{"id":8108,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-263-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-263-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-02\/","title":{"rendered":"C-263-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-263\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO-Finalidad\/LIQUIDACION OBLIGATORIA DEL PATRIMONIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, as\u00ed se destinen a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa o a la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito por cuanto i) son asuntos de inter\u00e9s general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Objetivos inmediatos difieren \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos inmediatos de los procesos en menci\u00f3n difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuraci\u00f3n del pasivo del deudor, con miras a que \u00e9ste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidaci\u00f3n obligatoria procede cuando tal reactivaci\u00f3n no es posible a fin de lograr la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Apertura modifica relaciones obligacionales \u00a0<\/p>\n<p>La apertura del tr\u00e1mite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros est\u00e1n obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una soluci\u00f3n que incluya todas las acreencias insatisfechas. En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciaci\u00f3n de las pendientes se aplaza. \u00a0No obstante puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del t\u00e9rmino previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y tambi\u00e9n puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Ejecuci\u00f3n individual del deudor y alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva una vez finalizado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Acciones ejecutivas individuales contra el deudor una vez finalizado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Acciones legales contra el deudor persona natural ante cr\u00e9ditos insolutos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ejecuci\u00f3n individual de acreencias no satisfechas y alegaci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva como excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Terminaci\u00f3n y acciones legales ante saldos insolutos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Satisfacci\u00f3n ordenada de acreencias \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Exigibilidad de obligaciones no satisfechas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Advenimiento de la prescripci\u00f3n ante culminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el proceso liquidatorio, y por tanto desaparecida la causa que dio origen a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, al acreedor insatisfecho le corresponde tener presente el advenimiento de la prescripci\u00f3n, y al deudor estar atento a la ejecuci\u00f3n emprendida por fuera del t\u00e9rmino legal, para oponerse a ella, como se lo permite el art\u00edculo 360 del estatuto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Deudor, persona natural, no demanda atenci\u00f3n preferente \u00a0<\/p>\n<p>El deudor, por su condici\u00f3n de persona natural, no est\u00e1 incluido entre las personas que per se tienen derecho a demandar una atenci\u00f3n preferente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 constitucional, como quiera que las crisis econ\u00f3micas no generan minusval\u00eda, y por afrontar una situaci\u00f3n transitoria o definitiva de insolvencia los deudores no est\u00e1n expuestos a ser naturalmente discriminados, as\u00ed el tr\u00e1mite concordatario -no obstante haberse erigido como un instrumento de reactivaci\u00f3n del deudor- no logre su cometido, y el activo inventariado no fuere suficiente para atender el pasivo relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Beneficio de competencias de personas naturales de deudores insolventes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Beneficios de deudores insolventes \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de persona moral frente a la permanencia de persona natural \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Satisfacci\u00f3n total de acreencias insolutas por personas naturales no excluye a socios de personas morales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Cumplimiento de obligaciones por persona natural o jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Sistema de recolectores de datos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Inexistencia de disposici\u00f3n de remisi\u00f3n de acreencias del acreedor en pro de rehabilitaci\u00f3n del deudor \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO-Suspensi\u00f3n de exigibilidad de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Exclusi\u00f3n a favor del deudor de vivienda familiar, patrimonio de manutenci\u00f3n y beneficio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-No extensi\u00f3n de t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para acciones penales, civiles y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3697 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 124, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, 222 y 225 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mario Jinete Manjarr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Jinete Manjarr\u00e9s demand\u00f3 los art\u00edculos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 124, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, 222 y 225 de la Ley 222 de 1995, \u201cpor la cual se modifica el libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de septiembre del 2001 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 124 y 222 antes relacionados, orden\u00f3 fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros de Justicia y del Derecho a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que de estimarlo oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el libelo debi\u00f3 inadmitirse en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, y 225 de la Ley 222 de 1995, porque el presentado, respecto de estas disposiciones, no satisfac\u00eda las exigencias de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1999 y, para efectos de su correcci\u00f3n, en cumplimiento de lo previsto en la misma disposici\u00f3n, se le concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General, visible a folio 14 del expediente, el demandante guard\u00f3 silencio, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador debi\u00f3 rechazar la demanda respecto de los art\u00edculos antes relacionados, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 42.156 del 20 de diciembre de 1995 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 222 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(20 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo del Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Titulo II \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Del Concordato \u00a0<\/p>\n<p>SECCION VII \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS. Los acreedores con o sin garant\u00eda real que no concurran oportunamente, no podr\u00e1n participar en las audiencias y para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos s\u00f3lo podr\u00e1n perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato. O cuando \u00e9ste se incumpla, se declare terminado y se inicie el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en \u00e9sta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante Juez \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. CREDITOS INSOLUTOS. Concluida la liquidaci\u00f3n, los acreedores con saldos insolutos podr\u00e1n promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 quebrantan los art\u00edculos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente recuerda que el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995 derog\u00f3 el T\u00edtulo XXVIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulaba el Concurso de Acreedores sujetando el pago de las obligaciones insolutas de los deudores personas naturales al mismo tr\u00e1mite al que se somete la soluci\u00f3n de las acreencias adquiridas por las personas jur\u00eddicas en estado de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las disposiciones demandadas quebrantan los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque sancionan al deudor persona natural con la imprescriptibilidad de las obligaciones favoreciendo al acreedor que compareci\u00f3 extempor\u00e1neamente, o simplemente no concurri\u00f3 al proceso concordatario, como quiera que se le permite perseguir indefinidamente los bienes del deudor, cuando lo que debe ocurrir es que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las obligaciones que quedan por fuera del acuerdo concordatario se limite a tres a\u00f1os, contados a partir de la iniciaci\u00f3n del proceso, por ser \u00e9ste el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y de las acciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a esta Corte tener en cuenta i) que \u201cdocenas de entidades financieras en liquidaci\u00f3n\u201d no comparecen a los concordatos promovidos por sus deudores \u201cporque son ineficientes o los consideran insignificantes\u201d, ii) que \u201c(..) millones de colombianos son v\u00edctimas de agiotistas y usureros (..)\u201d y iii) que \u201c(..) centenares de miles de colombianos deudores de las entidades financieras en liquidaci\u00f3n aparecen reportados en los bancos de datos\u201d sin que puedan acordar con sus acreedores una f\u00f3rmula de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce no entender porqu\u00e9 se autoriza a los acreedores la persecuci\u00f3n de los bienes del deudor una vez finalizado el proceso concordatario, siendo \u00e9ste de \u201cfuero superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pretende que en aplicaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso, y trabajo, y por razones de seguridad jur\u00eddica, los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, sean declarados inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez plantea la posibilidad de que las disposiciones que demanda permanezcan en el ordenamiento bajo el entendimiento de que las acciones de los acreedores contra el patrimonio del deudor que estuvo incurso en un proceso concursal se limiten en el tiempo, y que las garant\u00edas que aseguran el cumplimiento de las obligaciones a cargo del mismo se cancelen de pleno derecho al advenimiento de la prescripci\u00f3n, como ocurre con las obligaciones insolutas a cargo de las personas jur\u00eddicas, habida cuenta que en uno y en otro caso la insolvencia del deudor pudo ser comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el deudor persona natural afectado por la presi\u00f3n de sus acreedores se encuentra en estado de debilidad manifiesta y requiere de la protecci\u00f3n constitucional para lograr un acuerdo concordatario que le permita mantener su actividad laboral, velar por su familia, y proteger su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Javier C\u00f3rdoba Acosta interviene a nombre de la Superintendencia de Sociedades para solicitar que las disposiciones demandadas sean declaradas conformes al ordenamiento constitucional, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el art\u00edculo 124 de la Ley 222 de 1995 no prev\u00e9 la imprescriptibilidad de las obligaciones a cargo del deudor concordatario, sino que regula la ejecuci\u00f3n de las mismas una vez finalizado el concordato, porque el proceso concordatario no puede ser utilizado por el deudor para incumplir sus obligaciones, como tampoco para desconocer los derechos de los acreedores ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, por raz\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n y en cierta manera para beneficiar al deudor admitido en concordato, la iniciaci\u00f3n del proceso suspende las ejecuciones en contra del deudor e interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones relativas a obligaciones hechas exigibles antes de la iniciaci\u00f3n del concordato, con el objeto de que todas las situaciones generadas por su estado de insolvencia se resuelvan ante el mismo juez, y dentro del mismo asunto, con la comparecencia universal de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que dicha interrupci\u00f3n es necesaria, porque, de no ser as\u00ed, cuando se logre y ejecute el acuerdo las acciones habr\u00edan prescrito. Y que el deudor no queda indefinidamente vinculado a las obligaciones, toda vez que una vez concluido el tr\u00e1mite concordatario el t\u00e9rmino ordinario de prescripci\u00f3n de las acciones se restablece. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201c(..) el fuero superior caracter\u00edstico del concordato no es ajeno a la garant\u00eda constitucional del debido proceso (..)\u201d y que tal garant\u00eda, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, se cumple necesariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el art\u00edculo 222 de la Ley 222 no quebranta el derecho a la igualdad, porque las diferencias que el actor anota se originan en la naturaleza misma de los deudores admitidos en concordato, de manera que culminada su liquidaci\u00f3n la personalidad jur\u00eddica se extingue, sin que la liquidaci\u00f3n universal del patrimonio de los deudores personas naturales, pueda tener tal alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma atacada no vulnera el derecho constitucional al trabajo del deudor persona natural, toda vez que la liquidaci\u00f3n afecta su situaci\u00f3n patrimonial tan s\u00f3lo por un tiempo previamente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n recuerda que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Tutela 7691 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, aclar\u00f3 que todo deudor, sea o no comerciante, puede ser admitido en concordato \u201cpues la calidad de comerciante solo tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, m\u00e1s no para calificar el sujeto del proceso concursal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones solicita declarar constitucionales las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos intervino en el asunto de la referencia para solicitar a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano advierte que la Ley 222 de 1995 estableci\u00f3 un solo tr\u00e1mite para los procesos concursales, de los cuales el concordato se erige como un instrumento destinado a garantizar la supervivencia de las empresas en crisis, y el concurso liquidatorio como una herramienta indispensable para la satisfacci\u00f3n ordenada de las obligaciones, cuando la recuperaci\u00f3n empresarial no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el art\u00edculo 124 de la Ley 222 no quebranta los derechos constitucionales del deudor concordatario, sino que sanciona al acreedor que no compareci\u00f3 al proceso o lo hizo extempor\u00e1neamente, disponiendo que \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 perseguir los bienes que le queden al deudor, una vez cumplido el concordato o concluida la liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente del actor en cuanto a la vinculaci\u00f3n indefinida del deudor concordatario al pago de las obligaciones insolutas, como quiera que si bien es cierto que la caducidad no opera y la prescripci\u00f3n se interrumpe desde la apertura del proceso, tambi\u00e9n lo es que los t\u00e9rminos para que una y otra se causen se restablecen una vez concluido el concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el art\u00edculo 222 demandado no sanciona al deudor concordatario, sino que garantiza el acceso a la justicia de los acreedores con obligaciones pendientes de pago o saldos insolutos, previsi\u00f3n que garantiza la realizaci\u00f3n de un orden justo, por cuanto los acreedores tienen derecho a demandar la satisfacci\u00f3n total de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2720 recibido el 16 de noviembre de 2001 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita a esta Corporaci\u00f3n i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 90, 92, 93, 97, 103, 106, 111, 120, 133, 143, 148, 149, 209, y 225 de la Ley 222 de 1995 por ineptitud sustancial de la demanda, ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-233 de 1997 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 93 de la Ley 222 de 1995, iii) declarar exequible el art\u00edculo 219 de la misma normatividad \u201cbajo el entendido que las inhabilidades son imponibles en los casos de concurso liquidatorio y en cualquiera de los eventos que se compruebe mala fe en el comportamiento del deudor.\u201d, iv) declarar exequibles los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, \u201cbajo el entendido que la obligaci\u00f3n no haya prescrito u operado el fen\u00f3meno de la caducidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 235 ib\u00eddem y 1527 del C\u00f3digo Civil\u201d, y v) declarar exequible el art\u00edculo 135 de la Ley 222 de 1995, \u201cbajo el entendido que se reconozcan y respeten los derechos fundamentales de las personas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la demanda fue admitida \u00fanicamente respecto de los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 \u2013como qued\u00f3 dicho-, la Corte se limitar\u00e1 a sintetizar el aparte de la Vista Fiscal relativo a \u00e9stas dos disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los dos mecanismos establecidos en la Ley 222 de 1995, uno destinado a la recuperaci\u00f3n de las empresas en dificultades, y el otro a la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito tienen gran repercusi\u00f3n social, como quiera que la empresa es generadora de empleo y riqueza y, a su vez, deudora de diferentes sectores de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el estudio de los sujetos concordatarios, como tambi\u00e9n de los presupuestos y requisitos del acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, para concluir que los deudores personas naturales, comerciantes y no comerciantes, est\u00e1n legitimados para solicitar su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite concordatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al actor al demandar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222, porque sancionan al deudor conmin\u00e1ndolo a responder por las obligaciones que no fueron satisfechas, como quiera que el art\u00edculo 235 de la misma normatividad \u201cestablece un t\u00e9rmino prescriptivo (5 a\u00f1os) \u201d, a partir del cual las obligaciones insolutas se convierten en naturales \u2013art\u00edculo 1527.2 C.C.-, es decir no pueden ser exigidas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, adem\u00e1s, que \u201c(..) los acreedores extempor\u00e1neos como los denomina el legislador, tienen oportunidad de concurrir al proceso concursal en el t\u00e9rmino y las condiciones anotadas, siempre y cuando el concurso liquidatorio no termine dejando cr\u00e9ditos insolutos, pues en esta \u00faltima situaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo (sic) 199 y 222 con las especificidades o salvedades indicadas, tiempo durante el cual el acreedor puede perseguir los bienes que llegare a adquirir el deudor o que aparezcan a su nombre, sobre los cuales podr\u00e1n recaer las medidas cautelares consagradas en la legislaci\u00f3n civil.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas demandadas est\u00e1n contenidas en una ley de la Rep\u00fablica, la 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte definir si los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 quebrantan los art\u00edculos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que el actor aduce que sancionan al deudor concordatario persona natural conmin\u00e1ndolo indefinidamente al pago de las obligaciones que no pudieron satisfacerse dentro del proceso concursal, i) quebrantando su derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley y a ser favorecido por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta, ii) estableciendo una pena irredimible, y iii) desconociendo su derecho a reiniciar una actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte condicionar la permanencia de las normas demandadas \u201cbajo el entendido que la obligaci\u00f3n no haya prescrito u operado el fen\u00f3meno de la caducidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 235 ib\u00eddem y 1527 del C\u00f3digo Civil\u201d, en tanto los dem\u00e1s intervinientes aducen que las disposiciones deben ser declaradas exequibles pura y simplemente, en raz\u00f3n de que la prescripci\u00f3n de las acciones que el deudor reclama se encuentra prevista en el ordenamiento, y la diferencia de trato que el mismo considera discriminatoria, se justifica debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 definir, previamente, si por haber sido admitido el deudor persona natural en concordato preventivo, o por haber culminado la ejecuci\u00f3n colectiva de su patrimonio, las obligaciones insolutas a su cargo no prescriben, a efecto de determinar si los cargos que el actor plantea por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 del ordenamiento superior se fundamentan en errores de interpretaci\u00f3n, como lo anotan los intervinientes, para luego estudiar la procedencia de los cargos por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento cuenta con previsiones que le permiten al deudor alegar las prescripciones que el actor echa de menos \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222 de 1995 modific\u00f3 los procesos concursales, de manera que por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 242 de la aludida normatividad los procedimientos concursales quedaron reducidos al concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor \u2013que busca la reestructuraci\u00f3n del pasivo, a fin de preservar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo-, y a la liquidaci\u00f3n obligatoria del patrimonio del deudor insolvente \u2013para la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desaparecieron, entonces, los concordatos potestativo y obligatorio, al igual que la quiebra y el concurso de acreedores, que preve\u00edan un acuerdo que permitiera el restablecimiento del deudor o la ejecuci\u00f3n universal de su patrimonio, seg\u00fan su condici\u00f3n de comerciante o no comerciante respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la ley en cita se\u00f1ala los supuestos requeridos para que el deudor sea admitido en concordato o en liquidaci\u00f3n obligatoria, esto es i) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de \u201clas mencionadas obligaciones\u201d (sic), o ii) que se tema razonablemente que pueda llegar a dicha situaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las graves y serias dificultades en la atenci\u00f3n oportuna del cr\u00e9dito facultan tanto al deudor como a sus acreedores para solicitar la apertura del tr\u00e1mite concordatario, o la liquidaci\u00f3n obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser negadas por la Superintendencia de Sociedades, o por el juez civil del circuito especializado u ordinario del domicilio principal del deudor encargados de adelantar su tr\u00e1mite seg\u00fan el caso2 \u2013art\u00edculos 90, 213 y 214 Ley 222 de 1995- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, as\u00ed se destinen a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa o a la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito por cuanto i) son asuntos de inter\u00e9s general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los objetivos inmediatos de los procesos en menci\u00f3n difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuraci\u00f3n del pasivo del deudor, con miras a que \u00e9ste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidaci\u00f3n obligatoria procede cuando tal reactivaci\u00f3n no es posible a fin de lograr la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo la apertura del tr\u00e1mite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros est\u00e1n obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una soluci\u00f3n que incluya todas las acreencias insatisfechas. En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciaci\u00f3n de las pendientes se aplaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del t\u00e9rmino previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y tambi\u00e9n puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 124 de la Ley 222 de 1995 restablece el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al deudor, sin desconocerle a \u00e9ste la posibilidad de alegar en su favor la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones en curso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todos los acreedores de quien est\u00e1 incurso en un tr\u00e1mite concordatario concurren al llamado del juez del concurso, y no todos acuden oportunamente, como quiera que, en ejercicio de sus libertades contractual y econ\u00f3mica, y en raz\u00f3n de que les asiste el derecho a disponer libremente de su patrimonio -art\u00edculos 16, 58, 332 y 333 C.P.-, algunos de los convocados bien pueden optar por aguardar la terminaci\u00f3n del proceso concordatario para hacer efectivas sus acreencias mediante ejecuciones individuales, sin quitas ni esperas \u2013art\u00edculo 129.3 Ley 222-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque la finalidad inmediata del acuerdo hace referencia a la reestructuraci\u00f3n del pasivo del deudor y la mediata a la conservaci\u00f3n de la empresa preservando su patrimonio de la liquidaci\u00f3n obligatoria, es posible que estos prop\u00f3sitos no se logren, porque en la consecuci\u00f3n de un convenio colectivo interfieren una serie de intereses particulares que pueden no acoger las propuestas dilatorias y remisorias del deudor, en especial cuando \u00e9ste no logra convencerlos de que sus sacrificios redundaran en la conservaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 124 de la Ley 222 de 1995, una vez finalizado el concordato, restituye al deudor concursado a la misma situaci\u00f3n en que se encontraba antes de la apertura del tr\u00e1mite concordatario, determinando que los acreedores ausentes o extempor\u00e1neos podr\u00e1n promover acciones ejecutivas individuales en su contra, para la persecuci\u00f3n universal de sus bienes, como prenda general de sus acreedores \u2013art\u00edculo 2488 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al acreedor que resuelve no involucrarse en la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de su deudor asume la contingencia de que su acreencia quede insoluta, y de que las seguridades pactadas se cancelen o reformen sin su intervenci\u00f3n \u2013art\u00edculos 138 y 145 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que finalizado el concordato los acreedores que no concurrieron a la convocatoria, aquellos que lo hicieron por fuera de t\u00e9rmino, y quienes no obtuvieron la satisfacci\u00f3n de sus acreencias conforme a lo acordado, puedan perseguir los bienes presentes del deudor, o aguardar por los futuros, como quiera que la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal permite continuar las ejecuciones individuales que por raz\u00f3n de su iniciaci\u00f3n debieron suspenderse, e instaurar las acciones que por la misma causa no pudieron iniciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad que de inmediato restablece el computo para que opere la prescripci\u00f3n liberatoria5, como se deduce del art\u00edculo 102 de la Ley 2226, porque el acreedor no puede ser sancionado por la demora en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, cuando es la misma ley la que le est\u00e1 impidiendo hacerlo, pero si puede ser compelido a actuar tan pronto como desaparece tal impedimento7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El art\u00edculo 222 de la Ley 222 de 1995 prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n individual de las acreencias no satisfechas en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, y el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite alegar la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones emprendidas, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n obligatoria puede ser solicitada por el deudor, o por el acreedor que ha iniciado un proceso ejecutivo -cuando los bienes embargados no son suficientes para atender el pago de la obligaci\u00f3n demandada, salvo que el demandado hubiere prestado cauci\u00f3n-. Y para el efecto tanto el juez -que conoce del proceso ejecutivo, de la oferta de cesi\u00f3n de bienes o acumulaci\u00f3n de demandas o procesos, en los que los bienes embargados resulten insuficientes para atender las obligaciones-, como la Superintendencia de Sociedades, pueden proceder de oficio \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, culminado el proceso liquidatorio por el pago del pasivo externo e interno, siempre que hubiese sido iniciado ante el juez8, \u201clos acreedores con saldos insolutos podr\u00e1n promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar para obtener la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.\u201d \u2013art\u00edculo 222 Ley 222-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, sin perjuicio de los cr\u00e9ditos insolutos, por haberse agotado los bienes que conformaron el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegraci\u00f3n del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarar\u00e1 terminado el tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 archivar el expediente9. \u00a0<\/p>\n<p>No huelga anotar que, en todos los casos \u2013ya sea que el tr\u00e1mite se adelante ante la Superintendencia o ante el juez- el proceso liquidatorio se erige como un instrumento para procurar la satisfacci\u00f3n ordenada de las acreencias a cargo del deudor incurso en una situaci\u00f3n anormal y generalizada de incumplimiento, en aplicaci\u00f3n del principio de la par conditio creditorum, y no como un modo de extinguir las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las obligaciones que el liquidador no logra satisfacer contin\u00faan siendo exigibles y, en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor persona natural, directamente, y por los asociados, cooperados, socios o accionistas10, seg\u00fan la responsabilidad asumida por \u00e9stos en la conformaci\u00f3n del ente social11, su responsabilidad en el resultado12 y la naturaleza de las obligaciones pendientes de satisfacer -art\u00edculos 573, 793, 794 y 798 E.T., art\u00edculo 36 C.S.T. art\u00edculos 206 y 207 Ley 222-13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada dice el art\u00edculo 222 de la Ley 222 de 1995 en estudio sobre los efectos que causa la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n en el conteo de la prescripci\u00f3n de las acciones que podr\u00edan emprender los acreedores para ejecutar individualmente sus acreencias, una vez culminado tal proceso, no obstante el art\u00edculo 102 del mismo ordenamiento, aunque referido al tr\u00e1mite concordatario, se refiere al asunto. En consecuencia, dada su naturaleza es procedente deferir a esta disposici\u00f3n para el restablecimiento del conteo que el actor hecha de menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, culminado el proceso liquidatorio, y por tanto desaparecida la causa que dio origen a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, al acreedor insatisfecho le corresponde tener presente el advenimiento de la prescripci\u00f3n, y al deudor estar atento a la ejecuci\u00f3n emprendida por fuera del t\u00e9rmino legal, para oponerse a ella, como se lo permite el art\u00edculo 360 del estatuto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos. Los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, no quebrantan los art\u00edculos 28, 29, 13, 15, 25 y 53, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dilucidado que las acciones que pueden intentar los acreedores para la satisfacci\u00f3n de las obligaciones insolutas del deudor, est\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n extintiva, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el art\u00edculo 102 de la Ley 222, procede concluir que el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 constitucionales no puede prosperar, porque si bien los art\u00edculos demandados no establecen el t\u00e9rmino prescriptivo que el actor reclama, \u00e9ste se puede deducir de la disposici\u00f3n primeramente nombrada, sin que los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 impidan su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluidos tanto el concordato como la liquidaci\u00f3n obligatoria, si bien los acreedores pueden demandar el pago de las obligaciones insolutas, la prescripci\u00f3n de las acciones puede operar, y de ser propuesta y probada deber\u00e1 ser declarada \u2013art\u00edculo 2531 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De antemano, se ha de indicar que, el deudor, por su condici\u00f3n de persona natural, no est\u00e1 incluido entre las personas que per se tienen derecho a demandar una atenci\u00f3n preferente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 constitucional, como quiera que las crisis econ\u00f3micas no generan minusval\u00eda, y por afrontar una situaci\u00f3n transitoria o definitiva de insolvencia los deudores no est\u00e1n expuestos a ser naturalmente discriminados, as\u00ed el tr\u00e1mite concordatario -no obstante haberse erigido como un instrumento de reactivaci\u00f3n del deudor- no logre su cometido, y el activo inventariado no fuere suficiente para atender el pasivo relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el concordato persigue mantener en la actividad productiva a los deudores, siempre que \u00e9stos se encuentren en condiciones de garantizar a los acreedores, que concurren a su llamado, la satisfacci\u00f3n razonable de sus cr\u00e9ditos, y la liquidaci\u00f3n obligatoria fue dise\u00f1ada para la atenci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. Uno y otro procedimiento sin considerar las condiciones personales y familiares del deudor insolvente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 1684 del C\u00f3digo Civil concede a las personas naturales el beneficio de competencia, que los acreedores est\u00e1n obligados a acatar cuando es invocado, entre otros casos cuando el deudor hizo cesi\u00f3n de bienes, y est\u00e1 siendo perseguido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesi\u00f3n en los que adquiri\u00f3 despu\u00e9s, con miras a que el obligado pueda conservar los bienes indispensables para su \u201cmodesta subsistencia, seg\u00fan su clase y circunstancias, y con cargo de devoluci\u00f3n cuando mejore su fortuna\u201d \u2013art\u00edculos 1684 y 1985 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que si bien los procesos concursales no son instrumentos apropiados para proteger la vivienda, y para procurar el sustento personal y familiar de los deudores insolventes, el ordenamiento tiene previstos otros mecanismos para que los asociados alcancen tal protecci\u00f3n, entre los que se cuentan, adem\u00e1s del beneficio ya enunciado, la conformaci\u00f3n del patrimonio de familia inembargable, la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y la separaci\u00f3n patrimonial, erigidos para preservar el inmueble destinado a vivienda familiar de la acci\u00f3n de los acreedores, y para sustraer la manutenci\u00f3n del empresario y de su familia de las contingencias que depara el tr\u00e1fico mercantil -Leyes 70 de 1931, 258 de 1996, 222 de 199514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, corresponde al deudor-empresario utilizar oportuna y debidamente las herramientas que le permiten separar su patrimonio familiar de su actividad productiva y, en \u00faltimo caso, invocar el beneficio de competencia con el compromiso de satisfacer la totalidad del pasivo a su cargo, cuando las condiciones se lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre que el insolvente haya utilizado las herramientas que el ordenamiento le ofrece para no comprometer \u00edntegramente su patrimonio en la empresa productiva, porque de haber optado por incursionar en el tr\u00e1fico mercantil sin salvaguardas, y, si una vez advertidas sus dificultades, no opta por la cesi\u00f3n de bienes \u2013art\u00edculo 1672 a 1683 C.C.-, deber\u00e1 atender el cr\u00e9dito conforme a las condiciones en que concurri\u00f3 a demandarlo \u2013art\u00edculo 2488 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el actor aduce que el art\u00edculo 222 en comento, establece una diferencia injustificada que perjudica al deudor persona natural, porque \u00e9ste debe atender su pasivo insoluto, una vez culminado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, en tanto a las personas jur\u00eddicas no les corresponde hacerlo, dado que la finalizaci\u00f3n de dicho proceso conlleva su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la disposici\u00f3n demandada no se advierte ninguna discriminaci\u00f3n, en cuanto el trato diferente que la Corte advierte se relaciona con la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la persona moral a causa de la consunci\u00f3n de sus activos, frente a la permanencia de la persona natural con total independencia de su situaci\u00f3n patrimonial, que se justifica plenamente, como quiera que el reconocimiento de la dignidad humana le impide al legislador condicionar su personalidad jur\u00eddica \u2013art\u00edculos 5\u00b0 y 14 C.P.-, en tanto la seguridad del cr\u00e9dito demanda disponer la extinci\u00f3n de las personas morales, por razones puramente patrimoniales \u2013art\u00edculo 95 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos 124 y 222 demandados no quebrantan el art\u00edculo 13 constitucional, porque prev\u00e9n la satisfacci\u00f3n total de las acreencias insolutas a cargo de las personas naturales, en cuanto -contrario a lo planteado por el actor- no excluyen de tal obligaci\u00f3n a los socios de las personas morales, quienes, en virtud de otras disposiciones \u2013como qued\u00f3 explicado- bien pueden verse conminados, no obstante la extinci\u00f3n del ente social, a la misma satisfacci\u00f3n. Previsiones que consultan el ordenamiento constitucional, toda vez que sin perjuicio de los tr\u00e1mites concursales, toda persona, natural o jur\u00eddica, que contraiga obligaciones est\u00e1 obligada a cumplirlas \u2013art\u00edculos 16, 58 y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el trato diverso que establece el art\u00edculo 222 de la Ley 222, contrario a lo afirmado por el actor, no resulta discriminatorio, como quiera que las personas naturales, en cuanto sobreviven a los estados de insolvencia, pueden ser conminadas a la satisfacci\u00f3n total de sus acreencias, y as\u00ed mismo puede ordenarse la extinci\u00f3n de las personas morales que carezcan de patrimonio, en concordancia con los art\u00edculos 95, 332 y 333 del ordenamiento constitucional, conforme con los cuales resulta imperativo respetar el derecho ajeno, y actuar con la responsabilidad que reclama un sistema econ\u00f3mico fundado en la libre iniciativa econ\u00f3mica y empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Arguye el actor que las disposiciones demandadas quebrantan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el efecto pone de presente la permanencia del deudor persona natural en las bases de datos del deudor, cuando los procesos concursales dan cuenta de su insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe decirse que el cargo no puede prosperar, porque los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 no disponen lo referente a la permanencia del deudor en los sistemas recolectores de datos. Adem\u00e1s, sobre el punto cabe precisar, que la existencia misma de la informaci\u00f3n en tales sistemas no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, siempre que la informaci\u00f3n recogida corresponda a la verdad, haya sido recogida con autorizaci\u00f3n de su titular, y se destine a fines l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el incumplimiento de los anteriores presupuestos, como no se infiere de las disposiciones demandadas, no puede dar lugar a su exclusi\u00f3n del ordenamiento, sin que por esta circunstancia sea dable descartar el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por causa del uso indebido del derecho a recolectar, mantener y procesar informaciones relativas a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los asociados \u2013que denuncia el actor-, lo que acontece es que para el efecto se deber\u00e1 utilizar la v\u00eda adecuada \u2013art\u00edculo 86 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El demandante considera que los art\u00edculos en estudio vulneran el derecho del deudor al trabajo, en raz\u00f3n de que lo conminan a responder por su pasivo insoluto, restringi\u00e9ndole de esta manera el posible restablecimiento de su actividad productiva, sin considerar que estuvo incurso en un acuerdo de recuperaci\u00f3n, y en un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 no regulan aspectos relativos a las relaciones laborales del deudor insolvente, y tampoco se dirigen a determinar su posible ubicaci\u00f3n, o su eventual exclusi\u00f3n de la actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que la situaci\u00f3n de insolvencia puede incidir en el emprendimiento de una actividad econ\u00f3mica independiente, pero no existe disposici\u00f3n constitucional que imponga a los acreedores la remisi\u00f3n de sus acreencias, en pro de la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica de su deudor. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 58 constitucional les garantiza a aquellos la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la forma convenida, siempre que el deudor tenga la posibilidad de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo las disposiciones demandadas no quebrantan los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asimismo desarrollan debidamente los art\u00edculos 16, 58, 332 y 333 del mismo ordenamiento, como quiera que, sin desconocer que en el Estado social de derecho el trabajo humano es un factor esencial del orden social \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00b0, 25 y 53-, la Carta protege la autonom\u00eda privada y la libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, previsiones que no permitir\u00edan al legislador condonar a las personas naturales sus obligaciones, sin la aquiescencia del acreedor y con el extra\u00f1o argumento de que el deudor demostr\u00f3 su insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 no quebrantan los art\u00edculos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 del ordenamiento superior, porque no le imponen al deudor la atenci\u00f3n indefinida de sus obligaciones, no lo discriminan, no restringen sus derechos laborales m\u00ednimos fundamentales, no le impiden ingresar al mercado laboral, y nada disponen sobre su imagen o su honra. \u00a0<\/p>\n<p>Antes por el contrario, los art\u00edculos demandados aplican debidamente el ordenamiento constitucional, habida cuenta que el concordato suspende la exigibilidad de las obligaciones con miras a impulsar un convenio entre el deudor y sus acreedores, que le permita a aquel superar su crisis y reactivar su actividad productiva, sin desconocer los derechos de los segundos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque toda persona, natural o jur\u00eddica, est\u00e1 obligada a cumplir con sus obligaciones, y s\u00f3lo ante una situaci\u00f3n anormal y generalizada de incumplimiento el legislador puede intervenir para propiciar un arreglo, consultando tanto el inter\u00e9s del deudor en crisis, como el de los acreedores insatisfechos, teniendo presente el inter\u00e9s general en que se mantengan las empresas generadoras de riqueza, sin defraudar el cr\u00e9dito \u2013art\u00edculos 13, 16, 58, 332 y 333 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se debe precisar que, contrario a lo planteado por la Vista Fiscal, la permanencia en el ordenamiento de las disposiciones en estudio no requiere ning\u00fan condicionamiento, como quiera que los t\u00e9rminos que permiten a los acreedores hacer efectivas las acreencias insolutas mediante ejecuciones individuales se rigen por sendas disposiciones, que, consultando la naturaleza de las obligaciones, establecen prescripciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la eventual omisi\u00f3n del legislador al respecto es resuelta por el art\u00edculo 1.536 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 t\u00e9rminos generales de prescripci\u00f3n para las acciones ejecutivas y para las ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea menester, para terminar, atendiendo a la misma petici\u00f3n, poner de presente que el art\u00edculo 235 de la Ley 222 establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os para las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en la misma ley, el que no puede hacerse extensivo a las acciones para reclamar el pago de las obligaciones insolutas a que se refieren los art\u00edculos 124 y 222 demandados, como quiera que la soluci\u00f3n prevista en estas \u00faltimas disposiciones se relacionan con cr\u00e9ditos hechos por raz\u00f3n de la actividad productiva del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados los art\u00edculos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto al vac\u00edo normativo que se desprende del art\u00edculo 91 de la Ley 222 de 1995 se puede consultar la sentencia C-254 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u2013La vigencia de esta disposici\u00f3n y otras mas de la ley en cita, se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, establece que la Superintendencia de Sociedades \u201c.. Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, corporaciones fundaciones sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de inversi\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Los jueces civiles especializados, o en su defecto los jueces civiles del circuito, tramitar\u00e1n los procesos concursales de las personas naturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 214 de la misma ley regula la competencia de los jueces en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl concordato y la liquidaci\u00f3n obligatoria del deudor persona jur\u00eddica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, ser\u00e1n conocidos en primera instancia por los jueces civiles del circuito especializados y a falta de \u00e9stos, por los civiles del circuito del domicilio principal del deudor &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas anteriores se advierte la existencia de un conflicto normativo en la Ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues est\u00e1 regulada en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro\u201d -comillas en el texto, nota 9- \u00a0<\/p>\n<p>3 En virtud del inter\u00e9s general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perenci\u00f3n; por raz\u00f3n del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y por causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relaci\u00f3n con las mismas. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-233 de 1997, C-586 \u00a0y C-1143 de 2001. Y las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1999, y 5 de octubre de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 132 Ley 222: \u201cSi alg\u00fan acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre inter\u00e9s jur\u00eddico denuncie el incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades deber\u00e1 investigar dicha situaci\u00f3n, cuales fueron las causas si hubo responsabilidad de sus administradores y en caso afirmativo les impondr\u00e1 multas hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales a cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140 idem \u201cSi la Superintendencia de Sociedades improbara el acuerdo, expresar\u00e1 las razones que tuvo para ello, y suspender\u00e1 la audiencia para continuarla el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente, a fin de que se adopten \u00a0las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas la Superintendencia de Sociedades la aprobar\u00e1. Si no fuere posible el acuerdo, as\u00ed lo declarara e iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141 ibidem. \u201cCumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante providencia que se inscribir\u00e1 en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 recurso de reposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La prescripci\u00f3n de las acciones puede suspenderse o interrumpirse. En el primer caso el computo del fen\u00f3meno se aplaza o, si ya se inicio, se suspende para reiniciarlo tan pronto como desaparece la circunstancia que le dio origen, en tanto la interrupci\u00f3n civil borra el tiempo anterior, y, simult\u00e1neamente, inicia uno nuevo \u2013art\u00edculos 2522, 2523, 2530 del C.C.- Sobre la diferencia entre suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se puede consultar Hinestroza Fernando, La prescripci\u00f3n Extintiva, Universidad Externado de Colombia, agosto de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDesde la apertura del concordato y hasta la terminaci\u00f3n del mismo o la declaratoria de incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciaci\u00f3n del concordato.\u201d \u2013Art. 102 Ley 222 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 1914 del C\u00f3digo de Comercio preve\u00eda la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo en tanto se tramitaba el concordato preventivo, y por id\u00e9ntica soluci\u00f3n opta el art\u00edculo 14 de la Ley 550 de reestructuraci\u00f3n empresarial,7 de suerte que en uno y en otro caso el decurso de la prescripci\u00f3n ya iniciada contin\u00faa una vez finalizado el tr\u00e1mite concursal, sin dar lugar a un nuevo conteo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la competencia en la materia se puede consultar sentencia C-180 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz -nota 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 199, Ley 222 \u201cEfectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarar\u00e1 terminada la liquidaci\u00f3n y ordenar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivar\u00e1 el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Si quedaren cr\u00e9ditos insolutos, despu\u00e9s de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegraci\u00f3n del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarar\u00e1 terminado el tr\u00e1mite y ordenar\u00e1 archivar el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la providencia se inscribir\u00e1 en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevar\u00e1 la extinci\u00f3n de la entidad deudora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En virtud del allanamiento de la personalidad jur\u00eddica, en todos los tipos societarios los acreedores pueden demandar de los socios \u2013que utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores- el pago de las obligaciones insatisfechas, tal y como lo dispone el art\u00edculo 207 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de la responsabilidad solidaria prevista en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la Corte Suprema de Justicia ha considerado que concluido el proceso liquidatorio el trabajador puede elegir si demanda al liquidador en representaci\u00f3n de todos los asociados, si persigue a \u00e9stos individualmente considerados, o si convoca a uno y a otros, toda vez que la ley laboral le permite elegir perseguir al deudor que le represente mayor utilidad \u2013sentencia de mayo 10 de 1995, Secci\u00f3n Primera, M.P Francisco Escobar Henr\u00edquez. Y respecto de la responsabilidad de los accionistas la misma Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cAl respecto no vale el argumento \u00a0de que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad \u00a0solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre s\u00ed, excluye las de capital, puesto que si se crey\u00f3 conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el \u00e1nimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades an\u00f3nimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acci\u00f3n, sino porque esa materia est\u00e1 regulada en su integridad \u00a0en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposici\u00f3n expresa\u201d-Casaci\u00f3n 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969, citada en T-014 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corresponde a los administradores indemnizar a los acreedores cuyas obligaciones no pudieron ser atendidas, cuando los nombrados hubieren entorpecido la labor del liquidador, propiciando la insolvencia \u2013art\u00edculo 206 idem- \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la responsabilidad de los socios y de los administradores estando en tr\u00e1mite una liquidaci\u00f3n obligatoria determinando que por celebrar un contrato de fiducia la empresa no puede verse exonerada de responder por el pasivo pensional, respecto del que son solidariamente responsables sus socios, aunque la responsabilidad de \u00e9stos surja, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Sin perjuicio de que en tanto se adelanta el proceso el liquidador pueda exigir el pago del pasivo externo, de acuerdo al respectivo tipo societario, derecho susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace. T-014 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, nota 11-. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la inalienabilidad de los bienes afectados a vivienda familiar se puede consultar la sentencia C-664 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y con relaci\u00f3n a la empresa unipersonal, como mecanismo de separaci\u00f3n patrimonial, la sentencia C-624 del mismo a\u00f1o, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-263\/02 \u00a0 CONCORDATO-Finalidad\/LIQUIDACION OBLIGATORIA DEL PATRIMONIO-Finalidad \u00a0 Los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, as\u00ed se destinen a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa o a la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito por cuanto i) son asuntos de inter\u00e9s general, ii) convocan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}