{"id":8113,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-284-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-284-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-02\/","title":{"rendered":"C-284-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-284\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA RELATIVA-Inexistencia de coincidencia l\u00f3gica entre cargos \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Fijaci\u00f3n de tope m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo predicable de norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Tope m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia entre cargo formulado e inexequibilidad solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3725 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 y el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Remberto Qui\u00f1\u00f3nez Alban. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Remberto Qui\u00f1\u00f3nez Alban, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, tal como aparece contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 365 y en el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de septiembre veintiocho (28) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del Procesado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos:&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 366. Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n. Cuando exista detenci\u00f3n preventiva, la libertad provisional se har\u00e1 efectiva despu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones parcialmente acusadas son \u00a0violatorias de los art\u00edculos 13 y 28 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, contenida en los art\u00edculos 365 y 366 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.), por considerar que el Congreso, al establecer la cauci\u00f3n prendaria como alternativa \u00fanica para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y fijarle a la misma un tope m\u00ednimo: el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, se abstuvo de legislar en favor de aquellos sindicados que teniendo derecho a la libertad provisional, carecen de recursos econ\u00f3micos para proceder a la cancelaci\u00f3n de la aludida cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que condicionar el derecho a la libertad provisional al pago de una cauci\u00f3n de por lo menos un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, vulnera el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su falta de otorgamiento por carencia de recursos econ\u00f3micos convierte la detenci\u00f3n preventiva o la prisi\u00f3n en consecuencia directa de la ausencia de pago de lo debido, es decir, desconoce la prohibici\u00f3n contenida en la norma constitucional mencionada, seg\u00fan la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la tesis expuesta dentro del proceso de inconstitucionalidad D-3700, en el que tuvo oportunidad de intervenir para defender la legitimidad de las normas acusadas, tambi\u00e9n por los cargos que ahora se esgrimen, el ente investigador aduce que las mismas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se ocupan de desarrollar aquellos principios que a nivel constitucional y legal regulan las instituciones jur\u00eddicas de la libertad personal y la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala el interviniente que para un mejor entendimiento de las disposiciones cuestionadas, \u00e9stas deben analizarse a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con \u201clas dem\u00e1s normas que integran el ordenamiento procesal, comenzando por sus principios rectores y siguiendo con los art\u00edculos relacionados con las medidas de aseguramiento y libertad provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en punto al contenido del art\u00edculo 28 Superior y a su proyecci\u00f3n sobre la normatividad impugnada, se\u00f1ala que la nueva legislaci\u00f3n procesal s\u00f3lo autoriza la restricci\u00f3n del derecho a la libertad en casos excepcionales, con un claro fundamento constitucional: la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservaci\u00f3n inc\u00f3lume de los elementos de pruebas recaudados y la protecci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, afirma que la Ley 600 de 2000 consagr\u00f3 como \u00fanica medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva, la cual s\u00f3lo se impone cuando aparecen demostrados por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, circunstancia que resalta el car\u00e1cter excepcional de la medida respecto de la legislaci\u00f3n anterior, en cuanto que en esta \u00faltima s\u00f3lo bastaba la demostraci\u00f3n de un indicio grave para imponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en relaci\u00f3n con el cuantum punitivo, la actual legislaci\u00f3n procesal hace m\u00e1s restrictiva la medida de detenci\u00f3n al permitir su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo respecto de aquellos delitos que tengan una pena de prisi\u00f3n superior a cuatro a\u00f1os; distanci\u00e1ndose, en consecuencia, de lo que preve\u00eda el Decreto 2700 de 1991, el cual permit\u00eda la restricci\u00f3n de la libertad para delitos cuya pena de prisi\u00f3n tuviera un m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el Fiscal General que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (C.P. art. 150), est\u00e1 entonces plenamente habilitado para exigir, tal cual lo hizo en las normas acusadas, la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria como garant\u00eda de cumplimiento a las obligaciones suscritas por el procesado una vez obtiene el derecho a la excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a la presunta violaci\u00f3n del principio constitucional a la igualdad, entiende el interviniente que el legislador se ocup\u00f3 de consagrar en el art\u00edculo 369 del nuevo C.P.P., los topes m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos de la cauci\u00f3n prendaria, los cuales oscilan entre uno y cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijan de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y a la gravedad de la conducta punible. En el mismo sentido, previ\u00f3 la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda ante la eventual carencia de medios econ\u00f3micos para sufragar la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, Concluye el concepto fiscal que no resulta apropiado otorgar a las normas cuestionadas el alcance restringido descrito por el actor en su demanda, en raz\u00f3n a que las diferencias que plantea no pueden llegar al extremo de hacer improcedente la comparecencia del sindicado al proceso, pues \u00e9ste debe soportar la carga de la vinculaci\u00f3n judicial, hasta tanto no se profiera sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el sentido de posibilitar la cauci\u00f3n juratoria como medio excepcional para garantizar la libertad provisional, en aquellos casos en los que se compruebe la incapacidad econ\u00f3mica de la persona procesada penalmente. (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante de la Defensor\u00eda del pueblo que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, tiene plena facultad para regular aquellas situaciones que dan lugar a la libertad provisional del procesado y los casos en los que ella no procede, \u201csiempre y cuando no lesione mandato Superior alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que la exigencia de la cauci\u00f3n prendaria como requisito sine qua non para hacer efectivo el derecho a la libertad provisional, \u201cno se observa fundada en criterios de igualdad, como l\u00edmites a la privaci\u00f3n del derecho, constituy\u00e9ndose en elemento de restricci\u00f3n, frente a las personas detenidas que en su favor operen los requisitos para su concesi\u00f3n, pero que carezcan de medios econ\u00f3micos para otorgarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, \u201c[l]a excarcelaci\u00f3n se erige como un beneficio, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional, pero queda supeditada al cumplimiento de una condici\u00f3n econ\u00f3mica, que algunas personas de escasos recursos no pueden satisfacer, con lo cual se verifica que la ley establece una condici\u00f3n id\u00e9ntica, para sujetos diferentes, lo que deviene, en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene, \u201c[l]a exigencia de la cauci\u00f3n prendaria, como garant\u00eda \u00fanica para acceder a la libertad provisional, trasciende una problem\u00e1tica de \u00edndole meramente legislativa o judicial, para convertirse en una cuesti\u00f3n decisivamente influida por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta del detenido con derecho a ella, y en un momento dado, tal exigencia se traduce en una sanci\u00f3n pecuniaria, porque bajo la premisa de tener el derecho a la libertad provisional, la imposibilidad econ\u00f3mica de algunos, la torna nugatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo concluye su intervenci\u00f3n concluyendo que \u201cla trasgresi\u00f3n al derecho a la igualdad bajo la exigencia de cauci\u00f3n prendaria para todos los casos de libertad provisional, frente a sujetos que no tiene la misma capacidad econ\u00f3mica y eventualmente en casos de ausencia absoluta de recursos, no significa que se deba suprimir la exigencia de la cauci\u00f3n prendaria, sino que en armon\u00eda con los principios del Estado Social de Derecho y la presunci\u00f3n de inocencia, previa comprobaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica opere la cauci\u00f3n juratoria, para viabilizar \u00e9ste beneficio frente a las personas sin recursos econ\u00f3micos, bajo la declaratoria de constitucionalidad condicionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l, solicit\u00f3 a la Corte que procediera a declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Para tales efectos, el Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 los argumentos planteados en el concepto No. 2699 del 23 de octubre de 2000, emitido dentro del proceso de inconstitucionalidad D-3700, en el que se demandaron las mismas normas y por razones similares a las que se acusan en este nuevo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la vista fiscal en el proceso de inconstitucionalidad D-3700, fueron resumidos por la Corte dentro de la Sentencia C- 185\/2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con su criterio, las normas demandadas guardan una total consonancia con los principios rectores que a nivel constitucional y legal regulan el derecho a la libertad personal y sus limitaciones leg\u00edtimas como son: asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, preservar inc\u00f3lume los elementos probatorios recaudados y proteger a la comunidad de nuevas conductas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, teniendo en cuenta que en la nueva normatividad penal se incrementaron las exigencias procesales para imponer la detenci\u00f3n preventiva, aumentando el cuantum punitivo y limitando su aplicaci\u00f3n a aquellas conductas punibles consideradas de mayor importancia para la convivencia social -con pena m\u00ednima superior a 4 a\u00f1os-, es claro que la derogatoria de la cauci\u00f3n juratoria y la exclusividad de la cauci\u00f3n prendaria est\u00e1 plenamente justificada, pues permite cimentar una mejor garant\u00eda para la comparecencia de los sindicados a los procesos que se adelantan con motivo del quebrantamiento de las normas de convivencia establecidas en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, en los delitos donde es aplicable la medida de detenci\u00f3n preventiva y por consiguiente la excarcelaci\u00f3n, se encuentran en juego intereses jur\u00eddicos de especial relevancia para la comunidad, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 plenamente justificado el incremento de las cargas que debe soportar el sindicado dentro de la actuaci\u00f3n penal. Por ello, afirma, no es procedente adelantar un juicio de igualdad, toda vez que la norma demandada otorga un tratamiento diferencial a situaciones que se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad personal, sostiene el \u00f3rgano de control que la exclusividad de la cauci\u00f3n prendaria se ajusta a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que condicionan al legislador en su labor de regular el ejercicio de los derechos fundamentales, ya que la limitaci\u00f3n a la libertad apunta a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relacionados con el principio constitucional de la convivencia, de especial significaci\u00f3n para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la \u2018Constituci\u00f3n no previ\u00f3 como mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad a la cauci\u00f3n juratoria o estimativa, quedando a discrecionalidad del legislador su regulaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no se puede considerar que la exclusi\u00f3n que hizo \u00e9ste de esta clase de cauci\u00f3n sea inconstitucional, toda vez que ella no es de la esencia de este derecho ni en nada toca su n\u00facleo esencial&#8230;\u2019 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra varias disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados contra las normas parcialmente impugnadas, y de los conceptos emitidos por los distintos intervinientes, en esta oportunidad debe la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Si al excluir del nuevo r\u00e9gimen de procedimiento penal la cauci\u00f3n juratoria, y exigir el otorgamiento de una cauci\u00f3n prendaria para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, fij\u00e1ndole a esta \u00faltima un tope m\u00ednimo: el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el Congreso incurri\u00f3 en una presunta omisi\u00f3n legislativa que afectar\u00eda los derechos a la igualdad y a la libertad personal de aquellos sindicados que, cobijados por la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, adquieren el beneficio de la libertad provisional y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos econ\u00f3micos para pagar o garantizar la cauci\u00f3n prendaria impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en cuanto los dispositivos acusados ya han sido objeto de control por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad -tal y como lo manifestaron algunos de los intervinientes-, inicialmente, debe la Corte resolver si respecto de tales normas ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o, en su defecto, si los criterios de interpretaci\u00f3n fijados por el organismo de control en fallos precedentes, son aplicables en su totalidad al caso actualmente examinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La existencia de cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, se tiene que los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000 fueron examinados por la Corte Constitucional y declarados exequibles en la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en dicho pronunciamiento, las preceptivas mencionadas s\u00f3lo fueron estudiadas a la luz de los cargos que hab\u00edan sido formulados en la respectiva demanda, raz\u00f3n por la cual este Tribunal limit\u00f3 los efectos del fallo y le otorg\u00f3 al mismo un alcance relativo. Sobre el particular, se dispuso en el numeral noveno de la parte resolutiva de la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNoveno: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la citada Sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa1, oponible tan s\u00f3lo frente a la acusaci\u00f3n que en esa oportunidad se formul\u00f3 contra las normas que fueron acusadas y declaradas exequibles, la posibilidad de adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad se supedita a que los cargos considerados en la primera decisi\u00f3n no coincidan con los que ahora son materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, adelantado el correspondiente an\u00e1lisis comparativo, la Corte encuentra que no existe ninguna coincidencia l\u00f3gica entre los cargos propuesto en el caso tratado por la Sentencia C-774\/2001 y los que ahora se proponen. Ello es as\u00ed, si se considera que los art\u00edculos 365 y 366, junto con otras tantas disposiciones de la Ley 600 de 2000, fueron impugnados y revisados por la Corte a partir de una supuesta inconstitucionalidad en los criterios legales que determinan la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva; acusaci\u00f3n que en nada se relaciona con la expuesta en el nuevo juicio, pues lo que en \u00e9ste se cuestiona es la existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa, originada en el hecho de haberse excluido la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cauci\u00f3n juratoria y de haberse establecido la cauci\u00f3n prendaria como alternativa \u00fanica para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional. Al respecto, se mencion\u00f3 en la parte considerativa del precitado fallo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor demand\u00f3 los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha de concluirse que la Corte es competente para dictar un nuevo fallo de constitucionalidad respecto de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, tal y como \u00e9sta aparece contenida en los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en lo que respecta a los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente al problema jur\u00eddico, la acusaci\u00f3n formulada contra la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d se sustenta en una presunta omisi\u00f3n del legislador, quien al establecer la cauci\u00f3n prendaria como alternativa \u00fanica para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y fijarle a la misma un tope m\u00ednimo: el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de aquellos detenidos que tienen derecho a la libertad provisional y no pueden hacerlo efectivo por falta de recursos econ\u00f3micos para cancelar la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la imposibilidad jur\u00eddica de sustituir dicha cauci\u00f3n y de fijarla por debajo de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, resulta discriminatoria y, en este contexto, contraria a los derechos fundamentales de igualdad y libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: sobre los cargos que se han expuesto en este juicio, observa la Sala que los mismos fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-185\/2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que resolvi\u00f3 declararse inhibida para fallar de fondo una demanda anterior, tambi\u00e9n presentada contra los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000 y, concretamente, contra la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, luego de referirse in extenso al tema de las omisiones legislativas, la Corte preciso que la competencia para conocer y fallar demandas de inconstitucionalidad por presunta falta de regulaci\u00f3n normativa s\u00f3lo tiene lugar frente a las llamadas omisiones relativas, aclarando que, en todo caso, constituye requisito de procedibilidad de este tipo de acciones el que la acusaci\u00f3n se formule directamente contra la norma de cuyo texto surge la omisi\u00f3n alegada. Al respecto, se expres\u00f3 en la Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que tambi\u00e9n la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garant\u00edas superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente -fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio \u00e1mbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al tr\u00e1mite del control constitucional. As\u00ed, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad s\u00f3lo tiene lugar, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed, cuando la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan caso absoluta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo contexto, haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada2. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, ya en lo que se relaciona con el problema jur\u00eddico planteado, la Corte tuvo oportunidad de aclarar que, si bien la omisi\u00f3n legislativa alegada pod\u00eda tener un alcance relativo, en ning\u00fan caso era imputable a los textos acusados, es decir, a los art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P.), y en particular a la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, ya que no son \u00e9stos los que se encargan de regular el tema de las cauciones y, en menor medida, los que definen las circunstancias f\u00e1cticas a partir de las cuales debe fijarse la cauci\u00f3n prendaria para efectos de hacer ejecutable el derecho a la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, se dijo en la aludida Sentencia que la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad personal, derivada de haberse establecido la cauci\u00f3n prendaria como alternativa \u00fanica para hacer efectivo el beneficio de la libertad provisional, y de haberle fijado a la misma un tope m\u00ednimo (el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente), antes que predicarse de los art\u00edculos 365 y 366 del nuevo C.P.P., ser\u00eda eventualmente atribuible al art\u00edculo 369 del mismo ordenamiento, pues es all\u00ed donde el legislador regula la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cauci\u00f3n; al se\u00f1alar en que consiste la cauci\u00f3n prendaria, definir sus l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos, describir los criterios de procedibilidad y, finalmente, abstenerse de hacer expresa referencia a la cauci\u00f3n juratoria, siquiera como mecanismo sustituto de aquella. Esto \u00faltimo -seg\u00fan la Corte-, en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en el r\u00e9gimen procesal anterior -Decreto 2700 de 1991-, que en el art\u00edculo 393, a su vez derogado por el actual art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, consagraba los dos tipos de cauciones -prendaria y juratoria-, no establec\u00eda un tope m\u00ednimo para la prendaria y, adem\u00e1s, permit\u00eda que esta \u00faltima fuera sustituida por la juratoria en caso de que el sindicado careciera de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, que comporta el tema central de la actual demanda y que tambi\u00e9n lo fue en el caso resuelto por la Sentencia C-185\/2002, la Corte hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]plicando los criterios hermen\u00e9uticos que determinan los requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte considera que si bien en este caso podr\u00eda hablarse de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el cargo que por esa causa se plantea no es directamente predicable de la expresi\u00f3n acusada. En efecto, si de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, es consustancial a las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisi\u00f3n legislativa, el que el actor haya acusado el texto del cual emerge espec\u00edficamente la aludida omisi\u00f3n, la presente causa no est\u00e1 llamada a prosperar pues, una lectura detenida de las normas impugnadas, permite concluir que en sus respectivos contenidos normativos no se regula y desarrolla el tema de las cauciones, y tampoco se definen las circunstancias f\u00e1cticas a partir de las cuales debe fijarse la cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, revisado el texto de las normas acusadas, en el entendido de que previamente ha sido dictada medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se tiene que el art\u00edculo 365 del C.P.P. establece las causales que dan derecho a la libertad provisional, disponiendo que tal derecho debe garantizarse mediante cauci\u00f3n prendaria, al tiempo que el art\u00edculo 366 del mismo ordenamiento condiciona la efectividad de la libertad al otorgamiento de dicha cauci\u00f3n y a la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso. Para la Corte, es indiscutible que la instituci\u00f3n de la cauci\u00f3n proyecta sus efectos sobre el contenido material de las preceptivas acusadas, en cuanto la prendaria se exige como presupuesto de efectividad de la libertad provisional. \u00a0Pero en ning\u00fan caso, es all\u00ed donde el legislador se detiene en su regulaci\u00f3n, se\u00f1alando en que consiste aquella, fijando los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de aplicaci\u00f3n, estableciendo los criterios de procedibilidad y, en \u00faltimas, excluyendo la posibilidad de que la cauci\u00f3n prendaria pueda eventualmente ser sustituida por la cauci\u00f3n juratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, bajo el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, la figura procesal de la cauci\u00f3n encuentra su pleno desarrollo en el art\u00edculo 369 al definir \u00e9ste la cauci\u00f3n prendaria como: (i) el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, (ii) en cuant\u00eda que oscila entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, (iii) la cual debe fijarse teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. Por fuera de dicha norma, con excepci\u00f3n de aquellas que regulan lo atinente a la devoluci\u00f3n de las cauciones (art. 370), al pago de las mismas (art.371) y a su destino (art. 372), en el corpus del actual ordenamiento procesal penal no existe ning\u00fan otro dispositivo que se ocupe de abordar el tema. En este sentido, se tiene que el art\u00edculo 369 se\u00f1ala expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 369.- De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de uno (1) hasta mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijara de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en cuanto la preceptiva citada se limita a definir la cauci\u00f3n prendaria, a estipular los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la cuant\u00eda a imponer y a determinar sus condiciones de aplicaci\u00f3n, es all\u00ed donde eventualmente tendr\u00eda cabida la abstenci\u00f3n del legislador en lo que toca con la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria y la imposibilidad de que \u00e9sta sustituya la cauci\u00f3n prendaria. Esto es as\u00ed, si se repara en el hecho de que, en contraste con lo expuesto, el art\u00edculo 393 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991, que trataba el tema de las cauciones y que fue derogado por el art\u00edculo 369 de la nueva regulaci\u00f3n, (i) s\u00ed consagraban los dos tipos de cauciones -la prendaria y la juratoria-, (ii) no establec\u00eda una cuant\u00eda m\u00ednima a la fijaci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria (lo que permit\u00eda a la autoridad fijarla por debajo del salario m\u00ednimo) y, de contera, (iii) tambi\u00e9n preve\u00eda la posibilidad de que esta \u00faltima fuera sustituida por la juratoria cuando se demostrara que el sindicado carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos. La norma contemplaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c393.- De la cauci\u00f3n. La cauci\u00f3n es juratoria o prendaria y se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los delitos cuya pena m\u00ednima sea inferior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepto lo previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n juratoria constar\u00e1 en acta en donde el sindicado bajo juramento, prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Proceder\u00e1, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria consiste en el dep\u00f3sito de dinero o constituci\u00f3n de p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de hasta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales y se fijar\u00e1 teniendo en cuanta las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad del hecho. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una lectura juiciosa del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, a la luz de la figura de la cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta hab\u00eda sido regulada por el r\u00e9gimen procesal anterior -art\u00edculo 393 del Decreto 2700 de 1991-, le permite a esta Sala concluir que, de existir la omisi\u00f3n legislativa relativa alegada por el demandante, la misma devendr\u00eda del precitado art\u00edculo 369 y en ning\u00fan caso de los art\u00edculos 365 y 366 parcialmente demandados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la incongruencia entre el cargo que se formula y la solicitud de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, contenida en los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, se afirm\u00f3 en la citada Sentencia C-185\/2002 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi en gracia de discusi\u00f3n la Corte accediera al pedimento del demandante y optara por declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, de forma tal que se entendiera que, en adelante, \u201cel sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional mediante cauci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 365) y que la libertad se har\u00eda efectiva \u201cdespu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 366), la decisi\u00f3n resultar\u00eda inoficiosa y no estar\u00eda llamada a producir el efecto querido en la acusaci\u00f3n toda vez que, como ya se dijo, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 369, dentro del nuevo esquema procedimental la \u00fanica cauci\u00f3n aplicable es la prendaria, y lo es en los t\u00e9rminos prescritos por el citado art\u00edculo 369 que no fue demandado en la presente causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es menester reiterar que los cargos de la demanda no se dirigen contra los art\u00edculos 365 y 366 del nuevo C.P.P. por lo que ellos consagran; esto es, por el hecho de condicionar la efectividad del derecho a la libertad provisional, luego de ocurrida algunas de las causas legales que lo justifican, al pago de una cauci\u00f3n prendaria. En realidad, tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, lo que en esta oportunidad se cuestiona, y de all\u00ed surge la ineptitud sustancial de la demanda que plantea la Sala, es que el legislador haya excluido del nuevo derecho penal adjetivo la cauci\u00f3n juratoria como mecanismo sustituto de la prendaria, e igualmente, que le haya fijado a esta \u00faltima un tope m\u00ednimo: el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente, desconoci\u00e9ndose en ambos casos la situaci\u00f3n del sindicado que carece de recursos econ\u00f3micos para pagar o garantizar la cauci\u00f3n. Como ya se ha explicado, estas imputaciones, antes que surgir de las preceptivas acusadas, son directamente aplicables a la norma en la que se regul\u00f3 el instituto jur\u00eddico de la cauci\u00f3n, es decir, al art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los argumentos expuestos, la Corte concluy\u00f3 en el citado fallo que, en cuanto los cargos por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la libertad personal, esgrimidos contra los art\u00edculos 365 y 366 del nuevo C.P.P. en su expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, no eran directamente predicables de su texto sino del art\u00edculo 369 del mismo ordenamiento, la demanda era inepta y no hab\u00eda lugar a proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Previamente, aclar\u00f3 la Sala que por una acusaci\u00f3n similar, el citado art\u00edculo 369 ya hab\u00eda sido impugnado ante la Corporaci\u00f3n, estando pendiente el respectivo pronunciamiento. Manifest\u00f3 entonces la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el precitado art\u00edculo 369, cabe advertir que, con fundamento en cargos similares a los aqu\u00ed formulados, el mismo fue objeto de impugnaci\u00f3n constitucional ante esta Corporaci\u00f3n. La demanda contra la disposici\u00f3n fue radicada bajo el n\u00famero D-3762 y, actualmente, luego de que el magistrado ponente dispuso su admisi\u00f3n, se registr\u00f3 ante la Secretar\u00eda General el correspondiente proyecto de sentencia, quedando el mismo a disposici\u00f3n de la Sala Plena para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que en la presente causa el cargo formulado no se predica directamente de la expresi\u00f3n acusada, sino de otra disposici\u00f3n no vinculada al proceso por el actor, la Corte debe abstener de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fen\u00f3meno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, teniendo en cuenta que existe una clara identidad tem\u00e1tica y f\u00e1ctica entre el asunto tratado en la Sentencia C-185 de 2002 y el propuesto en esta causa, a su vez derivada de haberse acusado en los dos casos las mismas normas y de haberse imputado en su contra cargos similares, los criterios de interpretaci\u00f3n esgrimidos en dicha sentencia resultan ser suficientes para que la Corporaci\u00f3n, respetando el car\u00e1cter vinculante de la interpretaci\u00f3n constitucional, acoja en su totalidad los fundamentos jur\u00eddicos expuestos y proceda a reiterar su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, contenida en los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el cargo formulado contra la misma no es predicable de su texto sino de otra disposici\u00f3n que no fue vinculada al proceso -el art\u00edculo 369 del citado ordenamiento-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cprendaria\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 365 y en el art\u00edculo 366 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance de la cosa juzgada constitucional se\u00f1alando que \u201ccuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no limita los alcances de su decisi\u00f3n, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta. Por \u00a0el contrario, si la Corte limita los efectos de su fallo, la cosa juzgada es relativa\u201d (Sentencia C-843\/99). En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, ha tenido oportunidad de precisar que \u201cla figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n ya estudiada y declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisi\u00f3n; en aquellos casos en los cuales la motivaci\u00f3n de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial vers\u00f3 sobre vicios de forma y la actual confrontaci\u00f3n se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicci\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior\u201d (Sentencia C-1045\/2000). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-284\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA RELATIVA-Inexistencia de coincidencia l\u00f3gica entre cargos \u00a0 CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Fijaci\u00f3n de tope m\u00ednimo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo predicable de norma demandada\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no predicados de norma demandada\u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN CAUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}