{"id":8106,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-261-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-261-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-261-02\/","title":{"rendered":"C-261-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-261\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garant\u00edas, tambi\u00e9n es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a trav\u00e9s de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribuci\u00f3n al funcionamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00e9ste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, quedando claro\u00a0 que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribuci\u00f3n al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y \u00a0la sociedad, a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estar\u00e1 siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterio pr\u00e1ctico de la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CARGA TRIBUTARIA-Consideraciones en imposici\u00f3n\/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Significado\/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Igualdad se inspira en la idea de la generalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO-Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>El poder impositivo del Estado debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran determinados contribuyentes sino tambi\u00e9n su capacidad econ\u00f3mica, buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0y logrando un mayor recaudo a los menores costos posibles tanto para las administraci\u00f3n como para el contribuyente, para configurar una carga fiscal equitativa, igualitaria y justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Potestad legislativa en imposici\u00f3n y fijaci\u00f3n de elementos configurativos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN BENEFICIO TRIBUTARIO \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Potestad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN BENEFICIO TRIBUTARIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Previsi\u00f3n a favor de cierto sector\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de contribuyentes es constitucional siempre y cuando no implique el desconocimiento o negaci\u00f3n de los principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias socio-econ\u00f3micas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEL IMPUESTO DE RENTA \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales por sociedades con rentas dentro de cinco a\u00f1os o periodos gravables siguientes \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Deducci\u00f3n\/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensaci\u00f3n, en principio, diferida \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-No solicitud de deducci\u00f3n que ajustadas por inflaci\u00f3n son superior a rentas obtenidas \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-No solicitud de deducci\u00f3n que ajustadas por inflaci\u00f3n son superior a rentas obtenidas \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Solicitud en el tiempo\/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Tiempo para la compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Sujeci\u00f3n de deducci\u00f3n\/BENEFICIO TRIBUTARIO-Doble connotaci\u00f3n de naturaleza fiscal\/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensaci\u00f3n con rentas o utilidades futuras dentro de los cinco a\u00f1os o periodos gravables siguientes\/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Doble connotaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reducci\u00f3n sustancial \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Consideraci\u00f3n en forma independiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE SOCIEDAD-Eficacia y justicia\/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensaci\u00f3n con utilidades \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO DE SOCIEDAD-Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Tiempo para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3705 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra de los art\u00edculos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jes\u00fas Orlando Corredor Alejo, pide a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del doce (12) de septiembre de 2001 inadmiti\u00f3 la demanda y dispuso que el accionante subsanara la omisi\u00f3n del requisito de forma en que hab\u00eda incurrido al momento de presentar su escrito ante esta corporaci\u00f3n, siendo corregida la misma dentro del t\u00e9rmino legal, ante lo cual por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 se admiti\u00f3 la presente demanda y en consecuencia se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, disponi\u00e9ndose as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, al igual que al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989, subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00ba, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas de sociedades. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes. Las p\u00e9rdidas de las sociedades\u00a0 no ser\u00e1n trasladadas a los socios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Las p\u00e9rdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podr\u00e1n compensar con las utilidades de los cinco (5) a\u00f1os siguientes. Para tal efecto, en el a\u00f1o en que se compensen dichas p\u00e9rdidas se tomar\u00e1n ajustadas por inflaci\u00f3n, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deber\u00e1n efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorizaci\u00f3n de patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989, vulneran los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio las normas demandadas resultan contrarias al ordenamiento superior, pues la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contemplado en los preceptos acusados para efectos de compensar las perdidas fiscales, violenta de manera directa y ostensible el postulado de la igualdad respecto de la capacidad contributiva global de aquellos contribuyentes que llegado dicho plazo no han generado rentas suficientes que les permita amortizarlas, constituy\u00e9ndose en un primer evento en una clara sanci\u00f3n para aquellos; y por otra parte, situando en un nivel de esfuerzo mayor a los contribuyentes que tienden a recuperarse respecto de los sujetos que no han obtenido p\u00e9rdidas, o que logran recuperarse antes del t\u00e9rmino previsto en la ley, de lo cual se colige claramente que los apartes impugnados generan una gran inequidad al interior del sistema tributario, convirti\u00e9ndose con el tiempo en una t\u00e1cita sanci\u00f3n en contra de aquellos sujetos que no logran amortizar sus perdidas dentro del t\u00e9rmino fijado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima que los preceptos acusados contravienen los principios del sistema tributario contemplados en el ordenamiento superior, pues considera que la capacidad contributiva de un sujeto debe analizarse a lo largo de los a\u00f1os, y no respecto de cada ejercicio impositivo, toda vez que la misma depende exclusivamente de la renta global del sujeto, atendiendo a la caracter\u00edstica de durabilidad que rodea el hecho generador del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el legislador al fijar el t\u00e9rmino previsto en las normas sub examine desbord\u00f3 las precisas facultades que le fueron conferidas en el ordenamiento superior y por tanto estima que para efectos de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del deber de contribuir es necesaria la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad en sentido estricto, de acuerdo a la capacidad contributiva global de cada sujeto, respetando en consecuencia el principio de equidad que debe guiar la imposici\u00f3n de una determinada carga contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y para precisar el referido argumento el peticionario trae a colaci\u00f3n tres (3) ejemplos a trav\u00e9s de los cuales pretende fundar la inconstitucionalidad de las normas acusadas por inequidad, en el primero de ellos se\u00f1ala una sociedad que ha generado p\u00e9rdidas y que dentro del t\u00e9rmino fijado por los preceptos demandados recupera las mismas; el segundo de ellos corresponde a una sociedad que no ha generado p\u00e9rdidas y el ultimo de ellos consagra una sociedad que gener\u00f3 p\u00e9rdidas y que no logra recuperarlas dentro del lapso temporal fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante solicita a la Corte que la decisi\u00f3n que se adopte con relaci\u00f3n al tema objeto de estudio se efect\u00fae a trav\u00e9s de una sentencia modulativa, mediante la cual se determine con precisi\u00f3n los efectos que se deriven de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES \u00a0-DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Marin, obrando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u201cDIAN\u201d, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os al cual hacen alusi\u00f3n las referidas normas, responde a un lapso de tiempo prudencial fijado en la ley, durante el cual un contribuyente determinado puede compensar las perdidas sufridas en cierto periodo gravable, permiti\u00e9ndole en consecuencia su rehabilitaci\u00f3n a fin de que pueda continuar con sus actividades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia desestima los argumentos inferidos por el actor, en especial en cuanto se refiere de una parte a la trascendencia que tiene la determinaci\u00f3n de la renta global en el se\u00f1alamiento de la capacidad contributiva de un sujeto, pues es claro que la renta gravable de un contribuyente para efectos del impuesto de renta es la obtenida en el ejercicio de cierto periodo fiscal, con lo cual toma aun mayor connotaci\u00f3n la estipulaci\u00f3n de un a\u00f1o gravable para efectos tributarios, pues durante dicho lapso de tiempo se puede determinar con precisi\u00f3n las utilidades o perdidas que reporta un contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma considera que no es viable bajo ning\u00fan punto de vista, que la compensaci\u00f3n de las perdidas de una sociedad se prolongue de manera indefinida en el tiempo, pues estima que las normas acusadas no presentan ning\u00fan tipo de inequidad o discriminaci\u00f3n para los contribuyentes que se encuentren en el supuesto f\u00e1ctico contemplado en ellas, toda vez que dentro de dicha regla est\u00e1n previstas \u00fanicamente las sociedades que en un a\u00f1o gravable determinado han tenido perdidas, de tal forma que se excluyen de manera directa las sociedades que obtengan utilidades dentro de cierto ejercicio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y luego de citar apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n del legislador para establecer las reglas de determinaci\u00f3n de las bases gravables dentro del r\u00e9gimen tributario, en especial las contenidas en la Sentencia C-222 de 1995, concluye la interviniente que los preceptos normativos acusados se ajustan a todas luces al ordenamiento superior y por tanto solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las mismas, pues considera que no es dado establecer un juicio de inconstitucionalidad de las normas objeto de estudio a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n practica que de las mismas le den los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2709, recibido el d\u00eda ocho (8) de noviembre del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los preceptos acusados contenidos en los art\u00edculos 147 y 351 del Decreto 624 de 1989, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima en primer t\u00e9rmino, que las disposiciones demandadas no desconocen los principios de igualdad y de equidad que deben orientar la imposici\u00f3n de una determinada carga fiscal, pues las mismas han sido fijadas por el legislador en ejercicio de su potestad discrecional sin contrariar los principios constitucionales que regulan el sistema tributario, atendiendo a las particularidades concretas que rodean cada hecho generador de la renta, por lo que es claro que el goce del beneficio otorgado por la ley, en condiciones de igualdad, depende de la capacidad que tenga el contribuyente para superar las p\u00e9rdidas operacionales que sufri\u00f3 al finalizar cierto ejercicio fiscal y generar rentas durante los cinco per\u00edodos gravables siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto es claro que esa capacidad de recuperaci\u00f3n de los contribuyentes es un aspecto puramente f\u00e1ctico del cual no puede depende la constitucionalidad de las normas sub examine, pues el an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte de dichas disposiciones legales es estrictamente jur\u00eddico, siendo en consecuencia ajena a cualquier consideraci\u00f3n fundada en criterios de conveniencia o de indebida aplicaci\u00f3n como las planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Vista Fiscal que de llegarse a eliminar el l\u00edmite temporal contemplado en las normas acusadas para compensar las p\u00e9rdidas sufridas por un contribuyente, se estar\u00eda contraviniendo la finalidad de incentivar el desarrollo empresarial y la econom\u00eda nacional, pues al permitirse la realizaci\u00f3n de una deducci\u00f3n indefinida de p\u00e9rdidas operacionales se estar\u00eda tolerando la incapacidad de una sociedad para recuperarse, desconociendo al mismo tiempo que por mandato constitucional la propiedad tiene una funci\u00f3n social con fundamento en la cual se presume y exige su rentabilidad, siendo en consecuencia un desprop\u00f3sito que el Estado entre a asumir en forma incondicional las perdidas fiscales que se registren por parte de un contribuyente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las normas impugnadas hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os o periodos gravables siguientes, fijado en las normas acusadas para compensar las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo fiscal por las sociedades, es inconstitucional en la medida en que viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) al situar en un nivel de esfuerzo mayor a las sociedades que tienden a recuperarse respecto de las que no han obtenido p\u00e9rdidas o que logran recuperarse antes del t\u00e9rmino previsto; tambi\u00e9n al hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las sociedades que llegado dicho plazo no han generado una renta o utilidad suficiente que les permita su amortizaci\u00f3n desconociendo el deber de contribuir que tienen los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.) y los principios que rigen el sistema tributario (art\u00edculo 363 ibidem) consagrados en la carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garant\u00edas, tambi\u00e9n es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las garant\u00edas que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribuci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, a trav\u00e9s de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00e9ste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del art\u00edculo 95 Superior, quedando claro\u00a0 que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-741\/99 M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constituci\u00f3n reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y \u00a0la sociedad, \u00a0a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estar\u00e1 siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios que rigen el sistema tributario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, postulados que constituyen el marco general que gu\u00eda la imposici\u00f3n de las cargas fiscales a trav\u00e9s de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su conservaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad tributaria es claro que \u201cse desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. Destac\u00e1ndose adem\u00e1s que en salvaguarda contra una igualdad anfibol\u00f3gica, el principio de la equidad se nutre de las directrices trazadas por el principio de la certeza del tributo (arts. 363, 338 y 95-9 C.P.). \u00a0Y claro, reconociendo al punto que el derecho tributario repudia la indeterminaci\u00f3n, pues \u00e9sta, a m\u00e1s de lesionar la estructura t\u00e9cnica y econ\u00f3mica del tributo, atenta gravemente contra la seguridad jur\u00eddica y el sentido de justicia\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la equidad tributaria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 124 de septiembre 3 de 1987 ya hab\u00eda expresado que la igualdad en materia tributaria no puede ser mirada desde el punto de vista jur\u00eddico-formal \u201csino con criterio pr\u00e1ctico, aunque no necesariamente matem\u00e1tico&#8230; si el principio de igualdad fuera aplicado de un modo formalista al sistema tributario, \u00e9ste terminar\u00eda siendo inequitativo en la pr\u00e1ctica&#8230; Por eso la doctrina y la legislaci\u00f3n han abandonado las tarifas proporcionales, sustituy\u00e9ndolas por las progresivas que gravan m\u00e1s fuertemente a quienes obtengan ingresos elevados&#8230; La b\u00fasqueda de la equidad del sistema tributario ha conducido a establecer distintos reg\u00edmenes de acuerdo con las peculiaridades de cada tipo de actividad productiva&#8230; Unas veces, entonces, sacrifica la igualdad jur\u00eddica en aras de la real; otras, se prescinde de ambas para buscar la realizaci\u00f3n de valores diferentes que, desde luego, interesan al bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que en el proceso de imposici\u00f3n de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n en que se encuentran quienes est\u00e1n llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotaci\u00f3n los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical. La primera \u201chace relaci\u00f3n a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente\u201d; y la segunda \u201cse refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el principio de equidad tributaria se encuentra ligado con el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, tambi\u00e9n lo es que en materia impositiva la igualdad se inspira en la idea de la generalidad del tributo. Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. El privilegio en la ley y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta &#8211; el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este \u00faltimo caso, los mismos est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de metas ordenadas por ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exenci\u00f3n o beneficio fiscal, no tiene raz\u00f3n de ser distinta de la mera acepci\u00f3n de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relaci\u00f3n con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber c\u00edvico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad econ\u00f3mica y en los mismos t\u00e9rminos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n contemplada por la norma\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los principios de eficiencia y progresividad puede decirse que \u201cdel principio de equidad vertical se deduce el de progresividad que nuestra Constituci\u00f3n recoge en el art\u00edculo 363, el cual se apoya en la capacidad de pago del contribuyente y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201d. 4 Y en cuanto hace al principio de eficiencia \u00e9ste \u201cresulta ser un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como un principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, atendiendo a los principios constitucionales anteriormente referidos resulta claro que el poder impositivo del Estado debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran determinados contribuyentes sino tambi\u00e9n su capacidad econ\u00f3mica, buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0y logrando un mayor recaudo a los menores costos posibles tanto para las administraci\u00f3n como para el contribuyente, para configurar una carga fiscal equitativa, igualitaria y justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para establecer beneficios fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades previstas en los art\u00edculos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior al poder legislativo le ha sido conferida la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y fijar los elementos configurativos de dicha obligaci\u00f3n, atribuci\u00f3n que debe ser ejercida \u00a0con arreglo a los principios del sistema tributario ya mencionados, y en virtud de la cual puede conceder beneficios fiscales siempre que lo haga sin violar los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-709 de 1999, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte \u00a0hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribuci\u00f3n constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones (art. 154 ib\u00eddem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constituci\u00f3n le atribuye como \u00f3rgano representativo y que ejerce previa evaluaci\u00f3n de las situaciones y circunstancias sociales y econ\u00f3micas en medio de las cuales habr\u00e1 de tener vigencia el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n que \u00fanicamente tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonom\u00eda para preferir determinadas opciones pol\u00edtico econ\u00f3micas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constituci\u00f3n una norma legal que excluye a determinado g\u00e9nero de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de \u00e9l se causa o no la obligaci\u00f3n de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda del legislador para establecer tributos y exenciones, la Sala Plena ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico, consiste en que los objetivos que \u00a0persigan las normas que implementan la pol\u00edtica tributaria por la que ha optado el Congreso de la Rep\u00fablica no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en Sentencia C-485de 2000 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiter\u00f3 que el legislador goza de amplia competencia para establecer beneficios fiscales siempre y cuando que al hacerlo no desconozca la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gama de posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria, econ\u00f3mica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo en la Sentencia C-804\/01 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil se expres\u00f3 que los beneficios fiscales que establece el legislador deben estar orientados a equilibrar el sistema tributario y tambi\u00e9n a la realizaci\u00f3n de objetivos previstos en la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esto no impide, sin embargo, que en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la econom\u00eda, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que abarca tambi\u00e9n la potestad de modificarlos y determinar, \u00a0de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno. A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n&#8230;\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que la previsi\u00f3n de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de contribuyentes es constitucional siempre y cuando no implique el desconocimiento o negaci\u00f3n de los principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias socio-econ\u00f3micas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las precisiones anteriores ineludiblemente sirven de punto de partida para el an\u00e1lisis concreto de las normas objeto de estudio. Al efecto conviene recordar que seg\u00fan el demandante la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contemplado en los preceptos acusados para efectos de compensar las perdidas que sufren las empresas en determinado ejercicio fiscal, lesiona de manera ostensible el principio de igualdad en la medida en que establece un trato desigual e injusto para las sociedades que sufren p\u00e9rdidas respecto de las que no las sufren o que logran recuperarse antes del t\u00e9rmino previsto en la ley, haciendo aun m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar en el an\u00e1lisis concreto es menester advertir que las normas acusadas se refieren al r\u00e9gimen del impuesto de renta, puesto que el art\u00edculo 147 del E.T., parcialmente acusado, se encuentra insertado dentro del cap\u00edtulo referente a las deducciones (Titulo I, Capitulo V); y el art\u00edculo 351 ibidem forma parte del cap\u00edtulo relacionado con \u00a0los ajustes integrales por inflaci\u00f3n en las cuentas de resultado (Titulo V, Capitulo V), respectivamente del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las disposiciones acusadas el legislador en ejercicio de su facultad impositiva consagr\u00f3, de manera general, un beneficio tributario consistente en que las p\u00e9rdidas fiscales, es decir, las p\u00e9rdidas operacionales o aquellas que resultan de la diferencia entre ingresos y costos de \u00a0operaci\u00f3n7, sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable pueden ser compensadas por las sociedades con las rentas o utilidades que obtuvieren dentro de los cinco a\u00f1os o per\u00edodos gravables siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que una sociedad puede considerar sus p\u00e9rdidas fiscales como una deducci\u00f3n8, \u00a0para lo cual puede restarlas ajustadas por inflaci\u00f3n en el a\u00f1o que se compensen, de la renta l\u00edquida9 o utilidad que por regla general es la base gravable para efectos del impuesto de renta. Esta compensaci\u00f3n en principio tiene car\u00e1cter diferido, pues puede hacerse con \u00a0las rentas futuras de los cinco (5) per\u00edodos gravables siguientes al a\u00f1o en el cual se registraron dichas p\u00e9rdidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdidas fiscales de las sociedades ocurrida en un determinado per\u00edodo gravable, que para su compensaci\u00f3n est\u00e1 supeditada entonces a la existencia de renta liquida o utilidad sobre la cual, y hasta la concurrencia de las utilidades arrojadas en el per\u00edodo fiscal en el que se incluyan, se puede hacer la deducci\u00f3n dentro de los 5 a\u00f1os siguientes. No es posible entonces, solicitar la deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales que una vez ajustadas por inflaci\u00f3n resulten superiores a las rentas o utilidades obtenidas en el a\u00f1o en que se har\u00e1 la compensaci\u00f3n, pues de esta forma se impide que se generen nuevas perdidas haciendo inoperante la finalidad del beneficio de propender por la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma no consagra una limitante, la deducci\u00f3n puede solicitarse en un solo a\u00f1o o dentro de los 5 a\u00f1os o per\u00edodos gravables siguientes, de acuerdo a la conveniencia de la sociedad contribuyente. Por lo tanto, se podr\u00e1 hacer la compensaci\u00f3n del total de las p\u00e9rdidas fiscales ajustadas por inflaci\u00f3n en un solo a\u00f1o si se obtienen utilidades suficientes o diferirla para los a\u00f1os siguientes quedando supeditada \u00a0la sociedad, en este caso, a que tenga utilidades futuras, pues de lo contrario no podr\u00e1 prorrogar por m\u00e1s de cinco a\u00f1os el t\u00e9rmino para utilizar el beneficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la deducci\u00f3n de las \u00a0p\u00e9rdidas fiscales de sociedades ocurridas en un determinado periodo fiscal est\u00e1 supeditada a la existencia de rentas o utilidades futuras contra las cuales se puedan compensar dentro de los cinco (5) a\u00f1os o per\u00edodos gravables siguientes a su ocurrencia, de lo cual se colige que dicho beneficio tributario contiene una doble connotaci\u00f3n de naturaleza fiscal. La primera, ampliamente favorable para la sociedad contribuyente, pues le permite compensar las p\u00e9rdidas que gener\u00f3 durante un per\u00edodo gravable con las rentas o utilidades futuras generadas hasta en los cinco per\u00edodos fiscales siguientes dado que, como el impuesto de renta fue dise\u00f1ado como un impuesto de per\u00edodo por anualidades (E.T. art. 26), es justamente al hacerse la declaraci\u00f3n tributaria por el a\u00f1o correspondiente en la que, para efectos tributarios, debe determinarse la renta y la p\u00e9rdida fiscal ajustada por inflaci\u00f3n para efectos de la deducci\u00f3n (art. 26 del E.T.), situaci\u00f3n que a la postre estriba en una disminuci\u00f3n real de la Renta L\u00edquida o Renta Gravable en el a\u00f1o correspondiente en que aplique la deducci\u00f3n lo cual se traduce en una reducci\u00f3n sustancial del impuesto de Renta a su cargo. Beneficio que tambi\u00e9n se traduce en que la totalidad de la perdida fiscal ajustada por inflaci\u00f3n sufrida en un per\u00edodo gravable puede compensarse de una manera diferida para ser deducida hasta en cinco per\u00edodos gravables. De igual forma y en segundo t\u00e9rmino es innegable que las referidas normas contienen a su vez una garant\u00eda estatuida a favor de la administraci\u00f3n al impedir que una sociedad solicite la deducci\u00f3n de p\u00e9rdidas superiores a las rentas o utilidades obtenidas, impidi\u00e9ndose de paso que se generen nuevas p\u00e9rdidas, y que la compensaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino determinado para no afectar la necesidad de financiamiento del aparato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la p\u00e9rdida fiscal que resulte en un determinado per\u00edodo gravable debe ser tenida en cuenta en forma independiente, toda vez que los cinco a\u00f1os se\u00f1alados por los art\u00edculos 147 y 351 del Estatuto Tributario, como el t\u00e9rmino para compensar la p\u00e9rdida operacional se computan de manera separada para cada una de las p\u00e9rdidas resultantes.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el mecanismo compensatorio regulado en los preceptos bajo an\u00e1lisis le imprime eficacia \u00a0y justicia al impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades, puesto que al permitirles deducir de sus utilidades las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en un per\u00edodo gravable evita que dicho \u00a0tributo termine por afectar la fuente generadora de la renta o utilidad. Adem\u00e1s, y contrariamente a lo que piensa el actor este beneficio fiscal, sin exonerar a ninguna sociedad del pago del impuesto sobre la renta, toma en consideraci\u00f3n la capacidad de pago de las sociedades que por distintos motivos presentan fluctuaciones en sus rentas o utilidades, al tiempo que estimula la inversi\u00f3n de capital en aquellas empresas cuyo objeto social implique correr riesgos de consideraci\u00f3n, prop\u00f3sito que est\u00e1 conforme con el mandato de los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta que le imponen al Estado el deber de promover el desarrollo empresarial, la productividad y la competitividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, carecen de fundamento los cargos de la demanda por supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, pues el legislador otorga un plazo de cinco a\u00f1os a las sociedades que se hallen en el supuesto indicado en los art\u00edculos demandados para que hagan uso del beneficio tributario y compensen sus p\u00e9rdidas fiscales dentro de dicho t\u00e9rmino teniendo en cuenta su capacidad econ\u00f3mica para efectos del pago del impuesto a la renta. El uso que hagan dichas entidades del citado beneficio tributario y el monto de las rentas que puedan generar, es un aspecto f\u00e1ctico que escapa al estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima la Corte que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os se\u00f1alado en las normas demandadas constituye un lapso de tiempo adecuado para el ejercicio de dicho beneficio, en la medida en que permite que se satisfagan, de un lado, las exigencias constitucionales de incentivar el desarrollo, la productividad y la competitividad de las empresas teniendo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos de tributaci\u00f3n, y de otro, las necesidades de financiamiento del aparato estatal que se ver\u00eda seriamente afectado si se entrara a solventar las p\u00e9rdidas operacionales registradas por las sociedades de manera indefinida como lo propone el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, queda establecido que \u00a0la compensaci\u00f3n regulada en las normas impugnadas est\u00e1 orientada a configurar materialmente la carga tributaria que representa el impuesto de renta para las sociedades, de manera t\u00e9cnica, justa y equitativa puesto que el beneficio fiscal se configur\u00f3 atendiendo la capacidad de pago de las sociedades, realizando el principio de equidad en la carga tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte adem\u00e1s, que las deducciones que contempla el Estatuto Tributario en cualquiera de sus modalidades, deben ser descontadas a fin de llegar al concepto de renta l\u00edquida que es la indicadora de la capacidad de pago de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ha de observarse por la Corte que el Estatuto Tributario autoriza, para efectos de las deducciones por ajustes por inflaci\u00f3n, a realizarlas a aquellos contribuyentes que, obligados o no por la ley lleven libros de contabilidad; y, en punto a la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, de manera expresa el art\u00edculo 351 del mismo estatuto dispone que \u201cLas p\u00e9rdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podr\u00e1n compensar con las utilidades de los cinco (5) a\u00f1os siguientes\u201d, para cuyo efecto en la anualidad en que se efect\u00fae la compensaci\u00f3n, los ajustes deber\u00e1n realizarse teniendo en cuenta la revalorizaci\u00f3n del patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa, entonces, que el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, no quebranta en manera alguna el principio de la igualdad entre las sociedades y las personas naturales por el aspecto acabado de citar, sencillamente porque la situaci\u00f3n de las primeras cabe dentro de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 351 de ese cuerpo legal y, adem\u00e1s, por cuanto lo atinente a las sociedades pod\u00eda ser tratado, como lo fue por el legislador en norma separada dentro del mismo estatuto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9gase a lo anterior que la Ley 222 de 1995, en su cap\u00edtulo VIII, (art\u00edculos 71 y s.s.), regula lo atinente a las empresas unipersonales, lo que quiere decir que aun los comerciantes que no obren en su car\u00e1cter de personas naturales \u00a0como tales, pueden, si as\u00ed lo desean, afectar un patrimonio distinto al individual a la empresa unipersonal por ellos creada, que, en tales condiciones, por encontrarse sujeta al registro mercantil y obligada a llevar libros de contabilidad, tambi\u00e9n podr\u00eda invocar en lo pertinente, las normas ya citadas del estatuto tributario, que consagran la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas con las utilidades de los cinco a\u00f1os siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, esta Corte no considera que la disposici\u00f3n acusada parcialmente lesione el Ordenamiento Supremo, pues simplemente se limita a consagrar unas deducciones por p\u00e9rdidas fiscales para las sociedades, las cuales podr\u00e1n ser compensadas con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte adem\u00e1s, que las deducciones que contempla el Estatuto Tributario en cualquiera de sus modalidades, deben ser descontadas a fin de llegar al concepto de renta l\u00edquida que es la indicadora de la capacidad de pago de los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que la compensaci\u00f3n por p\u00e9rdidas para las sociedades que contempla la norma acusada, lejos de establecer tratamientos discriminatorios respecto de las personas naturales, se orienta a determinar dentro del principio de equidad que debe primar en materia de tributaci\u00f3n, los ingresos reales de los contribuyentes personas jur\u00eddicas, de tal forma que puedan cumplir con su deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.)\u201d11(Subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la expresiones \u201ccinco\u201d, contenida en el art\u00edculo 147, y \u201ccinco (5)\u201d contenida en el art\u00edculo 351 del Decreto 624 de 1989, no desconocen el postulado de igualdad (art\u00edculo 13), ni el deber de contribuir que tienen los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.), ni los principios que rigen el sistema tributario (art\u00edculo 363) consagrados en la carta fundamental, raz\u00f3n por la cual esta Corte declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresiones \u201ccinco\u201d, contenida en el art\u00edculo 147, y \u201ccinco (5)\u201d contendida en el art\u00edculo 351 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1107 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia \u00a0C-804 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-419 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-419\/95 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Disminuci\u00f3n en el patrimonio de una entidad; se considera p\u00e9rdida de operaci\u00f3n cuando la disminuci\u00f3n es producto de la diferencia entre los ingresos y los costos fiscales, o p\u00e9rdida de capital, cuando es debida a la destrucci\u00f3n, el naufragio, el incendio, la inutilidad, la muerte, etc., de los bienes del contribuyente. (Diccionario Integrado Contable Fiscal, Rodrigo Monsalve Tejada, Centro Interamericano Jur\u00eddico Financiero, 2000) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y en cuanto al tema el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, mediante providencia radicada con el No. 045 de Noviembre 8 de 1991, se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En materia tributaria se distinguen varias clases de p\u00e9rdidas, con consecuencias fiscales definidas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las p\u00e9rdidas operacionales que resultan del exceso de los gastos de un negocio o actividad generadora de una renta, en relaci\u00f3n con los ingresos brutos percibidos en la misma (art\u00edculos 84 y 85 del Decreto 187 de 1975). Bajo unas condiciones especiales, podr\u00e1n estas p\u00e9rdidas ser diferidas por cinco a\u00f1os, con el fin de evitar su efecto negativo en los estados financieros, que pudieran llevar incluso a la disoluci\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las p\u00e9rdidas de capital, sufridas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, en los bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor (art\u00edculo 83 Decreto 187 de 1975). Estas son p\u00e9rdidas deducibles de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s la ley contempla la p\u00e9rdida ocurrida en la enajenaci\u00f3n de activos, pero no autoriza su deducci\u00f3n, a menos que constituya una p\u00e9rdida ocasional, en cuyo caso s\u00f3lo puede restarse de las ganancias ocasionales netas obtenidas en el mismo ejercicio (art\u00edculo 103 Decreto 2053 de 1974)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aquellos que se llevan a cabo durante una a\u00f1o gravable para la producci\u00f3n de la renta; su caracter\u00edstica especial radica en que deben ser \u00fatiles, convenientes, necesarios, proporcionados, medirse con car\u00e1cter comercial y tener relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Renta L\u00edquida est\u00e1 constituida por la Renta Bruta menos las deducciones que tengan relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. (Art\u00edculo 178 &#8211; Determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida &#8211; Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta doctrina est\u00e1 vertida en los Conceptos Tributarios No. 008219 de 9 de septiembre de 1997 y 020727 del 6 de marzo de 2000 proferidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los que \u00a0se precis\u00f3: \u201cLa p\u00e9rdida fiscal que resulte en cada per\u00edodo gravable debe ser tenida en cuenta en forma separada, toda vez que los cinco a\u00f1os se\u00f1alados por el art\u00edculo 147 del estatuto tributario, como el t\u00e9rmino para compensar la p\u00e9rdida operacional, se computan de manera independiente para cada una de las p\u00e9rdidas resultantes. Conclusi\u00f3n que tambi\u00e9n se aplica al art\u00edculo 351 del estatuto tributario.En esta forma, solamente se pueden compensar las p\u00e9rdidas ocurridas en un determinado per\u00edodo fiscal cuando existan rentas o utilidades dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ocurrencia contra las cuales se puedan compensar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1376 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-261\/02 \u00a0 DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto \u00a0 Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garant\u00edas, tambi\u00e9n es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el art\u00edculo 95 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}