{"id":8112,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-283-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-283-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-283-02\/","title":{"rendered":"C-283-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-283\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Excepciones a regla general\/CARRERA ADMINISTRATIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Excepci\u00f3n para trabajadores oficiales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Ejercicio mediante contrato de trabajo\/FORMAS DE VINCULACION LABORAL-Sujeci\u00f3n a condiciones dependiendo del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n legislativa de ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO EN EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Prestaci\u00f3n de servicios por trabajadores oficiales\/SERVIDOR PUBLICO EN SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Prestaci\u00f3n de servicios por trabajadores oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3729 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 3135 de 1968, art\u00edculo 5\u00b0, inciso segundo; Decreto-ley 1222 de 1986, art\u00edculo 233, inciso segundo, art\u00edculo 304, inciso segundo; Decreto-ley 1333 de 1986, art\u00edculo 292, inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Domingo Ram\u00edrez G\u00f3mez y Marcel de J. D\u00edaz Lara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Julio C\u00e9sar Garc\u00eda Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Domingo Ram\u00edrez G\u00f3mez y Marcel de J. D\u00edaz Lara, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 3135 de 1968, art\u00edculo 5\u00b0, inciso segundo; Decreto-ley 1222 de 1986, art\u00edculo 233, inciso segundo y 304, inciso segundo; Decreto-ley 1333 de 1986, art\u00edculo 292, inciso segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 21 de septiembre del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda presentada en relaci\u00f3n con el aparte del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 3135 de 1968 que dice \u201csin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d por existir sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas demandadas y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 32.689 de enero 20 de 1969 y 37.466 de junio 6 de 1986. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 3135 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (&#8230;)Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores Oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n que actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 1222 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 233. (&#8230;)Quienes presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n que actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. (&#8230;)Quienes presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta departamentales son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n que actividades de direcci\u00f3n y confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 1333 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. (&#8230;)Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta municipales con participaci\u00f3n oficial mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n que actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes, consideran que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 13, 25 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que a la luz de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la provisi\u00f3n de los cargos y empleos en todos los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, como lo dispone el art\u00edculo 125 superior. Por ello, las normas demandadas en la medida que autorizan la existencia de la categor\u00eda de trabajadores oficiales en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Econom\u00eda Mixta del nivel nacional, departamental o municipal, resultan contrarias al precepto constitucional mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la clasificaci\u00f3n de los empleos en la Constituci\u00f3n de 1991, difiere de la que realizaba la Carta anterior, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de normas que establecen que los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Econom\u00eda Mixta, consagran una clara incompatibilidad con los derechos a la igualdad de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, a la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo y al acceso por m\u00e9ritos que contempla la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido a los ciudadanos con el fin de que intervengan en el proceso que ahora se estudia por la Corte, bien sea en defensa o en contra de la constitucionalidad de las normas demandadas, no se present\u00f3 ning\u00fan escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. Manifiesta que una lectura cuidadosa del art\u00edculo 125 de la Carta permite inferir que no se conculca el derecho a la igualdad pues, es la propia Constituci\u00f3n la que distingue a los trabajadores oficiales de las dem\u00e1s personas al servicio del Estado, excepcion\u00e1ndolas de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, que el hecho de ser considerado trabajador oficial no vulnera el derecho al trabajo, porque esa modalidad de vinculaci\u00f3n solo constituye una de las posibilidades de acceder a los cargos en las entidades en las cuales el Estado contribuye con su participaci\u00f3n econ\u00f3mica a la formaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el Procurador que es a trav\u00e9s de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que se realiza la funci\u00f3n puramente administrativa, para cuyo efecto el Constituyente consagr\u00f3 la regla general de que los empleos p\u00fablicos son de carrera, pero a\u00f1ade que igualmente estableci\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de ciertos servicios se ha concebido la posibilidad de que el Estado participe con los particulares en la explotaci\u00f3n de ciertos bienes econ\u00f3micos, caso en el cual se da la posibilidad, en aras de la dinamizaci\u00f3n de las empresas prestadoras de servicios, de que los servidores p\u00fablicos se vinculen bien mediante el concurso de m\u00e9ritos, ya por vinculaci\u00f3n de personal especializado a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contrato de trabajo, encontr\u00e1ndose ambas modalidades de vinculaci\u00f3n amparadas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto sometido a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para los ciudadanos demandantes las disposiciones acusadas, al establecer que los servidores p\u00fablicos vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado o a las sociedades de econom\u00eda mixta, ya sea del nivel nacional (Decreto-ley 3135\/68), departamental (Decreto-ley 1222\/86), o municipal (Decreto-ley 1333\/86), sean trabajadores oficiales, viola claramente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, la voluntad del Constituyente de 1991 fue que solamente el m\u00e9rito fuera el elemento tenido en cuenta al momento de proveer cargos en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n a los ciudadanos demandantes en relaci\u00f3n con los cargos formulados respecto de los decretos-leyes anteriormente citados. El art\u00edculo 123 superior dispone que son \u201cservidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 125 del Estatuto Fundamental, establece que la regla general en la administraci\u00f3n p\u00fablica es que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, son de carrera. No obstante, la misma disposici\u00f3n constitucional, contempla las excepciones a dicha regla, como son los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, es la propia Constituci\u00f3n la que consagr\u00f3 unas excepciones a la regla general de la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos, que para el caso que nos ocupa es la de los trabajadores oficiales, excepci\u00f3n \u00e9sta que por lo dem\u00e1s, ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se comparten plenamente y ahora se reiteran. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-484 de 1995, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]hora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista org\u00e1nico y t\u00e9cnico; obviamente, este panorama es id\u00e9ntico al que se pod\u00eda observar bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, lo cual en su momento oblig\u00f3 al legislador a emplear algunos criterios generales de car\u00e1cter org\u00e1nico como la regla, y otros de orden funcional como la excepci\u00f3n, haciendo depender la diferencia entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor p\u00fablico, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se deb\u00eda cumplir en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En dicha reflexi\u00f3n se encuentra la idea, seg\u00fan la cual, no se hace necesario y por el contrario es extra\u00f1o a toda l\u00f3gica de eficiencia, racionalidad, celeridad y oportunidad, provocar toda la actuaci\u00f3n del legislador para crear un cargo en una empresa industrial o comercial o para definir que tipo de actividad se debe desarrollar por cada servidor p\u00fablico o para precisar si una u otra actividad debe desempe\u00f1arse por personal vinculado por nombramiento a una situaci\u00f3n legal y reglamentaria y en carrera administrativa o por contrato de trabajo y en \u00faltimas para definir y clasificar todos y cada uno de los cargos dentro de los cuadros de la funci\u00f3n p\u00fablica; precisamente, este es el caso del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968, que nuevamente se demanda como contrario a \u00a0la Constituci\u00f3n en el que el legislador extraordinario de la \u00e9poca emple\u00f3 los dos criterios de diferenciaci\u00f3n para encuadrar con precisi\u00f3n a los servidores p\u00fablicos vinculados a las distintas entidades de la Administraci\u00f3n, al establecer las dos reglas generales de clasificaci\u00f3n de los mismos, empleando de una parte, un criterio org\u00e1nico relacionado con el tipo de entidad y con la naturaleza del servicio a prestar por ella y al dar la oportunidad racional y razonable de aplicar, por excepci\u00f3n y como criterio complementario, un elemento relacionado con la espec\u00edfica funci\u00f3n que se debe cumplir por el servidor en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, corresponde a la ley la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, fijar las distintas categor\u00edas de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos p\u00fablicos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta; en este sentido tambi\u00e9n es claro que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, los trabajadores oficiales no pueden ser incorporados, en dicha situaci\u00f3n en carrera alguna&#8230;\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996, Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara, en la cual adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o hay duda, pues, de que al asumir el organismo oficial la forma de empresa industrial y comercial del Estado, los actos y funciones inherentes a la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos del mismo, deben ser realizados, por regla general, por trabajadores vinculados por contrato de trabajo, con las prerrogativas laborales elevadas a canon constitucional en la Carta Fundamental de 1991, que garantizan el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se presenta a juicio de la Corte, la aludida vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta, pues es precisamente esa disposici\u00f3n la que establece como una excepci\u00f3n a la regla general de carrera administrativa, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado puedan ser ejercidos por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, sin que se pueda predicar que dicha forma de vinculaci\u00f3n viola el art\u00edculo 13 superior, como quiera que cada una de las formas de vinculaci\u00f3n, ya sea por concurso de m\u00e9ritos, bien por contrato de trabajo, se encuentra sujeta a sus propias modalidades y condiciones, dependiendo del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable de conformidad con lo que al efecto establezca la ley, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso tercero del art\u00edculo 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde al legislador la facultad de expedir leyes que regulen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, y determinar como se ejercen los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obs\u00e9rvese que el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Carta, dispone que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, lo que significa que en las normas contenidas en los decretos-leyes aludidos, puede el legislador establecer que \u201cson trabajadores oficiales\u201d las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, en las sociedades de econom\u00eda mixta departamentales, y en las de la misma naturaleza municipales con participaci\u00f3n oficial mayoritaria, como quiera que ese es un asunto propio del r\u00e9gimen de tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vulnera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el hecho de que los servidores p\u00fablicos vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, tanto del orden nacional, departamental o municipal, sean trabajadores oficiales, pues si bien es cierto como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo precedente, al legislador le corresponde regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas de los trabajadores oficiales, no lo es menos, que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra y define unos principios m\u00ednimos a los cuales debe sujetar su funci\u00f3n legislativa, como son: igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte, que las expresiones de los art\u00edculos 5\u00b0, inciso segundo, del Decreto-ley 3135 de 1968; 233, inciso segundo y 304, inciso segundo del Decreto-ley 1222 de 1986 y 292, inciso segundo, del Decreto-ley 1333 de 1986, en cuanto hace relaci\u00f3n a que las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de econom\u00eda mixta, bien sea del orden nacional, departamental o municipal, son trabajadores oficiales, ser\u00e1n declaradas exequibles por no contrariar normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, analizadas las expresiones contenidas en la primera parte de las normas demandadas, que se refieren a que quienes presten servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de econom\u00eda mixta, son trabajadores oficiales, que a juicio de la Corte resultan exequibles, procede el pronunciamiento sobre el resto de las expresiones contenidas en las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En el auto admisorio de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d, contenida en la segunda parte del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 3135 de 1968, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, por cuanto dicha expresi\u00f3n fue declarada exequible en sentencia C-484 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma expresi\u00f3n se encuentra contenida en el inciso segundo de los art\u00edculos 233 y 304 del Decreto-ley 1222 de 1986 y en el art\u00edculo 292, inciso segundo del Decreto-ley 1333 de 1986. No obstante, en aras de garantizar el derecho de los ciudadanos contenido en el art\u00edculo 241-4 superior, la demanda contra esas disposiciones fue admitida en su totalidad, pues, si bien es cierto obedecen al mismo contenido normativo del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 3135 de 1968, esas normas se refieren a empresas industriales y comerciales del Estado y a sociedades de econom\u00eda mixta del orden departamental y municipal, para cuyo estudio frente a la Constituci\u00f3n se pueden exponer razones diversas de las que sirvieron de fundamento a la Corte para declarar exequible la misma expresi\u00f3n pero en relaci\u00f3n con empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los demandantes nada exponen en la demanda sobre la expresi\u00f3n \u201c[n]o obstante los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d, contenida en el inciso segundo de los art\u00edculos 233 y 304 del Decreto-ley 1222 de 1986; ni sobre la expresi\u00f3n \u201c[s]in embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986. No se exponen cargos contra esas expresiones, no se hace la m\u00e1s m\u00ednima referencia a ellas, lo que sustrae a la Corte Constitucional de la competencia de pronunciarse de fondo, pues, como se sabe, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Decreto-ley 2067 de 1991, la formulaci\u00f3n de un cargo de constitucionalidad es un requisito sustancial para que pueda la Corte adentrarse en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma. As\u00ed, la ausencia de un cargo concreto hace inepta la demanda y conlleva a que la decisi\u00f3n sea inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cLas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales\u201d , contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 3135 de 1968; \u201cQuienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta departamentales son trabajadores oficiales\u201d, contenida en el inciso segundo de los art\u00edculos 233 y 304 del Decreto-ley 1222 de 1986; \u201cLas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria son trabajadores oficiales\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 292 del Decreto-ley 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-003\/98. MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-283\/02 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Excepciones a regla general\/CARRERA ADMINISTRATIVA DE SERVIDOR PUBLICO-Excepci\u00f3n para trabajadores oficiales \u00a0 EMPLEOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Ejercicio mediante contrato de trabajo\/FORMAS DE VINCULACION LABORAL-Sujeci\u00f3n a condiciones dependiendo del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 EMPLEOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n legislativa de ejercicio \u00a0 SERVIDOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}