inexequible, por ser contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cpara ese a\u00f1o fiscal\u201d contenida en los literales b) y c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 644 de 2001. \u00a0M\u00e1s, como as\u00ed no se hizo en la Sentencia C-247 de 9 de abril de 2002, salvo entonces parcialmente mi voto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-247\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Independencia respecto del \u00f3rgano ejecutivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL ORGANO LEGISLATIVO-Salarios de congresistas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-No sujeci\u00f3n al Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE DE ASIGNACION DE CONGRESISTA-Promedio ponderado sobre hechos pasados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 644 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito salvar parcialmente el voto, respecto del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba literales b y c de la ley 644 de 2001, sobre los cuales se pronunci\u00f3 la Corte en esta sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se limita la independencia del Congreso y se le somete al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente colombiano ha tratado desde hace muchos a\u00f1os hacer efectivo el principio de independencia del \u00f3rgano legislativo, especialmente en relaci\u00f3n con el \u00f3rgano ejecutivo. \u00a0No se concibe entonces que el \u00f3rgano legislativo se encuentre subyugado al \u00f3rgano ejecutivo; mucho m\u00e1s cuando, \u00a0como se\u00f1ala Kelsen, existe una cierta primac\u00eda del parlamento, ya que el \u00f3rgano ejecutivo, como su nombre lo dice debe limitarse a ejecutar la ley que ha expedido el parlamento y, desde este punto de vista, el ejecutivo se encuentra sometido al legislativo; en id\u00e9ntica sujeci\u00f3n se encuentran los jueces pues su misi\u00f3n es aplicar la ley en el caso que est\u00e1 decidiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Buscando hacer efectivo el principio de independencia del \u00f3rgano legislativo, \u00a0se ha tratado de darle presupuesto propio al Congreso y garantizar los sueldos de los miembros del Parlamento. \u00a0Precisamente en relaci\u00f3n con el sueldo de los Congresistas se presentaron en el pasado manipulaciones por parte del Gobierno. \u00a0Cuando s\u00f3lo ten\u00edan gastos de representaci\u00f3n por asistencia a las sesiones, el Gobierno de turno s\u00f3lo convocaba a sesiones extraordinarias, bajo la condici\u00f3n de que votaran afirmativamente los proyectos sometidos a sesiones extraordinarias, la contraprestaci\u00f3n eran los gastos de representaci\u00f3n extras a causa de las sesiones extras. \u00a0Cuando se estableci\u00f3 el sueldo anual se hac\u00eda necesario reajustarlo tambi\u00e9n anualmente y cada vez que el Congreso reajustaba su sueldo su prestigio disminu\u00eda ante la opini\u00f3n p\u00fablica y se le hac\u00eda objeto de permanentes cr\u00edticas por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica en general y de la prensa en particular. \u00a0Con el fin de evitar el desprestigio anual del Congreso, desde antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se expidi\u00f3 un Acto Legislativo con el fin de que ese reajuste fuera autom\u00e1tico sin necesidad de que el Congreso expidiese anualmente una ley de reajuste y, lo que es m\u00e1s importante que el reajuste no quedase en manos del Gobierno Nacional. Precisamente para evitar la manipulaci\u00f3n del legislativo por parte del ejecutivo; la formula del Constituyente fue la de reajustarlo autom\u00e1ticamente con una certificaci\u00f3n que deb\u00eda dar un \u00f3rgano independiente, un \u00f3rgano de control, y esta funci\u00f3n se la entreg\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de tal manera que esa formula, fue recogida de manera similar por el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 187 de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro que el art\u00edculo 187 tiene como finalidad constitucional hacer efectivo el principio de independencia de los miembros del Congreso es que no se puede aceptar que el legislador condicione la certificaci\u00f3n del Contralor General a la expedici\u00f3n de un decreto del Gobierno Nacional, pues bastar\u00eda \u00a0que el Gobierno no hiciera reajuste salarial o simplemente se demorara en hacerlo para que no puediera reajustarse el sueldo de los Congresistas. \u00a0En consecuencia, en nuestro criterio el salario de los Congresistas no puede estar condicionado a los salarios de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico y mucho menos a los decretos del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la norma es inconstitucional en cuanto a que el promedio ponderado exigido por la Constituci\u00f3n, hace referencia a hechos pasados y no a hechos futuros, como establece la nueva ley. \u00a0Como se puede observar, tanto en la exposici\u00f3n de motivos de la ley como en el texto de la misma, el Gobierno quiere aumentar el sueldo de los Congresistas con fundamento en un hecho futuro que es la inflaci\u00f3n esperada y no sobre la inflaci\u00f3n ya ocurrida; como se puede advertir no es lo mismo un hecho pasado que es siempre un hecho cierto y como tal verificable, que un hecho futuro, que es una mera probabilidad y que como tal puede ser diversa de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hace un reajuste con fundamento en la inflaci\u00f3n pasada, se tiene la certeza de cu\u00e1nto fue esa inflaci\u00f3n, por ejemplo del 9%, en cambio cuando se trabaja con la inflaci\u00f3n proyectada o futura, por ejemplo del 7% para el pr\u00f3ximo a\u00f1o puede suceder, como de hecho sucede, que la inflaci\u00f3n real no sea del 7% sino del 10%. Esto trae consecuencias salariales ya que si la inflaci\u00f3n es del 10%, lo justo, para mantener el poder adquisitivo de la moneda, es que se reajuste tambi\u00e9n en un 10%. \u00a0En cambio, si el aumento se hace con la inflaci\u00f3n esperada lo que a pasado, en realidad, es que los salarios sean menores y los due\u00f1os de estos salarios se van empobreciendo paulatinamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-247\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3719 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 644 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Me adhiero al salvamento parcial de voto presentado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, a la sentencia de la referencia, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita para el efecto las sentencias C-011, C-663 de 1998 y C-534 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-527 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No 47 del 19 de junio de 1986. MP. Jario E Duque P\u00e9rez. Gaceta Judicial. No 2426, pp 386 y 387. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-473\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta \u00a0del Congreso 402 . Martes 2 de noviembre de 1999 pag. 7 y 8 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLey 644 de 2001 \u00a0(junio 30) \u00a0por la cual se ref\u00f3rmale art\u00edculo 48 \u00a0de \u00a0la Ley 42 de 1993 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.- El Contralor General de la Rep\u00fablica certificar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0sobre incremento salarial para los empleados de la administraci\u00f3n central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo a\u00f1o en la remuneraci\u00f3n de los servidores de ese nivel, el cual ser\u00e1 remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponderaci\u00f3n s\u00f3lo tomar\u00e1 en cuenta la variaci\u00f3n de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administraci\u00f3n central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se tendr\u00e1 en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el n\u00famero de empleados seg\u00fan la escala correspondiente de remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para ese a\u00f1o fiscal; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reajuste no exceder\u00e1 la proporci\u00f3n en que se reajustaron los sueldos seg\u00fan la escala correspondiente de la remuneraci\u00f3n del sector central de la administraci\u00f3n nacional para ese a\u00f1o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 La presente ley \u00a0rige a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0y se aplicar\u00e1 a partir del 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-423 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 568\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 38. Integraci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Sector Central: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Presidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) La Vicepresidencia de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Consejos Superiores de la administraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los ministerios y departamentos administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Sector descentralizado por servicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los establecimientos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los institutos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s entidades administrativas nacionales con personer\u00eda jur\u00eddica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se someten al r\u00e9gimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de lo previsto en el literal c) del numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administraci\u00f3n o parte de ella, funcionar\u00e1n con car\u00e1cter permanente o temporal y con representaci\u00f3n de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constituci\u00f3n se indicar\u00e1 el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Integraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial. Los dem\u00e1s les est\u00e1n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta \u00a0del Congreso 402 . Martes 2 de noviembre de 1999 pags. 8 y 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta \u00a0del Congreso 402 . Martes 2 de noviembre de 1999 pag. \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 150 \u00a0numeral 19 literal e) que Corresponde al Congreso dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional \u00a0y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros del Congreso Nacional, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2o. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliaci\u00f3n de su cobertura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La concertaci\u00f3n como factor de mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g ) La obligaci\u00f3n del Estado de propiciar una capacitaci\u00f3n continua del personal a su servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El establecimiento de rangos de remuneraci\u00f3n para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organizaci\u00f3n Electoral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La adopci\u00f3n de sistemas de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n basados en pruebas generales y\/o espec\u00edficas. En el dise\u00f1o de estos sistemas se tendr\u00e1n en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempe\u00f1o y la antig\u00fcedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) El reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-312\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>19 La frase en it\u00e1lica fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 710\/99 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>22 los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>24 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-247\/02 \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Desarrollo legal\/NORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites a desarrollo legal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE NORMA CONSTITUCIONAL-Potestad y competencia para el desarrollo \u00a0 La potestad del legislador para desarrollar el contenido \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, \u00a0principios y valores constitucionales. 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