{"id":8114,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-285-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-285-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-285-02\/","title":{"rendered":"C-285-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-285\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Nuevo panorama constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le suministr\u00f3 un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque regul\u00f3 expresamente una tem\u00e1tica que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermen\u00e9utica de los jueces y que s\u00f3lo tard\u00edamente hab\u00eda sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el constituyente de 1991, ampli\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el l\u00edmite de la falla del servicio y se enmarcara en el m\u00e1s amplio espacio del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n constitucional que estuvo supeditada a labor hermen\u00e9utica de jueces \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ampliaci\u00f3n \u00e1mbito de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Nuevo fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento en el da\u00f1o antijur\u00eddico y no en la falla del servicio \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetici\u00f3n por conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Desarrollo legal \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ampliaci\u00f3n del espacio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Carta, atendiendo las construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el da\u00f1o antijur\u00eddico. Ello implica la ampliaci\u00f3n del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinaci\u00f3n de esa responsabilidad ya no est\u00e1 determinado por la irregular actuaci\u00f3n estatal \u00a0&#8211; bien sea por la no prestaci\u00f3n del servicio, por la prestaci\u00f3n irregular o por la prestaci\u00f3n tard\u00eda- \u00a0sino por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Repetici\u00f3n contra el agente\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El mismo constituyente estableci\u00f3 el deber del Estado de repetir contra el agente que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades p\u00fablicas un fundamento diferente del que le imprimi\u00f3 a aquella. As\u00ed, s\u00f3lo permiti\u00f3 la derivaci\u00f3n de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, esta procede \u00fanicamente en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Actuaciones que involucran o no conducta dolosa o gravemente culposa\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJURIDICO-No repetici\u00f3n contra el funcionario por no generaci\u00f3n en dolo o culpa \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la responsabilidad estatal basada en el da\u00f1o antijur\u00eddico que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar puede remitir a actuaciones regulares o irregulares del Estado. En estas \u00faltimas est\u00e1n comprendidas aquellas actuaciones que no involucran una conducta dolosa o gravemente culposa del agente y aquellas actuaciones que si son consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales. En los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaraci\u00f3n de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario. \u00a0Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal sino que, adem\u00e1s, el Estado tiene el deber de repetir contra el agente. \u00a0Con todo, esta circunstancia no implica que se est\u00e9 circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a contornos m\u00e1s estrechos que los previstos por el constituyente pues el legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de tal responsabilidad, ha enunciado los par\u00e1metros a los que remiten las m\u00faltiples hip\u00f3tesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a la menor cobertura que el constituyente le fij\u00f3 a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n legal de \u00e1mbito diferente y no restricci\u00f3n de cl\u00e1usula general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Causas de presunci\u00f3n de conducta gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ACCION DE REPETICION \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL Y VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL-No predicable de las Altas Corporaciones de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL JUEZ-Regulaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-R\u00e9gimen especial de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Deducci\u00f3n por el juez de otras causales de culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3736 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. \u00a0678 DE \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de agosto de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. \u00a0Culpa grave. \u00a0La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia o abuso de competencia para proferir decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica o corporal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 90, 83, 84, 29, 228, 93, 229 y 209 de la Carta y el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y por ello pide que se declare su inexequibilidad. \u00a0Subsidiariamente solicita que se modulen los efectos del fallo para determinar el alcance del numeral 3 del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0Los fundamentos de sus solicitudes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00b0 restringe la responsabilidad de los agentes del Estado por culpa grave a la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley y a la inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones. Tal restricci\u00f3n desconoce la reglamentaci\u00f3n de la responsabilidad contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta y de acuerdo con la cual el da\u00f1o antijur\u00eddico es el fundamento de la responsabilidad administrativa y no es necesario que la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley sea directa e inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 consagra la presunci\u00f3n de que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, excluyendo de ella a los actos jurisdiccionales. \u00a0No obstante, de la esencia de las sentencias y los autos interlocutorios son varios aspectos ligados indisolublemente a su validez y a las finalidades del Estado social de derecho como la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, la obtenci\u00f3n de las pruebas respetando el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el respeto al precedente judicial de las Altas Cortes de Justicia. \u00a0El desconocimiento de esos aspectos tiene que dar fundamento a una presunci\u00f3n por culpa grave y por ello no deb\u00edan ser excluidos de la presunci\u00f3n consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los siguientes razonamientos, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante incurre en un yerro hermen\u00e9utico insalvable pues equipara la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico como t\u00edtulo de responsabilidad estatal con los alcances del dolo o la culpa grave como t\u00edtulo de responsabilidad personal del agente estatal, para concluir que todo lo que sea da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado sirve de ineludible base antijur\u00eddica para la responsabilidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el art\u00edculo 90 Constitucional, ampli\u00f3 la garant\u00eda de los derechos y libertades individuales sobre el patrimonio, modificando los elementos conceptuales del da\u00f1o y del hecho da\u00f1oso como condicionantes de la responsabilidad. \u00a0Sin embargo, dej\u00f3 a la ley y a la jurisprudencia el manejo del elemento de la imputaci\u00f3n pues es propio de \u00e9stos configurarla de la manera m\u00e1s acorde a la soluci\u00f3n de casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El r\u00e9gimen de la falla o falta del servicio como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subsiste en la nueva noci\u00f3n de responsabilidad del Estado. \u00a0Esta conclusi\u00f3n debe tenerse en cuenta en el an\u00e1lisis de la noci\u00f3n de dolo o culpa grave como t\u00edtulo de responsabilidad personal del agente pues el da\u00f1o antijur\u00eddico tambi\u00e9n puede originarse en actuaciones l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la responsabilidad estatal no puede ser la base para definir el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n del funcionario por v\u00eda de repetici\u00f3n pues mientras en aqu\u00e9l no interesa la causa \u00a0&#8211; la manera como se prest\u00f3 el servicio -, en \u00e9ste si importa la forma como el agente ejercit\u00f3 sus funciones. \u00a0Por ello, mientras no todo da\u00f1o antijur\u00eddico implica falla del servicio, no toda falla del servicio implica responsabilidad personal del agente pues \u00e9ste responde s\u00f3lo a t\u00edtulo de dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Para ello argumenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un principio aceptado del derecho administrativo que el Estado debe responder por toda lesi\u00f3n que sufran los particulares, siempre que sea consecuencia del funcionamiento anormal de su actividad. \u00a0Con el desarrollo jurisprudencial sobre el da\u00f1o especial y la adopci\u00f3n del art\u00edculo 90 en la Constituci\u00f3n de 199l, tal responsabilidad se ampli\u00f3 a los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el funcionamiento normal de la administraci\u00f3n y se consagr\u00f3 expresamente el derecho del Estado a repetir contra sus agentes las sumas que haya pagado por las condenas causadas por un actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma acusada ha desarrollado, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que pueden adelantar las entidades p\u00fablicas, el concepto de culpa grave, estableciendo que se entiende que se ha actuado en forma gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0Esta norma ha agregado a las expresiones utilizadas por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta los calificativos \u00a0\u2018directa\u2019 \u00a0e \u00a0\u2018inexcusable\u2019 para dar a entender que no se trata de cualquier violaci\u00f3n de la ley, ni de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, pues calificar como directa la infracci\u00f3n no significa nada distinto que desconocer lo establecido en la norma frente a un caso concreto que se ubica dentro de los supuestos en ella contemplados o aplicar sus consecuencias a un caso no regulado por ella y, calificar como inexcusable una conducta, es aceptar que el comportamiento asumido es de tal naturaleza que nada puede justificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se entiende en qu\u00e9 forma la norma demandada podr\u00eda desconocer el art\u00edculo 90 de la Carta pues los supuestos de los cuales parte el legislador son lo suficientemente amplios y la limitaci\u00f3n que encuentran en las expresiones violaci\u00f3n directa y omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de funciones inexcusables, es totalmente compatible con el tema tratado: \u00a0La culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, la ley que parcialmente ha sido sometida al an\u00e1lisis de la Corte, regula la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado distintos de los agentes judiciales, de los cuales ya se ha ocupado la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Por tanto, no puede afirmarse que el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 es inexequible por haber excluido los actos jurisdiccionales pues la responsabilidad patrimonial de los administradores de justicia se regula por un r\u00e9gimen diferente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las presunciones de conducta gravemente culposa no condicionan la responsabilidad atribuible al Estado por la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, tan s\u00f3lo delimitan la noci\u00f3n de culpa grave como presupuesto para deducir la responsabilidad patrimonial del agente que ha realizado la conducta, responsabilidad que se condiciona a que el proceder generador de da\u00f1o comporte violaci\u00f3n directa de las normas de derecho u omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones inexcusable, calificativos que encuentran justificaci\u00f3n en la concepci\u00f3n misma de la culpa grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las presunciones de conducta gravemente culposa no son taxativas sino ejemplificativas y adem\u00e1s son tan amplias que incluso pueden llegar a comprender todos los supuestos planteados por el actor pues ellos no son m\u00e1s que distintas modalidades de la v\u00eda de hecho como causal de responsabilidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada bajo el entendido de que ella no contiene causales taxativas de conductas que constituyan culpa grave sino que se trata de criterios m\u00ednimos a los que debe acudir el juez para determinar en cada caso particular si la conducta en que incurri\u00f3 el agente o ex agente estatal constituye la culpa grave que exige la Constituci\u00f3n para que prospere la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Sus razonamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El constituyente cre\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con el fin de delimitar e individualizar la responsabilidad solidaria de la administraci\u00f3n y la del agente suyo que condujo a que fuera condenada, a fin de establecer un orden m\u00e1s justo en materia de responsabilidad institucional y personal del servidor p\u00fablico dentro del r\u00e9gimen responsabilidad extra &#8211; contractual del Estado. \u00a0Con ello, es posible deducir la responsabilidad solidaria del servidor p\u00fablico atendiendo si, para tomar o dejar de tomar la decisi\u00f3n, observ\u00f3 el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n le compete valorar el dolo o el grado de la culpa del agente estatal que incurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 la condena y ser\u00e1 \u00e9l quien le dar\u00e1 la oportunidad al servidor o ex servidor demandado de demostrar que, no obstante existir la condena contra la administraci\u00f3n, no incurri\u00f3 en dolo ni culpa grave susceptible de generar su responsabilidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como la norma constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente estatal que da lugar a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es la dolosa o gravemente culposa pero no define cu\u00e1les son \u00e9stas, el legislador, dentro de su \u00f3rbita de competencia y en desarrollo de su libre configuraci\u00f3n, las defini\u00f3 y limit\u00f3 de esa manera la actividad de la jurisprudencia y de la doctrina. \u00a0Por ello el precepto demandado se ajusta a la Carta pues el legislador puede establecer unos criterios m\u00ednimos para la valoraci\u00f3n de las conductas de los agentes estatales susceptibles de generar acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dos son los problemas jur\u00eddicos que debe solucionar la Corte con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada. \u00a0Por una parte, si la enunciaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis constitutivas de conductas gravemente culposas en el agente estatal que ha causado el da\u00f1o antijur\u00eddico y que ha originado la declaratoria de responsabilidad estatal, prevista en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, restringe el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado previsto en el art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0Por otra parte, si la exclusi\u00f3n de los actos jurisdiccionales de la presunci\u00f3n de conducta gravemente culposa en el agente estatal, contemplada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de esa ley, contrar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso, el principio de buena fe, el efecto vinculante del bloque de constitucionalidad, los principios de la funci\u00f3n administrativa, el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 ya citado s\u00ed vulnera el art\u00edculo 90 constitucional pues al circunscribir la culpa grave del agente estatal a la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley o a la inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, ha restringido el \u00e1mbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0Ello es as\u00ed porque, seg\u00fan tal disposici\u00f3n de la Carta, esa responsabilidad tiene origen en la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que le es imputable al Estado, causado por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas pero la producci\u00f3n de tal da\u00f1o no se ha circunscrito a la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o la ley ni a la inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones. \u00a0Adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n de los actos jurisdiccionales de la causal 3\u00aa de presunci\u00f3n de conducta gravemente culposa de los agentes estatales tambi\u00e9n vulnera la Carta porque existen m\u00faltiples exigencias ligadas a la esencia y validez de las decisiones judiciales cuya inobservancia deber\u00eda generar tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n las normas demandadas son exequibles pues no debe confundirse el t\u00edtulo de responsabilidad estatal con el t\u00edtulo de responsabilidad personal del agente estatal y por ello no es cierto que el inciso primero del art\u00edculo demandado restrinja el alcance del art\u00edculo 90 de la Carta. \u00a0Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de los administradores de justicia se regula por un r\u00e9gimen diferente y ante ello no es cierto que la exclusi\u00f3n de los actos jurisdiccionales de la presunci\u00f3n consagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 6\u00b0 demandado vulnere el Texto Fundamental. \u00a0Finalmente, para el Ministerio P\u00fablico, la enunciaci\u00f3n de los supuestos de culpa grave debe tomarse como la previsi\u00f3n de unos criterios m\u00ednimos a los que debe remitirse el juez para determinar en cada caso si hay o no lugar a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n pero no como una enumeraci\u00f3n taxativa de causales y por ello, con tal condicionamiento, debe declararse la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a solucionar los dos problemas jur\u00eddicos suscitados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le suministr\u00f3 un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0En primer lugar porque regul\u00f3 expresamente una tem\u00e1tica que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermen\u00e9utica de los jueces y que s\u00f3lo tard\u00edamente hab\u00eda sido regulada por la ley. \u00a0Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el constituyente de 19911, ampli\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el l\u00edmite de la falla del servicio y se enmarcara en el m\u00e1s amplio espacio del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero hay que decir que, una vez superadas las \u00e9pocas en las que se asum\u00eda que el Estado, en raz\u00f3n de su soberan\u00eda, no respond\u00eda patrimonialmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emprendi\u00f3 un leg\u00edtimo esfuerzo por encontrar los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial del Estado en los mismos fundamentos legales que para la responsabilidad civil se hab\u00edan previsto en el derecho privado. \u00a0De all\u00ed porque haya afirmado la responsabilidad indirecta del Estado con base en los art\u00edculos 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil2, la responsabilidad directa con base en el art\u00edculo 2341 de ese mismo estatuto3, haya admitido la concurrencia de esas dos modalidades de responsabilidad dependiendo de si en los agentes estatales concurr\u00eda o no la calidad de depositarios de la voluntad estatal4 y haya incorporado la teor\u00eda de la culpa de la administraci\u00f3n a la explicaci\u00f3n de los fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado5. \u00a0Por su parte, el Consejo de Estado, en el esfuerzo por encontrar una teor\u00eda de derecho p\u00fablico que renunciara a los fundamentos extra\u00eddos del derecho privado, \u00a0encontr\u00f3 que la responsabilidad patrimonial del Estado se derivaba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, especialmente de su T\u00edtulo III, pues \u00e9ste conten\u00eda los fundamentos del Estado de Derecho y de las autoridades como sus guardianes y ejecutores. Con esos criterios encontr\u00f3 que la responsabilidad extracontractual del Estado pod\u00eda nacer del acto administrativo, de la falla del servicio, de la expropiaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de inmuebles en caso de guerra, de los trabajos p\u00fablicos, del almacenaje, de las v\u00edas de hecho y del da\u00f1o especial6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, la previsi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como n\u00facleo rector de la responsabilidad estatal, signific\u00f3, por una parte, el m\u00e1s claro reconocimiento a los esfuerzos que durante mucho tiempo se desplegaron para dotar a esa tem\u00e1tica de una propia identidad que le permitiera un particular espacio de regulaci\u00f3n. \u00a0Como se recuerda, esos esfuerzos evidenciaron las m\u00faltiples inconsistencias impl\u00edcitas en la aplicaci\u00f3n del derecho privado, desde la incompatibilidad de la responsabilidad estatal con las teor\u00edas explicativas de la responsabilidad privada, hasta la diversa materia y finalidad impl\u00edcitas en aquella. \u00a0De otra parte, esa previsi\u00f3n conllev\u00f3 tambi\u00e9n la ampliaci\u00f3n del espacio en el que el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente pues es claro que un Estado constitucional de derecho no pod\u00eda regular esa tem\u00e1tica con la misma l\u00f3gica con que se abord\u00f3 desde la estructura del Estado liberal, con su conocida exacerbaci\u00f3n de la autonom\u00eda individual y el consiguiente desplazamiento de todo compromiso social. \u00a0Por el contrario, ya que un Estado constitucional de derecho comporta no solo el reconocimiento de aquellos atributos consustanciales al ser humano luego consolidados como libertades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de aquellos atributos que se entienden como libertades prestacionales, es claro que el \u00e1mbito de su responsabilidad deb\u00eda ampliarse, mucho m\u00e1s si, a instancias de principios como el de solidaridad, ligado a los fundamentos mismos del Estado constituido, \u00e9l debe vincularse m\u00e1s directamente a la cotidiana realizaci\u00f3n de tales libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el constituyente, ateni\u00e9ndose a la especificidad de la responsabilidad patrimonial del Estado y a las decantadas elaboraciones emprendidas de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia, le haya dado un nuevo fundamento a esa responsabilidad para apoyarla ahora en el da\u00f1o antijur\u00eddico y no en la falla del servicio, produciendo el efecto de que tal responsabilidad se genere a\u00fan en aquellas hip\u00f3tesis en que sin concurrir una falla en el servicio, se presente un da\u00f1o antijur\u00eddico que el ciudadano no se encuentra en la obligaci\u00f3n de soportar7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pero el constituyente no solo consagr\u00f3 en el art\u00edculo 90 de la Carta el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado como el fundamento de su responsabilidad patrimonial, sino que adem\u00e1s determin\u00f3 el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes al ordenarle que repita contra \u00e9stos cuando su condena a la reparaci\u00f3n patrimonial sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de tales agentes. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que hay lugar a responsabilidad patrimonial del Estado cuando ha producido un da\u00f1o antijur\u00eddico que le resulta imputable pero tambi\u00e9n lo es que los agentes estatales est\u00e1n llamados a indemnizar al Estado cuando la condena a la reparaci\u00f3n dispuesta por la justicia contencioso administrativa ha tenido origen en una conducta en la que concurre la especial calificaci\u00f3n prevista por el constituyente: \u00a0Dolosa o gravemente culposa. \u00a0Ello evidencia que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se orienta a la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y de all\u00ed que \u00e9ste se halle legitimado para perseguir una indemnizaci\u00f3n por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado gravemente de sus deberes funcionales y que han generado una condena reparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha tenido la oportunidad de precisar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y lo ha hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la entidad p\u00fablica pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los antijur\u00eddicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia \u00a0de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario p\u00fablico; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante resaltar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n \u00a0del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha desarrollado la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en varios estatutos. \u00a0As\u00ed, lo ha hecho en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984; en el Art\u00edculo 75 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996; en el art\u00edculo 50 del R\u00e9gimen de Contrataci\u00f3n Estatal, Ley 80 de 1993 y \u00faltimamente en la Ley 678 de 2001. \u00a0Esta ley reglamenta los aspectos sustantivos y procesales de la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a \u00a0trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la ley la define, indica cu\u00e1les son sus finalidades, dispone la obligatoriedad de su ejercicio, dice en qu\u00e9 consisten las conductas dolosas y gravemente culposas y se\u00f1ala en qu\u00e9 eventos tales conductas se presumen. \u00a0Adem\u00e1s determina la competencia, se\u00f1ala qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para ejercerla, el procedimiento que se debe seguir, el t\u00e9rmino de caducidad, la viabilidad de la conciliaci\u00f3n judicial y extrajudicial y se\u00f1ala las reglas para la cuantificaci\u00f3n de la condena y su ejecuci\u00f3n9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese marco, la Corte encuentra que el primer argumento que esgrime el actor para apoyar la declaratoria de inconstitucionalidad que invoca radica en que el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, al determinar los casos en que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa para efectos de la procedencia en su contra de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, restringi\u00f3 el fundamento que el art\u00edculo 90 de la Carta le dio a la responsabilidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 90 de la Carta, atendiendo las construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0Ello implica la ampliaci\u00f3n del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinaci\u00f3n de esa responsabilidad ya no est\u00e1 determinado por la irregular actuaci\u00f3n estatal \u00a0&#8211; bien sea por la no prestaci\u00f3n del servicio, por la prestaci\u00f3n irregular o por la prestaci\u00f3n tard\u00eda- \u00a0sino por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo constituyente estableci\u00f3 el deber del Estado de repetir contra el agente que gener\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades p\u00fablicas un fundamento diferente del que le imprimi\u00f3 a aquella. \u00a0As\u00ed, s\u00f3lo permiti\u00f3 la derivaci\u00f3n de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. \u00a0De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, esta procede \u00fanicamente en aquellos eventos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, no se puede hacer una equiparaci\u00f3n entre dos instituciones estrechamente relacionadas pero diferentes, como son la responsabilidad patrimonial del Estado y la responsabilidad personal de sus agentes, para afirmar que cuando el legislador enuncia los supuestos de culpa grave est\u00e1 restringiendo el fundamento que el constituyente le imprimi\u00f3 a la responsabilidad estatal pues como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que el art\u00edculo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del da\u00f1o, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de \u00e9stos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al da\u00f1o, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente p\u00fablico, si no se establece que obr\u00f3, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia si la responsabilidad del agente p\u00fablico no se configura en dichos t\u00e9rminos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, porque \u00e9sta s\u00f3lo se legitima en la medida en que \u00e9ste sea condenado a reparar el da\u00f1o y los agentes estatales resulten igualmente responsables\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la responsabilidad estatal basada en el da\u00f1o antijur\u00eddico que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar puede remitir a actuaciones regulares o irregulares del Estado. \u00a0En estas \u00faltimas est\u00e1n comprendidas aquellas actuaciones que no involucran una conducta dolosa o gravemente culposa del agente y aquellas actuaciones que si son consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaraci\u00f3n de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario. \u00a0Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal sino que, adem\u00e1s, el Estado tiene el deber de repetir contra el agente. \u00a0Con todo, esta circunstancia no implica que se est\u00e9 circunscribiendo el espacio de la responsabilidad estatal a contornos m\u00e1s estrechos que los previstos por el constituyente pues el legislador, aparte de respetar el fundamento constitucional de tal responsabilidad, ha enunciado los par\u00e1metros a los que remiten las m\u00faltiples hip\u00f3tesis de culpa grave y lo ha hecho con estricto apego a la menor cobertura que el constituyente le fij\u00f3 a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Por ello, la Corte debe resaltar que la responsabilidad patrimonial del Estado se rige por la cl\u00e1usula general contenida en el art\u00edculo 90 de la Carta y que ella constituye el fundamento de los distintos reg\u00edmenes de responsabilidad establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia11. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, f\u00e1cil resulta comprender que no hay motivos para afirmar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 84 y 90 de la Carta pues la norma demandada no est\u00e1 estableciendo requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho reglamentado de manera general ni, mucho menos, est\u00e1 restringiendo el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0Ella regula un \u00e1mbito diferente cual es el de la responsabilidad personal por culpa grave de los agentes estatales y en manera alguna est\u00e1 restringiendo la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El segundo cargo que plantea el actor consiste en que de la causal de presunci\u00f3n de conducta gravemente culposa consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 han sido excluidos los actos jurisdiccionales. \u00a0De ese modo, en los supuestos de omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, supuestos que remiten a irregularidades cometidas en la expedici\u00f3n de actos administrativos, se presumir\u00e1 la conducta gravemente culposa del agente pero tal presunci\u00f3n no operar\u00e1 cuando se trate de actos jurisdiccionales, circunstancia que conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples art\u00edculos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que decir que la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales ha sido regulada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0En tal ley, teniendo en cuenta la especificidad de ese \u00e1mbito del poder p\u00fablico, se han regulado tambi\u00e9n los aspectos relacionados con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n procedente contra los agentes judiciales y se han consagrado presunciones de conductas dolosas o gravemente culposas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa ley, partiendo del fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado fijado en el art\u00edculo 90 de la Carta, se ha dispuesto que el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0(Art\u00edculos 65 a 69). \u00a0De esta manera se ha consagrado un r\u00e9gimen que debe interpretarse ateni\u00e9ndose al fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta pues, \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el inciso primero del presente art\u00edculo \u00a0-65 de la Ley 270 de 1996- \u00a0es exequible, pues si bien s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la responsabilidad del Estado -a trav\u00e9s de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podr\u00eda excluir, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior en los casos de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, \u00a0sin tener que entrar a realizar an\u00e1lisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades &#8211; por escapar ello a los fines de esta providencia -, baste se\u00f1alar que el principio contemplado en el art\u00edculo superior citado, seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado &#8211; sin importar sus caracter\u00edsticas- ocasiona la consecuente reparaci\u00f3n patrimonial, en ning\u00fan caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso de una ley estatutaria12. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el legislador estatutario \u00a0ha establecido que el Estado debe repetir contra el agente judicial en aquellos eventos en que haya sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de tal agente \u00a0(Art\u00edculo 72) \u00a0y ha consagrado las siguientes presunciones de conductas cometidas con culpa grave o dolo \u00a0(Art\u00edculo 71): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dej\u00f3 de interponer. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con los agentes estatales, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia tambi\u00e9n ha regulado expresamente la responsabilidad personal de los agentes judiciales y ha consagrado presunciones de conductas dolosas o gravemente culposas. \u00a0Y entre tales presunciones se encuentra, como se ha visto, la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe tenerse en cuenta que el error jurisdiccional ha sido referido en el inciso segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996 como una de las causas por la que el Estado est\u00e1 llamado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0En el art\u00edculo siguiente, ese error ha sido definido como el cometido por una autoridad judicial, en su car\u00e1cter de tal, en el curso de un proceso y materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la ley. \u00a0Y de acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-037-96, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al realizar el control de constitucionalidad a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuando se trate de una actuaci\u00f3n distinta a una providencia judicial la responsabilidad debe determinarse siguiendo el r\u00e9gimen general de la responsabilidad estatal, el error debe comprenderse en el marco de lo que la jurisprudencia constitucional ha valorado como v\u00eda de hecho y \u00e9ste no es predicable de las Altas Corporaciones de Justicia. \u00a0En torno a ello en ese pronunciamiento se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente disposici\u00f3n \u00a0\u2013Art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996- \u00a0se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qu\u00e9 se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarrear\u00e1 la consecuente responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir que la presente situaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la norma, se materializa \u00fanicamente a trav\u00e9s de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuaci\u00f3n de un administrador de justicia, as\u00ed sea en ejercicio de sus labores p\u00fablicas, deber\u00e1 ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, y no dentro de los par\u00e1metros que en esta oportunidad ocupan la atenci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado \u00fanicamente desde una perspectiva org\u00e1nica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisi\u00f3n de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Pol\u00edtica, se le otorga una autonom\u00eda y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resoluci\u00f3n del respectivo conflicto jur\u00eddico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hac\u00eda la autonom\u00eda funcional del juez. Por ello, la situaci\u00f3n descrita no puede corresponder a una simple equivocaci\u00f3n o desacierto derivado de la libre interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisi\u00f3n del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ning\u00fan asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas &#8211; seg\u00fan los criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporaci\u00f3n que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, ha definido como una \u201cv\u00eda de hecho\u201d&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: \u00bfRespecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cu\u00e1l es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constituci\u00f3n ha determinado un \u00f3rgano l\u00edmite o una autoridad m\u00e1xima dentro de cada jurisdicci\u00f3n; as\u00ed, para la jurisdicci\u00f3n constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quiz\u00e1s la caracter\u00edstica m\u00e1s importante es que sus providencias, a trav\u00e9s de las cuales se resuelve en \u00faltima instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jur\u00eddicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en aut\u00f3nomas, independientes, definitivas, determinantes y, adem\u00e1s, se convierten en el \u00faltimo pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Lo anterior, por lo dem\u00e1s, no obedece a raz\u00f3n distinta que la de garantizar la seguridad jur\u00eddica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jur\u00eddicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente art\u00edculo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuaci\u00f3n de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a prop\u00f3sito del error jurisdiccional, pues ello equivaldr\u00eda a reconocer que por encima de los \u00f3rganos l\u00edmite se encuentran otros \u00f3rganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometer\u00eda en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Por lo dem\u00e1s, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definici\u00f3n del \u00f3rgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las dem\u00e1s autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene aclarar que la argumentaci\u00f3n expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en los t\u00e9rminos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y dem\u00e1s jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. N\u00f3tese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resoluci\u00f3n de fondo del conflicto jur\u00eddico contenido en la providencia bajo revisi\u00f3n , ni se enmarca dentro del an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado &#8211; como es el caso del art\u00edculo que se examina -. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad p\u00fablica, se encuentra comprometido con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la \u00f3rbita constitucional; por ende, en caso de que una actuaci\u00f3n judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, ser\u00e1 posible su amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la definici\u00f3n de las dem\u00e1s responsabilidades en los t\u00e9rminos que han sido descritos en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la regulaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los jueces ha sido objeto de una regulaci\u00f3n especial contenida en la Ley 270 de 1996, normatividad que, como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c&#8230;recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulaci\u00f3n del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que ven\u00edan rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la procedencia de la acci\u00f3n civil de repetici\u00f3n de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquellas conductas que puedan configurar hechos punibles&#8221;. \u00a0Ello significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia deben actuar ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por el mecanismo de la reparaci\u00f3n directa, con base en cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el nuevo ordenamiento. Tan s\u00f3lo despu\u00e9s, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagr\u00f3 hace posible la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor del Estado, salvo el caso del llamamiento en garant\u00eda\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese lineamiento jurisprudencial es compatible lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, pues por expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0, par\u00e1grafo 3\u00b0, \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n \u00a0\u201ctambi\u00e9n se ejercer\u00e1 en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar\u201d \u00a0pero de acuerdo con lo establecido en esa ley y \u00a0\u201cen las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el segundo cargo formulado por el actor carece de fundamento pues la exclusi\u00f3n de los actos jurisdiccionales del \u00e1mbito de la tercera de las presunciones de conducta gravemente culposa consagradas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 se explica por la existencia de un r\u00e9gimen especial para la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed, no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa llamada a determinar el sentido de este pronunciamiento sino ante una regulaci\u00f3n que es coherente con la existencia de un r\u00e9gimen especializado para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado relacionada con la administraci\u00f3n de justicia y para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad personal de los agentes judiciales. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, como el legislador no ha incurrido en la omisi\u00f3n relativa que advierte el actor, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con tal cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En estas condiciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por el cargo planteado, del inciso primero del Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 y se inhibir\u00e1 de resolver en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el numeral 3\u00b0 de ese art\u00edculo. \u00a0A pesar de que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la exequibilidad condicionada del inciso primero, bajo el entendido que no contiene causales taxativas de conductas que constituyan culpa grave sino que se trata de criterios m\u00ednimos a los que debe acudir el juez para determinar en cada caso particular si la conducta en que incurri\u00f3 el agente o ex agente estatal constituye la culpa grave que exige la Constituci\u00f3n para que prospere la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; la Corte se abstendr\u00e1 de hacer condicionamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 de esa manera puesto que la interpretaci\u00f3n que refiere el Ministerio P\u00fablico se infiere claramente de la norma y no se advierte la posibilidad de una interpretaci\u00f3n razonable que contrar\u00ede el Texto Fundamental. \u00a0Ello es as\u00ed al punto que resultar\u00eda ins\u00f3lito pretender que la ley taxativamente detalle el universo de aquellas posibles conductas de los agentes estatales susceptibles de valorarse como gravemente culposas. \u00a0De all\u00ed que una interpretaci\u00f3n razonable, sin necesidad de condicionamiento alguno, permita advertir en el inciso primero del art\u00edculo 6 demandado no la enumeraci\u00f3n taxativa de los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de culpa grave sino los par\u00e1metros a los que debe atenerse el juez que conoce la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para verificar, en cada evento, si se est\u00e1 o no ante un supuesto de culpa grave que legitime al Estado para repetir contra su agente. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 es una regla de derecho de alcance general en la cual se fijan los criterios para la determinaci\u00f3n de la conducta gravemente culposa del agente estatal y el inciso segundo contiene una relaci\u00f3n de los eventos en que el legislador presume la existencia de una conducta gravemente culposa. \u00a0No obstante, es claro que por fuera de estas hip\u00f3tesis el juez puede deducir otras causales de culpa grave que si bien no se adecuen a alguna de las presunciones legalmente consagradas, si se enmarquen en los criterios fijados en el inciso primero, pero en estos supuestos, al no operar presunci\u00f3n de culpa grave alguna, deber\u00e1n demostrarse los extremos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ya que no habr\u00e1 lugar a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el inciso primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0INHIBIRSE de fallar en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra el numeral 3\u00b0 del Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, debidamente autorizado por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-333-96, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, resalt\u00f3 la armon\u00eda existente entre el r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta y el Estado Social de Derecho: \u00a0\u201cDesde el punto de vista sistem\u00e1tico, la Corte considera que esta acepci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n. \u00a0Esta concepci\u00f3n de la posibilidad de indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico incluso originado en una actividad l\u00edcita del Estado armoniza adem\u00e1s con el principio de solidaridad (CP art. 1\u00ba) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento te\u00f3rico al r\u00e9gimen conocido como de da\u00f1o especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. En efecto, si la Administraci\u00f3n ejecuta una obra leg\u00edtima de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasi\u00f3n de la obra, entonces el Estado estar\u00eda desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas p\u00fablicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal da\u00f1o no tienen por qu\u00e9 soportarlo, por lo cual \u00e9ste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1\u00ba) por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la v\u00edctima en favor del inter\u00e9s general, por lo cual el da\u00f1o debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado. \u00a0Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable. \u00a0Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijur\u00eddico, y para saberlo ser\u00e1 suficiente acudir a los elementos del propio da\u00f1o, que puede contener causales de justificaci\u00f3n que hacen que la persona tenga que soportarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta l\u00ednea jurisprudencial puede advertirse en las Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1896, 20 de octubre de 1898, julio 19 de 1916, 17 de junio de 1938, 12 de mayo de 1939, 26 de noviembre de 1941, 25 de febrero de 1942, 28 de octubre de 1942, 27 de agosto de 1943, 20 de abril de 1944, 5 de noviembre de 1952, 4 de julio de 1957 y 2 de febrero de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta l\u00ednea jurisprudencial se desarroll\u00f3 en las Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 21 de agosto de 1939, 18 de noviembre de 1940, 10 de julio de 1942, 7 de abril de 1943, 26 de mayo de 1944, 28 de noviembre de 1944, 18 de abril de 1945, 11 de abril de 1946, 30 de septiembre de 1946 y 18 de octubre de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ese criterio se sostuvo en las Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 octubre de 1947, 16 de abril de 1955, 6 de diciembre de 1969, 1\u00b0 de septiembre de 1960 y 14 de abril de 1961. \u00a0En el mismo sentido, las Sentencias de la Sala de Asuntos Generales de la Corte Suprema de Justicia de 27 de agosto de 1943 y 15 de mayo de 1944. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0Sentencias de 21 de agosto de 1939, 30 de noviembre de 1942, 21 de febrero de 1947, 9 de julio de 1948, 18 de octubre de 1950, 24 de febrero de 1953, 7 de julio de 1953, 13 de agosto de 1953 y 30 de junio de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. \u00a0Sentencias de 29 de julio de 1947, 30 de septiembre 1960, 2 de noviembre de 1960, 24 de junio de 1965, 28 de abril de 1967, 17 de noviembre de 1967, 23 de mayo de 1973, 22 de marzo de 1974, 3 de marzo de 1975, 15 de mayo de 1975, 4 de noviembre de 1975, 23 de abril de 1976 y 28 de octubre de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>7 Las implicaciones del art\u00edculo 90 de la Carta en el r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed se lo advierte, entre otras, en las Sentencias T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01, C-840-01, C-892-01 y C-1149-01 de esta Corporaci\u00f3n y, entre otras, en las Sentencias de 22 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993, 13 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte, en Sentencia C-233-02, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001, art\u00edculo en el que se ordenaba la desvinculaci\u00f3n del servicio, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente para el servidor, ex servidor o el particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas que haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Sentencia C-430-00. \u00a0M. P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En este pronunciamiento, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varios apartes demandados del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo indicando que si bien ese art\u00edculo autoriza que la demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el da\u00f1o, o contra \u00e9sta y el funcionario, esa norma \u00a0\u201cdebe ser entendida bajo la idea de que s\u00f3lo despu\u00e9s de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad p\u00fablica, es cuando \u00e9sta puede repetir contra el funcionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-333-96. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 50 de la Ley 80 de 1993. \u00a0El actor argumentaba que ese aparte limitaba la responsabilidad contractual del Estado a las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que le sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas desconociendo que seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Carta el fundamento de la responsabilidad es la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico independientemente de que \u00e9l sea fruto de una actuaci\u00f3n regular o irregular de la administraci\u00f3n. \u00a0No obstante, la Corte encontr\u00f3 que ese aparte era exequible porque deb\u00eda interpretarse en el marco del r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial fijado en la Carta y en el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-037-96. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-244A-96. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En este pronunciamiento la Corte advirti\u00f3 que el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la responsabilidad civil de los jueces y magistrados por los perjuicios que causen a las partes cuando procedan con dolo, fraude, abuso de autoridad u omitan o retarden injustificadamente una providencia o cuando obren con error inexcusable, hab\u00eda sido subrogado por el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo III de la Ley 270 de 1996 y que, en consecuencia, la responsabilidad estatal por los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a la administraci\u00f3n de justicia y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a que hubiere lugar, se somet\u00eda a ese r\u00e9gimen. \u00a0Sobre este particular puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia C-100-01, M. P. Marta S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-285\/02 \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Nuevo panorama constitucional \u00a0 El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le suministr\u00f3 un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. 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