{"id":8111,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-266-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-266-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-266-02\/","title":{"rendered":"C-266-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-266\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No exclusi\u00f3n de ciudadanos en entidades del Estado\/CONCURSO CERRADO-No permisi\u00f3n en ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte con la l\u00ednea jurisprudencial referida que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Pero considera que la conclusi\u00f3n que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados est\u00e1n proscritos en los cargos de carrera del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO-Razones que la justifican \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-No distinci\u00f3n entre ingreso y ascenso\/CONCURSO PUBLICO-No distinci\u00f3n entre ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERA-No exclusi\u00f3n de personas no escalafonadas\/DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN CONCURSO DE ASCENSO PARA CARRERA-Exclusi\u00f3n de personas no escalafonadas \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO DE ASCENSO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Participaci\u00f3n de personas ajenas a la entidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERA-Dise\u00f1o y adopci\u00f3n de otros medios para estimular a servidores de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERA-Vulneraci\u00f3n de derechos\/CONCURSO PUBLICO-Nombramientos de funcionarios de carrera \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Contradicci\u00f3n de premisas \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Ratio decidendi no consistente \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERA-Exclusi\u00f3n de ciudadanos no inscritos en carrera vulnera derechos \u00a0<\/p>\n<p>Excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos p\u00fablicos cuyo fundamento son la calidad y el m\u00e9rito de los aspirantes. Tal exclusi\u00f3n vulnera adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos en igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO MIXTO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Participaci\u00f3n de personas internas y externas de cumplirse condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO ABIERTO-Participaci\u00f3n de personas no inscritas e inscritas y admitidas al concurso de ascenso desierto \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la integraci\u00f3n normativa de una norma demandada con otras que no lo han sido es excepcional, y ella s\u00f3lo debe producirse para evitar un fallo inocuo o cuando es \u201cabsolutamente indispensable\u201d para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo demandado en debida forma por un ciudadano. Esto es as\u00ed, entre otras razones porque dicha integraci\u00f3n normativa impide el ejercicio de los derechos y los mecanismos de participaci\u00f3n que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3726 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: MARCELA PATRICIA JIM\u00c9NEZ ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0Derecho a acceder a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Concursos de ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 inconstitucionalidad de los concursos cerrados \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demand\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 192. Concursos. Los concursos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos podr\u00e1n participar tambi\u00e9n quienes se encuentren inscritos en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2) De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos s\u00f3lo podr\u00e1n participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso deber\u00e1 convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos para ascender, determinados en este decreto, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expedir\u00e1 el jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0<\/p>\n<p>Convocado un concurso de ascenso, \u00e9ste continuar\u00e1 teniendo tal naturaleza si se admiten en \u00e9l por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. En caso contrario, se declarar\u00e1 desierto y se convocar\u00e1 a concurso abierto. En este \u00faltimo evento, quienes fueron inicialmente admitidos continuar\u00e1n en el concurso abierto para ascender, sin necesidad de nueva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial, la Comisi\u00f3n de Carrera deber\u00e1 dejar sin efecto el concurso que se encuentre en tr\u00e1mite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los art\u00edculos 13, 125 y adem\u00e1s del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u2013 seg\u00fan el cual todas las personas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. La actora estima que el precepto demandado \u201cen cuanto permite el concurso en la modalidad de cerrado o interno o de ascenso infringe el principio de igualdad pues limita o impide que personas no vinculadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puedan acceder a los cargos en la entidad oficial para as\u00ed ingresar a la Carrera.\u201d Sostiene que la \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d que se hace de las personas ajenas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e incluso de las personas vinculadas a ella pero no inscritas en carrera no es razonable. Considera que los funcionarios de carrera a la hora del concurso ya reciben una calificaci\u00f3n adicional en el estudio de hoja de vida por concepto de experiencia, por lo que la norma demandada no les puede otorgar un beneficio adicional frente a las personas ajenas a la entidad y que tambi\u00e9n desean concursar. A su juicio, el funcionario podr\u00eda inscribirse en la modalidad de concurso abierto, lo cual evitar\u00eda la discriminaci\u00f3n a terceros y no lesionar\u00eda los derechos de los funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo cargo contra la norma acusada de inconstitucionalidad se refiere a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u2013 el cual consagra como principio el acceso por concurso p\u00fablico a la carrera, salvo las excepciones de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley \u2013. Considera que si bien se pueden presentar ex\u00e1menes de ascenso para promover funcionarios ya vinculados a la entidad, cuando la vacante sea definitiva, por mandato constitucional, se debe proveer con la persona que hubiese aprobado el examen mediante concurso abierto al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, acusa a la norma demandada de infringir el Pre\u00e1mbulo de la Carta \u201cque consagra como categor\u00eda axiol\u00f3gica \u2018la igualdad\u2019 dentro de un marco \u2018participativo\u2019 y \u2018social justo\u2019.\u201d La demandante considera que brindarle dos oportunidades de examen \u2013 el concurso de ascenso o cerrado y, si lo pierde, el concurso abierto \u2013 a quienes laboran en la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, desmejora a quienes no est\u00e1n vinculados a la entidad. Ello no garantiza la igualdad de oportunidades a los ciudadanos \u201clo cual no consulta la equidad, ni la justicia, ni la raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. Fundamenta su petici\u00f3n en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que cita: \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000 est\u00e1 en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, porque respeta los derechos adquiridos de los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa, lo que no se opone al derecho de todas las personas a acceder al servicio p\u00fablico. A su juicio el ingreso a la carrera administrativa \u201cda lugar a la protecci\u00f3n de los derechos de los empleados escalafonados, siempre que re\u00fanan los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la Ley &#8230;\u201d. Sostiene que as\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia al proteger los derechos subjetivos de los empleados de carrera, tales como la estabilidad en el empleo, el sistema de retiro y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado. (C-479\/92, \u00a0 C-391\/93, C-527\/94, C-040\/95, C-063\/97, C-045\/98, C-539\/98, T-315\/98). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001), estima que antes de pronunciarse la Corte Constitucional deber\u00eda conformar la unidad normativa de la norma acusada con el art\u00edculo 1541 de la Ley 201 de 1995 y los art\u00edculos 2602 y 1863 (p\u00e1rrafo transitorio) del Decreto 262 de 2000, \u201cpues la materia en ellos regulada tiene estrecha relaci\u00f3n con el contenido normativo que censura la ciudadana Jim\u00e9nez Arango\u201d. Manifiesta que si bien la Ley 201 de 1995 fue expresamente derogada por el art\u00edculo 262 del Decreto 262 de 2000, el art\u00edculo 154 de dicha ley sigue produciendo efectos, raz\u00f3n por la cual la Corte debe pronunciarse sobre su constitucionalidad. En consecuencia, solicita a la Corte declarar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, en el entendido que s\u00f3lo pueden participar en los concursos cerrados las personas que se encuentren inscritas en carrera administrativa por haber participado en un concurso p\u00fablico y abierto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cLa EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 260 del Decreto 262 de 2000, en el entendido que s\u00f3lo se pueden garantizar los derechos adquiridos de quienes se encuentren en carrera, si \u00e9stos ingresaron a ella por haber participado en un concurso p\u00fablico y abierto efectuado para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cLa INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u2018aunque este sea de ascenso\u2019 contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 186 del Decreto 262 de 2000, y del art\u00edculo 154 de la Ley 201 de 1995, conforme a la unidad normativa que hemos integrado y por las razones expuestas en este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las razones en las cuales basa el Jefe del Ministerio P\u00fablico su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 201 de 1995 no exist\u00eda un sistema especial de carrera administrativa en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La mayor\u00eda de los cargos eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El art\u00edculo 154 de la Ley 201 dispuso la inscripci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de dicha entidad y de la Defensor\u00eda del Pueblo en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, siempre y cuando reunieran los requisitos que la ley exig\u00eda para el cargo y su desempe\u00f1o fuera evaluado satisfactoriamente. De esta forma, aproximadamente el 95% de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda ingresaron a la carrera administrativa, \u201csin haber participado en concurso p\u00fablico alguno para acceder al empleo\u201d (subraya la Procuradur\u00eda). Por ello la norma demandada es exequible bajo la condici\u00f3n de que los \u00fanicos llamados a participar en el concurso cerrado para el ascenso son los inscritos en la carrera administrativa que han accedido a ella por v\u00eda del sistema de concurso p\u00fablico abierto. Permitir que los inscritos autom\u00e1ticamente en la carrera administrativa puedan tomar parte en el concurso cerrado para el ascenso ser\u00eda otorgarles un privilegio injustificado, lo cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n, en especial de la igualdad de oportunidades no s\u00f3lo frente a funcionarios de la propia entidad sino frente a todas las personas que pese a tener los m\u00e9ritos y la aptitud para desempe\u00f1ar un cargo de carrera no pueden acceder a \u00e9l porque se encuentra ocupado por otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201caunque este sea de ascenso\u201d contenida en el art\u00edculo 186 (par\u00e1grafo transitorio) del Decreto Ley 262 de 2000 \u2013 disposici\u00f3n que se solicita integrar normativamente con la norma acusada \u2013, la cual permite a los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad participar en el concurso cerrado para la provisi\u00f3n en propiedad de un cargo de carrera administrativa, tal disposici\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 13, 209 y 125 de la Carta, ya que por definici\u00f3n un servidor p\u00fablico provisional no accedi\u00f3 al empleo por concurso p\u00fablico abierto. A su juicio, \u201clos concursos de ascenso s\u00f3lo est\u00e1n reservados en la Procuradur\u00eda para quienes est\u00e1n inscritos en carrera administrativa e ingresaron a ella mediante el procedimiento de concurso p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 260 del Decreto Ley 262 de 2000 \u2013 disposici\u00f3n que tambi\u00e9n se solicita integrar normativamente con la norma acusada y que versa sobre los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa \u2013 se respalda en la inconstitucionalidad del sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa (art. 154 de la Ley 201 de 1995). En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico leyes posteriores (Decreto 262 de 2000) no pueden reconocer derechos de carrera a quienes no hayan obtenido dichos derechos por los medios constitucionales y legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la solicitud de inconstitucionalidad del art\u00edculo 154 de la Ley 201 de 1995 \u2013 disposici\u00f3n que tambi\u00e9n se solicita integrar normativamente con la norma acusada y que versa sobre la incorporaci\u00f3n especial a la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 la hace radicar en la reiterada doctrina de la Corte Constitucional (sentencias C-479 de 1992, C-041 de 1995, C-317 de 1995 y C-037 de 1996) seg\u00fan la cual \u201clas incorporaciones autom\u00e1ticas en el sistema de carrera administrativa contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. ESCRITOS ALLEGADOS EXTEMPOR\u00c1NEAMENTE AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>La Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos (C.G.T.D) y la Uni\u00f3n de Trabajadores Estatales de Colombia \u00a0(UTRADEC), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y un numeroso grupo de servidores de la misma, allegaron extempor\u00e1neamente escritos al proceso en los que se oponen a la integraci\u00f3n normativa solicitada por el jefe del Ministerio P\u00fablico. Solicitan a la Corte se limite a pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto Ley de 2000 que es la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo surtido la demanda el tr\u00e1mite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241\u20135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad plantea un cuestionamiento a la norma acusada, el cual se resume en el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Constituci\u00f3n \u2013 particularmente el valor de la justicia, el principio de igualdad de oportunidades, el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos y la regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y se proveen por concurso p\u00fablico \u2013 la disposici\u00f3n legal que establece un concurso cerrado exclusivamente para los ya inscritos en la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el ascenso a un cargo de carrera de mayor jerarqu\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional sobre la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la constitucionalidad de la existencia de concursos cerrados de ascenso en la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en particular, esta Corte ya se ha pronunciado en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el tema. Sobre el ingreso y ascenso en la administraci\u00f3n p\u00fablica y sobre la constitucionalidad de la norma acusada en esta oportunidad, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ingreso, no cabe duda de que &#8211; como lo ha sostenido la Corte- los concursos que se efect\u00faen con el objeto de convocar a los aspirantes a un determinado empleo deben otorgar oportunidad abierta e igualitaria a todas las personas, se\u00f1alando obviamente los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de aqu\u00e9l, seg\u00fan la ley. All\u00ed, por tanto, no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la Administraci\u00f3n, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a \u00e9l con base en sus m\u00e9ritos y previo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo en lo relativo al ascenso, que, como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada m\u00e9ritos suficientes para subir en la escala jer\u00e1rquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administraci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por sus calidades, aptitudes y preparaci\u00f3n sobre otros aspirantes tambi\u00e9n incorporados al servicio dentro de la instituci\u00f3n o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarqu\u00eda de la carrera, se produce, ya no con car\u00e1cter abierto sino cerrado -es decir, comprende s\u00f3lo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organizaci\u00f3n del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo est\u00e1n, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun trat\u00e1ndose de servidores externos a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese en que todas estas posibilidades surgen de la voluntad del legislador y de sus consideraciones acerca de factores y variables inherentes a las distintas modalidades de actividad estatal, sin que la Constituci\u00f3n le imponga una u otra forma de concurso para ascenso. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera, como el legislador la ha definido y la ha entendido la jurisprudencia, es un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso al servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes. (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, para ascender dentro de la carrera, puede ser requisito v\u00e1lido, seg\u00fan la ley, el de pertenecer a ella. Obs\u00e9rvese que, si resultara absoluta la regla del concurso abierto, aplic\u00e1ndola inclusive para los ascensos, ning\u00fan valor tendr\u00eda el m\u00e9rito ya demostrado en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas, el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito en carrera, su esfuerzo por lograr preparaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y superaci\u00f3n, ni las calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues f\u00e1cilmente podr\u00edan resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello significar\u00eda desest\u00edmulo y frustrar\u00eda en buena parte los prop\u00f3sitos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades a que se refiere el actor debe entenderse entonces seg\u00fan el momento de la selecci\u00f3n: el \u00e1mbito personal no tiene que ser necesariamente el mismo para el ingreso a la carrera que para el ascenso dentro de ella. Se trata de dar opci\u00f3n, sin preferencias ni discriminaciones, a quienes se encuentran en una misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta justo, en criterio de la Corte, que, para los ascensos, la ley se refiera \u00fanicamente a aquellos empleados que est\u00e1n en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selecci\u00f3n. Una regla absoluta, de apertura invariable en cualquier concurso y siempre &#8211; como lo pretende el actor- podr\u00eda afectar a los empleados actuales en su igualdad, si se permitiera que para el ascenso a un cargo de carrera desapareciese por completo el reconocimiento de que ellos ya han sido probados y evaluados en el servicio, dando lugar, en toda ocasi\u00f3n y sin l\u00edmites, a la escogencia de quienes, en cuanto son ajenos a esos antecedentes, est\u00e1n en otras condiciones. Ello podr\u00eda hacer imposible el ascenso como forma de est\u00edmulo por el m\u00e9rito demostrado. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero debe aclarar la Corte que es una facultad del legislador la de se\u00f1alar qu\u00e9 tipo de concurso ha de regir determinados ascensos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, lo que significa que, mientras las condiciones consagradas no impliquen, en s\u00ed mismas, vulneraci\u00f3n de la igualdad, es amplio el radio de acci\u00f3n de la normatividad legal correspondiente. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha avalado la competencia del legislador para reglamentar los concursos dentro de la carrera administrativa, los cuales pueden ser abiertos, cerrados o mixtos, permitiendo en estos \u00faltimos, bajo ciertas condiciones, la participaci\u00f3n de personas externas a la carrera o a la entidad que convoca al proceso de selecci\u00f3n, si se trata de ascensos. (subrayas fuera de texto) As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en fallo C-063 del 11 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la libertad de configuraci\u00f3n en el ascenso en los cargos de carrera es m\u00e1s amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jur\u00eddico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones leg\u00edtimas, seg\u00fan la razonable ponderaci\u00f3n que efect\u00fae el \u00f3rgano pol\u00edtico. As\u00ed, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podr\u00eda denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente l\u00f3gico y sem\u00e1ntico, s\u00f3lo pueden ascender en el escalaf\u00f3n quienes ya han ingresado a \u00e9l, \u00a0ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarqu\u00eda, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organizaci\u00f3n. En ese orden de ideas, es razonable que el art\u00edculo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la carrera administrativa, se\u00f1ale que existen dos clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n considera que es perfectamente leg\u00edtimo que en determinadas entidades y para ciertas organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los servidores p\u00fablicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalaf\u00f3n deben concursar con personas que pueden no estar todav\u00eda incorporadas en la carrera administrativa. Estos concursos, que podr\u00edan denominarse mixtos, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros constituyen una posibilidad de ascenso, \u00a0son perfectamente leg\u00edtimos, pues en tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administraci\u00f3n y la igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de \u00e9xito en relaci\u00f3n con las aspirantes externos. Adem\u00e1s, como la Corte ya lo ha se\u00f1alado, el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administraci\u00f3n a ascender a todos sus servidores, ya que \u00e9stos deben demostrar su m\u00e9rito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede aducir contra una regulaci\u00f3n legal que ordene que para la provisi\u00f3n de los cargos en una determinada entidad siempre se realice un concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que re\u00fanen mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se mejora la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, a juicio de la Corte, no existe obligaci\u00f3n constitucional de establecer tipos absolutos de concursos como forma de ascenso en la carrera administrativa. El concurso previsto por el legislador en la disposici\u00f3n acusada para el ascenso en los cargos de la administraci\u00f3n es un sistema adecuado y razonable, directamente relacionado con la finalidad misma de la carrera, pues encuentra sustento en la igualdad de oportunidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica como instrumento para la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio, principios que se originan directamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la tarea del legislador debe combinar &#8211; en las finalidades de las reglas que consagre- la estabilidad del trabajador y la garant\u00eda de su justa y oportuna promoci\u00f3n, con la seguridad de sostener la calidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, e inclusive procurar las perspectivas de superaci\u00f3n de este \u00faltimo. Con tal prop\u00f3sito, es l\u00f3gico que la ley tenga la suficiente amplitud para definir las caracter\u00edsticas de los procesos de selecci\u00f3n y ascenso del personal.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En sentencia C-063 de 1997 la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n legal (art. 123 de la Ley 106 de 1993) que establece para la provisi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el concurso p\u00fablico abierto, sea este de ingreso o de ascenso. De esta forma, la Corte rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que sosten\u00eda que se violaban los derechos subjetivos derivados de la carrera al no disponerse el concurso cerrado para el ascenso de servidores p\u00fablicos de carrera. En esta oportunidad sostuvo la Corte que \u201cno existe obligaci\u00f3n constitucional de establecer un tipo de concurso cerrado como forma de ascenso en la carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los concursos de ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En sentencia C-110 de 19996, declar\u00f3 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995, seg\u00fan el cual el concurso de ascenso es \u201cpara personal escalafonado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la disposici\u00f3n legal que regulaba el concurso de ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con dos argumentos: 1) que el legislador en la norma acusada discriminaba \u201cen favor de los empleados de la Procuradur\u00eda escalafonados en carrera administrativa, pues cuando se trata de proveer cargos vacantes \u00fanicamente ellos pueden participar en los concursos de ascenso, excluyendo a otras personas con suficientes m\u00e9ritos para acceder a dichos cargos\u201d; 2) que si bien la norma demandada ten\u00eda como objetivo establecer un incentivo a los funcionarios de carrera de la Procuradur\u00eda, lo cual tendr\u00eda apoyo en los arts. 25 y 125 de la Constituci\u00f3n, tal norma no cumpl\u00eda con \u201clos criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad\u201d, siendo por tanto inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso la Corte no acogi\u00f3 los cargos de la demanda con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La norma cuya constitucionalidad se examina, establece como una de las modalidades de concursos el de ascenso, para el personal escalafonado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art. 279 de la Constituci\u00f3n corresponde al legislador, entre otras atribuciones, regular &#8220;lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos&#8221; de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Interpretada esta norma en armon\u00eda con el art. 125, cuyos alcances ya se han se\u00f1alado, es incuestionable que uno de los tipos de carreras especiales que la Constituci\u00f3n reconoce expresamente (art. 130), es la que corresponde dise\u00f1ar al legislador para la mencionada instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, bien pod\u00eda el legislador regular dos tipos de concursos, uno abierto en el cual pueden participar las personas que tengan inter\u00e9s en ingresar a la Procuradur\u00eda, y otro cerrado o de ascenso exclusivamente para el personal escalafonado en carrera administrativa, con miras a asegurar la efectividad del derecho subjetivo constitucional de ascender por m\u00e9ritos dentro del respectivo escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El instrumento jur\u00eddico adoptado por el legislador, el concurso de ascenso para personal escalafonado de la Procuradur\u00eda, no solamente tiene fundamento en las normas constitucionales que se han rese\u00f1ado, sino que es razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa. Por lo tanto, dentro de la libertad de la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de la norma de que goza el legislador en este caso bien pod\u00eda establecer el tipo de concurso ya mencionado para garantizar el referido derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segmento normativo acusado no contiene discriminaci\u00f3n alguna, porque del contexto legal de la norma del art. 140 de la ley 201\/95 se deduce que para ingresar al servicio de la Procuradur\u00eda se puede utilizar el concurso abierto, al cual pueden presentarse quienes no se encuentran escalafonados en carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la circunstancia de que se establezca el concurso cerrado para quienes est\u00e1n escalafonados, en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a \u00e9ste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administraci\u00f3n puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalaf\u00f3n, como las personas ajenas a \u00e9sta. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda goza, en consecuencia, de un razonable poder discrecional para determinar, seg\u00fan lo demanden las necesidades del buen servicio administrativo, el tipo de concurso de m\u00e9ritos que en un momento dado debe llevarse a cabo para atender dichas necesidades, de modo que bien puede convocar a un concurso de m\u00e9rito para ascenso si hay fundamento para ello, atendiendo no s\u00f3lo a la capacidad e idoneidad de los posibles convocados, seg\u00fan la calificaci\u00f3n objetiva que de los mismos haya hecho, sino a la necesidad de asegurar la m\u00e1xima participaci\u00f3n y competencia en el concurso. Si tales circunstancias no se dan, lo procedente es acudir al concurso abierto. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, considera la Corte que el ac\u00e1pite normativo acusado no es violatorio de ninguna de las normas invocadas por el demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Decreto 262 de 20009, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral cuarto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, derog\u00f3 expresamente10 la Ley 201 de 1995. Es as\u00ed como el aparte demandado del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000 \u2013 \u201cLos concursos son: (&#8230;) 2) De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuradur\u00eda General. En ellos s\u00f3lo podr\u00e1n participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad\u201d \u2013, derog\u00f3 el literal b) del art\u00edculo 140 de la Ley 201 de 1995 \u2013 \u201cLos concursos son de dos clases: (&#8230;) b) De ascenso, para el personal escalafonado\u201d\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma demandada, la Corte observa que no existe identidad entre las mencionadas disposiciones normativas. La regulaci\u00f3n anterior establec\u00eda que los concursos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n eran de ingreso y de ascenso \u201cpara el personal escalafonado\u201d (art. 140 lit. b) de la Ley 201 de 1995), con lo cual se defin\u00edan los tipos de concursos en la entidad sin excluir la posibilidad del concurso mixto, entendiendo por \u00e9ste aqu\u00e9l en el que pueden tomar parte tanto personas escalafonadas como no escalafonadas ajenas a la entidad;11 por el contrario, la disposici\u00f3n ahora acusada, adem\u00e1s de definir los tipos de concursos en la entidad, restringe la posibilidad de participar en los concursos de ascenso \u201cs\u00f3lo\u201d a los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda, con lo que se excluye el concurso mixto. Dado que no existe identidad normativa entre las referidas disposiciones, tampoco opera respecto de la norma acusada la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. La sentencia C-110 de 1999 tiene el car\u00e1cter de precedente para el caso que ahora ocupa a la Corte, el cual deba ser seguido o ser abandonado porque existen razones constitucionales de peso que justifiquen el cambio de precedente en materia de la constitucionalidad de los concursos cerrados en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional anterior y cambio de precedente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una de las razones principales que la Corte Constitucional adujo para declarar la exequibilidad del concurso cerrado de ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue que tal instrumento tiene fundamento en las normas constitucionales y, adem\u00e1s, es \u201crazonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se persiguen con la carrera administrativa,\u201d porque no excluye de manera absoluta el derecho de los no escalafonados en la carrera de la entidad a participar en un concurso de ascenso que sea mixto, es decir, en el cual se proteja el derecho de acceder a un cargo p\u00fablico, sin privilegios contrarios a la igualdad de oportunidades, pero al mismo tiempo se reconozca a los inscritos en carrera la posibilidad de ascender como un est\u00edmulo necesario para cumplir las finalidades inherentes a la carrera y garantizar los derechos de los que ya ingresaron a ella y tienen una experiencia de servicio en la propia entidad. Puntualiz\u00f3 la Corte que, seg\u00fan sus palabras, \u201cla circunstancia de que se establezca el concurso cerrado para quienes est\u00e1n escalafonados, en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a \u00e9ste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administraci\u00f3n puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalaf\u00f3n, como las personas ajenas a \u00e9sta.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del razonamiento de la Corte para concluir la constitucionalidad de los concursos cerrados en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede sintetizarse la siguiente regla: Los concursos cerrados son constitucionales con las condiciones de 1) que sea posible convocar, por razones de buen servicio, a concurso mixto para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera; y, 2) que el Jefe de la entidad pueda determinar en que casos se opta por un concurso cerrado o uno mixto para ascender en la carrera de la Procuradur\u00eda. De esta forma se asegurar\u00eda el principio de igualdad de oportunidades, as\u00ed como la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga advertir que en el presente caso, no obstante, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000 no permite la opci\u00f3n del concurso mixto que sirvi\u00f3 de ratio decidendi de los fallos antes referidos para concluir que el concurso de ascenso no constituye un privilegio para los ya escalafonados sino un est\u00edmulo razonable que premia la experiencia en la carrera. En efecto, la segunda frase de la norma demandada excluye el concurso mixto al establecer que \u201cs\u00f3lo\u201d podr\u00e1n participar en el concurso de ascenso los inscritos en la carrera de la entidad, con lo que no se permite, en principio, a personas no escalafonadas la posibilidad de concursar para la provisi\u00f3n del cargo de carrera vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte comparte con la l\u00ednea jurisprudencial antes referida que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, no debe haber exclusi\u00f3n de ciudadanos en la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. Pero considera que la conclusi\u00f3n que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados est\u00e1n proscritos en los cargos de carrera del Estado. Las razones que justifican el cambio de precedente, en este punto relativo a la consecuencia de la premisa, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia que admit\u00eda la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera contradice la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente los art\u00edculo 125, 13, 41 y 209. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n consagra dos reglas generales: los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales; adem\u00e1s, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso p\u00fablico, salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso p\u00fablico. La disposici\u00f3n constitucional no distingue si se trata de nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso p\u00fablico como condici\u00f3n del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un cargo de carrera. Si la Constituci\u00f3n no distingue entre el ingreso a la carrera y el ascenso a la misma \u2013 sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que se cumplan \u201clos requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes\u201d (art. 125 C.P.) \u2013, no corresponde al int\u00e9rprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso p\u00fablico. El concurso p\u00fablico tiene como funci\u00f3n no s\u00f3lo la escogencia seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de funcionarios de carrera por v\u00eda del concurso p\u00fablico s\u00f3lo al ingreso a la carrera y excluirlo, as\u00ed sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no s\u00f3lo se desconocer\u00eda el texto del art\u00edculo 125 de la Carta, sino que se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Le asiste raz\u00f3n al demandante cuando sostiene que la norma acusada no es razonable al establecer que personas ajenas a la entidad o de la entidad pero no escalafonadas no puedan participar en los concursos de ascenso en la carrera. Ello porque los funcionarios de carrera ya habr\u00edan recibido una calificaci\u00f3n especial en el concurso, sin que se justifique otorgarles un beneficio adicional frente a los dem\u00e1s postulantes. La norma acusada, en efecto, viola el derecho a la igualdad de oportunidades por excluir, en un primer momento, del concurso para ascender en la carrera de la Procuradur\u00eda a las personas no escalafonadas en la carrera de la entidad. Los factores que llevan a Corte a esta conclusi\u00f3n consisten en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.1. Los fines perseguidos por la norma que define quienes pueden en principio participar en el concurso de ascenso de la Procuradur\u00eda General son estimular a quien se ha destacado y reconocer los esfuerzos, el cumplimiento, la eficiencia y la experiencia en la carrera de la entidad. Tales fines son sin duda leg\u00edtimos e importantes. Ahora bien, uno de los medios escogidos por el legislador para alcanzar dichos fines es el concurso cerrado para ascender a un cargo de carrera de superior jerarqu\u00eda, en el cual s\u00f3lo pueden participar \u2013 en principio, esto es, si hay por lo menos cinco inscritos en la carrera que cumplen con los requisitos para optar por el cargo que se prev\u00e9 proveer \u2013 \u00a0los inscritos en la carrera de la entidad. Se pregunta la Corte si la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, respecto de las personas ajenas a la entidad que quisieran ocupar el cargo vacante, que implica el impedirles participar en el concurso cerrado de ascenso, es razonable, o, por el contrario, vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de terceros ajenos a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, aunque el mecanismo del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de estimular a los inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda y reconocerles su cumplimiento, eficiencia y experiencia en el desempe\u00f1o de cargos en la entidad, lo cierto es que el concurso cerrado de ascenso \u2013 y la exclusi\u00f3n de terceros igual o m\u00e1s calificados que \u00e9ste lleva impl\u00edcita \u2013 es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros \u2013 quienes tambi\u00e9n podr\u00edan, por sus calidades, optar para ocupar el cargo de carrera mediante el concurso p\u00fablico \u2013 y m\u00e1s adecuados para asegurar no s\u00f3lo los fines de la norma sino tambi\u00e9n otros igualmente importantes como son la buena calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad en el acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, nada impide que en el dise\u00f1o del concurso se dise\u00f1en y adopten otros medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempe\u00f1o y su experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que en la pr\u00e1ctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de cargos que protege la igualdad de oportunidades. El medio alternativo del concurso abierto (o mixto) adem\u00e1s de valorar la dedicaci\u00f3n de los servidores de carrera, no excluir\u00eda a otros potenciales participantes con mayores calidades y m\u00e9ritos. Con ello se deja a salvo, adem\u00e1s, el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 41 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y se promueve el principio de imparcialidad como fundamento de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de imparcialidad en que se basa la funci\u00f3n administrativa \u00a0cuando escogi\u00f3 el concurso cerrado de ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los m\u00e9ritos a los inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso p\u00fablico, bien sea abierto o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a\u00fan para aquellos de elevada jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas en las que se bas\u00f3 la Corte en el pasado para concluir sobre la constitucionalidad de los concursos cerrados eran que con ellos se reconoc\u00eda la igualdad de oportunidades y que el legislador ten\u00eda una amplia facultad de configuraci\u00f3n jur\u00eddica para determinar el tipo de concurso \u2013 abierto, cerrado o mixto \u2013 a aplicar para el ascenso en la carrera de una cualquiera entidad del Estado. No obstante, esa misma jurisprudencia contradec\u00eda las mencionadas premisas. En efecto, en criterio de la Corte era constitucional el concurso cerrado de ascenso, porque de todas formas la administraci\u00f3n, por razones del buen servicio, tendr\u00eda la potestad de determinar cu\u00e1ndo y para qu\u00e9 organismo o entidad del Estado adelantar\u00eda un concurso mixto, en el que s\u00ed pudieran tomar parte ciudadanos no inscritos en carrera. De lo contrario, la aplicaci\u00f3n indiscriminada del concurso p\u00fablico abierto en la provisi\u00f3n de todos los cargos de carrera del Estado, asever\u00f3 la Corte en Sentencia C-486 de 2000, \u00a0\u201cpodr\u00eda hacer imposible el ascenso como forma de est\u00edmulo por el m\u00e9rito demostrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte se hab\u00eda abstenido de analizar la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n entre los inscritos y los no inscritos en carrera como criterio de diferenciaci\u00f3n al momento de determinar qui\u00e9nes pueden tomar parte en el concurso de ascenso, esto es, si tal exclusi\u00f3n es razonable y proporcionada o por el contrario viola la igualdad de oportunidades y representa una limitaci\u00f3n innecesaria del derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos. Tal abstenci\u00f3n se funda en que, seg\u00fan la Corte, de aceptarse la aplicaci\u00f3n del concurso p\u00fablico abierto se desconocer\u00eda el m\u00e9rito de quienes ya est\u00e1n en carrera y se desincentivar\u00eda la pertenencia a la misma. Tal afirmaci\u00f3n carece, sin embargo, de sustento, ya que \u2013 como se dijo m\u00e1s arriba \u2013 bien puede reconocerse a los inscritos en carrera su experiencia, cumplimiento, eficiencia y m\u00e9ritos en el desempe\u00f1o en la carrera, mediante medidas alternativas menos restrictivas de la igualdad de oportunidades y del derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos. La medida de excluir del concurso a los no escalafonados no es la \u00fanica disponible para alcanzar los fines de est\u00edmulo al esfuerzo, al cumplimiento, a la eficiencia y a la experiencia en la carrera de la entidad. Por otra parte, se contradice la propia Corte en la sentencia C-110 de 1999, al afirmar que es el Jefe de esta entidad el llamado a determinar a qu\u00e9 modalidad de concurso recurre \u2013 si cerrado, mixto o abierto \u2013 en caso de un concurso de ascenso, cuando anteriormente hab\u00eda sostenido que es el legislador, en ejercicio de la competencia de configuraci\u00f3n legislativa, el llamado a determinar el tipo de concurso para el ascenso en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adicionalmente, la ratio decidendi de las jurisprudencias antes citadas sobre la constitucionalidad de los concursos cerrados, tampoco es consistente con las sentencias constitucionales que reconocen en el m\u00e9rito un criterio fundamental para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre dichas sentencias cabe mencionar las relativas al ascenso en la carrera diplom\u00e1tica y consular13, a la inconstitucionalidad de la imposibilidad de participar en concursos de ascenso en la DIAN diferentes al correspondiente a la categor\u00eda inmediatamente superior14, a las calidades requeridas para el cargo de notario15 y a los m\u00e9ritos para la promoci\u00f3n en la carrera docente16. Lo anterior porque cualquier tipo de trato privilegiado o preferencial a servidores p\u00fablicos, as\u00ed sean de carrera, es contrario a la calidad y al m\u00e9rito como criterios para el ingreso, el ascenso y la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se justifica el cambio de precedente cuando \u00e9ste contradice la Constituci\u00f3n, es incompatible con las premisas de las que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio \u2013 v.gr. excluir totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; se justifica porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la regla general seg\u00fan la cual los empleos en las entidades y \u00f3rganos del Estado son de carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, la Corte concluye que excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos p\u00fablicos cuyo fundamento son la calidad y el m\u00e9rito de los aspirantes (art\u00edculo 125 C.P.). Tal exclusi\u00f3n vulnera adem\u00e1s el derecho pol\u00edtico fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 C.P.) en igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.). En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d empleada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, la cual impone a la Procuradur\u00eda General convocar concursos cerrados de ascenso, es contraria a la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000 parcialmente demandado a la luz de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000 establecen el procedimiento para convocar y llevar a cabo el concurso de ascenso en la Procuradur\u00eda. La convocatoria del mismo se ata a la existencia en la entidad de cinco empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos de ley para ascender. En caso contrario, la disposici\u00f3n ordena que se declare desierto el concurso y se convoque a uno abierto, en el que tambi\u00e9n podr\u00e1n participar los ya admitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el numeral 2\u00ba del inciso 1\u00ba del citado art\u00edculo, se hace indispensable interpretar los incisos 2\u00ba y 3\u00ba de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba establece la condici\u00f3n que permite distinguir cu\u00e1ndo la provisi\u00f3n de un cargo de la carrera debe hacerse, en principio, mediante concurso de ascenso, y cu\u00e1ndo debe hacerse como concurso de ingreso o abierto. En el caso de cumplirse la condici\u00f3n, esto es, si existen cinco empleados inscritos en la carrera que cumplen los requisitos legales para ascender en la carrera y ocupar el cargo vacante, el concurso puede ser mixto, es decir, con participaci\u00f3n de ciudadanos internos y externos a la Procuradur\u00eda. En \u00e9l se podr\u00e1n reconocer a los inscritos en la carrera, mediante diversos mecanismos, \u00a0su experiencia, eficiencia, cumplimiento y m\u00e9rito en el desempe\u00f1o de otros cargos de carrera dentro de la entidad, sin excluir del concurso a personas no inscritas en la entidad ni convertir el criterio para estimular el esfuerzo de los ya escalafonados en una barrera de entrada para los externos o en un privilegio contrario al sistema de m\u00e9rito que protege la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, si la condici\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba no se cumple, el concurso deber\u00e1 ser abierto, esto es, los llamados a participar en \u00e9l, en condiciones iguales, ser\u00e1n las personas no inscritas en la carrera de la entidad, as\u00ed como las inscritas y ya admitidas al concurso de ascenso que se declar\u00f3 desierto. De esta forma, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo parcialmente acusado guarda coherencia con la providencia que ahora se profiere as\u00ed como con el sentido de la regulaci\u00f3n constitucional de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. No hay lugar a integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la integraci\u00f3n normativa de una norma demandada con otras que no lo han sido es excepcional, y ella s\u00f3lo debe producirse para evitar un fallo inocuo o cuando es \u201cabsolutamente indispensable\u201d para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo demandado en debida forma por un ciudadano.17 Esto es as\u00ed, entre otras razones porque dicha integraci\u00f3n normativa impide el ejercicio de los derechos y los mecanismos de participaci\u00f3n que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante acusa la norma que dispone el concurso cerrado para ascender en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando se dan ciertas condiciones establecidas en la ley, ya que dicha disposici\u00f3n ser\u00eda discriminatoria respecto de personas ajenas a la entidad que, en atenci\u00f3n a sus calidades y m\u00e9ritos, podr\u00edan ocupar los cargos a proveer mediante concurso p\u00fablico abierto. A su juicio la norma acusada viola as\u00ed el valor de la justicia (Pre\u00e1mbulo), el principio de igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) y las reglas general seg\u00fan la cual los cargos p\u00fablicos son de carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico, salvo las excepciones constitucionales (art. 125 C.P.). Se trata entonces aqu\u00ed de un cargo formulado claramente respecto de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pide a la Corte proceder a realizar una integraci\u00f3n normativa de la norma acusada con otras disposiciones legales \u2013 art\u00edculo 154 de la Ley 201 de 1995, y art\u00edculos 186 (par\u00e1grafo transitorio) y 260 del Decreto Ley 262 de 2000 \u2013 los cuales versan igualmente sobre el sistema de provisi\u00f3n de cargos y de ascensos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cpues la materia en ellos regulada tiene estrecha relaci\u00f3n con el contenido normativo que censura la ciudadana JIM\u00c9NEZ ARANGO, dado que dichas normas se refieren a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa de personas que no fueron seleccionadas a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte no hay lugar a acoger la petici\u00f3n de integraci\u00f3n normativa hecha por el Jefe del Ministerio P\u00fablico por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El cargo de inconstitucionalidad formulado por la demandante se basa en una proposici\u00f3n jur\u00eddica concreta y completa: que el concurso cerrado constituye un trato discriminatorio injustificado a personas no inscritas en la carrera de la Procuradur\u00eda que pretenden acceder a los cargos a proveer por considerar que tienen los m\u00e9ritos suficientes para ello. Este cargo es claramente discernible e independiente de la pregunta de cu\u00e1les de los servidores inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda pueden participar en el concurso cerrado de ascenso y cu\u00e1les no, vgr. si los servidores incorporados autom\u00e1ticamente a la entidad mediante el r\u00e9gimen transitorio del art\u00edculo 154 de la Ley 201 de 1995 tienen derecho a participar en el mencionado concurso cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de pronunciarse la Corte exclusivamente sobre la constitucionalidad del precepto acusado no se producir\u00eda un fallo inocuo, que debiera ser evitado por v\u00eda de la integraci\u00f3n normativa solicitada. Por el contrario, la sentencia que profiere la Corte en este proceso impide que existan concursos cerrados en la entidad, es decir, exige que los ya inscritos en la carrera concursen para ascender en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ciudadanos de esta Rep\u00fablica constitucionalmente democr\u00e1tica, participativa y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00faltimo, nada impide que una demanda de inconstitucionalidad sea presentada contra los art\u00edculos cuya incorporaci\u00f3n normativa se pide por el Procurador, caso en el cual la Corte deber\u00e1 examinar los respectivos cargos, analizar los planteamientos de todos los intervinientes y, si hay lugar a ello, pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los concursos cerrados para acceder a cargos p\u00fablicos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos de la presente demanda, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 del Decreto 262 de 2000, salvo la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 201 de 1995, Art\u00edculo 154. \u201cDe la Incorporaci\u00f3n a la Carrera Administrativa. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, se inscribir\u00e1n en el escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exig\u00eda la ley para el cargo al momento de la posesi\u00f3n y la evaluaci\u00f3n satisfactoria del desempe\u00f1o, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o deber\u00e1 efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este art\u00edculo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedar\u00e1n de libre nombramiento.\u201d (Se subraya lo que en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n es inconstitucional) \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 262 de 2000, Art\u00edculo 260. \u201cProtecci\u00f3n de los derechos de los servidores inscritos en carrera. Los servidores de la Procuradur\u00eda General que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren inscritos en carrera conservar\u00e1n los derechos inherentes a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 262 de 2000, Art\u00edculo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 car\u00e1cter provisional la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva ser\u00e1 abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El empleado que est\u00e9 desempe\u00f1ando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podr\u00e1 participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisi\u00f3n del respectivo empleo, aunque \u00e9ste sea de ascenso.\u201d (se subraya lo que en concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n es inconstitucional). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 443 de 1998, Art\u00edculo 15. Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se har\u00e1 a trav\u00e9s de concurso, el cual puede ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ascenso, en los cuales podr\u00e1n participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que re\u00fanan los requisitos exigidos para el empleo y las dem\u00e1s condiciones que establezcan los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Abierto en los cuales la admisi\u00f3n ser\u00e1 libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El reglamento establecer\u00e1 los casos en que proceda el concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempe\u00f1ando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralor\u00edas territoriales, y que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo sean convocados a concurso, se les evaluar\u00e1 y reconocer\u00e1 especialmente la experiencia, antig\u00fcedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo. (Se subraya lo demandado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal cargo de la demanda estimaba que el precepto atacado discriminaba entre un sector de la poblaci\u00f3n \u00a0-el que pertenece a la carrera administrativa- y otro, que estar\u00eda conformado por los particulares que no pertenecen a aqu\u00e9lla, pero que desean concursar en la provisi\u00f3n de diferentes cargos dentro del sector p\u00fablico, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 1, 13, 25, 125 y 241 a 245 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-486 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 La norma dec\u00eda lo siguiente: \u201cARTICULO 140. Concursos. Los concursos son de dos clases: \u00a0<\/p>\n<p>a) Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuradur\u00eda y de la Defensor\u00eda del Pueblo. En ellos podr\u00e1n participar tambi\u00e9n quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso; \u00a0<\/p>\n<p>b) De ascenso, para el personal escalafonado.\u201d (Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 262 de 2000, art\u00edculo 262. Derogatoria y vigencia. Este decreto regir\u00e1 a los diez (10) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los art\u00edculos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197, 198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, considerando 2.6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-266\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa \u00a0 CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO \u00a0 CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-No exclusi\u00f3n de ciudadanos en entidades del Estado\/CONCURSO CERRADO-No permisi\u00f3n en ingreso y ascenso \u00a0 La Corte comparte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}