{"id":8110,"date":"2024-05-31T16:30:18","date_gmt":"2024-05-31T16:30:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-265-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:18","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:18","slug":"c-265-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-02\/","title":{"rendered":"C-265-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-265\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Sentido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Calidad de vida, convivencia y encuentro \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la \u00a0posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulaci\u00f3n que hagan posible la construcci\u00f3n de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y necesidades. \u00a0De esta manera, \u00a0la defensa del espacio p\u00fablico contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN ESPACIO PUBLICO-Materializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusi\u00f3n en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. \u00a0El espacio p\u00fablico es, entonces, el \u00e1gora m\u00e1s accesible en la que se encuentran \u00a0y manifiestan los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Preservaci\u00f3n y mejoramiento \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Derecho de car\u00e1cter colectivo\/ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de gozar del espacio p\u00fablico se eleva al rango de derecho colectivo espec\u00edficamente consagrado en la Constituci\u00f3n, la cual exige al Estado velar por su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de un \u00e1mbito de acci\u00f3n que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creaci\u00f3n de privilegios a favor de los particulares en desmedro del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Significado en la Constituci\u00f3n\/ESPACIO PUBLICO-Convivencia de una comunidad \u00a0<\/p>\n<p>No se limita a reconocer la necesidad de planificar y organizar coherentemente el crecimiento de las ciudades, sino que refuerza y hace tangible una de las \u00a0condiciones para la convivencia en una comunidad a trav\u00e9s de la garant\u00eda de una infraestructura, un espacio destinado al uso com\u00fan, que puede ser disfrutado por todos, sin excluir a nadie ni privilegiar a ninguna persona o grupo de personas, y que se configura como el punto de encuentro de los habitantes de una ciudad o sector urbano determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO EN REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Consecuencias\/PROPIEDAD PRIVADA EN ESPACIO PUBLICO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA EN ESPACIO PUBLICO-Limitaciones en aras de la preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente ampl\u00eda conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente referida en la legislaci\u00f3n civil, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en dicha legislaci\u00f3n, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos, y a algunos elementos espec\u00edficos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, o por sus caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas naturales, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0As\u00ed, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Valor social del libre acceso\/ESPACIO PUBLICO-Vulneraci\u00f3n de derechos por trastorno \u00a0<\/p>\n<p>El libre acceso a los espacios abiertos, como calles y parques, y a las \u00e1reas de recreaci\u00f3n y circulaci\u00f3n, entre otros, posee un valor social \u201cque genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana\u201d y \u201ca neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad o de los centros habitacionales modernos (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.)\u201d. \u00a0As\u00ed, \u201cel trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes\u201d, puede llegar a vulnerar no s\u00f3lo derechos constitucionales individuales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general del espacio com\u00fan, sino tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad respecto de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. \u00a0Adicionalmente, \u201clas \u00a0repercusiones pueden ser no s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA EN ESPACIO PUBLICO-Limitaciones en general\/PROPIEDAD HORIZONTAL EN ESPACIO PUBLICO-Limitaci\u00f3n en especial\/UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA EN ESPACIO PUBLICO-No invasi\u00f3n ni exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de espacio p\u00fablico constituye una expresa limitaci\u00f3n a la propiedad privada, en general, y a la propiedad horizontal, en especial, pues \u00e9sta es una forma de organizaci\u00f3n de la propiedad privada que tiene plena eficacia s\u00f3lo en la medida en que las limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n, y a otros derechos, generadas por los sistemas de cerramiento y control de ingreso que se desprenden de la figura jur\u00eddica de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio p\u00fablico ni excluyan de su goce a los habitantes que no pertenecen a dichas unidades. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Limitaci\u00f3n transitoria y razonable en casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>En casos espec\u00edficos, el espacio p\u00fablico pueda ser objeto de alguna limitaci\u00f3n transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garant\u00edas relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o c\u00edvicas. En estos casos, es preciso identificar criterios que permitan la armonizaci\u00f3n de diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que se impida la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de elementos del espacio p\u00fablico que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de todas las personas (en plazas, parques, lugares de reuni\u00f3n etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Regulaci\u00f3n razonable var\u00eda seg\u00fan circunstancias\/ESPACIO PUBLICO-Alcance de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n razonable del espacio p\u00fablico que puede ser constitucionalmente leg\u00edtima var\u00eda seg\u00fan las circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada qu\u00e9 ha de hacerse en cada situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el respeto a la autonom\u00eda de las autoridades locales y la naturaleza t\u00e9cnica de varias determinaciones administrativas relativas al espacio p\u00fablico, apuntan en la misma direcci\u00f3n de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta materia, sino que se\u00f1ale criterios relativos tanto a las limitaciones que ser\u00edan razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio p\u00fablico que ser\u00eda aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n por legislador\/ESPACIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n por autoridades administrativas\/ESPACIO PUBLICO-Razones para que margen de regulaci\u00f3n no sea ilimitado o absoluto \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas competentes disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio p\u00fablico. No obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de orden constitucional impiden que as\u00ed sea. Primero, como la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que constituyan el marco legal de la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. Segundo, como la regulaci\u00f3n administrativa del espacio p\u00fablico ha de regirse por el principio de legalidad, la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de par\u00e1metros que gu\u00eden la acci\u00f3n administrativa conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio p\u00fablico. Cuarto, el principio de separaci\u00f3n de poderes impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopci\u00f3n. Por estas razones, as\u00ed como el legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros, as\u00ed \u00e9stos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico, tampoco puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Criterios inteligibles de disposiciones legales para la acci\u00f3n administrativa\/LEY-Expresiones vagas\/ESPACIO PUBLICO-Expresiones vagas de la ley que no orientan a la administraci\u00f3n y los jueces \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA EN ESPACIO PUBLICO-Afectaci\u00f3n \u201csignificativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Legislador no permite afectaci\u00f3n permanente por v\u00eda de cerramiento equivalente a apropiaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No ofrecimiento de par\u00e1metros inteligibles, claros y orientadores \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR ASIMILACION-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA EN ESPACIO PUBLICO-Inexistencia de elementos que identifique en que condiciones el grado de afectaci\u00f3n es significativo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR ASIMILACION-No fijaci\u00f3n por legislador de criterio claro e inteligible que oriente a administraci\u00f3n de cuando afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es significativa \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO EN UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR ASIMILACION-Transformaci\u00f3n en espacio interno como consecuencia del cerramiento \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO EN UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR EXTENSION-Cerramiento lo afecta\/ESPACIO PUBLICO EN UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA POR EXTENSION-Condicionamiento de cerramiento sin se\u00f1alar criterios que impidan apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El cerramiento del espacio p\u00fablico por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectaci\u00f3n permanente y grave del espacio p\u00fablico. Dicho cerramiento se traduce en la pr\u00e1ctica en la apropiaci\u00f3n de una porci\u00f3n del espacio p\u00fablico por unos particulares y en la consecuente exclusi\u00f3n del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso com\u00fan. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan dicha apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3721 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 64, parcial, de la Ley 675 de 2001 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 675 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. \u00a0Constituci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas. \u00a0Las Unidades Inmobiliarias Cerradas quedar\u00e1n sometidas a las disposiciones de esta ley que le sean \u00edntegramente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Las Unidades Inmobiliarias Cerradas se constituir\u00e1n por los administradores de los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal llamadas a integrarla y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nicamente y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podr\u00e1n solicitar a la autoridad urban\u00edstica licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada, siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico existente y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. \u00a0Obtenida la licencia urban\u00edstica, los propietarios, con ese mismo porcentaje, podr\u00e1n acordar someterse al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, aprobando los estatutos respectivos. En esta reuni\u00f3n, los propietarios tendr\u00e1n derecho a un voto por cada inmueble de su propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya la expresi\u00f3n objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 vulnera los art\u00edculos 1, 13, 24, 63 y 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u201cla expresi\u00f3n \u00b4siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico` contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 viola la Constituci\u00f3n, \u00a0es inexequible porque expl\u00edcitamente est\u00e1 autorizando a la Unidad Inmobiliaria Cerrada \u2013en adelante UIC- a afectar, as\u00ed no sea significativamente, el Espacio P\u00fablico. La expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n implica que una vez se otorgue la licencia para ser UIC, esta tiene el derecho a imponer, mantener o establecer en cualquier forma la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n al espacio p\u00fablico. \u00a0Considerando que el espacio p\u00fablico no puede afectarse sin violar la Constituci\u00f3n por incumplir los principios de protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, de su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art\u00edculo 82 C.P.) y de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 1 C.P.), la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se quiere decir con lo anterior que el espacio p\u00fablico no pueda ser utilizado por los particulares o para uso particular. En efecto, la ley y la jurisprudencia han reconocido la posibilidad de que los particulares aprovechen el espacio p\u00fablico en su beneficio, inclusive obteniendo r\u00e9ditos econ\u00f3micos por su utilizaci\u00f3n. Sin embargo, dicho uso del espacio p\u00fablico para fines particulares debe consistir en un uso normalmente temporal y autorizado previamente por la autoridad municipal. En cualquier caso, la autoridad municipal debe mantener el poder discrecional de autorizar o negar la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o de revocar o limitar la licencia o permiso. \u00a0Ese es el sentido que la Constituci\u00f3n y la ley le han dado al concepto\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel tercer inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 viola la Constituci\u00f3n, porque le est\u00e1 limitando al Estado su dominio sobre los bienes de uso p\u00fablico, esto es, su derecho a usar y disponer de ellos. \u00a0Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n que se otorga a los particulares al expresar: \u00b4siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico existente` significa que los particulares pueden disponer a su arbitrio de los bienes de uso p\u00fablico lo cual contradice los principios de imprescriptibilidad e inalienabilidad caracter\u00edsticas esenciales de estos bienes (art\u00edculo 63 C.P.)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, \u201cla norma acusada prev\u00e9 que las UIC, en el acto de su creaci\u00f3n o extinci\u00f3n, pueden afectar el espacio p\u00fablico, afectaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica puede darse, mediante la construcci\u00f3n de un cerramiento, o un control de ingreso, el cierre de v\u00edas p\u00fablicas, el cierre de las obras de cesi\u00f3n, la obstrucci\u00f3n, la construcci\u00f3n de obst\u00e1culos, tapias, alambrados, etc. \u00a0Como se aprecia, la norma no establece en qu\u00e9 cantidad y en qu\u00e9 forma resulta aceptable para el legislador que se afecte el espacio p\u00fablico por parte de la UIC\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda fue coadyuvada por la ciudadana Mar\u00eda Mercedes Sua Quiroga en su calidad de apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano de la ciudad de Bogot\u00e1, con argumentos similares a los presentados por el actor, que llevan a concluir \u201ce insistir en la declaratoria de inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u00b4significativamente`, toda vez que tal como se encuentra la disposici\u00f3n normativa acusada, queda bajo el criterio subjetivo de quien por competencia le corresponde conceder a los particulares para que puedan cerrar el espacio p\u00fablico \u00b4siempre y cuando no sea de gran importancia` la licencia urban\u00edstica para el caso de la constituci\u00f3n de las UIC, imposibilitando al Estado a cumplir las funciones de control y vigilancia que le impone nuestra Carta Pol\u00edtica en trat\u00e1ndose de la integridad del espacio p\u00fablico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Giovanni Jos\u00e9 Herrera Carrascal, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csignificativamente\u201d contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cLa expresi\u00f3n \u00b4significativamente` prevista en el art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 es contraria jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente a disposiciones constitucionales y legales que regulan el manejo y aprovechamiento del espacio p\u00fablico en la ciudad, as\u00ed como tambi\u00e9n resulta inconveniente por razones de tipo urban\u00edstico, ambiental y social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201cLa generaci\u00f3n de proyectos que estructuran la ciudad no son \u00fanicamente el resultado de un Plan de Ordenamiento Territorial, son la materializaci\u00f3n de una necesidad colectiva plasmada en nuestra Carta para la realizaci\u00f3n de normar que con el tiempo se convierten en tipolog\u00edas o modelos para ser implementados en otros lugares por su validez como soluci\u00f3n a un problema urbano. El cerrar lo p\u00fablico para generar lo privado, que es el riesgo que genera el art\u00edculo 64, es una posici\u00f3n ego\u00edsta que solo busca una falsa protecci\u00f3n, la cual es en realidad la causa de la inseguridad al generar ghettos urbanos y trampas para que las personas que no gozan de la protecci\u00f3n que brinda el peque\u00f1o feudo a sus habitantes, sufran de la verdadera inseguridad\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien obra en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, considera que la norma parcialmente acusada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad. \u00a0Este es el argumento en el que funda su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada no vulnera el espacio p\u00fablico consagrado constitucionalmente por el art\u00edculo 82, puesto que la Constituci\u00f3n de una UIC se efect\u00faa integrando las \u00e1reas de circulaci\u00f3n comunes de propiedad de los propietarios de las citadas unidades. Es preciso anotar, que la citaci\u00f3n efectuada en la Ley 675 de 2001 sobre espacio p\u00fablico, se relaciona \u00fanica y exclusivamente con bienes comunes, esto es, bienes que no hacen parte del espacio p\u00fablico a que hace referencia el actor. \u00a0En tal sentido, los bienes comunes que integran el llamado espacio p\u00fablico interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, excluyen per se, los bienes que conforme al art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica y las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998 lo integran. \u00a0En efecto, la Ley 675 de 2001 al hacer referencia al espacio p\u00fablico de manera enunciativa cita algunos elementos que conforman los bienes comunes de la UIC, esto es, \u00e1reas para circulaci\u00f3n (art\u00edculo 65), \u00e1reas de recreaci\u00f3n (art\u00edculo 66), \u00e1reas de uso social (art\u00edculo 67), zonas verdes (art\u00edculos 68), \u00e1reas de servicio (art\u00edculo 69), parqueaderos (art\u00edculo 70)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2708 del 8 de noviembre de 2001, solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar inexequible la expresi\u00f3n \u00b4significativamente` contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001\u201d10 Con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEfectivamente el art\u00edculo acusado consagra la figura jur\u00eddica de la constituci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas como un tipo especial de propiedad horizontal, conformada por la integraci\u00f3n de \u00e1reas sociales comunes procedentes de conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, compartiendo elementos estructurales y constructivos asimilables a la definici\u00f3n de tal figura en los contenida en el art\u00edculo 63 de misma ley. \u00a0Dicha conversi\u00f3n se materializa mediante el encerramiento con control de ingreso, figura que eventualmente permite la afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al interior del referido cerramiento en cuanto se integra con las \u00e1reas sociales comunes, con la \u00fanica condici\u00f3n de que tal espacio p\u00fablico no se afecte significativamente, lo cual, de hecho, permite su usufructo a favor de los propietarios de la propiedad horizontal constituida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la naturaleza del espacio p\u00fablico as\u00ed afectado se mantiene \u201cmediante la figura de la integraci\u00f3n visual del espacio p\u00fablico al interior de la UIC con el espacio p\u00fablico adyacente, con lo cual no se priva a la ciudadan\u00eda de su uso, goce y desfrute visual, pero s\u00ed de su libre tr\u00e1nsito&#8230; situaci\u00f3n que deviene en inconstitucional en cuanto que la afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en funci\u00f3n del usufructo particular representado en la UIC es contrario a la concepci\u00f3n que del concepto de espacio p\u00fablico se tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto que su propiedad pertenece a la Naci\u00f3n, es imprescriptible inalienable e inembargable y su destinaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a satisfacer necesidades propias del inter\u00e9s general\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otra parte, se observa \u201cque hubo una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa, dado que la eventual afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico existente a favor de las UIC constituidas, no guarda ninguna relaci\u00f3n objetiva o razonable con el tema de la Ley 675 cual es la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, asunto propio del derecho privado (art\u00edculo 58 constitucional), dado que lo concerniente al espacio p\u00fablico y su afectaci\u00f3n es un asunto propio del derecho p\u00fablico y de la funci\u00f3n p\u00fablica de urbanismo (art\u00edculos 63 y 82 ib\u00eddem), lo cual debe ser objeto de tratamiento legal diferente\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la norma objeto de la demanda. \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 675 de 2001 mediante la cual se expide el r\u00e9gimen general de propiedad horizontal establece en su T\u00edtulo III la regulaci\u00f3n relativa a las Unidades Inmobiliarias Cerradas -UIC-, esto es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la referida ley: \u201clos conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios p\u00fablicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras\u201d13. \u00a0Ciertamente, en estos eventos la copropiedad compartida sobre las v\u00edas de acceso y recreaci\u00f3n da origen a la existencia de un espacio p\u00fablico interno que hace posible el tr\u00e1nsito y el goce de las zonas comunes por parte de los habitantes de un predio urbano que fue constituido ab-initio como una Unidad Inmobiliaria Cerrada14 y, por tanto, goza del tipo de elementos distintivos de estas formas de propiedad (i.e. la existencia de una forma de cerramiento de la unidad y el control de ingreso a la misma).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto de la demanda presentada por la actor est\u00e1 constituido por una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001; esta norma se\u00f1ala las condiciones en las que es posible la constituci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilaci\u00f3n. \u00a0En efecto, la disposici\u00f3n dice que \u201clos conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nicamente que comparten elementos estructurales y constructivos que los asimilen a Unidades Inmobiliarias Cerradas, podr\u00e1n solicitar a la autoridad urban\u00edstica licencia para convertirse en Unidad Inmobiliaria Cerrada siempre que con ello no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico existente y que lo soliciten por lo menos un n\u00famero no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios\u201d15. \u00a0De esta forma, la ley autoriza la creaci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas que originalmente no fueron concebidas como tales siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la disposici\u00f3n que se acusa parcialmente en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, es esta posibilidad de constituir Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilaci\u00f3n en aquellos eventos en los que no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico la que reprocha el actor en su demanda, pues considera que la indeterminaci\u00f3n con la que el legislador describe esta circunstancia vulnera las caracter\u00edsticas constitucionales que definen la naturaleza de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 C.P.), el deber del Estado de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art\u00edculo 82 C.P.) y el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art\u00edculo 1 C.P.), toda \u00a0vez que se autoriza la apropiaci\u00f3n del espacio destinado al goce de la comunidad por parte de los particulares. \u00a0Adicionalmente, se considera que la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 consagra un trato desigual entre los habitantes de una ciudad (art\u00edculo 13 C.P.), pues otorga una serie de prerrogativas a favor de los residentes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas asimiladas y limita el derecho a la libre circulaci\u00f3n del resto de los habitantes (art\u00edculo 24 C.P.). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente interrogante: \u00bfla posibilidad de constituir Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilaci\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n a pesar de que se diga que el cerramiento no debe afectar \u201csignificativamente\u201d el espacio p\u00fablico? Con tal prop\u00f3sito, (i.) se har\u00e1 referencia concreta \u00a0al sentido y alcance que la Carta Pol\u00edtica le ha dado al espacio p\u00fablico como \u00e1mbito de acci\u00f3n de los miembros de la comunidad y, posteriormente, (ii.) se \u00a0aludir\u00e1 a las limitaciones predicables de la labor legislativa cuando decide regular aspectos del r\u00e9gimen de propiedad horizontal que pueden afectar el espacio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el sentido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional al espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 consider\u00f3 necesario brindar al espacio p\u00fablico una protecci\u00f3n expresa de rango constitucional. \u00a0Esta decisi\u00f3n resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Pol\u00edtica y con el se\u00f1alamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. \u00a0Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relaci\u00f3n con la garant\u00eda de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreaci\u00f3n (art\u00edculo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ib\u00edd.), y el goce de un medio ambiente sano (art\u00edculo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio f\u00edsico a disposici\u00f3n de todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la \u00a0posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulaci\u00f3n que hagan posible la construcci\u00f3n de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y necesidades. \u00a0De esta manera, \u00a0la defensa del espacio p\u00fablico contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusi\u00f3n en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. \u00a0El espacio p\u00fablico es, entonces, el \u00e1gora m\u00e1s accesible en la que se encuentran \u00a0y manifiestan los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos que identifican la naturaleza y funci\u00f3n del espacio p\u00fablico dentro de una comunidad democr\u00e1tica fueron expresamente reconocidos por el constituyente al justificar la inclusi\u00f3n en la nueva Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n, inexistente en la Constituci\u00f3n de 1886, que reconociera el sentido y alcance de un escenario a disposici\u00f3n de todos y comprometiera tanto a las autoridades como a los mismos particulares en el prop\u00f3sito com\u00fan de preservarlo y mejorarlo. \u00a0As\u00ed, en la ponencia presentada para primer debate ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente los miembros de la Comisi\u00f3n encargada de estudiar el tema se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n acogi\u00f3 la propuesta de algunos de los proyectos presentados a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de mantener la integridad y calidad del espacio p\u00fablico, de elevar a canon constitucional el principio de su prevalencia sobre el inter\u00e9s particular y el deber del Estado, las personas y la colectividad de enriquecerlo, mantenerlo, de impedir su deterioro y reparar su integridad y calidad, cuando se da\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de espacio p\u00fablico&#8230; hace relaci\u00f3n no s\u00f3lo a los bienes de uso p\u00fablico, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. \u00a0Los antejardines, las zonas de protecci\u00f3n ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el p\u00fablico (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento p\u00fablico y colectivo prevalece sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el concepto de espacio p\u00fablico adquiere, pues, protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica aluden espec\u00edficamente a esta materia, no s\u00f3lo para se\u00f1alar que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 C.P.) sino al especificar los referidos deberes de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n que se predican del Estado respecto del espacio p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo guarda relaci\u00f3n con otras disposiciones constitucionales conexas que definen la naturaleza de los bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 63 C.P.), la propiedad de la Naci\u00f3n sobre los mismos (art\u00edculo 102 C.P.) y la posibilidad de imponer a la propiedad inmueble contribuciones por concepto de valorizaci\u00f3n (art\u00edculo 317 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posibilidad de gozar del espacio p\u00fablico se eleva al rango de derecho colectivo espec\u00edficamente consagrado en la Constituci\u00f3n, la cual exige al Estado velar por su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de un \u00e1mbito de acci\u00f3n que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creaci\u00f3n de privilegios a favor de los particulares en desmedro del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la noci\u00f3n legal de espacio p\u00fablico que alude al \u201cconjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d17, adquiere un remozado significado en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, no se limita a reconocer la necesidad de planificar y organizar coherentemente el crecimiento de las ciudades, sino que refuerza y hace tangible una de las \u00a0condiciones para la convivencia en una comunidad a trav\u00e9s de la garant\u00eda de una infraestructura, un espacio destinado al uso com\u00fan, que puede ser disfrutado por todos, sin excluir a nadie ni privilegiar a ninguna persona o grupo de personas, y que se configura como el punto de encuentro de los habitantes de una ciudad o sector urbano determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto de espacio p\u00fablico tambi\u00e9n tiene importantes consecuencia respecto del r\u00e9gimen de propiedad privada que reconoce y garantiza el Ordenamiento Superior. As\u00ed, es posible que algunos elementos estructurales de inmuebles objeto de propiedad privada se integren naturalmente al espacio p\u00fablico urbano; en estos casos el dominio exclusivo que sobre un inmueble se le reconoce al propietario debe armonizarse con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que se expresa en el derecho de libre circulaci\u00f3n y acceso a las \u00e1reas de tr\u00e1fico vehicular y peatonal, a las zonas de recreaci\u00f3n p\u00fablica, a las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas etc. Las \u00a0normas legales han precisado \u00e9stas y otras limitaciones al derecho de propiedad privada en aras de la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse el constituyente ampl\u00eda conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente referida en la legislaci\u00f3n civil (art\u00edculos 674 y 678 C.C. 18), teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en dicha legislaci\u00f3n, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos, y a algunos elementos espec\u00edficos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, o por sus caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas naturales, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva19. \u00a0As\u00ed, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe recordar que el libre acceso a los espacios abiertos, como calles y parques, y a las \u00e1reas de recreaci\u00f3n y circulaci\u00f3n, entre otros, posee un valor social \u201cque genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana\u201d y \u201ca neutralizar, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, las agresiones propias de una gran ciudad o de los centros habitacionales modernos (visuales, auditivas, de tr\u00e1nsito, de seguridad, etc.)\u201d21. \u00a0As\u00ed, \u201cel trastorno del espacio p\u00fablico ocasionado por un particular o por la actuaci\u00f3n de autoridades no competentes\u201d22, puede llegar a vulnerar no s\u00f3lo derechos constitucionales individuales de los peatones y las aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general del espacio com\u00fan, sino tambi\u00e9n la percepci\u00f3n de la comunidad respecto de las \u00e1reas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. \u00a0Adicionalmente, \u201clas \u00a0repercusiones pueden ser no s\u00f3lo colectivas, sino tambi\u00e9n privadas, y acarrear la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los transe\u00fantes al cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4. El espacio p\u00fablico como l\u00edmite a los intereses particulares. Necesidad de que el legislador defina el \u00e1mbito de acci\u00f3n de las autoridades responsables de la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el concepto de espacio p\u00fablico constituye una expresa limitaci\u00f3n a la propiedad privada, en general, y a la propiedad horizontal, en especial, pues \u00e9sta es una forma de organizaci\u00f3n de la propiedad privada que tiene plena eficacia s\u00f3lo en la medida en que las limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n, y a otros derechos, generadas por los sistemas de cerramiento y control de ingreso que se desprenden de la figura jur\u00eddica de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no invadan el espacio p\u00fablico ni excluyan de su goce a los habitantes que no pertenecen a dichas unidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no impide que, en casos espec\u00edficos, el espacio p\u00fablico pueda ser objeto de alguna limitaci\u00f3n transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garant\u00edas relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o c\u00edvicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es preciso identificar criterios que permitan la armonizaci\u00f3n de diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que se impida la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de elementos del espacio p\u00fablico que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de todas las personas (en plazas, parques, lugares de reuni\u00f3n etc.). \u00a0La regulaci\u00f3n razonable del espacio p\u00fablico que puede ser constitucionalmente leg\u00edtima var\u00eda, entonces, seg\u00fan las circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada qu\u00e9 ha de hacerse en cada situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el respeto a la autonom\u00eda de las autoridades locales y la naturaleza t\u00e9cnica de varias determinaciones administrativas relativas al espacio p\u00fablico, apuntan en la misma direcci\u00f3n de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta materia, sino que se\u00f1ale criterios relativos tanto a las limitaciones que ser\u00edan razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio p\u00fablico que ser\u00eda aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma las autoridades administrativas competentes disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio p\u00fablico. No obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de orden constitucional impiden que as\u00ed sea. Primero, como la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que constituyan el marco legal de la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. Segundo, como la regulaci\u00f3n administrativa del espacio p\u00fablico ha de regirse por el principio de legalidad, la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de par\u00e1metros que gu\u00eden la acci\u00f3n administrativa conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio p\u00fablico. Cuarto, el principio de separaci\u00f3n de poderes impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, as\u00ed como el legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros, as\u00ed \u00e9stos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico, tampoco puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para resolver el problema planteado por el demandante es necesario preguntarse en qu\u00e9 condiciones, seg\u00fan el legislador, la limitaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es compatible con una finalidad leg\u00edtima, o, por el contrario, es constitucional y legalmente inaceptable. Es decir, cu\u00e1ndo es insignificante y cuando significativa, para acudir al lenguaje de la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El legislador no puede permitir, as\u00ed sea indirectamente, la afectaci\u00f3n permanente del espacio p\u00fablico por v\u00eda de cerramientos que equivalgan a una apropiaci\u00f3n privada de lo destinado al uso com\u00fan. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csignificativamente\u201d y conformaci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de la disposici\u00f3n acusada se aprecia que el legislador no ofrece par\u00e1metros inteligibles, claros y orientadores que permitan establecer en qu\u00e9 casos procede autorizar la conformaci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas (UIC) por asimilaci\u00f3n. En efecto, el legislador reconoce la posibilidad de conformar una UIC por asimilaci\u00f3n siempre que no se afecte significativamente el espacio p\u00fablico, sin hacer referencia alguna a criterios que permitan guiar la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para establecer cuando la afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es grave y cuando no lo es, pues simplemente se alude a un adverbio gen\u00e9rico e inespec\u00edfico cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 del juicio que en cada caso haga la autoridad de turno, sin contar para ello con ning\u00fan elemento que identifique en qu\u00e9 condiciones el grado de afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se torna significativo y, por lo tanto, constitucionalmente inaceptable. Tampoco se supera esta dificultad acudiendo a otras disposiciones de la ley ni a la historia de la formaci\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 575 de 2001 que acusa el actor se inscribe en la constituci\u00f3n de Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilaci\u00f3n \u00a0y se relaciona directamente con la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico urbano o rural, que puede verse afectado por la creaci\u00f3n de dichas formas de propiedad con el consiguiente perjuicio para el goce de los derechos de los dem\u00e1s habitantes del sector. No obstante, el legislador no fija un criterio claro e inteligible que oriente a la administraci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de cuando la afectaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es significativa. Por esta v\u00eda, la expresi\u00f3n demandada del inciso 3 del art\u00edculo 64 de la Ley 575 de 2001 estar\u00eda creando el riesgo de que se avalara la apropiaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de particulares puesto que no refiere a alguna escala de graduaci\u00f3n que permitiera diferenciar entre una afectaci\u00f3n significativa y una no significativa del espacio p\u00fablico. La Corte, entonces, encuentra que la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Unidades Inmobiliarias Cerradas por asimilaci\u00f3n se presentan como \u201cun sistema jur\u00eddico\u201d24 que regula el sometimiento al r\u00e9gimen de propiedad horizontal de los conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente que comparten elementos estructurales, constructivos y administrativos comunes pero que fueron concebidos originalmente como unidades independientes que en lugar de compartir zonas privadas entre ellas, daban hacia el espacio p\u00fablico destinado al uso com\u00fan. La norma demandada permite que tales unidades se asimilen a las UIC construidas originalmente sobre un terreno de propiedad privada en el cual se decidi\u00f3 reservar algunos espacios interiores al uso compartido de los propietarios. Por eso, dicha norma extiende por analog\u00eda el r\u00e9gimen de propiedad horizontal a una situaci\u00f3n completamente diversa a la regulada mediante dicho r\u00e9gimen, y con dicha extensi\u00f3n se permite a los particulares decidir sobre las condiciones de uso del espacio p\u00fablico al ser \u00e9ste transformado en espacio interno como consecuencia del cerramiento. Naturalmente, el cerramiento de tales unidades afecta el espacio p\u00fablico. La Corte estima que ser\u00eda inocuo declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada y permitir dichos cerramientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por estas razones es necesario hacer la integraci\u00f3n normativa entre la expresi\u00f3n originalmente demandada por el actor y la totalidad del inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001. El cerramiento del espacio p\u00fablico por parte de un grupo de propietarios privados para su beneficio particular representa, prima facie, una afectaci\u00f3n permanente y grave del espacio p\u00fablico. Dicho cerramiento se traduce en la pr\u00e1ctica en la apropiaci\u00f3n de una porci\u00f3n del espacio p\u00fablico por unos particulares y en la consecuente exclusi\u00f3n del resto de los habitantes del acceso a un espacio destinado por mandato constitucional al uso com\u00fan. Condicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan dicha apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte concluye que el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001 es inconstitucional y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 88 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folios 99 y 100 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 132 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 126 y 127 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 131 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. art\u00edculo 63 de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1043 de 2000 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428, pues \u201cha de entenderse que \u201clos espacios p\u00fablicos\u201d, sometidos al dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428, no es el vac\u00edo sino el conjunto de elementos que conforman la unidad inmobiliaria cerrada, de propiedad de la persona jur\u00eddica que la integra y que, adem\u00e1s, est\u00e1n destinados al uso de todos. No se trata, entonces, de la misma entidad conceptual definida por el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989, ni la que somete a especial protecci\u00f3n y vigilancia del Estado el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, circunstancia que de suyo hace el cargo formulado improcedente, porque, como se dijo, la actora argumenta que la expresi\u00f3n desconoce esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. art\u00edculo 64, inciso 3, de la Ley 675 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Gaceta Constitucional No. 58, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ley 9 de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La legislaci\u00f3n ha incluido algunos elementos en el \u00e1mbito del espacio p\u00fablico. Estos elementos figuran en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989 y han sido complementados posteriormente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, -enti\u00e9ndase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado. (Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00e1reas \u00a0necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-601A de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-601A de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-550 \u00a0y \u00a0T-518 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. art\u00edculo 3 de la Ley 675 de 2001. \u00a0Esta norma establece una serie de definiciones con el prop\u00f3sito de aplicar la regulaci\u00f3n que se crea. \u00a0La noci\u00f3n de sistema jur\u00eddico es la que identifica el r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-265\/02 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Sentido y alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Calidad de vida, convivencia y encuentro \u00a0 La calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la \u00a0posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulaci\u00f3n que hagan posible la construcci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}