{"id":8105,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-251-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-251-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-02\/","title":{"rendered":"C-251-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general del cuerpo legal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general en la demanda del cuerpo legal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cuerpo legal y no una recopilaci\u00f3n de instrumentos dis\u00edmiles \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Finalidad sist\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de principios y pilares institucionales como inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes y una cierta relaci\u00f3n con su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen del sistema y principios y dise\u00f1os institucionales b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Principios de la Constituci\u00f3n que enmarcan actividad del legislador\/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Examen de legitimidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Defensa de integridad nacional y preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y convivencia pac\u00edfica\/FINES ESENCIALES DE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Perturbaci\u00f3n de convivencia pac\u00edfica por grupos armados al margen de la ley\/DEBERES DEL ESTADO-Convivencia pac\u00edfica y sistema jur\u00eddico pol\u00edtico estable para protecci\u00f3n a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Una de las finalidades b\u00e1sicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, sino adem\u00e1s porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. La Constituci\u00f3n busca el fortalecimiento de las instituciones, para que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de \u201cmantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad\u201d, puesto que el derecho \u201cs\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Desarrollo de actividades para protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las Fuerzas Armadas \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de su funci\u00f3n primigenia de proteger a la poblaci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desaf\u00edan el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual se conf\u00eda al Estado el monopolio del uso leg\u00edtimo de las armas. Y en este campo, el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no s\u00f3lo le corresponde conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, sino que adem\u00e1s, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que es, dirige la fuerza p\u00fablica y conduce las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Permisi\u00f3n de adopci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desarrollo de pol\u00edticas y planes espec\u00edficos y defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite que el Congreso adopte un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo distintas autoridades, y en particular \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica tracen pol\u00edticas y planes espec\u00edficos. Un cuerpo legal de esa naturaleza encuentra sustento no s\u00f3lo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica sino tambi\u00e9n en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual, corresponde a las mayor\u00edas representadas en el Congreso adoptar las pol\u00edticas de seguridad y defensa que juzguen m\u00e1s adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Sujeci\u00f3n integral a la Constituci\u00f3n y compromisos internacionales en derechos humanos y humanitario \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier ley de seguridad y defensa es leg\u00edtima, pues ella debe respetar integralmente la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No s\u00f3lo la ley est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, sino que adem\u00e1s la Carta instituye un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en ciertos principios y dise\u00f1os institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Distinci\u00f3n entre partes dogm\u00e1tica y org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tendr\u00e1 en cuenta la distinci\u00f3n cl\u00e1sica que la doctrina constitucional suele establecer entre la parte dogm\u00e1tica y la parte org\u00e1nica de los textos constitucionales. La primera contiene los principios filos\u00f3ficos que orientan la organizaci\u00f3n estatal y definen las relaciones b\u00e1sicas entre los ciudadanos y las autoridades, mientras que la segunda regula la organizaci\u00f3n institucional y territorial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitaciones a pol\u00edticas que provienen de la Constituci\u00f3n\/LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Restricciones constitucionales provenientes de dise\u00f1os institucionales \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-F\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas\/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Definici\u00f3n de naturaleza y delimitaci\u00f3n de relaci\u00f3n entre ciudadanos y autoridades\/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Principios establecidos en la Constituci\u00f3n\/ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO-Principios esenciales que condicionan la acci\u00f3n de autoridades y del legislador\/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Criterios hermen\u00e9uticos para determinar contenido de otras cl\u00e1usulas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La Carta se\u00f1ala en sus primeros art\u00edculos que Colombia es un Estado social de derecho, que adem\u00e1s de ser democr\u00e1tico, participativo y pluralista, est\u00e1 fundado en la dignidad humana, se encuentra al servicio de la comunidad y debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Estos enunciados no son proclamas ret\u00f3ricas sin efectos normativos sino que establecen las f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas, que definen la naturaleza de nuestra organizaci\u00f3n institucional y delimitan las relaciones que existen entre los ciudadanos y las autoridades. Esas primeras normas condensan la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira el dise\u00f1o institucional previsto por la Carta, y por tanto representan los principios esenciales que irradian todo el ordenamiento constitucional y condicionan la acci\u00f3n de las autoridades en general, y del Legislador en particular. Por ello el int\u00e9rprete de la Carta encuentra en estos principios o f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas unos criterios hermen\u00e9uticos esenciales para determinar el contenido propio de otras cl\u00e1usulas constitucionales m\u00e1s particulares, como aquellas que regulan la organizaci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Servicio de la comunidad y dignidad humana\/ESTADO ORGANICISTA O TOTALITARIO-Proscripci\u00f3n constitucional\/SEGURIDAD Y DEFENSA-Implicaciones normativas de f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO TOTALITARIO-Proscripci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Car\u00e1cter personalista\/ESTADO COLOMBIANO-Rasgos definitorios \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Implicaciones de rasgos definitorios del Estado\/ORDEN PUBLICO-Preservaci\u00f3n subordinado a la dignidad humana\/AUTORIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos definitorios del Estado colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las pol\u00edticas de seguridad y defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no es una finalidad en s\u00ed misma sino que constituye, como esta Corte lo ha dicho, \u201cun valor subordinado al respeto a la dignidad humana\u201d, por lo que, \u201cla preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico\u201d. Y de otro lado, si el Estado est\u00e1 al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Eficacia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Son inviolables en principio \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-L\u00edmites dados por los derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de la persona representan l\u00edmites que deben ser respetados por el Estado cuando busca alcanzar objetivos de inter\u00e9s general, como la paz, la seguridad y la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Forma para tener eficacia normativa\/DERECHOS CONSTITUCIONALES FRENTE A LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Constituyen cartas de triunfo\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitan el principio de mayor\u00eda y las pol\u00edticas a satisfacer el bienestar colectivo\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Validez no sujeta a criterios de mayor\u00edas y a su compatibilidad con objetivos de inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha insistido en que la \u00fanica forma como los derechos constitucionales pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos, como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo\u201d, y por ende no pueden \u201cser disueltos en un c\u00e1lculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayor\u00edas, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.\u201d. Esta Corte ha resaltado que no puede condicionarse la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas y a su compatibilidad con los objetivos de inter\u00e9s general, por cuanto eso implicar\u00eda \u201cquitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas &#8211; y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Armonizaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Restricci\u00f3n de derecho fundamental siempre que sea proporcionado y respete el contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en tensi\u00f3n. Es posible que en una situaci\u00f3n espec\u00edfica puedan existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando \u00e9sta sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado. La restricci\u00f3n puede ser mayor a la limitaciones ordinarias que derivan de las leyes de polic\u00eda o de orden penal, siempre y cuando cada incremento en el grado de limitaci\u00f3n del derecho sea estrictamente proporcionado para alcanzar un fin espec\u00edfico de car\u00e1cter imperioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y ORDEN PUBLICO-Simple invocaci\u00f3n no justifica la restricci\u00f3n de un derecho constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La simple invocaci\u00f3n del inter\u00e9s general, o de la necesidad de \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico, no representa un argumento que justifique, por s\u00ed solo, la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho constitucional, pues no tendr\u00eda sentido que los derechos constitucionales sean sacrificados supuestamente para asegurar la realizaci\u00f3n de las condiciones que permiten gozar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>CONVIVENCIA PACIFICA, ORDEN PUBLICO Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Respeto y garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n respecto de obligaci\u00f3n de asegurar la paz y el orden\/POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Respeto a los l\u00edmites impuestos por los derechos \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las pol\u00edticas de seguridad est\u00e1n enmarcadas por el estricto respeto a los l\u00edmites impuestos por los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Limitaciones estrictas a los Estados y medidas proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n\/CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas proporcionadas a la gravedad de la crisis \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Estrategias deben respetar l\u00edmites impuestos por los derechos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y BIEN COMUN-Referencias gen\u00e9ricas no justifican limitaci\u00f3n de un derecho \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES A PARTICULARES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Compatibilidad en imposici\u00f3n y respeto\/DEBERES A PARTICULARES-Imposici\u00f3n debe ser compatible con la dignidad humana y naturaleza misma del Estado\/DEBERES CONSTITUCIONALES-No entendimiento como la negaci\u00f3n de un derecho \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de deberes a los particulares por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser compatible con el respeto de los derechos constitucionales. En desarrollo de sus competencias, la ley puede establecer deberes a los particulares que faciliten las tareas de las autoridades de preservar el orden p\u00fablico y la convivencia democr\u00e1tica. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos de la persona, la ley no puede imponer cualquier tipo de deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un \u201cun deber constitucional no puede entenderse como la \u00a0negaci\u00f3n de un derecho, pues ser\u00eda tanto como suponer \u00a0en el constituyente trampas a la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA-No pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y DEFENSA-L\u00edmites a imposici\u00f3n\/FUERZA PUBLICA-Garante de la convivencia ciudadana\/FUERZA PUBLICA-Funci\u00f3n no puede trasladarse a los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de imponer deberes en materia de orden p\u00fablico y defensa se encuentra adem\u00e1s delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Polic\u00eda debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Esto significa que es la Fuerza P\u00fablica la garante de la convivencia ciudadana, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa funci\u00f3n, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Objetivos no son suficientes para legitimar restricci\u00f3n de un derecho constitucional\/DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Proporcionalidad y objetivo espec\u00edfico e imperioso \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n del individuo \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Sustento constitucional y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO COLOMBIANO-Naturaleza democr\u00e1tica y pluralista\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Reconocimiento para protecci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico y garant\u00eda pluralista\/DEMOCRACIA Y PLURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>La Carta no s\u00f3lo reconoce los derechos constitucionales para asegurar ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayor\u00edas, sino tambi\u00e9n para proteger la estructura y continuidad del proceso democr\u00e1tico, as\u00ed como para garantizar el pluralismo social, pol\u00edtico e ideol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DEMOCRATICO Y PLURALISTA-Niega que la pol\u00edtica se mueva en incesante dial\u00e9ctica amigo enemigo \u00a0<\/p>\n<p>El Estado democr\u00e1tico pluralista niega que la pol\u00edtica se mueva en una incesante dial\u00e9ctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de seguridad definida por los \u00f3rganos pol\u00edticos pueda ser calificado como un enemigo de la Naci\u00f3n que debe ser perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA Y PLURALISMO-Admisi\u00f3n del disenso frente a pol\u00edticas estatales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n opta por un r\u00e9gimen jur\u00eddico que admite el disenso frente a las pol\u00edticas estatales, pues la controversia y la deliberaci\u00f3n son consustanciales a la democracia y al pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA Y PLURALISMO EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Condicionamiento de legitimidad constitucional de pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica compatible con el pluralismo, derechos de la persona y derecho al disenso y oposici\u00f3n\/DEBERES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y SEGURIDAD-L\u00edmites a eventual movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Carta establece obligaciones de las personas con relaci\u00f3n al orden p\u00fablico y la seguridad, como el deber de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, o la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, es claro que el alcance de esos deberes constitucionales debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente, y en forma tal que sea compatible con el respeto del pluralismo, la garant\u00eda de los derechos de la persona, y en especial del derecho al disenso y a la oposici\u00f3n. Por ello, una eventual movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no puede desconocer la autonom\u00eda de los ciudadanos, ni colocarlos en la posici\u00f3n de tomar obligatoriamente partido en contra de manifestaciones leg\u00edtimas de pluralismo en desmedro de libertades b\u00e1sicas, como, entre otras, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de comunicaci\u00f3n y el derecho a ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Aplicaci\u00f3n de l\u00edmites constitucionales y normas humanitarias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANITARIO-Principios m\u00e1s importantes\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO HUMANITARIO-Significado\/PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Los dos principios m\u00e1s importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinci\u00f3n. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable tambi\u00e9n en los conflictos internos en Colombia, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilizaci\u00f3n de ciertas armas. El principio de distinci\u00f3n, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Consecuencias concretas de mandatos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-No se puede involucrar a la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar los alcances del principio de distinci\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cprotecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por la otra parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Papel de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA EN CONFLICTO ARMADO-No pueden involucrar a poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>Las estrategias de seguridad y defensa \u00a0no pueden imponer deberes tales a la poblaci\u00f3n civil, que terminen involucr\u00e1ndola en el conflicto armado, ya que no s\u00f3lo se estar\u00eda afectando el principio de distinci\u00f3n derivado del derecho internacional humanitario, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda desconociendo el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, las tareas de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y el orden p\u00fablico corresponden a la Fuerza P\u00fablica, y no a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA EN CONFLICTO ARMADO-No exclusi\u00f3n de poblaci\u00f3n civil por estar inmersa en la realidad es una falacia naturalista\/NORMA JURIDICA-Incumplimiento no deriva en invalidez\/PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Importancia por haberse involucrado de hecho a la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la poblaci\u00f3n civil no puede ser jur\u00eddicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en \u00e9l en la realidad, es err\u00f3nea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Este reparo confunde una situaci\u00f3n emp\u00edrica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinci\u00f3n, que es una norma, no es v\u00e1lido, por cuanto a nivel emp\u00edrico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la poblaci\u00f3n civil su principal v\u00edctima. Este argumento es equivocado. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jur\u00eddicas que puedan ser violadas, y para ello est\u00e1 prevista precisamente la correspondiente sanci\u00f3n. Por ende, del hecho de que la poblaci\u00f3n civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por \u00e9l, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de \u00e9l. Todo lo contrario: precisamente porque la poblaci\u00f3n civil es una de las principales v\u00edctimas en una confrontaci\u00f3n armada es que las normas humanitarias ordenan su protecci\u00f3n. El principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario tiene entonces sentido, no s\u00f3lo a pesar de que la poblaci\u00f3n civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO HUMANITARIO-Reglas hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Limita deber de particulares de apoyar a las autoridades\/CONFLICTO ARMADO-Estado no puede involucrar a la poblaci\u00f3n no combatiente \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinci\u00f3n, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado. Y es que la interpretaci\u00f3n opuesta, a saber que el deber de apoyo a las autoridades permitir\u00eda involucrar a la poblaci\u00f3n no combatiente en las hostilidades, resulta inadmisible pues desconoce la norma b\u00e1sica del derecho humanitario, que es la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil del conflicto armado, a fin de asegurarle una adecuada protecci\u00f3n. Esa interpretaci\u00f3n vulnerar\u00eda entonces el perentorio mandato del art\u00edculo 214 de la Carta, seg\u00fan el cual, en todo caso deben ser respetadas las reglas del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO HUMANITARIO-Limita imposici\u00f3n de deberes a los particulares \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Armonizaci\u00f3n de la libertad y el orden\/ORDEN PUBLICO DEMOCRATICO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal forma que para lograr la seguridad no vulnere los derechos fundamentales y las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de cr\u00edtica. Y en eso consiste el orden p\u00fablico democr\u00e1tico que aspiran a consolidar los reg\u00edmenes constitucionales, que fundan su legitimidad en el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos humanos. Y nada m\u00e1s y nada menos es eso lo que proclama nuestra Carta cuando define a Colombia como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Desarrollos institucionales adecuados de f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Dise\u00f1os institucionales que plasman principios filos\u00f3ficos sobre organizaci\u00f3n del poder \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Monopolio de la coacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO E INTEGRIDAD TERRITORIAL-Competencia en la preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR\/FUERZA PUBLICA-Direcci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Los principios institucionales de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, y direcci\u00f3n presidencial de las Fuerzas Armadas, tienen importantes \u00a0consecuencias normativas sobre la legitimidad de las estrategias de seguridad y defensa, sobre todo cuando se lo relaciona con el mandato seg\u00fan el cual el Estado se encuentra al servicio de la comunidad. As\u00ed, es obvio que ninguna estrategia en este campo puede implicar la subordinaci\u00f3n de las autoridades civiles a los mandos militares. Se debe pues garantizar la primac\u00eda del poder civil sobre el militar, tanto en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de seguridad y defensa, como en el cumplimiento de \u00f3rdenes en cada situaci\u00f3n concreta, sin perjuicio del mando operativo a cargo de los oficiales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Garant\u00eda y no traslado a los particulares \u00a0<\/p>\n<p>La Fuerza P\u00fablica es la garante del orden p\u00fablico, y no puede desprenderse de esa funci\u00f3n y trasladarla a los particulares. Las personas tienen ciertos deberes de colaboraci\u00f3n en esta materia, que han sido previstos por la propia Constituci\u00f3n, pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Facultades propias no atribuibles a los particulares\/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Particulares no pueden poseer ni portar armas de guerra \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No invocaci\u00f3n de la democracia participativa para armar a la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Sujeci\u00f3n a reglas de ejercicio de monopolio de la coacci\u00f3n por el Estado\/ESTADO DE DERECHO-Sujeci\u00f3n a reglas jur\u00eddicas de actividad estatal \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia constitucional no basta que exista el monopolio de la coacci\u00f3n en el Estado sino que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad. S\u00f3lo as\u00ed puede ampararse la libertad y seguridad de las personas. Por ello, la Carta se\u00f1ala que el Estado colombiano no es cualquier tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica sino que es un Estado de derecho, que no es sino otra forma de decir que la actividad estatal est\u00e1 sometida a reglas jur\u00eddicas, pues como lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201cla acepci\u00f3n Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Fundamentos filos\u00f3ficos de la importancia de someter la actividad estatal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Reserva legal en regulaci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reserva legal en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Prop\u00f3sitos de la reserva legal en la limitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Debate amplio en el Congreso sobre restricciones a derechos \u00a0<\/p>\n<p>La reserva legal en la limitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de los derechos constitucionales cumple un doble prop\u00f3sito: es un mecanismo para evitar la arbitrariedad, pues no s\u00f3lo los particulares conocen previamente el alcance de sus derechos sino que adem\u00e1s se evita que el gobierno los restrinja injustificadamente. El principio de legalidad opera entonces como un desarrollo del Estado de derecho. \u00a0Pero es tambi\u00e9n un desarrollo del Estado democr\u00e1tico, pues permite que las restricciones de derechos asociadas a determinadas pol\u00edticas de seguridad sean ampliamente debatidas, en el escenario por excelencia de la democracia, que es el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Reserva legal\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Concreci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tiene bien establecido que, aunque en forma excepcional, y para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, los deberes constitucionales pueden tener eficacia directa, la regla general es que la exigibilidad de esas obligaciones \u201cdepende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva\u201d. Esto significa entonces que las leyes que desarrollan los deberes constitucionales no pueden limitarse a repetir lo ya dispuesto en la Carta, sino que deben concretar el deber, en la medida en que lo permita la naturaleza de las cosas, indicando con precisi\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como las eventuales sanciones derivadas de su incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Reserva legal en cuanto a elementos b\u00e1sicos\/DEBERES DEL CIUDADANO EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Reserva legal de obligaciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>Una pol\u00edtica de seguridad no puede vulnerar el principio de la separaci\u00f3n de poderes. No ser\u00eda leg\u00edtimo que, en materia de seguridad y defensa, todos los \u00f3rganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, con el deleznable argumento que a \u00e9ste corresponde la guarda del orden p\u00fablico y que los diferentes \u00f3rganos del Estado deben colaborar arm\u00f3nicamente. De otro lado, debido a la reserva de ley, las limitaciones a los derechos constitucionales deben no s\u00f3lo ser adoptadas en una ley sino que, adem\u00e1s, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales, ellas deber\u00e1n ser incorporadas en una ley estatutaria. Finalmente, corresponde a la ley definir previamente cu\u00e1les son las obligaciones espec\u00edficas y precisas en materia de orden p\u00fablico que se derivan de los deberes ciudadanos en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Distinci\u00f3n entre normalidad y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n a principios b\u00e1sicos que lo gobiernan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FORMALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto\/PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto\/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto\/PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Consecuencias sobre legitimidad de distinci\u00f3n entre normalidad y excepci\u00f3n y principios b\u00e1sicos que lo gobiernan \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Constituye una respuesta jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL RESPECTO DE ESTADOS DE EXCEPCION-No consagraci\u00f3n de r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n existe para enfrentar transitoriamente las amenazas o perturbaciones m\u00e1s severas del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, entonces una ley de seguridad y defensa establecida para situaciones permanentes, as\u00ed como las normas que la desarrollen, no pueden consagrar un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para los derechos que el propio estado de excepci\u00f3n, ni abrir la posibilidad para que las autoridades ejerzan facultades que desborden, tanto en plano jur\u00eddico como operativo, las que podr\u00edan tener \u00a0en el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Limitaciones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO DEMOCRATICO-Armonizaci\u00f3n de libertad y orden \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Papel esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneraci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concreci\u00f3n en fines espec\u00edficos e imperiosos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA Y PLURALISMO EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneraci\u00f3n\/AUTONOMIA DE LA SOCIEDAD CIVIL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS CIUDADANOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Eventual movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Servicio de la comunidad y personas\/AUTORIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad de las personas\/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-No traslado a los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Compatibilidad con la dignidad humana y naturaleza democr\u00e1tica del Estado\/DEBERES A PARTICULARES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Delimitaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No imposici\u00f3n de deberes a poblaci\u00f3n civil que la involucren en conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Previa definici\u00f3n legal espec\u00edfica y precisa \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-No desconocimiento de estructura institucional del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Estudio sistem\u00e1tico\/PODER NACIONAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Columna vertebral \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Ambig\u00fcedades \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Creaci\u00f3n de una nueva realidad institucional con determinadas funciones y \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Establecimiento de nuevas instituciones\/LEY EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-L\u00edmites constitucionales a capacidad de creaci\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>En principio nada se opone a que la ley cree nuevas entidades e instituciones, pues a ella corresponde determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para lo cual puede crear o suprimir entidades. Y es claro que el Congreso puede establecer nuevas instituciones para enfrentar los desaf\u00edos de orden p\u00fablico que conoce el pa\u00eds. Sin embargo, es obvio que esa capacidad de creaci\u00f3n institucional del Congreso est\u00e1 limitada por la Carta, pues la ley, al formar nuevas entidades, no puede vulnerar los principios constitucionales, ni tampoco desconocer los dise\u00f1os institucionales creados directamente por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentraci\u00f3n de funciones en el Presidente \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Creaci\u00f3n de un suprapoder que subordina a las otras ramas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Amplitud de objetivos nacionales \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos, separaci\u00f3n de poderes, supremac\u00eda del poder civil sobre el militar y direcci\u00f3n presidencial de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentraci\u00f3n extrema de facultades en torno a la figura presidencial \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Fusi\u00f3n de las ramas y amenaza de derechos de las personas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE DEFENSA Y SEGURIDAD-Definici\u00f3n exclusiva de objetivos nacionales sin participaci\u00f3n del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Sustracci\u00f3n al escrutinio ciudadano y \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular de principales elementos de las estrategias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Afectaci\u00f3n por reserva indefinida de documentos primarios y secundarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desbordamiento de dimensi\u00f3n del orden p\u00fablico al cubrir campos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-No deliberante \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Concentraci\u00f3n de facultades exorbitantes \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE DEFENSA Y SEGURIDAD-Incorporaci\u00f3n de potencialidades y recursos privados as\u00ed como a los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Incorporaci\u00f3n de particulares y sector privado \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Referencia a fuerzas sociales y econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Imposici\u00f3n de deberes a ciudadanos que lo subordinan e incorporan \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Movilizaci\u00f3n que incorporara a particulares y sector privado \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE TOMAR LAS ARMAS-Exigencia en situaciones excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional de tomar las armas es exigible \u00fanicamente en situaciones excepcionales, de especial peligro para la existencia de Colombia como naci\u00f3n independiente, o para la continuidad de sus instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Movilizaci\u00f3n para cualquier fin, de cualquier forma y para cumplir deberes no precisados en leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Problemas de t\u00e9cnica legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Desbordamiento del campo estatal que implican movilizaci\u00f3n permanente de la poblaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA SOCIEDAD CIVIL Y PLURALISMO EN EL PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n\/PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Camino a un Estado totalitario \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Fusiona la sociedad y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Dirigismo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico regido por el Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Proscripci\u00f3n constitucional de tentativa estatal de imponer una visi\u00f3n \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES A PARTICULARES-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Permite que deberes tengan una fuente distinta de la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inaceptable cl\u00e1usula abierta en obligaciones particulares \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inaceptable incorporaci\u00f3n de particulares como garantes de la seguridad institucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Incompatibilidad con f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Exigencias para operancia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de conservaci\u00f3n del derecho, el juez constitucional debe preservar al m\u00e1ximo la labor del Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una regulaci\u00f3n impugnada, si \u00e9sta admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Improcedencia de condicionamiento por no cumplimiento de exigencias\/PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Improcedencia de condicionamiento por constituir la columna vertebral\/CORTE CONSTITUCIONAL-No sustituye voluntad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN PODER NACIONAL Y SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inconstitucionalidad de disposiciones ligadas con el concepto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NORMATIVO-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares b\u00e1sicos\/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Inexequibilidad total por inconstitucionalidad de pilares b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>Un sistema es una articulaci\u00f3n de elementos que constituye una totalidad. En tal contexto, si el pilar del sistema es declarado inexequible, es l\u00f3gico concluir que debe tambi\u00e9n declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema. La raz\u00f3n de ser de esa doctrina es simple: no tiene sentido preservar en el ordenamiento elementos de una totalidad, que carecen de contenido propio tomados aisladamente, ya que su verdadero significado depend\u00eda de su lugar en la totalidad normativa de la cual formaban parte. Eso obviamente no significa que todos los contenidos normativos del sistema declarado inexequible est\u00e9n viciados de inconstitucionalidad, pues muchos de ellos pueden ser, tomados aisladamente, o incorporados en otro contexto, perfectamente v\u00e1lidos. Sin embargo, debido a la unidad profunda de sus diferentes componentes normativos, es necesario declarar la inexequibilidad de todo un sistema, si la Corte concluye que sus pilares b\u00e1sicos son contrarios a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE SISTEMA NORMATIVO-Alcance en decisiones de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez constitucional declare la inconstitucionalidad de varias disposiciones de una ley de esa naturaleza, pero dichos preceptos sean separables del cuerpo normativo y su retiro del ordenamiento no afecte el sentido general de la ley, entonces no es procedente realizar la unidad normativa. Por el contrario, es necesario realizar la correspondiente unidad normativa y declarar la inexequibilidad de la totalidad de la ley, si la Corte constata que el retiro del ordenamiento de las normas viciadas de inconstitucionalidad altera tan sustancialmente el sistema normativo, que la ley deja de tener el sentido que quer\u00eda atribuirle el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Constituye columna vertebral y proyecci\u00f3n en el conjunto de regulaciones espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Suministro de informaci\u00f3n al Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-No exigencias adicionales por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-No desconocimiento de reparto funcional de competencias ni divisi\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-No permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos diferenciados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-No transformaci\u00f3n en un deber exigible cuando lo disponga el Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad de deber de suministrar permanentemente informaci\u00f3n sobre investigaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION Y GOBIERNO NACIONAL-Desarrollo de colaboraci\u00f3n en el nivel m\u00e1s elevado\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Definici\u00f3n de part\u00edcipes por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ambig\u00fcedad \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION Y GOBIERNO NACIONAL-Mecanismos de suministro de informaci\u00f3n que preserve reserva del sumario y no comprometa curso del proceso \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Elementos conceptuales esenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Encargo de ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes a comandantes de \u00e1rea \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZAS ARMADAS-Direcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Ordenes con prelaci\u00f3n sobre las de alcaldes y gobernadores \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Mantenimiento de estabilidad institucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MILITAR EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No sujeci\u00f3n de gobernadores y alcaldes a comandantes de Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-No intermediaci\u00f3n militar en las \u00f3rdenes para con los mandatarios seccionales\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-No subordinaci\u00f3n de mandatarios seccionales a autoridades militares \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Autoridad militar que asume funciones ejecutivas que deben obedecerse por gobernadores y alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>PODER CIVIL Y PODER MILITAR-Separaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Justificaci\u00f3n de eventualidad de restricci\u00f3n a derechos\/ORDEN PUBLICO-Restricci\u00f3n de derechos no es una suspensi\u00f3n absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay situaciones anormales de orden p\u00fablico, resulta justificado que eventualmente existan restricciones a los derechos de las personas, las cuales tienen teleol\u00f3gicamente la funci\u00f3n de salvaguardar precisamente esos derechos. Esas limitaciones buscan proteger los mismos mandatos y principios constitucionales, y por tanto est\u00e1n ajustadas a la Carta. Pero la restricci\u00f3n no es una suspensi\u00f3n absoluta de los derechos. Por tanto, no resulta razonable que exista un mecanismo que anule aunque sea temporalmente, un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites al derecho de locomoci\u00f3n sin provocar desarraigo de las personas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE POBLACION EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE POBLACION EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitaci\u00f3n que extrema el control total del Estado sobre sus asociados \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE ORDEN PUBLICO EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sentido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensi\u00f3n de garant\u00edas durante lapso de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Limitaci\u00f3n de derechos sujeta a declaraci\u00f3n previa de un estado de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Existencia en estado de normalidad vulnera convenci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Dise\u00f1os inconstitucionales incluso en un estado de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Distinci\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Necesidad para protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico e institucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad de asignaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-No conformaci\u00f3n por personal militar\/AUTORIDAD JUDICIAL-Protecci\u00f3n de la libertad individual \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Incumplimiento de misi\u00f3n por abandono en funcionarios diferentes \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Unico competente para cumplir funciones\/FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Carencia de competencia \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Labor eminentemente judicial \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Otorgamiento de labores vulnera dependencia funcional para con el fiscal\/FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-Disfuncionalidad inconstitucional\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA JUDICIAL-Disfuncionalidad inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares rompe la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el Fiscal. Incluso la integraci\u00f3n de las unidades de polic\u00eda judicial con militares equivale a una intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en la funci\u00f3n jurisdiccional. El resultado de ello ser\u00eda confiar a un aparato institucional cuya raz\u00f3n se orienta a un uso t\u00e1ctico de la fuerza, a que enderece esa misma raz\u00f3n a la libre interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas con un sentido de justicia. Lo anterior genera una disfuncionalidad inconstitucional ya que las fuerzas militares exhiben un car\u00e1cter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina r\u00edgida frente a las \u00f3rdenes superiores. Por tanto su r\u00e9gimen propio y el contexto hist\u00f3rico en el que act\u00faan, no se concilian con la independencia e imparcialidad inherentes a la polic\u00eda judicial, atributos caracter\u00edsticos de la funci\u00f3n jurisdiccional a la cual sirve. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dependencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Connotaci\u00f3n investigativa \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Facultades no pueden conferirse a los militares \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE POLICIA JUDICIAL-No otorgamiento transitorio a los militares \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Militares no pueden investigar a los civiles \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n conforme a pactos internacionales\/DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n por organismos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Investigaci\u00f3n y juzgamiento por funcionarios independientes e imparciales \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS Y CUERPO DE SEGURIDAD-Delimitaci\u00f3n de tareas \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Juzgamiento de personas de grupos insurgentes vulnera garant\u00eda de imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES EN MATERIA DE CONFLICTO ARMADO-No gozan de imparcialidad cuando investigan penalmente a sus enemigos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-No investigaci\u00f3n del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Falta de entrega f\u00edsica en los casos de captura en flagrancia \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Persona debe ser puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Interpretaci\u00f3n de conformidad con tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN TRATADO INTERNACIONAL-Entrega f\u00edsica de la persona \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Prop\u00f3sitos de la entrega del capturado a una autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Entrega f\u00edsica persigue proteger la integridad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Presentaci\u00f3n del detenido \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Comunicaci\u00f3n de captura no suple disposici\u00f3n de persona en el juez competente \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Obligaci\u00f3n de entregar f\u00edsicamente al aprehendido a la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Objetivos de la entrega de la persona a la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>La orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privaci\u00f3n de la libertad, sino que opera como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Recurso es excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-T\u00e9rmino para realizar entrega f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Preferencia ante conflicto\/REGLA CONSTITUCIONAL-Restringe espectro interpretativo del juez \u00a0<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica jur\u00eddica ense\u00f1a que en los casos en los cuales se presentan conflictos entre reglas y principios, prima facie se prefieren las primeras. Por consiguiente, cuando quiera que los derechos constitucionales se estructuren como reglas, adquieren un car\u00e1cter casi absoluto. Lo anterior, por cuanto la regla restringe el espectro interpretativo del juez, quien podr\u00e1 verificar claramente si el mandato contenido en la norma se ha cumplido o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Retenci\u00f3n que exceda el t\u00e9rmino resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-T\u00e9rmino para entrega f\u00edsica se vincula a obligaciones prestacionales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Garant\u00eda del Estado de seguridad personal, vida e integridad f\u00edsica de persona retenida es permanente \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Situaciones excepcionales al t\u00e9rmino para realizar entrega f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-T\u00e9rmino para entrega f\u00edsica frente a extensi\u00f3n del territorio y desigual poblamiento\/DETENCION PREVENTIVA-T\u00e9rmino para entrega f\u00edsica frente a desplazamiento de autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Diligencias de autoridades para garantizar entrega f\u00edsica en t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN MATERIA DE DETENCI\u00d3N PREVENTIVA-Dise\u00f1o de mecanismos para asegurar t\u00e9rmino de entrega f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Entrega f\u00edsica en el t\u00e9rmino de la distancia\/DETENCION PREVENTIVA-Legalidad de captura depende de diligencia de autoridades\/DETENCION PREVENTIVA-Justificaci\u00f3n en retraso de entrega f\u00edsica no puede autorizarse por v\u00eda general en la ley \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ct\u00e9rmino de la distancia\u201d es de car\u00e1cter restrictivo, \u00fanicamente aplicable en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. As\u00ed, la legalidad de la captura depender\u00e1, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que explican el retraso. \u00danicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de una debida justificaci\u00f3n, la cual no puede ser autorizada por v\u00eda general en la ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA CONSTITUCIONAL FRENTE A TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia por resultar m\u00e1s favorable\/DETENCION PREVENTIVA RESPECTO DE TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia de norma constitucional por no se\u00f1alar t\u00e9rminos perentorios para entrega f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>CAPTURA EN FLAGRANCIA-Falta de entrega f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad y defensa previsto por la Ley 684 de 2001 vulnera la Carta, no s\u00f3lo porque su pilar\u2013la figura del poder nacional- es incompatible con los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos, que definen la naturaleza democr\u00e1tica del Estado colombiano, sino adem\u00e1s, porque muchos de los instrumentos espec\u00edficos que desarrolla \u2013como la concesi\u00f3n de facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares o la regulaci\u00f3n del teatro de operaciones- tambi\u00e9n desconocen numerosos preceptos constitucionales. La \u00fanica decisi\u00f3n posible, desde el punto de vista constitucional, era entonces declarar la inexequibilidad total de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Instrumentos id\u00f3neos para garantizar la convivencia pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Dise\u00f1o debe ser compatible con principios democr\u00e1ticos y derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3720 y \u00a0D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus art\u00edculos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 par\u00e1grafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Alberto Maya Restrepo y Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad total de la Ley 684 de 2001, y en especial de los art\u00edculos: 50, 54 inc. final, 57, 58, 59, 60, 62 y 72, adem\u00e1s de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 38 y 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Juan Carlos Botero Ospina, obrando en su calidad de ciudadano como en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo (E), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 por su parte la inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 6, 13, 20 a) parcial, 25, 38, 42, 54, 55 parcial, 58 parcial, 59, 60 parcial y 62 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n llevada a cabo el cinco (5) de septiembre de 2001, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-3720 y \u00a0 \u00a0 \u00a0D-3722 para que se decidan en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proceso correspondi\u00f3 inicialmente al magistrado Rodrigo Escobar Gil, quien mediante auto de diecinueve (19) de septiembre de 2.001, admiti\u00f3 las demandas y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera los conceptos de su competencia. As\u00ed mismo, mediante Auto de diciembre 7 de 2001, el mismo magistrado sustanciador invit\u00f3 a diversas personas a intervenir en la audiencia p\u00fablica dentro del proceso de la referencia, el 31 de enero de 2002, en la cual participaron Carlos Alberto Maya Restrepo (demandante)1, Juan Carlos Botero &#8211; Defensor del Pueblo (E) (demandante)2, Pedro Pablo Camargo (demandante),3 Gustavo Gall\u00f3n -Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas- (demandante4-interviniente5), Ministro del Interior, \u00a0Armando Estrada Villa, Ministro de Defensa y Seguridad Nacional, Gustavo Bell Lemus, Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, Enrique G\u00f3mez (ponente del proyecto en el Senado), Representante de la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, Delegado en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Representante Grupo Acciones P\u00fablicas Consultorio Jur\u00eddico Universidad del Rosario, Representante Asociaci\u00f3n Familiares de Personas Desaparecidas -ASFADES-, Representante Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia -O.I.A.-, Representante Central Unitaria de Trabajadores -C.U.T.- \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte resolvi\u00f3 sobre las demandas de la referencia. La Sala Plena no acogi\u00f3 el proyecto del magistrado Rodrigo Escobar Gil, y la ponencia conjunta correspondi\u00f3 entonces a los magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte se\u00f1ala que la presente ponencia conserva, en lo sustancial, los antecedentes sobre la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador presentados en el proyecto originario del magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte proceder\u00e1 a transcribir los art\u00edculos acusados de la Ley 684 de 2001, tal y como fueron publicados en el Diario Oficial No. 44.522 del 17 de agosto de 2001, seguidos de las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de los ciudadanos intervinientes y las respectivas consideraciones del Procurador General de la Naci\u00f3n. Cuando la acusaci\u00f3n ha sido parcial, se subrayar\u00e1 el aparte acusado. La Corte precisa que los argumentos propuestos en las intervenciones ciudadanas, tanto aquellas que se anexaron dentro del t\u00e9rmino, como las que se hicieron dentro de la audiencia p\u00fablica realizada el 31 de enero de 2002, se resumir\u00e1n en la medida en que aporten elementos distintos de aquellos planteados como cargos en las demandas D-3720 y D-3722. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos por violar reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas por violar el literal e) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n: Ley 684 de 2001; art\u00edculos referidos como ejemplo: 50, 54, 59, 60. \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas por violar el literal e) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n: art. 38 par\u00e1grafo, art. 57 par\u00e1grafo, art. 72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Planeamiento Estrat\u00e9gico. Es el establecimiento de pol\u00edticas, metas, objetivos y procedimientos orientados hacia la preparaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Poder Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacional, el cual ser\u00e1 revisado al menos una vez cada dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Las Entidades territoriales. Concurrir\u00e1n con la Naci\u00f3n en la apropiaci\u00f3n de recursos dirigidos al funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Teatro de Operaciones. Se entiende por Teatro de Operaciones el \u00e1rea geogr\u00e1fica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollar\u00e1n las operaciones militares que est\u00e1n contenidas en los Planes Estrat\u00e9gicos y T\u00e1cticos para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mientras subsistan los motivos fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de Operaciones militares, delimitar su extensi\u00f3n, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protecci\u00f3n aplicables a la poblaci\u00f3n civil y a los recursos objeto de protecci\u00f3n ubicados en el \u00e1rea, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el Presidente de la Rep\u00fablica notificar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante orden escrita, podr\u00e1 encargar de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes al Comandante que asuma el Control Operacional del \u00e1rea. Por lo tanto, las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 303 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinar\u00e1 con las autoridades civiles de la Regi\u00f3n el registro de la poblaci\u00f3n, en el que se indique: identidad, profesi\u00f3n u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deber\u00e1 presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Normas de Procedimiento Operacional. Regulan el uso leg\u00edtimo de la fuerza en cada situaci\u00f3n operacional. En la determinaci\u00f3n de tales normas se deber\u00e1 tener en cuenta que el uso de la fuerza tiene como prop\u00f3sito asegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas deber\u00e1n tener en cuenta que la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el leg\u00edtimo derecho de defensa frente a cualquier agresi\u00f3n, cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El primer decreto reglamentario de las normas de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley, ajustado a los Tratados Internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Polic\u00eda Judicial. Cuando por motivos fundados un grupo especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no pueda acompa\u00f1ar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, las Fuerzas Militares designar\u00e1n un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria de que trata el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptar\u00e1n las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este art\u00edculo a los treinta (30) d\u00edas siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares y policiales. En los procesos disciplinarios internos que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se aplicar\u00e1n las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio, conocer\u00e1 exclusivamente la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En la indagaci\u00f3n preliminar que se adelante contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros, realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales, el Ministerio P\u00fablico decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas si ordena el archivo de la indagaci\u00f3n o abre formalmente investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Reglamentaci\u00f3n. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, la reglamentar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) los art\u00edculos 152 literales a) y e), 153 y numeral 8\u00ba del 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y b) el art\u00edculo 58 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n o LEEE) \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Argumentos del Demandante D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad total de la ley, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Porque la ley est\u00e1 regulando un estado de excepci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 152 literales e) y a) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo tanto, debi\u00f3 ser tramitada y aprobada conforme al procedimiento propio de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque vulnera el art\u00edculo 58 de la Ley 137 de 1.994 (LEEE), el cual dispone que: \u201cEsta ley estatutaria no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, suspendida por un decreto legislativo dictado durante los estados de excepci\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada por los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n por una ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita los siguientes ejemplos, para ilustrar c\u00f3mo la Ley 684 de 2001 regul\u00f3 asuntos reservados a leyes estatutarias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 54 de la Ley 684 de 2001, modifica y adiciona el literal a) del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, y a su vez regula el derecho a circular libremente por el territorio nacional, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 59 de la ley demandada modifica y adiciona el art\u00edculo 37 de la ley 137 de 1994, y el art\u00edculo 213 de la Carta Fundamental, en torno a la posibilidad de otorgarle facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 60 de la ley acusada modifica y adiciona el art\u00edculo 53 de la ley 137 de 1994, y contrar\u00eda el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular aspectos del procedimiento disciplinario y respecto de las funciones que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por intermedio de sus delegados y agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 50 de la Ley 684 de 2001, modifica y adiciona el literal l) del art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, al imponer a los entes territoriales la obligaci\u00f3n de concurrir en la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de seguridad y defensa nacional. Al respecto afirma que \u201c&#8230;en la ley de regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se estipul\u00f3 en forma expresa que durante los estados de excepci\u00f3n (conmoci\u00f3n interior) el gobierno tendr\u00e1 la facultad de \u2018imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuran en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos\u2019&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 38 par\u00e1grafo, 57 par\u00e1grafo y 72, el demandante asegura que defieren la reglamentaci\u00f3n de derechos fundamentales al Presidente de la Rep\u00fablica, y por lo tanto contrar\u00edan lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el grupo interviniente la ley acusada debi\u00f3 haberse tramitado mediante el procedimiento propio de las leyes estatutarias, pues regula materias propias de los estados de excepci\u00f3n, de los derechos y deberes fundamentales de las personas y de la administraci\u00f3n de justicia. Dentro de tales materias cita normas relacionadas con la captura (art. 58), la atribuci\u00f3n transitoria de funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares (art.59), y las alteraciones de orden p\u00fablico (art.54). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no todas las leyes que, como en el presente caso, toquen de alguna manera aspectos relacionados con derechos fundamentales deben ajustarse al procedimiento de una ley estatutaria, de acuerdo con Sentencia C-226 de 1994 proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con derechos fundamentales debe interpretarse de manera restrictiva, ya que hacerlo de forma extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n, es decir, las leyes estatutarias, en regla general. Por lo tanto, considera que las leyes estatutarias solamente deben regular los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la Ley 137 de 1994 (LEEE), el interviniente sostiene que la Ley 684 de 2001 se expidi\u00f3 bajo los lineamientos que exige la Constituci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas y cursos de acci\u00f3n en relaci\u00f3n con la defensa y seguridad nacional. \u201c..Por lo tanto, [ a su juicio&#8230;] dicha disposici\u00f3n no se encuentra sometida a la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n, y por lo mismo, no podr\u00edamos afirmar que le est\u00e1 modificando&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Procurador General, la acusaci\u00f3n formulada en contra de toda la Ley 684 de 2001, por no haber sido aprobada como ley estatutaria, carece de sustento. En primer lugar, porque la mayor\u00eda de las normas que integran la ley no guardan relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo esencial de los derechos y deberes fundamentales de las personas y mucho menos, con los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Sin embargo, es procedente un an\u00e1lisis particular de cada art\u00edculo, en los casos en que excepcionalmente exista reserva de ley estatutaria. En segundo lugar, porque la mayor\u00eda de sus disposiciones en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico se encuentran en estrecha relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de anormalidad estructural que sustenta su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber del fiscal de rendir informes al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 25 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. De la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. En desarrollo del numeral 5 del Art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 suministrar mensualmente informaci\u00f3n al Gobierno Nacional sobre las investigaciones preliminares y formales que se adelantan por los delitos que atentan contra: \u00a0<\/p>\n<p>b) De lesa humanidad tales como: genocidio, tortura y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El informe se\u00f1alar\u00e1 los hechos que resulten relevantes para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que est\u00e1n operando las organizaciones criminales para la comisi\u00f3n de estos delitos, con el objeto de adoptar las Estrategias de Seguridad Nacional, convenientes para combatirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En casos especiales, el Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Naci\u00f3n informes inmediatos sobre las investigaciones que se adelantan. \u00a0Estos informes tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservados y no podr\u00e1n violar la reserva sumarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: los art\u00edculos 113, 116, 228, 229, 230 y el numeral 5\u00ba del 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al ser la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un organismo aut\u00f3nomo e independiente de la rama judicial, no puede estar obligada a rendir informes sobre los procesos que adelanta, so pena de vulnerar la independencia que la Carta Fundamental le reconoce en los art\u00edculos 113, 116 y 228. De suerte que: \u201c&#8230;esta caracter\u00edstica le permite desarrollar sus labores sin presiones externas indebidas y, adem\u00e1s, le garantiza a los ciudadanos su derecho de acceder a la justicia y el que las providencias de los fiscales solo est\u00e9n sometidas al imperio de la ley (C.P. art. 229 y 230)&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al principio citado, obligando al Fiscal General de la Naci\u00f3n a suministrar informaci\u00f3n al gobierno sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Sin embargo, -a juicio de accionante- es claro que la disposici\u00f3n acusada va m\u00e1s all\u00e1 del texto constitucional. En efecto, \u201c&#8230;el art\u00edculo [acusado&#8230;] dispone que el Fiscal debe rendir informes mensuales sobre las investigaciones preliminares y formales que se adelanten por causa de una serie de delitos. De tal manera [que], esos informes ser\u00e1n permanentes, y ya no espor\u00e1dicos, y no requerir\u00e1n de una solicitud del Gobierno, en la que se exprese con claridad que esos datos se precisan para preservar el orden p\u00fablico&#8230;\u201d, desconociendo el principio seg\u00fan el cual, las excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el demandante, la disposici\u00f3n demandada vulnera igualmente los art\u00edculos 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, al extralimitarse el Congreso en la regulaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Carta, ya que se impuso al fiscal la obligaci\u00f3n de rendir informes mensuales al gobierno, sobre investigaciones relacionadas con una serie de delitos determinados, sin que exista previa solicitud gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, el art\u00edculo demandando vulnera la Constituci\u00f3n cuando, en casos especiales, admite que sea el Ministerio de Defensa Nacional la entidad que solicita los informes referidos. De acuerdo con la Carta Fundamental (art. 251-5), afirma, dicha atribuci\u00f3n debe ser ejercida por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u2018casos especiales\u2019 comprende un \u00e1mbito de indeterminaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio que la finalidad constitucional de tales informes: la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, agrega que la citada obligaci\u00f3n amenaza los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad y, adem\u00e1s, implica una violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de reserva de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 25 de la ley acusada no vulnera la Constituci\u00f3n, ya que constituye un desarrollo el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Carta Fundamental, pues para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico resulta necesaria la colaboraci\u00f3n entre los organismos del Estado, a fin de combatir con mayor eficacia a las organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dice que \u201c&#8230;no resulta procedente el reparo&#8230; en que supuestamente incurre la norma, al se\u00f1alar que el Ministerio de Defensa Nacional podr\u00e1 solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Naci\u00f3n informes inmediatos sobre las investigaciones, toda vez que seg\u00fan el inciso 3 del art\u00edculo 115 ib\u00eddem, el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno, resultando de bulto que es \u00fanicamente el Ministro de Defensa Nacional quien puede solicitarle al Fiscal General dichos informes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta perdida de autonom\u00eda por parte de la Fiscal\u00eda, el interviniente considera que el suministro de informaci\u00f3n sobre las investigaciones penales se circunscribe a la adopci\u00f3n de estrategias para la defensa de la seguridad nacional. Estos datos son necesarios para combatir las organizaciones delincuenciales, sin que pueda el gobierno intervenir en la toma de decisiones judiciales, las cuales de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, son adoptadas en forma aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima el Fiscal General de la Naci\u00f3n que no resulta procedente el cargo por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, por cuanto la entrega de la informaci\u00f3n se encuentra expresamente limitada por la obligaci\u00f3n de mantener la reserva del sumario consagrada en el art\u00edculo 25 de la Ley demandada y en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que impone la reserva legal en diligencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la obligaci\u00f3n de presentar informes sobre las investigaciones se deriva del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tiene como finalidad la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, el hecho de presentar informes no significa que el ejecutivo est\u00e9 interfiriendo en la toma de decisiones y menos a\u00fan en la autonom\u00eda del citado \u00f3rgano investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 de la ley, de tal forma que se entienda que los informes inmediatos a los que all\u00ed se hace referencia s\u00f3lo pueden ser solicitados por el Gobierno cuando sea necesario para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y as\u00ed conste en la solicitud de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la palabra \u2018mensualmente\u2019, respecto de los informes que debe rendir el fiscal. Sostiene que la obligaci\u00f3n de rendir informes \u2018mensualmente\u2019 vulnera el art\u00edculo 251 numeral 5\u00ba de la Carta Fundamental, ya que se convierte en regla general la excepci\u00f3n constitucional de suministro de informaci\u00f3n sobre investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dice, la citada norma constitucional precisa que la solicitud de informes solo se puede efectuar \u2018cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u2019, resultando vulnerada por la disposici\u00f3n acusada, cuando se faculta al Ministerio de Defensa para solicitar informaci\u00f3n \u2018en casos especiales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico que la independencia y autonom\u00eda predicada de los \u00f3rganos de la rama judicial no involucra todas sus actuaciones, y que, por el contrario, se circunscribe a la funci\u00f3n de administrar de justicia. De esta manera, la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 25 de la ley acusada no tiene el car\u00e1cter de una providencia y m\u00e1s bien corresponde al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe presidir las relaciones entre los diferentes \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la determinaci\u00f3n de la periodicidad para el suministro de la informaci\u00f3n y las materias sobre las cuales recae corresponden a una atribuci\u00f3n del legislador que se deriva de la cl\u00e1usula general de competencia y, espec\u00edficamente, del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, es deber de la fiscal\u00eda mantener la reserva en aras de respetar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de las personas investigadas, por lo cual solicita que se declare la constitucionalidad de la norma sujeta al cumplimiento de tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la atribuci\u00f3n de solicitar informaci\u00f3n al Fiscal General \u2018en casos especiales\u2019 por parte del Ministerio de Defensa Nacional debe ser interpretada de la siguiente manera, para no vulnerar la Constituci\u00f3n: \u201c&#8230;[si se tiene&#8230;] en cuenta que el art\u00edculo 115 numeral 3\u00ba constitucional dispone que el Gobierno est\u00e1 formado, en cada negocio particular, por el Presidente y el Ministro o Director Administrativo correspondiente y que el art\u00edculo 25 fue concebido en el marco de lo dispuesto por el art\u00edculo 251 numeral 5\u00ba, el Ministerio P\u00fablico considera que el inciso final del mismo es compatible con la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo en el entendido que la solicitud all\u00ed contemplada se haga por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Defensa Nacional y que los casos especiales, en que la informaci\u00f3n se recabe, ser\u00e1n casos todos relacionados con asuntos de orden p\u00fablico&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo respecto de las contribuciones econ\u00f3micas de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 50 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Las Entidades territoriales. Concurrir\u00e1n con la Naci\u00f3n en la apropiaci\u00f3n de recursos dirigidos al funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y b) el art\u00edculo 38 literal 1\u00ba de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Argumentos del Demandante D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 50 de la ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 50 de la ley 684 de 2001 modifica y adiciona el literal 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n al imponer a los entes territoriales que: \u201c concurran en forma permanente, en la apropiaci\u00f3n de recursos dirigidos al funcionamiento e inversi\u00f3n necesarios para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional, cuando en la ley de regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se estipul\u00f3 en forma expresa que durante los estados de excepci\u00f3n (conmoci\u00f3n interior) el gobierno tendr\u00e1 la facultad de \u2018Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuran en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, a juicio del actor, el art\u00edculo 50 de la ley acusada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que carece de unidad tem\u00e1tica con el objeto del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervenci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, la norma acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 113, 303 y 315 de la Constituci\u00f3n, al imponerle a los municipios y a los departamentos cargas presupuestales en contra de la autonom\u00eda territorial reconocida en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el art\u00edculo impugnado establece la obligaci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales de concurrir permanente con los gastos de la Naci\u00f3n para cumplir con los objetivos y las metas de seguridad y defensa nacional. Por consiguiente, el art\u00edculo 50 de la ley acusada vulnera el principio de autonom\u00eda y el derecho de propiedad que sobre el manejo de sus recursos se reconocen a las entidades territoriales, de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba, 286, 287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el art\u00edculo 362 de la Carta Fundamental establece una excepci\u00f3n al principio de autonom\u00eda sobre las rentas de las entidades territoriales, \u00e9sta s\u00f3lo opera temporalmente y en caso de guerra exterior, y no como lo determina la norma acusada, es decir, de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el interviniente distingue ente recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son recursos end\u00f3genos: \u201c&#8230;los recursos propios, que son fundamentalmente \u2018los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias \u2013 impuestos, tasas y contribuciones \u2013 propias\u2019&#8230;\u201d. A su juicio, resulta inexequible el art\u00edculo acusado porque, si la ley hace referencia a los citados recursos, \u00e9stos no pueden ser alterados por la Naci\u00f3n, ya que gozan de los mismos privilegios que frente al particular otorga el derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, son recursos ex\u00f3genos: \u201c..los que est\u00e1n conformados por las transferencias a las que hace referencia el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, y por los recursos que provengan de la cesi\u00f3n de impuestos nacionales&#8230;\u201d. Para el interviniente, si bien los recursos ex\u00f3genos no son intocables &#8211; como lo recursos end\u00f3genos -, la disposici\u00f3n de los mismos por la ley debe obedecer a fines y actividades que representen un inter\u00e9s constitucional primordial, y que por lo tanto, gocen de una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente, tal y como est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 356 de la Carta Fundamental y en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. As\u00ed mismo, deben estar especificados en la ley tanto el tributo como el porcentaje del mismo que van a ser transferidos a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que la ley acusada no puede disponer de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, y que para trasladar los ex\u00f3genos debe respetar los limites previamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico que el cargo no es pertinente por la simple confrontaci\u00f3n textual de las normas acusadas con el literal 1) del art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo respecto del otorgamiento de funciones de polic\u00eda judicial a los militares \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 59 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Polic\u00eda Judicial. Cuando por motivos fundados un grupo especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no pueda acompa\u00f1ar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, las Fuerzas Militares designar\u00e1n un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria de que trata el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptar\u00e1n las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este art\u00edculo a los treinta (30) d\u00edas siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) Los art\u00edculos 116, 117, 213, 217, 228, 229 y el numeral 4\u00ba del 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y b) el art\u00edculo 37 de la LEEE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Argumentos del Demandante D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 59 de la citada ley modifica y adiciona el art\u00edculo 37 de la ley 137 de 1994, y excede lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y en la Sentencia C-034 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en torno a la prohibici\u00f3n de otorgar facultades de polic\u00eda judicial a los miembros de las Fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el actor sostiene que la ley acusada desconoce el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que: \u201cLas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (subrayados del accionante). De tal manera, aplicando lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta manifiesto que los civiles no pueden ser investigados por militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el actor la norma acusada vulnera los art\u00edculos 113, 116, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por desconocer la autonom\u00eda e independencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atributos que resultan necesarios para la realizaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a que se haga justicia y de acceder a la misma a trav\u00e9s de los \u00f3rganos designados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que conferirle facultades de polic\u00eda judicial a los miembros de las Fuerzas Militares lesiona el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, ya que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe exigir de quienes pretendan ejercer atribuciones judiciales dependencia funcional e imparcialidad, condiciones incompatibles con la estructura ampliamente jerarquizada a la cual est\u00e1n sujetos los miembros de las fuerzas militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, la norma demandada deroga de forma irregular el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, seg\u00fan el cual las unidades especiales de investigaci\u00f3n no pueden estar conformadas por miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n de que personas civiles sean juzgados o investigados por militares. Al respecto, cita las Sentencias C-034 de 1993 y C-179 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente la ley acusada es incompatible con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en particular, con la obligaci\u00f3n internacional de Colombia de garantizar la subordinaci\u00f3n de las fuerzas armadas a las autoridades civiles. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera recuerda que Colombia ratific\u00f3, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes. Documentos incorporados al bloque de constitucionalidad por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la relaci\u00f3n entre el poder civil y las autoridades militares es un tema de trascendental importancia para la vigencia y protecci\u00f3n de los derechos humanos y la efectividad del Estado de Derecho. Ante lo cual afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 2.1) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1) imponen a los Estados la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ambos instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que la citada obligaci\u00f3n no s\u00f3lo implica deberes de actuaci\u00f3n, sino que igualmente impone la carga de abstenci\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o judiciales contrarias a los mandatos internacionales. La vulneraci\u00f3n de estos c\u00e1nones de conducta lleva a comprometer la responsabilidad del Estado ante la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, explica que la observancia de la obligaci\u00f3n internacional de respetar y garantizar los derechos humanos, implica la de organizar el Estado de tal suerte que asegure, entre otros, que la estructura y funcionamiento del aparato estatal este basado en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La separaci\u00f3n efectiva de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b. La supremac\u00eda del poder civil sobre las fuerzas militares y la consecuente subordinaci\u00f3n de estas a las autoridades civiles. \u00a0<\/p>\n<p>c. La existencia de un poder judicial independiente e imparcial; y \u00a0<\/p>\n<p>d. El Estado de Derecho y el principio de legalidad en la actuaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estima que atribuir a las Fuerzas Militares funciones de polic\u00eda judicial, aparte de desconocer los principios b\u00e1sicos del Estado de Derecho, vulnera varios principios reconocidos por normas internacionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de prevenir la comisi\u00f3n de violaciones a los derechos humanos de los civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de realizar investigaciones independientes e imparciales de las violaciones a los derechos humanos cometidas por el personal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de garantizar el derecho a un recurso efectivo y a la justicia que le asiste a las v\u00edctimas de las violaciones a los derechos humanos y a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de garantizar el derecho a un juicio justo, con pleno de las garant\u00edas judiciales, ante un tribunal independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La de garantizar la existencia y efectividad de un poder judicial independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso colombiano, el interviniente sostiene que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-034 de 1993, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del ejercicio de funciones de polic\u00eda judicial por personal militar. Esta prohibici\u00f3n se ajusta a los c\u00e1nones normativos dispuestos en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 42 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, seg\u00fan los cuales en ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia militar. Por ello concluye que la subordinaci\u00f3n de las fuerzas militares al poder civil es una condici\u00f3n sine qua non para la vigencia de los derechos humanos y el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma acusada resulta ajustada al art\u00edculo 250-3 de la Carta Fundamental, toda vez que mediante la citada disposici\u00f3n se permite que otros organismos ejerzan atribuciones de polic\u00eda judicial, de acuerdo con la ley, y en este caso la ley de seguridad y defensa nacional atribuye dicha funci\u00f3n a las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que la norma acusada se ajusta al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, el cual permite que el Fiscal General de la Naci\u00f3n otorgue: \u201c&#8230;atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. As\u00ed considera que: \u201c&#8230; dada la transitoriedad, de la atribuci\u00f3n de funciones, la inmediata vigilancia y control por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n constitucional para la atribuci\u00f3n de dichas funciones a un ente p\u00fablico (art. 251 numeral 4 C.P), estimamos que la norma se ajusta a sus mandatos &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente, que: \u201c&#8230;se ha argumentado que la Constituci\u00f3n, [que el] art\u00edculo 213 se\u00f1al\u00f3 tajantemente que \u2018en ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u2019 y que ello excluye la posibilidad de atribuirles funciones de polic\u00eda judicial, lo cual resulta una interpretaci\u00f3n equivocada toda vez que la atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial puede hacerse, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, siempre que se haga en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 250 y 251 citados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, las fuerzas militares carecen de competencia para detentar atribuciones de polic\u00eda judicial, en atenci\u00f3n a sus objetivos constitucionalmente establecidos en el art\u00edculo 217 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, al pretender atribuir a las fuerzas militares de las citadas facultades se desconoce el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibe a la justicia penal militar investigar a las personas civiles, precepto contenido igualmente en el art\u00edculo 37 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares implicar\u00eda que el funcionario tendr\u00eda que actuar por una parte, como militar cumpliendo labores que lo obligan a tomar una posici\u00f3n de contrincante y, por otra, como Fiscal, ante lo cual deber\u00eda actuar como \u00f3rgano imparcial y aut\u00f3nomo, raz\u00f3n que condujo a que el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prohibieran otorgar funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares, ya que podr\u00eda conllevar el desconocimiento de los derechos humanos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, ya que modifica su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 13, 20 (a), 38, 42 y 62 (parcial) de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Poder Nacional. Es la capacidad del Estado Colombiano de ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades, y para mantener la independencia, la integridad, autonom\u00eda y la soberan\u00eda nacional en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Defensa Nacional. Es la integraci\u00f3n y acci\u00f3n coordinada del Poder Nacional para perseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y cualquier momento, todo acto de amenaza o agresi\u00f3n de car\u00e1cter interno o externo que comprometa la soberan\u00eda e independencia de la Naci\u00f3n, su integridad territorial y el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Definici\u00f3n. 6 Es el instrumento para garantizar el debido planeamiento, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Del Presidente de la Rep\u00fablica 7 Adem\u00e1s de las consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionadas con la Seguridad y Defensa Nacional, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica respecto al Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dirigir los campos del Poder Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Aprobar los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Aprobar los Planes de Guerra presentados por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Ordenar los Planes de Movilizaci\u00f3n y Desmovilizaci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Aprobar la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Las dem\u00e1s funciones que le asignen la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Planeamiento Estrat\u00e9gico. Es el establecimiento de pol\u00edticas, metas, objetivos y procedimientos orientados hacia la preparaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Poder Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el Presidente de la Rep\u00fablica pondr\u00e1 en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacional, el cual ser\u00e1 revisado al menos una vez cada dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Planeamiento Estrat\u00e9gico General. Es el nivel de planeamiento donde se integran los fines, medios y pol\u00edticas del Poder Nacional, con el prop\u00f3sito de desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna en los Documentos Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos del Planeamiento Estrat\u00e9gico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. Definici\u00f3n. 8 Es un proceso permanente e integrado que consiste en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional, en los sectores p\u00fablico y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn presencia de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilizaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 95, 113, el Cap\u00edtulo I del Titulo V y el Titulo II de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que los art\u00edculos demandados son inconstitucionales porque en ellos se desarrolla y regula el \u2018poder nacional\u2019, concepto que a pesar de haber sido reformado durante el tr\u00e1mite legislativo, sigue conteniendo elementos de un poder totalizante dirigido por el presidente de la Rep\u00fablica, cuyas ordenes involucran a todos los organismos del Estado y a los ciudadanos. En tal medida, el concepto es claramente contrario al Estado democr\u00e1tico de derecho, pues se opone al principio de separaci\u00f3n de poderes. Aduce que un Estado democr\u00e1tico de derecho exige la participaci\u00f3n y el control de las personas en las decisiones que los afectan, y en particular un respeto al pluralismo. El poder nacional es contrario a estos principios en cuanto va encaminado a desarrollar \u00a0unos objetivos nacionales que imponen deberes y restringen los derechos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior acusaci\u00f3n la argumenta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de \u2018poder nacional\u2019 es indeterminado e ininteligible, y ello lleva a que sea susceptible de m\u00faltiples y contradictorias interpretaciones que otorgan discrecionalidad a las autoridades que lo aplican, lo cual, a su vez, pone en peligro las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la ley, al referirse a los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n, conduce a que, a partir de la noci\u00f3n de \u2018poder nacional\u2019, el Presidente pueda exigir de los ciudadanos unos comportamientos y actividades espec\u00edficos en apoyo del potencial desplegado por las instituciones estatales. Sin embargo, dice \u201c&#8230; las actitudes y acciones que se puede exigir a los ciudadanos no est\u00e1n determinadas&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, advierte, como el \u2018poder nacional\u2019 queda integrado y coordinado bajo las ordenes del Presidente de la Rep\u00fablica, se desconoce un principio fundamental del Estado de Derecho, que consiste en limitar el poder del Estado mediante la separaci\u00f3n de los poderes, lo cual a su vez es necesario para preservar y garantizar los derechos y libertades de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye que las normas demandadas en este ac\u00e1pite: \u201c&#8230; vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, que determina que Colombia es un Estado social de Derecho, y 2\u00ba, que establece como fin esencial del Estado el garantizar los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n violan el Titulo II de la Carta, referido a \u2018los derechos, las garant\u00edas y los deberes\u2019 y el cap\u00edtulo I del Titulo V, que se refiere a la estructura del Estado. \u00a0Dentro de \u00e9ste cap\u00edtulo es clara la violaci\u00f3n del art\u00edculo 113, el cual determina que el poder p\u00fablico est\u00e1 dividido en las ramas legislativas, ejecutiva y judicial, que adem\u00e1s de estas ramas existen \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado y que \u2018los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u2019&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el concepto de \u2018poder nacional\u2019 es extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ya que permite englobar todos los sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los ciudadanos en general, bajo la direcci\u00f3n y control del Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional. A su juicio, estas atribuciones desconocen la obligaci\u00f3n asumida por Colombia de velar por la separaci\u00f3n efectiva de los poderes como elemento constitutivo de la estructura y funcionamiento del aparato estatal con miras a lograr la vigencia y protecci\u00f3n de los derechos humanos y la realizaci\u00f3n del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General, los art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 13, 20 parcial, 38, 42 y 62 de la ley acusada no son contrarios a la Constituci\u00f3n por desarrollar el concepto de \u2018poder nacional\u2019. Sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La figura del \u2018poder nacional\u2019 tiene su sustrato material en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que las normas acusadas no desconocen el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues para mantener la independencia, integridad y soberan\u00eda nacional resulta necesario reconocer que si bien cada rama del poder p\u00fablico es aut\u00f3noma, todas deben colaborar arm\u00f3nicamente en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su juicio, los conceptos de \u2018poder nacional\u2019 y de \u2018defensa nacional\u2019 tienen su origen en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cla Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ej\u00e9rcito, la armada y la fuerza a\u00e9rea\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la existencia de un Consejo Superior de Seguridad y Defensa, y las atribuciones consagradas en la ley a favor del Presidente de la Rep\u00fablica no violan la Constituci\u00f3n, pues permiten darle operatividad al sistema de defensa y seguridad, en desarrollo de las atribuciones presidenciales dispuestas por la Constituci\u00f3n y la ley, como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, afirma que, como el reparo constitucional a los art\u00edculos 38 y 42 resulta de la consagraci\u00f3n del concepto \u2018poder nacional\u2019, y \u00e9ste se encuentra ajustado a la Carta, tales art\u00edculos no son inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la referencia que se hace a los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n dentro de la definici\u00f3n del poder nacional, en cuanto subordina a todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado a cumplir funciones en materia de defensa y seguridad bajo la direcci\u00f3n del Presidente, y le atribuye la potestad de imponer deberes a los particulares. Sostiene que la ley 684 de 2001, a trav\u00e9s del concepto de \u2018poder nacional\u2019, pretende fusionar a la sociedad y al Estado, dotando a \u00e9ste \u00faltimo de potestades totalitarias, que a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de la supremac\u00eda del ejecutivo sobre todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico y sobre el individuo, pretende conseguir el logro de objetivos nacionales. Estas ideas resultan radicalmente opuestas a la democracia y al pluralismo, como principios y valores propios del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al totalitarismo, el Estado colombiano se funda en el pluralismo (art. 1 C.P), en la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona por encima de las pretensiones o intereses del Estado (art. 5 C.P) y en el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 C.P). \u00a0Por esta raz\u00f3n, dice que \u201c&#8230; el Estado no puede imponer a la poblaci\u00f3n una uni\u00f3n fuerte e indisoluble dirigida al cumplimiento de unos fines iguales, definidos por el Presidente en su condici\u00f3n de comandante de las Fuerzas Armadas, pues lo \u00fanico que puede exigir el Estado a la poblaci\u00f3n es el respecto a la Constituci\u00f3n y la ley &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, establecer unos \u2018objetivos nacionales\u2019 vulnera el principio pluralista dentro del cual se enmarca nuestro Estado democr\u00e1tico, porque se pretende unir a la ciudadan\u00eda y a los \u00f3rganos del Estado alrededor de unos fines iguales e indeterminados, desconociendo su derecho a disentir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De otra parte, sostiene que el concepto \u2018objetivos nacionales\u2019 no se encuentra definido en la ley, siendo necesario acudir a los documentos primarios y secundarios de planeamiento para su determinaci\u00f3n9, los cuales se encuentran sometidos a reserva, por un t\u00e9rmino indefinido, al igual que las deliberaciones y las actas que sirven de fundamento para su aprobaci\u00f3n. La imposici\u00f3n de deberes indeterminados a los ciudadanos conduce a una limitaci\u00f3n correlativa de sus derechos, que por mandato constitucional debe operar mediante reserva legal. De esta manera, permitir que otra autoridad diferente al Congreso limite los derechos de los ciudadanos, es pasar por alto la reserva legal que en materia de derechos fundamentales impuso la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. El interviniente considera que a trav\u00e9s del concepto de \u2018poder nacional\u2019 se convierte a las personas, no en titulares de derechos frente al Estado, sino en responsables de funciones estatales y, peor a\u00fan, en responsables de su propia protecci\u00f3n, eximiendo al Estado de los deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales de las personas. Cuestiona en tal sentido la referencia que hace el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, pues en su parecer implica la atribuci\u00f3n al Presidente de exigir el cumplimiento de deberes indeterminados a las personas. Afirma que si bien la Constituci\u00f3n establece en sus art\u00edculos 1\u00ba y 95 el principio de solidaridad, ello no significa que, a partir de este principio el Estado pueda imponer deberes a la ciudadan\u00eda que contrar\u00eden los postulados de la Carta. \u00a0Por consiguiente, agrega, \u201c&#8230; el deber de solidaridad pierde su fundamento constitucional y se convierte en una exigencia desproporcionada e irracional cuando vulnera los l\u00edmites que le imponen los derechos fundamentales. Al involucrar a la ciudadan\u00eda en el \u2018poder nacional\u2019 y darle una responsabilidad directa en la defensa y seguridad, como se hace en los art\u00edculos impugnados en este ac\u00e1pite, se le est\u00e1 obligando a poner en peligro su vida y a arriesgar la garant\u00eda de sus propios derechos &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, al quedar la imposici\u00f3n de obligaciones al arbitrio del Presidente de la Rep\u00fablica se ponen en peligro los derechos de las personas, porque se los obliga a formar parte de la poblaci\u00f3n combatiente, y adem\u00e1s, se reduce el deber de garant\u00eda de los derechos que tiene el Estado. As\u00ed, de conformidad con el citado deber, el Estado tiene que realizar todo lo que est\u00e9 a su alcance para asegurar plenamente la vigencia de los derechos. Luego su objetivo no es otorgar un grado relativo de garant\u00edas o niveles aceptables de convivencia. Al contrario, el compromiso estatal debe ser pleno. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores acusaciones, a juicio del interviniente los art\u00edculos transcritos son inconstitucionales. No obstante, propone como pretensi\u00f3n subsidiaria que se condicione las normas a los siguientes l\u00edmites: i) Que la regulaci\u00f3n de los deberes ciudadanos ha de operar mediante ley y, ii) Exigir de las autoridades que ejerzan sus atribuciones conforme est\u00e1n conferidas en la ley, y vigilando el respeto de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la acusaci\u00f3n contra el concepto de poder nacional definido en el art\u00edculo 3\u00ba proviene de la forma como estaba consagrado inicialmente en el proyecto de ley10. Afirma que la manera totalizante como se confund\u00edan lo p\u00fablico y lo privado, y se asociaba este poder con los objetivos nacionales en la redacci\u00f3n inicial del proyecto era claramente inconstitucional. Sin embargo, en el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, la definici\u00f3n de objetivos nacionales fue excluida del proyecto, y en la versi\u00f3n final de la ley, el poder nacional fue redefinido atribuyendo las funciones de seguridad al Estado a quien, conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mantener la independencia, integridad y soberan\u00eda nacional, para lo cual cuenta con la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dice, desde una perspectiva doctrinaria, el poder nacional suele asociarse con nociones te\u00f3ricas que han pretendido fundamentar reg\u00edmenes totalitarios. En esa medida, entra a definir el contenido que, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico debe tener el poder nacional. Para ello, afirma, es necesario contextualizarlo en el ambiente de perturbaci\u00f3n permanente y continuada del orden p\u00fablico en que vive actualmente el pa\u00eds, el cual, sin embargo, debe ser contrarrestado a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales ordinarios, sin acudir arbitrariamente a los estados de excepci\u00f3n. En esa medida, afirma que el legislador despoj\u00f3 el concepto de poder nacional de sus connotaciones originales, seg\u00fan las cuales la figura s\u00f3lo pod\u00eda entenderse dentro de un contexto de guerra, de excepci\u00f3n, o de emergencia, para permitir el desarrollo de las funciones de seguridad y defensa dentro de las actuales circunstancias de anormalidad estructural. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ni el concepto de poder nacional ni su aplicaci\u00f3n quebrantan los principios constitucionales del Estado de Derecho y de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, siempre y cuando se desarrolle dentro de los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trate de un poder alterno ni superior a los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. No implique la concentraci\u00f3n de las ramas del poder en una sola. \u00a0Todas ellas conservan su plena autonom\u00eda pero colaboran arm\u00f3nicamente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 113 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La alusi\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00ba hace de la Ley al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n no implica obligaciones ciudadanas en cuanto a la movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo respecto de los teatros de operaciones \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Teatro de Operaciones. Se entiende por Teatro de Operaciones el \u00e1rea geogr\u00e1fica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollar\u00e1n las operaciones militares que est\u00e1n contenidas en los Planes Estrat\u00e9gicos y T\u00e1cticos para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mientras subsistan los motivos fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de Operaciones militares, delimitar su extensi\u00f3n, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protecci\u00f3n aplicables a la poblaci\u00f3n civil y a los recursos objeto de protecci\u00f3n ubicados en el \u00e1rea, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el Presidente de la Rep\u00fablica notificar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante orden escrita, podr\u00e1 encargar de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes al Comandante que asuma el Control Operacional del \u00e1rea. Por lo tanto, las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 303 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinar\u00e1 con las autoridades civiles de la Regi\u00f3n el registro de la poblaci\u00f3n, en el que se indique: identidad, profesi\u00f3n u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deber\u00e1 presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) Los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 150, 213 y 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el actor, el teatro de operaciones es un cuarto estado de excepci\u00f3n que no figura en la Carta, y por lo tanto resulta contrario a la tipolog\u00eda constitucional de dicha instituci\u00f3n. Comparando el teatro de operaciones con los estados de excepci\u00f3n, el demandante concluye que durante aquel, el Presidente recibe atribuciones propias de un estado de conmoci\u00f3n interior. Sin embargo, las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en las cuales puede declarar un teatro de operaciones son bastante m\u00e1s amplias y su duraci\u00f3n no est\u00e1 limitada en el tiempo. \u00a0Por otra parte, ni su declaratoria ni las medidas que se adopten en dicho estado est\u00e1n sujetas a controles pol\u00edticos o jur\u00eddicos. Esta \u00faltima caracter\u00edstica es particularmente grave si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de las medidas se permite que el presidente restrinja los derechos y las libertades de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su juicio, la figura de los teatros de operaciones contradice la definici\u00f3n constitucional de organizaci\u00f3n pol\u00edtica como un Estado de Derecho, pues el Congreso se despoja de su atribuci\u00f3n para adoptar limites a los derechos ciudadanos durante \u00e9pocas de normalidad institucional, otorg\u00e1ndosela de manera general e indefinida al Presidente, cuando dichas facultades solamente pueden otorgarse excepcionalmente y bajo los precisos limites constitucionales consagrados en los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001 establece un estado de excepci\u00f3n de facto que no est\u00e1 sujeto a los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. De esta manera, se vulnera la garant\u00eda de constitucionalidad que debe regir el uso de poderes de excepci\u00f3n y el concepto mismo de Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que en virtud de la norma acusada, todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado quedan bajo un \u2018control operacional\u2019 ejercido por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el comandante de las operaciones militares. De tal suerte, los cuerpos civiles como el Departamento Administrativo de Seguridad o la Polic\u00eda Nacional quedan bajo mando militar, en circunstancias distintas a la conmoci\u00f3n interior, prevista por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda D-3720, el interviniente afirma que la facultad de ejecuci\u00f3n directa de las \u00f3rdenes presidenciales en cabeza del comandante que ejerza el control operacional del \u00e1rea, sin que medie la intervenci\u00f3n de las autoridades pol\u00edtico \u2013 administrativas del sector, desconoce su autoridad en el mantenimiento del orden p\u00fablico en su respectivo territorio. Sostiene que estas autoridades son los agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, y en esa medida, si bien constitucionalmente las \u00f3rdenes presidenciales prevalecen sobre las de las autoridades regionales o locales, deben canalizarse a trav\u00e9s de ellos. En su opini\u00f3n la ejecuci\u00f3n directa de las \u00f3rdenes presidenciales por parte de los comandantes que controlan el teatro de operaciones, la prevalencia de sus \u00f3rdenes sobre las de las autoridades locales, y la obligaci\u00f3n de \u00e9stas de atender las solicitudes de los comandantes consagrada en el art\u00edculo 55 de la ley, implican una sujeci\u00f3n del poder civil al militar y un desconocimiento de las facultades de los alcaldes y gobernadores en materia de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En torno al art\u00edculo 54 de la ley acusada, el Fiscal estima que carece de sustento la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el teatro de operaciones es una nueva especie de estado de excepci\u00f3n, ya que para adicionarlo a los consagrados en los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta, resultar\u00eda necesario efectuar una reforma constitucional, circunstancia que no aconteci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo acusado con los art\u00edculos 56 y 57 de la ley, resulta que el teatro de operaciones solamente puede operar en eventos especiales y por tiempo definido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente los teatros de operaciones se ajustan a la Carta Constitucional por su similitud con las zonas especiales de orden p\u00fablico. La Corte Constitucional declar\u00f3 mediante Sentencia C-295 de 1996 que las zonas especiales de orden p\u00fablico consagradas en el Decreto 717 de 1996 se ajustaban a la Constituci\u00f3n, , en la cual afirm\u00f3 que constituyen un instrumento id\u00f3neo para conjurar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que indiscutiblemente azota a determinadas \u00e1reas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma por otra parte que los teatros de operaciones no son una modalidad de estado de excepci\u00f3n, y por lo tanto no tienen que ajustarse a los estrictos controles previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo aduce que se mantienen inc\u00f3lumes los controles previstos para situaciones de normalidad a trav\u00e9s del Congreso, la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda, etc. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las medidas que se adoptan en dichos teatros tienen una vocaci\u00f3n limitada en el tiempo y en el espacio, ya que una vez sea contrarrestada la situaci\u00f3n de anormalidad de orden p\u00fablico, estos deber\u00e1n darse por terminados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa afirma que los teatros de operaciones no deben valorarse como un estado de excepci\u00f3n sino como una atribuci\u00f3n que pretende ordenar el sector defensa, para \u00e9pocas de normalidad con miras a mantener el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los llamados teatros de operaciones no hacen otra cosa sino como reiterar la facultad de conducci\u00f3n operativa del Presidente para ser ejercida en el marco de la funci\u00f3n de polic\u00eda, conforme a la ya cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que las facultes otorgadas por la ley 684 de 2001, son destinadas a ser ejercidas en \u201c\u00e9pocas de normalidad y para garantizar la seguridad y defensa nacional, por ello las materias que regula no se refiere a normas que debieran ser adoptadas por el legislador estatutario, sino por el legislador ordinario, igual que lo hace el Congreso cuando ordena un determinado sector, cualquiera que \u00e9l sea, o cuando atribuye disposiciones ordinarias de polic\u00eda, por ejemplo, en el C\u00f3digo e Polic\u00eda a una autoridad administrativa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no comparte la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 54, en el cual se define la noci\u00f3n de teatro de operaciones, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor confunde el teatro de operaciones, propio de una condici\u00f3n de normalidad con el estado de excepci\u00f3n denominado conmoci\u00f3n interior, previsto para circunstancias anormales. De lo cual concluye, que no es necesario que el teatro de operaciones sea objeto de un control de constitucionalidad y limite temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La autorizaci\u00f3n que otorga el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 54 de la ley acusada al Presidente de la Rep\u00fablica para: \u201c&#8230;[E]stablecer medidas especiales de control y protecci\u00f3n aplicables a la poblaci\u00f3n civil\u201d no implica el otorgamiento de atribuciones propias del estado de conmoci\u00f3n interior, sino el ejercicio de facultades ordinarias de car\u00e1cter constitucional para procurar el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u201c&#8230;Ahora bien, como se trata no s\u00f3lo de medidas de protecci\u00f3n sino tambi\u00e9n de medidas de control \u2018aplicables a la poblaci\u00f3n civil\u2019, considera este despacho que para evitar una interpretaci\u00f3n de esta norma en el sentido de que con tal atribuci\u00f3n el Presidente puede limitar los derechos de los ciudadanos, solicitar\u00e1 la exequibilidad de este aparte del art\u00edculo 54, condicionada a que las atribuciones all\u00ed concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica no deben entenderse en el sentido de que ellas facultan a dicho funcionario para limitar el ejercicio de los derechos ciudadanos&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo respecto al registro de personas por cambio de domicilio \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Teatro de Operaciones. Se entiende por Teatro de Operaciones el \u00e1rea geogr\u00e1fica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollar\u00e1n las operaciones militares que est\u00e1n contenidas en los Planes Estrat\u00e9gicos y T\u00e1cticos para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mientras subsistan los motivos fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de Operaciones militares, delimitar su extensi\u00f3n, nombrar sus comandantes, fijarles atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protecci\u00f3n aplicables a la poblaci\u00f3n civil y a los recursos objeto de protecci\u00f3n ubicados en el \u00e1rea, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el Presidente de la Rep\u00fablica notificar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los Teatros de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante orden escrita, podr\u00e1 encargar de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes al Comandante que asuma el Control Operacional del \u00e1rea. Por lo tanto, las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 303 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comandante que ejerza el Control Operacional coordinar\u00e1 con las autoridades civiles de la Regi\u00f3n el registro de la poblaci\u00f3n, en el que se indique: identidad, profesi\u00f3n u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deber\u00e1 presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) Los art\u00edculos 24, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y b) el art\u00edculo 38 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Argumentos del demandante D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, por estimar que modifica y adiciona el literal a) del art\u00edculo 38 de la ley 137 de 1994, en armon\u00eda con el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el derecho a circular libremente por el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, por imponer el deber de registro a la poblaci\u00f3n que habita en el \u00e1rea del teatro de operaciones, desconociendo el alcance del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia. Para el efecto transcribe un aparte de la sentencia C-295 de 1996, en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible la obligaci\u00f3n de inscribirse en la alcald\u00eda, consagrada en el art. 3\u00ba del Decreto 717 de 1996, y donde sostuvo que con medidas as\u00ed se somet\u00eda de manera ilegal a las personas al desarraigo o exilio interno. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el art\u00edculo 54 de la ley, al permitir que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda atribuir funciones al Comandante que asume el control operacional del teatro de operaciones (un militar), para establecer medidas especiales de control a la poblaci\u00f3n civil, desconoce el art\u00edculo 38 de la LEEE, que menciona expresamente las libertades susceptibles de restricci\u00f3n dentro de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma acusada desconoce el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al permitir restringir de manera permanente los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, toda vez que los teatros de operaciones carecen de vigencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que se vulnera el derecho de circulaci\u00f3n al establecer un registro de poblaci\u00f3n en los \u2018teatros de operaciones\u2019, de conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-295 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que efectivamente el aparte acusado vulnera las normas referenciadas, ya que restringe la libertad de circulaci\u00f3n de las personas dentro del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cargo respecto a la obligaci\u00f3n de las autoridades pol\u00edtico administrativas de atender las solicitudes de los comandantes del respectivo teatro de operaciones \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 55 parcial de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Conducci\u00f3n Estrat\u00e9gica Nacional. Est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica quien, cuando lo estime conveniente podr\u00e1 delegarla de conformidad con los art\u00edculos 189, 303 y 315 de la Constituci\u00f3n Nacional. A tal efecto, es deber de las autoridades pol\u00edtico &#8211; administrativas, el atender toda solicitud formulada por el Comandante de las operaciones militares o policiales de que se trate, en orden a conjurar cualquier alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, la paz y la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) Los art\u00edculos 296, 303 y 315 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Argumentos del demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 55 de la ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estima el actor, que el aparte demandado vulnera los art\u00edculos 296, 303 y 315 de la carta, por cuanto impone a las autoridades administrativas locales la obligaci\u00f3n de atender la totalidad de las solicitudes formuladas por los comandantes militares o policiales. \u201c&#8230;Con ello, los gobernadores y alcaldes pasan a estar bajo las \u00f3rdenes de los comandantes de la Fuerza P\u00fablica, lo cual contrar\u00eda las normas constitucionales que se\u00f1alan que los responsables de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en los niveles regional y local son los gobernadores y alcaldes, [es decir], las autoridades civiles de los entes territoriales&#8230;\u201d. De esta manera, la norma acusada invierte el orden jer\u00e1rquico que establece la Constituci\u00f3n en materia de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, destaca que en la Sentencia C-295 de 1996, por medio de la cual fue revisado el Decreto No.717 de 1996, se determin\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma similar a la que se acusa, y que consagraba que para establecer las denominadas \u2018zonas especiales de orden p\u00fablico\u2019, las autoridades pol\u00edtico administrativas deb\u00edan contar con el concepto previo del comandante del \u00e1rea. \u00a0Sostiene que la ratio decidendi de la providencia consist\u00eda en la inconstitucionalidad de la subordinaci\u00f3n de las autoridades locales a los comandantes militares, raz\u00f3n por la cual estima que debe aplicarse la misma conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Intervenci\u00f3n de Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la norma acusada habilita a una instancia militar y no civil, para conducir el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico sobre las instancias locales. Seg\u00fan su opini\u00f3n esta situaci\u00f3n conlleva una distorsi\u00f3n de la relaci\u00f3n de primac\u00eda de las autoridades civiles sobre las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que en ning\u00fan momento las autoridades locales quedan subordinadas a los comandantes de la fuerza p\u00fablica, ya que estos servidores por el conocimiento de las zonas y por sus funciones constitucionales, est\u00e1n facultados para sugerir a las autoridades locales estrategias para conjurar la crisis en procura de lograr la paz y la convivencia ciudadana. \u201c&#8230;Ello, lejos de constituir una ilegitima subordinaci\u00f3n, resulta acorde con los postulados b\u00e1sicos constitucionales que implican, para lograr los fines de convivencia pac\u00edfica de los colombianos, una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes entes del Estado..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que no es cierto que las autoridades locales al atender las solicitudes de los comandantes de las operaciones, queden sometidos a su autoridad. Se\u00f1ala que lo establecido en el art\u00edculo acusado es que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica delegue la funci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico, las autoridades administrativas deben prestar su colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de las citadas \u00f3rdenes. Adem\u00e1s, los militares y polic\u00edas no expiden actos sino que act\u00faan y por ello deben solicitar a quien es titular de la funci\u00f3n de polic\u00eda que lo haga, es decir, a las autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 55 de la ley acusada no invierte el orden jer\u00e1rquico que establece la Constituci\u00f3n en materia de orden p\u00fablico y por ello, no vulnera los art\u00edculos 189 numeral 3\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de delegar en el comandante de las operaciones militares o policiales la conducci\u00f3n estrat\u00e9gica nacional, y el deber de las autoridades locales de atender las solicitudes de los primeros en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas para conjurar el orden p\u00fablico, la paz y la convivencia ciudadana, no lesiona la Constituci\u00f3n porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atender cualquier solicitud para efectos de conjurar las alteraciones del orden p\u00fablico, la paz y la convivencia ciudadana, es deber de todo funcionario independientemente de quien la formule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La atenci\u00f3n a las solicitudes no implica someterse a una orden o instrucci\u00f3n, sino prestar el debido cuidado a la pretensi\u00f3n del solicitante y resolverla conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No significa que las autoridades locales queden despojados de la responsabilidad que en el mantenimiento del orden p\u00fablico les ha asignado la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo respecto a la posibilidad de llamar a la movilizaci\u00f3n nacional durante estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 62 inciso 2\u00ba de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Definici\u00f3n. Es un proceso permanente e integrado que consiste en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional, en los sectores p\u00fablico y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural. \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilizaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: a) Los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y b) el art\u00edculo 29 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Argumentos del Demandante D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 62, por referirse a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estima que la disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Fundamental, al regular aspectos referentes a los estados de excepci\u00f3n mediante ley ordinaria, cuando estos deben someterse al procedimiento de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera que se vulnera igualmente la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, ya que la atribuci\u00f3n consagrada en la norma acusada, consistente en decretar el llamamiento y la convocatoria a la movilizaci\u00f3n nacional se encuentra prevista en el art\u00edculo 29 de la ley 137 de 1994 solamente para el caso de guerra exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal considera que la norma acusada se encuentra ajustada a los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 189 superior, ya que el Presidente para conjurar estados de crisis puede adoptar este tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la supuesta vulneraci\u00f3n de ley estatutaria, no es procedente, ya que la Constituci\u00f3n en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216, permite obligar a todos los colombianos a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, mandato que se desarrolla a trav\u00e9s de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo que dice la demanda, que la movilizaci\u00f3n por virtud de la norma acusada se convierte en un proceso permanente para atender cualquier cat\u00e1strofe natural o calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que efectivamente el inciso final acusado vulnera las normas constitucionales y estatutarias referenciadas, pues est\u00e1 modificando el contenido del art\u00edculo 29 de la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo respecto de la falta de entrega f\u00edsica en los casos de captura en flagrancia \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 58 parcial de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Captura en flagrancia. Se entiende que los miembros de la Fuerza P\u00fablica capturan al delincuente sorprendido en flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es sorprendido e identificado o individualizado inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio o de se\u00f1alamiento de quien presencie el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de captura el capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, mediante comunicaci\u00f3n inmediata, verbal o escrita en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realiz\u00f3, pueden ser constitutivos de infracci\u00f3n penal. A partir del momento de la comunicaci\u00f3n, el capturado queda a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, y quien practic\u00f3 la captura deber\u00e1 seguir las instrucciones que en relaci\u00f3n con el capturado le imparta dicha autoridad. La entrega f\u00edsica del capturado se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de la distancia, debidamente justificada. La persona capturada tendr\u00e1 derecho a las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas: Los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de las Demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Accionante: Carlos Alberto Maya Restrepo D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el citado art\u00edculo, choca en varios aspectos con lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. De esta manera se pregunta \u201ccu\u00e1l de las dos normas viola el art\u00edculo 29 de la Carta sobre el debido proceso?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 58 de la Ley 684 de 2001, por considerar vulnerados los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes al derecho a la libertad personal y a la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que el aparte demandado establece que la persona capturada en flagrancia queda a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a partir del momento en que se le env\u00eda la comunicaci\u00f3n acerca de la retenci\u00f3n, y que la entrega f\u00edsica del capturado se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de la distancia. A su juicio, \u201ccuando el art\u00edculo 28 de la Carta establece que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, dentro de las treinta y seis horas siguientes, no hace referencia a una simple comunicaci\u00f3n y a una puesta a disposici\u00f3n simb\u00f3lica, sino a la entrega f\u00edsica de la persona. La captura en flagrancia constituye una salvedad al principio de la reserva judicial de la libertad. En vista de su car\u00e1cter excepcional, la misma Constituci\u00f3n le fija una limitaci\u00f3n clara al periodo de tiempo que puede permanecer capturada una persona sin ser llevada ante el juez, con el objeto precisamente de proteger el derecho a la libertad personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, la norma acusada no resulta contraria a la Constituci\u00f3n ya que la misma es oportuna ante las dificultades de acceso de los administradores de justicia a ciertas zonas. Por otra parte, indica que si ocurre una prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, el capturado cuenta con el derecho constitucional del Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el art\u00edculo acusado se encuentra ajustado a la Carta Fundamental, ya que ante restricciones indebidas en la captura en flagrancia, es posible adoptar cualquier acci\u00f3n constitucional que permita recobrar plenamente la libertad como el Habeas Corpus o la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la simple comunicaci\u00f3n de la captura, estima que mediante ella se cumple el mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, de colocar al sindicado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, disposici\u00f3n que \u2013regulaci\u00f3n que a su juicio &#8211; no exige \u00a0la entrega material del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, del art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la sentencia C-024 de 1994, la entrega f\u00edsica del capturado, adem\u00e1s de permitir controlar la legalidad de la aprehensi\u00f3n, hace posible que \u00e9ste verifique las condiciones f\u00edsicas en que se encuentra el detenido. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico que el cargo no es pertinente porque la norma acusada no desconoce los c\u00e1nones constitucionales, ya que \u201cponer a disposici\u00f3n\u201d no significa la entrega f\u00edsica de la persona capturada, sino tan s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de informar a la autoridad judicial acerca de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cargos respecto de diversos aspectos la regulaci\u00f3n de aspectos del procedimiento disciplinario que se sigue a los militares \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: Art\u00edculo 60, incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares y policiales. En los procesos disciplinarios internos que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se aplicar\u00e1n las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio, conocer\u00e1 exclusivamente la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la indagaci\u00f3n preliminar que se adelante contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en la que se investiguen actuaciones de sus miembros, realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales, el Ministerio P\u00fablico decidir\u00e1 en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas si ordena el archivo de la indagaci\u00f3n o abre formalmente investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas por el aparte normativo demandado contenido en el inciso 1\u00ba: a) el art\u00edculo 53 de la LEEE, y b) los art\u00edculos 113, 117, 118, 221, 275, numeral 6\u00ba del 277 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Normas que se consideran infringidas por el t\u00e9rmino consagrado en el inciso 2\u00ba: a) los art\u00edculos 1, 5, 6, 13, 118 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Argumentos del Demandante D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el citado art\u00edculo modifica y adiciona el art\u00edculo 53 de la ley 137 de 1994, en armon\u00eda con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta Fundamental, por cuanto determina que: \u201c&#8230;\u2018cuando se trate de actos del servicio, conocer\u00e1 exclusivamente la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda, respectivamente\u2019, cuando la superior determina taxativamente [que]: \u2018El procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u2019&#8230;\u201d. De esta manera, el actor se\u00f1ala que para aprobar el art\u00edculo 60 acusado se requer\u00eda primero una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Argumentos del Demandante D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Carlos Botero Ospina \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador excedi\u00f3 su competencia, vulnerando la autonom\u00eda que sobre el control disciplinario le corresponde a la Procuradur\u00eda General. As\u00ed, el accionante sostiene que el legislador solamente pod\u00eda determinar la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda, sin poder establecer la forma como esta entidad opera. De tal manera, que cuando la norma acusada determina que las investigaciones disciplinarias por actos del servicio realizados por miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1n siempre del conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda, respectivamente, vulner\u00f3 la autonom\u00eda constitucional que tiene la Procuradur\u00eda, de acuerdo con los art\u00edculos 113, 117, 118, 275 y 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, a juicio del actor, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que el reconocimiento de un fuero penal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica no apareja la existencia de un fuero disciplinario para los miembros de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 684 de 2001, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma para desarrollar la investigaci\u00f3n preliminar disciplinaria es contrario al Estado Social de Derecho, toda vez que es insuficiente, conduce a la impunidad y, por lo tanto, a desproteger los derechos de las personas. A juicio del actor, el t\u00e9rmino consagrado en la ley acusada es extremadamente corto \u201c&#8230;para realizar indagaciones tan complicadas como las que tienen que ver con las operaciones militares o policiales adelantadas contra organizaciones criminales. Adem\u00e1s, cabe destacar que este tipo de indagaciones se originan normalmente por quejas acerca de la violaci\u00f3n de derechos humanos, situaci\u00f3n \u00e9sta para la que el C\u00f3digo Disciplinario Unico &#8211; en vista de las dificultades de la indagaci\u00f3n y del inter\u00e9s del Estado por establecer estos casos- contempla la posibilidad de extender el t\u00e9rmino a un a\u00f1o -&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se\u00f1ala que la diferencia de t\u00e9rminos previstos en la ley y en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, producen una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en la medida en que somete a los servidores p\u00fablicos a un tratamiento completamente distinto por el hecho de pertenecer o no a la Fuerza P\u00fablica, y entre sus miembros de acuerdo con el origen de la queja, es decir, si es por actividades normales o por operaciones militares o de polic\u00eda adelantadas contra organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente la norma acusada no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, ya que establece una organizaci\u00f3n funcional que permite el cabal desempe\u00f1o de las funciones de control de la Procuradur\u00eda, y se armoniza con la ley 201 de 1999 por la cual se reglamenta la estructura y las competencias de las Procuradur\u00edas Delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el art\u00edculo acusado se encuentra ajustado a la Carta Fundamental, ya que establece una competencia funcional que se ajusta la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda. De lo contrario: \u201c&#8230;ser\u00eda tanto como pretender que se viola la autonom\u00eda de la rama judicial cuando se le atribuye el conocimiento de una determinada materia a una categor\u00eda de jueces. Debe interpretarse la disposici\u00f3n, en el sentido de que la competencia se\u00f1alada en la ley se hace sin perjuicio de las atribuciones especiales que la propia Carta le asigna al Procurador General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, ya que aunque esta norma reconoce un fuero penal no consagra uno de naturaleza disciplinaria como lo pretende la ley. Adicionalmente, afirma que desconoce la autonom\u00eda que tiene el Procurador General para distribuir las competencias entre las procuradur\u00edas delegadas, reconocida por los art\u00edculos 113 y 279 de la Constituci\u00f3n, y ratificado por la sentencia C-743 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que para establecer la unidad tem\u00e1tica en el texto legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es necesario verificar si guardan una congruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica. Seg\u00fan su criterio, juicio, la norma acusada es distinta y ajena al objeto previsto en la ley y no guarda relaci\u00f3n de conexidad alguna con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, por otra parte, que con el t\u00e9rmino para realizar la indagaci\u00f3n preliminar se vulnera el derecho a la igualdad, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, todos los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos por sus faltas disciplinarias a un t\u00e9rmino como m\u00ednimo de 6 meses para la investigaci\u00f3n preliminar, mientras que la norma sin una causa razonable reduce el plazo a 30 d\u00edas para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que el t\u00e9rmino resulta irrisorio y convierte a la investigaci\u00f3n en un medio para garantizar la impunidad, vulnerando el deber que tiene el Estado de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, y el derecho de acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada por falta de unidad de materia, ya que mediante \u00e9sta se incluy\u00f3 un tema ajeno al objeto de la ley, es decir, la creaci\u00f3n de un sistema de seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Concepto del Procurador \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el agente del Ministerio P\u00fablico que el cargo no es pertinente en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria, por la simple confrontaci\u00f3n textual de las normas acusadas con el art\u00edculo 53 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asegura que la norma es inconstitucional por vulnerar el art\u00edculo 277 numeral 6\u00ba de la Carta Fundamental, ya que limita indebidamente el poder preferente disciplinario, seg\u00fan el cual es el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien determina si los asuntos disciplinarios se adelantan por su despacho o por una delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que se refiere al t\u00e9rmino para indagaci\u00f3n preliminar, a juicio del procurador la disposici\u00f3n carece de razonabilidad y, por tanto, no le permite al Ministerio P\u00fablico cumplir con la misi\u00f3n constitucional de velar por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes. \u201c&#8230;Lo anterior significa que lo restrictivo del t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n compromete valores y principios fundamentales del Estado de derecho, como lo es el derecho fundamental al debido proceso, el cual, como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 aplicarse a toda clase de actuaciones administrativas, de las que hacen parte los procesos disciplinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que el aparte acusado establece un trato diferencial entre servidores p\u00fablicos que carece de razonabilidad, porque desconoce principios y derechos fundamentales como la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador estima que la norma es ajena a la unidad de materia, porque el titulo de la ley hace referencia a normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, asuntos ajenos al proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 684 de 2001, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, pues se trata de dos demandas ciudadanas contra varios art\u00edculos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Los actores acusan numerosas disposiciones de la Ley 684 de 2001 por diversas razones. Sin embargo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las demandas y de muchas de las intervenciones muestra que, al lado de los ataques particulares contra algunos art\u00edculos individuales, existe un cuestionamiento general contra ese cuerpo legal, que puede ser formulado as\u00ed: la Ley 684 de 2001 pretende conformar un sistema de seguridad y defensa nacional, cuyos principios y pilares b\u00e1sicos, como la noci\u00f3n de poder nacional, resultan incompatibles con los principios constitucionales y con el modelo de Estado prohijado por la Carta, ya que desconocen la separaci\u00f3n de poderes, afectan la supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, introducen un estado de excepci\u00f3n permanente, erosionan el pluralismo, y abren el camino a un Estado totalitario. Por el contrario, seg\u00fan otros intervinientes, si bien algunos art\u00edculos individuales de la ley podr\u00edan ser inconstitucionales, sin embargo el sistema general de seguridad y defensa consagrado en la Ley 684 de 2001 se adecua a la Carta, ya que representa un instrumento para mantener la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pac\u00edfica, objetivos con los cuales deben colaborar no s\u00f3lo las distintas ramas del poder sino tambi\u00e9n todos los ciudadanos en desarrollo de sus deberes constitucionales, sobre todo teniendo en cuenta las dif\u00edciles situaciones hist\u00f3ricas que vive actualmente la sociedad colombiana, debido al conflicto armado y a las amenazas de la criminalidad organizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Ahora bien, la Corte constata que la Ley 684 de 2001 no es una recopilaci\u00f3n de instrumentos dis\u00edmiles para que el Estado colombiano enfrente desaf\u00edos en materia de orden p\u00fablico sino que es un cuerpo legal que busca poner en marcha un sistema integral de seguridad y defensa nacional. As\u00ed se desprende con claridad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, que expresamente establecen que el objetivo de la ley es \u201cdefinir y conformar un Sistema de Seguridad y Defensa Nacional\u201d, y se\u00f1alan el alcance de ese sistema como \u201cel conjunto coherente de principios, pol\u00edticas, objetivos, estrategias, organismos, funciones y responsabilidades de los componentes del Estado en la materia\u201d. A su vez, la totalidad de la ley es congruente con esa finalidad sist\u00e9mica, que proclaman sus primeros art\u00edculos, pues ella, despu\u00e9s de precisar su objetivo y sus principios b\u00e1sicos (T\u00edtulo I, arts 1 a 10), regula las instituciones y funciones que integran ese sistema de seguridad y defensa nacional (T\u00edtulo II, arts 11 a 36), para desarrollar luego los principales mecanismos de ese sistema, como son el planeamiento (T\u00edtulo III, arts 37 a 52), ciertos procedimientos particulares como el teatro de operaciones o la concesi\u00f3n de facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares (T\u00edtulo IV arts 53 a 61), la llamada movilizaci\u00f3n (T\u00edtulo V arts 62 a 69) y la ejecuci\u00f3n operativa (T\u00edtulo VI, arts 70 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Como ha sido visto, la presente ley dise\u00f1a un sistema de seguridad y defensa nacional, y las demandas y varias intervenciones consideran que sus principios y sus pilares institucionales son inconstitucionales. Ahora bien, un sistema se define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes y una cierta relaci\u00f3n con su entorno. En esas circunstancias, si existen impugnaciones contra el sistema de seguridad nacional como tal, mal podr\u00eda la Corte entrar a analizar los ataques individuales contra algunos de sus elementos, sin previamente examinar si el sistema mismo, y en especial sus principios y dise\u00f1os institucionales b\u00e1sicos, se adecuan o no a la Carta. Por ello, las presentes demandas plantean un problema constitucional general, que la Corte debe abordar antes de estudiar las acusaciones particulares contra los art\u00edculos individuales, y es el siguiente: \u00bflos principios y dise\u00f1os institucionales b\u00e1sicos del sistema de seguridad y defensa nacional desarrollado por la Ley 684 de 2001 se adecuan o no a los principios constitucionales y al modelo de Estado establecido por la Carta? Entra pues la Corte a resolver ese interrogante, para lo cual comenzar\u00e1 por sistematizar los principios constitucionales que enmarcan la actividad del Legislador cuando establece una pol\u00edtica de seguridad y defensa nacional (fundamentos 5 a 35 de esta sentencia), para luego, con base en esos criterios, examinar la legitimidad constitucional del sistema desarrollado por la ley acusada (fundamentos 36 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia pac\u00edfica, pol\u00edticas de seguridad y defensa y el modelo de Estado previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5- Una de las finalidades b\u00e1sicas de las autoridades colombianas es la defensa de la integridad nacional y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, sino adem\u00e1s porque esos elementos son condiciones materiales para que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades. La Constituci\u00f3n busca entonces el fortalecimiento de las instituciones, para que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2\u00ba). Por ello esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de \u201cmantener la convivencia pac\u00edfica e instaurar un sistema jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico estable, para constituir la protecci\u00f3n a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad\u201d, puesto que el derecho \u201cs\u00f3lo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protecci\u00f3n contra la violencia a condici\u00f3n de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los dem\u00e1s individuos que vulneran esa \u00f3rbita de libertad\u201d11. En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su funci\u00f3n primigenia de proteger a la poblaci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), la Fuerza P\u00fablica debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desaf\u00edan el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual se conf\u00eda al Estado el monopolio del uso leg\u00edtimo de las armas. Y en este campo, el Presidente tiene una responsabilidad esencial, pues no s\u00f3lo le corresponde conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, sino que adem\u00e1s, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas que es, dirige la fuerza p\u00fablica y conduce las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente (CP art. 189 ords 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n permite que el Congreso adopte un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo distintas autoridades, y en particular \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica tracen pol\u00edticas y planes espec\u00edficos. Un cuerpo legal de esa naturaleza encuentra sustento no s\u00f3lo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2\u00ba) sino tambi\u00e9n en el principio democr\u00e1tico (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba), en virtud del cual, corresponde a las mayor\u00edas representadas en el Congreso adoptar las pol\u00edticas de seguridad y defensa que juzguen m\u00e1s adecuadas. \u00a0Sin embargo, no cualquier ley de seguridad y defensa es leg\u00edtima, pues ella debe respetar integralmente la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario (CP art. 93 y 214). En efecto, no s\u00f3lo la ley est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), sino que adem\u00e1s la Carta instituye un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en ciertos principios y dise\u00f1os institucionales \u00a0que no pueden ser desconocidos por las autoridades (CP T\u00edtulos I, II y V). Entra pues la Corte a precisar esos l\u00edmites constitucionales a los cuales debe sujetarse cualquier estrategia de seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese examen, y exclusivamente para dar mayor claridad expositiva a la sentencia, la Corte tendr\u00e1 en cuenta la distinci\u00f3n cl\u00e1sica que la doctrina constitucional suele establecer entre la parte dogm\u00e1tica y la parte org\u00e1nica de los textos constitucionales. As\u00ed, la primera contiene los principios filos\u00f3ficos que orientan la organizaci\u00f3n estatal y definen las relaciones b\u00e1sicas entre los ciudadanos y las autoridades, mientras que la segunda regula la organizaci\u00f3n institucional y territorial del Estado. Comienza pues la Corte por indicar las limitaciones a las pol\u00edticas de seguridad que provienen de las definiciones que la Carta establece sobre la naturaleza del Estado colombiano (fundamentos 7\u00b0 a 23), para luego presentar aquellas restricciones constitucionales que provienen de los dise\u00f1os institucionales adoptados por el Constituyente (fundamentos 24 a 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas, principios constitucionales y pol\u00edticas de defensa y seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n esta concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma solo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaci\u00f3n territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisi\u00f3n instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Procede pues la Corte a examinar las implicaciones normativas que tienen esas f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas sobre el dise\u00f1o de las estrategias de seguridad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado al servicio de la comunidad y de la dignidad humana: proscripci\u00f3n constitucional de cualquier forma de Estado organicista o totalitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El principio seg\u00fan el cual el Estado colombiano est\u00e1 fundado en la dignidad humana, en la prevalencia de los derechos de la persona y se encuentra al servicio de la comunidad (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba), tiene consecuencias normativas muy precisas, tanto a nivel general, como en particular en el dise\u00f1o de las estrategias de seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esa f\u00f3rmula constitucional implica una proscripci\u00f3n de cualquier asomo totalitario. En efecto, como es sabido, los Estados totalitarios \u2013como el nazismo y el fascismo- que se desarrollaron en Europa entre las dos guerras mundiales, ten\u00edan algunos rasgos distintivos: eran no s\u00f3lo reg\u00edmenes de terror sino naciones en donde no exist\u00edan l\u00edmites entre el Estado y la sociedad, de suerte que la sociedad era absorbida por el Estado13. Adem\u00e1s, en ese tipo de sociedades las personas estaban al servicio del Estado, que era considerado un fin en s\u00ed mismo. En radical oposici\u00f3n a ese tipo de filosof\u00edas pol\u00edticas, la Carta de 1991, que es esencialmente personalista y no estatalista, hace de la dignidad y los derechos de la persona la base del Estado, y por ello, en vez de poner al individuo al servicio del Estado, pone a las autoridades al servicio de la comunidad y de las personas (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0). \u201cEl sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991 es la persona humana\u201d, ha reiterado esta Corte desde sus primeras decisiones14. Y por consiguiente, es claro que est\u00e1n proscritas de nuestro ordenamiento constitucional las pol\u00edticas que permitan una absorci\u00f3n de la sociedad por el Estado, o la instrumentaci\u00f3n de las personas en beneficio del simple engrandecimiento y glorificaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Estos rasgos definitorios del Estado colombiano, tienen implicaciones evidentes sobre las pol\u00edticas de seguridad y defensa. Si el Estado se fundamenta en la dignidad y derechos de la persona, entonces la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no es una finalidad en s\u00ed misma sino que constituye, como esta Corte lo ha dicho, \u201cun valor subordinado al respeto a la dignidad humana\u201d, por lo que, \u201cla preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico\u201d15. Y de otro lado, si el Estado est\u00e1 al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Algunos podr\u00edan objetar que las anteriores conclusiones no son v\u00e1lidas, pues la Carta no s\u00f3lo se\u00f1ala que el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular (CP art. 1\u00ba) sino que adem\u00e1s establece deberes a los particulares, cuyo cumplimiento corresponde asegurar a las autoridades (CP arts 2\u00ba, 6\u00ba y 95). Y entre esas obligaciones existen algunas referidas espec\u00edficamente al orden p\u00fablico, como el deber de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales (CP art. 95), o la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas (CP art. 216). Por consiguiente, conforme a este reparo, podr\u00eda argumentarse que la ley, con el fin de garantizar la seguridad y la defensa nacional, puede imponer amplios deberes de colaboraci\u00f3n a los particulares para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, incluso limitando sus derechos fundamentales, pues el inter\u00e9s general de mantener la estabilidad institucional primar\u00eda sobre el derecho constitucional particular de cada ciudadano individual. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que el anterior reparo no es de recibo, pues se basa en una comprensi\u00f3n equivocada de la relaci\u00f3n normativa que existe entre la prevalencia del inter\u00e9s general, los derechos constitucionales y los deberes constitucionales, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales, inter\u00e9s general y deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>11- De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de prevalencia del inter\u00e9s general no implica que deban preferirse los intereses de la mayor\u00eda y el bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona, con el cuestionable argumento de que el derecho individual es particular, por cuanto esa interpretaci\u00f3n implica la anulaci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual los derechos inalienables de la persona son prevalentes16. En efecto, si el respeto de un derecho inalienable de la persona depende de que \u00e9ste sea compatible con el bienestar colectivo de las mayor\u00edas, entonces en cualquier momento las autoridades podr\u00edan invocar ese bienestar colectivo para limitar, restringir o incluso anular ese derecho constitucional, con lo cual la carta de derechos quedar\u00eda privada de cualquier eficacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El dilema es entonces claro: o los derechos de la persona son verdaderamente derechos, y entonces deben tener la virtualidad de limitar y condicionar las estrategias destinadas a lograr prop\u00f3sitos de inter\u00e9s general; o por el contrario, por la prevalencia del inter\u00e9s general, los derechos de la persona s\u00f3lo deben ser respetados en la medida en que sean compatibles con la realizaci\u00f3n de esos objetivos de inter\u00e9s general, con lo cual, en el fondo, dejan de ser derechos constitucionales con verdadera eficacia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta no s\u00f3lo reconoce la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba) sino que consagra una extensa carta de derechos constitucionales, que si bien no son absolutos, son en principio inviolables. Ser\u00eda pues absurdo pensar que el Constituyente consagr\u00f3 esos derechos fundamentales con la intenci\u00f3n de que no tuvieran ninguna eficacia jur\u00eddica propia, por lo que hay que concluir que la soluci\u00f3n al anterior dilema es la primera alternativa: los derechos de la persona representan l\u00edmites que deben ser respetados por el Estado cuando busca alcanzar objetivos de inter\u00e9s general, como la paz, la seguridad y la defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corte ha insistido en que la \u00fanica forma como los derechos constitucionales pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos, como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson verdaderas cartas de triunfo contra el bienestar colectivo\u201d, y por ende no pueden \u201cser disueltos en un c\u00e1lculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayor\u00edas, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayor\u00eda y a las pol\u00edticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.17\u201d. Igualmente esta Corte ha resaltado que no puede condicionarse la validez de un derecho constitucional a los criterios de las mayor\u00edas y a su compatibilidad con los objetivos de inter\u00e9s general, por cuanto eso implicar\u00eda \u201cquitarle toda su eficacia espec\u00edfica puesto que, en una gran medida, los derechos constitucionales fundamentales son las promesas que formulan las mayor\u00edas a las minor\u00edas &#8211; y a esas minor\u00edas radicales que son las personas- de que su dignidad e igualdad ser\u00e1n siempre respetadas&#8221;18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El principio de prevalencia del inter\u00e9s general permite entonces preferir la consecuci\u00f3n de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el inter\u00e9s particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional. Y es que debe entenderse que el respeto de esos derechos constitucionales es un componente integrante del inter\u00e9s general, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, cuando dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por esta raz\u00f3n, no basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, \u00a0probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>13- El an\u00e1lisis precedente no significa que la Corte deba desestimar el inter\u00e9s general si \u00e9ste entra en conflicto con un derecho fundamental, o que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 ignorando que la propia Carta se\u00f1ala deberes a las personas (CP art. 95), pues la interpretaci\u00f3n constitucional debe en lo posible armonizar los principios constitucionales en tensi\u00f3n. Es m\u00e1s: es posible que en una situaci\u00f3n espec\u00edfica puedan existir poderosas razones de inter\u00e9s general que justifiquen la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, siempre y cuando \u00e9sta sea proporcionada y respete el contenido esencial del derecho afectado. La restricci\u00f3n puede ser mayor a la limitaciones ordinarias que derivan de las leyes de polic\u00eda o de orden penal, siempre y cuando cada incremento en el grado de limitaci\u00f3n del derecho sea estrictamente proporcionado para alcanzar un fin espec\u00edfico de car\u00e1cter imperioso. Es pues claro que la simple invocaci\u00f3n del inter\u00e9s general, o de la necesidad de \u00a0asegurar la convivencia pac\u00edfica y el orden p\u00fablico, no representa un argumento que justifique, por s\u00ed solo, la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho constitucional, pues no tendr\u00eda sentido que los derechos constitucionales sean sacrificados supuestamente para asegurar la realizaci\u00f3n de las condiciones que permiten gozar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>14- La anterior doctrina, lejos de ser una novedad conceptual de esta sentencia, lo \u00fanico que hace es sistematizar la jurisprudencia de esta Corte sobre la relaci\u00f3n entre convivencia pac\u00edfica, orden p\u00fablico y derechos constitucionales, que a su vez se basa en la idea misma de derechos humanos, tal y como ha sido desarrollada por el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), los Estados tienen el deber no s\u00f3lo de respetar sino tambi\u00e9n de garantizar los derechos humanos a todos los habitantes de sus territorios20. Es obvio que en desarrollo del deber de garant\u00eda, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar unas condiciones b\u00e1sicas de orden p\u00fablico y de convivencia pac\u00edfica, pues sin ellas, mal podr\u00edan las personas gozar verdaderamente de sus derechos. Es m\u00e1s, ese deber estatal es tan importante que los propios instrumentos internacionales autorizan que, en situaciones de especial gravedad, las autoridades puedan decretar un estado de excepci\u00f3n y limitar la vigencia de ciertos derechos humanos21. Sin embargo, la obligaci\u00f3n estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las pol\u00edticas de seguridad est\u00e1n enmarcadas por el estricto respeto a los l\u00edmites impuestos por los derechos humanos. As\u00ed lo se\u00f1alan con claridad esos tratados que Colombia ha ratificado y que constituyen una pauta vinculante para interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93). En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no s\u00f3lo establece que ninguna de sus cl\u00e1usulas \u201cpodr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l\u201d (art. 5\u00b0) sino que adem\u00e1s, al regular los estados de excepci\u00f3n, se\u00f1ala limitaciones estrictas a los Estados para conseguir el restablecimiento de la convivencia pac\u00edfica: no s\u00f3lo ciertos derechos no pueden ser suspendidos sino que adem\u00e1s las medidas deben ser estrictamente proporcionadas a la gravedad de la situaci\u00f3n (art. 4\u00b0). Con id\u00e9nticos criterios, la Convenci\u00f3n Interamericana establece que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de \u201cpermitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella\u201d (art. 29). Igualmente esa Convenci\u00f3n tambi\u00e9n regula de manera rigurosa las facultades de los Estados en las situaciones de emergencia, pues no s\u00f3lo prohibe la suspensi\u00f3n de ciertos derechos sino que, adem\u00e1s, prev\u00e9 que las medidas de excepci\u00f3n deben ser estrictamente proporcionadas a la gravedad de la crisis (art. 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por su parte, la Corte Interamericana, que es el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Interamericana y cuya jurisprudencia es entonces relevante para determinar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93), tal y como esta Corte Constitucional lo ha precisado en numerosas oportunidades22, ha se\u00f1alado de manera reiterada que los derechos humanos son \u201cesferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. As\u00ed, en la protecci\u00f3n a los derechos humanos, est\u00e1 necesariamente comprendida la noci\u00f3n de la restricci\u00f3n al ejercicio del poder estatal\u201d23. Posteriormente, y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al deber del Estado de preservar el orden p\u00fablico, la Corte Interamericana, con criterios que esta Corte Constitucional comparte plenamente, insisti\u00f3 en que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar estrictamente los l\u00edmites impuestos por los derechos humanos. Dijo al respecto la Corte Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jur\u00eddico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin l\u00edmite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeci\u00f3n al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Interamericana tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las referencias gen\u00e9ricas al orden p\u00fablico y al bien com\u00fan no justifican en s\u00ed mismas la limitaci\u00f3n de un derecho. Sobre el particular explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo un\u00edvoco los conceptos de \u201corden p\u00fablico\u201d y \u201cbien com\u00fan\u201d, ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder p\u00fablico, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podr\u00edan invocarse el \u201corden p\u00fablico\u201d o el \u201cbien com\u00fan\u201d como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convenci\u00f3n o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convenci\u00f3n). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n estrictamente ce\u00f1ida a las \u201cjustas exigencias\u201d de \u201cuna sociedad democr\u00e1tica\u201d que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convenci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>16- Directamente ligado a lo anterior, es obvio que la imposici\u00f3n de deberes a los particulares por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser compatible con el respeto de los derechos constitucionales. As\u00ed, es cierto que las personas no s\u00f3lo tienen una obligaci\u00f3n general de respetar el ordenamiento (CP art. 6\u00b0) sino que tambi\u00e9n tienen deberes constitucionales espec\u00edficos en distintos campos (CP art. 49 y 95)26. Adem\u00e1s, en desarrollo de sus competencias, la ley puede establecer deberes a los particulares que faciliten las tareas de las autoridades de preservar el orden p\u00fablico y la convivencia democr\u00e1tica. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Estado colombiano se encuentra al servicio de la comunidad y reposa en la dignidad humana y en la prevalencia de los derechos de la persona (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba), la ley no puede imponer cualquier tipo de deberes a los particulares. Estas obligaciones deben ser compatibles con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza misma del Estado colombiano. Por ello esta Corte ha dicho de manera reiterada que un \u201cun deber constitucional no puede entenderse como la \u00a0negaci\u00f3n de un derecho, pues ser\u00eda tanto como suponer \u00a0en el constituyente trampas a la libertad\u201d27. E igualmente la sentencia SU-200 de 1997, Consideraci\u00f3n 2, al analizar los alcances de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed como la legitimidad de la limitaci\u00f3n de los derechos est\u00e1 condicionada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n \u201clos deberes, las obligaciones y las cargas que impone la vida en sociedad deben cumplirse en t\u00e9rminos razonables y proporcionales a los prop\u00f3sitos que les sirven de fundamento.\u201d Por ello concluy\u00f3 esa sentencia que \u201clos deberes exigibles a las personas no pueden hacerse tan rigurosos que comprometan el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17- La posibilidad de imponer deberes en materia de orden p\u00fablico y defensa se encuentra adem\u00e1s delimitada por la propia Carta, que atribuye ese papel fundamentalmente a la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, a las Fuerzas Militares corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que la Polic\u00eda debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (CP arts 217 y 218). Esto significa que es la Fuerza P\u00fablica la garante de la convivencia ciudadana28, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa funci\u00f3n, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano, como se explicar\u00e1 posteriormente (Ver infra fundamentos 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>18- Algunos ejemplos de casos anteriores resueltos por esta Corte muestran que la consecuci\u00f3n de objetivos en materia de seguridad o de orden p\u00fablico no son suficientes para legitimar constitucionalmente la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de un derecho constitucional, o para autorizar la consagraci\u00f3n de determinados deberes a los particulares, si esas medidas resultan desproporcionadas, y el objetivo no es espec\u00edfico e imperioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En determinados casos, la Corte ha concluido que el deber mismo impuesto por la ley es inaceptable, a pesar de perseguir prop\u00f3sitos constitucionales valiosos. As\u00ed, la Ley 40 de 1993, con el fin de combatir el secuestro, prohibi\u00f3 a los familiares de los secuestrados el pago del rescate. La sentencia C-542 de 1993 encontr\u00f3 que esa prohibici\u00f3n vulneraba la Carta. La Corte consider\u00f3 que la lucha contra el secuestro encontraba pleno sustento en la Constituci\u00f3n, por tratarse de un delito atroz, cuya pr\u00e1ctica vulnera numerosos derechos fundamentales de sus v\u00edctimas. Sin embargo, la sentencia concluy\u00f3 que el instrumento utilizado para alcanzar ese objetivo (la prohibici\u00f3n del pago del rescate) desconoc\u00eda la dignidad humana y los derechos fundamentales, pues no era l\u00edcito exigir de un ser humano el sacrificio de la vida y de la libertad, propias o ajenas, aduciendo la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el individual. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la vida y a la libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del inter\u00e9s general, salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede igual en trat\u00e1ndose de derechos inferiores, como el de la propiedad. De ah\u00ed que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, siguiendo el mismo principio del 30 de la anterior, aprobado en la reforma de 1936, y del art\u00edculo 31 aprobado en 1.886; consagre la primac\u00eda de las leyes expedidas por \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, sobre los derechos de los particulares. Pero, \u00bfsobre cu\u00e1les derechos? Sobre los de contenido econ\u00f3mico: jam\u00e1s sobre los derechos a la vida y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Si la protecci\u00f3n de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida y la libertad, es la raz\u00f3n de ser de las autoridades, que son la manifestaci\u00f3n viva del Estado, no cabe duda de que la organizaci\u00f3n social es un medio al servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protecci\u00f3n del individuo es el primer deber social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n de las personas se hace m\u00e1s exigente cuando \u00e9stas padecen la amenaza o la acci\u00f3n de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del Estado tienen que ponerse al servicio de su misi\u00f3n fundamental.\u201d (Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en reciente oportunidad, esta Corte tuvo que analizar la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 368 del estatuto procesal penal establec\u00eda para que el sindicado brindara, al funcionario competente, bajo la gravedad de juramento, \u201cla colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u201d. La sentencia C-776 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad de ese mandato, pues consider\u00f3 que desconoc\u00eda el derecho de toda persona a no declarar contra s\u00ed misma y contra sus familiares (CP art. 33). La Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien las personas ten\u00edan el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95 ord 7\u00ba), esa obligaci\u00f3n constitucional no deb\u00eda ser interpretada en forma aislada sino en armon\u00eda con el respeto de la dignidad humana y de las garant\u00edas procesales, y en especial, en este caso, del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, la Corte ha concluido que la imposici\u00f3n de un deber para proteger el orden p\u00fablico ten\u00eda claro sustento constitucional, pero su ejercicio ten\u00eda l\u00edmites en otros derechos constitucionales y en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, desde sus primeras decisiones, esta Corte consider\u00f3 que las personas tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y que la disciplina castrense impone la obediencia a las \u00f3rdenes del superior. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales y la dignidad humana implican una relativizaci\u00f3n del deber militar de obediencia, consagrado, por el inciso segundo del art\u00edculo 91 de la Carta. La necesidad de conciliar la disciplina castrense con el respeto de los derechos constitucionales obliga entonces a distinguir entre la obediencia militar &#8220;que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el superior.29&#8221; Dijo entonces esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Convenio de Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar &#8220;en todas las circunstancias&#8221;, existen infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas se enuncian, a t\u00edtulo de ejemplo, &#8220;el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud, la destrucci\u00f3n y la \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y arbitrariamente&#8221; (art\u00edculo 50). \u00a0<\/p>\n<p>Obligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representar\u00eda una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n a las Fuerzas Armadas30.&#8221;\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralismo y pol\u00edticas de seguridad y defensa \u00a0<\/p>\n<p>19- Las anteriores consideraciones sobre la preeminencia de los derechos de la persona y la proscripci\u00f3n de cualquier pol\u00edtica totalitaria se encuentran tambi\u00e9n estrechamente vinculadas con la naturaleza democr\u00e1tica y pluralista del Estado colombiano (CP arts 1\u00ba y 7\u00ba). En efecto, la Carta no s\u00f3lo reconoce los derechos constitucionales para asegurar ciertas condiciones de dignidad de la persona, que son tan importantes que no pueden estar sujetas a la voluntad de las mayor\u00edas, sino tambi\u00e9n para proteger la estructura y continuidad del proceso democr\u00e1tico, as\u00ed como para garantizar el pluralismo social, pol\u00edtico e ideol\u00f3gico. En efecto, es claro que no existe verdaderamente democracia all\u00ed en donde no son protegidas las libertades de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y cr\u00edtica, por citar s\u00f3lo algunas, puesto que realmente no habr\u00eda una deliberaci\u00f3n colectiva sobre los asuntos comunes. Por ello esta Corte, al revisar la ley estatutaria sobre partidos pol\u00edticos, insisti\u00f3 en que \u201cel pluralismo es connatural a la democracia\u201d31 pues representa una de sus condiciones de existencia. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n en esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible imaginar y justificar democr\u00e1ticamente un sistema pluralista que busque la protecci\u00f3n de los derechos humanos, tal como se entienden en la democracia constitucional occidental, pero no es posible justificar un sistema que pretenda instaurar la protecci\u00f3n de estos derechos humanos a partir de condiciones no pluralistas. Dicho brevemente: puede haber pluralismo sin estado social de derecho pero no puede haber estado social de derecho sin pluralismo\u201d32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia tambi\u00e9n resalt\u00f3 el v\u00ednculo estrecho que existe entre el pluralismo, el derecho al disenso y al ejercicio de la oposici\u00f3n cr\u00edtica, y precis\u00f3 que ese derecho a la oposici\u00f3n, en una democracia participativa (CP art 1\u00ba) no se circunscriba a los partidos y movimientos pol\u00edticos \u201csino que se extiende a toda la sociedad civil\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Estado democr\u00e1tico pluralista niega que la pol\u00edtica se mueva en una incesante dial\u00e9ctica amigo enemigo, de tal suerte que quien no comparta una determinada estrategia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de seguridad definida por los \u00f3rganos pol\u00edticos pueda ser calificado como un enemigo de la Naci\u00f3n que debe ser perseguido. Por ello esta Corte concluy\u00f3 que la exigencia de la unanimidad en los cuerpos colegiados, como son las comisiones de \u00e9tica del Congreso, \u00a0es contraria a la Carta pues vulnera el pluralismo. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n que \u201cla exigencia de la unanimidad en las comisiones de \u00e9tica y estatuto del congresista alberga en s\u00ed una contradicci\u00f3n con el pluralismo propio de los cuerpos colegiados\u201d34. Todos esto muestra que la Constituci\u00f3n opta por un r\u00e9gimen jur\u00eddico que admite el disenso frente a las pol\u00edticas estatales, pues la controversia y la deliberaci\u00f3n son consustanciales a la democracia y al pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>20- Estos rasgos democr\u00e1ticos y pluralistas del Estado colombiano condicionan tambi\u00e9n la legitimidad constitucional de las pol\u00edticas de seguridad y defensa, pues implican que esas estrategias deben respetar el pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como la autonom\u00eda de la sociedad civil, por lo que no es v\u00e1lido, ni siquiera en las m\u00e1s graves crisis institucionales, intentar que ciertos aparatos del Estado, como el ejecutivo, absorban la sociedad para ponerla integralmente a sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien la Carta establece obligaciones de las personas con relaci\u00f3n al orden p\u00fablico y la seguridad, como el deber de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales (CP art. 95), o la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas (CP art. 216), es claro que el alcance de esos deberes constitucionales debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente, y en forma tal que sea compatible con el respeto del pluralismo, la garant\u00eda de los derechos de la persona35, y en especial del derecho al disenso y a la oposici\u00f3n. Por ello, una eventual movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no puede desconocer la autonom\u00eda de los ciudadanos, ni colocarlos en la posici\u00f3n de tomar obligatoriamente partido en contra de manifestaciones leg\u00edtimas de pluralismo en desmedro de libertades b\u00e1sicas, como, entre otras, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de comunicaci\u00f3n y el derecho a ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto armado, derecho internacional humanitario y principio de distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21- La Corte destaca que las exigencias normativas precedentes, derivadas de las f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas que definen al Estado colombiano, siguen operando, mutatis mutandi, en situaciones de conflicto armado, como las que desafortunadamente conoce el pa\u00eds desde hace varios a\u00f1os. En efecto, no s\u00f3lo los l\u00edmites constitucionales ya explicados son tambi\u00e9n aplicables en esas situaciones sino que, adem\u00e1s, la Carta establece expresamente que, en \u201ctodo caso\u201d, deben ser respetadas las reglas del derecho internacional humanitario (CP art. 214). Ahora bien, las normas \u00a0humanitarias prev\u00e9n l\u00edmites m\u00ednimos para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en situaciones de conflicto armado. Esto significa que los principios b\u00e1sicos del derecho internacional humanitario, explicados en detalle por esta Corte en anteriores decisiones36, establecen nuevos l\u00edmites para las pol\u00edticas de seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los dos principios m\u00e1s importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinci\u00f3n. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable tambi\u00e9n en los conflictos internos en Colombia, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n37, las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilizaci\u00f3n de ciertas armas38. El principio de distinci\u00f3n, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si el derecho internacional humanitario rige en Colombia, es obvio que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar los mandatos del derecho humanitario, como los principios de proporcionalidad y de distinci\u00f3n, entre otros. Y estos mandatos tienen consecuencias concretas. Por ejemplo, al precisar los alcances del principio de distinci\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cprotecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por la otra parte.\u201d39 Las estrategias de seguridad y defensa pueden contemplar un papel para los particulares. As\u00ed, y sin que esta enumeraci\u00f3n sea taxativa, pueden comprender mecanismos de cooperaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y con la fuerza p\u00fablica, pero sin colocar a los civiles en la disyuntiva de ser aliados o enemigos; dichas estrategias pueden igualmente establecer programas de sensibilizaci\u00f3n y alerta frente al terrorismo, pero sin transformar a los particulares en esp\u00edas al servicio del Estado, o en suced\u00e1neos de la fuerza p\u00fablica. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa \u00a0no pueden imponer deberes tales a la poblaci\u00f3n civil, que terminen involucr\u00e1ndola en el conflicto armado, ya que no s\u00f3lo se estar\u00eda afectando el principio de distinci\u00f3n derivado del derecho internacional humanitario, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda desconociendo el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, las tareas de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y el orden p\u00fablico corresponden a la Fuerza P\u00fablica, y no a los particulares, como se explica m\u00e1s adelante (Ver infra fundamentos 24 a 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Algunos podr\u00edan objetar que la anterior conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida, por cuanto en un conflicto armado interno, como el que vive Colombia, no es posible apartar a la sociedad civil del conflicto por las siguientes dos razones: de un lado, porque en la realidad la poblaci\u00f3n no combatiente es tal vez la principal v\u00edctima del conflicto, lo cual significa que la sociedad civil ya est\u00e1 inmersa en la confrontaci\u00f3n armada; y de otro lado, porque es deber de las personas apoyar a las autoridades (CP art. 95), por lo que la sociedad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de involucrarse activamente en favor del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, ese reparo no es v\u00e1lido por las siguientes dos razones: De un lado, la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la poblaci\u00f3n civil no puede ser jur\u00eddicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en \u00e9l en la realidad, es err\u00f3nea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En efecto, este reparo confunde una situaci\u00f3n emp\u00edrica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinci\u00f3n, que es una norma, no es v\u00e1lido, por cuanto a nivel emp\u00edrico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la poblaci\u00f3n civil su principal v\u00edctima. Ahora bien, este argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que sancionan el homicidio o el robo son inv\u00e1lidos, y no deben ser aplicados, por cuanto en la pr\u00e1ctica ocurren homicidios y robos. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jur\u00eddicas que puedan ser violadas, y para ello est\u00e1 prevista precisamente la correspondiente sanci\u00f3n. Es m\u00e1s, el orden jur\u00eddico existe para proteger valores que en la pr\u00e1ctica pueden ser desconocidos, por lo cual, poco sentido jur\u00eddico tendr\u00eda una disposici\u00f3n que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la poblaci\u00f3n civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por \u00e9l, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de \u00e9l. Todo lo contrario: precisamente porque la poblaci\u00f3n civil es una de las principales v\u00edctimas en una confrontaci\u00f3n armada es que las normas humanitarias ordenan su protecci\u00f3n. El principio de distinci\u00f3n del derecho humanitario tiene entonces sentido, no s\u00f3lo a pesar de que la poblaci\u00f3n civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre40. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y ya admitido que es v\u00e1lida la exigencia normativa de evitar que la poblaci\u00f3n civil se vea involucrada en el conflicto, el problema a nivel interpretativo es el siguiente: es necesario compatibilizar los dos preceptos constitucionales, a saber, (i) el deber de los particulares de apoyar y respetar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (CP art. 95 ord. 2\u00ba) y (ii) el mandato seg\u00fan el cual en todo caso rigen las reglas del derecho humanitario, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 214). En tal contexto, la regla que se desprende de una adecuada ponderaci\u00f3n de estas normas en tensi\u00f3n es indudablemente que, en situaciones de conflicto armado, el deber constitucional de los particulares de apoyar a las autoridades se encuentra limitado por el principio de distinci\u00f3n, por lo cual no puede el Estado involucrar activamente a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado. Y es que la interpretaci\u00f3n opuesta, a saber que el deber de apoyo a las autoridades permitir\u00eda involucrar a la poblaci\u00f3n no combatiente en las hostilidades, resulta inadmisible pues desconoce la norma b\u00e1sica del derecho humanitario, que es la exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil del conflicto armado, a fin de asegurarle una adecuada protecci\u00f3n. Esa interpretaci\u00f3n vulnerar\u00eda entonces el perentorio mandato del art\u00edculo 214 de la Carta, seg\u00fan el cual, en todo caso deben ser respetadas las reglas del derecho internacional humanitario. Esa hermen\u00e9utica es entonces inaceptable. Por ello esta Corte ha se\u00f1alado que a pesar de que es claro que los particulares deben cumplir con ciertos deberes constitucionales, que implican un apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, como ser jurados de votaci\u00f3n, sin embargo, en desarrollo del principio de distinci\u00f3n, es claro que, como lo dijo la sentencia Sentencia SU.747 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 16, \u201cel Estado colombiano no est\u00e1 autorizado para atacar o aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil ni para involucrarla en el conflicto armado, en calidad de actor militar\u201d. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de varias personas que hab\u00edan sido designadas como jurados de votaci\u00f3n y sintieron amenazados sus derechos, ante la aparici\u00f3n de un volante supuestamente suscrito por el Bloque Sur de las FARC, que exig\u00eda la renuncia de los jurados. La Corte concluy\u00f3 que las personas deb\u00edan cumplir con el deber de ser jurados, pero precis\u00f3 que esa exigencia legal era constitucional ya que no vulneraba el derecho humanitario pues no implicaba \u201cconvertirlos en actores del conflicto o involucrarlos en acciones militares preparadas por el Estado\u201d. Esto significa que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de distinci\u00f3n representa un l\u00edmite a la imposici\u00f3n de deberes a los particulares en materia de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico democr\u00e1tico y dise\u00f1os institucionales \u00a0<\/p>\n<p>23- Los an\u00e1lisis precedentes llevan a una conclusi\u00f3n tan elemental como profunda: un Estado de derecho debe armonizar la libertad y el orden, de tal forma que para lograr la seguridad no vulnere los derechos fundamentales y las libertades puedan ser ejercidas dentro de un orden justo, respetuoso del pluralismo y de la libertad de cr\u00edtica. Y en eso consiste el orden p\u00fablico democr\u00e1tico que aspiran a consolidar los reg\u00edmenes constitucionales, que fundan su legitimidad en el reconocimiento y garant\u00eda de los derechos humanos. Y nada m\u00e1s y nada menos es eso lo que proclama nuestra Carta cuando define a Colombia como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos de la persona (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esas f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas, que definen la naturaleza del Estado colombiano y condicionan la legitimidad de las pol\u00edticas de defensa y seguridad, para poder materializarse en la realidad, requieren de desarrollos institucionales adecuados. Y precisamente la Carta, siguiendo las ense\u00f1anzas de la experiencia constitucional nacional y comparada, establece en su parte org\u00e1nica los dise\u00f1os institucionales que plasman esos principios filos\u00f3ficos sobre la organizaci\u00f3n del poder. Entra pues la Corte a examinar aquellos desarrollos institucionales que tienen una incidencia decisiva en las pol\u00edticas de seguridad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico democr\u00e1tico, monopolio de la coacci\u00f3n y principios de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica de sujeci\u00f3n del poder militar al poder civil y de direcci\u00f3n presidencial de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>24- Una de las obvias consecuencias de los anteriores principios constitucionales es la necesidad de concentrar el ejercicio de la coacci\u00f3n en el propio Estado, pues s\u00f3lo as\u00ed puede asegurarse la convivencia pac\u00edfica y evitarse el enfrentamiento violento de todos contra todos. Por ello esta Corte, al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de porte ilegal de armas, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodos los principios y valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condici\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica\u201d, y esto explica por qu\u00e9 la Carta \u201cestableci\u00f3 un riguroso monopolio de las armas en el Estado\u201d41. Esa posici\u00f3n ha sido reiterada posteriormente. As\u00ed, la sentencia C-296 de 1995, fundamento jur\u00eddico No A-2, se\u00f1al\u00f3 que como \u201cel Estado es una condici\u00f3n de posibilidad del derecho, el poder efectivo es una condici\u00f3n de posibilidad del Estado. Un r\u00e9gimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este monopolio de las armas se materializa en las funciones de la Fuerza P\u00fablica, pues la Carta establece que es a \u00e9sta a quien, bajo la direcci\u00f3n del Presidente (CP art. 189 ord 3\u00b0), corresponde la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la integridad territorial (CP arts 216, 217 y 218). Por ello la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que para la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n existen las Fuerzas Militares, que tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, mientras que a la Polic\u00eda corresponde asegurar la convivencia pac\u00edfica y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas (CP arts 217 y 218). A su vez el art\u00edculo 216 superior precisa perentoriamente que la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada \u201cen forma exclusiva\u201d por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (CP art. 216), con lo cual la Constituci\u00f3n ha establecido el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones42. Este principio se desprende no s\u00f3lo del tenor literal del art\u00edculo 216 de la Carta ya referido sino, adem\u00e1s, de la supresi\u00f3n por parte de la actual Constituci\u00f3n de la figura de la milicia nacional, prevista por el anterior ordenamiento constitucional. En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 ese aspecto y concluy\u00f3 que el hecho de que se hubiera prescindido en la Carta de 1991 de consagrar la \u201cMilicia Nacional\u201d, que preve\u00eda la Carta de 1886, implica que \u201cel uso de la fuerza en Colombia, s\u00f3lo puede llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites legales, y por los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Directamente ligado a lo anterior, es propio de las democracias constitucionales profesionalizar el poder militar y subordinarlo al poder civil, a fin de evitar que la fuerza del Estado sea utilizada como instrumento de persecuci\u00f3n pol\u00edtica. La Carta prev\u00e9 claramente esta supremac\u00eda del poder civil sobre el poder militar, y para ello prev\u00e9 no s\u00f3lo la direcci\u00f3n presidencial de la Fuerza P\u00fablica, cuando estatuye que el Presidente, autoridad civil, es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas (CP art. 189), sino que adem\u00e1s se\u00f1ala que la Fuerza P\u00fablica no es deliberante y s\u00f3lo puede reunirse por orden de autoridad leg\u00edtima (CP art. 219). \u00a0Sobre este punto ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en la sentencia C\u2013041 de 2001, en donde afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]orresponde al Presidente la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n militar y las pol\u00edticas de defensa del Estado. Con base en esta atribuci\u00f3n constitucional, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar, dirigir la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, la definici\u00f3n de los grandes planteamientos de pol\u00edtica militar y la determinaci\u00f3n de la presencia o el retiro de las tropas en todo el territorio colombiano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al igual que la Constituci\u00f3n de 1886, la de 1991 consagra el principio de supremac\u00eda del poder civil sobre la funci\u00f3n castrense, el cual se manifiesta en el otorgamiento de ciertas facultades al ejecutivo para determinar la estructura, organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. En este sentido, se mantiene la tradicional separaci\u00f3n y la consecuente subordinaci\u00f3n entre los poderes civil y militar. De hecho, los cuerpos sometidos a la disciplina militar, si bien tienen un pleno sometimiento a las autoridades civiles, tienen una doble relaci\u00f3n con los \u00f3rganos constituidos, esto es, de separaci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n. Por ello, el ejecutivo tiene a su cargo \u00a0el mantenimiento de la paz y del orden p\u00fablico interno, para lo cual tiene capacidad de adoptar las decisiones ordinarias y excepcionales del caso, puesto que en el Estado liberal democr\u00e1tico, las fuerzas armadas jam\u00e1s podr\u00e1n decidir sobre la necesidad de un estado de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26- Los anteriores principios institucionales de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica, supremac\u00eda del poder civil sobre el militar, y direcci\u00f3n presidencial de las Fuerzas Armadas, tienen importantes \u00a0consecuencias normativas sobre la legitimidad de las estrategias de seguridad y defensa, sobre todo cuando se lo relaciona con el mandato seg\u00fan el cual el Estado se encuentra al servicio de la comunidad. As\u00ed, es obvio que ninguna estrategia en este campo puede implicar la subordinaci\u00f3n de las autoridades civiles a los mandos militares. Se debe pues garantizar la primac\u00eda del poder civil sobre el militar, tanto en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas de seguridad y defensa, como en el cumplimiento de \u00f3rdenes en cada situaci\u00f3n concreta, sin perjuicio del mando operativo a cargo de los oficiales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es claro que la Fuerza P\u00fablica es la garante del orden p\u00fablico, y que no puede desprenderse de esa funci\u00f3n y trasladarla a los particulares. Las personas tienen ciertos deberes de colaboraci\u00f3n en esta materia, que han sido previstos por la propia Constituci\u00f3n (CP arts. 95 y 217), pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, es tambi\u00e9n evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica y que tampoco pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden p\u00fablico. Y tampoco podr\u00eda el Estado atribuir a los particulares la posesi\u00f3n y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuesti\u00f3n la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra pues \u201cadmitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta\u201d44\u201d. Y por ello no se puede, en ning\u00fan momento, invocar la democracia participativa para armar a la poblaci\u00f3n, pues se estar\u00eda desconociendo abiertamente el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de derecho, separaci\u00f3n de poderes y principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>27- En una democracia constitucional no basta que exista el monopolio de la coacci\u00f3n en el Estado sino que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos, con el fin de evitar la arbitrariedad. S\u00f3lo as\u00ed puede ampararse la libertad y seguridad de las personas. Por ello, la Carta se\u00f1ala que el Estado colombiano no es cualquier tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica sino que es un Estado de derecho (CP art 1\u00ba), que no es sino otra forma de decir que la actividad estatal est\u00e1 sometida a reglas jur\u00eddicas, pues como lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201cla acepci\u00f3n Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado est\u00e1 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho\u201d45. A su vez, esta Corte explic\u00f3 en otra oportunidad los fundamentos filos\u00f3ficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constituci\u00f3n r\u00edgida, la separaci\u00f3n de las ramas del poder, la \u00f3rbita restrictiva de los funcionarios, las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a t\u00e9rmino, tienen, de modo inmediato, una \u00fanica finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negaci\u00f3n de la arbitrariedad. Pero a\u00fan cabe preguntar: \u00bfporqu\u00e9 preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiol\u00f3gicos que esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica pretende materializar: por que s\u00f3lo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jur\u00eddica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios p\u00fablicos.46\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28- Directamente ligado a lo anterior, la separaci\u00f3n de poderes es tambi\u00e9n un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los l\u00edmites permitidos por la Carta y asegurar as\u00ed la libertad y seguridad de los asociados. La l\u00f3gica de este dispositivo, no por conocida deja de ser esencial: la divisi\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica entre diferentes ramas permite que el poder no descanse \u00fanicamente en las manos de una sola persona o entidad, a fin de que los diversos \u00f3rganos puedan controlarse rec\u00edprocamente47. Esto significa que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, la consagraci\u00f3n de diversas ramas del poder y de \u00f3rganos aut\u00f3nomos se lleva a cabo \u201ccon el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino tambi\u00e9n, para que esas competencias as\u00ed determinadas, en sus l\u00edmites, se constituyeran en controles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed, y, para, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n cl\u00e1sica, defender la libertad del individuo y de la persona humana.48\u201d Por ello, como lo ha recordado esta Corte, \u201cla separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico es inherente al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimaci\u00f3n\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>29- La voluntad constitucional de someter la acci\u00f3n Estatal al derecho, as\u00ed como los principios de la separaci\u00f3n de poderes y de la soberan\u00eda popular, tienen una consecuencia directa y es la siguiente: la ley juega un papel trascendental en la regulaci\u00f3n y restricci\u00f3n de los derechos constitucionales. En efecto, en general la Carta establece no s\u00f3lo una reserva de ley para la regulaci\u00f3n de los derechos constitucionales sino que incluso, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales establece una exigencia a\u00fan mayor, puesto que ciertos aspectos de los mismos s\u00f3lo pueden ser abordados por medio de una ley estatutaria (C.P. art. 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reserva legal en la limitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n de los derechos constitucionales cumple un doble prop\u00f3sito: es un mecanismo para evitar la arbitrariedad, pues no s\u00f3lo los particulares conocen previamente el alcance de sus derechos sino que adem\u00e1s se evita que el gobierno los restrinja injustificadamente. El principio de legalidad opera entonces como un desarrollo del Estado de derecho. \u00a0Pero es tambi\u00e9n un desarrollo del Estado democr\u00e1tico, pues permite que las restricciones de derechos asociadas a determinadas pol\u00edticas de seguridad sean ampliamente debatidas, en el escenario por excelencia de la democracia, que es el Congreso. As\u00ed, refiri\u00e9ndose a la pol\u00edtica criminal, esta Corte hizo unas consideraciones que resultan igualmente aplicables a las estrategias de seguridad y defensa. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el principio de legalidad buscaba tambi\u00e9n que hubiera una representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tica en la elaboraci\u00f3n de estas pol\u00edticas, y concluy\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la separaci\u00f3n de poderes, y de los con\u00adtroles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s demo\u00adcr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificul\u00adtades del momento. La respuesta penal debe ser propor\u00adcional a la conducta objeto de la sanci\u00f3n, debe ser id\u00f3nea, operar \u00fanicamente cuando no hay otras alternativas, y no debe ser crimin\u00f3gena, es decir, causar m\u00e1s problemas de los que resuelve. Esto s\u00f3lo es posible si la definici\u00f3n de las pol\u00edticas criminales se hace a trav\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n democr\u00e1tica, y no mediante una inflaci\u00f3n de normas penales promulgadas apresuradamente. Como vemos, el respeto riguroso del principio de lega\u00adlidad opera no s\u00f3lo como un mecanismo de protecci\u00f3n de las libertades fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a la discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la interven\u00adci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial. El principio de legalidad es expresi\u00f3n no s\u00f3lo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.50\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30- La Corte precisa que esta reserva legal opera tambi\u00e9n, en principio, en relaci\u00f3n con los deberes y obligaciones de las personas. En efecto, esta Corte tiene bien establecido que, aunque en forma excepcional, y para evitar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, los deberes constitucionales pueden tener eficacia directa, la regla general es que la exigibilidad de esas obligaciones \u201cdepende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva51\u201d. Esto significa entonces que las leyes que desarrollan los deberes constitucionales no pueden limitarse a repetir lo ya dispuesto en la Carta, sino que deben concretar el deber, en la medida en que lo permita la naturaleza de las cosas, indicando con precisi\u00f3n el alcance de la obligaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como las eventuales sanciones derivadas de su incumplimiento. As\u00ed, en reciente oportunidad, esta Corte precis\u00f3 este necesario desarrollo legal de los deberes constitucionales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente tutelables, de una decisi\u00f3n previa del legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de \u00e9ste se derivan obligaciones espec\u00edficas y en definirlas, as\u00ed como en se\u00f1alar las sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>31- La definici\u00f3n de Colombia como Estado de derecho, la separaci\u00f3n de poderes y el principio de legalidad, tienen obvias consecuencias sobre las pol\u00edticas de seguridad y defensa. De un lado, aun cuando corresponde al Presidente la responsabilidad esencial en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (CP art. 189), y existe un deber de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos del Estado en este campo (CP art. 113), sin embargo una pol\u00edtica de seguridad no puede vulnerar el principio de la separaci\u00f3n de poderes. No ser\u00eda entonces leg\u00edtimo que, en materia de seguridad y defensa, todos los \u00f3rganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, con el deleznable argumento que a \u00e9ste corresponde la guarda del orden p\u00fablico y que los diferentes \u00f3rganos del Estado deben colaborar arm\u00f3nicamente. De otro lado, debido a la reserva de ley, las limitaciones a los derechos constitucionales deben no s\u00f3lo ser adoptadas en una ley sino que, adem\u00e1s, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales, ellas deber\u00e1n ser incorporadas en una ley estatutaria. Finalmente, corresponde a la ley definir previamente cu\u00e1les son las obligaciones espec\u00edficas y precisas en materia de orden p\u00fablico que se derivan de los deberes ciudadanos en este campo (CP arts 6\u00b0, 95 y 216) \u00a0<\/p>\n<p>32- La definici\u00f3n de Colombia como Estado de derecho, la separaci\u00f3n de poderes y el principio de legalidad, tienen obvias consecuencias sobre las pol\u00edticas de seguridad y defensa. De un lado, aun cuando corresponde al Presidente la responsabilidad esencial en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (CP art. 189), y existe el principio de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos del Estado en este campo (CP art. 113), sin embargo una pol\u00edtica de seguridad no puede vulnerar la separaci\u00f3n de poderes. No ser\u00eda entonces leg\u00edtimo que, en materia de seguridad y defensa, todos los \u00f3rganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, con el deleznable argumento que a \u00e9ste corresponde la guarda del orden p\u00fablico y que los diferentes \u00f3rganos del Estado deben colaborar arm\u00f3nicamente. De otro lado, debido a la reserva de ley, las limitaciones a los derechos constitucionales deben no s\u00f3lo ser \u00a0adoptadas en una ley sino que, adem\u00e1s, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales, ellas deber\u00e1n ser incorporadas en una ley estatutaria. Finalmente, corresponde a la ley definir previamente cu\u00e1les son las obligaciones espec\u00edficas y precisas en materia de orden p\u00fablico que se derivan de los deberes ciudadanos en este campo (CP arts 6\u00b0, 95 y 216) \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la distinci\u00f3n entre normalidad y reg\u00edmenes de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33- Un \u00faltimo dise\u00f1o org\u00e1nico que tiene mucha relevancia en las estrategias de seguridad y defensa es la diferencia que existe entre normalidad y excepci\u00f3n. En efecto, las constituciones democr\u00e1ticas y los tratados de derechos humanos reconocen que pueden ocurrir crisis institucionales tan graves, que no pueden ser enfrentadas con los medios ordinarios de gobierno. Por ello, para evitar que esas emergencias puedan generar situaciones ingobernables, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 tres reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, que se caracterizan, en lo fundamental, por un incremento de las facultades presidenciales y una mayor posibilidad de restricci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos establecen que, en la medida en que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n implica un sacrificio de la normalidad y una mayor posibilidad de limitaci\u00f3n de los derechos de la persona, entonces su uso est\u00e1 sometido a ciertos principios b\u00e1sicos, entre los cu\u00e1les esta Corte ha destacado los de formalidad, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, desarrollados por el propio Legislador, a iniciativa del Ejecutivo, y plasmados en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Seg\u00fan el primero, \u201cel ingreso a la anormalidad en el orden constitucional debe venir precedido de una espec\u00edfica declaraci\u00f3n que suscribe el Presidente y los Ministros y en la que se expresa la correspondiente situaci\u00f3n de anormalidad\u201d53. Seg\u00fan el principio de excepcionalidad, \u00a0el estado de excepci\u00f3n s\u00f3lo puede ser decretado si ha ocurrido la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que lo justifica. Por ello, desde su primera decisi\u00f3n sobre el tema, y en forma reiterada, la Corte ha precisado que un estado de excepci\u00f3n s\u00f3lo puede ser declarado si se configura la muy grave y extraordinaria situaci\u00f3n de anormalidad que constituye su \u00a0presupuesto objetivo54. El principio de necesidad implica, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, que la medida tomada debe ser \u201cnecesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d. La sentencia C-179 de 1994, al declarar exequible ese mandato, destac\u00f3 su importancia al se\u00f1alar que este principio busca \u201cimpedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas\u201d, y que por ello dichas medidas \u201cdeben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad\u201d. \u00a0Por su parte, el principio de proporcionalidad, expresamente previsto por el art\u00edculo 214 superior, ordena que las medidas que se adopten sean \u201cproporcionales a la gravedad de los hechos\u201d. Finalmente, el principio de temporalidad indica que tan pronto haya cesado la perturbaci\u00f3n, el Gobierno debe levantar el Estado de Excepci\u00f3n y restablecer la normalidad (CP art. 214 ord 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n existe para enfrentar transitoriamente las amenazas o perturbaciones m\u00e1s severas del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, entonces una ley de seguridad y defensa establecida para situaciones permanentes, as\u00ed como las normas que la desarrollen, no pueden consagrar un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para los derechos que el propio estado de excepci\u00f3n, ni abrir la posibilidad para que las autoridades ejerzan facultades que desborden, tanto en plano jur\u00eddico como operativo, las que podr\u00edan tener \u00a0en el estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del anterior examen sobre las limitaciones constitucionales a las pol\u00edticas de seguridad y defensa \u00a0<\/p>\n<p>35- El estudio precedente ha permitido llegar a algunas conclusiones b\u00e1sicas. As\u00ed, ese an\u00e1lisis ha mostrado que la Carta opta por un orden p\u00fablico democr\u00e1tico, que busca armonizar la libertad y el orden (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0). Bien puede entonces existir una ley de seguridad y defensa pues las autoridades colombianas tienen el deber de defender la integridad nacional y preservar el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2\u00b0). Y en dicho esquema de seguridad, el Presidente juega un papel esencial, no s\u00f3lo por sus responsabilidades en materia de orden p\u00fablicos, sino, adem\u00e1s, por cuanto es el comandante suprema de los Fuerzas Armadas ( CP art. 189). Pero ese sistema de seguridad y defensa no puede vulnerar los derechos constitucionales, so pretexto de perseguir, en abstracto, objetivos de inter\u00e9s general, que no han sido concretados en fines espec\u00edficos e imperiosos. Tampoco puede desconocer el pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, as\u00ed como la autonom\u00eda de la sociedad civil, por lo que no es v\u00e1lido intentar que ciertos \u00f3rganos del Estado, como el ejecutivo, absorban la sociedad para ponerla a sus \u00f3rdenes (CP arts 1\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0). Una eventual movilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no puede entonces desconocer la autonom\u00eda de los ciudadanos, ni colocarlos en la posici\u00f3n de tomar obligatoriamente partido en contra de manifestaciones leg\u00edtimas de pluralismo en desmedro de libertades b\u00e1sicas, como, entre otras, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de comunicaci\u00f3n y el derecho a ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 5\u00b0, 20, 40, 103 y 112).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si el Estado est\u00e1 al servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado(CP art 2\u00b0). En particular, es la Fuerza P\u00fablica, dirigida por el Presidente de la Rep\u00fablica, la garante de la convivencia ciudadana, y no puede trasladarse a los propios ciudadanos esa funci\u00f3n, sin desnaturalizar la estructura constitucional del Estado colombiano y desconocer el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica (CP arts 189, 216, 217 y 218).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, los deberes que la ley impone a los particulares en materia de orden p\u00fablico deben ser compatibles con el respeto de la dignidad humana y con la naturaleza democr\u00e1tica del Estado colombiano (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0). En materia de orden p\u00fablico, la posibilidad de imponer deberes se encuentra adem\u00e1s delimitada por la propia Carta, que atribuye a la Fuerza P\u00fablica la responsabilidad de asegurar la convivencia pac\u00edfica, bajo la direcci\u00f3n del Presidente (CP arts 189, 216, 217 y 218). En particular, las estrategias de seguridad no pueden imponer deberes a la poblaci\u00f3n civil, que terminen involucr\u00e1ndola en el conflicto armado (CP art 214). Adem\u00e1s, en desarrollo del principio de legalidad, esos deberes deben estar previamente definidos, en forma espec\u00edfica y precisa, en la ley, para que puedan ser obligaciones exigibles y sancionables (CP art. 6\u00b0). Igualmente, las limitaciones a los derechos constitucionales deben no s\u00f3lo ser \u00a0adoptadas en una ley sino que, adem\u00e1s, si se trata de regulaciones que pueden tocar elementos b\u00e1sicos de los derechos fundamentales, ellas deber\u00e1n ser incorporadas en una ley estatutaria, siempre dentro de los marcos del ordenamiento constitucional (CP arts 6\u00b0 y 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estrategias de seguridad y defensa tampoco pueden desconocer la estructura institucional del Estado colombiano. En particular no pueden desconocer la supremac\u00eda del poder civil sobre la Fuerza P\u00fablica, ni vulnerar la separaci\u00f3n de poderes, ni afectar la direcci\u00f3n presidencial sobre las Fuerzas Armadas. No ser\u00eda entonces leg\u00edtimo que, en materia de seguridad y defensa, todos los \u00f3rganos estatales quedaran sujetados al Gobierno, y menos a\u00fan a las autoridades militares. Y nunca podr\u00eda una pol\u00edtica de seguridad y defensa afectar la distinci\u00f3n entre normalidad constitucional y estado de excepci\u00f3n, y por ello una regulaci\u00f3n ordinaria no puede prever \u00a0un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para los derechos que el propio estado de excepci\u00f3n, ni abrir la posibilidad para que las autoridades ejerzan facultades que desborden las que podr\u00edan tener \u00a0en el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36- Sin que la anterior enumeraci\u00f3n pretenda ser exhaustiva, la Corte considera que los anteriores son los l\u00edmites y fundamentos b\u00e1sicos de las pol\u00edticas de seguridad y defensa. Con esos criterios, entra esta Corporaci\u00f3n a examinar el sistema establecido en la ley impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El poder nacional y el sistema de seguridad y defensa previsto por la Ley 674 de 2001 a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37- Un estudio sistem\u00e1tico de la Ley 684 de 2001 muestra que el eje del sistema de seguridad y defensa que este cuerpo normativo prev\u00e9 es el llamado \u201cpoder nacional\u201d. En efecto, como bien lo se\u00f1alan los demandantes y varios intervinientes, la noci\u00f3n de poder nacional se proyecta sobre la casi totalidad del articulado de esa ley, al punto de que constituye, sin lugar a dudas, su columna vertebral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los demandantes y varios intervinientes consideran que esa figura es contraria al Estado democr\u00e1tico de derecho, pues representa un poder totalizante, dirigido por el Presidente de la Rep\u00fablica, cuyas \u00f3rdenes involucran a todos los organismos del Estado y a los ciudadanos, lo cual desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes y vulnera la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el pluralismo, por cuanto pone a las distintas instituciones y a los ciudadanos pr\u00e1cticamente bajo el mando del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes y la Vista Fiscal se apartan de esa visi\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, \u00a0el poder nacional es una leg\u00edtima forma de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder para asegurar la defensa y seguridad de los colombianos, en la cual es natural que el Gobierno tenga una cierta preeminencia, por cuanto a \u00e9ste corresponde preservar el orden \u00a0p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado (CP art. 189 ord 4\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que naturalmente surge es entonces si la figura del poder nacional se ajusta o no a las limitaciones constitucionales se\u00f1aladas en los fundamentos anteriores de esta sentencia. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por analizar las caracter\u00edsticas del poder nacional, tal y como es desarrollado por la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38- Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley acusada el poder nacional es la \u201ccapacidad del Estado Colombiano de ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades, y para mantener la independencia, la integridad, autonom\u00eda y la soberan\u00eda nacional en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n recoge una finalidad caracter\u00edstica de una pol\u00edtica de seguridad y defensa, como es la respuesta de las autoridades ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades. No obstante, incluye tambi\u00e9n elementos de una gran ambig\u00fcedad. No es posible determinar si ese poder nacional es simplemente una referencia a la capacidad funcional de los \u00f3rganos estatales, o implica verdaderamente una nueva realidad institucional, como lo sugiere no s\u00f3lo su alusi\u00f3n a todo el Estado, sino adem\u00e1s el hecho de que la ley regula entidades que coordinan el poder nacional, como el Consejo Superior de Seguridad y Defensa. Tampoco es claro si ese poder nacional se relaciona exclusivamente con las ramas del poder y las entidades estatales, o si incluye tambi\u00e9n a los ciudadanos, como parece indicarlo no s\u00f3lo la referencia que esa misma disposici\u00f3n hace al art\u00edculo 95 de la Carta, que regula los deberes ciudadanos, sino adem\u00e1s por la presencia de otros art\u00edculos de la Ley 684 de 2001, como el 9\u00b0, el 62 y el 68, que expresamente establecen obligaciones de los particulares en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad y defensa organizado en torno al poder nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas ambig\u00fcedades muestran que para comprender la verdadera dimensi\u00f3n de este poder nacional, no basta tener en cuenta la definici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley sino que es necesario analizar tambi\u00e9n las otras disposiciones que regulan, en forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, los alcances de esa figura. Entra pues la Corte a hacer ese examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39- A pesar de sus enormes problemas de t\u00e9cnica legislativa, que explican muchas de sus ambig\u00fcedades, un examen atento de \u00a0la Ley 684 de 2001 permite concluir que la figura del poder nacional no es una mera referencia a una capacidad de los \u00f3rganos del Estado y de las instituciones ya existentes, sino que la ley busca, a pesar de no decirlo expl\u00edcitamente, crear una nueva realidad institucional &#8211; el poder nacional- que tiene unas determinadas funciones, unos cometidos y unos \u00f3rganos que la conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba establece que la defensa nacional es \u201cla integraci\u00f3n y acci\u00f3n coordinada del Poder Nacional\u201d y tiene como objeto \u201cperseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y cualquier momento, todo acto de amenaza o agresi\u00f3n de car\u00e1cter interno o externo que comprometa la soberan\u00eda e independencia de la Naci\u00f3n, su integridad territorial y el orden constitucional\u201d. Esta disposici\u00f3n suscita un gran perplejidad si es \u00a0interpretada literalmente, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del poder nacional que trae el art\u00edculo 3\u00b0. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 dice que el poder nacional no es una entidad sino una capacidad del Estado, mientras que el art\u00edculo 6\u00b0 establece que el poder nacional coordina la defensa nacional. Si aceptamos el tenor literal de ambas disposiciones e intentamos armonizarlas, tendr\u00edamos que concluir que la defensa nacional es coordinada por la capacidad del Estado, que es un enunciado que carece de real sentido, pues no se entiende c\u00f3mo una capacidad logra coordinar las actividades de defensa. Por el contrario, si asumimos que el poder nacional hace referencia a nueva realidad institucional, esto es, a un verdadero nuevo poder, entonces el art\u00edculo 6\u00b0 adquiere mayor sentido pues implica que esa entidad integra y coordina la defensa nacional. Por consiguiente, es razonable concluir que, aunque no lo diga claramente, la Ley 684 de 2001 plantea la integraci\u00f3n de dicho poder nacional como una realidad institucional, de rasgos muy singulares y car\u00e1cter permanente, y que tiene como cometido b\u00e1sico la seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se refuerza cuando se analizan otras disposiciones de esa misma ley. As\u00ed, el art\u00edculo 14 conforma un Consejo Superior de Seguridad y Defensa que est\u00e1 constituido por el Presidente, los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el Director del DAS, y los presidentes de las Comisiones Segundas del Congreso. Este consejo tiene una doble funci\u00f3n: de un lado, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 12 es el \u00f3rgano rector del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. Y de otro lado, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 13 le corresponde la \u201cdirecci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional\u201d. A su vez, este consejo, que debe reunirse peri\u00f3dicamente, es presidido por el Presidente, quien, adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 20, debe dirigir los campos del poder nacional . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 62, que define la movilizaci\u00f3n como un \u201cproceso permanente e integrado\u201d, establece que \u00e9sta permite aplicar el \u201cconjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional\u201d. A su vez, el art\u00edculo 63 establece un Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n, integrados por los ministros de Defensa y Gobierno, el Comandante de las Fuerzas Militares, el Director de la Polic\u00eda y el Director de la Defensa Civil, que tiene importantes responsabilidades en el proceso de movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 38, define el llamado planeamiento estrat\u00e9gico como el \u201cestablecimiento de pol\u00edticas, metas, objetivos y procedimientos orientados hacia la preparaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Poder Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas disposiciones confirman que, a pesar de que la ley no define en ninguna parte el poder nacional como una realidad institucional, sin embargo la figura tiene tales implicaciones a nivel institucional que es razonable concluir que el poder nacional no es una mera referencia a las capacidades existentes de los \u00f3rganos estatales sino que se materializa institucionalmente como un verdadero nuevo poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 684 de 2001 lleva entonces a la siguiente conclusi\u00f3n: una de las finalidades b\u00e1sicas de esa ley fue crear un poder nacional, que tendr\u00eda a su cargo el sistema de defensa y seguridad nacional, y estar\u00eda conformado por determinadas instituciones y organismos. Ahora bien, en principio nada se opone a que la ley cree nuevas entidades e instituciones, pues a ella corresponde determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, para lo cual puede crear o suprimir entidades (CP art. 189 ord 7\u00b0). Y es claro que el Congreso puede establecer nuevas instituciones para enfrentar los desaf\u00edos de orden p\u00fablico que conoce el pa\u00eds. Sin embargo, es obvio que esa capacidad de creaci\u00f3n institucional del Congreso est\u00e1 limitada por la Carta, pues la ley, al formar nuevas entidades, no puede vulnerar los principios constitucionales, ni tampoco desconocer los dise\u00f1os institucionales creados directamente por el Constituyente. El interrogante que surge es entonces si esa nueva realidad institucional que se plasma en la Ley 684 de 2001 \u2013el poder nacional- se ajusta o no a los lineamientos constitucionales se\u00f1alados en esta sentencia sobre los l\u00edmites de las pol\u00edticas de seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico, de separaci\u00f3n de poderes, de supremac\u00eda del poder civil sobre el militar y de direcci\u00f3n presidencial de la Fuerza P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>41- El an\u00e1lisis precedente muestra que el poder nacional y el sistema de seguridad y defensa es encabezado por el Presidente. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, y como ya se se\u00f1al\u00f3, al Presidente le corresponde presidir el Consejo Superior de Seguridad y de Defensa Nacional, que a su vez es el \u00f3rgano rector del sistema de seguridad y defensa, y el \u00f3rgano de direcci\u00f3n del poder nacional. De otro lado, los principales \u00f3rganos del poder nacional y del sistema de seguridad y defensa, como el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa y el Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n, est\u00e1n conformados casi en su totalidad por agentes del Gobierno, como los ministros y los directores de la Fuerza P\u00fablica. En tercer t\u00e9rmino, el Presidente debe, seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la ley, dirigir los campos del Poder Nacional, ordenar los Planes de Movilizaci\u00f3n y Desmovilizaci\u00f3n Nacional, y aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional, los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacional, los Planes de Guerra presentados por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa, y la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>42- Esta concentraci\u00f3n de funciones en el Presidente resulta constitucionalmente problem\u00e1tica por cuanto el sistema de seguridad y defensa, seg\u00fan la propia definici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0, y conforme a la descripci\u00f3n que hace el art\u00edculo 11 de los organismos que la integran, comprende todo el Estado. En efecto, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que ese sistema est\u00e1 integrado no s\u00f3lo por las entidades de la Rama Ejecutiva sino adem\u00e1s por el Congreso, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del poder nacional y del sistema de defensa y seguridad, creado por esta ley, es el llamado planeamiento, pues \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0busca lograr los objetivos del mencionado sistema (art. 37) sino tambi\u00e9n preparar y aplicar el poder nacional (art. 38). En desarrollo de ese planeamiento, el Ministerio de Defensa, en coordinaci\u00f3n con los altos mandos militares y de la Polic\u00eda, elabora los llamados documentos primarios y secundarios (art. 21), que deben ser aprobados por el Presidente (arts 20 y 41), y que contienen, entre otras cosas, los llamados \u201cobjetivos nacionales\u201d, que son definidos por el art\u00edculo 41 de la ley, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivos Nacionales. Ser\u00e1n los definidos por el Presidente de la Rep\u00fablica teniendo en cuenta que como supremo deber y misi\u00f3n constitucional le corresponde dise\u00f1ar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Naci\u00f3n m\u00e1s segura y m\u00e1s pr\u00f3spera, particularmente en tres \u00e1mbitos: Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la econom\u00eda y promoci\u00f3n de la democracia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43- Conforme a lo anterior, la ley acusada est\u00e1 creando un supra poder, controlado por el Gobierno, el llamado poder nacional, el cual tendr\u00eda la facultad de subordinar a las otras ramas del poder, en todo lo que se refiera al alcance de unos objetivos nacionales, discrecionalmente definidos por el propio Presidente, con la asesor\u00eda de los altos mandos militares y de Polic\u00eda. En efecto, no de otra forma puede entenderse que el poder nacional cubre a todo el Estado, incluyendo al Congreso y a la rama judicial, y es dirigido por el Presidente y por el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, que est\u00e1 integrado b\u00e1sicamente por agentes gubernamentales y altos mandos militares y policiales. A su vez, los distintos componentes de ese poder nacional, del cual forman parte las otras ramas del poder, deben ajustarse a los lineamientos establecidos por el Gobierno, pues expresamente la ley establece que la defensa nacional es \u201cla integraci\u00f3n y acci\u00f3n coordinada del Poder Nacional\u201d (art. 6). Finalmente los objetivos a ser alcanzados por ese poder nacional, no s\u00f3lo son definidos por el propio Presidente, con la directa asesor\u00eda de los mandos militares y policiales, sino que adem\u00e1s tienen enorme amplitud pues se relacionan potencialmente con casi todos los aspectos de la vida ciudadana ya que, como lo dice la propia ley, comprenden \u00a0la previsi\u00f3n de los medios y mecanismos para que Colombia sea m\u00e1s segura y m\u00e1s pr\u00f3spera, \u201cparticularmente en tres \u00e1mbitos: Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la econom\u00eda y promoci\u00f3n de la democracia.\u201d Esto significa que, conforme a la ley, el poder nacional no se ocupa \u00fanicamente de las tareas m\u00e1s cl\u00e1sicas de seguridad, defensa y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sino que se proyecta sobre casi todos los \u00e1mbitos de la vida de los colombianos, pues el sistema de seguridad y defensa debe lograr una naci\u00f3n m\u00e1s segura y pr\u00f3spera, por lo cual el poder nacional podr\u00eda inmiscuirse no s\u00f3lo en los modelos de desarrollo -a fin de impulsar la prosperidad de la econom\u00eda- sino en la din\u00e1mica pol\u00edtica general, pues debe promover la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enorme amplitud de los objetivos nacionales que debe perseguir el poder nacional se ve confirmada si se toman en cuenta otras disposiciones de la ley, en especial el art\u00edculo 41 literal d, que define uno de los documentos b\u00e1sicos del sistema de seguridad y defensa, a saber la llamada \u201cApreciaci\u00f3n Pol\u00edtico &#8211; Estrat\u00e9gica de Seguridad y Defensa Nacional\u201d. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, ese documento integra \u201clos aspectos pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos\u201d y \u201ccontiene el an\u00e1lisis de las amenazas a las cuales puede verse abocado el pa\u00eds en los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientaci\u00f3n de las acciones por tomar frente a cada una de las hip\u00f3tesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema\u201d (subrayas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente goza entonces, conforme a la ley, de una enorme discrecionalidad para definir esos ampl\u00edsimos objetivos nacionales, que a su vez constituyen las finalidades b\u00e1sicas del poder nacional y del sistema de seguridad y defensa, pues los otros objetivos y planes estrat\u00e9gicos previstos por la ley, son desarrollados a partir de los objetivos nacionales establecidos por el Presidente \u00a0y el Ministerio de Defensa (art. 41), dada la concepci\u00f3n jerarquizada de todo el Estado que inspira la ley. En efecto, los &#8220;documentos primarios&#8221;, definidos por \u00a0el art\u00edculo 4156, contienen y desarrollan esos &#8220;objetivos nacionales&#8221;, y configuran el llamado \u201cplaneamiento estrat\u00e9gico nacional\u201d, al cual debe \u00a0sujetarse tanto el \u201cplaneamiento estrat\u00e9gico general\u201d, desarrollado por los llamados \u201cdocumentos secundarios\u201d (arts 42 y 43)57, como el planeamiento operativo de la Fuerza P\u00fablica (art. 44) y el planeamiento t\u00e1ctico a nivel de batallones y unidades policiales metropolitanas, o menores (art. 45). \u00a0<\/p>\n<p>44- No son necesarias mayores elucubraciones para concluir que el poder nacional, tal y como se encuentra regulado por la ley, choca frontalmente al menos con cuatro principios constitucionales b\u00e1sicos: la separaci\u00f3n de poderes, el principio democr\u00e1tico, la supremac\u00eda del poder civil sobre el mando militar y la direcci\u00f3n presidencial de las Fuerzas Armadas (CP arts 1\u00b0, 5 \u00b0, 113, 189 y 219).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45- De un lado, la ley acusada rompe la divisi\u00f3n de poderes puesto que subordina las otras ramas del poder al poder nacional, que a su vez se encuentra controlado por el Presidente. En efecto, esta regulaci\u00f3n no s\u00f3lo desconoce el dise\u00f1o institucional y org\u00e1nico establecido por la Carta (CP arts 113 y ss), que prev\u00e9 la independencia de las tres ramas de poder, sino que adem\u00e1s conduce a una concentraci\u00f3n extrema de facultades en torno a la figura presidencial, que es incompatible con el Estado de derecho, puesto que desaparecen los controles rec\u00edprocos entre los distintos \u00f3rganos estatales, ya que todos quedan integrados en un supremo poder nacional, que es en el fondo un supra poder presidencial reforzado. Esto significa que la ley ordena una fusi\u00f3n de las ramas, que la Constituci\u00f3n ha separado, para hacer lo que el Presidente disponga, lo cual no s\u00f3lo vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes sino que representa una amenaza para los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46- De otro lado, e igualmente grave, el poder nacional viola el principio democr\u00e1tico al menos por las siguientes dos razones: en primer t\u00e9rmino, los objetivos nacionales son definidos exclusivamente por el Gobierno, sin participaci\u00f3n del foro por excelencia de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, que es el Congreso, con lo cual se desconoce que si bien corresponde al Presidente la funci\u00f3n de conservar y restablecer el orden p\u00fablico (CP art. 189 ord 4\u00b0), esa tarea debe ser ejercida no s\u00f3lo dentro de los lineamientos establecidos por el Legislador, sino tambi\u00e9n sujeto al control pol\u00edtico ejercido por el Congreso (CP arts 114 y 135).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como bien lo destacan varios intervinientes, conforme a la ley acusada, la definici\u00f3n de los principales elementos de las estrategias concretas de seguridad y defensa queda totalmente sustra\u00edda al escrutinio y control de la ciudadan\u00eda, as\u00ed como de los otros \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular. As\u00ed, los distintos documentos primarios y secundarios son elaborados por el Ministerio de Defensa, y en parte evaluados por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, para luego ser aprobados por el Presidente, lo cual significa que ni el Congreso ni la ciudadan\u00eda pueden incidir directamente en su dise\u00f1o. Y como si fuera poco, todos esos documentos y deliberaciones son secretos, pues el \u00a0art\u00edculo 19 establece que los documentos primarios y secundarios, as\u00ed como las deliberaciones y actas de los consejos, tienen car\u00e1cter reservado, por tiempo indefinido.\u00a0 N\u00f3tese que esos documentos y deliberaciones no se refieren exclusivamente al orden p\u00fablico sino tambi\u00e9n a temas econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos, como ya se explic\u00f3, lo cual muestra la gravedad de la afectaci\u00f3n del principio de publicidad. Adem\u00e1s, esa reserva ser\u00eda incluso oponible a las autoridades elegidas democr\u00e1ticamente, por lo que el Congreso, los gobernadores, los alcaldes, y en general las autoridades administrativas, no s\u00f3lo no podr\u00edan discutir cr\u00edticamente esos documentos sino que incluso, en ciertos eventos, tendr\u00edan que obedecer lo que se les ordena en esos documentos, cuyo contenido y proceso de creaci\u00f3n no pueden empero conocer. Todo esto significa que un aspecto tan esencial para la vida democr\u00e1tica, como es la definici\u00f3n concreta de las pol\u00edticas de seguridad y defensa, queda en el secreto, lo cual impide cualquier deliberaci\u00f3n ciudadana al respecto. Y esto es todav\u00eda m\u00e1s grave si se tiene en cuenta la amplitud con la cual la ley define los prop\u00f3sitos del sistema, que incluyen los \u00e1mbitos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales. Esta situaci\u00f3n afecta profundamente el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular, pues desconoce la necesaria publicidad que deben tener las discusiones y deliberaciones sobre todos estos asuntos, que son de inter\u00e9s colectivo. En anterior oportunidad, al referirse a la actividad parlamentaria, esta Corte destaca la importancia de los principios de publicidad y transparencia de las discusiones p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no puede sino fortalecer la democracia, la cual presupone la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, cuyo desarrollo se ve favorecido por la divulgaci\u00f3n de los debates y actividades del Congreso. As\u00ed, la transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho publico era el siguiente: &#8220;son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados&#8221; (Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Ap\u00e9ndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1\u00ba). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. \u00a0Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional58\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47- Finalmente, el dise\u00f1o institucional del poder nacional erosiona la subordinaci\u00f3n de los mandos militares al poder civil, en la medida en que afecta el car\u00e1cter no deliberante de la Fuerza P\u00fablica (CP art. 219). La raz\u00f3n es simple: el desarrollo pr\u00e1ctico del poder nacional reposa en gran medida sobre el llamado planeamiento, que a su vez implica la elaboraci\u00f3n de una serie de documentos primarios y secundarios, que contienen los objetivos del sistema de seguridad y defensa, as\u00ed como los distintos planes y programas para alcanzar esas metas. Como ya se explic\u00f3, los objetivos de este sistema no se reducen al plano cl\u00e1sico del orden p\u00fablico sino que desbordan esa dimensi\u00f3n, y cubren potencialmente todos los campos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales. Ahora bien, estos documentos primarios y secundarios, en los cuales se plantean los objetivos del sistema de seguridad y defensa, as\u00ed como los planes y programas para alcanzarlos, son elaborados por el Ministerio de Defensa, en coordinaci\u00f3n con los comandantes de las distintas Fuerzas Militares y el director de la Polic\u00eda (art. 21 de la Ley). Esto significa que la presente ley ordena que los m\u00e1s altos mandos de la Fuerza P\u00fablica deliberen permanente sobre los desaf\u00edos que tiene Colombia en los campos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales, y dise\u00f1en estrategias y planes para enfrentar esos retos. \u00bfPodr\u00eda pensarse en una norma que desconozca m\u00e1s claramente el mandato constitucional, seg\u00fan el cual en Colombia la Fuerza P\u00fablica no es deliberante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los documentos fundamentales que orientan todo el poder nacional son elaborados por los altos comandantes de las Fuerzas Armadas y el Ministro de Defensa, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 21 de la ley acusada. Luego de ser terminados, son entregados al Presidente de la Rep\u00fablica, no para que \u00e9ste los tome como un insumo en el dise\u00f1o de pol\u00edticas democr\u00e1ticamente dise\u00f1adas y adoptadas, sino para que el Presidente las apruebe (arts 20 y 21). \u00bfPodr\u00eda pensarse en algo m\u00e1s contrario a la direcci\u00f3n civil, en cabeza del Presidente, de la Fuerza P\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48- Algunos podr\u00edan objetar que las anteriores conclusiones no son v\u00e1lidas, pues la Corte habr\u00eda interpretado equivocadamente la noci\u00f3n de poder nacional, al conferirle una dimensi\u00f3n institucional que no tiene, pues la ley la define como una capacidad del Estado, y no como una estructura. Seg\u00fan ese reparo, conforme a la ley acusada, el poder nacional har\u00eda referencia exclusivamente a las diversas estrategias de colaboraci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre las ramas y los \u00f3rganos del Estado, para enfrentar los desaf\u00edos de seguridad y defensa, lo cual no es sino un desarrollo del art\u00edculo 113 superior, que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado deben colaborar arm\u00f3nicamente. Adem\u00e1s, concluir\u00eda esa objeci\u00f3n, la preeminencia del Gobierno en esa colaboraci\u00f3n es natural, por las especiales responsabilidades que tiene el Ejecutivo en la preservaci\u00f3n y restablecimiento \u00a0del orden p\u00fablico (CP art. 189 ord 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, los anteriores reparos no son de recibo. As\u00ed, es cierto que la ley no define expresamente al poder nacional como una nueva realidad institucional. Sin embargo, como se ha mostrado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, un estudio sistem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n de la figura en la Ley 684 de 2001 muestra que, a pesar de su gran ambig\u00fcedad, ese texto legal pretende realmente institucionalizar un supra poder, con cometidos en todos los \u00e1mbitos de la vida nacional, entidades propias y reglas de juego autodefinidas en documentos, algunos de ellos secretos. La ley acusada implica entonces una reformulaci\u00f3n del concepto de poder, que es incompatible con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, incluso si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que en realidad el poder nacional no es una nueva instituci\u00f3n sino un simple mecanismo de articulaci\u00f3n entre las ramas de poder, a fin de reforzar la capacidad estatal para enfrentar los problemas de seguridad y defensa, en todo caso la regulaci\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, puesto que implica una evidente supremac\u00eda del Gobierno sobre los otros \u00f3rganos del Estado, ya que al Presidente y sus agentes corresponde la direcci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n, que la ley hace obligatoria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el propio Gobierno. Ahora bien, principio mandato de colaboraci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos del Estado no puede ser entendido como una eliminaci\u00f3n del principio de independencia y separaci\u00f3n funcional de las distintas ramas del poder (CP art. 113). Es pues totalmente ileg\u00edtimo que el Congreso, invocando esa colaboraci\u00f3n, establezca la subordinaci\u00f3n de todas las entidades estatales al Gobierno, como lo hace la ley acusada. En efecto, no puede olvidarse que el sistema de seguridad y defensa comprende todo el Estado, y en la pr\u00e1ctica es dirigido por el Presidente y el Consejo de Seguridad y Defensa, que tambi\u00e9n es controlado por el Gobierno, y debe realizar pol\u00edticas sobre la base de \u201cobjetivos nacionales\u201d, que son tambi\u00e9n definidos por el Presidente. \u00bfPuede entonces alguien razonablemente dudar que la figura del poder nacional no desarrolla una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas de poder sino que implica una evidente e inconstitucional supremac\u00eda del Ejecutivo, por la concentraci\u00f3n de facultades exorbitantes en dicha rama? \u00a0<\/p>\n<p>Poder nacional, sector privado, ciudadan\u00eda, deberes, y movilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49- Las anteriores consideraciones ya son suficientes para declarar la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n acusada relativa al poder nacional. Pero la situaci\u00f3n podr\u00eda ser todav\u00eda m\u00e1s grave, por cuanto esa figura podr\u00eda afectar tambi\u00e9n otros principios y valores constitucionales, en la medida en que parece involucrar a la ciudadan\u00eda en el poder nacional mismo. Y esto, seg\u00fan los demandantes y varios intervinientes, no s\u00f3lo vulnera el pluralismo y la autonom\u00eda de la sociedad civil, sino que adem\u00e1s desconoce el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, otros intervinientes argumentan que no es cierto que la ley acusada fusione la sociedad y el Estado en el poder nacional. Seg\u00fan su parecer, el problema surge de la redacci\u00f3n inicial del proyecto, que efectivamente confund\u00eda lo p\u00fablico y lo privado, pues asociaba el poder nacional a la naci\u00f3n, y no al Estado. Sin embargo, explican estos intervinientes, ese defecto fue corregido pues el poder nacional fue redefinido, de tal manera que s\u00f3lo se predica del Estado, y por ello s\u00f3lo involucra entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la figura del poder nacional adolece de otros vicios de constitucionalidad, entra la Corte a analizar si ese nuevo poder nacional involucra o no a la ciudadan\u00eda y al sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>50- La definici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la ley acusada parece indicar que el &#8220;poder nacional&#8221; s\u00f3lo comprende los \u00f3rganos estatales, pues esa disposici\u00f3n alude a \u201cla capacidad del Estado colombiano de ofrecer todo su potencial\u201d en materias de seguridad. Adem\u00e1s, esa referencia exclusiva al Estado no es casual sino que busc\u00f3 corregir la definici\u00f3n inicial que tra\u00eda el proyecto, y que establec\u00eda que el poder nacional era \u201cla suma de la capacidad y recursos de la Naci\u00f3n para enfrentar amenazas contra su seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del art\u00edculo 3 \u00b0 y el an\u00e1lisis hist\u00f3rico sugieren entonces que el poder nacional es exclusivamente estatal. Sin embargo, y como bien lo destacan varios intervinientes y la Defensor\u00eda del Pueblo, un an\u00e1lisis detallado de las distintas disposiciones de la ley que se refieren al poder nacional lleva a otra conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51- Numerosos art\u00edculos de la ley acusada, al mencionar el &#8220;poder nacional&#8221;, se refieren no solamente a las autoridades estatales sino que incorporan las potencialidades y recursos privados, as\u00ed como a los ciudadanos, como parte de ese poder. En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 1\u00ba establece que la ley pretende estatuir un sistema de seguridad y defensa nacional &#8220;que adecue efectiva y eficientemente los recursos con que cuenta el Estado, de conformidad con sus atribuciones, y de los ciudadanos, de conformidad con sus deberes constitucionales para asegurar razonablemente y en condiciones de igualdad, la seguridad y la defensa nacional&#8221; (subrayas no son originales). Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que la seguridad ciudadana es una &#8221; acci\u00f3n integrada de las autoridades y de la comunidad\u201d. El art\u00edculo 62 establece que la movilizaci\u00f3n es un proceso permanente que permite &#8220;adecuar el poder nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional, en los sectores p\u00fablico y privado para atender y conjurar cualquier emergencia&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>52- Las anteriores disposiciones se refieren expresamente a la participaci\u00f3n de los particulares y del sector privado en el poder nacional. Otros art\u00edculos, si bien no establecen expl\u00edcitamente que las personas hacen parte del poder nacional, sin embargo indican esa incorporaci\u00f3n, ya sea por la referencia que hacen a los distintos componentes del poder nacional, ya sea por las obligaciones ciudadanas que prev\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, algunas disposiciones mencionan los &#8220;campos del poder nacional&#8221; ( art. 20) o, los &#8220;elementos&#8221; (art. 13) o las &#8220;expresiones&#8221; (art. 43) del &#8220;poder nacional&#8221;. La propia ley no indica cu\u00e1les son esos campos, elementos o expresiones del \u201cpoder nacional\u201d, pero un an\u00e1lisis hist\u00f3rico del proceso de formaci\u00f3n de ese cuerpo normativo sugiere que \u00e9stos desbordan el campo puramente estatal, pues hacen referencia a las fuerzas sociales y econ\u00f3micas. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto aprobado en plenaria del Senado de la Rep\u00fablica establec\u00eda que el poder nacional \u201cse expresa en los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y militar\u201d. A pesar de que esas especificaciones de los campos en que se expresa el poder nacional fueron finalmente eliminadas, estos antecedentes indican que los t\u00e9rminos contenidos en la ley (campos del poder nacional, expresiones, elementos) buscan incorporar a los particulares y al sector privado en el ambiguo concepto de poder nacional. Esta conclusi\u00f3n se confirma adem\u00e1s si tomamos en cuenta el ya mencionado art\u00edculo 41 literal d de la ley, que delimita el contenido del documento primario de \u201cApreciaci\u00f3n Pol\u00edtico &#8211; Estrat\u00e9gica de Seguridad y Defensa Nacional\u201d. En efecto, como ya se explic\u00f3, esa disposici\u00f3n establece que dicho documento no s\u00f3lo contiene \u201cel an\u00e1lisis de las amenazas a las cuales puede verse abocado el pa\u00eds en los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas\u201d sino que adem\u00e1s debe establecer \u201cla orientaci\u00f3n de las acciones por tomar frente a cada una de las hip\u00f3tesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la preservaci\u00f3n en el texto final de la ley de expresiones como los \u201ccampos del poder nacional\u201d o sus \u201celementos\u201d o \u201cexpresiones\u201d, y el contenido previsto por la ley para el documento primario de apreciaci\u00f3n pol\u00edtico estrat\u00e9gica, sustentan la idea de que el poder nacional incorpora al sector privado y a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>53- De otro lado, diversas disposiciones de la Ley 684 de 2001 prev\u00e9n la imposici\u00f3n de m\u00faltiples deberes a los ciudadanos, que en la pr\u00e1ctica terminan por subordinarlos e incorporarlos al poder nacional. As\u00ed, el propio art\u00edculo 3\u00b0, al definir el poder nacional, hace expl\u00edcita referencia a los deberes ciudadanos previstos en el art\u00edculo 95 superior. Igualmente, el art\u00edculo 9\u00b0 no s\u00f3lo reitera gen\u00e9ricamente los deberes ciudadanos en materia de seguridad y defensa sino que los amplia considerablemente, por medio de una cl\u00e1usula abierta, pues establece que las personas deben \u201ctomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le demanden\u201d (subrayas no originales), sin especificar cu\u00e1les son las obligaciones precisas de las personas, ni indicar cu\u00e1les son esas leyes, diferentes a la propia Ley 684 de 2001, que definen de manera clara las medidas y acciones que los particulares han de adoptar. Por su parte, el art\u00edculo 68 se\u00f1ala que todos los colombianos tienen la obligaci\u00f3n de participar en las movilizaciones que sean decretadas por el Presidente, y que son de cualquier orden, no s\u00f3lo las previstas en las leyes de incorporaci\u00f3n a filas, que deben prever claros requisitos. Todas estas disposiciones sientan las bases para subordinar funcionalmente a las personas a la acci\u00f3n del poder nacional, para lograr la consecuci\u00f3n de los objetivos nacionales definidos por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>54- El examen precedente lleva a la Corte a concluir que la ley acusada ha extendido la noci\u00f3n de poder nacional m\u00e1s all\u00e1 de los confines de los \u00f3rganos del Estado, a fin de incorporar a ese poder al sector privado y a los particulares. Es cierto que ciertas modificaciones al texto final de la ley intentaron restringir el alcance del poder nacional a fin de limitarlo a la acci\u00f3n de las autoridades estatales. Sin embargo, esas correcciones no fueron suficientes para transformar la noci\u00f3n de poder nacional, ni para suprimir sus alcances contrarios a la Constituci\u00f3n, como lo muestran las disposiciones de la ley mencionadas en los fundamentos anteriores de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55- Un nuevo elemento que confirma esa extensi\u00f3n del poder nacional al \u00e1mbito privado y ciudadano es el siguiente: uno de los dispositivos b\u00e1sicos del sistema de seguridad y defensa y del poder nacional es la llamada movilizaci\u00f3n, que no es un punto tangencial de estos conceptos, sino que representa uno de sus componentes decisivos. Ahora bien, la figura de la \u00a0movilizaci\u00f3n expresamente incorpora a los particulares y al sector privado en el poder nacional y en el sistema de defensa y seguridad. En efecto, el art\u00edculo 62 define la movilizaci\u00f3n como un \u201cproceso permanente e integrado que consiste en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional, en los sectores p\u00fablico y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 68 de la ley establece que no s\u00f3lo todas las autoridades, de todos los \u00f3rdenes territoriales, deben participar activamente en la movilizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, todos los colombianos \u201ctienen el deber y la obligaci\u00f3n ciudadana de acudir a la movilizaci\u00f3n cuando el Presidente de la Rep\u00fablica lo decrete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56- Aunque la \u00a0anterior definici\u00f3n legal de la movilizaci\u00f3n es bastante \u00a0confusa, es posible sin embargo precisar algunas de sus caracter\u00edsticas e implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, es claro que la movilizaci\u00f3n regulada por la presente ley no es la prevista por el art\u00edculo 216 superior, seg\u00fan el cual, los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. En efecto, ese deber constitucional de tomar las armas es exigible \u00fanicamente en situaciones excepcionales, de especial peligro para la existencia de Colombia como naci\u00f3n independiente, o para la continuidad de sus instituciones democr\u00e1ticas. Por ello, el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, al regular la movilizaci\u00f3n derivada del deber constitucional establecido en el art\u00edculo 216 superior, la limit\u00f3 a los casos de guerra exterior, y estableci\u00f3 que \u201cdurante el estado de guerra exterior el Gobierno podr\u00e1 decretar la movilizaci\u00f3n nacional en forma total o parcial, para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y servicios requeridos.\u201d La sentencia C-179 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad de esa figura, se\u00f1alando que era un desarrollo del deber constitucional contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 216 de la Carta. Por el contrario, la movilizaci\u00f3n establecida por la ley acusada para el sistema de seguridad y defensa es un proceso permanente, que opera en todo tiempo y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la obligaci\u00f3n de tomar las armas impuesta por la norma constitucional, implica la incorporaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica de la persona, que se convierte entonces en un miembro de esas instituciones, mientras que el proceso de movilizaci\u00f3n previsto por la ley acusada no tiene obligatoriamente esa implicaci\u00f3n, pues la regulaci\u00f3n plantea la movilizaci\u00f3n del sector privado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, esa movilizaci\u00f3n es exigible a todos los ciudadanos para atender no s\u00f3lo las m\u00e1s graves alteraciones del orden p\u00fablico sino para conjurar \u201ccualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural\u201d. Esto significa que la ley autoriza una movilizaci\u00f3n de las personas pr\u00e1cticamente para cualquier fin, y de cualquier forma, y para cumplir deberes que no se encuentran precisados en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de la confusa redacci\u00f3n del art\u00edculo, la referencia de la norma a que el prop\u00f3sito de la movilizaci\u00f3n es \u201cadecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional\u201d indica que los procesos de movilizaci\u00f3n deben hacerse de conformidad con el planeamiento estrat\u00e9gico y los objetivos nacionales, contenidos en documentos \u00a0elaborados por los altos mandos y el Ministerio de Defensa, y aprobados por el Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la sociedad civil y del pluralismo \u00a0<\/p>\n<p>57- La descripci\u00f3n precedente ha mostrado que el poder nacional y el sistema de seguridad y defensa desarrollados por la ley acusada desbordan el campo estatal, pues implican en cierta medida, una potencial movilizaci\u00f3n permanente de toda la poblaci\u00f3n para alcanzar unos \u201cobjetivos nacionales\u201d, de enorme amplitud, cuya elaboraci\u00f3n corresponde al Ministerio de Defensa y a los altos mandos militares y policiales, para ser aprobados por el Presidente. Un dise\u00f1o institucional de esa naturaleza es verdaderamente inadmisible, desde el punto de vista de los valores constitucionales, pues no s\u00f3lo infringe varias disposiciones de la Carta sino que configura un tipo de Estado que es claramente incompatible con los principios constitucionales b\u00e1sicos, que definen la naturaleza del Estado colombiano. En efecto, la anterior regulaci\u00f3n, fuera de vulnerar los principios constitucionales ya mencionados (democr\u00e1tico, separaci\u00f3n de poderes, y supremac\u00eda del poder civil sobre el militar), tambi\u00e9n abre el camino a un Estado totalitario, al incorporar al sector privado y a los particulares en el poder nacional, puesto que dicha incorporaci\u00f3n desconoce la autonom\u00eda de la sociedad civil y afecta gravemente el pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En primer t\u00e9rmino, el an\u00e1lisis precedente muestra que la ley acusada termina por fusionar la sociedad y el Estado, en un poder nacional, al mando del Presidente, que define unos objetivos nacionales que todos los colombianos tienen el deber de apoyar, lo cual es claramente incompatible con la definici\u00f3n constitucional del Estado colombiano. En efecto, como ya se explic\u00f3 largamente en esta sentencia, la Carta reconoce la autonom\u00eda de la sociedad civil y la libertad pol\u00edtica e ideol\u00f3gica de las personas, y por ello es contraria a cualquier forma de totalitarismo estatal, que intente la absorci\u00f3n de la sociedad por el Estado (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 20 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, la incorporaci\u00f3n del sector privado al poder nacional y la obligaci\u00f3n de los particulares de someterse a los procesos de movilizaci\u00f3n decretados por el Presidente, para alcanzar unos ampl\u00edsimos objetivos nacionales, definidos por el mismo Presidente, implica una especie de dirigismo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico regido por el Estado, o m\u00e1s exactamente por el Ejecutivo, lo cual vulnera gravemente el pluralismo, la funci\u00f3n constitucional de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, y la libertad de cr\u00edtica de los ciudadanos (CP arts 1\u00b0, 6\u00b0, 20, 40 y 112). En efecto, como se explic\u00f3 largamente en esta sentencia, la Carta busca construir un orden que sea respetuoso de las diferencias, y por ello proscribe toda tentativa de imponer estatalmente una visi\u00f3n \u00fanica de los objetivos que deben alcanzar la sociedad y el Estado. As\u00ed, hab\u00eda dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n est\u00e1 fundada en el pluralismo y en el reconocimiento de la dignidad y de las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n de las personas. Por ello no es admisible ninguna forma de dirigismo de tipo \u00e9tico o pol\u00edtico de parte del Estado, por cuanto ello ser\u00eda contrario a la esencia misma del constitucionalismo liberal y democr\u00e1tico. En efecto, si las personas son fines valiosos en s\u00ed mismos, no puede el Estado imponerles modelos particulares de virtud o limitar injustificadamente su libertad de pensamiento o de expresi\u00f3n.59\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la reserva legal en materia de derechos y deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>60- Las anteriores vulneraciones a la autonom\u00eda de la sociedad y al pluralismo se explican tambi\u00e9n por la manera como la presente ley impone obligaciones abiertas a los ciudadanos, en materia de orden p\u00fablico, al incorporarlos al poder nacional y al sistema de seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes imponibles a los particulares tienen, en principio, reserva de ley, y por ello, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, las obligaciones de las personas deben ser concretadas por el Legislador, quien debe precisar no s\u00f3lo su alcance sino tambi\u00e9n las eventuales sanciones que pueden ser impuestas. As\u00ed mismo, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, los particulares tienen deberes relativos al orden p\u00fablico, pues en esta materia la Constituci\u00f3n es cerrada y asigna la guarda del orden p\u00fablico a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0En sentencia SU.1184 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, las fuerzas militares, as\u00ed como la Polic\u00eda Nacional, tienen una posici\u00f3n de garante derivada de su obligaci\u00f3n de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. \u00a0Dicho orden no se limita a preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber \u2013 irrenunciable &#8211; de proteger.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley abre la puerta a la imposici\u00f3n de deberes por fuera de la ley, en la medida en que incorpora a los particulares al poder nacional, y los somete a la direcci\u00f3n del Gobierno, para alcanzar los amplios objetivos nacionales definidos por el Presidente. Es decir, permite que los deberes tengan una fuente distinta de la Constituci\u00f3n o la ley. Las personas no s\u00f3lo deben acudir a los procesos de movilizaci\u00f3n que el Gobierno decrete (arts 62 y 68) sino que incluso quedan sujetas a deberes no especificados por la ley y por fuera de procesos democr\u00e1ticos de primer o segundo orden. En efecto, los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 se refieren gen\u00e9ricamente a los deberes constitucionales de los ciudadanos como elementos del poder nacional y del sistema de seguridad y defensa. Luego el art\u00edculo 9\u00b0 indica que el deber constitucional de las personas de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas, y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud, implica que con esos objetivos las personas \u201cdeben disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le demanden\u201d (subrayas no originales). N\u00f3tese que la norma no exige que las acciones obligadas se encuentren previstas en las leyes sino que les sean demandadas de conformidad con las leyes, lo cual constituye una inaceptable cl\u00e1usula abierta en materia de obligaciones a los particulares frente al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica y de sus funciones de garante \u00a0<\/p>\n<p>61- Los deberes gen\u00e9ricos impuestos a los particulares y su incorporaci\u00f3n al poder nacional terminan por invertir las relaciones que deben existir, en materia de orden p\u00fablico, entre el Estado, la Fuerza P\u00fablica y la poblaci\u00f3n. En efecto, como ya se explic\u00f3 en detalle en esta sentencia, en un Estado democr\u00e1tico, que se encuentra al servicio de la comunidad, las autoridades estatales se reservan el monopolio de la coacci\u00f3n pero con el deber de ser ellas las garantes de la convivencia pac\u00edfica. Y por ello corresponde al Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado. Por el contrario, la presente ley, al incorporar a los particulares al poder nacional, termina convirti\u00e9ndolos en garantes de la seguridad institucional, lo cual es inaceptable, pues desnaturaliza la estructura constitucional del Estado colombiano y desconoce el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica. Y es que una cosa es que las personas tengan ciertos deberes espec\u00edficos en materia de orden p\u00fablico, y otra muy distinta es que ellas queden integradas en un poder nacional, y se conviertan entonces en los garantes de la seguridad institucional y en servidores de los objetivos nacionales que el Ejecutivo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario \u00a0<\/p>\n<p>62- No se requieren mayores an\u00e1lisis para concluir que, en la situaci\u00f3n de conflicto armado que vive el pa\u00eds, la incorporaci\u00f3n de los particulares al poder nacional y a los procesos de movilizaci\u00f3n decretados por el Presidente vulnera el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario puesto que involucra a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado, lo cual es inconstitucional, como ya se explic\u00f3 largamente en esta sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisiones a tomar \u00a0<\/p>\n<p>63- El examen precedente ha mostrado que el poder nacional, como est\u00e1 regulado por la ley acusada, es incompatible con las f\u00f3rmulas constitucionales b\u00e1sicas que definen al Estado colombiano. As\u00ed, esa figura, incluso si se considera que s\u00f3lo cubre a las autoridades estatales, vulnera el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes, la supremac\u00eda del poder civil sobre el mando militar y la direcci\u00f3n presidencial de las Fuerzas Armadas (CP arts 1\u00b0, 3\u00b0, 113, 189 y 219), puesto que pone a todas las autoridades bajo la \u00e9gida del Gobierno, para perseguir unos amplios e indeterminados objetivos nacionales, definidos por los mandos militares y el Ministerio de Defensa, y aprobados por el Presidente. Y, en la medida en que incorpora al sector privado y a los particulares, el poder nacional desconoce la autonom\u00eda de las sociedad civil, el pluralismo y la reserva legal para la imposici\u00f3n de deberes o la limitaci\u00f3n de derechos (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 93 y 95), con lo cual abre el camino a un Estado totalitario, en donde las personas quedan a \u00f3rdenes del gobierno, lo cual desconoce el principio seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 2\u00b0). Igualmente, esa figura traslada a los particulares las funciones de las autoridades de garant\u00eda de la seguridad y la defensa, lo cual no s\u00f3lo afecta el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica (CP art. 216) sino que vulnera el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario, pues involucra a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado (CP art. 214). Sobra pues decir que esa figura del poder nacional es entonces no s\u00f3lo manifiestamente inconstitucional sino, adem\u00e1s, profundamente riesgosa para los derechos de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64- Constatada la inconstitucionalidad del poder nacional, como est\u00e1 regulado por la Ley 684 de 2001, entra la Corte a examinar si es pertinente aceptar la petici\u00f3n de algunos intervinientes de condicionar el alcance de la figura, a fin de ajustarla a la Carta. En efecto, algunos intervinientes solicitan a la Corte que, en vez de expulsar del ordenamiento la figura, proceda a declarar su constitucionalidad condicionada, y se\u00f1ale que la regulaci\u00f3n del poder nacional debe entenderse referida exclusivamente a los recursos y \u00f3rganos de la rama ejecutiva que tengan funciones relacionadas con los temas de seguridad y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que esa petici\u00f3n encuentra sustento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual, el juez constitucional debe preservar al m\u00e1ximo la labor del Legislador, y por ello debe mantener en el ordenamiento una regulaci\u00f3n impugnada, si \u00e9sta admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n60. Sin embargo, para que ese principio opere, es necesario no s\u00f3lo (i) que las normas acusadas tengan al menos un sentido que se ajuste a la Carta sino que, adem\u00e1s, (ii) la voluntad del Legislador no sea desfigurada por el condicionamiento introducido por el juez constitucional. Ahora bien, en el presente caso, estas dos exigencias no se cumplen. De un lado, la incompatibilidad de la figura del poder nacional con la Carta es tan radical que resulta imposible introducir un condicionamiento que elimine todos sus vicios de inconstitucionalidad. Y, de otro lado, incluso si eso fuera posible, lo cual es discutible, de todos modos la exequibilidad condicionada no ser\u00eda procedente, por la siguiente raz\u00f3n: el poder nacional no es un elemento tangencial del sistema de seguridad y defensa establecido por la Ley 684 de 2001 sino que constituye su columna vertebral. Y esa figura, tal y como est\u00e1 regulada por esa ley, es radicalmente inconstitucional. Por consiguiente, para ajustarla a la Carta (suponiendo que eso fuera posible), la Corte se ver\u00eda obligada a introducir tales modificaciones al sistema de seguridad y defensa, que \u00e9ste ya no ser\u00eda el mismo que fue aprobado por el Congreso sino uno totalmente distinto. La Corte no estar\u00eda entonces conservando la voluntad legislativa sino que la estar\u00eda sustituyendo, lo cual es inaceptable en una democracia constitucional, pues vulnera la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65- Conforme a lo anterior, una soluci\u00f3n se impone: esta Corporaci\u00f3n debe declarar la inexequibilidad de la figura del poder nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el poder nacional es la columna vertebral de todo el sistema de seguridad y defensa dise\u00f1ado por la Ley 684 de 2001. Es entonces obvio que la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de esa figura cubre no s\u00f3lo las disposiciones expl\u00edcitamente demandadas sino que se proyecta sobre muchas otras normas de esa ley. Es pues necesario que la Corte realice la correspondiente unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y declare la inconstitucionalidad de todas aquellas otras disposiciones que se encuentran inescindiblemente ligadas con el concepto de poder nacional61. \u00a0<\/p>\n<p>66- Para realizar esa unidad normativa, la Corte recuerda que la Ley 684 de 2001 dise\u00f1a un sistema de seguridad y defensa nacional, cuyo pilar es el poder nacional. Ahora bien, un sistema es una articulaci\u00f3n de elementos que constituye una totalidad. En tal contexto, si el pilar del sistema es declarado inexequible, es l\u00f3gico concluir que debe tambi\u00e9n declararse la inconstitucionalidad de todo el sistema. La raz\u00f3n de ser de esa doctrina es simple: no tiene sentido preservar en el ordenamiento elementos de una totalidad, que carecen de contenido propio tomados aisladamente, ya que su verdadero significado depend\u00eda de su lugar en la totalidad normativa de la cual formaban parte. Eso obviamente no significa que todos los contenidos normativos del sistema declarado inexequible est\u00e9n viciados de inconstitucionalidad, pues muchos de ellos pueden ser, tomados aisladamente, o incorporados en otro contexto, perfectamente v\u00e1lidos. Sin embargo, debido a la unidad profunda de sus diferentes componentes normativos, es necesario declarar la inexequibilidad de todo un sistema, si la Corte concluye que sus pilares b\u00e1sicos son contrarios a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que la anterior doctrina no es una novedad \u00a0de esta sentencia, pues esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n en el pasado. As\u00ed, la sentencia C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, concluy\u00f3 que la exigencia de la tarjeta de periodista, que estaba regulada en algunos art\u00edculos de la Ley 51 de 1975, era inconstitucional. La Corte consider\u00f3 entonces que toda la ley deb\u00eda ser declarada inexequible, a pesar de que algunos de sus art\u00edculos eran perfectamente v\u00e1lidos, por la sencilla raz\u00f3n de que ese cuerpo normativo estaba basado en la figura de la tarjeta de periodista. Dijo entonces esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es \u00e9se y, por tanto, las dem\u00e1s resultan ininteligibles e in\u00fatiles, desprovistas de la sustancia que las informa. \u00a0Por ese motivo la ley en cuesti\u00f3n, se retirar\u00e1 del ordenamiento en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia C-557 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del Plan Nacional de Desarrollo, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, a pesar de que s\u00f3lo algunas de las disposiciones de la ley se hab\u00edan visto afectadas por esos vicios. La Corte concluy\u00f3 que era necesario retirar del ordenamiento la totalidad de la ley, por cuanto ese cuerpo normativo formaba un sistema presupuestal, de suerte que el retiro de una cantidad importante de sus disposiciones afectaba todo el sentido de la ley. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley del Plan de Desarrollo es de naturaleza presupuestal, es decir \u00a0contiene la formulaci\u00f3n de un presupuesto entendido como una proyecci\u00f3n de ingresos y la formulaci\u00f3n de un plan de gastos para un per\u00edodo determinado. Debido a esto los principios de armon\u00eda y coherencia interna exigen que todas o al menos la mayor parte de las normas que lo componen est\u00e9n presentes, toda vez que unas definen metas y prop\u00f3sitos y otras medios y mecanismos concretos para su alcance. De este modo unas normas, de naturaleza program\u00e1tica, dependen de otras instrumentales en cuanto a la posibilidad de llegar a ser efectivamente ejecutadas, al paso que estas \u00faltimas encuentran su raz\u00f3n de ser en las primeras. Ahora bien, evaluar esta correspondencia interna en cada uno de los sectores econ\u00f3micos particularmente considerados a los que se refiere el Plan contenido en la Ley 508 de 1999, parece no ser necesario, toda vez que, como se dijo, desde un punto de vista cuantitativo existen datos que indican que m\u00e1s de la mitad del texto de la Ley tendr\u00eda que ser retirado del ordenamiento por vicios en su tramite. Este dato num\u00e9rico revela que el equilibrio de la Ley est\u00e1 seriamente comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra oportuno recordar que, como lo dispone el literal m) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 152 de 1994, el principio de coherencia debe presidir la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo. Coherencia, a voces del diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, quiere decir \u201cconexi\u00f3n, relaci\u00f3n o uni\u00f3n de una cosa con otra\u201d (DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA\u00d1OLA, Real Academia Espa\u00f1ola. Ed. Espasa Calpe, Madrid 1994). As\u00ed, dicho principio indica que los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan, deben tener una relaci\u00f3n efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en ella. \u00a0De aqu\u00ed se deduce que si una parte considerable de la Ley debe ser declarada inexequible, la restante habr\u00e1 perdido tal coherencia, lo cual en la pr\u00e1ctica la har\u00e1 inoperante como medio para el manejo p\u00fablico econ\u00f3mico por parte de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias el sentido de la nueva Ley resulta comprometido, por lo cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, la inconstitucionalidad debe extenderse a la totalidad de su texto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en otros eventos, esta Corte ha considerado que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de varias disposiciones de una ley no acarrea autom\u00e1ticamente la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley, incluso cuando el cuerpo normativo establece un sistema. As\u00ed, la sentencia C-760 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, declar\u00f3 inexequibles, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, numerosos art\u00edculos de Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Corte se abstuvo de expulsar del ordenamiento la totalidad del c\u00f3digo, pues consider\u00f3 que las disposiciones declaradas inexequibles no implicaban una variaci\u00f3n sustancial del estatuto procesal penal como tal. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe entrar a estudiar si estas inexequibilidades parciales tienen el alcance de afectar la constitucionalidad de todo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, o si por el contrario los apartes normativos parcialmente inexequibles son separables del resto del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La separabilidad de una disposici\u00f3n consiste en la posibilidad de excluirla del texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse espec\u00edficamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostraci\u00f3n en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposici\u00f3n conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual est\u00e1 insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la sustentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad total hecha de conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, encuentra que en ning\u00fan caso la declaraci\u00f3n que respecto de ellas se har\u00e1 tiene el alcance de significar una variaci\u00f3n substancial de una instituci\u00f3n del procedimiento penal, de la estructura general del C\u00f3digo, o de los principios rectores que orientan su interpretaci\u00f3n. En este sentido, el texto que permanecer\u00e1 dentro del ordenamiento despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial que se pronunciar\u00e1, no es esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo tanto no procede extender la mencionada declaraci\u00f3n de inexequibilidad al resto del articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67- La anterior rese\u00f1a de la doctrina desarrollada por la Corte sobre el alcance de la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad que recaen sobre leyes que establecen sistemas normativos complejos permite concluir lo siguiente: en caso de que el juez constitucional declare la inconstitucionalidad de varias disposiciones de una ley de esa naturaleza, pero dichos preceptos sean separables del cuerpo normativo y su retiro del ordenamiento no afecte el sentido general de la ley, entonces no es procedente realizar la unidad normativa. Por el contrario, es necesario realizar la correspondiente unidad normativa y declarar la inexequibilidad de la totalidad de la ley, si la Corte constata que el retiro del ordenamiento de las normas viciadas de inconstitucionalidad altera tan sustancialmente el sistema normativo, que la ley deja de tener el sentido que quer\u00eda atribuirle el Congreso. En tales circunstancias, la pregunta que obviamente surge es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 tan profundamente afecta a la totalidad de la Ley 684 de 2001 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la figura del poder nacional? Y para la Corte la respuesta es clara: esa declaraci\u00f3n implica la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 684 de 2001, ya que el poder nacional no s\u00f3lo constituye la columna vertebral del sistema de seguridad y defensa establecido por la ley sino que adem\u00e1s se proyecta en el conjunto de regulaciones espec\u00edficas previstas por esa ley, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, numerosos art\u00edculos se refieren expl\u00edcitamente al poder nacional, o a algunos de sus elementos. As\u00ed sucede, entre otros, con los art\u00edculos 3\u00b0, 6\u00b0, 20, 21, 37, 38, 41 y 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y m\u00e1s importante a\u00fan, una parte muy extensa y esencial de la ley desarrolla la figura del poder nacional o de algunos de sus elementos y componentes. As\u00ed sucede con todo el t\u00edtulo II sobre el sistema de seguridad y defensa (arts 11 a 36), que est\u00e1 dedicado esencialmente a regular la configuraci\u00f3n institucional del poder nacional, al definir los componentes del sistema (arts 11 y 12), la integraci\u00f3n y atribuciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa (13 a 19), los papeles que deben jugar en el poder nacional y en el sistema de seguridad y defensa distintas instancias \u2013como el Presidente, el Ministro de Defensa, los altos mandos de la Fuerza P\u00fablica, el Fiscal General, el DAS, etc (arts 20 a 30)-. Igualmente ese t\u00edtulo establece las competencias y atribuciones de los consejos regionales, departamentales, distritales, metropolitanos y municipales de defensa y seguridad, que son tambi\u00e9n componentes del poder nacional y del sistema de seguridad y defensa \u00a0(arts 31 a 36). Por su parte, el t\u00edtulo III (arts 37 a 52) estatuye el llamado planeamiento, que se encuentra en el coraz\u00f3n del poder nacional, puesto que es el mecanismo para preparar y aplicar dicho poder nacional. Finalmente, el t\u00edtulo V (arts 62 a 69) prev\u00e9 la llamada movilizaci\u00f3n, la cual, como ya se vio en esta sentencia, se encuentra indisolublemente vinculada a la figura del poder nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores disposiciones, por su relaci\u00f3n inescindible con el poder nacional, forman entonces unidad normativa directa con esa figura, y por ende deben ser retiradas del ordenamiento. Esto significa entonces que los t\u00edtulos II, III y V de la ley acusada, as\u00ed como varios art\u00edculos del t\u00edtulo I deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otros art\u00edculos de la ley guardan una conexi\u00f3n directa con las anteriores disposiciones, y por ello deben tambi\u00e9n ser retirados del ordenamiento. As\u00ed, el resto de disposiciones del t\u00edtulo I pierden todo su significado al ser expulsados del ordenamiento los t\u00edtulos II, III y V, as\u00ed como las definiciones legales sobre poder nacional y defensa nacional. En efecto, esos otros art\u00edculos de ese primer t\u00edtulo consagran los principios que orientan el poder nacional y el sistema de seguridad y defensa. Es obvio entonces que debe realizarse la unidad normativa con dichos art\u00edculos ya que \u00e9stos dejan de tener un verdadero sentido normativo, al haber sido declarado inexequibles el poder nacional y el sistema de seguridad y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la Corte constata que el t\u00edtulo IV sobre procedimientos operacionales (arts 53 a 61), si bien no menciona directamente el poder nacional, por lo cual podr\u00eda pensarse que no tiene que correr la suerte de esa figura, en realidad, tal y como est\u00e1 establecido por la ley acusada, establece instrumentos para el ejercicio del poder nacional, dentro del marco del sistema de seguridad y defensa previsto por la ley. Es cierto que esos mecanismos operacionales hubieran eventualmente podido ser desarrollados individualmente, pero la ley los vincula directamente al sistema de seguridad y defensa y al poder nacional, como procedimientos de operaci\u00f3n de los mismos, por lo cual tambi\u00e9n deben ser retirados del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el resto de disposiciones de la ley que aparentemente podr\u00edan permanecer, por no tener un v\u00ednculo directo con el poder nacional, pierden todo significado propio, una vez retiradas del ordenamiento las anteriores disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra entonces que efectivamente el poder nacional representa la columna vertebral del sistema de seguridad y defensa, y por ello la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de dicha figura implica el retiro del ordenamiento de la totalidad de la Ley 684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las acusaciones contra mecanismos espec\u00edficos del sistema de seguridad y defensa \u00a0<\/p>\n<p>68- A pesar de que las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la inconstitucionalidad total de la ley parcialmente acusada, los demandante dirigen acusaciones espec\u00edficas contra algunos elementos normativos del sistema de seguridad y defensa de la Ley 684 de 2001. En la medida en que esas acusaciones plantean problemas constitucionales de gran importancia, la Corte considera necesario pronunciarse sobre esas acusaciones individuales. Procede entonces esta Corporaci\u00f3n a examinar esos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del deber del Fiscal de suministrar permanentemente informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se adelantan \u00a0<\/p>\n<p>69- El art\u00edculo 25 de la ley impone al Fiscal General de la Naci\u00f3n un deber, el de informar mensualmente al Gobierno Nacional sobre las investigaciones (preliminares y formales) que se adelanten por delitos de lesa humanidad y por delitos contra la seguridad nacional. Esa informaci\u00f3n, adem\u00e1s, deber\u00e1 se\u00f1alar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u201cen que est\u00e1n operando las organizaciones criminales para la comisi\u00f3n de estos delitos\u201d. Y faculta tambi\u00e9n al Ministerio de Defensa para que \u201cen casos especiales\u201d solicite informes inmediatos sobre las investigaciones que se adelanten, a\u00fan cuando advierte que dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 violar la reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, y de algunos intervinientes, la norma vulnera los art\u00edculos 113, 116, 228, 229, 230 y 251-5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan ellos, si bien es cierto que el Fiscal debe \u201csuministrar al gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesario para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 251-5 de la Carta, tambi\u00e9n lo es que por tratarse de una excepci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia, el alcance de esa obligaci\u00f3n es restrictivo, lo que no hace el legislador con la norma demandada. Y advierten que ello no ocurre, precisamente, porque cuando establece que la informaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada mensualmente y sobre una amplia gama de asuntos, convierte en general una regla de excepci\u00f3n que afecta de paso el principio de divisi\u00f3n de poderes. Adem\u00e1s, en su sentir, cuando la norma hace referencia a \u201ccasos especiales\u201d tambi\u00e9n desborda los lineamientos de la propia Constituci\u00f3n, es decir, que la informaci\u00f3n deber\u00e1 suministrarse solamente ante la necesidad de preservar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para otros, por su parte, la ley se limita a desarrollar el art\u00edculo 251-5 de la Constituci\u00f3n y responde al deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del Estado. Desde esta perspectiva, afirman, no se desconocen los principios de autonom\u00eda e independencia, pues dicha autonom\u00eda tan solo est\u00e1 circunscrita a la funci\u00f3n de administrar justicia. En consecuencia, debe la Corte determinar si esa exigencia vulnera o no los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como el principio de divisi\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para abordar el an\u00e1lisis es necesario establecer cu\u00e1l es el dise\u00f1o constitucional sobre la funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el sentido de informar al Gobierno sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando y, en segundo lugar, determinar si el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se enmarca dentro de ese \u00e1mbito o si, por el contrario, desborda esos lineamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el primer aspecto, la Corte observa que fue el Constituyente quien encomend\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n la tarea de suministrar informaci\u00f3n al Gobierno Nacional, cuando ello fuere necesario para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Corresponde entonces a un r\u00e9gimen cerrado y configurado por la propia Carta Pol\u00edtica que, contrario a lo expresado por los intervinientes, no es una excepci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia sino precisamente, una expresi\u00f3n m\u00e1s de esos principios constitucionales. Como se trata de un modelo claramente establecido y cuyo alcance ya est\u00e1 determinado, no es dado al legislador, ni a ninguna otra autoridad del Estado, hacer exigencias adicionales a las que fueron previstas en la Constituci\u00f3n, es decir, ante la imperiosa necesidad de garantizar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70- No obstante, como bien lo sugieren los intervinientes, en el marco del Estado Social del Derecho existe un deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las diferentes ramas del poder p\u00fablico y, por lo tanto, la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es absoluta, pues debe actuar en consonancia con las atribuciones de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado62. Pero el principio este de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede llegar al extremo de desconocer el reparto funcional de competencias, ni el ampliamente explicado principio de divisi\u00f3n de poderes. Y por lo mismo, es errado afirmar que el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos claramente diferenciados en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica no puede ser transformado por el Legislador en un deber de colaboraci\u00f3n exigible cuando lo disponga el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente en asuntos relacionados con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, sobre el art\u00edculo 205 (transitorio) del proyecto de ley estatuaria de administraci\u00f3n de justicia estipulaba, entre otros aspectos, que la Fiscal\u00eda deb\u00eda solicitar concepto al Ministerio P\u00fablico para decretar la reserva de identidad de \u00a0testigos e impon\u00eda una exigencia no prevista en la Constituci\u00f3n. Al analizar ese art\u00edculo, la Corte concluy\u00f3 que se trataba de una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda y dijo63: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, estima la Corte relevante puntualizar que el art\u00edculo 250-4 de la Carta Pol\u00edtica le confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la responsabilidad aut\u00f3noma de \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d. As\u00ed, entonces, si una de las modalidades que se prev\u00e9n para garantizar el cumplimiento de esa disposici\u00f3n es la reserva de la identidad, entonces ser\u00e1 \u00fanicamente el ente acusador el que podr\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n de tal naturaleza, de acuerdo con los elementos de juicio que se encuentren a su alcance y las razones fundamentadas que exponga. En consecuencia, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, m\u00e1xime cuando se plantea de por medio el emitir un concepto favorable y por ende obligatorio, constituye una intromisi\u00f3n inconstitucional en las atribuciones de la Fiscal\u00eda (Art. 250 C.P.). Adem\u00e1s, debe agregarse que si el prop\u00f3sito de la norma es la defensa de los intereses de la sociedad, del orden jur\u00eddico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los participantes en el proceso penal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta, por mandato constitucional, con la facultad de intervenir en los procesos judiciales, principalmente a trav\u00e9s de los recursos que defina el legislador y no, se reitera, involucr\u00e1ndose en asuntos de competencia privativa de otras entidades del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel art\u00edculo 250 constitucional no autoriza en momento alguno a la ley para regular o delimitar la atribuci\u00f3n all\u00ed contenida, la cual, como se vio, debe ser ejercida aut\u00f3nomamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>71- Todo lo anterior muestra que por tratarse de un r\u00e9gimen configurado por el Constituyente de 1991, est\u00e1 vedado al legislador hacer nuevas exigencias en cuanto a la funci\u00f3n de informar al Gobierno Nacional sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, so pena de vulnerar los art\u00edculos 113, 228 y 251-5 de la Constituci\u00f3n, como efectivamente ocurre en el caso del art\u00edculo 25 de la ley \u00a0684 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma impone la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n de manera permanente (mensual), desbordando as\u00ed los lineamientos constitucionales. Y, adem\u00e1s, cuando hace referencia a \u201ccasos especiales\u201d en los que el Ministerio de Defensa podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente, no s\u00f3lo desconoce que es el Fiscal quien est\u00e1 facultado para entregar la informaci\u00f3n y no el Ministerio para exigirla, sino que adem\u00e1s desconoce que el nivel al cual se desarrolla la colaboraci\u00f3n es el m\u00e1s elevado, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, que se refiere al Fiscal General y al Gobierno. Es pues una colaboraci\u00f3n cuyos part\u00edcipes fueron definidos directamente por la Carta. La regulaci\u00f3n acusada crea tambi\u00e9n una ambig\u00fcedad, pues la norma no permite claridad alguna acerca de cu\u00e1les son esos \u201ccasos especiales\u201d, afectando a\u00fan m\u00e1s la autonom\u00eda e independencia propia del Fiscal. Todo ello demuestra entonces que el art\u00edculo 25 de la ley, independientemente considerado, tambi\u00e9n resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte precisa que nada impide que dentro del respeto de las respectivas \u00f3rbitas de competencia, el Fiscal General y el Gobierno, sin invadir la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial, acuerden mecanismos de suministro de informaci\u00f3n, siempre que se preserve la reserva del sumario y no se comprometa el buen curso del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teatro de operaciones, estado de excepci\u00f3n permanente, relaciones poder civil y poder militar, y libertad de movimiento \u00a0<\/p>\n<p>72- Respecto del art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, quienes defienden su constitucionalidad consideran que el teatro de operaciones all\u00ed establecido, no ri\u00f1e con los postulados de la Carta. Justifican su posici\u00f3n aduciendo que \u00e9sta figura no es un estado de excepci\u00f3n adicional a los ya consagrados, sino que por el contrario, es un instrumento para evitar de forma preventiva, las amenazas contra el orden p\u00fablico. Por el contrario, quienes estiman que tal disposici\u00f3n es contraria a los mandatos superiores, indican que por medio de \u00e9sta figura, se otorga al Presidente funciones propias de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pero sin sujeci\u00f3n alguna a los controles pol\u00edtico o jur\u00eddicos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para estos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73- Para determinar qu\u00e9 debe entenderse por teatro de operaciones, la ley 684 de 2001 construye una definici\u00f3n con la cual trata de elucidar su significado. Al respecto, el art\u00edculo 54 se\u00f1ala que debe entenderse por teatro de operaciones &#8220;el \u00e1rea geogr\u00e1fica en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollar\u00e1n las operaciones militares que est\u00e1n contenidas en los Planes Estrat\u00e9gicos y T\u00e1cticos para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica&#8221;. Con lo anterior, a primera vista resulta clara la teleolog\u00eda subyacente a la figura, en cuanto que con \u00e9sta busca delimitarse un territorio en el cual existen serias amenazas de poder subvertirse el orden constitucional, y en donde resulta necesario la realizaci\u00f3n de operaciones dirigido a evitar que tal hecho suceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74- Esta Corporaci\u00f3n considera que el objetivo planteado en la disposici\u00f3n hace parte de los deberes y obligaciones del Estado consagrados constitucionalmente. En efecto, el art\u00edculo 2 superior consagra que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n el defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. A rengl\u00f3n seguido, consagra que las &#8220;autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, cabr\u00eda concluir que la figura del teatro de operaciones no es en s\u00ed misma inconstitucional. Por el contrario, \u00e9sta termina siendo una herramienta a trav\u00e9s de la cual es materializada una de las funciones del Estado frente a la Sociedad. En este sentido, por medio de la figura, el Estado cumplir\u00eda con uno de sus objetivos, como es el de asegurar y prevenir que los sustentos y pilares en los que est\u00e1 fundado el Estado, no sean puestos en riesgo. El Presidente bien podr\u00eda establecer directamente la delimitaci\u00f3n de un espacio geogr\u00e1fico en el cual deban ser desarrolladas operaciones militares para salvaguardar y proteger el orden institucional, pues esa facultad encuentra sustento en el expreso mandato del art\u00edculo 189 numeral 4 que estipula que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d. Como es bien sabido, antes de la expedici\u00f3n de la ley acusada, el Presidente delimitaba teatros de operaciones, en ejercicio de su facultad como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, y como responsable de conservar y restablecer el orden p\u00fablico en todo el territorio (CP arts 189 ords 3\u00b0 y 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>75- Tal es la interpretaci\u00f3n realizada por algunos intervinientes quienes bajo esa mirada consideran que la herramienta creada en el art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001 es constitucional, pues est\u00e1 dise\u00f1ada para conjurar las amenazas al mantenimiento del orden p\u00fablico. Sin embargo, vistas con detalle las caracter\u00edsticas de la figura del teatro de operaciones y el dise\u00f1o institucional espec\u00edfico adoptado en la ley demandada, la Corte observa que la extensi\u00f3n del concepto no concuerda ni marca sus l\u00edmites con la definici\u00f3n dada al inicio del art\u00edculo. En efecto, en el contexto sist\u00e9mico de la ley, no puede entenderse que los elementos conceptuales de la figura se agoten en su objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76- Por el contrario, dentro de sus elementos definitorios, tambi\u00e9n deben comprenderse las caracter\u00edsticas procedimentales por medio de las cuales pretende lograrse el objetivo. En este sentido, en el contexto global de la ley, el teatro de operaciones involucra tambi\u00e9n las actividades propias que son all\u00ed permitidas. Los mecanismos concretos o los medios dispuestos para su ejecuci\u00f3n, devienen entonces en parte esencial de \u00e9sta definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, resulta necesario realizar un estudio integral del sentido completo bajo el cual es concebida y dise\u00f1ada la figura del teatro de operaciones. Si en ese an\u00e1lisis alguno de sus elementos definitorios, no meramente accesorios, contrar\u00eda la Carta, deber\u00e1 concluirse que todo el art\u00edculo y la naturaleza de la figura all\u00ed creada son inconstitucionales, pues de lo contrario el concepto perder\u00eda elementos que le son consustanciales, valga aclarar, dentro del contexto que la misma ley le ha dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77- Dentro de esos elementos conceptuales esenciales que le da la ley al teatro de operaciones, est\u00e1 estrechamente vinculada (1) la figura del encargo de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes presidenciales a los comandantes que asumen el control operacional del \u00e1rea, que tendr\u00e1n imperativamente una prelaci\u00f3n, &#8220;inmediata y preferente&#8221; sobre las de gobernadores y alcaldes, y (2) la posibilidad de establecer medidas de control a los habitantes, y en especial la coordinaci\u00f3n del registro de la poblaci\u00f3n. Estos dos aspectos ser\u00e1n abordados de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>El encargo de la ejecuci\u00f3n de las ordenes presidenciales a los comandantes de \u00e1rea \u00a0<\/p>\n<p>79- Para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que corresponde al Presidente, la direcci\u00f3n de las Fuerzas Armadas. El art\u00edculo 189 numeral 3 de la Carta estipula de forma precisa que dentro de sus funciones como jefe de Estado, Jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, est\u00e1 la de \u00a0\u201cdirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d. Ese mandato constitucional expresa el modelo de Estado pensado en la Constituci\u00f3n de 1991, en el cual los constituyentes quisieron que el poder militar estuviera subordinado al poder civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80- De igual forma, el Presidente de la Rep\u00fablica, como cabeza del ejecutivo, tambi\u00e9n puede proferir ordenes, relacionadas con el mantenimiento del orden p\u00fablico, que tengan una prelaci\u00f3n sobre las que emitan los alcaldes y gobernadores. Tal facultad no vulnera la autonom\u00eda de \u00e9stos \u00faltimos, sino que por el contrario, es expresi\u00f3n de una de las facultades del Presidente consagradas en el art\u00edculo 189-4 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81- En efecto, la atribuci\u00f3n y responsabilidad en cabeza del Presidente de mantener la estabilidad institucional, implican que en esta materia en concreto, exista una sujeci\u00f3n por parte de alcaldes y gobernadores a las \u00f3rdenes de aqu\u00e9l. Como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C \u2013 032 de 1993, tal hecho no vulnera la descentralizaci\u00f3n territorial ni la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por el contrario, \u201cdesarrolla los preceptos superiores la norma legal por cuyo medio se asegura el debido acatamiento a las decisiones del Jefe del Estado y de Gobierno en lo relativo a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d64. De hecho, es la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 296 la que prev\u00e9 que \u201cpara la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los \u00a0gobernadores; los actos y ordenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82- Pero de estas dos funciones distintas, y constitucionalmente permitidas, no es dable deducir una tercera, que consistir\u00eda en afirmar que el Presidente pueda encargar de \u201cla ejecuci\u00f3n de sus ordenes al Comandante que asuma el Control Operacional del \u00e1rea\u201d y que a la vez esas \u00f3rdenes se apliquen de manera inmediata y preferente sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona. La amalgama de esas dos distintas funciones produce resultados constitucionalmente inaceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83- En efecto, la norma no dispone otra cosa sino que los gobernadores y alcaldes estar\u00e1n sujetos a los comandantes de los teatros de operaciones, v\u00eda por la cual es resquebrajado el principio democr\u00e1tico de primac\u00eda del poder civil sobre el militar. Tal situaci\u00f3n desconoce el sentido de la delimitaci\u00f3n entre sociedad y Estado, pues tal y como lo dijo la Corte en la sentencia C &#8211; 453 de 199465 \u201cEl fundamento de la separaci\u00f3n entre lo civil y lo militar no proviene de una distribuci\u00f3n funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organizaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado &#8211; aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza p\u00fablica debe ser el m\u00ednimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotaci\u00f3n invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84- No puede concluirse entonces, que la suprema comandancia de las fuerzas militares pueda extenderse ilimitadamente, hasta el punto de subordinar a figuras institucionales que hacen parte del mismo poder civil. El que las \u00f3rdenes e instrucciones del Presidente deban ser acatadas por las autoridades departamentales y municipales, no implica llegar al extremo de someterlas al poder militar. Ello, adem\u00e1s, representa una restricci\u00f3n de la facultad presidencial de impartir \u00f3rdenes y adoptar decisiones en materia de orden p\u00fablico, que se apliquen de manera inmediata, sin intermediaci\u00f3n de ning\u00fan estamento o nivel, y en forma preferente, en cualquier lugar del territorio nacional, como lo dispone el art\u00edculo 296 de la Carta. No es pues admisible la intermediaci\u00f3n militar en las \u00f3rdenes entre el Presidente y los mandatarios seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, cuando \u00e9sta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 en la sentencia C\u2013295 de 1996 la constitucionalidad de las zonas especiales de orden p\u00fablico, consider\u00f3 que tan s\u00f3lo el hecho de mediar una \u201csolicitud\u201d para su delimitaci\u00f3n por parte de la autoridad militar, implicaba una subordinaci\u00f3n de los mandatarios seccionales a las autoridades militares. Esta situaci\u00f3n resulta mas evidente en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en el cual el comandante (una autoridad militar) asume funciones ejecutivas, que deben ser obedecidas por gobernadores y alcaldes. Tal situaci\u00f3n, como repetidamente ha insistido la Sala, afecta la separaci\u00f3n de los poderes civil y militar\u00ad. Por tales circunstancias, la Corte concluye que \u00e9sta disposici\u00f3n es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de la poblaci\u00f3n en los teatros de operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>85- El art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, tambi\u00e9n estipula que \u201cel comandante que ejerza el Control Operacional coordinar\u00e1 con las autoridades civiles de la Regi\u00f3n el registro de la poblaci\u00f3n, en el que se indique: identidad, profesi\u00f3n u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a \u00e9ste, deber\u00e1 presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto se determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86- Cuando hay situaciones anormales de orden p\u00fablico, resulta justificado que eventualmente existan restricciones a los derechos de las personas, las cuales tienen teleol\u00f3gicamente la funci\u00f3n de salvaguardar precisamente esos derechos. Esas limitaciones buscan proteger los mismos mandatos y principios constitucionales, y por tanto est\u00e1n ajustadas a la Carta. Pero la restricci\u00f3n no es una suspensi\u00f3n absoluta de los derechos. Por tanto, no resulta razonable que exista un mecanismo que anule aunque sea temporalmente, un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87- La Corte ha aceptado que en los eventos en que es declarado el Estado de excepci\u00f3n, pueden establecerse l\u00edmites al derecho de locomoci\u00f3n, de forma tal que por ejemplo, la circulaci\u00f3n sea restringida temporalmente66. Sin embargo, tambi\u00e9n ha considerado que esas restricciones no pueden llegar al extremo de provocar el desarraigo de las personas. Tales fueron las conclusiones obtenidas en la sentencia C-295 de 199667, en donde \u00e9sta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, en el cual fue limitado el derecho a la circulaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una medida de \u201cinscripci\u00f3n en la alcald\u00eda\u201d. La Corte determin\u00f3 que la norma resultaba inconstitucional, por cuanto hac\u00eda nugatorio e impracticable de forma absoluta, el derecho que tiene toda persona a circular por el territorio nacional, tal y como lo consagra el art\u00edculo 24 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88- El inciso final del art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, dise\u00f1a un mecanismo de \u201cregistro de la poblaci\u00f3n\u201d y exige a las personas el suministro de informaci\u00f3n cuando exista cambio de domicilio, que tiene, al menos, las mismas consecuencias de la medida analizada en la sentencia C-295 de 1996. Inclusive, el registro ahora establecido es m\u00e1s amplio puesto que incluye el deber de revelar la profesi\u00f3n, el oficio o la actividad de cada persona, lo cual representa una amenaza a otros derechos fundamentales. Pi\u00e9nsese por ejemplo en la situaci\u00f3n de un activista perteneciente a un grupo pol\u00edtico contestatario o de un predicador de un credo religioso minoritario. La limitaci\u00f3n que es realizada sobre la libertad de locomoci\u00f3n y otros derechos a trav\u00e9s de esta figura, no redunda sobre la libertad misma, sino que por el contrario extrema el control total del Estado sobre sus asociados. En consecuencia y reiterando la jurisprudencia de la Corte, la Corte concluye que en este punto \u00a0la norma tambi\u00e9n es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El teatro de operaciones y los estados de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>89- Un \u00faltimo argumento esbozado por algunos de los intervinientes que defienden la constitucionalidad de la norma en estudio, se\u00f1ala que debido a que el teatro de operaciones no es un estado de excepci\u00f3n adicional, sus disposiciones no est\u00e1n sujetas a los estrictos controles previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Y para sustentar sus afirmaciones, indican que tal figura puede compararse anal\u00f3gicamente con las zonas especiales de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse con facilidad, la analog\u00eda propuesta conduce a reafirmar la inconstitucionalidad de la figura. Un an\u00e1lisis juicioso de la naturaleza de las zonas especiales de orden p\u00fablico, muestra que \u00e9stas s\u00f3lo tienen sentido dentro de un Estado de Excepci\u00f3n. En efecto, el decreto No. 717 del 18 de abril de 1996 \u201cPor el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d y el cual fue declarado ajustado a la Carta en su mayor parte, fue proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, en uso de las atribuciones que el Estado de Excepci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior le atribu\u00eda. Y es bajo ese mismo contexto sobre el cual dicha jurisprudencia debe ser interpretada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90- De acuerdo al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u2013 Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por la ley 16 de 1972, la suspensi\u00f3n de garant\u00edas s\u00f3lo puede realizarse para estados de excepci\u00f3n, y durante lapsos de tiempo estrictamente delimitados a las exigencias de la situaci\u00f3n. Por tanto, para que con base en la figura del teatro de operaciones pudieran limitarse los derechos de las personas, deber\u00eda \u00e9ste estar condicionado a la declaraci\u00f3n previa de un Estado de excepci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n no sucede en el presente evento, pues como lo se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, el teatro de operaciones podr\u00e1 ser establecido en una situaci\u00f3n de normalidad en la cual exista \u201cla posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el mismo estado de normalidad sobre el cual est\u00e1n justificados los teatros de operaciones con todas sus particularidades, lleva a la conclusi\u00f3n que sostener su existencia vulnerara las obligaciones asumidas por Colombia cuando ratific\u00f3 y adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que la anterior argumentaci\u00f3n no significa que los dise\u00f1os previstos por la ley acusada sobre teatros de operaciones puedan ser adoptados por una medida de excepci\u00f3n, puesto que dichos dise\u00f1os \u2013como el registro y control de la poblaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n de la supremac\u00eda del poder civil sobre el militar- son materialmente inconstitucionales, incluso durante un estado de excepci\u00f3n. Simplemente la Corte est\u00e1 afirmando que, adem\u00e1s, la presente regulaci\u00f3n desconoce la distinci\u00f3n entre normalidad y anormalidad prevista por la Carta y por los tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>91- De igual manera, mal podr\u00eda sostenerse que existan mecanismos de restricci\u00f3n a los derechos, que son m\u00e1s gravosos en estado de normalidad que en estado de excepci\u00f3n. El Estado en su conjunto, requiere de un sistema de seguridad con el cual proteger su orden jur\u00eddico y su institucionalidad. Sin embargo, tal objetivo no puede conseguirse con cualquier medio, pues por esta v\u00eda terminar\u00eda instrumentaliz\u00e1ndose a las personas al servicio de los fines del Estado, desconociendo que la relaci\u00f3n es inversa. La existencia y funci\u00f3n del Estado s\u00f3lo puede justificarse por su servicio a la Sociedad. En consecuencia la Corte concluye que la figura del teatro de operaciones creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 54 de la ley 684 de 2001, es tambi\u00e9n inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la asignaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>92- De acuerdo con el art\u00edculo 59 de la ley bajo examen, el Fiscal General est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atribuir de manera transitoria precisas funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares, cuando no sea posible que un grupo especial de la Fiscal\u00eda acompa\u00f1e a estas fuerzas en el desarrollo de sus operativos. Para esta Corte la norma plantea entonces dos interrogantes: \u00bfel otorgamiento de funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares, en los casos en que miembros de la Fiscal\u00eda no puedan acompa\u00f1arlas en los operativos, rompe la dependencia funcional entre quienes desarrollan tales labores y el Fiscal?. Y \u00bfLa atribuci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares implica la investigaci\u00f3n de personal civil por parte de las fuerzas militares?. \u00a0<\/p>\n<p>93- Para responder, la Corte debe recordar que los asuntos que ahora se debaten fueron objeto de estudio en la sentencia C-034 de 1993, en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del Decreto 1810 de 199269. En la sentencia citada, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el quehacer de la polic\u00eda judicial se orientaba sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento y por tanto no era admisible que las unidades de polic\u00eda judicial se conformaran por personal militar. Ello en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de la libertad individual que un Estado democr\u00e1tico le conf\u00eda a la autoridad judicial. Consider\u00f3 la Corte que esta \u00faltima incumple su misi\u00f3n si la investigaci\u00f3n del delito se abandona en funcionarios diferentes a los que integran la polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido dijo la Corte \u201cde los dos cuerpos que conforman la fuerza p\u00fablica, \u00fanicamente la Polic\u00eda Nacional cumple funciones de polic\u00eda judicial, lo que se explica en raz\u00f3n de su fin primordial orientado a velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas\u201d. Por el contrario, de acuerdo con sus objetivos constitucionales, las Fuerzas Militares carecen de competencia en materia de polic\u00eda judicial, pues ello desnaturalizar\u00eda su fisonom\u00eda. Concluy\u00f3 entonces la Corte que adscribir a las Fuerzas Militares una dualidad de funciones (la militar y la de polic\u00eda judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarqu\u00edas (el superior en el rango y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), desvertebrar\u00eda su estructura, quebrantar\u00eda la necesaria unidad de mando y no asegurar\u00eda que \u201cen caso de conflicto entre las dos funciones &#8211; no descartable dentro del clima de confrontaci\u00f3n armada que se vive en varios lugares del territorio nacional y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos- prime la de polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94- Tales consideraciones fueron hechas a pesar de que el texto de la norma era ambiguo, y del mismo pod\u00eda inferirse que ser\u00edan miembros de las fuerzas militares a quienes se les atribuir\u00edan tales funciones, o que quienes conformar\u00edan los respectivos cuerpos de polic\u00eda judicial ser\u00edan personas que, aun cuando pertenecieran a las fuerzas militares, no ser\u00edan miembros de las mismas.70 Por el contrario, en el presente caso, del texto de la norma no se deriva ninguna duda. El texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Cuando por motivos fundados un grupo especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no pueda acompa\u00f1ar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 atribuir, de manera transitoria, precisas facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, las Fuerzas Militares designar\u00e1n un grupo de su personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la facultad transitoria de que trata el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptar\u00e1n las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este art\u00edculo a los treinta (30) d\u00edas siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, es clara la facultad de las Fuerzas Militares para desempe\u00f1ar funciones de polic\u00eda judicial. Por tanto resultan pertinentes los argumentos de la sentencia precitada. Oportunidad en la cual la Corte consider\u00f3 que los organismos que desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial, colaboran en una tarea cuya naturaleza es eminentemente judicial: averiguar, indagar y esclarecer los hechos que constituyen presupuesto indispensable de las sentencias y providencias que profieren los Jueces Penales, de all\u00ed su dependencia de la Fiscal\u00eda, como ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>95- De lo anterior se sigue que frente al primer problema que plantea la norma la Corte debe responder afirmativamente: el otorgamiento de funciones de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares rompe la dependencia funcional entre quienes realizan estas labores y el Fiscal. Incluso la integraci\u00f3n de las unidades de polic\u00eda judicial con militares equivale a una intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en la funci\u00f3n jurisdiccional. El resultado de ello ser\u00eda confiar a un aparato institucional cuya raz\u00f3n se orienta a un uso t\u00e1ctico de la fuerza, a que enderece esa misma raz\u00f3n a la libre interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas con un sentido de justicia. Lo anterior genera una disfuncionalidad inconstitucional ya que las fuerzas militares exhiben un car\u00e1cter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina r\u00edgida frente a las \u00f3rdenes superiores. Por tanto su r\u00e9gimen propio y el contexto hist\u00f3rico en el que act\u00faan, no se concilian con la independencia e imparcialidad inherentes a la polic\u00eda judicial, atributos caracter\u00edsticos de la funci\u00f3n jurisdiccional a la cual sirve. \u00a0<\/p>\n<p>Para destacar la importancia de tales rasgos, vale la pena recordar algunas de las funciones de investigaci\u00f3n que le corresponden a la polic\u00eda judicial: actuar como comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas (art. 84), adoptar las medidas especiales de aseguramiento de pruebas (art. 243), \u201callegar documentaci\u00f3n, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible\u201d (art. 314). Adem\u00e1s, \u201c[e]n los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas\u201d (art. 315), y practicar \u201cpruebas t\u00e9cnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos &#8230;\u201d, y \u201cextender su actuaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de otras pruebas t\u00e9cnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisi\u00f3n\u201d (art. 316), conocer \u201ca prevenci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa (&#8230;) aisla[r] y prote[ger] el sitio y [a] los testigos, as\u00ed como para las dem\u00e1s medidas que sean conducentes\u201d (art. 317). Por otra parte, \u201c[c]uando exista m\u00e9rito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial har\u00e1 entrega de las diligencias\u201d (art. 320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de la calificaci\u00f3n de la naturaleza investigativa de la funci\u00f3n que cumplen, el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice que el \u201cFiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo espec\u00edfico que se le haya dado\u201d, y adem\u00e1s, ante ellos \u201c[l]os sujetos procesales tendr\u00e1n las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales\u201d (art. 318). En tal medida, pueden ser objeto de impedimento o recusaci\u00f3n como cualquier funcionario judicial (art. 109). Por tanto, el art\u00edculo bajo examen rompe la dependencia funcional de quienes cumplan funciones de polic\u00eda judicial frente a la Fiscal\u00eda, lo que vicia la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96- Entra ahora la Corte a referirse al segundo interrogante planteado por la norma, esto es, si la misma desconoce la proscripci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 213) que recae sobre los militares para investigar y juzgar civiles. De conformidad con lo dicho anteriormente la labor de la polic\u00eda judicial tiene un clara connotaci\u00f3n investigativa, por lo tanto la norma al facultar a los militares para desarrollar esta actividad apareja una evidente contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Y precisamente por ello, el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, al regular el alcance de las unidades especiales creadas para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ejerza la facultad a que se refiere el numeral 4o. del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 perentoriamente que \u00e9stas \u201cno podr\u00e1n estar integradas por militares.\u201d La sentencia C-179 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 la constitucionalidad de ese mandato, pues concluy\u00f3 que era una prohibici\u00f3n que derivaba directamente de la Carta ya que, dijo la sentencia, \u201cla asignaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a los militares, est\u00e1 prohibida por nuestro Ordenamiento Supremo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es entonces claro que en ning\u00fan caso puede la ley conferir facultades de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares, en desarrollo del art\u00edculo 250 ord 3 de la Carta, ni puede tampoco el Fiscal General, invocando la posibilidad prevista en el art\u00edculo 251 ord 4 superior, otorgar transitoriamente esas atribuciones a los militares, pues la prohibici\u00f3n constitucional es terminante: en ning\u00fan caso, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n, pueden los militares investigar a los civiles (CP art. 213).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97- Cabe agregar que adem\u00e1s de la expresa prohibici\u00f3n constitucional ya referida, el art\u00edculo 59 de la Ley 684 de 2001 es inconstitucional por cuanto viola el debido proceso (art. 29 C.P.), que debe ser interpretado de acuerdo con los pactos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte (art. 29 C.P.). Tales instrumentos enfatizan la importancia del respeto a las garant\u00edas procesales, en especial en lo tocante a la imparcialidad e independencia del investigador y juzgador. Por lo anterior, es claro que los compromisos internacionales del Estado Colombiano proscriben tambi\u00e9n lo estatuido por la disposici\u00f3n bajo examen. Sobre el punto resultan ilustrativos pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que han considerado que es imperativo que los Estados miembros del Sistema (entre ellos Colombia) terminen con pr\u00e1cticas que atenten contra el debido proceso, en especial aquellas que violan el derecho de que deben gozar las personas, en todas las etapas del proceso penal, para ser investigados y juzgados por funcionarios independendientes e imparciales. Tales caracter\u00edsticas no son aplicables a miembros de la Fuerza P\u00fablica que participen en el conflicto interno que viva un pa\u00eds, pues los rasgos judiciales de la funci\u00f3n investigativa requieren de personas independientes que lleven a cabo esta labor.71 \u00a0<\/p>\n<p>98- En diferentes ocasiones los organismos internacionales han recomendado a los Estados que delimiten el papel de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de seguridad. Consideran que en todo Estado democr\u00e1tico las fuerzas de seguridad cumplen un papel crucial en la protecci\u00f3n de los ciudadanos, sus bienes y sus derechos. Esta funci\u00f3n tiene matices m\u00faltiples, que cuentan con caracter\u00edsticas propias. El orden p\u00fablico democr\u00e1tico requiere que los ciudadanos depositen su confianza en el profesionalismo y, sobre todo, en la \u00e9tica de la autoridad policial. La tarea que debe cumplir la instituci\u00f3n policial en el contexto de la sociedad es delicada, y requiere de instrucci\u00f3n y entrenamiento especiales. En consecuencia, la polic\u00eda no debe ser suplida en su tarea por las Fuerzas Militares. La Comisi\u00f3n Interamericana recomienda enf\u00e1ticamente que las Fuerzas Militares no sean empleadas en la tarea de hacer cumplir la ley \u201cparticularmente en tareas tales como la investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes comunes y la ejecuci\u00f3n de arrestos\u201d ya que \u201cpor su especialidad, complejidad y su contacto con la sociedad, debe ser responsabilidad de un cuerpo policial debidamente instruido y especialmente respetuoso del Derecho.\u201d72\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y espec\u00edficamente sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia, el Comit\u00e9 de derechos humanos de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupaci\u00f3n por el hecho de que los militares ejerzan las funciones de investigaci\u00f3n, arresto, detenci\u00f3n e interrogatorio de civiles.73\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la garant\u00eda de imparcialidad ha sido estudiada en varias ocasiones74 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha se\u00f1alado que cuando \u201clas fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos (\u2026)\u201d se ve minada de manera considerable la imparcialidad que debe tener el juzgador. Esto se erige, seg\u00fan este Tribunal, como una violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de las garant\u00edas judiciales que \u00e9ste consagra, pues el atributo de imparcialidad exige que el proceso no sea afectado por personas que tengan alg\u00fan inter\u00e9s o relaci\u00f3n personal con el asunto. S\u00f3lo as\u00ed puede protegerse a los ciudadanos de injerencias inadecuadas y opiniones anticipadas de parte de los funcionarios. Es obvio entonces que los militares no gozan de la imparcialidad exigida por la Carta y los pactos de derechos humanos cuando investigan penalmente a sus enemigos en un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>99- En esa medida, la atribuci\u00f3n contenida en este art\u00edculo permite que los civiles sean investigados por militares en contra de la Constituci\u00f3n y de tratados ratificados por el Estado Colombiano. En virtud de lo anterior es patente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 213 y 251 de la Constituci\u00f3n, pues es clara la naturaleza investigativa de las funciones que cumple la polic\u00eda judicial en el actual ordenamiento penal. Ese precepto desconoce adem\u00e1s la terminante prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, que establece que las unidades de polic\u00eda judicial no pueden estar integradas por militares. Igualmente esta disposici\u00f3n viola el derecho al debido proceso (CP art. 29), interpretado a la luz de los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos pues desconoce el derecho de toda persona a ser investigada por funcionarios imparciales. Por tanto resulta evidente la inconstitucionalidad del art\u00edculo 59 de la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de entrega f\u00edsica en los casos de captura en flagrancia \u00a0<\/p>\n<p>100- Los demandantes y algunos intervinientes consideran que el art\u00edculo 58 de la Ley 684 de 2001 es contrario a la Carta pues autoriza retenciones f\u00edsicas m\u00e1s all\u00e1 de las treinta y seis horas dispuestas por la Constituci\u00f3n. Aducen que con la expresi\u00f3n \u201c[l]a persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes\u201d, contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se pretende garantizar la legalidad de la aprehensi\u00f3n. Dicha orden tiene como objetivo adicional permitirle a tal autoridad constatar el estado f\u00edsico en que se encuentra la persona detenida o capturada, es decir, garantiza no s\u00f3lo el debido proceso y la libertad personal, sino, adem\u00e1s, la integridad f\u00edsica de la persona detenida. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de analizar este cargo, resulta pertinente establecer qu\u00e9 regulaci\u00f3n dispuso el legislador en la norma acusada. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 58 indica que una vez capturada la persona se debe informar a la autoridad judicial y que la entrega f\u00edsica de la persona se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino de la distancia, \u201cdebidamente justificada\u201d. La ley entiende que \u201ca partir del momento de la comunicaci\u00f3n, el capturado queda a disposici\u00f3n de la autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que dos son los problemas que la Corte debe enfrentar. De una parte, si puede admitirse que la comunicaci\u00f3n sobre la captura supone que la persona queda \u201ca disposici\u00f3n de la autoridad judicial\u201d y, por otra, si resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se autorice la entrega f\u00edsica de la persona dentro del t\u00e9rmino de la distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Entrega f\u00edsica de la persona: alcance del derecho \u00a0<\/p>\n<p>101- El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cla persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. La Constituci\u00f3n establece que debe colocarse a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, lo que permitir\u00eda pensar que con la comunicaci\u00f3n resulta satisfecho el requisito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta dispone que los derechos constitucionales se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De acuerdo con tales tratados, la colocaci\u00f3n de la persona a disposici\u00f3n de la autoridad judicial, ha de ser f\u00edsica. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,75 ratificado mediante Ley 74 de 1968, y el Pacto de San Jos\u00e9, disponen que es obligaci\u00f3n de los Estados llevar sin demora a la persona aprehendida o detenida ante una autoridad judicial. En el Pacto Internacional la norma (art. 9)76 se refiere a las personas detenidas por infracciones penales, lo cual ha de interpretarse en armon\u00eda con el Pacto de San Jos\u00e9 que claramente se refiere a cualquier forma de detenci\u00f3n (art. 7)77. \u00a0<\/p>\n<p>103- La entrega del capturado a una autoridad judicial cumple varios prop\u00f3sitos, que no se limitan al ejercicio de funciones judiciales. \u00a0La regulaci\u00f3n de la materia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se encuentra en la norma dedicada a la libertad y seguridad personal, y en el caso del Pacto de San Jos\u00e9, el mandato inicia con una exigencia de protecci\u00f3n y respeto a la libertad y seguridad personales. De ello se desprende que la regulaci\u00f3n sobre la captura tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que la restricci\u00f3n a la libertad se realice de acuerdo a la ley y ante funcionarios competentes. Tambi\u00e9n tiene un prop\u00f3sito protector de la integridad de la persona. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. El h\u00e1beas corpus, para cumplir con su objeto de verificaci\u00f3n judicial de la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad, exige la presentaci\u00f3n del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposici\u00f3n queda la persona afectada. En este sentido es esencial la funci\u00f3n que cumple el h\u00e1beas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparici\u00f3n o la indeterminaci\u00f3n de su lugar de detenci\u00f3n, as\u00ed como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d36. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en d\u00e9cadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el h\u00e1beas corpus es parcial o totalmente suspendido.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, cuyo art\u00edculo 10, sin ambig\u00fcedades se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales r\u00e1pidos eficaces se conservar\u00e1 como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que orden\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad o la hizo efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104- En este orden de ideas, resulta abiertamente contrario a los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n disponer que se entiende que la persona ha quedado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial con la mera comunicaci\u00f3n de su captura. La Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n entregar f\u00edsicamente al aprehendido a la autoridad judicial79. El Estado, por intermedio del juez, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad f\u00edsica del capturado, as\u00ed como realizar un proceso m\u00ednimo de individualizaci\u00f3n, a fin de adoptar las medidas legales pertinentes. En suma, la orden de entregar la persona a una autoridad judicial no tiene como objetivo exclusivo establecer aspectos de competencia en materia de privaci\u00f3n de la libertad, sino que opera como una garant\u00eda para la protecci\u00f3n integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>105- Por lo anterior, no resulta pertinente considerar la existencia del recurso de Habeas Corpus para enfrentar las privaciones ileg\u00edtimas de la libertad, pues su existencia no autoriza al Estado eliminar o flexibilizar los controles sobre la aprehensi\u00f3n. Por el contrario, el recurso al Habeas Corpus ha de ser excepcional y no debe constituir un medio ordinario de defensa. El cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n en cabeza del Estado no pueden supeditarse a la solicitud de la v\u00edctima de las violaciones; el Estado tiene la obligaci\u00f3n permanente de no incurrir en conductas que no respeten los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>106- \u00bfImplica lo anterior que resulta inconstitucional comunicar a la autoridad judicial? La inconstitucionalidad deriva del hecho de entender que a partir de la comunicaci\u00f3n la persona se entiende \u201ca disposici\u00f3n\u201d de la autoridad judicial. La obligaci\u00f3n legal de comunicar, por su parte, coadyuva a garantizar los derechos constitucionales del retenido, pero en ning\u00fan momento puede suplir la obligaci\u00f3n de entregar. \u00a0<\/p>\n<p>Entrega f\u00edsica. T\u00e9rmino para realizarlo \u00a0<\/p>\n<p>107- En relaci\u00f3n con la entrega f\u00edsica, la Constituci\u00f3n dispone que ella se har\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de 36 horas, mientras que la norma acusada indica que podr\u00e1 hacerse en el t\u00e9rmino de la distancia, \u201cdebidamente justificada\u201d. Se pregunta la Corte si la regulaci\u00f3n legal viola el precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La dogm\u00e1tica jur\u00eddica ense\u00f1a que en los casos en los cuales se presentan conflictos entre reglas y principios, prima facie se prefieren las primeras. Por consiguiente, cuando quiera que los derechos constitucionales se estructuren como reglas, adquieren un car\u00e1cter casi absoluto. Lo anterior, por cuanto la regla restringe el espectro interpretativo del juez, quien podr\u00e1 verificar claramente si el mandato contenido en la norma se ha cumplido o no. Lo anterior llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que cualquier retenci\u00f3n que se prolongue 36 o m\u00e1s horas sin entregar al retenido a una autoridad judicial, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>108- Como se indic\u00f3 antes, la entrega de la persona retenida a una autoridad judicial constituye una garant\u00eda para la persona. No cabe duda del car\u00e1cter fundamental de dicha garant\u00eda, pues est\u00e1 involucrada la protecci\u00f3n de la libertad, la integridad f\u00edsica y la vida del retenido. Ello coadyuvar\u00eda a la conclusi\u00f3n de la primac\u00eda de la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, sobre otras disposiciones, sean constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>109- Empero, la obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se halla directamente vinculada a una serie de obligaciones prestacionales del Estado. La realizaci\u00f3n o el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n supone que el Estado tiene que garantizar que desde cualquier lugar del territorio colombiano, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias en que se realiza la captura, puede accederse a una autoridad judicial en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas. Dicha interpretaci\u00f3n resulta incompatible con el orden constitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La obligaci\u00f3n Estatal de garantizar la seguridad personal, la vida e integridad f\u00edsica de la persona retenida es permanente. No se trata de algo que ata\u00f1e exclusivamente al juez, sino que se predica de sus captores. En este orden de ideas, \u00bfestar\u00edan obligadas las autoridades que capturan a una persona a llevarlo ante un juez si las condiciones de captura aconsejan posponer la entrega para efectos de garantizar la debida protecci\u00f3n a su vida, integridad y seguridad personal? La Corte estima que no. Sobre este punto, resulta relevante lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 194980, que claramente impone un deber de protecci\u00f3n a los cautivos, que desplaza temporalmente la obligaci\u00f3n de entrega personal ante una autoridad judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los lugares de internamiento y detenci\u00f3n no deber\u00e1n situarse en la proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo lo ser\u00e1n evacuadas cuando los lugares de internamiento o detenci\u00f3n queden particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado, siempre que su evacuaci\u00f3n pueda efectuarse en condiciones suficientes de seguridad;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no resultar\u00eda razonable exponer la vida y la salud de la persona cautiva si esta se encuentra hospitalizada, en cuyo caso ha de llevar a la autoridad judicial ante el enfermo &#8211; privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que se trata de situaciones excepcionales, debidamente probadas, pues \u00fanicamente de esta manera se armonizan los derechos constitucionales en conflicto. La regla, pues, permanece y ha de intentarse, por todos los medios, su cumplimiento. S\u00f3lo si no existe otro medio, es decir, si resulta absolutamente necesario posponer la entrega, esta dilaci\u00f3n se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n puede ocurrir, por razones de la extensi\u00f3n del territorio y su desigual poblamiento, o por desplazamiento de las autoridades judiciales, que estas se encuentren a una distancia temporal mayor a las treinta y seis horas fijadas por la Constituci\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n, debe se\u00f1alarse la obligaci\u00f3n del Estado de procurar la existencia de autoridades judiciales dentro de un radio temporal de treinta y seis horas. \u00bfSi no existen, puede calificarse de ilegal la captura? En este caso la Corte observa que la efectividad del derecho fundamental depende, por entero, de la realizaci\u00f3n de actividades prestacionales por parte del Estado. Frente a las formas de poblamiento del territorio colombiano o a los desplazamientos a los cuales se han visto sometidos los funcionarios judiciales, no puede exigirse al Estado que en este preciso momento hist\u00f3rico se asegure que, conforme a un mapa de tiempos, exista una autoridad judicial a una distancia no mayor de 36 horas desde cualquier punto del pa\u00eds. Empero, la legalidad de la captura, en estos eventos, depende de que las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110- As\u00ed mismo, debe recalcarse en la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar los mecanismos para asegurar, dentro de lo posible, que alguna autoridad judicial pueda ser alcanzada en el t\u00e9rmino fijado por la Constituci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n puede lograrse con el desplazamiento de la autoridad judicial al lugar, antes de que se cumplan las 36 horas, en aquellos casos excepcionales en que sea materialmente imposible desplazar al capturado hasta la sede de dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte entiende que la expresi\u00f3n \u201ct\u00e9rmino de la distancia\u201d es de car\u00e1cter restrictivo, \u00fanicamente aplicable en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. As\u00ed, la legalidad de la captura depender\u00e1, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras enfrenten las dificultades que explican el retraso. \u00danicamente bajo estas circunstancias, puede hablarse de una debida justificaci\u00f3n, la cual no puede ser autorizada por v\u00eda general en la ley, sino apreciada caso por caso por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111- No sobra se\u00f1alar que no puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes no se\u00f1alan t\u00e9rminos perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicaci\u00f3n a la no suspensi\u00f3n de medidas m\u00e1s favorables o que ofrecen m\u00e1s garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112- El examen precedente ha mostrado que el sistema de seguridad y defensa previsto por la Ley 684 de 2001 vulnera la Carta, no s\u00f3lo porque su pilar\u2013la figura del poder nacional- es incompatible con los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos, que definen la naturaleza democr\u00e1tica del Estado colombiano, sino adem\u00e1s, porque muchos de los instrumentos espec\u00edficos que desarrolla \u2013como la concesi\u00f3n de facultades de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares o la regulaci\u00f3n del teatro de operaciones- tambi\u00e9n desconocen numerosos preceptos constitucionales. La \u00fanica decisi\u00f3n posible, desde el punto de vista constitucional, era entonces declarar la inexequibilidad total de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que esa decisi\u00f3n no implica, empero, que haya desaparecido la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar la convivencia pac\u00edfica (CP art. 2\u00b0). Y para lograr ese cometido, la Constituci\u00f3n dota a las autoridades de los instrumentos id\u00f3neos, pues la Carta busca el fortalecimiento de las instituciones, para que \u00e9stas puedan cumplir efectivamente su misi\u00f3n constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica perturbada por grupos armados que act\u00faan al margen de la ley y atentan contra la vida, la libertad y los dem\u00e1s derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Nada se opone entonces a que la ley establezca un sistema de seguridad y defensa para que las autoridades, y en especial la Fuerza P\u00fablica, sigan cumpliendo con su ardua tarea de proteger a la poblaci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), en las complejas y dif\u00edciles situaciones de orden p\u00fablico que conoce el pa\u00eds. Pero es claro que cualquier sistema que sea dise\u00f1ado debe ser compatible con los principios democr\u00e1ticos y con el respeto de los derechos humanos, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo ordena la Constituci\u00f3n sino, adem\u00e1s, porque as\u00ed lo imponen las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 684 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto Sentencia C-251\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Fundamento en contenidos normativos inexistentes en textos legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD O INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento en contenidos normativos inexistentes en textos legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la disposici\u00f3n no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, se presenta una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, defecto que obliga a la Corte a rechazar la demanda o a proferir un fallo inhibitorio. La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma legal, parte entonces la correspondencia l\u00f3gica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas constitucionales que se estiman violadas. \u00a0Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido insistente, explicando que \u201cpara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento en contenido normativo expl\u00edcito\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamentaci\u00f3n debe guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD O SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-No fundamentaci\u00f3n en posible aplicaci\u00f3n futura en indebida forma cuando no se desprende del contenido de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo consiste en argumento normativo\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no consiste en oposici\u00f3n manifiesta como resultado de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Incoherencia discursiva evidente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Imposibilidad de realizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis de presentaci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Referencia a otras disposiciones por \u00edntima relaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa. \u00a0No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Demostraci\u00f3n rigurosa para declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de una ley\/UNIDAD NORMATIVA-Separabilidad de disposici\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA GENERAL-Inseparabilidad de disposici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de una ley, bajo el argumento de que ella constituye de manera general una unidad normativa, debe producirse con base en la demostraci\u00f3n rigurosa de la vinculaci\u00f3n esencial de sus disposiciones y de la consecuente inseparabilidad de aquellas encontradas particularmente inexequibles. La separabilidad de una disposici\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cconsiste en la posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.\u201d La inseparabilidad, contrario sensu, es la imposibilidad de retirar de una ley una disposici\u00f3n aislada, sin alterar el contenido sustancial de aquella, por lo cual pronunciada la inexequibilidad particular de la norma inseparable la decisi\u00f3n debe necesariamente extenderse respecto del texto \u00edntegro de tal ley. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto l\u00f3gico de la unidad normativa general que se predica de todo su \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA GENERAL Y UNIDAD DE MATERIA-Distinci\u00f3n\/UNIDAD DE MATERIA-No lleva per se a estudio global (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n, es decir la de unidad normativa general, no puede ser confundida con la de unidad de materia, \u00a0que hace relaci\u00f3n a la conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Todas la leyes deben presentar esta unidad material, justamente porque el principio a que se refiere el art\u00edculo constitucional mencionado domina el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. No obstante, la unidad material de la ley no puede llevar per se a su estudio de constitucionalidad global a efectos de hacer un pronunciamiento general sobre su conformidad o inconformidad con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Creaci\u00f3n de instituci\u00f3n o definici\u00f3n de obligaci\u00f3n y regulaci\u00f3n accesoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos las leyes en un art\u00edculo determinado crean una instituci\u00f3n o imponen una obligaci\u00f3n, y el resto de las disposiciones contienen una regulaci\u00f3n accesoria destinada a hacer efectivo el funcionamiento de la instituci\u00f3n o la exigibilidad de la obligaci\u00f3n creada. En estos casos, la norma que crea la instituci\u00f3n o define la obligaci\u00f3n es inseparable del resto de las dem\u00e1s y al declararse su inconstitucionalidad las otras, consideradas accesorias, pierden su raz\u00f3n de ser y vienen a carecer de sentido sin aquellas. En estos casos la unidad normativa puede predicarse de todo el contexto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Inexistencia por cuanto conceptos fundamentales no constituyen elemento esencial del resto de normatividad\/LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Disposiciones con sentido regulador aut\u00f3nomo y comprensible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 684 de 2001, los conceptos fundamentales contenidos algunos de sus art\u00edculos no constitu\u00edan un elemento esencial del resto de la normatividad, de manera tal que las dem\u00e1s disposiciones tuvieran que considerarse accesorias de aquellas y por lo tanto la inexequibilidad de las primeras fuera determinante de la inconstitucionalidad de las segundas. As\u00ed, las nociones de sistema de seguridad y defensa o de poder nacional, e incluso el concepto de movilizaci\u00f3n, que podr\u00edan considerarse centrales dentro de la ley, no resultaban fundamentales a todo \u00a0su texto, de manera que sin ellas el resto careciera de sentido o resultaran inocuas. Al contrario, aisladas de estas nociones la mayor parte de las disposiciones ten\u00edan un sentido regulador aut\u00f3nomo y adem\u00e1s plenamente comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA GENERAL-Car\u00e1cter excepcional y no confusi\u00f3n con la conexidad material (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 684 de 2001 es claro que ella respond\u00eda al principio de unidad de materia dado que sus disposiciones pretend\u00edan regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacionales. No obstante, se repite, la mayor parte de las disposiciones en ella contenidas, adem\u00e1s de tener un sentido regulador propio o aut\u00f3nomo, resultaban comprensibles y analizables sin necesidad de acudir a otros referentes normativos. Su independencia como proposici\u00f3n gramatical y jur\u00eddica era f\u00e1cilmente apreciable, por lo cual l\u00f3gicamente pod\u00edan ser estudiadas independientemente y su conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n no se hac\u00eda necesariamente extensiva a las dem\u00e1s normas de la misma ley, por cuanto no todas eran disposiciones accesorias que carecieran de sentido aisladas del contexto legal. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Nociones o conceptos se ajustan a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Constitucionalidad condicionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Intercambio de lo que se coordina por quien lo coordina (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Entendimiento como \u201cpoder p\u00fablico\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Interpretaciones diversas impon\u00edan condicionamiento del fallo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUBLICO-Elemento constitutivo del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Objetivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Incorporaci\u00f3n de texto constitucional como parte del contenido normativo o criterio interpretativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD Y DEFENSA-Presupuestos para garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Car\u00e1cter legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cl\u00e1usula de apertura normativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No desdibuja separaci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Correlativos al ejercicio de derechos y ligados al reconocimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-No regulaci\u00f3n legal en todos los casos para exigibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs necesario que estos deberes sean objeto de regulaci\u00f3n legal para que sean exigibles?. \u00a0No en todos los casos. \u00a0La posibilidad de exigir el cumplimiento de algunas conductas derivadas de los deberes constitucionales sin necesidad de una ley que las concrete se debe a que el conjunto de estas conductas y las circunstancias en las cuales se pueden requerir son innumerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No conlleva facultad de autoridades para determinar por s\u00ed alcance de deberes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cumplimiento de deberes por fundamento jur\u00eddico suficiente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Capacidad del Estado para llevar a cabo sus propios fines (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Formulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Alcance del concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, del concepto de poder nacional no se desprend\u00edan efectos jur\u00eddicos concretos, ni se derivaban nuevas facultades o atribuciones a partir de las disposiciones que lo regulaban, sino que se articulaban de manera funcional las normas, preceptos y atribuciones que los \u00f3rganos y autoridades ya pose\u00edan, para permitir el dise\u00f1o de estrategias de defensa y seguridad dentro de un estado de normalidad. \u00a0En esa medida, era posible concluir que el poder nacional era un concepto mediante el cual se describ\u00edan un conjunto de elementos que compon\u00edan la materia a partir de la cual se organizaban una serie de pol\u00edticas en seguridad y defensa, pero que no ten\u00eda efectos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos que implicaran su inconstitucionalidad, pues no se estaban atribuyendo funciones al Presidente que subordinaran a otros \u00f3rganos o autoridades, o a los particulares, ni se estaban creando \u00f3rganos o poderes nuevos que estuvieran por encima o asumieran funciones propias de los poderes constituidos. En suma, el poder nacional no era otro que el mismo poder p\u00fablico y sus \u00f3rganos los mismos del Estado a los que la Constituci\u00f3n y la Ley les asignan la funci\u00f3n de seguridad y defensa, que \u00edntegramente se encuadran en la Rama Ejecutiva, bajo la suprema direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, lo que no difiere del modelo institucional previsto en la Carta. Entendido como poder p\u00fablico, el poder nacional hubiera continuado dividido en las tres ramas tradicionales a las cuales se refiere la nuestra Constituci\u00f3n, y de su definici\u00f3n no pod\u00eda inferirse la concentraci\u00f3n de funciones en una sola autoridad. Conclusi\u00f3n de todo lo anterior es que hubiera sido posible declarar la exequibilidad de la noci\u00f3n de poder nacional, condicionada a que se la entendiera como poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Caracter\u00edsticas\/ESTADOS DE EXCEPCION-Identificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades otorgadas al Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL Y ESTADOS DE EXCEPCION-Comparaci\u00f3n de objetivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Objetivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN ESTADO DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Similitudes en bienes jur\u00eddicos no identifican objetivos\/TEATRO DE OPERACIONES EN ESTADO DE NORMALIDAD Y ESTADOS DE EXCEPCION-Protecci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos supone necesidades diversas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Prevenci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos corresponde a los establecidos para los militares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes jur\u00eddicos cuya amenaza o alteraci\u00f3n se pretend\u00eda prevenir a trav\u00e9s de los teatros de operaciones correspond\u00edan a aquellos para los cuales est\u00e1n establecidas constitucionalmente las fuerzas militares. Es decir, se trataba de prevenir la ocurrencia de situaciones que posiblemente atentaran contra el orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional mediante el desarrollo de operaciones militares oportunas en \u00e1reas determinadas en las cuales la situaci\u00f3n de anormalidad estructural de violencia permit\u00eda prever amenazas latentes aun cuando no necesariamente inminentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Operativos militares de mayor escala (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Situaciones de considerable gravedad calificada desde una circunstancia f\u00e1ctica objetiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Circunstancias objetivas que la justifican (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Declaraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL Y ESTADOS DE EXCEPCION-Distinci\u00f3n en justificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que justifica los estados de excepci\u00f3n es la necesidad de permitirle al Gobierno reaccionar frente a una circunstancia f\u00e1ctica cuyas caracter\u00edstica son susceptibles de verificarse objetivamente. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, difer\u00eda sustancialmente de aquella que justificaba decretar un teatro de operaciones. Contrario a lo que suced\u00eda en los estados de excepci\u00f3n, los teatros de operaciones ten\u00edan una funci\u00f3n eminentemente preventiva. \u00a0Estaban establecidos no para permitirle al Estado reaccionar frente a una situaci\u00f3n de hecho que se estuviera desarrollando o fuera de inminente ocurrencia, sino para prever posibles amenazas o alteraciones del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Preservaci\u00f3n del car\u00e1cter extraordinario del estado de excepci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Prevenci\u00f3n del Gobierno de ocurrencia de circunstancias que den lugar a la declaratoria\/ESTADOS DE EXCEPCION-Deben ser cada vez m\u00e1s excepcionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n deben ser cada vez m\u00e1s excepcionales, pues el desarrollo de instrumentos que le permitan afrontar las crisis dentro de estados de normalidad se van perfeccionando a trav\u00e9s del conocimiento institucional y de la experiencia. S\u00f3lo as\u00ed se logra desarrollar nuestro sistema democr\u00e1tico, preservando los principios y valores que lo informan. \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Mecanismo de previsi\u00f3n para crisis interna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Caracterizaci\u00f3n de facultades propias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Medidas que se pod\u00edan utilizar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Fundamento de competencia para decreto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZA PUBLICA-Organizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Declaraci\u00f3n y mantenimiento no era omn\u00edmodo ni exento de control\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ley y principio de razonabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Control sobre extensi\u00f3n espacial y transitoriedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Mecanismos de control de declaraci\u00f3n y mantenimiento y de actos realizados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Fijaci\u00f3n de atribuciones precisas y necesarias a los comandantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Mecanismo propio de una circunstancia de anormalidad estructural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Distinci\u00f3n entre poder de disposici\u00f3n y poder de mando (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto\/FUNCION DE POLICIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Car\u00e1cter de jus cogens (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Medidas especiales de control y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil cumple normas humanitarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Mecanismo de control sobre actividades del Presidente y del Comandante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Control operacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Control operacional no va en detrimento de naturaleza civil de la polic\u00eda y \u00f3rganos de seguridad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES, POLICIA NACIONAL Y ORGANISMOS DE SEGURIDAD-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Atribuciones de control del Comandante no absolutas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Control operacional no implica desatenci\u00f3n por autoridades y organismos de dem\u00e1s obligaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Control operacional no significa detrimento del cuerpo de polic\u00eda ni \u00f3rganos civiles de seguridad\/TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Control operacional no significa sujeci\u00f3n del cuerpo de polic\u00eda ni \u00f3rganos civiles de seguridad al control de autoridad militar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Legislador ordena al Presidente otorgar control operacional al Comandante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Encargo del Presidente de ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes a comandantes e inmediato y preferente sobre las de gobernadores y alcaldes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZA PUBLICA-Direcci\u00f3n y disposici\u00f3n como Comandante Supremo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Designaci\u00f3n de comandantes encargados de ejecutar \u00f3rdenes militares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-L\u00edmite que impone la centralizaci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Centralizaci\u00f3n de funciones y atribuciones directas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO Y FUERZA PUBLICA-Car\u00e1cter centralizado de funci\u00f3n de mantenimiento y facultades de disposici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA EN TEATRO DE OPERACIONES DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Medios de organizaci\u00f3n\/TEATRO DE OPERACIONES EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Ordenes directas del Presidente a comandantes de cumplimiento inmediato y preferente sobre gobernadores y alcaldes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Aplicaci\u00f3n de actos y \u00f3rdenes de manera inmediata y preferente sobre gobernadores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO Y AUTONOMIA DE AUTORIDADES POLITICO ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Car\u00e1cter centralizado y relaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Estados de anormalidad estructural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Presentaci\u00f3n en el estado de excepci\u00f3n o por fuera de \u00e9l (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Reserva legal\/LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No regulaci\u00f3n de ning\u00fan estado de excepci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Car\u00e1cter preparatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No alcance normativo propio y aut\u00f3nomo en s\u00ed misma considerada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Emergencia por calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural que involucra sectores p\u00fablico y privado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No imposici\u00f3n de obligaciones concretas a ciudadanos ni autoridades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Particulares no quedan subordinados totalmente frente al Ejecutivo y Fuerza P\u00fablica\/MOVILIZACION NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Particulares no involucrados en el conflicto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Deducci\u00f3n de contenidos normativos no contemplado en el texto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Ausencia de contenidos normativos en el texto de la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No prefigura Estado organicista y totalitario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No fusi\u00f3n de sociedad y Estado para direcci\u00f3n por el Ejecutivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-No existencia sin o por fuera de la Naci\u00f3n\/ESTADO-personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Se justifica para alcanzar el bien com\u00fan dentro de la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR-No absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER MILITAR DEL ESTADO Y SOCIEDAD CIVIL-Distinci\u00f3n\/SOCIEDAD CIVIL EN CONFLICTO ARMADO-Ajena por situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Pautas generales corresponde al legislador\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERZA PUBLICA-Asuntos y t\u00e1cticas estrat\u00e9gicas concretas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLITICAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA-Objetivos nacionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Coordinaci\u00f3n de objetivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No obligaci\u00f3n de particulares a garantizarlos mediante deberes no se\u00f1alados legalmente\/LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No limitaci\u00f3n de derechos m\u00e1s gravoso que en el estado de excepci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Mecanismos para conjurar situaciones que ponen en peligro ejercicio de derechos y libertades (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Mecanismos funcionales de efectiva protecci\u00f3n de los derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No contiene cl\u00e1usulas abiertas en materia de obligaciones a los particulares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE EL MLITAR EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No se desdibuja (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-No creaci\u00f3n de nueva realidad institucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACI\u00d3N ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Objeto de la autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, como parte de la rama judicial, tiene por objeto impedir la injerencia directa de otras ramas del poder, o de otros \u00f3rganos de la misma rama, en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Por otra parte, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda de manera espec\u00edfica en materias administrativas y presupuestales, estableci\u00e9ndola en relaci\u00f3n con el ejecutivo, mediante prohibiciones en cuanto a su funci\u00f3n como legislador de excepci\u00f3n, y confiri\u00e9ndole determinadas atribuciones al Congreso para regular cuestiones atinentes a su funcionamiento. La autonom\u00eda en tales aspectos tiene como objeto impedir que limitaciones de esta \u00edndole o restricciones operacionales obstaculicen el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS ORGANOS DE LA RAMA JUDICIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es el instrumento consistente en el conjunto de facultades de autogobierno que, junto con otros instrumentos (como la carrera judicial, entre otros), garantiza que las decisiones que adopta cada \u00f3rgano de la rama judicial van a ser dictadas independientemente de la voluntad de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Establecimiento si medida legislativa afecta autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si determinada medida legislativa afecta la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda es necesario que se pueda inferir razonablemente, que tal medida va a limitar, restringir, u obstaculizar la capacidad de los jueces de adoptar sus providencias bajo su propio nombre y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n al Gobierno no vulnera autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO Y SEPARACION DE PODERES-Situaciones de tensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Facultad del Congreso para desarrollar mecanismo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n al Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso ten\u00eda la potestad para desarrollar e implementar este mecanismo de colaboraci\u00f3n conforme a consideraciones de conveniencia propias de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, pues esta forma de colaboraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a una interpretaci\u00f3n restrictiva, ya que no limita la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda, no es contraria el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni est\u00e1 condicionada por requisitos constitucionales espec\u00edficos de modo o tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Facultad de solicitar al Fiscal informes inmediatos en casos especiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO-Concepci\u00f3n moderna\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Colaboraci\u00f3n con diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico con sujeci\u00f3n a l\u00edmites constitucionales\/FISCAL GENERAL DE LA NACION Y RAMA EJECUTIVA-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con sujeci\u00f3n a l\u00edmites constitucionales\/FISCAL GENERAL DE LA NACION Y MINISTERIO DE DEFENSA-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y l\u00edmites constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO-Suministro al Gobierno de informes sobre investigaciones que se est\u00e9n adelantando (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO-Asignaci\u00f3n por legislador de funciones de Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO DE DEFENSA EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Validez de facultad dada por el legislador para solicitar informes al fiscal en casos especiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTRO-Habilitado para actuar a nombre del Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Atribuciones y facultades y no de entidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO-Responsabilidad pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Regulaci\u00f3n legislativa de condiciones de tiempo y modo para suministro de informaci\u00f3n al Gobierno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones de investigaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER NACIONAL EN LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Real alcance de la extensi\u00f3n a los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONFLICTO INTERNO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN CONFLICTO INTERNO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cumplimiento de obligaciones ciudadanas dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y del derecho humanitario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Llamamiento de las reservas militares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE DEBERES CIUDADANOS-No todos requieren previa definici\u00f3n legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigencia de cumplimiento sin ley que los concrete (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad sin previa definici\u00f3n legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Asunto no vedado por la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE PODER DE POLICIA-Caracter\u00edsticas\/PODER NORMATIVO DE POLICIA-En cabeza del legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Competencia de las autoridades administrativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, en particular del examen pormenorizado que se ha hecho en relaci\u00f3n con las nociones fundamentales de la ley, a saber la de poder nacional, la de teatros de operaci\u00f3n y la de movilizaci\u00f3n, cabe concluir lo siguiente. i) Ninguna de estas nociones fundamentales de la ley, especialmente la de poder nacional, ten\u00eda una relaci\u00f3n sustancial con todas las dem\u00e1s normas a tal punto que \u00e9stas \u00faltimas carecieran de sentido desvinculadas de tales nociones. Por lo anterior, aun estimando que fueran inconstitucionales, de ello no necesariamente se segu\u00eda la inexequibilidad general de la ley. ii) Las tres nociones m\u00e1s importantes contenidas en la ley, antes mencionadas, \u00a0admit\u00edan una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, que ha debido ser acogida en virtud de la prevalencia del principio democr\u00e1tico. iii) La mayor parte de los argumentos con base en los cuales se estim\u00f3 que la Ley 684 de 2001 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, proven\u00edan de contenidos normativos que no eran expl\u00edcitos en la ley, sino deducidos por la Corte pero inexistentes en el texto legal, por los cual conduc\u00edan a conclusiones inatinentes. iv) Los l\u00edmites que el fallo se\u00f1ala a la libertad legislativa en materia de defensa y seguridad nacionales, o no exist\u00edan realmente en la Constituci\u00f3n con los alcances que les dio la Corporaci\u00f3n, o bien exist\u00edan pero su desconocimiento se dedujo a partir de contenidos normativos inexistentes en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3720 y D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, y sus art\u00edculos 3, 6, 13, 20 literal a), 25, 38, 42, 50, 54, 55 (parcial), 57 par\u00e1grafo, 58 (parcial), 59, 60, 62 y 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET Y Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvamos el voto respecto del fallo adoptado en el asunto de la referencia, por las razones que exponemos en seguida relativas a los fundamentos con base en los cuales se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual nos apartamos, presenta la siguiente estructura argumentativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que la Ley 684 de 2001 no era \u201cuna recopilaci\u00f3n de instrumentos dis\u00edmiles\u201d para que el Estado colombiano enfrentara \u201cdesaf\u00edos en materia de orden p\u00fablico\u201d, sino \u201cun cuerpo legal\u201d que \u00a0buscaba \u201cponer en marcha un sistema de defensa y seguridad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Agrega que la totalidad de la Ley era \u201ccongruente con esa finalidad sist\u00e9mica\u201d, pues despu\u00e9s de precisar su objetivo y sus principios b\u00e1sicos regulaba las instituciones y funciones que integraban el sistema integral de seguridad y defensa nacional. En este orden de ideas, estima que algunas nociones b\u00e1sicas de la Ley, como la \u201cpoder nacional\u201d, constitu\u00edan su \u201ccolumna vertebral\u201d \u00a0y en tal virtud las dem\u00e1s normas carec\u00edan de sentido aisladas de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la Constituci\u00f3n permite al Congreso adoptar un sistema de defensa y seguridad, y que en desarrollo del mismo distintas autoridades pueden trazar pol\u00edticas y planes espec\u00edficos. Sin embargo, aclara que \u201cno cualquier ley de seguridad y defensa es leg\u00edtima pues ella debe respetar integralmente la Constituci\u00f3n y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De lo anterior deduce que existen unos l\u00edmites constitucionales a los cuales debe sujetarse cualquier estrategia de seguridad y defensa, unos de los cuales emergen de la parte dogm\u00e1tica de la Carta, y otros de la parte org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tras precisar cu\u00e1les son tales l\u00edmites, la Sentencia encuentra que algunas nociones b\u00e1sicas de la ley, especialmente la de poder nacional, la de los llamados teatros de operaciones y el concepto de movilizaci\u00f3n no los cumpl\u00edan, por lo cual la Ley debe ser declarada \u00edntegramente inexequible, a pesar de que muchas de sus disposiciones, aisladas del contexto normativo en el cual se encontraban insertadas, resultar\u00edan ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales que la Sentencia afirma se deducen de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, aparecen resumidos en el fundamento n\u00famero 34 de la parte considerativa del fallo y se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe la proscripci\u00f3n constitucional de un Estado organicista y totalitario, de la absorci\u00f3n de la sociedad por el Estado o de la \u201cinstrumentaci\u00f3n\u201d de las personas en beneficio del engrandecimiento o glorificaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el modelo que propone la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas y no al rev\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las pol\u00edticas de seguridad y la imposici\u00f3n de deberes ciudadanos en este terreno, deben respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En materia de orden p\u00fablico la imposici\u00f3n de deberes se encuentra limitada por la obligaci\u00f3n de mantenerlo que corresponde a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La naturaleza democr\u00e1tica del Estado colombiano implica que las pol\u00edticas de seguridad deben respetar el pluralismo. Por eso las medidas que se adopten en materia de seguridad y defensa, no pueden desconocer la autonom\u00eda de los ciudadanos ni colocarlos en posici\u00f3n de tomar partido en contra de las manifestaciones leg\u00edtimas del pluralismo en desmedro de las libertades b\u00e1sicas, como las de expresi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y la de ejercer oposici\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los principios b\u00e1sicos de derecho internacional humanitario, especialmente los de proporcionalidad y distinci\u00f3n, establecen l\u00edmites a las pol\u00edticas de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Estado democr\u00e1tico monopoliza la coacci\u00f3n. El monopolio de las armas se materializa en las funciones de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual es exclusivo de ellas el patrullaje, la inteligencia militar y el porte de armas. Ligado a lo anterior, el poder militar est\u00e1 subordinado al poder civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente salvamento de voto, los suscritos magistrados disidentes expondremos c\u00f3mo los l\u00edmites que la mayor\u00eda se\u00f1al\u00f3 como restricciones a la libertad legislativa en materia de seguridad y defensa nacional, o bien no emerg\u00edan de la Constituci\u00f3n ni de los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, o bien existiendo realmente tales l\u00edmites la Ley no ten\u00eda un alcance normativo que los desconociera, \u00a0como se lo atribuy\u00f3 la Sentencia, por lo cual el fallo por este aspecto se fundament\u00f3 en contenidos inexistentes en el texto legal. Adicionalmente se referir\u00e1 a la ausencia de una unidad normativa que implicara que todas las disposiciones de la Ley tuvieran una dependencia sist\u00e9mica de manera tal que fuera imposible retirar del ordenamiento algunas de sus partes manteniendo otras, como ha debido hacerse en respeto del principio democr\u00e1tico. Para lo anterior, de la misma manera en que la Sentencia lo hace, se examinar\u00e1n especialmente la noci\u00f3n de poder nacional, la figura de los teatros de operaciones y el concepto de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El fundamento de los fallos de constitucionalidad elaborado a partir de contenidos normativos inexistentes en los textos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sea lo primero afirmar que para los suscritos la mayor parte de los contenidos normativos que motivaron la Sentencia estaban ausentes en el texto de la Ley declarada inexequible, y fueron deducidos por la mayor\u00eda de la Corte a partir de supuestas concepciones ideol\u00f3gicas que presuntamente podr\u00edan haber animado la expedici\u00f3n de la Ley. Con insistencia la Corte ha rechazado por ineptitud sustancial demandas de inconstitucionalidad incoadas por \u00a0distintos ciudadanos, fundamentando tal rechazo en el hecho de que tales acciones se formulaban a partir de contenidos que no eran expl\u00edcitos en el texto legal. En efecto, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que cuando la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la disposici\u00f3n no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, se presenta una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, defecto que obliga a la Corte a rechazar la demanda o a proferir un fallo inhibitorio. La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma legal, parte entonces la correspondencia l\u00f3gica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas constitucionales que se estiman violadas. \u00a0Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido insistente, explicando que \u201cpara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d81\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran los suscritos, un fallo de la Corte tiene que proferirse en relaci\u00f3n con el contenido normativo expl\u00edcito y no respecto de otro imaginado por la Corporaci\u00f3n. Y adem\u00e1s, la fundamentaci\u00f3n de la sentencia debe guardar una correspondencia l\u00f3gica con aquel texto y no puede elaborarse en referencia a alcances supuestos por la Corte. Tampoco es factible ni la acusaci\u00f3n ni el retiro de una norma del ordenamiento jur\u00eddico por su posible o hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n futura en indebida forma, cuando ello no se desprende del contenido de la ley. En este sentido la Corte ha dicho, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad, que \u201cel cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo y no en una oposici\u00f3n que se ha hecho manifiesta como resultado de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, por parte de autoridades o particulares involucrados.\u201d82 Lo anterior por cuanto la aplicaci\u00f3n de una ley a situaciones no contempladas en ella, o el ejercicio abusivo de las facultades que ella confiere, no son asunto de la \u00f3rbita de competencia de esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad, y para el control de tales abusos existen otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, e incluso ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no es factible que la Corte retire del ordenamiento una disposici\u00f3n legal \u00a0estimando que resulta posible que con base en ella las autoridades administrativas o de otro orden lleguen a desconocer la garant\u00edas o derechos fundamentales, aunque la norma en cuesti\u00f3n no autorice ni permita esta posibilidad hipot\u00e9tica. Con tal proceder la Corporaci\u00f3n profiere una decisi\u00f3n que en sus fundamentos resulta sustancialmente inadecuada a la norma demandada, y que en tal virtud adolece de incoherencia discursiva evidente. A esta realidad se ha referido la Jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl int\u00e9rprete -y, por supuesto, ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todav\u00eda si ello conduce a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello ser\u00eda tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales.\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>El presente salvamento pretende demostrar c\u00f3mo los principales conceptos contenidos en la Ley 684 de 2000 y que fueron considerados como su columna vertebral, no ten\u00edan el alcance que la Corte les atribuy\u00f3, con base en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad general de todo su texto por su supuesta \u00a0inseparabilidad del resto del articulado. A estos efectos se estudiar\u00e1n \u00a0tales conceptos fundamentales y la dependencia de las dem\u00e1s normas con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Imposibilidad de realizar una unidad normativa inescindible entre los art\u00edculos que defin\u00edan los conceptos fundamentales de la Ley 684 de 2001 y las dem\u00e1s disposiciones de las misma \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual nos apartamos estim\u00f3 que todo el sistema de defensa y seguridad a que se refer\u00eda la Ley 684 de 2001, ten\u00eda un eje o columna vertebral que era la noci\u00f3n de poder nacional. Y habiendo encontrado que esta noci\u00f3n, tal como aparec\u00eda perfilada en la ley, no se acomodaba a la Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 que la inexequibilidad hallada deb\u00eda hacerse extensiva a toda la Ley acusada, bajo el argumento seg\u00fan el cual toda ella constitu\u00eda un sistema de disposiciones inescindibles. Es decir, a juicio de la Corte, la Ley 684 de 2001 era en s\u00ed misma una unidad normativa en toda la integridad de su texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, no exist\u00eda la supuesta unidad normativa por lo cual bajo esta consideraci\u00f3n, y a partir de la inconstitucionalidad de algunos conceptos contenidos en la ley, hallada por la mayor\u00eda, no era posible la declaraci\u00f3n subsiguiente de inexequibilidad de todas sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte, la unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.\u00a0 No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas no es cualquier tipo de relaci\u00f3n sino aquella que hace que sea \u201cimposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo84, pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad total de una ley, bajo el argumento de que ella constituye de manera general una unidad normativa, debe producirse con base en la demostraci\u00f3n rigurosa de la vinculaci\u00f3n esencial de sus disposiciones y de la consecuente inseparabilidad de aquellas encontradas particularmente inexequibles. La separabilidad de una disposici\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cconsiste en la posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.85\u201d86 La inseparabilidad, contrario sensu, es la imposibilidad de retirar de una ley una disposici\u00f3n aislada, sin alterar el contenido sustancial de aquella, por lo cual pronunciada la inexequibilidad particular de la norma inseparable la decisi\u00f3n debe necesariamente extenderse respecto del texto \u00edntegro de tal ley. La inseparabilidad viene a ser entonces el presupuesto l\u00f3gico de la unidad normativa general que se predica de todo su \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima noci\u00f3n, es decir la de unidad normativa general, no puede ser confundida con la de unidad de materia, \u00a0que hace relaci\u00f3n a la conexidad tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Todas la leyes deben presentar esta unidad material, justamente porque el principio a que se refiere el art\u00edculo constitucional mencionado domina el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las leyes. No obstante, la unidad material de la ley no puede llevar per se a su estudio de constitucionalidad global a efectos de hacer un pronunciamiento general sobre su conformidad o inconformidad con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en ciertos casos las leyes en un art\u00edculo determinado crean una instituci\u00f3n o imponen una obligaci\u00f3n, y el resto de las disposiciones contienen una regulaci\u00f3n accesoria destinada a hacer efectivo el funcionamiento de la instituci\u00f3n o la exigibilidad de la obligaci\u00f3n creada. En estos casos, la norma que crea la instituci\u00f3n o define la obligaci\u00f3n es inseparable del resto de las dem\u00e1s y al declararse su inconstitucionalidad las otras, consideradas accesorias, pierden su raz\u00f3n de ser y vienen a carecer de sentido sin aquellas.87 En estos casos la unidad normativa puede predicarse de todo el contexto legal. No era este, sin embargo, el caso de la Ley 684 de 2001, pues los conceptos fundamentales contenidos algunos de sus art\u00edculos no constitu\u00edan un elemento esencial del resto de la normatividad, de manera tal que las dem\u00e1s disposiciones tuvieran que considerarse accesorias de aquellas y por lo tanto la inexequibilidad de las primeras fuera determinante de la inconstitucionalidad de las segundas. As\u00ed, las nociones de sistema de seguridad y defensa o de poder nacional, e incluso el concepto de movilizaci\u00f3n, que podr\u00edan considerarse centrales dentro de la ley, no resultaban fundamentales a todo \u00a0su texto, de manera que sin ellas el resto careciera de sentido o resultaran inocuas. Al contrario, aisladas de estas nociones la mayor parte de las disposiciones ten\u00edan un sentido regulador aut\u00f3nomo y adem\u00e1s plenamente comprensible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, especialmente en el de las leyes de car\u00e1cter presupuestal, las diversas normas contenidas en una ley, consideradas globalmente, permiten la viabilidad econ\u00f3mica del per\u00edodo fiscal que pretendan regular, de tal manera que el retiro de algunas puede comprometer el equilibrio financiero perseguido y con ello la coherencia interna de la ley misma. En tales casos, por la raz\u00f3n aludida es posible que la Corte asuma un examen contextual de la ley acusada88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la posibilidad de conformar una unidad normativa general con todo el texto de una ley resulta ser excepcional y no debe ser confundida con la simple conexidad material presente en todas las leyes. Se trata, en definitiva, de un asunto estrictamente l\u00f3gico que se deduce de la posibilidad o imposibilidad de examinar una norma sin acudir al contenido regulador de otra u otras, y no simplemente del prop\u00f3sito general del legislador, del sentido tambi\u00e9n general de la ley o de la filosof\u00eda o ideolog\u00eda que se supone anim\u00f3 su expedici\u00f3n. Salvo en los casos en los cuales una disposici\u00f3n o un conjunto de disposiciones resultan imposibles de ser examinadas sin la referencia a otra u otras, la Corte no puede extender la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma aislada al resto de la ley, pues con tal actitud producir\u00eda un fallo insuficientemente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 684 de 2001 es claro que ella respond\u00eda al principio de unidad de materia dado que sus disposiciones pretend\u00edan regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacionales. No obstante, se repite, la mayor parte de las disposiciones en ella contenidas, adem\u00e1s de tener un sentido regulador propio o aut\u00f3nomo, resultaban comprensibles y analizables sin necesidad de acudir a otros referentes normativos. Su independencia como proposici\u00f3n gramatical y jur\u00eddica era f\u00e1cilmente apreciable, por lo cual l\u00f3gicamente pod\u00edan ser estudiadas independientemente y su conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n no se hac\u00eda necesariamente extensiva a las dem\u00e1s normas de la misma ley, por cuanto no todas eran disposiciones accesorias que carecieran de sentido aisladas del contexto legal. As\u00ed por ejemplo, el que la Corte hubiera estimado que la noci\u00f3n de poder nacional resultaba ser inconstitucional, no ten\u00eda porqu\u00e9 derivar en la inexequibilidad subsiguiente de todas las disposiciones que no depend\u00edan necesariamente del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, encuentran los suscritos que las principales nociones o conceptos de la ley, a saber el de sistema de seguridad y defensa, el de poder nacional, el de teatros de operaci\u00f3n y el de movilizaci\u00f3n, todos se ajustaban a la Carta, y que la inconstitucionalidad que respecto de ellos fue detectada se fund\u00f3 en alcances normativos inexistentes en los textos de las disposiciones. As\u00ed, ni tales nociones eran necesariamente inconstitucionales, ni su inconstitucionalidad hubiera determinado necesariamente la inexequibilidad de todo el texto de la ley, como se resolvi\u00f3. Pasa a hacerse el estudio de estas nociones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constitucionalidad del sistema de seguridad y defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior debe observarse, que el objetivo central de la ley, seg\u00fan aparece definido en su art\u00edculo 1\u00b0, era crear un sistema de seguridad y defensa nacional. Dicho fin esencial no fue considerado inexequible por la mayor\u00eda, que estim\u00f3 que el Congreso ten\u00eda facultades constitucionales para adoptar una ley que persiguiera tal objetivo y en desarrollo del mismo trazar pol\u00edticas y adoptar planes. Si esta estimaci\u00f3n mayoritaria hubiera sido la contraria, es decir si se hubiera concluido que un sistema de seguridad y defensa nacional, en s\u00ed mismo considerado era inconstitucional, la posible inexequibilidad por consecuencia de todo el texto legal hubiera sido defendible bajo el argumento seg\u00fan el cual las diversas normas contenidas en \u00e9l ten\u00eda raz\u00f3n de ser como parte de un \u201csistema\u201d que en su esencia desconoc\u00eda el ordenamiento superior. Pero ello no fue as\u00ed, y como se dijo, la mayor\u00eda estim\u00f3 que un sistema de seguridad y defensa, per se, no vulneraba la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, fue a partir de algunas caracter\u00edsticas del sistema de defensa dise\u00f1ado por la ley que la mayor\u00eda estim\u00f3 que el mismo desconoc\u00eda la Carta. En especial, de las nociones de poder nacional, de movilizaci\u00f3n y de teatros de operaci\u00f3n, que aparecen ampliamente estudiados dentro del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el fundamento No. 35, es imposible estar en desacuerdo con la Sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el problema est\u00e1 en que hasta ese punto, el pronunciamiento de la Corte no se refiere a la Ley declarada inconstitucional. \u00a0S\u00f3lo a partir del fundamento No. 36 empieza a referirse a su texto. \u00a0En particular, a lo que la Corte entendi\u00f3 por poder nacional, y a la importancia que el mismo representaba para todo el conjunto de la ley de defensa y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 manera lo hace? \u00a0<\/p>\n<p>Si se hace un an\u00e1lisis, se puede observar que la argumentaci\u00f3n que sigue la Corte es supremamente sencilla en su estructura. \u00a0En primer lugar, el concepto de poder nacional no puede interpretarse como una \u201ccapacidad del Estado\u201d, a pesar de que el art\u00edculo 3\u00ba lo define como tal, puesto que carecer\u00eda de sentido sostener que \u201cel poder nacional coordina la defensa nacional\u201d. \u00bfY de d\u00f3nde saca la Corte que el poder nacional coordina la defensa nacional? \u00a0De la lectura del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0\u00bfDice el art\u00edculo 6\u00ba que el poder nacional coordina la defensa nacional? Claramente no.89 \u00a0La defensa nacional es la acci\u00f3n coordinada del poder nacional, que es precisamente lo contrario. \u00a0Primera \u201cdeficiencia\u201d interpretativa: intercambiar \u201clo que se coordina\u201d por \u201cqui\u00e9n lo coordina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY para que se intercambian estos dos t\u00e9rminos? \u00a0La respuesta es clara: s\u00f3lo un \u00f3rgano o un poder concreto pueden coordinar algo, luego si el poder nacional coordina la defensa nacional, el primero tiene que ser un \u00f3rgano o un poder concreto. \u00a0En tal medida, como el Presidente de la Rep\u00fablica es quien dirige el poder nacional, todo aquello que est\u00e9 supeditado por este poder nacional queda bajo la suprema direcci\u00f3n del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el argumento sigue: \u00bfQui\u00e9nes est\u00e1n supeditados al poder nacional? Para responder a esta pregunta, la Corte se desprende ya por completo del concepto cuyo alcance estaba pretendiendo determinar, y \u00a0acude a otras disposiciones que en nada se refieren al poder nacional, como el literal d) del art\u00edculo 41, que se refiere a la apreciaci\u00f3n pol\u00edtico estrat\u00e9gica. \u00a0Seg\u00fan la Corte, el que esta disposici\u00f3n se refiriera unos documentos en los que se establecen las amenazas a la seguridad en las \u00e1reas pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social90 significaba que el Presidente, en conjunto con los mandos militares ten\u00eda unas potestades \u201campl\u00edsimas\u201d para inmiscuirse en estos sectores sociales, interviniendo en \u201clos modelos de desarrollo\u201d y \u201cen la din\u00e1mica pol\u00edtica general\u201d, e imponiendo graves restricciones a las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta al menos curioso que dentro de todo el texto de la ley, no se le otorga al Presidente una facultad para intervenir la econom\u00eda, ni para encauzar la actividad pol\u00edtica o social \u201cde conformidad con los objetivos nacionales\u201d. En ausencia de tales disposiciones no es acaso m\u00e1s razonable advertir que el asesinato de varios dirigentes pol\u00edticos, l\u00edderes ind\u00edgenas, dirigentes sindicales, los ataques a las infraestructuras energ\u00e9tica y de telecomunicaciones, los secuestros masivos a diputados, una candidata presidencial y varios congresistas implican riesgos institucionales para el ejercicio de la actividad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica, y que dichos sectores requieren que el Estado los defienda? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el fundamento para atribuirle al poder nacional este car\u00e1cter totalizante? \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia elabora una compleja armaz\u00f3n hermen\u00e9utica, concatenando linealmente hip\u00f3tesis interpretativas parciales a partir de fragmentos descontextualizados de la ley, para concluir que se trataba de \u201cuna nueva realidad institucional -el poder nacional &#8211; dirigida por el Presidente\u201d, de car\u00e1cter permanente y que ten\u00eda \u201cunas determinadas funciones, unos cometidos y unos \u00f3rganos.\u201d En este sentido afirma que se trataba verdaderamente un nuevo \u201csuprapoder\u201d que desconoc\u00eda los dise\u00f1os institucionales creados directamente por el Constituyente. No obstante, la norma que lo defin\u00eda no lo atribu\u00eda a ninguna autoridad constituida en particular, sino que lo radicaba en el Estado. En efecto, inicialmente afirmaba que tal poder era del Estado colombiano (\u201ces la capacidad del Estado colombiano&#8230;\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que la Corte pretend\u00eda era darle a toda costa una interpretaci\u00f3n organicista al concepto, asimil\u00e1ndolo a un \u00f3rgano u \u00f3rganos espec\u00edficos, tambi\u00e9n era posible encontrar una interpretaci\u00f3n de tal tipo que se ajustara a la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, el poder nacional pod\u00eda interpretarse como el conjunto de \u00f3rganos del ejecutivo que est\u00e1n encargados de la defensa y seguridad del Estado, excluyendo aquellas otras interpretaciones seg\u00fan las cuales la disposici\u00f3n disolv\u00eda la separaci\u00f3n de poderes asignando un supra poder totalizante en cabeza del Ejecutivo. \u00a0En efecto, si se remplaza la expresi\u00f3n \u201cpoder nacional\u201d contenida en los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 20 a), 38, 42 y 62 por la definici\u00f3n de poder nacional contenida en el art\u00edculo 3\u00ba o por la expresi\u00f3n \u201corganismos del Estado encargados de la defensa y seguridad\u201d los contenidos normativos no plantean problema de constitucionalidad alguno. \u00a0B\u00e1sicamente, porque el poder nacional carece de efectos normativos aut\u00f3nomos y fue declarado inexequible sobre la base de una libre asociaci\u00f3n sem\u00e1ntica entre \u201cpoder nacional\u201d y un nacionalismo totalitarista, que en nada corresponde al an\u00e1lisis normativo, serio y ponderado que tiene en cuenta que las expresiones ling\u00fc\u00edsticas utilizadas en las leyes son la manifestaci\u00f3n de la voluntad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, si lo que se estimaba contrario a la Constituci\u00f3n era el lenguaje utilizado por el legislador toda vez que la expresi\u00f3n \u201cpoder nacional\u201d resultaba extra\u00f1a al l\u00e9xico del constituyente, hubiera sido posible condicionar su exequibilidad a que fuera entendido como \u201cpoder p\u00fablico\u201d, concretamente en \u00a0relaci\u00f3n con las facultades ejecutivas en materia de seguridad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La disparidad de las interpretaciones que produc\u00eda la definici\u00f3n legal del \u201cpoder nacional\u201d y el hecho de que algunas de ellas resultaban conformes con la Carta y otras no, impon\u00edan a la Corte acudir a un fallo condicionado. Como es sabido, esta forma de modulaci\u00f3n de las sentencias resulta ser la adecuada cuando la disposici\u00f3n examinada admite diversas ex\u00e9gesis entre las cuales s\u00f3lo una o unas se adecuan a la Constituci\u00f3n, y procede para hacer efectivo el principio de conservaci\u00f3n del derecho que aconseja preservar hasta donde sea posible el trabajo del legislador, principio que a su vez ha sido concebido en respeto a la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la expresi\u00f3n \u201cpoder nacional\u201d resulta extra\u00f1a al lenguaje constitucional, pero no por ello era necesariamente contradictoria con el mismo. Ninguno de los elementos de la definici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 684 de 2001 ten\u00eda el alcance de desconocer las normas superiores: Como todo poder, el nacional era definido como capacidad o potencial. Se ejerc\u00eda solamente \u201cpara responder ante situaciones que pusieran en peligro el ejercicio de los derechos y libertades y en defensa de la integridad, autonom\u00eda, independencia y soberan\u00eda nacionales\u201d. Estos objetivos evidentemente no pueden resultar disconformes con la Constituci\u00f3n, pues constituyen la raz\u00f3n misma de la existencia del Estado como lo enuncia con toda claridad el art\u00edculo 2\u00b0 superior cuando afirma que son fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, prop\u00f3sitos estos coincidentes con los que enunciaba la norma legal a la que ahora se alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que produjo en algunos la interpretaci\u00f3n la disposici\u00f3n que defin\u00eda el poder nacional era determinar c\u00f3mo y qui\u00e9n ejerc\u00eda ese poder. \u00a0Sobre este punto la Sentencia concluye que se trataba de \u201cuna nueva realidad institucional -el poder nacional &#8211; dirigida por el Presidente\u201d, de car\u00e1cter permanente y que ten\u00eda \u201cunas determinadas funciones, unos cometidos y unos \u00f3rganos.\u201d En este sentido afirma que se trata verdaderamente un supra poder que desconoc\u00eda los dise\u00f1os institucionales creados directamente por el Constituyente. No obstante, la norma que lo defin\u00eda no lo atribu\u00eda a ninguna autoridad constituida en particular, sino que lo radicaba en el Estado. En efecto, inicialmente afirmaba que tal poder era del Estado colombiano (\u201ces la capacidad del Estado colombiano&#8230;\u201d) y a partir de esta afirmaci\u00f3n era posible encontrar la interpretaci\u00f3n que se ajustaba a la Constituci\u00f3n, excluyendo aquellas otras seg\u00fan la cuales la disposici\u00f3n disolv\u00eda la separaci\u00f3n de poderes para asignar uno totalizante en cabeza del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El poder, seg\u00fan la Teor\u00eda del Estado cl\u00e1sica, es uno de los elementos constitutivos del Estado. No obstante, nuestra Constituci\u00f3n cuando se refiere al mismo no lo denomina \u201cpoder nacional\u201d, sino \u201cpoder p\u00fablico\u201d. As\u00ed lo hace en el art\u00edculo inciso 3\u00b0 superior cuando afirma que \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico.\u201d Este mismo t\u00e9rmino es utilizado por el art\u00edculo 113 de la Carta que reza: &#8220;Son Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial\u201d Los art\u00edculos 149 y 208 a su vez se refieren respectivamente a las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico, y los c\u00e1nones 214, 346 y 355 nuevamente a ramas del poder p\u00fablico. En contraste, la expresi\u00f3n poder nacional no fue utilizada por el constituyente en todo el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a fin de preservar la labor legislativa conforme lo impone el principio de conservaci\u00f3n del derecho, hubiera podido entenderse que el poder nacional a que se refer\u00eda la Ley 684 de 2001 no pod\u00eda ser interpretado sino como el poder p\u00fablico que menciona la Constituci\u00f3n. Bajo esta ex\u00e9gesis, su definici\u00f3n como capacidad o potencial \u201cdel Estado\u201d no resultaba contraria a las normas superiores, pues es evidente que el poder, que de suyo obedece a estas definiciones, es elemento constitutivo de la noci\u00f3n de Estado como un\u00e1nimemente lo admite la teor\u00eda pol\u00edtica contempor\u00e1nea. De otro lado los fines con los que se ejercer\u00eda el poder a que se refer\u00eda la Ley, coinciden con los que la Carta le se\u00f1ala al Estado colombiano en su art\u00edculo 2\u00b0, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacarse que el Procurador tambi\u00e9n abogaba por la constitucionalidad de la noci\u00f3n de poder nacional a partir de una interpretaci\u00f3n de la misma que resultaba acorde con los textos superiores; dicha interpretaci\u00f3n planteaba la necesidad de dejar de lado las posibles vinculaciones de la norma con determinas ideolog\u00edas totalizantes para, en cambi\u00f3, hacer una ex\u00e9gesis adecuada a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley. En este sentido la intervenci\u00f3n de la vista fiscal sosten\u00eda que la acusaci\u00f3n contra el concepto de poder nacional definido en el art\u00edculo 3\u00ba proven\u00eda de la forma como estaba consagrado inicialmente en el proyecto de ley.91 \u00a0Afirmaba el Ministerio P\u00fablico que la manera totalizante como se confund\u00edan lo p\u00fablico y lo privado, y se asociaba este poder con los objetivos nacionales en la redacci\u00f3n inicial del proyecto era claramente inconstitucional. \u00a0Sin embargo, pon\u00eda de presente que en el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, la definici\u00f3n de objetivos nacionales fue excluida, y en la versi\u00f3n final de la ley el poder nacional fue redefinido atribuyendo las funciones de seguridad al Estado, a quien, conforme a la Constituci\u00f3n, corresponde garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mantener la independencia, integridad y soberan\u00eda nacional, para lo cual cuenta con la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a juicio del Procurador, ni el concepto de poder nacional ni su aplicaci\u00f3n quebrantaban los principios constitucionales del Estado de Derecho y de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico por lo cual podr\u00eda declararse su constitucionalidad, entendi\u00e9ndose que tal noci\u00f3n no constitu\u00eda un poder alterno ni superior a los poderes p\u00fablicos, no implicara la concentraci\u00f3n de las ramas del poder en una sola y \u00a0todas ellas conservaran su plena autonom\u00eda pero colaboraran arm\u00f3nicamente, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 113 constitucional, y la alusi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n no implicara obligaciones ciudadanas en cuanto a la movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los suscritos a fin de determinar c\u00f3mo dentro del la Ley se relacionaban los sectores p\u00fablico y privado con el poder nacional entendido como poder p\u00fablico y qu\u00e9 papel cumpl\u00eda cada uno, como antes se dijo era necesario acudir a la definici\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0Seg\u00fan tal art\u00edculo, el poder nacional era la \u201ccapacidad del Estado\u201d para \u201cofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades, y para mantener la independencia, la integridad, autonom\u00eda y la soberan\u00eda nacional\u201d y este potencial deb\u00eda desarrollarse de acuerdo \u201ccon lo establecido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan la ley, el poder nacional era objeto de unas pol\u00edticas organizadas funcionalmente,92 integradas y coordinadas,93 y cuya direcci\u00f3n estaba encomendada al Presidente94 a trav\u00e9s del planeamiento estrat\u00e9gico95, y su ejecuci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y fortalecimiento al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.96 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cab\u00eda preguntarse &#8211; como lo hac\u00edan algunos de los intervinientes \u00a0y como lo hizo la Corte -, si la anterior definici\u00f3n implicaba un grado de imprecisi\u00f3n en el contenido del concepto del cual el Presidente y la Fuerza P\u00fablica hubieran podido abusar para exigir a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y a los particulares, el cumplimiento de deberes indeterminados en el mantenimiento de la defensa y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos del poder nacional estaban relacionados espec\u00edficamente con las misiones encomendadas a los cuerpos que componen la Fuerza P\u00fablica, consagrados en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por un lado, con la misi\u00f3n constitucional de las Fuerzas Militares, en lo que se refiere a \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (C.N. art. 217) y por el otro, con la del cuerpo de polic\u00eda, en cuanto al \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas\u201d (C.N. art. 218). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario reconocer que esos mismos objetivos del poder nacional98 est\u00e1n consagrados como fines de todo el Estado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, y en tal medida, no eran efectos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos del art\u00edculo 3\u00ba demandado. La consagraci\u00f3n de estos objetivos, y la atribuci\u00f3n de la responsabilidad de lograrlos en cabeza de todo el Estado reproduc\u00edan algunos aspectos de lo establecido en el primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. \u00a0La referencia que hac\u00eda el art\u00edculo 3\u00ba demandado al art\u00edculo 2\u00ba constitucional era muestra de ello. \u00a0Dicho art\u00edculo dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.\u201d (resalta la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Pod\u00eda arg\u00fcirse que entre los objetivos del poder nacional y los del art\u00edculo 2\u00ba exist\u00eda una diferencia. En la definici\u00f3n de poder nacional dichos objetivos deb\u00edan cumplirse de acuerdo con unos par\u00e1metros dados por la misma definici\u00f3n: los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Carta; \u00a0esto dar\u00eda pie para cuestionar incluso la constitucionalidad misma de la referencia a la Constituci\u00f3n &#8211; como lo hac\u00edan algunos de los intervinientes-. \u00a0Sin embargo, en principio la sola menci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales que establecen los fines del Estado (2\u00ba) y los deberes ciudadanos (95) no ten\u00eda porqu\u00e9 resultar inconstitucional, pues se limitaba a incorporar un texto constitucional como parte del contenido normativo o como criterio interpretativo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda afirmarse que la referencia a estos art\u00edculos implicaba una exclusi\u00f3n de otras disposiciones constitucionales, y que las relaciones entre \u00f3rganos estatales y entre los sectores p\u00fablico y privado s\u00f3lo pod\u00edan entenderse a cabalidad a la luz de un conjunto arm\u00f3nico m\u00e1s amplio de disposiciones constitucionales. \u00a0En esa medida, la referencia a s\u00f3lo dos de estos art\u00edculos impedir\u00eda efectuar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Carta y distorsionar\u00eda las posibilidades de llevar a cabo una adecuada ponderaci\u00f3n de la manera como se deben estructurar dichas relaciones constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal orden de ideas se podr\u00eda afirmar que la referencia al art\u00edculo 2\u00ba constitucional pon\u00eda al Estado y a todas sus autoridades bajo la coordinaci\u00f3n del Presidente, en funci\u00f3n de los objetivos de seguridad y defensa. \u00a0Sin embargo, dentro del conjunto del Estado, la seguridad y la defensa nacionales no son objetivos en s\u00ed mismos, ni corresponden a metas divergentes a sus fines constitucionales. \u00a0Son presupuestos para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y estos, seg\u00fan lo dispone el mismo art\u00edculo 2\u00ba constitucional, son fines propios de todo el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, podr\u00eda alegarse que para el logro de estos fines el Estado y sus autoridades cumplen funciones separadas, y que no pueden quedar bajo la disposici\u00f3n del Presidente. \u00a0Esto sin duda es cierto, pero interpretar la referencia al art\u00edculo 2\u00ba constitucional como una atribuci\u00f3n presidencial para controlar o imponer obligaciones a otras autoridades del Estado no resultaba de recibo, pues supon\u00eda que esta sola referencia a la Carta Pol\u00edtica tendr\u00eda como consecuencia una abdicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u2013constitucional, legal y reglamentaria- mediante la cual se organiza el Estado. \u00a0No pod\u00eda olvidarse que a pesar de referirse a la Constituci\u00f3n, la definici\u00f3n del poder nacional ten\u00eda car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mismo art\u00edculo 2\u00ba se le atribu\u00eda al Estado la funci\u00f3n de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, y se afirmaba que las autoridades estaban establecidas, entre otras, \u201cpara asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado\u201d. \u00a0En esa medida, la referencia al art\u00edculo 2\u00ba, antes que limitar la forma como se estructuran las relaciones entre los \u00f3rganos del Estado, constitu\u00eda una cl\u00e1usula de apertura normativa. \u00a0Esta cl\u00e1usula condicionaba la vinculaci\u00f3n de los poderes y autoridades p\u00fablicas &#8211; consagrada en la definici\u00f3n &#8211; a que se preservaran todas las disposiciones constitucionales mediante las cuales se organiza el Estado. Ello a su vez supon\u00eda que las atribuciones propias de las autoridades y \u00f3rganos del Estado siguieran intactas, con lo cual se garantizaba la vigencia del principio de tridivisi\u00f3n de poderes. \u00a0En tal medida, de la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba no se desprend\u00eda que a partir del poder nacional se estuviera desdibujando la separaci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder consagrada en el art\u00edculo 113 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la referencia a los deberes de los particulares contenida en el art\u00edculo 95 tampoco resultaba inconstitucional, pues no implicaba que se le estuvieran dando facultades al Presidente para restringir los derechos y libertades constitucionales, pues siempre las actuaciones deb\u00edan estar autorizadas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 constitucional contiene un listado de deberes y responsabilidades que, como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, son correlativos al ejercicio de los derechos, y por lo tanto, deben entenderse indisolublemente ligados a su reconocimiento, conforme la tesis de los derechos- deberes. \u00a0As\u00ed, desde sus inicios la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 16 nos pone de relieve el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, la facultad leg\u00edtima de proclamar la propia individualidad, sin detrimento de los deberes personales y sociales y de los derechos ajenos. \u00a0As\u00ed como los derechos fundamentales son irrenunciables, los deberes correlativos tambi\u00e9n lo son, de ah\u00ed que jur\u00eddicamente sea impensable la contradicci\u00f3n entre derechos y deberes l\u00f3gicamente equivalentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n pone de manifiesto que ning\u00fan derecho es absoluto; \u00a0otra cosa es que el objeto jur\u00eddico protegido sea inviolable. \u00a0El derecho siempre est\u00e1 limitado, as\u00ed sea fundamental, por los deberes correlativos, por el bien com\u00fan y por los derechos ajenos, como requisitos m\u00ednimos de convivencia social dentro de un orden jur\u00eddico.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-123\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes correlativos al ejercicio de los derechos no son, por supuesto, taxativos. \u00a0Sin embargo, algunos de los que se encuentran enumerados en el art\u00edculo 95 tienen una relaci\u00f3n directa con el mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y defensa del orden constitucional. \u00a0As\u00ed, en virtud de dicho art\u00edculo las personas y los ciudadanos est\u00e1n obligados, entre otras, a \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; propender al logro y mantenimiento de la paz; colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia; proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfes necesario que estos deberes sean objeto de regulaci\u00f3n legal para que sean exigibles?. \u00a0No en todos los casos. \u00a0Mientras que para exigir una contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado se requiere una regulaci\u00f3n seg\u00fan el principio de representaci\u00f3n de los tributos, para que sean exigibles algunas conductas relacionadas con el deber de obrar conforme al principio de solidaridad en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, con la prohibici\u00f3n de abusar de los propios derechos, o con las diversas formas de participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica o comunitaria del pa\u00eds, no se requiere una ley que las particularice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de exigir el cumplimiento de algunas conductas derivadas de los deberes constitucionales sin necesidad de una ley que las concrete se debe a que el conjunto de estas conductas y las circunstancias en las cuales se pueden requerir son innumerables. \u00a0Ahora bien, lo mismo puede afirmarse de los deberes de \u201crespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d, sin que todas las conductas que se deriven de ellos deban estar especificadas hasta el \u00faltimo detalle dentro de una regulaci\u00f3n legal. \u00a0En esa medida, no resultaba de recibo la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva legal para restringir los derechos fundamentales, pues la sola alusi\u00f3n al art\u00edculo 95 de la Carta no implicaba que aquellos deberes que implican restricciones de los derechos fundamentales de las personas pudieran ser impuestos por el Presidente a su arbitrio, sin necesidad de que existiera una ley previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el poder nacional no conllevaba la facultad de las autoridades para determinar por s\u00ed el alcance de estos deberes. \u00a0Cuando los mismos implicaran restricciones de los derechos constitucionales, deb\u00edan quedar consagrados en la ley. \u00a0Sin embargo, en la medida en que el cumplimiento de un deber contara con un fundamento jur\u00eddico suficiente, las autoridades ten\u00edan, como siempre tienen, la obligaci\u00f3n constitucional de exigirlos en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, los objetivos del poder nacional eran una reproducci\u00f3n de algunos fines constitucionalmente encomendados al Estado, como surg\u00eda de la comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley y el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. \u00a0Sin embargo, era necesario preguntarse si era contrario a la Constituci\u00f3n englobar estos fines dentro de un poder nacional, y que el Presidente y el Consejo de Seguridad y Defensa, utilizando el conjunto de normas y mecanismos propios de un estado de normalidad, dirigieran, coordinaran y adoptaran determinadas pol\u00edticas orientadas a garantizar ciertas condiciones de seguridad que permitieran que la acci\u00f3n del Estado fuera funcional, es decir, que pudiera lograr sus fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta capacidad era predicable del Estado y no de sus \u00f3rganos de seguridad y defensa. \u00a0Esto significaba que los objetivos consagrados en dicho art\u00edculo implicaban un compromiso de cada persona y de cada autoridad, pero, por supuesto, dentro del ejercicio de las atribuciones, capacidades y derechos constitucionales y legales en un estado de normalidad. \u00a0En esa medida esta \u2018capacidad\u2019 tampoco pod\u00eda interpretarse como una nueva facultad otorgada a un \u00f3rgano, autoridad o rama del poder p\u00fablico en particular, pues no se trataba de la atribuci\u00f3n normativa de una potestad, sino de una forma eficiente de articular y utilizar de manera coordinada las facultades y funciones que cada \u00f3rgano y autoridad ya ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la facultad del Presidente para articular y utilizar de manera coordinada un conjunto de normas y preceptos y desarrollar las pol\u00edticas y los planes para la defensa y seguridad, independientemente de que se efectuara a partir del concepto de poder nacional, tampoco supon\u00eda atribuci\u00f3n distinta a sus competencias administrativas, a las de dirigir la fuerza p\u00fablica y a las necesarias para mantener el orden p\u00fablico, consagradas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. En tal medida, la formulaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de seguridad y defensa tampoco eran un efecto jur\u00eddico propio que surgiera como consecuencia del poder nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, del concepto de poder nacional no se desprend\u00edan efectos jur\u00eddicos concretos, ni se derivaban nuevas facultades o atribuciones a partir de las disposiciones que lo regulaban, sino que se articulaban de manera funcional las normas, preceptos y atribuciones que los \u00f3rganos y autoridades ya pose\u00edan, para permitir el dise\u00f1o de estrategias de defensa y seguridad dentro de un estado de normalidad. \u00a0En esa medida, era posible concluir que el poder nacional era un concepto mediante el cual se describ\u00edan un conjunto de elementos que compon\u00edan la materia a partir de la cual se organizaban una serie de pol\u00edticas en seguridad y defensa, pero que no ten\u00eda efectos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos que implicaran su inconstitucionalidad, pues no se estaban atribuyendo funciones al Presidente que subordinaran a otros \u00f3rganos o autoridades, o a los particulares, ni se estaban creando \u00f3rganos o poderes nuevos que estuvieran por encima o asumieran funciones propias de los poderes constituidos. En suma, el poder nacional no era otro que el mismo poder p\u00fablico y sus \u00f3rganos los mismos del Estado a los que la Constituci\u00f3n y la Ley les asignan la funci\u00f3n de seguridad y defensa, que \u00edntegramente se encuadran en la Rama Ejecutiva, bajo la suprema direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. Art. 189 numerales 3,4,5 y 6), lo que no difiere del modelo institucional previsto en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el poder nacional supon\u00eda una ruptura con el principio democr\u00e1tico de divisi\u00f3n de las ramas del poder, tampoco emanaba naturalmente del texto que defin\u00eda tal noci\u00f3n. Entendido como poder p\u00fablico, el poder nacional hubiera continuado dividido en las tres ramas tradicionales a las cuales se refiere la nuestra Constituci\u00f3n, y de su definici\u00f3n no pod\u00eda inferirse la concentraci\u00f3n de funciones en una sola autoridad, como lo pretendieron algunos. Evidentemente, algunas normas aisladas de la ley, diferentes del art\u00edculo 2\u00b0 que defin\u00eda el poder nacional, conten\u00edan claros vicios de inconstitucionalidad por atribuci\u00f3n de funciones judiciales a autoridades militares, y desconoc\u00edan con ello el principio de divisi\u00f3n de funciones que garantiza el correcto ejercicio del poder en el Estado democr\u00e1tico. \u00a0Pero la definici\u00f3n misma del poder nacional, que, se repite, ha debido ser entendida como poder p\u00fablico, no conten\u00eda elementos que permitieran inferir que autorizaba la concentraci\u00f3n del poder en manos del Ejecutivo. Es m\u00e1s, ni siquiera mencionaba de manera particular a ninguna de las ramas del poder para se\u00f1alarle atribuciones concretas. Nuevamente se evidencia c\u00f3mo la inexequibilidad de la noci\u00f3n de poder nacional se produjo a partir de un contenido normativo inexistente en la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de todo lo anterior es que hubiera sido posible declarar la exequibilidad de la noci\u00f3n de poder nacional, condicionada a que se la entendiera como poder p\u00fablico. De esta manera, la inexequibilidad subsiguiente de toda Ley, que se produjo por cuanto se estim\u00f3 que la \u00a0noci\u00f3n de poder nacional era esencial e inseparable a todo su contexto, se hubiera podido evitar, asumi\u00e9ndose as\u00ed una actitud m\u00e1s respetuosa del principio democr\u00e1tico que encarna el Congreso Nacional y no esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada entonces la necesaria inexequibilidad de las nociones de sistema de seguridad y poder nacional, a juicio de los suscritos lo que en realidad sucedi\u00f3 fue que a partir de la unidad de materia que conforme a la Constituci\u00f3n presentaba la ley, la mayor\u00eda determin\u00f3 la presencia de una unidad normativa inexistente con fundamento en la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad de todo el texto de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la noci\u00f3n de poder nacional considerada como la columna vertebral de la ley y llevada a cabo su interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, pasan los suscritos a examinar otros cap\u00edtulos de la ley que defin\u00edan aspectos centrales dentro del sistema de seguridad y defensa nacional que ella pretend\u00eda regular. Son ellos los teatros de operaciones y la noci\u00f3n de movilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los teatros de operaciones \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las conclusiones de la mayor\u00eda relativas al desconocimiento de la independencia de la sociedad civil, a la indebida restricci\u00f3n de los derechos fundamentales y al desconocimiento de los compromisos adquiridos por Colombia al suscribir tratados internacionales relativos a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, merecen especial comentario las disposiciones que se refer\u00edan a los llamados teatros de operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante y algunos de los intervinientes sosten\u00edan que los teatros de operaciones constitu\u00edan un nuevo estado de excepci\u00f3n que no estaba expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n, y que en esa medida eran ajenos al ordenamiento constitucional, poniendo en peligro la primac\u00eda e invulnerabilidad de los derechos de los ciudadanos. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan ellos, la figura legal excepci\u00f3n se ve\u00eda agravada por las siguientes consideraciones: a) La amplitud de la hip\u00f3tesis f\u00e1cticas a partir de las cuales el Presidente pod\u00eda decretarlo; b) La indeterminaci\u00f3n de su tiempo de duraci\u00f3n; y c) \u00a0La ausencia de mecanismos de control sobre las medidas que se podr\u00edan adoptar dentro de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alguno de los intervinientes afirmaba que a trav\u00e9s de la figura del teatro de operaciones las autoridades civiles encargadas de la seguridad quedan bajo el control operacional del comandante del \u00e1rea, y que esa posibilidad estaba reservada a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que efectivamente los teatros de operaciones constitu\u00edan un estado de excepci\u00f3n permanente en donde se alteraban las relaciones constitucionalmente definidas entre el poder civil y el militar y se afectaban los derechos fundamentales de las personas, especialmente el derecho de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, los teatros de operaciones eran una forma de organizar territorialmente la actividad de las fuerzas armadas y de los organismos de seguridad del Estado para prever posibles amenazas o alteraciones del orden constitucional, de la soberan\u00eda, de la independencia y la integridad del territorio nacional de tal modo que se asegurara el adecuado desarrollo de operaciones militares y de la actividad de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas \u00e1reas el Presidente ten\u00eda las siguientes atribuciones: \u00a0 a) nombrar a sus comandantes y fijarles atribuciones, \u00a0b) establecer las medidas de control y protecci\u00f3n de las personas y bienes, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0c) disponer el control operacional sobre el cuerpo de polic\u00eda y de los organismos de seguridad del Estado que operen en el \u00e1rea en cabeza de su comandante, y \u00a0d) encargar a los comandantes de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes, las cuales se cumplir\u00e1n de preferencia con respecto a las de los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los estados de excepci\u00f3n se caracterizan por la atribuci\u00f3n de facultades especiales al gobierno durante un t\u00e9rmino definido, para permitirle \u00a0conjurar a tiempo las causas de una crisis inminente, grave, imprevista y imprevisible, y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0En esa medida, lo que identifica a los estados de excepci\u00f3n es la atribuci\u00f3n de facultades especiales temporales al gobierno para permitirle restablecer una situaci\u00f3n de anormalidad que ya est\u00e1 ocurriendo o cuya ocurrencia es inminente. \u00a0Lo que justifica la consagraci\u00f3n constitucional y por lo tanto tambi\u00e9n la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n es la situaci\u00f3n de guerra exterior, la gravedad de la crisis de orden p\u00fablico, o de la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica social o ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades excepcionales otorgadas al gobierno durante los estados de excepci\u00f3n son a) de car\u00e1cter legislativo, y a\u00fan cuando comportan b) \u00a0una mayor restricci\u00f3n de los derechos y libertades, est\u00e1n limitadas materialmente en cuanto deben tener una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de la crisis, y estar estrictamente dirigidas a conjurar la situaci\u00f3n que dio origen a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal declaraci\u00f3n (de los diferentes estados de excepci\u00f3n) tiene como consecuencia, un trastorno temporal en el funcionamiento del Estado de Derecho. v.gr., se desdibuja la separaci\u00f3n de las ramas del poder puesto que el Gobierno va a hacer las veces de legislador en aquellos \u00e1mbitos afectados por los factores generadores del desorden y, precisamente, para contrarrestarlos. Es \u00e9sa la finalidad de los decretos extraordinarios y es ella la que justifica su contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: es apenas l\u00f3gico que, trat\u00e1ndose de disposiciones de emergencia, en materia de orden p\u00fablico, sean m\u00e1s severas que las que rigen en tiempo de normalidad y pospongan la vocaci\u00f3n garantista que debe signar la normatividad de un Estado Social de Derecho, en aras de un prop\u00f3sito tan impostergable como temporario: el restablecimiento de la normalidad f\u00e1ctica y consecuencialmente jur\u00eddica.\u201d Sentencia C-466\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en otro pronunciamiento dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas facultades excepcionales, como su nombre lo indica, tienen la virtud de transferir facultades legislativas al gobierno cuando medien causas cuyas particulares caracter\u00edsticas justifican, a juicio del constituyente, el aumento de facultades al ejecutivo. Son esas causas la guerra exterior, la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y la grave perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o la grave calamidad p\u00fablica.\u201d Sentencia C-373\/94 (M.P. Fabio M\u00f3r\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para determinar si los teatros de operaciones constitu\u00edan una nueva forma de estado de excepci\u00f3n hubiera sido necesario comparar, en primer lugar, los objetivos que persegu\u00eda la figura legal y los que busca la constitucional, a partir de las similitudes y diferencias entre sus respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n. \u00a0Respecto de la importancia del objetivo, como par\u00e1metro de validez para el an\u00e1lisis de la declaratoria de los estados de excepci\u00f3n la Corte dijo en la Sentencia antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las normas dictadas al amparo de uno cualquiera de los estados de excepci\u00f3n est\u00e1n signadas por el fin que las justifica: remover una situaci\u00f3n an\u00f3mala, perturbadora de la vida comunitaria, situaci\u00f3n que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese car\u00e1cter a la legalidad que la regula. Por eso, en el caso de la conmoci\u00f3n interna, que es la que est\u00e1 en juego en el asunto que nos ocupa, las reglas dictadas durante su vigencia desaparecen del ordenamiento por el solo hecho de restablecerse la normalidad.\u201d Sentencia C-466\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, lo que resultaba tal vez m\u00e1s importante aun, era analizar si cada uno de los medios utilizados para lograr los objetivos del teatro de operaciones eran propios de un estado de normalidad, o si a trav\u00e9s del teatro de operaciones se estaban confiriendo facultades extraordinarias, propias de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objetivo de los teatros de operaciones debe observarse lo siguiente: seg\u00fan el primer inciso del art\u00edculo 54 de la Ley el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda decretar los teatros de operaciones para evitar una amenaza o alteraci\u00f3n previsible del orden constitucional, de la soberan\u00eda de la \u00a0independencia o de la integridad territorial. \u00a0Por su parte, los estados de excepci\u00f3n pueden declararse frente a un estado de guerra exterior (C.N. art. 212), o frente a una \u201c.. grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda &#8230;\u201d (C.N. art. 213) o en relaci\u00f3n con \u201c&#8230; hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica &#8230;\u201d (C.N. at. 215). \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre las alteraciones del orden constitucional, las amenazas contra la soberan\u00eda, la independencia y la integridad territorial, \u00a0las situaciones de guerra exterior, y las perturbaciones del orden p\u00fablico que amenacen la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia pac\u00edfica. En efecto, est\u00e1n tan \u00edntimamente relacionadas, que la actividad material mediante la cual se conjuran unas y otras es llevada a cabo principalmente por las fuerzas militares, cuya finalidad constitucional primordial se identifica con los bienes jur\u00eddicos cuya seguridad se pretende preservar mediante los teatros de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las similitudes en cuanto a los bienes jur\u00eddicos que se pretend\u00eda asegurar mediante los teatros de operaciones y los que se busca proteger mediante los estados de excepci\u00f3n no era suficiente para identificar los objetivos que persiguen en uno y otro caso. \u00a0La protecci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos supone necesidades diversas dependiendo de la circunstancia en la cual se pretenda proveer la protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, mientras en situaciones de normalidad institucional el objetivo del Estado ser\u00e1 otorgar la seguridad necesaria a los bienes jur\u00eddicos amenazados, sin que resulte indispensable una intervenci\u00f3n intensa del mismo, en circunstancias de anormalidad, por el contrario, el ente Estatal debe entrar a defender los citados bienes de forma m\u00e1s activa, y en esa medida se requerir\u00e1 que se intensifique su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes jur\u00eddicos cuya amenaza o alteraci\u00f3n se pretend\u00eda prevenir a trav\u00e9s de los teatros de operaciones correspond\u00edan a aquellos para los cuales est\u00e1n establecidas constitucionalmente las fuerzas militares. Es decir, se trataba de prevenir la ocurrencia de situaciones que posiblemente atentaran contra el orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional mediante el desarrollo de operaciones militares oportunas en \u00e1reas determinadas en las cuales la situaci\u00f3n de anormalidad estructural de violencia permit\u00eda prever amenazas latentes aun cuando no necesariamente inminentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda haberse cuestionado la necesidad de acudir a las fuerzas militares cuando se tratara de prevenir simples amenazas contra determinados bienes jur\u00eddicos dentro de un estado de normalidad. \u00a0Al fin y al cabo, el cuerpo de polic\u00eda cumple una funci\u00f3n eminentemente preventiva. \u00a0Sin embargo, este no era el caso, pues la magnitud de las amenazas que supone una situaci\u00f3n de violencia end\u00e9mica como la que se vive actualmente en muchas zonas del pa\u00eds, y la multiplicidad de frentes que deben cubrirse para contrarrestarla hac\u00edan necesaria la realizaci\u00f3n de operativos militares de mayor escala. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las disposiciones que regulan las hip\u00f3tesis que justifican cada estado de excepci\u00f3n se tiene que estos son instrumentos estatales frente a situaciones de considerable gravedad, la cual debe calificarse a partir de una circunstancia f\u00e1ctica objetiva. \u00a0En el caso del estado de conmoci\u00f3n interior, la gravedad de la circunstancia que justifica el estado de excepci\u00f3n debe ser tal, que el Estado no pueda contrarrestarla mediante las atribuciones normales de polic\u00eda. \u00a0Por otra parte, los hechos deben tener la potencialidad de amenazar de manera inminente bienes jur\u00eddicos como \u201cla estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana; el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds\u201d, o constituir una \u201cgrave calamidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia constitucional del an\u00e1lisis cualitativo y cuantitativo de las circunstancias objetivas que justifican que el Gobierno recurra a los estados de excepci\u00f3n ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n desde sus comienzos, cuando asumi\u00f3 el conocimiento del decreto mediante el que se declara dicho Estado, no s\u00f3lo desde el punto de vista formal, sino adem\u00e1s, a partir de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Pero sobre todo, el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constitu\u00eddos asegura la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto M\u00e1ximo y la misi\u00f3n confiada a su guardiana de preservar su &#8220;supremac\u00eda e integridad&#8221; por el constituyente en el art\u00edculo 215 superior. Si el Gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos SOBREVINIENTES, GRAVES O INMINENTES que perturben el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico o amenacen perturbarlo, NO ESTA ACASO VIOLANDO LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION?. Un decreto con esas caracter\u00edsticas ser\u00eda abiertamente inconstitucional y no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser que ello no pudiera establecerse por el \u00f3rgano creado para tal fin, \u00a0esto es, la Corte Constitucional. Si as\u00ed no se hiciere, se estar\u00eda violando la integridad de la Constituci\u00f3n por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda.\u201d Sentencia C-004\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz99) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la gravedad comprobada de los hechos que justifican un estado de excepci\u00f3n, y de su capacidad real para amenazar los bienes jur\u00eddicos que se pretenden proteger, el Gobierno no puede declararlo sino en la medida en que tales hechos sean sobrevinientes e inusitados, es decir, imprevistos e imprevisibles. \u00a0En efecto, la Corte ha afirmado que una circunstancia que el Gobierno haya podido prever no puede v\u00e1lidamente dar lugar a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda a aceptar que su inacci\u00f3n justifica el otorgamiento de tales facultades, y con ello se estar\u00eda desdibujando la excepcionalidad de dichos mecanismos. \u00a0As\u00ed, la situaci\u00f3n que da origen a estos estados debe ser una de anormalidad excepcional, por oposici\u00f3n a aquellas de anormalidad estructural, end\u00e9mica, cr\u00f3nica, permanente o estable.100 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores caracterizaciones muestran que lo que justifica los estados de excepci\u00f3n es la necesidad de permitirle al Gobierno reaccionar frente a una circunstancia f\u00e1ctica cuyas caracter\u00edstica son susceptibles de verificarse objetivamente. \u00a0Esta situaci\u00f3n, sin embargo, difer\u00eda sustancialmente de aquella que justificaba decretar un teatro de operaciones. \u00a0Contrario a lo que suced\u00eda en los estados de excepci\u00f3n, los teatros de operaciones ten\u00edan una funci\u00f3n eminentemente preventiva. \u00a0Estaban establecidos no para permitirle al Estado reaccionar frente a una situaci\u00f3n de hecho que se estuviera desarrollando o fuera de inminente ocurrencia, sino para prever posibles amenazas o alteraciones del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta finalidad ten\u00eda una justificaci\u00f3n constitucional en la medida en que pretend\u00eda prevenir que en una situaci\u00f3n de anormalidad estructural como la que actualmente vive el pa\u00eds, sobrevinieran hechos de violencia inusitada que agravaran la situaci\u00f3n hasta el punto de justificar la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0En esa medida, la figura del teatro de operaciones estaba dirigida a preservar el car\u00e1cter extraordinario de los estados de excepci\u00f3n, permitiendo sin embargo que las autoridades del Estado le hicieran frente y transformaran esa situaci\u00f3n de riesgo potencial. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha dicho, que el Gobierno debe prever la ocurrencia de circunstancias que den lugar a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, y que el est\u00e1ndar jur\u00eddicamente exigible en el cumplimiento de este deber no es constante, sino que var\u00eda hist\u00f3ricamente. \u00a0Debe aumentar en la medida en que la experiencia de un Estado supone la acumulaci\u00f3n de un conocimiento que le permite desarrollar una riqueza institucional cada vez mayor que lo capacite para afrontar un conjunto de circunstancias de crisis cada d\u00eda m\u00e1s complejo. \u00a0Es decir, los estados de excepci\u00f3n deben ser cada vez m\u00e1s excepcionales, pues el desarrollo de instrumentos que le permitan afrontar las crisis dentro de estados de normalidad se van perfeccionando a trav\u00e9s del conocimiento institucional y de la experiencia. S\u00f3lo as\u00ed se logra desarrollar nuestro sistema democr\u00e1tico, preservando los principios y valores que lo informan. En la Sentencia C-122\/97, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 80 de 1997, mediante el cual el Gobierno declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n adujo, entre otros argumentos para tomar su decisi\u00f3n, que el nivel de desarrollo institucional del que dispon\u00eda el Gobierno era suficiente para prever la ocurrencia de los hechos que en esa oportunidad justificaron la declaraci\u00f3n de dicho estado, y que en esa medida, mal pod\u00eda \u00e9ste alegar que eran sobrevinientes. \u00a0Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desconoce la filosof\u00eda que anima el r\u00e9gimen excepcional, cuando se recurre sistem\u00e1ticamente a su utilizaci\u00f3n con el fin de remediar o corregir males que a trav\u00e9s de los \u00f3rganos y los procedimientos de la normalidad pueden ser solucionados. Los grandes poderes derivados de los estados de excepci\u00f3n se desvalorizan y pierden eficacia cuando su uso emula o sustituye indebidamente el conjunto de instrumentos que el Estado puede desplegar ordinariamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que una sociedad evoluciona y conoce mejor las distintas contingencias y factores variables que la rodean o que la afectan internamente, multiplica y perfecciona sus sistemas de interacci\u00f3n y las estructuras que en \u00faltimas le permiten aumentar su complejidad y reducir, en cierto grado y extensi\u00f3n, la incertidumbre. Este es un camino de logros y frustraciones, pero tambi\u00e9n de oportunidades y de innovaciones. La imposibilidad de prever y sortear todas las contingencias que a diario experimenta una colectividad, ense\u00f1a que en el horizonte de su devenir siempre despuntar\u00e1n crisis, altibajos y escollos de todo orden. All\u00ed la sociedad se juega su propio destino y enriquece o festina, dependiendo de su manejo, su potencial para mantenerse, transformarse y sobrevivir conservando ciertos principios y valores fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto un hecho puede parecer a una sociedad extraordinario y sorprenderla sin conocimientos o instrumentos adecuados para evitar, corregir o morigerar sus efectos perniciosos. Sin embargo, si en su interior su riqueza institucional le brinda mecanismos para captar y adaptarse a la novedad, \u00e9sta dif\u00edcilmente podr\u00e1 considerarse en s\u00ed misma extraordinaria. De la misma manera, el incremento cuantitativo y cualitativo de estructuras y experiencias, hacia el futuro impedir\u00e1 tratar como hechos emergentes o extraordinarios aquellos que se incorporan como expectativas conocidas o previsibles que puedan ser objeto de conocimiento y manejo con base en el repertorio de instrumentos a disposici\u00f3n de la sociedad y de sus autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se descuenta el potencial de respuesta institucional que en cada momento de su historia ha logrado aquilatar una determinada sociedad, todo hecho tendr\u00eda forzosamente que revestir el car\u00e1cter de sobreviniente y extraordinario. El Estado colombiano, como fruto de su experiencia hist\u00f3rica nacional e internacional en el campo econ\u00f3mico, ha forjado un conjunto de mecanismos que si bien no cubren todas las eventualidades que puedan presentarse, garantizan para muchas de ellas un esquema de acciones posibles tendentes a evitar que el pa\u00eds quede a merced de los acontecimientos sin ninguna posibilidad de canalizar o encauzar sus efectos en una direcci\u00f3n que no implique grave da\u00f1o para sus habitantes y su bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en el plano constitucional, si se omite toda consideraci\u00f3n sobre los poderes existentes para afrontar una determinada crisis, vale decir, si se ignora el concierto de \u00f3rganos, facultades y mecanismos creados cuya intervenci\u00f3n puede resultar decisiva con miras a su soluci\u00f3n, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de ampliar indebidamente los poderes del ejecutivo con grave detrimento del funcionamiento normal del Estado de Derecho.\u201d (M.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior orden de ideas, la imprevisibilidad y por lo tanto las posibilidades de justificar la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n dentro de un contexto social e hist\u00f3rico determinado dependen de las posibilidades instrumentales con que cuenten las autoridades del Estado para prevenir la ocurrencia de crisis a trav\u00e9s de mecanismos propios de un estado de normalidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los teatros de operaciones no s\u00f3lo constitu\u00edan un mecanismo de previsi\u00f3n para evitar la ocurrencia de crisis internas. Dentro de los estados de excepci\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n el estado de guerra exterior. \u00a0A pesar del esfuerzo y del cumplimiento del deber de previsi\u00f3n del Gobierno, no siempre es posible evitar la ocurrencia de las circunstancias que le dan lugar a su origen. \u00a0En estos casos el teatro de operaciones permit\u00eda organizar territorialmente a las fuerzas armadas de tal modo que estuvieran suficientemente preparadas para actuar eficientemente y contrarrestar los efectos que pudiera tener una situaci\u00f3n de agresi\u00f3n externa. \u00a0La norma contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 684 de 2001 retirada del ordenamiento, consagraba inequ\u00edvocamente la finalidad de los teatros de operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026prever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional y se desarrollar\u00e1n las operaciones militares que est\u00e1n contenidas en los Planes Estrat\u00e9gicos y T\u00e1cticos para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, por lo tanto, la b\u00fasqueda de herramientas para prevenirlos que llevaran a cabo las autoridades resultaba constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas que se pod\u00edan utilizar dentro de los teatros de operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a \u00a0los medios que conforme a la Ley demandada pod\u00edan ser utilizados para prevenir las posibles amenazas o alteraciones del orden constitucional, de la soberan\u00eda, independencia o de la integridad territorial y a las atribuciones del ejecutivo en los teatros de operaciones, los suscritos encuentran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, lo caracter\u00edstico de los estados de excepci\u00f3n es el aumento del poder del gobierno nacional, el cual, mediante su declaratoria, asume las potestades legislativas estrictamente necesarias para conjurar una crisis sobreviniente, imprevista e imprevisible, grave, y que en \u00faltimas no pueda ser resuelta mediante las funciones normales de polic\u00eda. \u00a0Adicionalmente, dichos estados pueden justificar la potestad del Gobierno para restringir algunos derechos en la medida en que sea indispensable para conjurar le crisis. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la caracterizaci\u00f3n de las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n, hubiera sido necesario evaluar si las facultades del Presidente a las que se refer\u00eda la Ley para a) organizar la actividad de la fuerza p\u00fablica territorialmente mediante la figura de los teatros de operaciones, b) nombrar a sus comandantes y fijarles atribuciones, \u00a0c) establecer las medidas de control y protecci\u00f3n de las personas y bienes, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, d) disponer el control operacional sobre el cuerpo de polic\u00eda y de los organismos de seguridad del Estado que operen en el \u00e1rea en cabeza de su comandante, y \u00a0e) encargarlo de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes, las cuales se cumplir\u00edan de preferencia con respecto a las de los gobernadores y alcaldes, implicaban la atribuci\u00f3n de medidas legislativas o de alg\u00fan modo lo facultaban para restringir los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional de la forma de organizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y controles sobre los teatros de operaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para decretar un teatro de operaciones ten\u00eda soporte en la facultad del Presidente para organizar la actividad de la fuerza p\u00fablica dentro de un determinado territorio, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo hab\u00eda afirmado esta Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 418 de 1997, que otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad para retirar a la fuerza p\u00fablica de ciertas zonas del territorio nacional. \u00a0En dicha oportunidad la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el demandante, la determinaci\u00f3n presidencial de localizaci\u00f3n y la modalidad de acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, encuentra sustento constitucional en el numeral tercero del art\u00edculo 189 superior, el cual se\u00f1ala que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed, la Constituci\u00f3n le reconoce a la fuerza p\u00fablica un acento institucional que tiene una perspectiva jur\u00eddica como instituci\u00f3n del Estado constitucional, pero la enmarca dentro del contexto jer\u00e1rquico, cuya direcci\u00f3n m\u00e1xima est\u00e1 en manos del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregando m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, corresponde al Presidente la direcci\u00f3n de la administraci\u00f3n militar y las pol\u00edticas de defensa del Estado. Con base en esta atribuci\u00f3n constitucional, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar, dirigir la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, la definici\u00f3n de los grandes planteamientos de pol\u00edtica militar y la determinaci\u00f3n de la presencia o el retiro de las tropas en todo el territorio colombiano &#8230;\u201d Sentencia C-048\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la facultad de declarar y mantener un teatro de operaciones no era omn\u00edmoda, ni estaba exenta de control. Estos teatros de operaciones supon\u00edan la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica que, por supuesto estaba sujeta a la Constituci\u00f3n y a la Ley, y en tal virtud tambi\u00e9n al principio de razonabilidad. \u00a0En esa medida, el art\u00edculo 54 de la Ley acusada dispon\u00eda que la declaraci\u00f3n de los teatros de operaciones deb\u00eda estar fundamentada, o motivada, como corresponde a este tipo de actuaciones administrativas. \u00a0La disposici\u00f3n afirmaba que el teatro de operaciones se pod\u00eda decretar\u00a0 \u201cprevio establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien su extensi\u00f3n espacial y su transitoriedad no estaban previamente definidas en la ley, ello no significaba que estuvieran exentas de control. \u00a0En efecto, el mismo art\u00edculo 54 era claro al establecer que la facultad del Presidente para declarar un teatro de operaciones dentro de un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada estaba sujeta a que dentro de la misma se presentaran amenazas o alteraciones del orden constitucional, de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad territorial y del orden constitucional. \u00a0Por otra parte, la duraci\u00f3n del teatro ser\u00eda apenas la necesaria para defender dichos bienes jur\u00eddicos o restablecer las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el orden constitucional. \u00a0El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 54 dispon\u00eda: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mientras subsistan los motivos fundados de que trata el inciso anterior, [la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional] podr\u00e1 decretar y activar Teatros de Operaciones militares &#8230;\u201d De tal modo, que aunque en la ley no estuviera consagrado un per\u00edodo fijo, sin embargo, la duraci\u00f3n del teatro, y sus condiciones de validez estaban sujetas al mantenimiento de tales amenazas o alteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00edan adem\u00e1s mecanismos para controlar la legalidad y constitucionalidad de la declaraci\u00f3n y mantenimiento de un teatro de operaciones, y los actos, operaciones y hechos que se llevaran a cabo en virtud de esta declaraci\u00f3n. \u00a0La declaraci\u00f3n de un teatro de operaciones supon\u00eda un acto administrativo que deb\u00eda ser motivado y que estaba sujeto al control jurisdiccional por parte del contencioso administrativo, lo mismo que los actos mediante los cuales se atribu\u00edan las funciones al comandante. Adicionalmente, dentro del teatro de operaciones las operaciones, hechos y omisiones de la Administraci\u00f3n compromet\u00edan su responsabilidad y la de sus agentes. \u00a0Por otra parte, cualquier vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro del teatro podr\u00eda ser controlada a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de todos los dem\u00e1s recursos y acciones procedentes. As\u00ed mismo, al declarar un teatro de operaciones, el Presidente deber\u00eda notificar este hecho a la Fiscal\u00eda, quien ten\u00eda la competencia de investigar la comisi\u00f3n de hechos punibles dentro del teatro, a la Procuradur\u00eda, la cual estar\u00eda pendiente de la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias y a la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual propender\u00eda por la garant\u00eda de los derechos humanos dentro del teatro. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las facultades del Presidente dentro de los teatros de operaciones no eran omn\u00edmodas, ni por s\u00ed mismas implicaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos ni de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de atribuciones a los comandantes de los teatros de operaciones: fundamento, distribuci\u00f3n de competencias y alcances \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los teatros de operaciones deb\u00edan haber sido entendidos como mecanismos propios de una circunstancia de anormalidad estructural, pero no como un estado de excepci\u00f3n. \u00a0Dentro de este contexto deb\u00edan entenderse las atribuciones del Presidente, y en esa medida, mal pod\u00eda \u00e9l transferirle al comandante de un teatro de operaciones funciones o atribuciones de las cuales \u00e9l no gozaba. Por otra parte, el Presidente no estaba delegando ninguna funci\u00f3n en los comandantes, y tanto \u00e9l como las autoridades civiles en los \u00f3rdenes departamental y municipal conservaban \u00edntegramente todas sus funciones en el mantenimiento del orden p\u00fablico, es decir, sus funciones de polic\u00eda.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente s\u00f3lo estaba encomendando la ejecuci\u00f3n material de sus \u00f3rdenes al respectivo comandante en virtud de lo dispuesto por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, es decir, estaba dirigiendo y disponiendo de la fuerza p\u00fablica como comandante supremo de las fuerzas armadas. \u00a0En este sentido, es necesario hacer la precisi\u00f3n a la que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, seg\u00fan la cual se distingue entre poder de disposici\u00f3n, que pertenece al Presidente, y el poder de mando, que tiene el comandante del teatro de operaciones. \u00a0En la Sentencia C-048\/01 antes citada, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto es lo que precisamente explica la diferencia entre el poder de disposici\u00f3n y el poder de mando en las fuerzas armadas. El primero se refiere a las decisiones pol\u00edticas, puesto que existe un \u00e1mbito de decisi\u00f3n pol\u00edtica en la especializaci\u00f3n y complejidad del manejo castrense. Por su parte, el poder de mando est\u00e1 limitado a la defensa, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de labores, que est\u00e1n garantizadas por la disciplina y la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la potestad que tienen y continuar\u00edan teniendo el Congreso y el Presidente y las que tendr\u00edan los comandantes de los teatros, equival\u00edan a lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como poder de polic\u00eda \u2013en cabeza del Congreso-, las funciones de polic\u00eda \u2013en cabeza del Presidente (C.N. art. 189 numeral 4\u00ba), los gobernadores (C.N. art. 303) o alcaldes (C.N. art. 315)- como encargados de mantener el orden p\u00fablico, y la actividad de polic\u00eda \u2013en cabeza de quienes ejecutan materialmente los reglamentos expedidos por el Presidente, los gobernadores y alcaldes con fundamento en Constituci\u00f3n y la ley-. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en qu\u00e9 consisten el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00edneas muy generales, seg\u00fan la doctrina nacional, el poder de polic\u00eda es una de las manifestaciones asociadas al vocablo polic\u00eda, que se caracteriza por su \u00a0naturaleza puramente normativa, y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal102, y con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constituci\u00f3n, y, excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de polic\u00eda subsidiario103 o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la funci\u00f3n de polic\u00eda implica la atribuci\u00f3n y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y \u00a0mediante el ejercicio del poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda; en \u00faltimas, esta es la gesti\u00f3n administrativa en la que se concreta el poder de polic\u00eda y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional104. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica, a nivel nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en el ejercicio del poder de polic\u00eda y a trav\u00e9s de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que \u00a0componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0policivo, mientras que a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen cumplir jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del poder de polic\u00eda.\u201d Sentencia C-366\/96 (M.P. (e) Julio Cesar Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado tambi\u00e9n los conceptos de poder de polic\u00eda, funci\u00f3n de polic\u00eda y actividad de polic\u00eda, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda nacional son simples ejecutores del poder y de la funci\u00f3n policiva. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando actuaba como Juez de la Carta al distinguir los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad del polic\u00eda: \u201ca) El poder de polic\u00eda, entendido como competencia jur\u00eddica asignada y no como potestad pol\u00edtica discrecional (arts. 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo), es la facultad de hacer la ley policiva, de dictar reglamentos de polic\u00eda, de expedir normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad&#8230; b) La funci\u00f3n de Polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro de los marcos \u00a0impuestos por \u00e9ste&#8230;c) En cambio, los oficiales, suboficiales y agentes de polic\u00eda&#8230; no expiden \u00a0actos sino que act\u00faan, no deciden sino que ejecutan; son ejecutores del poder \u00a0y de la funci\u00f3n de polic\u00eda; despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de polic\u00eda; sus actuaciones se tildar\u00edan de discrecionales s\u00f3lo limitadas por actos jur\u00eddicos reglados de car\u00e1cter \u00a0legal y administrativo. Una instrucci\u00f3n, una orden, que son ejercicio concreto de la funci\u00f3n de polic\u00eda, limitan el campo de acci\u00f3n de un agente de polic\u00eda, quien es simple ejecutor, quien manda obedeciendo, y hace cumplir la voluntad decisoria del alcalde o inspector, como funcionario de polic\u00eda.2. Col\u00edgese de lo precedentemente expresado que: a) El poder de polic\u00eda es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad \u00a0leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad. En sentido material es de car\u00e1cter general e impersonal. Conforme al r\u00e9gimen del estado de derecho es, adem\u00e1s, preexistente. b)\u00a0 La funci\u00f3n de polic\u00eda es reglada y se halla supeditada al poder de polic\u00eda.\u00a0 Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00e9ste a las autoridades administrativas de polic\u00eda. M\u00e1s rep\u00e1rese en que dicha funci\u00f3n no otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad. c) La actividad de polic\u00eda, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jur\u00eddica,\u00a0 corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder \u00a0y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad\u201d. \u00a0Sentencia de abril 21 de 1982. (M.P. Manuel Gaona Cruz)105 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas especiales de protecci\u00f3n y control dentro de los teatros de operaciones: Fundamento, distribuci\u00f3n de competencias y alcances \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 54 dec\u00eda que \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, (&#8230;) establecer las medidas especiales de control y protecci\u00f3n aplicables a la poblaci\u00f3n civil y a los recursos objeto de protecci\u00f3n ubicados en el \u00e1rea, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00bfAl amparo de esta norma, qu\u00e9 tipo de medidas especiales de control y protecci\u00f3n hubieran podido aplicarse a la poblaci\u00f3n civil y a los bienes objeto de protecci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo respond\u00eda este interrogante su inciso 2\u00b0 pues invocaba la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario lo cual conllevaba la protecci\u00f3n de los no combatientes, la poblaci\u00f3n civil, y las personas con estatuto especial. Las medidas especiales de control iban entonces encaminadas a tal aplicaci\u00f3n. En especial, a la del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 cuyas normas se han considerado de \u201cJus cogens\u201d. El Derecho Internacional Humanitario no solamente se aplica en estados de excepci\u00f3n, sino en el actual conflicto interno ya que el art\u00edculo 214 de la Carta, numeral 2\u00b0, dice que \u201cEn todo caso se respetar\u00e1n las reglas del Derecho Internacional Humanitario\u201d.106 Adem\u00e1s, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puesto de presente el car\u00e1cter de \u201cJus Cogens\u201d de las normas de Derecho Internacional Humanitario que integran el bloque de constitucionalidad107. Entonces, las medidas especiales de control y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil y a los bienes objeto de protecci\u00f3n previstas en el citado inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54, ten\u00edan por finalidad tal aplicaci\u00f3n y conllevaban el dirigir los ataques \u00fanicamente contra objetivos militares, tomar las medidas necesarias para ponerla a salvo de las hostilidades, establecer zonas de seguridad para brindarle asistencia m\u00e9dica, espiritual, socorro y alimentos, permitir la acci\u00f3n humanitaria de \u00f3rganos de socorro como la Cruz Roja y abstenerse de atacar aquellos bienes e instalaciones que son propios de la cultura, que contienen fuerzas peligrosas, o son indispensables para su bienestar y supervivencia. (Art\u00edculos 7 a 18 del Protocolo II). Por tanto esta norma no s\u00f3lo era constitucional, sino que constitu\u00eda el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario que son aplicables en el actual conflicto interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Pero estos derechos no pod\u00edan ser restringidos sino por virtud de las atribuciones propias del poder de polic\u00eda, es decir, mediante el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0Por lo tanto, cuando la norma dec\u00eda que el presidente deb\u00eda establecer las medidas de protecci\u00f3n y control que pod\u00eda imponer el comandante del teatro de operaciones, estaba estableciendo un mecanismo de control sobre la actividad del Presidente y del comandante. \u00a0De tal modo, la del primero deb\u00eda corresponder al ejercicio de sus funciones de polic\u00eda \u2013que por supuesto deb\u00edan estar sujetas al poder de polic\u00eda ejercido por el legislador- y la del segundo, a la ejecuci\u00f3n de la actividad material de polic\u00eda, la cual, por supuesto, deb\u00eda sujetarse a los l\u00edmites y par\u00e1metros establecidos por el legislador y por el Presidente. \u00a0De tal forma, en ejercicio de su actividad, el comandante del teatro no s\u00f3lo no pod\u00eda restringir los \u00a0derechos de las personas, sino que, adem\u00e1s, al ejecutar medidas de control y protecci\u00f3n estaba sujeto a las \u00f3rdenes que le dictara el Presidente en ejercicio de su funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto era necesario resaltar que, sin perjuicio de la protecci\u00f3n que se prove\u00eda a las personas y bienes, el Presidente deb\u00eda prevenir a los comandantes para que la forma de conducir la actividad y operaci\u00f3n de las tropas, y la ubicaci\u00f3n de sus centros de actividad y operaci\u00f3n no pusieran en peligro a las personas y a los bienes mismos objeto de protecci\u00f3n, ni conduzcan a desplazamientos o migraciones forzosas. \u00a0<\/p>\n<p>El control operacional en los teatros de operaciones: Fundamento y alcances \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 54 establec\u00eda que al decretar el teatro de operaciones el Presidente podr\u00eda disponer que todos los efectivos de la fuerza p\u00fablica quedaran bajo el control operacional de su comandante. \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 consist\u00eda y qu\u00e9 facultades se otorgan mediante el control operacional de un teatro de operaciones? \u00a0En qu\u00e9 medida implicaba este control una disminuci\u00f3n de las facultades del cuerpo de polic\u00eda y de los organismos de seguridad del Estado? \u00a0\u00bfPuede decirse que dicho control implica la militarizaci\u00f3n de un \u00e1rea? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control operacional era el encargo que recib\u00eda el comandante de un teatro para coordinar la actividad de las fuerzas militares, de los dem\u00e1s efectivos de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado que \u00a0actuaban en el teatro, de tal modo que estos le prestaban su servicio para la adecuada ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes del Presidente. \u00a0Cab\u00eda preguntarse entonces si este control operacional iba en detrimento de la naturaleza civil del cuerpo de la polic\u00eda nacional y de los organismos civiles de seguridad del Estado, sujet\u00e1ndolos al control de una autoridad militar. \u00a0Los suscritos estiman que ello no era as\u00ed por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque si bien las fuerzas militares, la polic\u00eda nacional y los organismos de seguridad del Estado tienen unas finalidades, una naturaleza y un r\u00e9gimen constitucional distinto, hacen parte de la rama ejecutiva, su finalidad constitucional est\u00e1 encaminada al mantenimiento de la seguridad y a la defensa Nacional, y en tal medida nada se opone a que colaboren arm\u00f3nicamente en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 113 de la Carta. \u00a0El control operacional no implicaba asignarle funciones ajenas a las que tienen el cuerpo de polic\u00eda y dichos organismos, sino permitir que cada uno de ellos colaborara arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines para los cuales est\u00e1n instituidas las fuerzas armadas y los organismos de seguridad. \u00a0En esa medida, dentro del esquema de control operacional las fuerzas armadas, el cuerpo de polic\u00eda y los organismos de seguridad cumpl\u00edan funciones diferentes acordes con su naturaleza y misi\u00f3n constitucional. \u00a0Mientras unas son de naturaleza militar, otras de car\u00e1cter civil, y administrativo, y en tal sentido cada una deb\u00eda respetar sus respectivas jerarqu\u00edas, funciones y organizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el cuerpo de polic\u00eda pod\u00eda encargarse de asegurar el adecuado flujo vehicular para el desarrollo de las operaciones militares, mientras los organismos de seguridad prestaban asistencia t\u00e9cnica o administrativa y las fuerzas militares llevaban a cabo sus funciones militares, respetando cada quien las \u00f3rdenes de sus superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta colaboraci\u00f3n deb\u00eda ser arm\u00f3nica y para ello deb\u00eda estar bajo la coordinaci\u00f3n del Presidente, quien ostenta la calidad de suprema autoridad administrativa y supremo comandante de las fuerzas armadas. Este \u00faltimo, sin embargo, no pod\u00eda coordinar directamente la forma como se llevaba a cabo esta colaboraci\u00f3n. Sin embargo, de todos modos deb\u00eda haber una autoridad encargada de velar porque esta colaboraci\u00f3n fuera arm\u00f3nica, y de ah\u00ed la potestad para que el Presidente entregara el control al comandante del teatro de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, porque las atribuciones de control que ten\u00eda el comandante del teatro de operaciones en relaci\u00f3n con el cuerpo de polic\u00eda y los organismos de seguridad del Estado no supon\u00edan un control absoluto de su actividad, sino uno limitado por los precisos requerimientos de las operaciones militares que el comandante deb\u00eda desarrollar en la zona en ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica. En esa medida, al fijar las atribuciones que ten\u00eda el comandante del teatro de operaciones, el Presidente deb\u00eda establecer las que ten\u00eda en relaci\u00f3n con los miembros de la polic\u00eda nacional y los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, porque el control operacional no implicaba que las autoridades de polic\u00eda y los organismos de seguridad presentes en la zona desatendieran sus dem\u00e1s obligaciones para colaborar en los operativos militares orientados a preservar el orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional. \u00a0Aunque los operativos militares contra los factores que perturbaran la estabilidad institucional dentro del teatro de operaciones requer\u00eda una gran cantidad de recursos y de trabajo, la principal responsabilidad por su desarrollo y ejecuci\u00f3n reca\u00eda en las fuerzas militares. \u00a0En esa medida, como corresponde a todo el conjunto de la actividad estatal, las atribuciones que se otorgaban al comandante en relaci\u00f3n con el cuerpo de polic\u00eda y con los organismos de seguridad del Estado estaban limitadas por el principio de razonabilidad y no pod\u00edan llevar a sacrificar la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios encargados a dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se pod\u00eda concluirse que la figura del control operacional no significaba un detrimento de la naturaleza civil del cuerpo de polic\u00eda ni de los organismos civiles de seguridad del Estado, ni su sujeci\u00f3n absoluta al control de una autoridad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los suscritos observan que la norma que regulaba el control operacional estaba redactada en forma imperativa, orden\u00e1ndole al Presidente que una vez decretado el teatro de operaciones dispusiera de inmediato que todos los miembros de la fuerza p\u00fablica y de los organismos de seguridad del Estado presentes en la zona quedaran bajo el control operacional del comandante del teatro de operaciones. Esta atribuci\u00f3n correspond\u00eda a las competencias constitucionales que se le encomiendan al Presidente de conservar el orden p\u00fablico y de dirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como comandante supremo de las fuerzas armadas, y era t\u00edpicamente presidencial, derivada de su condici\u00f3n de jefe de Estado. En esa medida, el legislador no pod\u00eda ordenarle al Presidente que otorgara el control operacional al comandante, pues ello ir\u00eda en detrimento de la facultad de disponer de la fuerza p\u00fablica seg\u00fan lo estime conveniente a partir de las necesidades propias de cada caso, imponi\u00e9ndole restricciones como comandante supremo de las fuerzas armadas. \u00a0Por tal motivo, tal orden imperativa del legislador presentaba vicios de inconstitucionalidad; sin embargo hubiera podido declararse exequible \u00a0condicionando la frase \u201cUna vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo Control Operacional\u201d, a que se entendiera que el Presidente pod\u00eda decidir discrecionalmente si dispon\u00eda que todos los efectivos de la Polic\u00eda Nacional y de los organismos de seguridad del Estado que operaran en el \u00e1rea respectiva quedaran bajo el control operacional del comandante del teatro de operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El encargo del Presidente de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes a los comandantes y su ejecuci\u00f3n inmediata y preferente sobre las de los Gobernadores y alcaldes: Fundamento y alcances\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 54 establec\u00eda que el Presidente, \u201cmediante orden escrita, podr\u00e1 encargar de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes al Comandante que asuma el Control Operacional del \u00e1rea. Por lo tanto, las \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y preferente, sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 303 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Algunos de los intervinientes advert\u00edan que los gobernadores y alcaldes tienen autonom\u00eda en el mantenimiento del orden p\u00fablico y que si bien son los agentes del Presidente para este fin, al cumplir con la funci\u00f3n encomendada por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189, el jefe de Estado debe hacerlo a trav\u00e9s de ellos. \u00a0En tal medida, era necesario estudiar si el Presidente pod\u00eda encargar de la ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rdenes directamente a los comandantes militares sin canalizarlas a trav\u00e9s de los gobernadores y alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa de la cual part\u00edan los intervinientes se basaba en un an\u00e1lisis descontextualizado de las funciones y atribuciones presidenciales consagradas en el art\u00edculo 189 de la Carta, pues negaba su potestad para dirigir y disponer de la fuerza p\u00fablica como comandante supremo de las fuerzas armadas. \u00a0En efecto, el interviniente supon\u00eda que las atribuciones del Presidente para dirigir y disponer de la fuerza p\u00fablica dentro de un teatro de operaciones se circunscrib\u00edan al mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico en relaci\u00f3n con problemas territoriales o locales. En realidad, el teatro de operaciones era un instrumento jur\u00eddico que le permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica adoptar los dispositivos orientados a conjurar las posibles amenazas contra el orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio nacional, para lo cual, era necesario designar comandantes encargados de ejecutar ordenes militares, lo cual, evidentemente \u00a0rebasaba el \u00e1mbito de las funciones de polic\u00eda administrativa de las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando se tratara, del tipo de problemas de orden p\u00fablico al que se refer\u00eda el demandante, su conclusi\u00f3n no era acertada. \u00a0Constitucionalmente, el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las autoridades pol\u00edtico administrativas territoriales para el mantenimiento del orden p\u00fablico debe entenderse a partir del l\u00edmite que le impone la centralizaci\u00f3n constitucional de esta funci\u00f3n administrativa. \u00a0Si las funciones de mantener y restablecer el orden p\u00fablico est\u00e1n centralizadas en cabeza del Presidente, ello supone tambi\u00e9n que el Presidente tiene las atribuciones necesarias para llevarlas a cabo directamente, pues carecer\u00eda de l\u00f3gica que la Constituci\u00f3n le otorgara la funci\u00f3n y le asignara la responsabilidad, pero no le diera las facultades necesarias para llevarla a cabo. Es por ello que, consistente con el otorgamiento de la responsabilidad de mantener y restablecer el orden p\u00fablico \u201cen todo el territorio\u201d, independientemente de la magnitud o naturaleza de la perturbaci\u00f3n, le otorga las facultades para dirigir y disponer de la fuerza p\u00fablica como comandante supremo. Pero adem\u00e1s, este modelo de centralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n y de las facultades es coherente con el car\u00e1cter nacional propio de esa fuerza. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 217 de la Carta dice: \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes\u201d y con el art\u00edculo 218, que dispone que \u201cLa Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el car\u00e1cter centralizado que la Constituci\u00f3n le asigna a la funci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico y a las facultades para disponer de la fuerza p\u00fablica tiene una raz\u00f3n de ser. Si bien nada se opone a que el Presidente las delegue en ciertos casos en las autoridades pol\u00edtico administrativas, conforme lo dispone el art\u00edculo 211 de la Carta, debe mantenerse en su cabeza la potestad de actuar directamente cuando lo estime conveniente, pues el orden de magnitudes y el tipo de amenazas contra el orden p\u00fablico var\u00eda inmensamente, y una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que revista inicialmente un alcance local puede desencadenar una circunstancia de crisis nacional o internacional. \u00a0En esa medida, los teatros de operaciones deb\u00edan entenderse como medios de organizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica que permit\u00edan prever la posibilidad de diversas formas de amenaza o alteraci\u00f3n, y actuar a tiempo, antes de que una de tales amenazas adquiera la gravedad propia de un estado de excepci\u00f3n. Sin embargo, para ello era necesario que el Presidente pudiera impartir \u00f3rdenes directamente a los comandantes del teatro, y que dichas \u00f3rdenes se cumplieran de manera inmediata y preferente sobre las de los gobernadores y alcaldes, de conformidad con el art\u00edculo 296 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c[p]ara la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d (resalta la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter centralizado de la funci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda que tienen las autoridades pol\u00edtico administrativas en la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, \u2018el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u2019 mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de \u2018conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador\u2019\u201d (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciendo m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, en nada se ven disminuidas la unidad del sistema ni la autoridad presidencial en esta materia por la existencia de la descentralizaci\u00f3n territorial ni por la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni tampoco por el hecho de que gobernadores y alcaldes sean elegidos popularmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra parte agregando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello tiene asidero jur\u00eddico y fundamento pr\u00e1ctico en situaciones de normalidad, en las cuales debe existir una permanente acci\u00f3n de la autoridad para procurar una estructura institucional libre de sobresaltos y para prevenir la actividad delictiva que tienda a su desestabilizaci\u00f3n, tanto m\u00e1s se justifica y a\u00fan se reclama por la sociedad en \u00e9pocas de turbulencia como las que dieron lugar en este caso a la declaratoria del Estado excepcional.\u201d C-032\/93 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de notar que el aparte del art\u00edculo 54 reproduc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 296 constitucional, agregando solamente la referencia a los art\u00edculos 303 y 315 ejusdem. \u00a0En esa medida, tampoco era procedente el cargo formulado contra esta parte del art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo hasta aqu\u00ed dicho, evidencia con fuerza contundente que la Ley buscaba respetar la prevalencia de la autoridad civil sobre la militar y en especial las facultades presidenciales de direcci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y de disposici\u00f3n de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. (C.P art. 189 numeral 3). Carec\u00eda pues de fundamento el se\u00f1alamiento hecho por la mayor\u00eda, seg\u00fan el cual el texto legal objeto de su an\u00e1lisis desdibujaba la primac\u00eda del poder civil sobre el militar, y la autonom\u00eda de los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>d. La movilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si realmente la Ley 684 de 2001 ten\u00eda los alcances normativos que la mayor\u00eda encontr\u00f3 en ella, seg\u00fan los cuales los particulares en virtud de sus disposiciones quedaban en estado de subordinaci\u00f3n total frente al poder ejecutivo y a la fuerza p\u00fablica y adquir\u00edan la obligaci\u00f3n de llevar a cabo acciones concretas derivadas del principio de solidaridad no precisadas legalmente, quedando involucradas en el conflicto armado en contra de las disposiciones del derecho internacional humanitario, resulta necesario referirse al concepto de movilizaci\u00f3n introducido por la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La movilizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 62 de la Ley, antes citado, era \u201cun proceso permanente e integrado que consiste en aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional, en los sectores p\u00fablico y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural.\u201d El segundo inciso de la disposici\u00f3n agregaba que \u201cEn presencia de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilizaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que de la lectura de la disposici\u00f3n anterior se desprend\u00eda con claridad que la movilizaci\u00f3n pod\u00eda presentarse en los estados de excepci\u00f3n o por fuera de ellos. \u00a0Evidentemente el primer inciso hac\u00eda referencia a que tal proceso se pod\u00eda dar \u201cen todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional\u201d. De esta manera resultaba posible examinar la reglamentaci\u00f3n legal de la figura para los estados de anormalidad estructural, como los que actualmente se presentan y que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 684 de 2002, como dentro de los estados de excepci\u00f3n. A este \u00faltimo respecto, hubiera sido posible estimar inconstitucional la referencia a la movilizaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 62 que se acaba de transcribir, pues romp\u00eda el principio de unidad de materia y la reserva de ley estatutaria, en cuanto la Ley 684 de 2001 no ten\u00eda por objeto regular ning\u00fan estado de excepci\u00f3n. No obstante, lo anterior no conllevaba la inexequibilidad de la noci\u00f3n de movilizaci\u00f3n dentro del contexto de las situaciones que regulaba la Ley retirada del ordenamiento, mas aun si se tiene en cuenta que conforme a la regulaci\u00f3n que tra\u00eda la Ley, por fuera de los estados de excepci\u00f3n la movilizaci\u00f3n ten\u00eda s\u00f3lo un car\u00e1cter preparatorio, pues las fases de convocatoria y decreto estaban previstas para tales estados. \u00a0<\/p>\n<p>La movilizaci\u00f3n era definida como un proceso de aplicaci\u00f3n de \u201cnormas, preceptos, estrategias y acciones\u201d. As\u00ed, en s\u00ed misma considerada ella no ten\u00eda un alcance normativo propio y aut\u00f3nomo. Tal alcance normativo era el de las normas y preceptos que se fueran a aplicar. De otro lado, las estrategias que formaban parte de tal proceso deb\u00edan estar recogidas en los documentos que conten\u00edan las pol\u00edticas y los planes de movilizaci\u00f3n a que se refer\u00edan las disposiciones siguientes al art\u00edculo 62 de la Ley.108\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n las acciones que mencionaba el art\u00edculo 62 en comento, obviamente las mismas carec\u00edan tambi\u00e9n de alcance normativo. De lo anterior se deduce que el examen de la Corte se deb\u00eda restringir a estudiar si resultaba conforme con la Constituci\u00f3n la existencia de un proceso de aplicaci\u00f3n de normas y ejecuci\u00f3n de acciones \u201cpara atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural \u201d y si en tal proceso pod\u00edan estar integrados los sectores p\u00fablico y privado como lo mencionaba el art\u00edculo 62. El examen del alcance regulador de las normas y preceptos que se iban a aplicar en este proceso y de las acciones que se llevaran acabo en virtud del mismo, escapaba a la \u00f3rbita de su competencia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia de un proceso tendiente a \u201catender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural\u201d, en el cual estuvieran involucrados los sectores p\u00fablico y privado, a juicio de los suscritos no pod\u00eda considerarse inconstitucional. Evidentemente las calamidades p\u00fablicas y las cat\u00e1strofes naturales tienen por definici\u00f3n la virtualidad de afectar a las personas de manera grave de manera tal que se ubican como situaciones que ponen en peligro su vida y su salud as\u00ed como la efectividad de sus derechos fundamentales, y que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Carta obligan a los ciudadanos, aun sin mediaci\u00f3n de norma legal al respecto, a obrar conforme al principio de solidaridad respondiendo con acciones humanitarias. Si en virtud del proceso de movilizaci\u00f3n se pretend\u00eda conjurar situaciones como las descritas, la menci\u00f3n de la participaci\u00f3n del sector privado en tal proceso encontraba un claro soporte constitucional, y con m\u00e1s raz\u00f3n la del sector p\u00fablico toda vez que las autoridades, al tenor del art\u00edculo 2 superior \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que la movilizaci\u00f3n tal como era definida en la Ley, de un lado no resultaba per se inconstitucional, y de otro no ten\u00eda por s\u00ed misma la virtualidad de imponer obligaciones concretas \u00a0ni a los ciudadanos ni \u00a0las autoridades. De su definici\u00f3n y de las fases de su ejecuci\u00f3n descritas en los art\u00edculos 64 y siguientes de \u00a0la Ley, no pod\u00eda concluirse que los particulares adquir\u00edan la obligaci\u00f3n de llevar a cabo acciones concretas derivadas del principio de solidaridad no precisadas legalmente, pues la misma definici\u00f3n legal se refer\u00eda a la existencia de otras normas que ser\u00edan las que iban a ser aplicadas en el proceso de movilizaci\u00f3n, normas y preceptos expedidos por el legislador en donde estar\u00edan precisadas tales acciones derivadas del deber constitucional de solidaridad. As\u00ed lo corroboraba el art\u00edculo 66 de la Ley, que al referirse a la obligaci\u00f3n de acudir a la movilizaci\u00f3n indicaba que dicha participaci\u00f3n se ajustar\u00eda a lo determinado en la ley. En efecto, el tenor de dicha norma era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Participaci\u00f3n ciudadana y de las autoridades. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales est\u00e1n obligadas a participar activamente en la movilizaci\u00f3n. Todos los colombianos, ajustado en lo determinado en la ley, tienen el deber y la obligaci\u00f3n ciudadana de acudir a la movilizaci\u00f3n cuando el Presidente de la Rep\u00fablica lo decrete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la noci\u00f3n de movilizaci\u00f3n definida en el art\u00edculo 62, de la existencia del \u00a0Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n \u00a0que mencionaba el art\u00edculo siguiente y de la referencia a la formulaci\u00f3n de planes y pol\u00edticas de movilizaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se preve\u00edan distintas fases de ejecuci\u00f3n, no era posible deducir la imposici\u00f3n a los particulares de obligaciones concretas por fuera de la ley, y por las mismas razones tampoco pod\u00eda concluirse que los particulares quedaran en estado de subordinaci\u00f3n total frente al poder ejecutivo y a la fuerza p\u00fablica, o que quedaran involucradas en el conflicto armado en desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario. Lo anterior, incluso entendiendo que las calamidades p\u00fablicas a que se refer\u00eda la definici\u00f3n de movilizaci\u00f3n, y que deb\u00edan ser conjuradas mediante ella, pod\u00edan involucrar aquellas situaciones de grave afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n de la vida y la salud de las personas, provenientes de acciones perturbadoras del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra hacer ver que las normas sobre llamamiento a los reservistas, incluidas dentro del cap\u00edtulo sobre movilizaci\u00f3n ten\u00edan un soporte constitucional clar\u00edsimo en el art\u00edculo 216 superior, y en modo alguno, como se ver\u00e1 adelante, pueden ser consideradas como una manera de involucrar a la poblaci\u00f3n civil en el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es posible afirmar que concretamente respecto de las normas sobre movilizaci\u00f3n, la Corte dedujo alcances normativos no contenidos en las disposiciones legales para, con base en ellos, declarar la inexequibilidad que pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Los l\u00edmites que a juicio de la mayor\u00eda restring\u00edan la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n \u00a0de la ley de defensa y seguridad ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sentencia que el Congreso s\u00ed pod\u00eda expedir una ley de defensa y seguridad y en desarrollo de la misma el ejecutivo pod\u00eda trazar pol\u00edticas y planes sobre tal materia. Es m\u00e1s, se afirma en ella que no s\u00f3lo tal asunto cabe dentro de sus atribuciones, sino que esta obligado a legislar sobre el tema cuando las circunstancias exigen que se adopten, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, pol\u00edticas de seguridad y defensa en desarrollo de los lineamientos trazados por el legislador. En efecto, sobre el particular afirma que \u201cun cuerpo legal de esa naturaleza encuentra sustento no s\u00f3lo en el deber constitucional de las autoridades de proteger el orden p\u00fablico y asegurar la convivencia pac\u00edfica (C.P art.2\u00b0) sino tambi\u00e9n en el principio democr\u00e1tico (C.P arts 1\u00b0 y 3\u00b0), en virtud del cual, corresponde a las mayor\u00eda representadas en el Congreso adoptar las pol\u00edticas de seguridad y defensa que juzguen m\u00e1s adecuadas.\u201d\u00a0 Sin embargo, para el ejercicio de tales atribuciones la Sentencia de la que nos apartamos se\u00f1al\u00f3 una serie de limitaciones, que fueron enumeradas arriba y que : \u00a0i) o no emanaban directamente de la Constituci\u00f3n y tampoco surg\u00edan de los tratados internacionales relativos al tema; o, ii) emanando de tales ordenaciones no hab\u00edan sido desconocidos por la ley que se examinaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos normativos fueron deducidos por la mayor\u00eda de la Corte pero no estaban en el texto de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta \u00faltima circunstancia (es decir a la real existencia de l\u00edmites constitucionales en el dise\u00f1o de pol\u00edticas de seguridad y defensa, que no obstante ser reales no eran desconocidos por la Ley 684 de 2001), los suscritos aprecian que de manera general la Sentencia dedujo la presencia de ciertos alcances normativos que no estaban contenidos en la ley, y con base en esta deducci\u00f3n concluy\u00f3 que se daba la violaci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionalmente impuestos al legislador en materia de defensa y seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, la ley acusada prefiguraba un Estado organicista y totalitario, en el cual se produc\u00eda la absorci\u00f3n de la sociedad por el Estado y la \u201cinstrumentaci\u00f3n\u201d de las personas en beneficio del engrandecimiento o glorificaci\u00f3n de este \u00faltimo, al poner a los particulares en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n total frente al poder ejecutivo y a la fuerza p\u00fablica\u201d (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 8) y al obligarlos a garantizar la defensa y seguridad del Estado, mediante la imposici\u00f3n de deberes no se\u00f1alados legalmente, cuando el orden constitucional ordena lo contrario. De otro lado las pol\u00edticas de seguridad y la imposici\u00f3n de deberes ciudadanos que este terreno se permit\u00edan, irrespetaban los derechos fundamentales, y el pluralismo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico as\u00ed como la autonom\u00eda de la sociedad civil, al fusionar a la sociedad y al Estado para que ambos fueran dirigidos por el Ejecutivo. (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19) Adicionalmente, el sistema dise\u00f1ado por la ley creaba una nueva realidad institucional, un supra poder que integraba en una sola las tres ramas del poder p\u00fablico para efectos de adoptar medidas de orden p\u00fablico y tambi\u00e9n \u00a0desdibujaba la primac\u00eda del poder civil sobre el militar (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 24 y siguientes) En este sentido se afirma en la Sentencia que el poder nacional estaba integrado no s\u00f3lo por la rama ejecutiva sino por el Congreso, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este supra poder as\u00ed creado, era controlado por el Gobierno el cual tendr\u00eda la facultad de subordinar a las otras ramas del poder en todo lo que se refiriera a los objetivos nacionales, pues en su cabeza se produc\u00eda una extremada concentraci\u00f3n de facultades. Los objetivos nacionales, adem\u00e1s, eran definidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de una ampl\u00edsima facultad discrecional, e implicaban, frente a la ciudadan\u00eda, un dirigismo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico regido por el Estado. \u00a0A juicio de la mayor\u00eda, el poder nacional se extend\u00eda a todos los campos pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales e incorporaba potencialidades y recursos privados, involucrando a los ciudadanos como parte del poder. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el fallo que la ley acusada impon\u00eda un r\u00e9gimen jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos individuales, m\u00e1s gravoso que el que se permite en los estados de excepci\u00f3n, y permit\u00eda el establecimiento de limitaciones a tales derechos sin acudir a la previa definici\u00f3n legal de tales limites (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 27 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Sentencia que la Ley desconoc\u00eda los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario, en especial los principios de proporcionalidad y distinci\u00f3n, al imponer a la poblaci\u00f3n civil deberes que la involucraban el enfrentamiento armado, o labores de inteligencia o de patrullaje. (Ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 21) \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos, como se dijo, los anteriores contenidos normativos estaban ausentes en el texto de la Ley declarada inexequible. La mayor\u00eda de la Corte hizo decir a la Ley lo que ella no dec\u00eda y con base en este proceder declar\u00f3 su inconstitucionalidad general. Ning\u00fan aparte normativo concreto ni la ley globalmente considerada, ten\u00eda los alcances que la mayor\u00eda dedujo, con fundamento en los cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad total de la ley por violaci\u00f3n de los l\u00edmites impuestos al legislador en materia de seguridad y defensa de la naci\u00f3n, como se demostr\u00f3 anteriormente al examinar los conceptos fundamentales de la Ley, a saber los de sistema general de seguridad y defensa, poder nacional, teatros de operaciones y movilizaci\u00f3n. Ahora bien, sobre algunos de estos contenidos normativos deducidos por la Corte pero inexistentes en el texto de la Ley, caben algunas consideraciones adicionales a las ya expuestas anteriormente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ley acusada no prefiguraba un Estado organicista y totalitario, en el cual se produjera la absorci\u00f3n de la sociedad por el Estado y la \u201cinstrumentaci\u00f3n\u201d de las personas en beneficio del engrandecimiento o glorificaci\u00f3n de este \u00faltimo, al poner a los particulares en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n total frente al poder ejecutivo y a la fuerza p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar que la Ley fusionaba a la sociedad y al Estado para que ambos fueran dirigidos por el Ejecutivo, de manera tal que esta amalgama condujera a desvirtuar la naturaleza democr\u00e1tica y pluralista del r\u00e9gimen pol\u00edtico, como lo afirma la sentencia. Al respecto, es menester precisar las verdaderas relaciones entre sociedad y Estado que se derivan del modelo institucional democr\u00e1tico liberal: en \u00e9l la sociedad civil corresponde al elemento humano del Estado. De manera tal que es posible afirmar que el Estado no existe sin, o por fuera de este elemento humano que \u00a0constituye la naci\u00f3n. Particularmente, dentro del pensamiento constitucional liberal que proclam\u00f3 la soberan\u00eda bien sea popular o nacional, el Estado no es un sujeto jur\u00eddico independiente del pueblo o naci\u00f3n. Todo lo contrario, dentro de esa corriente de pensamiento que orient\u00f3 nuestro constitucionalismo desde los albores de la independencia, el Estado, como lo afirmara Eismein, no es sino la personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la naci\u00f3n, y sus poderes no son sino los de \u00e9sta. Nuestra Carta Pol\u00edtica se refiere a esa realidad cuando afirma en su art\u00edculo 3\u00b0 que \u201cLa soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico\u201d. De alguna manera podr\u00eda decirse que en nuestra Constituci\u00f3n el Estado, como titular del poder p\u00fablico, y su componente humano, el pueblo, est\u00e1n naturalmente fusionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente esta precisi\u00f3n conceptual no tiene el alcance de considerar que los individuos vienen a ser parte del Estado, y que en tal virtud sus fines se supeditan a los generales del poder p\u00fablico. No. En el r\u00e9gimen que propone la Constituci\u00f3n que nos rige, el Estado s\u00f3lo se justifica para alcanzar el bien com\u00fan dentro de la garant\u00eda de los derechos fundamentales. No existe pues una prevalencia absoluta del inter\u00e9s general sobre el particular, pues tal prevalencia no puede obtenerse a costa del sacrificio de tales derechos. En este punto concreto los suscritos coinciden con lo afirmado por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0el hecho de que el elemento humano est\u00e9 presente dentro de la noci\u00f3n de Estado, de manera que \u00e9ste no pueda entenderse sin aquel, no impide distinguir, como lo hace el derecho internacional humanitario para efectos de regular las confrontaciones b\u00e9licas, entre el poder militar propio del Estado y la sociedad civil. Esta \u00faltima, debe ser ajena a los conflictos armados, no por no constituir parte del Estado, sino por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la precisi\u00f3n anterior, cabe se\u00f1alar que no es posible encontrar el art\u00edculo concreto en el que se impone a los civiles el tomar obligatoriamente partido contra manifestaciones leg\u00edtimas del pluralismo. Exist\u00edan s\u00ed, en el art\u00edculo 9\u00b0, disposiciones relativas a los deberes ciudadanos de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas, para el mantenimiento de la independencia y la integridad nacional y el logro y conservaci\u00f3n de la paz y la de responder con acciones humanitarias ante situaciones que pusieran en peligro la vida o la salud de las personas. Para estos objetivos, los ciudadanos \u201cde conformidad con las leyes\u201d, deber\u00edan \u201cdisponer recursos, tomar medidas y emprender acciones\u201d. Todos estos deberes ciudadanos, como antes se analiz\u00f3 en referencia con el concepto de poder nacional, ten\u00edan un claro objetivo constitucional, se encontraban soportados en norma superiores que pr\u00e1cticamente eran reproducidas por el art\u00edculo de la ley en comento, y de ninguna manera obligaban a ninguna persona a tomar partido en contra de manifestaciones leg\u00edtimas del pluralismo. Su objeto, por el contrario, era responder ante acciones que pusieran en peligro el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y la independencia, integridad, autonom\u00eda y soberan\u00eda nacionales, como lo indicaba el tenor literal del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley. Evidentemente, oponerse a acciones como estas, que en la mayor\u00eda de las hip\u00f3tesis, si no en todas, corresponden a conductas delictuales, nunca tiene el alcance de oponerse a una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente el desconocimiento del pluralismo que reprocha la Sentencia, se producir\u00eda, afirma el fallo, porque los objetivos nacionales del poder nacional ser\u00edan definidos por el Gobierno sin participaci\u00f3n del Congreso y por cuanto la definici\u00f3n de los principales elementos de las estrategias concretas de seguridad y defensa quedaba totalmente sustra\u00edda al escrutinio y control de la ciudadan\u00eda, as\u00ed como de los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular (ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 45).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se preguntan los suscritos si todas las estrategias y t\u00e1cticas concretas para poner en funcionamiento normas generales o procedimientos de seguridad y defensa adoptados en las leyes, asuntos concretos que por su propia naturaleza involucran facultades espec\u00edficamente relacionadas con la conducci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, deben ser decididos en el foro democr\u00e1tico. Y encuentran que la respuesta es negativa por simples razones operativas que impiden al Congreso decidir sobre tales asuntos t\u00e9cnicos de manera oportuna y adecuada, y adem\u00e1s, porque por tal camino evidentemente las estrategias de seguridad y defensa probablemente resultar\u00edan ineficaces. Si bien las pautas generales sobre seguridad y defensa corresponden la legislador, los asuntos y t\u00e1cticas estrat\u00e9gicas concretas, por su propia naturaleza constitucionalmente se incluyen dentro de la facultades presidenciales de conducir la Fuerza P\u00fablica, que tradicionalmente, en todas las democracias que operan bajo el sistema de gobierno presidencial o bajo el parlamentario, se asignan al Presidente de la Rep\u00fablica o al Jefe de Estado, respectivamente, como cabezas del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de los objetivos nacionales por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual seg\u00fan el reproche de la mayor\u00eda no s\u00f3lo iba en contra del pluralismo sino que adem\u00e1s significaba la subordinaci\u00f3n al Ejecutivo de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, \u00a0los suscritos estiman que tal conclusi\u00f3n no pod\u00eda extraerse de la ley. Como se dijo, de su texto s\u00f3lo pod\u00eda entenderse que los objetivos del poder nacional estaban relacionados con las misiones encomendadas a los cuerpos que componen la Fuerza P\u00fablica, es decir con el objetivo constitucional de las Fuerzas Militares en lo que se refiere a \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (C.N. art. 217) y con la finalidad atribuida al cuerpo de polic\u00eda relacionada con el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas\u201d (C.N. art. 218). Adicionalmente, y este era la finalidad articuladora que persegu\u00eda la ley, estos objetivos deb\u00edan ponerse en coordinaci\u00f3n funcional con los fines que persiguen los dem\u00e1s organismos de seguridad que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, como el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y con aquellos otros directamente implicados en el mantenimiento del orden p\u00fablico y de la integridad y soberan\u00eda de la Naci\u00f3n, como el Ministerio del Interior, el de Defensa y el de Relaciones Exteriores. Tal articulaci\u00f3n funcional se buscaba mediante diversos mecanismos se\u00f1alados en la ley, como el de la conformaci\u00f3n del Consejo Superior de Seguridad y Defensa con los titulares de esas carteras, el director de DAS, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director de la Polic\u00eda. El se\u00f1alamiento de los objetivos del poder nacional por el jefe del Ejecutivo, no pod\u00eda ser interpretado sino como la facultad de planificar y coordinar la ejecuci\u00f3n de las tares necesarias para prevenir o resolver el conflicto, pero dentro de la \u00f3rbita de las finalidades que constitucional y legalmente se les ha asignado a los organismos mencionados. Por eso no era cierto que los objetivos del poder nacional fueran a ser definidos por el Gobierno sin participaci\u00f3n del Congreso, y por lo tanto en desmedro del pluralismo o la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta absurdo considerar contrario al pluralismo, que el Estado en su pol\u00edtica de seguridad y defensa se fije objetivos nacionales como el acabar con aquellos flagelos como el terrorismo, el narcotr\u00e1fico, el secuestro, cuya proliferaci\u00f3n impide del todo alcanzar los fines superiores que propone nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad los objetivos del poder nacional eran los mismos que est\u00e1n consagrados como fines de todo el Estado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, y por ello, como se dijo, no iban a ser definidos aut\u00f3nomamente por el presidente a quien en realidad s\u00f3lo correspond\u00eda coordinarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se obligaba a los particulares a garantizar la defensa y seguridad del \u00a0Estado, mediante la imposici\u00f3n de deberes no se\u00f1alados legalmente. Tampoco se establec\u00eda un r\u00e9gimen de limitaci\u00f3n de los derechos individuales m\u00e1s gravoso que el que es permitido en los estados de excepci\u00f3n. Sobre este particular, en l\u00edneas anteriores se hizo un pormenorizado estudio de los efectos normativos que en materia de restricci\u00f3n de los derechos fundamentales ten\u00edan las figuras de los teatros de operaciones y de la movilizaci\u00f3n, y tambi\u00e9n el alcance de los deberes ciudadanos que de estas figuras o de la noci\u00f3n de poder nacional pod\u00edan hacerse exigibles en virtud de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se hizo ver, no era posible encontrar dentro del texto de la Ley normas que tuvieran el alcance de restringir desproporcionadamente los derechos de las personas, siendo en cambio claro que el objetivo general que persegu\u00eda era encontrar mecanismos que permitieran conjurar aquellas situaciones que pod\u00edan \u201cponer en peligro el ejercicio de los derechos y libertades\u201d, como lo afirmaba el art\u00edculo 3\u00b0 al definir el poder nacional y lo corroboraba el art\u00edculo 4\u00b0 que indicaba, en clara armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, que el objetivo que persegu\u00edan las Fuerzas Militares era asegurar \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. Por otro lado, en cuanto al uso de la fuerza p\u00fablica el art\u00edculo 57 se\u00f1alaba que tal uso ten\u00eda como prop\u00f3sito \u201casegurar el logro de los fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la defensa de la independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, contrario a lo que encontr\u00f3 la Corte, los suscritos estiman que del tenor literal de la Ley s\u00f3lo pod\u00eda deducirse la clara intenci\u00f3n del legislador de estructurar mecanismos funcionales de efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no de restricci\u00f3n de los mismos, adecuados a la situaci\u00f3n de crisis actual de su vigencia por la end\u00e9mica y permanente alteraci\u00f3n del orden publico. Desde este punto de vista, si bien el l\u00edmite que se analiza s\u00ed se impone al legislador a la hora de definir mediante ley un sistema de seguridad y defensa nacional, no era cierto que la Ley examinada lo trasgrediera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como se ha hecho ver anteriormente, que la Ley 684 de 2001 contuviera cl\u00e1usulas abiertas en materia de obligaciones a los particulares impuestas en materia de orden p\u00fablico, derivadas del deber de solidaridad. Ya se expuso como, a juicio de los suscritos, de su texto y especialmente \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 no se pod\u00eda extraer tal conclusi\u00f3n. Este art\u00edculo definitorio de la noci\u00f3n de poder nacional, ubicado en el T\u00edtulo relativo al marco conceptual de la Ley, y que por lo tanto era un referente interpretativo de todas las dem\u00e1s disposiciones, expl\u00edcitamente mencionaba los deberes que para los ciudadanos y en virtud del principio de solidaridad, surgen del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. No obstante, como se dijo, la sola menci\u00f3n del art\u00edculo constitucional referido no ten\u00eda porqu\u00e9 resultar inexequible, pues se limitaba a incorporar un texto constitucional como parte del contenido normativo o como criterio interpretativo de la ley. \u00a0Esta referencia a tal norma constitucional, no implicaba que hubiera una cl\u00e1usula abierta de materia de deberes en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico ni que se le estuvieran dando facultades al Presidente para restringir los derechos y libertades constitucionales, ni para imponer obligaciones a los ciudadanos pues siempre sus actuaciones, como se analiz\u00f3, deb\u00edan estar autorizadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes se hizo ver c\u00f3mo la noci\u00f3n de poder nacional, entendida como poder p\u00fablico, no conllevaba la facultad de las autoridades administrativas para determinar por s\u00ed el alcance de los deberes de solidaridad, pues cuando los mismos implicaran restricciones de los derechos constitucionales, deb\u00edan quedar consagrados en la ley. Sin embargo, en la medida en que el cumplimiento de un deber contara con un fundamento jur\u00eddico suficiente, las autoridades ten\u00edan, como siempre tienen, la obligaci\u00f3n constitucional de exigirlos en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se mostr\u00f3 tambi\u00e9n como los llamados teatros de operaciones no confer\u00edan al ejecutivo y concretamente al Presidente las facultades propias de los estados de excepci\u00f3n, especialmente aquellas que implican la atribuci\u00f3n de adoptar medidas legislativas o las que lo facultaban para restringir los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la regulaci\u00f3n de dichos teatros, arriba se hizo ver como las facultades presidenciales para nombrar en esas \u00e1reas comandantes y fijarles atribuciones, no implicaba la posibilidad de que tales comandantes restringieran los derechos fundamentales y dispusieran de las fuerzas armadas a su arbitrio, pues las atribuciones que les otorgara el presidente eran las suyas propias (las del presidente) y en esa medida mal pod\u00eda \u00e9l transferirle al comandante de un teatro de operaciones funciones o atribuciones de las cuales \u00e9l no gozaba. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas de control que dentro de estos teatros de operaci\u00f3n pod\u00edan adoptar las autoridades administrativas, se explic\u00f3 como las mismas iban encaminadas especialmente a mantener la vigencia \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0Y que por lo tanto se trataba de la protecci\u00f3n de las personas y de los objetos necesarios para la subsistencia y de aquellos dedicados al culto, a la cultura, o que contuvieran fuerzas peligrosas cuya destrucci\u00f3n pusiera en peligro a la poblaci\u00f3n civil, de conformidad, especialmente, con los art\u00edculos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo II.109 \u00a0Sin embargo, por ser los teatros de operaciones una figura distinta a los estados de excepci\u00f3n, la garant\u00eda y el respeto por los derechos humanos dentro de ellos deb\u00eda corresponder a los estados de normalidad y \u00a0en esa medida, los derechos fundamentales no pod\u00edan ser restringidos sino por virtud de las atribuciones propias del poder de polic\u00eda, es decir, mediante el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior los suscritos concluyen que no era cierto, porque no emanaba de su texto, que la Ley 684 de 2001 contuviera cl\u00e1usulas abiertas en materia de obligaciones ciudadanas relacionadas con el orden p\u00fablico, ni que \u00a0facultara al ejecutivo para que por v\u00eda de decreto presidencial o de resoluci\u00f3n administrativa impusiera obligaciones concretas a las personas o restringiera sus derechos fundamentales, con base en las obligaciones de solidaridad a que se refiere el mencionado art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Como el fallo se fundamenta en las conclusiones contrarias, los suscritos se ven precisados a apartarse de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No se desdibujaba la primac\u00eda del poder civil sobre el militar. Esta conclusi\u00f3n, con fundamento en la cual tambi\u00e9n la mayor\u00eda decidi\u00f3 la inexequibilidad total de la Ley 684 de 2001, no se deduce tampoco del tenor literal de ninguna de sus disposiciones. Por el contrario, todas ellas particularmente consideradas y como conjunto normativo, refuerzan el papel que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, de dirigir las Fuerza P\u00fablica. En este sentido varios art\u00edculos de la ley se\u00f1alaban lo siguiente, que conviene transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Fuerza P\u00fablica. Est\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y, bajo la autoridad del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Conformaci\u00f3n. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa \u00a0 Nacional110, estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los miembros que conforman el Consejo Superior de Seguridad y Defensa no podr\u00e1n delegar su representaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Reuniones. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, se reunir\u00e1 por lo menos cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Asesor\u00eda. En el orden nacional, corresponde al Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, asesorar y recomendar al Presidente de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de la finalidad del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Funciones y Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Del Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s de las consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionadas con la Seguridad y Defensa Nacional, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica respecto al Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dirigir los campos del Poder Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobar los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar los Planes de Guerra presentados por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ordenar los Planes de Movilizaci\u00f3n y Desmovilizaci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las dem\u00e1s funciones que le asignen la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Del Ministro de Defensa Nacional. Adem\u00e1s de las consagradas en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1512 de 2000 y de las dem\u00e1s normas que lo modifiquen y adicionen, son funciones del Ministro de Defensa Nacional respecto al Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>a ) Dirigir y desarrollar las pol\u00edticas de Seguridad y Defensa Nacional trazadas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional y aprobadas por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, dirigir la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y los aspectos t\u00e9cnicos y log\u00edsticos que demanden la situaci\u00f3n de conflicto externo, interno y\/o de estados de conmoci\u00f3n interior; \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar, preparar y emitir en coordinaci\u00f3n con los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, para la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>c.1. El Plan de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c.2. Los Planes de Guerra; \u00a0<\/p>\n<p>c.3. Los Documentos Primarios y Secundarios sobre Seguridad y Defensa Nacional as\u00ed como el de Seguridad Ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>c.4. El proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c.5. La Gu\u00eda de Planeamiento Estrat\u00e9gico para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c.6. La Gu\u00eda de programaci\u00f3n Presupuestal para el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aprobar el Programa de Acci\u00f3n Conjunta de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>e) Analizar permanentemente la situaci\u00f3n de Seguridad y Defensa Nacional y coordinar con el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional los planes y programas para su actualizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y presentarlo a consideraci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Aprobar la Estrategia Policial, que desarrolla los Documentos Primarios aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>h) Aprobar los proyectos Anuales de Presupuesto del ramo de Defensa y sustentarlos ante los organismos pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>i) Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones para las Fuerzas Militares sujeto a la Ley Anual de Presupuesto; \u00a0<\/p>\n<p>j) Determinar las pol\u00edticas sobre apoyo milita r y coordinaci\u00f3n operacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>k) Atribuir la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n y de control operacional; \u00a0<\/p>\n<p>l) Suspender transitoriamente el porte de armas de fuego en todo el Territorio Nacional o parte de \u00e9l. Esta facultad podr\u00e1 delegarse en los Comandantes Militares Regionales; \u00a0<\/p>\n<p>m) Las dem\u00e1s asignadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Del Comandante General de las Fuerzas Militares. Bajo la autoridad del Presidente de la Rep\u00fablica o del Ministro de Defensa Nacional cuando le sea delegada, corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares, con respecto al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de las disposiciones anteriores, el art\u00edculo 37 dispon\u00eda que correspond\u00eda exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica poner en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacional. Los objetivos nacionales, los estrat\u00e9gicos y los transitorios de la Estrategia de Seguridad Nacional ser\u00edan tambi\u00e9n definidos por \u00e9l como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 41, y los teatros de operaciones activados por la cabeza del ejecutivo. De igual manera, conforme al art\u00edculo 55 la conducci\u00f3n estrat\u00e9gica nacional estar\u00eda en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, y seg\u00fan el 62 s\u00f3lo \u00e9l podr\u00eda hacer llamamiento y convocatoria a movilizaci\u00f3n nacional; el plan de movilizaci\u00f3n ser\u00eda definido por el Jefe de Estado (art. 63) y la desmovilizaci\u00f3n se producir\u00eda por decreto suyo (art. 67).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0los documentos a que se refer\u00edan los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley (Plan de seguridad y defensa nacional, documentos primarios y secundarios sobre seguridad y defensa, planes de guerra, documentos sobre seguridad ciudadana, etc.), los mismos deb\u00edan estar sujetos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, como lo afirman esas misma normas. Siendo esto as\u00ed, no se explican los suscritos c\u00f3mo la mayor\u00eda entendi\u00f3 que tal aprobaci\u00f3n presidencial significaba una sujeci\u00f3n de la autoridad civil a la militar, como expresamente lo afirma la sentencia en su fundamento n\u00famero 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, dif\u00edcil resultaba sostener que la ley desdibujaba la primac\u00eda del poder civil sobre el militar. \u00a0<\/p>\n<p>d. El sistema dise\u00f1ado por la ley no creaba una nueva realidad institucional, un supra poder que integrara en una sola las tres ramas del poder p\u00fablico para efectos de adoptar medidas de orden p\u00fablico. Sobre este punto el an\u00e1lisis llevado a cabo en el presente salvamento en referencia a la noci\u00f3n de poder nacional, es suficiente para descartar tal consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes disposiciones contenidas en la Ley que se refer\u00edan a la conformaci\u00f3n del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y preve\u00edan la existencia de un Consejo Superior de Seguridad y \u00a0Defensa as\u00ed como ciertas obligaciones de funcionarios pertenecientes a otras ramas del poder p\u00fablico distintas de la ejecutiva, ten\u00edan un fundamento constitucional serio en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica a que se refiere el canon 251 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n y a ello se refer\u00eda expresamente el art\u00edculo 25 de la ley. Dichas obligaciones se concretaban en: i) la del Fiscal General de la Naci\u00f3n de \u00a0suministrar informaci\u00f3n peri\u00f3dica al Gobierno Nacional sobre las investigaciones preliminares relacionadas con delitos contra la seguridad nacional o de lesa humanidad (art\u00edculo 25); ii) la del Consejo Superior de la Judicatura de hacer un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantaran los jueces o tribunales para el juzgamiento de los mismos delitos (art\u00edculo 26); iii) la de los presidentes de las comisiones segundas constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica de integrar el referido Consejo Superior de Seguridad y \u00a0Defensa (art\u00edculo 14); y \u00a0iv) la del Fiscal General de la Naci\u00f3n de atribuir, en ciertos casos y de manera transitoria, facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares (art\u00edculo 59). \u00a0<\/p>\n<p>La premisa de la cual deb\u00eda partir el examen de estas funciones atribuidas por la Ley a autoridades pertenecientes a otras ramas del poder p\u00fablico distintas de la ejecutiva, era la existencia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del poder y los alcances del mismo frente al de separaci\u00f3n de funciones. \u00a0Conforme lo ense\u00f1a la moderna teor\u00eda pol\u00edtica, el principio de separaci\u00f3n absoluta o tajante de funciones del poder p\u00fablico se encuentra actualmente superado. Dicho principio que sistematizaran Locke y Montesquieu como mecanismo de freno a la concentraci\u00f3n y subsiguiente abuso del poder y de garant\u00eda de las libertades individuales, se entiende hoy relativizado por el de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades p\u00fablicas. Conforme con esta tendencia actual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 113 indica que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las funciones que en materia de orden p\u00fablico se atribu\u00edan concretamente a algunos funcionarios de otras ramas del poder p\u00fablico distintas del ejecutivo, merecen un examen m\u00e1s detallado, para mostrar que salvo la referente a las funciones de polic\u00eda judicial que se atribu\u00edan a las Fuerzas militares, las dem\u00e1s no ten\u00edan el alcance de desconocer la constituci\u00f3n ni menos aun de significar la eliminaci\u00f3n de la separaci\u00f3n del poder en la ramas tradicionales para dar paso a un supra-poder que las comprendiera a todas. Pasa a hacerse el estudio correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del fiscal relativa al suministro de informaci\u00f3n al gobierno nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n del Fiscal relativa al suministro de informaci\u00f3n al Gobierno Nacional, los suscritos aprecian lo siguiente: \u00a0El asunto de la potestad legislativa para imponer al fiscal -como autoridad de la rama judicial- una obligaci\u00f3n para con el Gobierno pon\u00eda de presente el siguiente problema jur\u00eddico de tipo eminentemente te\u00f3rico: \u00bfC\u00f3mo se relacionan la funci\u00f3n constitucional del fiscal de suministrar al gobierno la informaci\u00f3n necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico con los principios de autonom\u00eda e independencia y de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante y algunos de los intervinientes sustentaban su hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad basados en la premisa de que dichos informes constitu\u00edan una limitante de la autonom\u00eda e independencia judicial en cabeza del fiscal, y por lo tanto, deb\u00edan ser interpretados de manera restrictiva. \u00a0Para establecer si esta premisa era acertada, era necesario determinar de antemano cu\u00e1l es el alcance y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, para as\u00ed decidir si la obligaci\u00f3n de rendir informes las limitaba de alg\u00fan modo. Una vez resuelto lo anterior, era indispensable considerar si de ah\u00ed, o de alg\u00fan principio constitucional, se deduc\u00eda que la funci\u00f3n de rendir informes al gobierno deb\u00eda ser interpretada de manera restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, como parte de la rama judicial (art. 228), tiene por objeto impedir la injerencia directa de otras ramas del poder, o de otros \u00f3rganos de la misma rama, en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Por otra parte, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda de manera espec\u00edfica en materias administrativas y presupuestales (art. 249 inciso final), estableci\u00e9ndola en relaci\u00f3n con el ejecutivo, mediante prohibiciones en cuanto a su funci\u00f3n como legislador de excepci\u00f3n (art. 252), y confiri\u00e9ndole determinadas atribuciones al Congreso para regular cuestiones atinentes a su funcionamiento (art. 253). \u00a0La autonom\u00eda en tales aspectos tiene como objeto impedir que limitaciones de esta \u00edndole o restricciones operacionales obstaculicen el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n establece que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes (art. 228), y que las decisiones de los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidas a imperio de la ley (art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se relacionan la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de la rama judicial, con el sometimiento al imperio de la ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es el instrumento mediante el cual la Constituci\u00f3n dota a la rama judicial de los recursos y las herramientas necesarias para garantizar que sus \u00f3rganos puedan operar por s\u00ed mismos y emplear todo el conjunto de funciones y atribuciones necesarias para cumplir sus cometidos. \u00a0Es un atributo subjetivo, una capacidad de autogobierno, necesaria para que sus decisiones sean independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn que consiste esta independencia? \u00a0La independencia es un concepto que se predica, no de los \u00f3rganos en s\u00ed mismos, sino del tipo de relaciones que tienen con \u00f3rganos de otras ramas del poder y de la misma rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es entonces el instrumento, consistente en el conjunto de facultades de autogobierno que, junto con otros instrumentos (como la carrera judicial, entre otros), garantiza que las decisiones que adopta cada \u00f3rgano de la rama judicial van a ser dictadas independientemente de la voluntad de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para establecer si determinada medida legislativa afecta la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda es necesario que se pueda inferir razonablemente, que tal medida va a limitar, restringir, u obstaculizar la capacidad de los jueces de adoptar sus providencias bajo su propio nombre y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0los suscritos no entienden c\u00f3mo la obligaci\u00f3n de suministrar informes al Gobierno, que consagraba en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, pod\u00eda afectar la autonom\u00eda judicial o interferir en el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones asignadas al ente investigador. \u00a0Podr\u00eda afirmarse que el conocimiento que llegaran a tener algunos funcionarios del Gobierno de ciertos aspectos relacionados con tales investigaciones les podr\u00eda facilitar el alterar las pruebas y que ello afectaba su valoraci\u00f3n, impidi\u00e9ndo llevar a cabo una determinada investigaci\u00f3n. \u00a0Esta hip\u00f3tesis, sin embargo, no pasaba de ser una suposici\u00f3n infundada, contraria a la presunci\u00f3n de la buena fe en las actuaciones administrativas, y, adem\u00e1s, no era consecuencia necesaria de las normas constitucionales o legales que consagran el deber de suministrar informaci\u00f3n, sino de su uso delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, era necesario concluir en este punto, que la funci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 251.5 de la Constituci\u00f3n no constitu\u00eda una limitaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda del Fiscal como ente investigador y, al menos por este aspecto, no deb\u00eda ser interpretada con criterio restrictivo. No obstante, \u00a0faltar\u00eda determinar si el car\u00e1cter restrictivo de esta funci\u00f3n constitucional del fiscal, o la consiguiente prohibici\u00f3n para que el legislador se la atribuyera de manera general, se deduc\u00edan del principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Carta establece que los \u00f3rganos del poder tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de sus fines. \u00a0Teniendo en cuenta que el mantenimiento y restablecimiento del orden p\u00fablico es una funci\u00f3n que est\u00e1 en cabeza del Presidente, podr\u00eda afirmarse que cualquier funci\u00f3n otorgada al fiscal en esta materia es necesariamente excepcional, y por lo tanto, de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0Sin embargo, ese razonamiento, no era aplicable al presente caso, pues el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 no le encomendaba al fiscal la funci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico, sino un deber de colaboraci\u00f3n para que el Gobierno, en cuya cabeza est\u00e1 el Presidente, pudiera cumplir dicha funci\u00f3n. \u00a0Suponer aun as\u00ed, que este deber de colaboraci\u00f3n deb\u00eda ser interpretado de manera restrictiva, implicaba no s\u00f3lo asumir que existe un antagonismo necesario entre la separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado, sino que, adem\u00e1s, el principio de separaci\u00f3n de poderes prima necesariamente sobre el deber de colaboraci\u00f3n. \u00a0Estas suposiciones, sin embargo, no son ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda hay situaciones de eventual tensi\u00f3n entre la de separaci\u00f3n de funciones y el deber de colaboraci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, como se dijo antes, esta tensi\u00f3n se verifica cuando la colaboraci\u00f3n puede tener repercusiones respecto del cumplimiento de las funciones propias de cada \u00f3rgano. \u00a0Esta situaci\u00f3n no se evidenciaba en el presente caso, pues el deber del fiscal de suministrar informaci\u00f3n en nada afectaba sus decisiones con respecto a las investigaciones sobre las cuales se llegara a suministrar la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asumir que la separaci\u00f3n de funciones prevalece prima facie sobre el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica carece de sustento constitucional. \u00a0Si bien la separaci\u00f3n de poderes, como antes se dijo, surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente en el Siglo XVII como mecanismo a trav\u00e9s del cual las tres ramas del poder se controlan rec\u00edprocamente, este control no puede simplemente paralizar la actividad estatal. A partir de cambios fundamentales en la concepci\u00f3n del Estado durante los Siglos XIX y XX, y de la atribuci\u00f3n de nuevas funciones, necesarias para resolver los desaf\u00edos del Estado contempor\u00e1neo, algunos pa\u00edses vieron la necesidad de flexibilizar el modelo tripartito de distribuci\u00f3n del poder, y en su lugar, introducir uno de cooperaci\u00f3n entre ellas, creando paralelamente \u00f3rganos especializados en controlar a los poderes p\u00fablicos en diferentes aspectos. \u00a0Ello, con el objetivo de permitirle a cada una de las ramas seguir ejerciendo control sobre las otras, sin que esta funci\u00f3n implique dejamiento de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es ajena al modelo de colaboraci\u00f3n. \u00a0De hecho, existen m\u00faltiples ejemplos de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se lleva a cabo, articulando de manera arm\u00f3nica y eficiente las tres ramas del poder para que, mediante el cumplimiento de sus funciones separadas, el Estado en su conjunto pueda contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas que enfrentan la comunidad y los individuos. \u00a0Dentro de este sistema le corresponde al Congreso, mediante su funci\u00f3n legislativa, consagrar los mecanismos constitucionales de colaboraci\u00f3n, para lo cual tiene un margen de apreciaci\u00f3n de la conveniencia de diversos esquemas, que tiene como l\u00edmite la conformidad de \u00e9stos con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso no estuviera facultado para desarrollar mediante leyes los mecanismos constitucionales de colaboraci\u00f3n, terminar\u00edan siendo inoperantes y ello ir\u00eda en detrimento del car\u00e1cter normativo de la Carta. \u00a0Adicionalmente, la intervenci\u00f3n del Congreso en la regulaci\u00f3n de un mecanismo de colaboraci\u00f3n constituye una garant\u00eda ciudadana, que no s\u00f3lo representa un agregado democr\u00e1tico en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n del electorado a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso, sino que coadyuva a la posibilidad de que la ciudadan\u00eda ejerza un control sobre la constitucionalidad de los t\u00e9rminos en que se establece dicha colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, una interpretaci\u00f3n gramatical del texto del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 tampoco llevaba a concluir que la informaci\u00f3n deb\u00eda ser suministrada bajo la premisa exclusiva de una previa solicitud del Gobierno. \u00a0Al contrario, esta disposici\u00f3n constitucional, aun cuando establece que la informaci\u00f3n debe ser necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no fija condici\u00f3n alguna en cuanto a las circunstancias de tiempo o modo en que deba ser suministrada.111 \u00a0Por lo tanto, la atribuci\u00f3n del Congreso para regular lo atinente a la funci\u00f3n del fiscal de suministrar informaci\u00f3n al gobierno no resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0De hecho, la Corte ya hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2699 de 1991, o Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que el legislador estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del Fiscal de suministrar la informaci\u00f3n necesaria al gobierno cuando fuera necesario para preservar el orden p\u00fablico. \u00a0En la Sentencia C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo, con base en el sistema constitucional de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del Estado, diciendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n que formula el demandante contra esta disposici\u00f3n legal es totalmente infundada, pues como bien lo afirman el Jefe del Ministerio P\u00fablico y los intervinientes, su contenido se identifica con el texto del numeral 5o. del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, que prescribe: \u2018Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: &#8230; 5) Suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u2019. Siendo as\u00ed, no existe vicio alguno de inconstitucionalidad, pues la reproducci\u00f3n de normas del Estatuto Superior, jam\u00e1s podr\u00e1 ser inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que en esta disposici\u00f3n constitucional se pone de manifiesto, una vez m\u00e1s, el principio consagrado en el art\u00edculo 113 del mismo estatuto, que trata sobre la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los distintos \u00f3rganos del Estado, para la realizaci\u00f3n de sus fines, y que para el caso en estudio, no son otros que el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con las condiciones en que se debe suministrar la informaci\u00f3n, implicaba tambi\u00e9n que el car\u00e1cter peri\u00f3dico -mensual- de los informes a que se refer\u00eda la Ley 684 de 2001 no resultaba contrario a la Carta. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la ausencia de regulaci\u00f3n constitucional implica un correspondiente aumento de la potestad configurativa del legislador.112 \u00a0En esa medida, el Congreso pod\u00eda determinar las condiciones de modo y tiempo de acuerdo con lo que considerara que era conveniente a partir de su apreciaci\u00f3n de la realidad social \u00a0y de las necesidades que se pretend\u00edan suplir con este mecanismo de colaboraci\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Congreso ten\u00eda la potestad para desarrollar e implementar este mecanismo de colaboraci\u00f3n conforme a consideraciones de conveniencia propias de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, pues esta forma de colaboraci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a una interpretaci\u00f3n restrictiva, ya que no limita la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda, no es contraria el principio de separaci\u00f3n de poderes, ni est\u00e1 condicionada por requisitos constitucionales espec\u00edficos de modo o tiempo. \u00a0Por tal motivo, el car\u00e1cter mensual que se les da a los informes tampoco resultaba inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resultaba obvio que la funci\u00f3n de informaci\u00f3n atribuida al Fiscal por la Ley 684 de 2001 pr\u00e1cticamente reproduc\u00eda un texto constitucional, y en oportunidades anteriores hab\u00eda sido estimada exequible por esta Corporaci\u00f3n. Por las mismas razones relativas al principio superior de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n impuesta al Consejo Superior de la Judicatura se ajustaba tambi\u00e9n a la Carta, y no pod\u00eda ser considerada como un mecanismo de subordinaci\u00f3n del poder judicial al ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del ministerio de defensa de solicitar al fiscal informes inmediatos en casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0Por otra parte, se acusaba el inciso final del art\u00edculo 25, que establec\u00eda que el Ministerio de defensa podr\u00eda solicitar al Fiscal informes inmediatos sobre ciertas investigaciones en casos especiales. \u00a0El primer aspecto por el cual se tachaba de inconstitucionalidad el inciso se refer\u00eda a la expresi\u00f3n \u2018casos especiales\u2019, la cual, seg\u00fan se afirmaba, resulta demasiado indeterminada y en nada se relaciona con la finalidad para la cual la Constituci\u00f3n establec\u00eda dichos informes, esto es, el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0La segunda acusaci\u00f3n se dirig\u00eda contra el hecho de que no fuera el Gobierno, entidad establecida constitucionalmente para acceder a la informaci\u00f3n, sino el Ministerio de Defensa, quien puede solicitar los informes urgentes en casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos encuentran que la expresi\u00f3n casos especiales no contradec\u00eda ni afirmaba la finalidad de los mencionados informes. \u00a0Establec\u00eda simplemente, que adem\u00e1s de los informes mensuales, habr\u00eda otros que se podr\u00edan solicitar de manera inmediata, y que tendr\u00edan un criterio ad hoc. \u00a0De ah\u00ed la expresi\u00f3n \u2018casos especiales\u2019. \u00a0Por supuesto, ello no significaba que estas solicitudes se pudieran hacer al margen de la necesidad de preservar el orden p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, contrario a los informes mensuales, que ten\u00edan un claro v\u00ednculo con el orden p\u00fablico \u2013determinados delitos, t\u00edpicamente atribuibles al crimen organizado-, en los informes inmediatos no era expresa esta relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la ausencia de una relaci\u00f3n expl\u00edcita con el orden p\u00fablico no ten\u00eda como consecuencia la inconstitucionalidad de los informes inmediatos en \u2018casos especiales\u2019. Como se expres\u00f3 anteriormente, la Carta no establece condiciones de modo o tiempo en cuanto a la forma en que el fiscal debe suministrar la informaci\u00f3n. \u00a0En esa medida, la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de suministrar informes inmediatos en casos especiales resultaba constitucional en cuanto la solicitud estuviera debidamente justificada en la necesidad de preservar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) En cuanto a la imputaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma era inconstitucional por cuanto la informaci\u00f3n deb\u00eda ser suministrada por la Fiscal\u00eda al Gobierno y no al Ministerio de Defensa es preciso efectuar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 Superior consagra el principio de separaci\u00f3n de poderes, se\u00f1alando que cada una de las Ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Si bien este principio constituye el punto inicial para el reconocimiento de la independencia y la autonom\u00eda necesaria para que los diferentes \u00f3rganos del Estado cumplan cabalmente sus funciones, dichos atributos son relativos, puesto que deben entenderse a partir de su vinculaci\u00f3n con el modelo de colaboraci\u00f3n o cooperaci\u00f3n propio de un Estado social de derecho, seg\u00fan el cual, cada uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico debe colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse, por otra parte, que en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, si bien la Constituci\u00f3n ha establecido el criterio general de la separaci\u00f3n, que reserva a cada rama una \u00f3rbita de atribuciones en la que no pueden inmiscuirse las dem\u00e1s, ella misma ha se\u00f1alado que todas colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (Art\u00edculo 113 C.P.).\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de este modelo, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 201 el deber de colaboraci\u00f3n del Gobierno frente a la rama judicial, estableciendo que: \u201cCorresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial: (1). Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias (&#8230;)\u201d, lo cual se concreta principalmente en proporcionarle a los jueces el apoyo de los \u00f3rganos de coacci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales contra la voluntad de los obligados a cumplirlas actividad de car\u00e1cter administrativo que no puede prestarla directamente el presidente , sino que se hace efectiva a trav\u00e9s de la polic\u00eda y los dem\u00e1s \u00f3rganos administrativos dispuestos para el efecto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, corresponde al Fiscal, con fundamento en la concepci\u00f3n moderna de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, prestar la colaboraci\u00f3n requerida por los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales que permitan preservar la dignidad e intimidad de las personas y la reserva del sumario para asegurar la eficiencia de la investigaci\u00f3n. Por consiguiente, este deber de colaboraci\u00f3n vincula al Fiscal a prestar su concurso a la rama ejecutiva y concretamente al Ministerio de defensa a quien le corresponde dirigir la actividad administrativa en todo lo relacionado con la seguridad, la defensa nacional y el mantenimiento del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el postulado consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 Superior, toda actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica debe estar autorizada por el legislador, y por lo tanto, es a la ley a la que le corresponde establecer los mecanismos y t\u00e9cnicas de colaboraci\u00f3n, cuando ello sea necesario para el cumplimiento adecuado de las funciones otorgadas a una autoridad p\u00fablica. As\u00ed lo hac\u00eda el art\u00edculo 25 cuando consagraba la posibilidad por parte del Ministerio de Defensa de solicitar al fiscal informes sobre ciertas investigaciones en casos especiales. Es por ello que el deber de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca que debe existir entre la Fiscal\u00eda y el Ministerio de Defensa \u00a0para garantizar los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y para \u201cdefender la independencia nacional , mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, que tiene soporte constitucional incuestionable, era raz\u00f3n para declarar infundado el cargo contra la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afianzaba lo anterior, la consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 251-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n del Fiscal de suministrar al Gobierno informes sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando ello sea necesario para preservar el orden p\u00fablico. De acuerdo con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n de 1991, el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del despacho y los directores de departamento administrativo. Esta acepci\u00f3n se ha considerado como una definici\u00f3n de Gobierno en sentido amplio, por oposici\u00f3n a la noci\u00f3n de gobierno en sentido estricto, \u00a0que se predica de los actos que dicta el Presidente de la Rep\u00fablica como jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa, los cuales requieren para su eficacia jur\u00eddica de la firma del ministro del ramo respectivo o del director del departamento administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en principio cuando la Carta determina que es deber del Fiscal suministrar dichos informes al Gobierno, est\u00e1 precisando que \u00e9stos deber\u00edan darse al Presidente, y en consonancia con el art\u00edculo 115 Superior, la solicitud deber\u00eda estar acompa\u00f1ada de la firma del ministro del ramo respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, era preciso indagar si esta facultad que ha sido atribuida al Gobierno se puede trasladar a los Ministros, o si por el contrario, s\u00f3lo puede ser ejercida de manera conjunta por el Presidente y el Ministro del ramo? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante era necesario determinar dos aspectos: a) La naturaleza de la funci\u00f3n de solicitar informes al Fiscal en casos especiales sobre las investigaciones que se adelantan, y b) los mecanismos previstos por la constituci\u00f3n y la ley para el ejercicio y traslado de este tipo de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, dicha funci\u00f3n es desde el punto de vista org\u00e1nico-formal y material de car\u00e1cter eminentemente administrativo: En lo org\u00e1nico-formal, por cuanto es una actividad que se desarrolla por la rama ejecutiva, y concretamente, \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Defensa, quienes ostentan las calidades de suprema autoridad administrativa y jefes de la administraci\u00f3n, respectivamente; y en cuanto a lo material, puesto que se relaciona de manera directa con el manejo del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dicha funci\u00f3n debe ejecutarse con estricta sujeci\u00f3n a los principios de la buena administraci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 209 Superior, lo que significa que el conjunto de potestades y atribuciones destinadas a la conservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el art\u00edculo 209 Superior citado no s\u00f3lo determina los lineamientos bajo los cuales debe desempe\u00f1arse la funci\u00f3n administrativa, sino que tambi\u00e9n consagra las t\u00e9cnicas de actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n. Ahora bien, es necesario determinar si la atribuci\u00f3n del Gobierno de solicitar informes al Fiscal era susceptible de asignaci\u00f3n al Ministro de Defensa Nacional mediante la aplicaci\u00f3n de estas t\u00e9cnicas de actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la delegaci\u00f3n de funciones atribuidas al Gobierno, la Corte ha se\u00f1alado que es viable que las funciones a \u00e9l asignadas sean materia de delegaci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 211 Superior. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las consideraciones precedentes se ha se\u00f1alado que las funciones atribuidas al Gobierno pueden, en principio, ser materia de delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n es un instrumento del manejo estatal al cual puede leg\u00edtimamente apelar el Presidente y se justifica en t\u00e9rminos de eficacia, celeridad y desconcentraci\u00f3n del poder. Se ha \u00a0anotado que a pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el presidente puede delegarlas al ministro delegatario (C.P.\u00a0 art\u00edculo 196). En otras palabras, el hecho de que una funci\u00f3n sea del gobierno no impide su delegabilidad por parte del Presidente. Igualmente, se ha puesto de presente, que el art\u00edculo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa cuyo \u00fanico l\u00edmite se encuentra en las prescripciones que emanan de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n puede asignar funciones de Gobierno a los ministros del ramo. Ello es as\u00ed, m\u00e1xime cuando el propio constituyente ha establecido que los ministros son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia \u00a0y les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho y dirigir la actividad administrativa, as\u00ed como servir de voceros del gobierno frente al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, era preciso tener en cuenta que el objetivo de los citados informes era garantizar el mantenimiento del orden p\u00fablico, fin que actuaba en concordancia con las funciones del ministerio de defensa en cuanto apuntaban a la defensa del orden constitucional y al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. De este modo, pod\u00eda concluirse que era constitucionalmente v\u00e1lido que el legislador facultara al Ministro para solicitar informes al fiscal, siempre que dicha facultad fuera ejercida s\u00f3lo en casos especiales y estuviera orientada al mantenimiento del orden p\u00fablico, so pena de incurrir en una desviaci\u00f3n de poder que comprometer\u00eda su responsabilidad penal y disciplinaria, cuando fuera ejercida con fines distintos al cumplimiento del deber de brindar protecci\u00f3n y seguridad \u201ca todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada al Ministerio por el art\u00edculo 25, deb\u00eda entenderse concedida directamente al Ministro, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el art\u00edculo 115 Superior ya citado, el Gobierno para cada negocio particular est\u00e1 conformado por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo. Luego es el ministro, y no el ministerio, qui\u00e9n est\u00e1 habilitado constitucionalmente para actuar en nombre del gobierno. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que :\u201dLa participaci\u00f3n de los ministros y directores de departamentos administrativos, obedece al hecho de que \u00e9stos funcionarios, aparte de tener esa calidad, al Lado del Presidente que lo dirige y coordina conforman el Gobierno en sentido general o espec\u00edfica y en cada acto suyo comprometen su responsabilidad jur\u00eddica y pol\u00edtica.\u201d.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En consonancia con los preceptos que regulan constitucionalmente la funci\u00f3n p\u00fablica, las atribuciones y facultades dentro de nuestro sistema jur\u00eddico se predican de \u00a0los empleos y no de las entidades, cuyas atribuciones generales se determinan en su acto de creaci\u00f3n. Ello se deduce de la propia definici\u00f3n legal de empleo, entendido como el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las correlativas competencias que se le otorgan para llevarlas a cabo, en aras de satisfacer los fines del Estado116. Por lo tanto, la atribuci\u00f3n de colaborar con el presidente en el mantenimiento del orden p\u00fablico solicitando informes al fiscal se radica en el funcionario p\u00fablico, es decir en el ministro del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La investidura ministerial lleva impl\u00edcita la existencia de responsabilidad pol\u00edtica, ya que los ministros en sus actuaciones y ejecutorias, a diferencia de los directores de Departamento Administrativo, comprometen la responsabilidad del gobierno en cuanto a la pol\u00edtica general de \u00e9ste en la materia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ministros son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, y les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho y dirigir la actividad administrativa. Come se se\u00f1al\u00f3, la funci\u00f3n de solicitar informes al Fiscal sobre las investigaciones que adelanta esta dependencia es de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Por lo tanto, corresponde al Ministro del ramo su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n en el sentido de que la facultad para solicitar informes al Fiscal, \u00fanicamente operaba para el mantenimiento del orden p\u00fablico; y s\u00f3lo deb\u00eda ser ejercida por el Ministro de Defensa como jefe del Ministerio de Defensa Nacional y representante del Gobierno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la amenaza de los derechos a la intimidad y al buen nombre, y a la reserva sumarial, tampoco era de recibo. \u00a0En primer lugar, porque la disposici\u00f3n acusada establec\u00eda expl\u00edcitamente que dentro del procedimiento de suministro de informaci\u00f3n se deb\u00eda respetar dicha reserva y por lo dem\u00e1s, ni del texto del art\u00edculo 251.5 de la Constituci\u00f3n, ni del art\u00edculo 25 de la Ley se desprend\u00edan tales consecuencias. \u00a0En segundo lugar, porque cualquier amenaza que hubiera podido surgir de la indeterminaci\u00f3n respecto del funcionario que pudiera solicitar la informaci\u00f3n quedaba desvirtuada al establecer que era el gobierno quien pod\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que los informes mensuales a los que se refer\u00eda el art\u00edculo 25 no resultaban contrarios a la Constituci\u00f3n, pues el legislador es competente para regular las condiciones de tiempo y modo como se puede implementar el suministro de informaci\u00f3n del Fiscal al Gobierno Nacional, consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201ccasos especiales\u201d referida a los eventos en que el gobierno pod\u00eda solicitar informes al Fiscal era constitucional, aun cuando no hiciera alusi\u00f3n al orden p\u00fablico, bajo el entendido de que la solicitud de tales informes deb\u00eda ser necesaria para el mantenimiento del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la expresi\u00f3n \u2018Ministerio de Defensa\u2019, referida al competente para solicitar los informes al Fiscal en casos especiales era constitucional en el entendido de que el competente para solicitarlos era el titular de la cartera de defensa, quien velar\u00eda porque se mantuviera la reserva sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n transitoria de funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>No suced\u00eda lo mismo, en cambio, con la facultad conferida al Fiscal General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 59 de la Ley de atribuir, en ciertos casos y de manera transitoria, facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares, como pasa a verse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-034\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte afirm\u00f3 que la polic\u00eda judicial cumpl\u00eda funciones de investigaci\u00f3n, con fundamento en las atribuciones que les otorgaba el ordenamiento procesal penal vigente en aquel entonces. \u00a0Dijo textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). Los organismos que desempe\u00f1an funciones de Polic\u00eda Judicial, como auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia, colaboran en una tarea cuya naturaleza es eminentemente judicial: averiguar, indagar y esclarecer los hechos que constituyen presupuesto indispensable de las sentencias y providencias que profieren los Jueces Penales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la llamada investigaci\u00f3n previa los funcionarios pertenecientes a la polic\u00eda judicial \u2018En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos (&#8230;) podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa\u2019 (C de P.P. art. 312).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciada la instrucci\u00f3n de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1 actuar por orden del Fiscal y practicar\u00e1 las pruebas y diligencias que aqu\u00e9l o la unidad de fiscal\u00eda le comisionen (C de P.P. art. 313). En este evento, la polic\u00eda judicial puede extender su actuaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de las pruebas que surjan del cumplimiento de la comisi\u00f3n (C de P.P. art. 313).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, las personas que cumplan funciones de polic\u00eda judicial pueden recibirle versi\u00f3n al capturado en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite (C de P.P. art. 322).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la etapa de juzgamiento la polic\u00eda judicial se limita a llevar a cabo las comisiones y a cumplir las \u00f3rdenes que el Juez le ordene.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto fluye con meridiana claridad la naturaleza investigativa de la labor encomendada a la polic\u00eda judicial, as\u00ed \u00e9sta se realice bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250-3 y C de P.P. art. 309). Seg\u00fan las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la polic\u00eda judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, su concreto quehacer se orienta sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De ah\u00ed que a sus diligencias se les reconozca id\u00e9ntico valor legal que a las practicadas por el funcionario instructor como se desprende del art\u00edculo 316 C.P.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando m\u00e1s adelante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integraci\u00f3n de las unidades de polic\u00eda judicial con militares, en el plano constitucional, por las razones anotadas, equivale a una intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0en la funci\u00f3n jurisdiccional. El resultado ontol\u00f3gico ser\u00e1 confiar a un aparato institucional cuya raz\u00f3n se orienta a un uso t\u00e1ctico de la fuerza, a que enderece esa misma raz\u00f3n a la libre interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas con un sentido de justicia, pues esto \u00faltimo es el sustrato de la polic\u00eda judicial cuyos valores son un trasunto de los que caracterizan la funci\u00f3n jurisdiccional. En \u00faltimas, por esta v\u00eda se genera una disfuncionalidad inconstitucional.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma que ocurr\u00eda en el ordenamiento procesal penal vigente en el momento en que fue proferida la anterior Sentencia, en el actual ordenamiento penal corresponden a la polic\u00eda judicial diversas funciones de investigaci\u00f3n. \u00a0Entre estas est\u00e1n las de verificar el fundamento de las denuncias (art. 30), actuar como comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas (art. 84), adoptar las medidas especiales de aseguramiento de pruebas (art. 243), inspeccionar las escenas de cr\u00edmenes (art. 290), \u201callegar documentaci\u00f3n, realizar an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, escuchar en exposici\u00f3n o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisi\u00f3n de una conducta punible\u201d (art. 314). \u00a0Adem\u00e1s, \u201c[e]n los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas\u201d (art. 315), y practicar \u201cpruebas t\u00e9cnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos &#8230;\u201d, y \u201cextender su actuaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de otras pruebas t\u00e9cnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisi\u00f3n\u201d (art. 316), conocer \u201ca prevenci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa (&#8230;) aisla[r] y prote[ger] el sitio y [a] los testigos, as\u00ed como para las dem\u00e1s medidas que sean conducentes\u201d (art. 317). Por otra parte, \u201c[c]uando exista m\u00e9rito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial har\u00e1 entrega de las diligencias\u201d (art. 320). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto de la calificaci\u00f3n de la naturaleza investigativa de la funci\u00f3n que cumplen, el art. 311 del mismo ordenamiento dice que \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones de polic\u00eda judicial al servidor p\u00fablico que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo espec\u00edfico que se le haya dado\u201d, y adem\u00e1s, ante ellos \u201c[l]os sujetos procesales tendr\u00e1n las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales\u201d (art. 318). \u00a0En tal medida, pueden ser objeto de impedimento o recusaci\u00f3n como cualquier funcionario judicial (art. 109). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, conservando plena vigencia los textos constitucionales que sirvieron de base para adoptar las decisiones antes mencionadas, en particular los art\u00edculos 213 y 251 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, y en virtud de la naturaleza investigativa de las funciones que cumple la polic\u00eda judicial en el actual ordenamiento penal, resultaba imperioso declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 59 de la Ley 684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la inconstitucionalidad anterior, lo que importa destacar en relaci\u00f3n con la supuesta ruptura del principio de divisi\u00f3n entre las funciones del poder p\u00fablico, de la creaci\u00f3n de una nueva realidad institucional y de la sumisi\u00f3n de ella al ejecutivo, es que poqu\u00edsimas normas de la ley (solo cuatro) se refer\u00edan a atribuciones u obligaciones de funcionarios de otras ramas del poder p\u00fablico distintas de la ejecutiva, relacionadas con asuntos de orden p\u00fablico117. Y que de \u00e9stas s\u00f3lo algunas podr\u00eda considerarse aisladamente inconstitucionales, como suced\u00eda con la relativa a la atribuci\u00f3n a las Fuerzas Militares de funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0Por lo cual estimar que en general la ley integraba en una sola las tres ramas del poder p\u00fablico para efectos de adoptar medidas de orden p\u00fablico, y que sobre esta base deb\u00eda ser declarada \u00edntegramente inexequible, constituye un ejercicio interpretativo tendiente a hallar contenidos normativos inexistentes en las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe se\u00f1alarse que la obligaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de hacer un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantaran los jueces o tribunales para el juzgamiento de los mismos delitos (art\u00edculo 26), o la de los presidentes de las comisiones segundas constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica de integrar el Consejo Superior de Seguridad y \u00a0Defensa (art\u00edculo 14), si bien en principio ten\u00edan fundamento en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica o pod\u00edan interpretarse, sobre todo la segunda, como el ejercicio de actividades consultivas, de haber sido estimadas como contrarias al principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, bien hubieran podido ser retiradas del texto de la ley, sin llegar al extremo de estimar que su presencia hac\u00eda devenir toda la ley en inexequible, por ruptura de tal principio. Estas normas no eran inseparables como se pretendi\u00f3 entender por la mayor\u00eda, quien a partir de ese supuesto dedujo la inexequibilidad general de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Conforme a otra deducci\u00f3n de la mayor\u00eda, el poder nacional se extend\u00eda a todos los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social e incorporaba potencialidades y recursos privados, involucrando a los ciudadanos como parte del poder. En torno de lo anterior los suscritos encuentran que esta acusaci\u00f3n en contra de la ley se divide en dos. En cuanto a la extensi\u00f3n a los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del poder nacional, si bien esto era cierto, no llevaba de suyo la inexequibilidad general de la ley. El poder nacional, explicado como ha sido interpretado en este salvamento, pretend\u00eda articular funcionalmente todos los organismos del la Rama Ejecutiva involucrados en la seguridad y defensa nacionales a fin de planificar, coordinar y ejecutar las tares para la prevenci\u00f3n o la resoluci\u00f3n del actual conflicto colombiano. Este cometido, si bien de manera directa implicaba la coordinaci\u00f3n de aquellas entidades directamente involucradas en la seguridad y defensa nacionales, (Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa, DAS, Fuerza P\u00fablica), no pod\u00eda entenderse como algo ajeno a aquellas otras instituciones u organismos de esta Rama del Poder P\u00fablico. Por ello, aquellas entidades administrativas comprometidas con los asuntos econ\u00f3micos o de planeaci\u00f3n, con el manejo del erario p\u00fablico, del sistema de seguridad social en salud, con la infraestructura energ\u00e9tica, para citar algunos ejemplos de campos pol\u00edticos, econ\u00f3micos o sociales, deb\u00edan ser igualmente coordinados por el jefe del ejecutivo, a fin de lograr los objetivos de seguridad y defensa que persegu\u00eda la Ley. Ese el real alcance de la extensi\u00f3n a tales \u201ccampos\u201d de la noci\u00f3n de poder nacional, y la \u00fanica que era posible deducir a partir del tenor literal de las disposiciones referidas al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la incorporaci\u00f3n de potencialidades y recursos privados a la noci\u00f3n de poder nacional, si bien la ley pretend\u00eda hacer efectivos los deberes de solidaridad ciudadana que emanan de la Constituci\u00f3n, como antes se examinara profusamente, del texto de la Ley no era posible deducir la imposici\u00f3n de deberes concretos que resultaran inconstitucionales, y m\u00e1s bien este se\u00f1alamiento se defer\u00eda a otras normas del mismo rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, como se dijo, la Sentencia estima que la Ley desconoc\u00eda los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario, en especial los principios de proporcionalidad y distinci\u00f3n, al imponer a la poblaci\u00f3n civil deberes que la involucraban el enfrentamiento armado, o labores de inteligencia o de patrullaje. Sobre este punto los suscritos estiman que tales conclusiones eran imposibles de extraer del texto de la ley que en ninguna de sus normas se refer\u00eda a ninguna obligaci\u00f3n concreta en tales asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de proporcionalidad que forma parte de las reglas sobre conducci\u00f3n de hostilidades y que como lo afirma la Sentencia resulta aplicable a los conflictos internos, cabe recordar que en virtud del mismo las partes involucradas en tales conflictos no pueden escoger medios de guerra que produzcan males superfluos o innecesarios. As\u00ed en desarrollo de este principio se proscriben los ataques indiscriminados en contra la poblaci\u00f3n o las armas qu\u00edmicas, para citar algunos ejemplos. \u00a0No encuentran los suscritos en qu\u00e9 aparte normativo de la Ley se est\u00e1n dando autorizaciones en sentido contrario en virtud de las cuales pueda entenderse permitido no observar el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de distinci\u00f3n seg\u00fan el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica, circunstancia que hace necesario hacer la distinci\u00f3n en todo momento entre pobla\u00adci\u00f3n civil y combatien\u00adtes y entre bienes de car\u00e1cter civil y objeti\u00advos militares para no dirigir las acciones en contra de los primeros, tampoco es posible encontrar en la ley la disposici\u00f3n concreta de la cual se deduzca que la poblaci\u00f3n civil quede involucrada en el conflicto armado. Los deberes de apoyo a \u00a0las autoridades para mantener la independencia y la integridad nacional, propender al logro y mantenimiento de la paz, y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pusieran en peligro la vida o la salud de las personas que mencionaba la Ley, no ten\u00edan tal alcance concreto y seg\u00fan el examen que anteriormente se hizo al estudiar las nociones de poder nacional, movilizaci\u00f3n y teatros de operaciones, no eran precisados por ella dej\u00e1ndose al se\u00f1alamiento legislativo posterior. De manera particular ninguna norma se refiere a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en labores de inteligencia o patrullaje, ni a su intervenci\u00f3n armada en el conflicto, como lo afirma la Sentencia. La colaboraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda no ten\u00eda ese alcance en ninguna de las disposiciones, no obligaba a emprender acciones propiamente militares y m\u00e1s bien correspond\u00eda al cumplimiento, en los t\u00e9rminos legales cuando fuera necesario, de las obligaciones emanadas del principio de solidaridad a que hace referencia el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Tal era el caso, por ejemplo, de los art\u00edculos 7\u00b0 y 9\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo noveno, que por su ubicaci\u00f3n como norma definitoria del marco conceptual de la ley dominaba toda su interpretaci\u00f3n, no s\u00f3lo reproduc\u00eda literalmente varios apartes del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n relativo a los deberes de la persona y del ciudadano, sino que expl\u00edcitamente afirmaba que tales obligaciones ciudadanas se cumplir\u00edan \u201cdentro de los l\u00edmites del Derecho Internacional Humanitario\u201d y \u201cde conformidad con las leyes que lo demanden\u201d. Estas \u00faltimas expresiones exclu\u00edan la consideraci\u00f3n de la mayor\u00eda seg\u00fan la cual se exig\u00edan acciones militares concretas derivadas del deber de solidaridad, u otras no precisadas mediante previa reglamentaci\u00f3n legal al respecto cuando esta fuera necesaria, seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente algunas normas concretas, como las relativas al llamamiento de las reservas militares, implicaban la participaci\u00f3n en el conflicto armado y la subordinaci\u00f3n de los reservistas al poder militar. No obstante, esta participaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n se encuentran expresamente avaladas por el inciso segundo del art\u00edculo 216 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201c(T)odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, y teni\u00e9ndose en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0que los reservistas, desde el momento mismo de su reincorporaci\u00f3n a las fuerzas militares, dejan de ser considerados como poblaci\u00f3n civil de cara al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de ciertos l\u00edmites se\u00f1alados por la Corte que supuestamente restringir\u00edan la libertad del legislador en materia de defensa y seguridad nacionales \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto al l\u00edmite se\u00f1alado por la Corte para la adopci\u00f3n de leyes referentes a la seguridad y defensa de la naci\u00f3n por fuera de las situaciones de estado de excepci\u00f3n, limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual las obligaciones espec\u00edficas de los particulares en materia de orden p\u00fablico que se derivan de los deberes ciudadanos a que se refiere el art\u00edculo 95 de la Carta, deben ser definidas mediante ley y no pueden deferirse al se\u00f1alamiento del ejecutivo mediante decreto o resoluci\u00f3n, los suscritos encuentran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, y como antes se dijo, no todos los deberes ciudadanos que emanan del principio de solidaridad y a los cuales se refiere el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n requieren su previa definici\u00f3n mediante ley, como tampoco los referentes al respeto y apoyo a las autoridades para el mantenimiento de la independencia e integridad de la naci\u00f3n o el logro y mantenimiento de la paz, mencionados por el mismo art\u00edculo superior en sus incisos 3\u00b0 y 6\u00b0. En efecto, la interpretaci\u00f3n restringida de las regla contenida en el art\u00edculo 95 que adopt\u00f3 la Corte, resulta contraria a la prevalencia de la solidaridad como valor constitucional. Aunque en principio la exigibilidad de los deberes de solidaridad exige la previa expedici\u00f3n de una ley, excepcionalmente son exigibles directamente, en especial cuando su incumplimiento vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, como reiteradamente lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n118. \u00a0La posibilidad de exigir el cumplimiento de algunas conductas derivadas de los deberes constitucionales sin necesidad de una ley que las concrete se debe, como se dijo arriba, a que el conjunto de estas conductas y las circunstancias en las cuales se pueden requerir son innumerables. En este sentido, la Corte hab\u00eda vertido una clara jurisprudencia que hubiera sido prudente reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-277 de 1999119, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, uno de los deberes que puede exigirse, sin que medie norma expresa, es el que consagra el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2 del art\u00edculo 95, establece que es deber de todas las personas \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d. Este numeral contempla, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretaci\u00f3n \u00fatil en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un l\u00edmite a los derechos propios. ( sentencias T-125 de 1994 y 801 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones &#8211; aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, es claro que ser\u00e1 la situaci\u00f3n y no una espec\u00edfica regulaci\u00f3n que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el c\u00f3mo y hasta d\u00f3nde debe ir la actuaci\u00f3n del particular. La observancia de este principio, entonces, no requerir\u00e1 de una regulaci\u00f3n expresa, pues ser\u00e1 cada situaci\u00f3n la que permita determinar si se estaba en la obligaci\u00f3n de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulaci\u00f3n, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los m\u00e1ximos exigibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aclarado en anteriores ocasiones, que los deberes constitucionales son patrones generales de conducta social deseable, que se concretan en acciones u omisiones de las personas, y cuya obligatoriedad s\u00f3lo es exigible, en principio, a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias de defensa judicial de los derechos, cuando tales deberes se encuentran desarrollados en una ley que consagre las particulares acciones u omisiones en que cada uno de ellos se materializa socialmente. Si tal desarrollo legal no se ha dado, tampoco pueden exigirse directamente las acciones u omisiones en que se concreta el deber gen\u00e9rico. Por ejemplo, el cumplimiento del deber de contribuir al funcionamiento del Estado, no puede exigirse sin una ley que cree un determinado impuesto. Pero, -y \u00e9sta es la excepci\u00f3n a la regla general- cuando se incumple con un deber gen\u00e9rico, y tal infracci\u00f3n de la norma superior acarrea una violaci\u00f3n o grave amenaza contra un derecho fundamental, la efectividad del derecho -e indirectamente, el cumplimiento del deber-, s\u00ed son exigibles judicialmente por v\u00eda de tutela (ver sentencias T-125 de 1994 y T-36 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la imposibilidad de darle al deber de solidaridad un alcance restringido, en lo que tiene que ver concretamente con el deber de responder con acciones humanitarias ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas, espec\u00edficamente situaciones originadas por atentados contra la paz como el terrorismo, la Corte hab\u00eda manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, es deber \u201cde la persona y del ciudadano\u201d, es decir, de todas las personas residentes en Colombia, \u00a0\u201cObrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInaceptable ser\u00eda \u00a0darle a esta norma un alcance restringido, que la privara de su importancia. Decir, por ejemplo, que las situaciones \u00a0contempladas en ella se originan \u00fanicamente en calamidades naturales (terremotos, inundaciones, pestes, \u00a0etc). No: la norma tiene que interpretarse en un sentido amplio. De una parte, la vida se pone en peligro no solamente \u00a0cuando se atenta directamente contra ella, sino cuando se \u00a0priva a las personas de aquello que est\u00e1 indisolublemente ligado al tranquilo discurrir de su existencia, como la libertad y los bienes que aseguran la subsistencia. Por esto, delitos como el secuestro \u00a0atentan contra la vida y la salud \u00a0de sus v\u00edctimas, de las personas \u00a0cercanas a ellas, y de la comunidad \u00a0toda. Por lo mismo, los actos terroristas, ya se encaminen contra la poblaci\u00f3n misma o contra bienes y servicios \u00a0que son necesarios para su ordenado discurrir, tambi\u00e9n originan \u00a0las situaciones previstas en la norma. Es evidente, adem\u00e1s, que el privar a alguien de los bienes que le permiten subsistir, atenta contra su vida, la pone en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, cuando la norma se refiere a \u201clas personas\u201d, hay que entender no s\u00f3lo la comunidad, sino todas y cada una de las personas que la conforman. Siguiendo el principio de la solidaridad social, \u00a0hay que concluir que cuando se le causa da\u00f1o a uno solo de los seres humanos que forman una comunidad determinada, ese da\u00f1o tambi\u00e9n se le est\u00e1 causando a toda la comunidad. Sostener lo contrario implicar\u00eda negar el concepto mismo de sociedad y cambiarlo por el de unos seres humanos que coexisten en un territorio, en determinado momento hist\u00f3rico, pero sin que entre ellos existan relaciones de convivencia, vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, es ostensible \u00a0que la norma que se analiza impone a todos el deber de defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros. Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los dem\u00e1s: es obligaci\u00f3n de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpone, adem\u00e1s, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n otro deber a todas las personas: \u201cRespetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales\u201d. Deber que \u00a0se manifiesta con especial fuerza en lo que tiene que ver con la prevenci\u00f3n y la represi\u00f3n de los delitos, de un lado, denunciando ante las autoridades los que est\u00e9n camino de ejecutarse, y del otro, denunciando los ya cometidos. As\u00ed se cumple otro de los mandatos del mismo art\u00edculo 95: \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, carecen de raz\u00f3n quienes sostienen que la sociedad civil debe mantenerse al margen de la lucha entre las diversas organizaciones delictivas y las autoridades de la rep\u00fablica.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse la Corte en ocasiones anteriores hab\u00eda avalado la exigibilidad del deber de solidaridad sin previa definici\u00f3n legal sobre los alcances de tal deber, \u00a0ante situaciones que pusieran en peligro la vida o la integridad de las personas, refiri\u00e9ndose concretamente a aquellas en las que por actos de terrorismo se atenta contra tales derechos. \u00a0Posici\u00f3n esta que los suscritos comparten \u00edntegramente y que a su juicio ha debido ser reiterada en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0En este sentido el l\u00edmite se\u00f1alado por la mayor\u00eda seg\u00fan el cual no es posible deducir deberes ciudadanos en materia de orden p\u00fablico derivados directamente del principio constitucional \u00a0de solidaridad, en realidad no exist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En cuanto al l\u00edmite se\u00f1alado por la Corte para la adopci\u00f3n de leyes referentes a la seguridad y defensa de la naci\u00f3n por fuera de las situaciones de estado de excepci\u00f3n, seg\u00fan el cual las normas superiores dispondr\u00edan que la finalidad de esa pol\u00edtica de seguridad y defensa, no es limitar los derechos individuales ni establecer medidas de control a la poblaci\u00f3n, sino proteger a las personas y garantizar el goce de los derechos de todos los colombianos, \u00a0en sentir de los suscritos disidentes no s\u00f3lo tal l\u00edmite no emana de la Constituci\u00f3n, que en ninguna de sus normas le proh\u00edbe al legislador adoptar medidas de control sobre la poblaci\u00f3n tendientes a garantizar el orden p\u00fablico y la pacifica convivencia, sino que adem\u00e1s el objetivo de la Ley 684 de 2001 era asegurar la seguridad y defensa nacionales para mantener \u00a0la independencia, integridad autonom\u00eda y soberan\u00eda de la naci\u00f3n, y el orden p\u00fablico entendido como \u00a0el conjunto de condiciones que permiten el goce efectivo de los derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda, al legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia le asiste la facultad de legislar en cualquier asunto que no est\u00e9 expresamente vedado por la Constituci\u00f3n, que no dispone la prohibici\u00f3n de imponer mediante ley controles a la poblaci\u00f3n a efectos de garantizar el orden p\u00fablico. Al contrario, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia122, reconocen la existencia del poder de polic\u00eda en cabeza del Congreso, poder se caracteriza \u00a0&#8220;por su \u00a0naturaleza puramente normativa, y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal123, y con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen\u201d124. Este poder \u201c&#8230;permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas\u201d \u00a0y \u201c&#8230; generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constituci\u00f3n, y, excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de polic\u00eda subsidiario125 o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley.\u201d126\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este poder reconocido al Congreso, como se dijo, difiere de la funci\u00f3n de polic\u00eda de competencia de las autoridades administrativas. Ahora bien, ciertamente, el poder normativo de polic\u00eda en cabeza del Congreso, tiene como finalidad incuestionable el mantenimiento del orden p\u00fablico, e implica la facultad leg\u00edtima de regular las libertades. No obstante, por haber sido analizado extensamente este punto en las consideraciones anteriores de \u00e9ste salvamento, los suscritos estiman que no es necesario profundizar nuevamente en el asunto, sino reiterar su disconformidad con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual de la Constituci\u00f3n emana una prohibici\u00f3n para el Congreso que le impide adoptar medidas sobre la poblaci\u00f3n a fin de garantizar el orden p\u00fablico, insolublemente vinculado a la seguridad y defensa nacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los suscritos reiteran que las medidas sobre la poblaci\u00f3n que se preve\u00edan en la Ley, eran en realidad medidas tendientes a asegurar su protecci\u00f3n y la efectividad de sus derechos, como profusamente se examin\u00f3 al hablar de las obligaciones de registro dispuestas en los teatros de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, en particular del examen pormenorizado que se ha hecho en relaci\u00f3n con las nociones fundamentales de la ley, a saber la de poder nacional, la de teatros de operaci\u00f3n y la de movilizaci\u00f3n, cabe concluir lo siguiente. i) Ninguna de estas nociones fundamentales de la ley, especialmente la de poder nacional, ten\u00eda una relaci\u00f3n sustancial con todas las dem\u00e1s normas a tal punto que \u00e9stas \u00faltimas carecieran de sentido desvinculadas de tales nociones. Por lo anterior, aun estimando que fueran inconstitucionales, de ello no necesariamente se segu\u00eda la inexequibilidad general de la ley. ii) Las tres nociones m\u00e1s importantes contenidas en la ley, antes mencionadas, \u00a0admit\u00edan una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, que ha debido ser acogida en virtud de la prevalencia del principio democr\u00e1tico. iii) La mayor parte de los argumentos con base en los cuales se estim\u00f3 que la Ley 684 de 2001 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, proven\u00edan de contenidos normativos que no eran expl\u00edcitos en la ley, sino deducidos por la Corte pero inexistentes en el texto legal, por los cual conduc\u00edan a conclusiones inatinentes. iv) Los l\u00edmites que el fallo se\u00f1ala a la libertad legislativa en materia de defensa y seguridad nacionales, o no exist\u00edan realmente en la Constituci\u00f3n con los alcances que les dio la Corporaci\u00f3n, o bien exist\u00edan pero su desconocimiento se dedujo a partir de contenidos normativos inexistentes en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos quedan expuestos los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan el presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda Proceso D-3720 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda Proceso D-3722 \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda Proceso D-3755 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda Proceso D-3816 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Procesos Acumulados D-3720 y D-3722. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refiere al Consejo Superior de Seguridad y Defensa, un \u00f3rgano constituido en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo II, que a su vez regula lo referente al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7 Funciones del Presidente al presidir el Consejo Superior de Seguridad y Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se refiere a la Movilizaci\u00f3n, regulada en el t\u00edtulo V de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los documentos primarios se encuentran regulados en el art\u00edculo 41 de la ley acusada, y los secundarios en el \u00a0art\u00edculo 42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 El proyecto dec\u00eda inicialmente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba Definiciones. Para los efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones: (&#8230;) Poder nacional: es la suma de la capacidad y recursos de la Naci\u00f3n para enfrentar amenazas contra su seguridad. \u00a0El poder nacional se expresa en todas las acciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-406 de 1992. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Consideraci\u00f3n I-A-6. \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed, en su discurso en la Scala, afirm\u00f3 Mussolini: \u201cTodo dentro del Estado, nada fuera del Estado, nada contra el Estado\u201d. (Citado por Paolo Biscaretti di Ruffia. Introducci\u00f3n al derecho constitucional comparado. M\u00e9xico: Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1996, p 475.) Y en otro de sus textos, afirmaba este l\u00edder fascista: \u201cpara el fascista todo est\u00e1 en el Estado, y nada de humano o espiritual existe -y menos tiene valor- fuera del Estado. \u00a0En tal sentido, el Fascismo es Totalitario y el Estado fascista , s\u00edntesis y unidad de todos los valores, interpreta y robustece toda la vida del pueblo.\u201d (Mussolini Benito. La doctrina del fascismo. \u00a0Ediciones Tercer Mundo, Bogot\u00e1, 1971. p 29). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-002 de 1992, fundamento 2.1. En el mismo sentido ver, entre muchas otras, las sentencias C-058 de 1994, Fundamento 3.2., \u00a0y T-125 de 1994. Fundamento 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-024 de 1994, Fundamento 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992, C-221 de 1994, C-350 de 1994, T-669 de 1996 y C-309 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-309 de 1997, fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>18Corte Constitucional. Sentencia C-350\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia C-606\/92. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver los art\u00edculos 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana y 2\u00b0 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver los art\u00edculos 27 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 4\u00b0 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Interamericana. Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, p\u00e1rr.21, criterio reiterado en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, p\u00e1rr. 165. Igualmente en el caso God\u00ednez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, p\u00e1rr. 174. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Interamericana. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, p\u00e1rr. 165. Criterio reiterado en el caso God\u00ednez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, p\u00e1rr. 174 y en el caso Neira Alegra y otros. Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No. 20, p\u00e1rr. 75. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Interamericana La Colegiatura Obligatoria de los Periodistas (Arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, p\u00e1rrs. 66-67. Criterio reiterado en Opini\u00f3n Consultiva O-C 6\/86 del 9 de mayo de 1986, Serie A No. 6, p\u00e1rr. 31. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre los deberes constitucionales en general, ver, entre otras, las sentencia T- 125 de 1994, SU-200 de 1997 y SU 747 de 1998. Sobre los deberes espec\u00edficos en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico y la administraci\u00f3n de justicia, ver, entre otras, las sentencias C-035 de 1993, C-058 de 1994, C-179 de 1994, C-406 de 1994, \u00a0C-511 de 1994, C-037 de 1996 y para el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, \u00a0las sentencias SU-200 de 1997 y SU 747 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-511 de 1994. En el mismo sentido, ver sentencias SU-200 de 1997 y C-776 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia SU-1184 de 2001, Fundamento 17. \u00a0<\/p>\n<p>29Corte Constitucional. Sentencia T-409\/92 del 8 de junio de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Criterios reiterados en las sentencias C-225 de 1995 y C-578 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>30Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-089 de 1994. Fundamento 2.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, Fundamento 2.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, Fundamento 7.2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-011 de 1997, Fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver al respecto, entre otras, la sentencia C-776 de 2001, que insiste en que los deberes de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n deben ser interpretados tomando en cuenta las limitaciones que imponen los derechos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, en particular, las sentencias C-574 de 1992 \u00a0y C-225 de 1995, que revisaron la constitucionalidad de los Protocolos I y II a los Convenios de Ginebra de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-225 de 1995, fundamentos 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia C-328 de 2000, relativa a la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de armas qu\u00edmicas. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-225 de 1995, fundamento 30. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el mismo sentido, ver aclaraci\u00f3n de voto de Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la sentencia C-572 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias C-038 de 1995, C-296 de 1995 y C-020 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-020 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-038 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 11. \u00a0En el mismo sentido, ver sentencia C-296 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No X- 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-747 de 1998. Fundamento 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias C-167 de 1995, C-312 de 1997 y C-189 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia 312 de 1997. Fundamento 5 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-559 de 1999. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 21. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-125 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-246 de 2002. Fundamento 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-004 de 1992, Fundamento 11. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia C-004 de 1992. Fundamentos 24 y ss. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, C-300 de 1994 y C-466 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-004 de 1992, Fundamento 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los &#8220;documentos primarios\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 41, son el documento de &#8220;objetivos nacionales&#8221;, y dos documentos m\u00e1s concretos, basados en los objetivos nacionales, a saber: el documento de objetivos estrat\u00e9gicos de largo plazo y el de objetivos estrat\u00e9gicos transitorios. Adem\u00e1s son documentos primarios (i) el documento de apreciaci\u00f3n pol\u00edtico estrat\u00e9gica; (ii) el documento de estrategia de seguridad y defensa nacional; y (iii) el pron\u00f3stico de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan el art\u00edculo 42, estos documentos secundarios son (i) el documento de planeamiento estrat\u00e9gico; (ii) el plan de capacidades estrat\u00e9gicas; (iii) el plan de desarrollo sectorial; (iv) los planes de guerra; (v) el programa de acci\u00f3n conjunta entre la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares; (vi) el plan de seguridad ciudadana; y (vii) el presupuesto de seguridad y defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-386 de 1996, Fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-265 de 1994. Fundamento 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre los alcances y l\u00edmites del principio de conservaci\u00f3n del derecho, ver, entre otras, las sentencias C-559 de 1999, fundamentos 21 y 22, C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10, C-065\/97 y C-324 de 1997. Fundamento jur\u00eddico No 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre el alcance de la unidad normativa, ver, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, fundamentos 2 y ss, C-448 de 1997, \u00a0fundamentos 22 y ss, C-481 de 1999, fundamentos 3 y ss y C-992 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>64 C \u2013 032 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cf. Sentencia C \u2013 179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cf. Sentencia C \u2013 295 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte I.D.H., \u00a0(Arts.1 y 2 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-14\/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, p\u00e1rrs. 31-50. Corte I.D.H., Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, p\u00e1rr. 97 \u00a0<\/p>\n<p>70 En relaci\u00f3n con el Decreto 1810, la Corte dijo: \u201c4. El legislador ordinario y, en su caso, el Presidente en ejercicio de las facultades derivadas de los estados de conmoci\u00f3n interior, pueden disponer la creaci\u00f3n de unidades de polic\u00eda judicial. En estricto rigor, el decreto examinado a ello se contrae. Sin embargo, si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la norma resultar\u00e1 inexequible. Si, en cambio, dichas unidades se integran con personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse de la norma, la misma es exequible.\u201d Sentencia C-034\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0Por su parte, al referirse al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 del Decreto 2790 de 1990, la Corte, para modular el efecto de la declaratoria de constitucionalidad, afirm\u00f3: \u201cDe otra parte la disposici\u00f3n acusada establece la distinci\u00f3n que consiste en se\u00f1alar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden p\u00fablico, dichas funciones de Polic\u00eda Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los dem\u00e1s eventos estas funciones s\u00f3lo pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisi\u00f3n de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General y sus fiscales delegados seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 250 numeral 3\u00ba de la Carta y 309 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Comisi\u00f3n Inteamericana. POR UN PA\u00cdS CON DERECHOS PROPUESTAS DE LA COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA SITUACI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PER\u00da. En este documento la Comisi\u00f3n manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el juzgamiento de civiles por parte de militares y por las excesivas atribuciones dadas a la polic\u00eda judicial en la lucha contra el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto ver OEA\/Ser.L\/V\/II.98 Doc. 6 17 febrero 1998 Original: Espa\u00f1ol INFORME ANUAL DE LA COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1997. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver Distr. GENERAL CCPR\/C\/79\/Add.76 5 de mayo de 1997 ESPA\u00d1OL Original: INGLES Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Colombia. 05\/05\/97. CCPR\/C\/79\/Add.76. (Concluding Observations\/Comments Convention Abbreviation: CCPR COMITE DE DERECHOS HUMANOS EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO ) \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, p\u00e1rrafo 130. Similar criterio fue reiterado en el caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto se 2000, p\u00e1rrafo 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 El numeral 3 del art\u00edculo 9 manda: \u201c3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 El numeral 5 del art\u00edculo 7 dispone que: \u201c5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 Opini\u00f3n consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 Sentencia C-024 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 Ratificado mediante Ley 171 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-504 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre el punto puede consultarse tambi\u00e9n la sentencias C- 509 de 1996, C-599 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencias C-447\/97 y C-1294\/01 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-371 de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>84 Este rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues \u00a0esta \u00faltima figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n carece de sentido regulante propio aislado \u00a0del contexto dentro del cual est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyecci\u00f3n de gastos, la eliminaci\u00f3n de m\u00faltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepci\u00f3n de ingresos para el erario p\u00fablico, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudi\u00f3 la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-760 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cf. Sentencia C-087 de 1998. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad total de la Ley 51 de 1975, que reglamentaba la profesi\u00f3n del periodismo, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma que hab\u00eda sido acusada constitu\u00eda la base o elemento esencial de la regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia contenida en toda la ley, de modo que si se declaraba inexequible la disposici\u00f3n demandada, el resto de la regulaci\u00f3n no acusada perd\u00eda sentido propio, \u00a0a tal punto que resultaba inocuo e incluso perjudicial para la seguridad jur\u00eddica, mantenerla en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>88 As\u00ed procedi\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-557 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 508 de 1999, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999 a 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Defensa Nacional. Es la integraci\u00f3n y acci\u00f3n coordinada del Poder Nacional para perseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y cualquier momento, todo acto de amenaza o agresi\u00f3n de car\u00e1cter interno o externo que comprometa la soberan\u00eda e independencia de la Naci\u00f3n, su integridad territorial y el orden constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cArt\u00edculo 41. Documentos Primarios. Rigen el Planeamiento Estrat\u00e9gico Nacional, enmarcados en la organizaci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y la acci\u00f3n del Estado en los aspectos de Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos comprender\u00e1n los siguientes aspectos: (&#8230;) \u00a0 d) Apreciaci\u00f3n Pol\u00edtico &#8211; Estrat\u00e9gica de Seguridad y Defensa Nacional. Este documento integra los aspectos pol\u00edticos y estrat\u00e9gicos. Contiene el an\u00e1lisis de las amenazas a las cuales puede vers\u00e9 abocado el pa\u00eds en los campos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y militar, para prevenirlas y contrarrestarlas. Debe contener la orientaci\u00f3n de las acciones por tomar frente a cada una de las hip\u00f3tesis y la forma como deben interactuar los componentes del Sistema;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 El proyecto dec\u00eda inicialmente: \u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba Definiciones. Para los efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones: (&#8230;) Poder nacional: es la suma de la capacidad y recursos de la Naci\u00f3n para enfrentar amenazas contra su seguridad. \u00a0El poder nacional se expresa en todas las acciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Art. 62. El art\u00edculo 62 define la movilizaci\u00f3n tambi\u00e9n como un \u201cproceso permanente e integrado\u201d, es decir, propio de estados de normalidad institucional, que permite aplicar el \u201cconjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organizaci\u00f3n funcional, en los sectores p\u00fablico y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad p\u00fablica o cat\u00e1strofe natural\u201d. El poder nacional es articulado para la defensa nacional, como una organizaci\u00f3n funcional, y en \u00e9l participan los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 62 tampoco establece c\u00f3mo se \u201cadecua\u201d el poder nacional para hacer funcional la participaci\u00f3n de cada uno de los sectores que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>93 A su vez, en el art\u00edculo 6\u00ba se define la defensa nacional como \u201cla integraci\u00f3n y acci\u00f3n coordinada del Poder Nacional\u201d, y se afirma que \u00e9sta \u2013la defensa- tiene como objeto \u201cperseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y cualquier momento, todo acto de amenaza o agresi\u00f3n de car\u00e1cter interno o externo que comprometa la soberan\u00eda e independencia de la Naci\u00f3n, su integridad territorial y el orden constitucional\u201d. \u00a0De lo cual se puede establecer que la integraci\u00f3n de dicho poder es de car\u00e1cter permanente, y que tiene como finalidad la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que constitucionalmente son encomendados a las fuerzas armadas (C.N. art. 217), pero con respecto a los cuales las dem\u00e1s autoridades y los particulares \u00a0tienen responsabilidades (C.N. arts. 2\u00ba y 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Art. 20. El art\u00edculo 20 dice que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cdirigir los campos del poder nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Arts. 38 y 42. Los art\u00edculos 38 y 42 definen el planeamiento estrat\u00e9gico y el planeamiento estrat\u00e9gico general, como los conjuntos de pol\u00edticas, metas, objetivos y procedimientos para preparar y aplicar el poder nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art. 13. A su vez, el art\u00edculo 13, al definir el Consejo de Seguridad y Defensa, le atribuye las funciones de \u201cdirecci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional\u201d. \u00a0En este art\u00edculo s\u00ed se est\u00e1n estableciendo funciones de direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y fortalecimiento del poder nacional a un \u00f3rgano. \u00a0Sin embargo, del texto no se desprende ninguna relaci\u00f3n entre las ramas del poder, ni entre los poderes p\u00fablicos y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Este Consejo est\u00e1 constituido por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo presidir\u00e1; el Ministro del Interior; el Ministro de Relaciones Exteriores; el Ministro de Defensa Nacional; el Comandante General de las Fuerza Militares; el Director General de la Polic\u00eda Nacional; el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y; los presidentes de las Comisiones Segundas Constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201c&#8230; responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades, y para mantener la independencia, la integridad, autonom\u00eda y la soberan\u00eda nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 El fragmento transcrito, sin embargo, corresponde a la parte del proyecto original sustanciada por el magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n que fue acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la Sentencia C-466 antes citada, la Corte, al calificar los hechos que sirvieron de sustento al gobierno para declarar el estado de conmoci\u00f3n inerior dijo: \u201cEn este orden de ideas, considera la Corte que los hechos narrados no tienen el car\u00e1cter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepci\u00f3n, sino que constituyen patolog\u00edas arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 El art\u00edculo 30 de l Ley 684 de 2001 dice: \u201cArt\u00edculo 30. Prevalencia Funcional. El orden p\u00fablico en el nivel territorial estar\u00e1 a cargo de Gobernadores y Alcaldes. Para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento, donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los que emitan los Gobernadores, los actos y \u00f3rdenes de los Gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los Alcaldes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P: Dr. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia No. C-024\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>104Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Citada a su vez en la Sentencia C-1214\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>106 Confrontar sentencias C-574 de 1994 y C-225 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>107 Confrontar sentencias C-225de 1995, C-423 de 1995, C-578 de 1995, C-191 de 1998, C-708 de 1999 y C-191 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>108 Las normas de la Ley en las que ella se refer\u00eda a las pol\u00edticas y planes de la movilizaci\u00f3n eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Recomendar las pol\u00edticas de Movilizaci\u00f3n y presentarlas al Consejo Superior del Seguridad y Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>b) Emitir concepto sobre los Planes de Movilizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Difundir las decisiones adoptadas; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Fases de la Movilizaci\u00f3n. Comprende las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparaci\u00f3n de la Movilizaci\u00f3n. Esta fase la integra el planeamiento y alistamiento. \u00a0<\/p>\n<p>a) El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situaci\u00f3n de paz. Determina el Plan de la Movilizaci\u00f3n para enfrentar emergencias naturales o cualquier tipo de conflicto. El Plan ser\u00e1 definido por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) El alistamiento: Consiste en la preparaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los conocimientos o procedimientos para la acci\u00f3n en el momento de enfrentar las emergencias naturales o la perturbaci\u00f3n del orden publico; \u00a0<\/p>\n<p>2. Preparaci\u00f3n de la Movilizaci\u00f3n para emergencias y cat\u00e1strofes naturales: Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento ser\u00e1 previo, dirigido a toda la ciudadan\u00eda y en especial a los grupos especializados creados para tal fin. El Plan de Movilizaci\u00f3n para emergencias naturales debe ser ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta comprensi\u00f3n y entendimiento entre los diversos \u00f3rganos y la comunidad en lo que respecta a normas, principios, procedimientos que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>109 Estos art\u00edculos se refieren a la protecci\u00f3n y asistencia de heridos y enfermos, su b\u00fasqueda, la protecci\u00f3n del personal sanitario y religioso, de las misiones m\u00e9dicas, de las unidades y medios de transporte sanitarios y de sus signos distintivos, de la poblaci\u00f3n civil y de los bienes indispensables para su supervivencia, de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, de los bienes culturales, y de los lugares de culto, de la prohibici\u00f3n de desplazamientos forzosos y de las sociedades y acciones de socorro. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00d3rgano rector del sistema de Seguridad y Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>111 El referido numeral dice: \u201cSuministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Sobre este aspecto la Corte se pronunci\u00f3 diciendo que la ausencia de regulaci\u00f3n constitucional permite que los notarios puedan ser servidores p\u00fablicos o personas privadas. \u00a0Ver la Sentencia C-741\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-283\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-315\/95 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem numeral 2 \u00a0<\/p>\n<p>116 Art\u00edculo 2 Decreto Ley 1569\/98 \u00a0<\/p>\n<p>117 Estas cuatro obligaciones eran: i) la del Fiscal General de la Naci\u00f3n de \u00a0suministrar informaci\u00f3n peri\u00f3dica al Gobierno Nacional sobre las investigaciones preliminares relacionadas con delitos contra la seguridad nacional o de lesa humanidad (art\u00edculo 25); ii) la del Consejo Superior de la Judicatura de hacer un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantaran los jueces o tribunales para el juzgamiento de los mismos delitos (art\u00edculo 26); iii) la de los presidentes de las comisiones segundas constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica de integrar el referido Consejo Superior de Seguridad y \u00a0Defensa (art\u00edculo 14); y \u00a0iv) la del Fiscal General de la Naci\u00f3n de atribuir, en ciertos casos y de manera transitoria, facultades de polic\u00eda judicial a miembros de las fuerzas militares (art\u00edculo 59). \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las sentencias T-277 de 1999, T-602 de 1995, T-125 de 1994 y T-801 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-572 de 1999, M. P Jorge arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>122 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P: Dr. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P: Dr. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-366 de 1996, M.P (e) Julio Cesar Ort\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia No. C-024\/94. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-366 de 1996, M.P (e) Julio Cesar Ort\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-251\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general del cuerpo legal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento general en la demanda del cuerpo legal \u00a0 LEY DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Cuerpo legal y no una recopilaci\u00f3n de instrumentos dis\u00edmiles \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL-Finalidad sist\u00e9mica \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de principios y pilares institucionales como inconstitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}