{"id":811,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-562-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-562-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-93\/","title":{"rendered":"T 562 93"},"content":{"rendered":"<p>T-562-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-562\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la esencia de la acci\u00f3n de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Actuaci\u00f3n que debe realizarse a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00e9ste \u00faltimo en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA-Validaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo\/JUEZ DE TUTELA-Facultades\/TITULO DE BACHILLER-Obtenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe hacer el juez de tutela cuando se encuentra ante una circunstancia en que se violen o amenacen derechos fundamentales, es ordenar hacer efectiva su protecci\u00f3n, lo que no implica que con ello pueda desconocer el ordenamiento legal, ni pretermitir las instancias y procedimientos establecidos para cada caso en particular, pues ello desnaturaliza el fundamento y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. Si en el asunto materia de revisi\u00f3n se encuentra que existe un procedimiento id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del peticionario, lo que debi\u00f3 hacer el juez de tutela era disponer que se diera cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto 1196 de 1992, en el sentido de que se realizara el examen de validaci\u00f3n del grado octavo y no ordenar directamente como lo hizo, conferirle el t\u00edtulo de bachiller al accionante, desbordando sus atribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el juez ni inmiscuirse en procesos en curso ni menos a\u00fan, amparar situaciones de car\u00e1cter colectivo, impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el instrumento por el cual el juez, dado el car\u00e1cter inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. El juez de tutela debe por tanto, limitar su actividad al amparo de tales derechos, amenazados o vulnerados en un caso concreto, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una orden de hacer o no hacer, dirigida a una autoridad p\u00fablica o a un particular, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 20.368 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: DIEGO JAVIER CASTRO contra el Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Diciembre 6 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el d\u00eda 9 de agosto de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que estima vulnerado por el citado colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aproximadamente en agosto de 1989 me matricul\u00e9 a octavo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria en el Colegio Departamental de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero para cursar el a\u00f1o lectivo 1989-1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Al finalizar el a\u00f1o escolar no aprob\u00e9 dos asignaturas: Biolog\u00eda y Religi\u00f3n. Habilit\u00e9 la primera y la perd\u00ed, la segunda no la habilit\u00e9. Como mi intenci\u00f3n era no continuar los estudios, no solicit\u00e9 se me asigne (sic) fecha para la habilitaci\u00f3n, ni el colegio me la asign\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Rector del Colegio de ese momento, LIC. OTTO JAVIER BURBANO, me sugiri\u00f3 no retirarme de los estudios y que me matriculara sin habilitar al grado noveno, me matricul\u00f3 en esas condiciones y continu\u00e9 los estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprob\u00e9 los estudios de noveno, d\u00e9cimo y und\u00e9cimo grados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para obtener mi t\u00edtulo de bachiller, y principalmente para el registro del diploma, aparece en libros del Colegio que no ha (sic) aprobado esas dos \u00e1reas por lo tanto no podr\u00e9 obtener el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estos d\u00edas, terminando clases, cancel\u00e9 derechos de grado y el Colegio los acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;En esta circunstancia, el actual Rector del Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero, JOSE ALBINO RUALES, se niega a otorgarme el t\u00edtulo por falta de fundamentos legales que permitan subsanar el error administrativo del Rector de turno, e incluso se ha negado a efectuarme una validaci\u00f3n por la misma raz\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, solicita le sea protegido su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, de manera principal declarando aprobadas las asignaturas de Biolog\u00eda y Religi\u00f3n del 8o. grado que curs\u00f3 en el Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero durante el a\u00f1o lectivo 1989-1990. En caso de no ser posible lo anterior, solicita se ordene al Rector del Colegio o a quien corresponda, se efect\u00fae la validaci\u00f3n de las \u00e1reas perdidas o del grado octavo (8o.), seg\u00fan las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, por sentencia de agosto 9 de 1993, resolvi\u00f3 conceder la tutela instaurada con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;La Resoluci\u00f3n No. 17864, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, reguladora de la aprobaci\u00f3n escolar tanto de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria como de la secundaria y media vocacional, establece como requisito para ser promovido al grado superior, el aprobar todas las \u00e1reas acad\u00e9micas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero veamos la situaci\u00f3n sui generis del ahora actor. El colegio no obstante haber perdido el grado octavo, lo promovi\u00f3 al grado superior o lo que es lo mismo lo autoriz\u00f3 a cursar el grado noveno, y as\u00ed sucesivamente al grado d\u00e9cimo y &nbsp;und\u00e9cimo, grados que los aprob\u00f3 satisfactoriamente, y fue promovido todos (sic), uno a uno, hasta acabar con sus estudios reglamentarios. En la \u00faltima fase es cuando se le impide graduarse sac\u00e1ndole a flote un error administrativo perjudicando s\u00f3lo al alumno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Consid\u00e9rase que el momento para tomar las medidas correctivas del caso, valga decir para obtener del alumno la aprobaci\u00f3n del grado octavo, era cuando se hac\u00eda necesario matricularlo al grado subsiguiente o a m\u00e1s tardar cuando se le iba a otorgar la certificaci\u00f3n de haber cursado y aprobado el grado noveno, mas no ahora, cuando han pasado tres a\u00f1os sin que la instituci\u00f3n educativa haya reparado en su error&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Al estar t\u00e1citamente validado el grado octavo, el se\u00f1or Castro se encuentra en iguales condiciones que los dem\u00e1s alumnos para concederle el derecho a recibir su grado; de \u00e9sta manera se le est\u00e1 dando vigencia al derecho a la igualdad. Por otro lado, al declarar validado el grado, se est\u00e1 acogiendo de una u otra manera la petici\u00f3n erigida como principal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;En virtud a lo anterior, el Juzgado ordena a la Instituci\u00f3n Educativa le de al se\u00f1or Castro igual tratamiento que le ha dado a todos los alumnos que han cursado hasta el grado und\u00e9cimo y que lo han aprobado satisfactoriamente, valga decir, le otorgue el t\u00edtulo de bachiller correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, fue remitido el expediente en cumplimiento de lo ordenado por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, directamente a esta Corporaci\u00f3n, y habiendo sido seleccionada y repartida al Magistrado Ponente, procede a efectuarse la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Del Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela dirigida contra el Colegio Departamental de Promoci\u00f3n Social de Ipiales se funda en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del joven Diego Javier Castro, seg\u00fan se deduce del escrito por medio del cual se instaur\u00f3 la acci\u00f3n contra el mencionado plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, como as\u00ed lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, es un derecho fundamental del que no puede ser privado ninguna persona sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales. La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen el establecimiento y preservaci\u00f3n de condiciones aptas para que la persona por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las dem\u00e1s, acceda a los beneficios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y de la formaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin la educaci\u00f3n el hombre no es lo que debe ser, porque s\u00f3lo con el arm\u00f3nico desarrollo de sus potencias y cualidades adquiere la persona humana un sentido pleno de su libertad y de su responsabilidad. El analfabetismo y la falta de adecuada instrucci\u00f3n deben ser vistos como formas especialmente graves de situaci\u00f3n de pobreza de una parte de la sociedad civil, pues una y otra empobrecen a la persona tanto o m\u00e1s que la privaci\u00f3n de las cosas materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n r\u00e1pida de los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos permite identificar en ella cuatro aspectos y principios fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n, que son acogidos por nuestra Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fin de la educaci\u00f3n es el desarrollo pleno de la personalidad humana; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los padres y tutores tienen derecho de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas a las creadas por las autoridades, siempre que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas prescritas o aprobadas por el Estado en materia de ense\u00f1anza, y &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los particulares tienen libertad para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que \u00e9stas respeten los principios universales sobre el fin de la educaci\u00f3n y de que su actividad docente se ajuste a las normas m\u00ednimas del ordenamiento estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocido constitucionalmente el derecho de toda persona a educarse -inciso primero del art\u00edculo 67 CP.-, el Estado adquiere el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas para satisfacer la necesidad p\u00fablica de la educaci\u00f3n. No en vano el constituyente de 1991 defini\u00f3 la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, es decir, como un medio de gesti\u00f3n del inter\u00e9s colectivo, lo cual no implica el monopolio estatal en cuanto a su prestaci\u00f3n, pues es la propia Constituci\u00f3n la que reconoce en sus art\u00edculos 27 y 68 la libertad de ense\u00f1anza y el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos. As\u00ed, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n es compartido: lo prestan el Estado y los particulares, el primero en cumplimiento de un deber y los segundos en ejercicio de un derecho fundamental universalmente reconocido como libertad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene citar al profesor Mario Madrid Malo, quien en su obra &#8220;Derechos Fundamentales&#8221; se refiere a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n tiene como primera finalidad hacer que el hombre llegue a ser plenamente tal mediante el completo desarrollo de su capacidad de raciocinio y de su libertad. Educar es, ante todo, humanizar, y ello en dos direcciones. Se educa a las personas no s\u00f3lo para que se realicen dentro de sus mejores posibilidades, sino tambi\u00e9n para que superen cualquier obst\u00e1culo interpuesto en el camino de su promoci\u00f3n total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado sobre la educaci\u00f3n, el cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educaci\u00f3n, oficiales y particulares, \u00e9sta tiene con arreglo al art\u00edculo 67, inciso 5o. de la CP., los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Velar por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>4o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporaci\u00f3n y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el colegio asume las obligaciones propias de la misi\u00f3n que se le conf\u00eda y por lo tanto resulta responsable si no ofrece los medios id\u00f3neos para alcanzar los prop\u00f3sitos buscados. La funci\u00f3n del Estado de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n se realiza con el objeto de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos y por garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, no s\u00f3lo corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a la persona, en el sentido de garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de su derecho a la educaci\u00f3n, sino al alumno, quien de su parte debe tener claro desde un principio que asume unos deberes de los cuales depende su avance acad\u00e9mico y el progresivo conocimiento de los valores que constituyen la formaci\u00f3n que se le imparte. As\u00ed deber\u00e1 forjarse en \u00e9l la costumbre de responder por sus propias obligaciones, asumiendo las consecuencias negativas de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n&#8230;&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe se\u00f1alar que dentro de las obligaciones y deberes en cabeza del estudiante, est\u00e1 el de cumplir con los reglamentos acad\u00e9micos y los requisitos exigidos para cada uno de los a\u00f1os de escolaridad. Su obligaci\u00f3n es consigo mismo, con la familia, la sociedad y el Estado, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed, el mismo titular del derecho -el estudiante- soporta la exigencia de un deber -cumplir con los reglamentos internos del establecimiento educativo-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educaci\u00f3n al cumplimiento de ciertas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde de otra parte al plantel educativo, la evaluaci\u00f3n de los resultados acad\u00e9micos de sus alumnos, y en el evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento para la p\u00e9rdida del per\u00edodo que se cursa, as\u00ed debe declararse, sin que por hacerlo pueda atribuirse al establecimiento la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n o al aprendizaje. En este sentido, es obligaci\u00f3n de los colegios con base en lo anterior, establecer lo necesario para los efectos de ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, cursos remediales, al igual que disponer con fundamento en la aprobaci\u00f3n del a\u00f1o escolar, la admisi\u00f3n y matricula para el per\u00edodo siguiente, para lo cual es indispensable el cumplimiento y aprobaci\u00f3n de todas las asignaturas establecidas para cada nivel o grado escolar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte en el presente caso, con base en las pruebas que aparecen en el expediente, y la misma declaraci\u00f3n del Rector del Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero, que por un error administrativo atribuible al centro educativo, el accionante fue promovido al grado siguiente y a los posteriores hasta culminar sus estudios escolares, no obstante haber reprobado el grado octavo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, conviene destacar que el Decreto N\u00famero 1196 de 1992, reglamentario del art\u00edculo 20 del Decreto-ley 81 de 1980, regula todo lo relacionado con los procedimientos sobre validaciones y evaluaciones para la admisi\u00f3n y transferencia de alumnos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este decreto define el concepto de validaci\u00f3n en su art\u00edculo 1o., como &#8220;el procedimiento por medio del cual una persona demuestra que ha alcanzado el dominio de los conocimientos, habilidades y destrezas de las asignaturas y \u00e1reas en los grados o niveles de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, B\u00e1sica Secundaria y Media Vocacional sin necesidad de probar su asistencia a clases regulares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3o., literal c) del Decreto ibidem, se\u00f1ala el procedimiento id\u00f3neo que ha de seguirse, entre otros, para los eventos en que el estudiante haya sido promovido al grado superior en virtud de un error administrativo, en cuyo caso tiene derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del programa de validaci\u00f3n de grados y ciclos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media vocacional; validaci\u00f3n que se har\u00e1 mediante una prueba escrita sobre los contenidos b\u00e1sicos de los programas correspondientes a las asignaturas y \u00e1reas de los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de revisi\u00f3n, llama la atenci\u00f3n la Corte en cuanto a que el juez de tutela -el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales- al resolver la solicitud elevada ante su despacho, le di\u00f3 por validado el octavo grado y orden\u00f3 le fuese conferido el grado de bachiller sin haber cumplido los requisitos legales, ya que perdi\u00f3 dos materias -religi\u00f3n &nbsp;y biolog\u00eda-, lo que le imped\u00eda obtener dicho t\u00edtulo al tenor de lo establecido en el Decreto N\u00famero 1196 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 no s\u00f3lo la autonom\u00eda educativa y las normas que la regulan, sino que adem\u00e1s excedi\u00f3 sus atribuciones legales, por cuanto un asunto como este, relacionado con la validaci\u00f3n de niveles o grados escolares debe ser tramitado y resuelto por las autoridades administrativas encargadas de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los centros docentes, como as\u00ed lo establece el Decreto 1196 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la esencia de la acci\u00f3n de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo act\u00fae o se abstenga de hacerlo seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Actuaci\u00f3n que debe realizarse a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00e9ste \u00faltimo en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no estima la Corte acertada la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el sentido de ordenar, al considerar la existencia de una validaci\u00f3n t\u00e1cita del grado octavo que aparece reprobado, conferir el t\u00edtulo de bachiller al accionante, cuando ello contrar\u00eda las disposiciones legales que regulan situaciones como la descrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que debe hacer el juez de tutela cuando se encuentra ante una circunstancia en que se violen o amenacen derechos fundamentales, es ordenar hacer efectiva su protecci\u00f3n, lo que no implica que con ello pueda desconocer el ordenamiento legal, ni pretermitir las instancias y procedimientos establecidos para cada caso en particular, pues ello desnaturaliza el fundamento y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en el asunto materia de revisi\u00f3n se encuentra que existe un procedimiento id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo del derecho a la educaci\u00f3n del peticionario, lo que debi\u00f3 hacer el juez de tutela era disponer que se diera cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto 1196 de 1992, en el sentido de que se realizara el examen de validaci\u00f3n del grado octavo y no ordenar directamente como lo hizo, conferirle el t\u00edtulo de bachiller al accionante, desbordando sus atribuciones, por lo que esta Corte proceder\u00e1, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, a revocar la decisi\u00f3n materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan conoci\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n con base en una comunicaci\u00f3n realizada con el Rector del Colegio mencionado, \u00e9ste en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, procedi\u00f3 el d\u00eda 14 de agosto del a\u00f1o en curso a graduar al estudiante DIEGO JAVIER CASTRO, como consta en el Acta de Grado n\u00famero 005 de 1993, e igualmente a expedirle el diploma de bachiller que actualmente se encuentra en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, para registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, debe destacar la Corte que la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n efectiva del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, bien por una autoridad p\u00fablica o un particular, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido favorable o desfavorable. Mandato que como se indic\u00f3, no puede exceder el ordenamiento legal, ni invadir competencias que le son ajenas y que est\u00e1n reservadas a otras autoridades administrativas o jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el fallo emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales por medio del cual se accedi\u00f3 favorablemente a la demanda de tutela presentada por el joven Diego Javier Castro, orden\u00e1ndose al Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero graduarlo como bachiller, debe se\u00f1alar esta Corte como ya lo ha hecho en otras oportunidades ante situaciones similares2, &#8220;que el objeto propio de la acci\u00f3n de tutela no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situaci\u00f3n de hecho en cuya virtud es afectado aqu\u00e9l, disponiendo lo pertinente en relaci\u00f3n con su contenido material, pero no puede ir m\u00e1s all\u00e1, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso ante el exceso en que incurri\u00f3 en el uso de sus atribuciones el juez de tutela, se revocar\u00e1 la sentencia materia de revisi\u00f3n, en el sentido de dejar sin efectos el mandato emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales en cuanto orden\u00f3 al accionado graduar al peticionario como bachiller.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que si en el asunto sub-ex\u00e1mine la autoridad administrativa, representada por el rector del Colegio de Promoci\u00f3n Social, incurri\u00f3 en un error al permitir la matricula del accionante al grado noveno y subsiguientes, no obstante haber reprobado el grado octavo, como as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente seg\u00fan consta en memorando dirigido por el accionado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y fechado 12 de julio de 1993, en el cual manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al revisar la documentaci\u00f3n de los estudiantes que actualmente cursan el grado Und\u00e9cimo en la modalidad de Promoci\u00f3n Social, se encontr\u00f3 que el estudiante DIEGO JAVIER CASTRO, en el grado Octavo perdi\u00f3 en la habilitaci\u00f3n dos asignaturas: Religi\u00f3n y Ciencias Naturales, por consiguiente, l\u00f3gicamente perdi\u00f3 el grado Octavo. A pesar de lo anterior el alumno fue promovido al grado noveno y siguientes encontr\u00e1ndose en la actualidad cursando el grado Und\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior (lo dispuesto en el art\u00edculo tercero literal c) del Decreto No. 1196 de 1992), en nombre de la Instituci\u00f3n, de los padres de Diego y del mismo estudiante, le solicitamos comedidamente solucionar este caso autorizando si es posible al Colegio Cristo Obrero, la validaci\u00f3n del Grado Octavo, evitando as\u00ed las graves consecuencias de orden social, moral, sicol\u00f3gico y econ\u00f3mico a las cuales se ver\u00e1 sometido el estudiante y sus familiares por culpa de un error administrativo, cometido en a\u00f1os anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no parece justo, como lo reconocen las mismas autoridades acad\u00e9micas, que sea el estudiante quien deba sufrir y asumir las consecuencias de la conducta omisiva de \u00e9stas, pero tampoco quiere significar que pueda ni deba beneficiarse ileg\u00edtimamente de ella sin satisfacer plenamente sus deberes acad\u00e9micos. Por lo tanto, en este sentido, la Corte estima pertinente en aras de garantizarle al peticionario su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ordenar al Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero realizar, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. del Decreto 1196 de 1992, el examen de validaci\u00f3n del grado octavo. As\u00ed, una vez aprobado, las autoridades del mencionado centro educativo deber\u00e1n disponer lo necesario para la graduaci\u00f3n como bachiller del joven Diego Javier Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Observaciones finales en cuanto a la funci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe manifestar la Corte que se hace necesario ante situaciones como la que se revisa, no s\u00f3lo reconocer y garantizar el respeto a la autonom\u00eda educativa que tienen los centros de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, secundaria y media vocacional, sino adem\u00e1s que se de cabal cumplimiento a las normas legales que rigen la materia. Se busca con ello que no se amparen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela situaciones ileg\u00edtimas y desconocedoras de las normas que regulan la educaci\u00f3n en general, como as\u00ed lo hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y que a juicio de esta Corporaci\u00f3n fue excesivo, pues desbord\u00f3 las atribuciones que tiene como juez de tutela. Por ello, debe la Sala en este punto, hacer un llamado de atenci\u00f3n en general a los Jueces de la Rep\u00fablica acerca de la importancia que tiene su labor en cuanto a la defensa, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tramitar y decidir las acciones de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido debe reiterar la Corte que la misi\u00f3n del juez de tutela es la de proteger los derechos fundamentales cuando ocurre una situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n, pero siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial ni desconozcan procedimientos o tr\u00e1mites propios, bien de otras jurisdicciones, o de actuaciones propias de la administraci\u00f3n. No puede por tanto, ni inmiscuirse en procesos en curso ni menos a\u00fan, amparar situaciones de car\u00e1cter colectivo, impersonal y abstracto; tampoco convertirla en el instrumento por el cual el juez, dado el car\u00e1cter inmediato que caracteriza sus fallos, incurra en arbitrariedades o exceso en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la orden emanada del juez no debe ni puede desconocer el ordenamiento constitucional y legal vigente, mas entrat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n cuyo efecto principal es su inmediato cumplimiento, lo que conduce necesariamente a que la misma debe estar fundamentada en hechos y pruebas fehacientes que lleven al juez a conceder o negar el amparo solicitado, previo el examen de todas las alternativas o medios de protecci\u00f3n en cabeza del afectado para el amparo cierto y efectivo de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales el d\u00eda 9 de agosto de 1993, en relaci\u00f3n con la orden impartida al Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero, de otorgarle el t\u00edtulo de bachiller al joven DIEGO JAVIER CASTRO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al se\u00f1or Rector del Colegio de Promoci\u00f3n Social Cristo Obrero de Ipiales, para que tome las medidas pertinentes tendientes a efectuar el examen de validaci\u00f3n del grado octavo al accionante, en los t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 2o. del Decreto 1196 de 1992, para lo cual deber\u00e1 se\u00f1alar fecha dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMITASE copia de la presente providencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-562-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-562\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp; Es de la esencia de la acci\u00f3n de tutela el producir -en caso que sea procedente- una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo act\u00fae o se abstenga de hacerlo. 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