{"id":8115,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-286-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-286-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-286-02\/","title":{"rendered":"C-286-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-286\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUBLICO-Equilibrio y especialidad de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reuni\u00f3n y concertaci\u00f3n del texto normativo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Integraci\u00f3n y funcionamiento de Comisi\u00f3n Especial \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Reuni\u00f3n y concertaci\u00f3n del texto normativo\/COLEGISLACION-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Marco preciso del Ejecutivo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Comisi\u00f3n especial como escenario de colaboraci\u00f3n para redacci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Integraci\u00f3n, convocatoria y discusi\u00f3n en concurrencia con la comisi\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Validez de norma no sujeta a fidelidad absoluta de texto final \u00a0con deliberaciones de comisi\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deslealtad procesal e indebido uso\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reclamaci\u00f3n de lo ya resuelto \u00a0<\/p>\n<p>FUERO MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Definici\u00f3n de requisitos para acceso a cargos \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Especialidad \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Reserva legal para reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Definici\u00f3n de requisitos de acceso a cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN POLICIA NACIONAL Y JUSTICIA PENAL MILITAR-Conexidad de composici\u00f3n jer\u00e1rquica es estrecha e interdependiente \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Definici\u00f3n por legislador extraordinario de requisitos para acceso a cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN POLICIA NACIONAL Y ACCESO A CARGOS EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3739 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 1791 de 2000 por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficial y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Miguel \u00c1ngel Villalobos Chavarro demand\u00f3 los art\u00edculos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Ejecutivo, Suboficial y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que la confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocimiento prestigio profesional y personal, y ser miembro activo o en retiro de la Polic\u00eda Nacional y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido juez de primera instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o de la Inspecci\u00f3n General o de Polic\u00eda Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido juez de primera instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra del Departamento de Polic\u00eda, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial \u2013Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido juez de primera instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, o de Inspecci\u00f3n General, o de Polic\u00eda Metropolitana, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido juez de primera instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de la Direcci\u00f3n General del Departamento de Polic\u00eda, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. Para ser Juez de Primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser Oficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de la Polic\u00eda Nacional por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de primera instancia de Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de Polic\u00eda Metropolitana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido juez de primera instancia o Fiscal Penal Militar, o Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente Coronel, cuando se trate de Oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de primera instancia de Departamento de Polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o Auditor de Guerra o Fiscal Penal Militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo con buen cr\u00e9dito, por igual tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ostentar grado policial no inferior al de capit\u00e1n, cuando se trate de oficia n servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZADO DE PRIMERA INSTANCIA. Para ser Fiscal Penal Militar ante los juzgado de primera instancia se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales. Son requisitos especiales para ser Fiscal Penal Militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante juez de primera instancia de inspecci\u00f3n general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Fiscal Penal Militar o juez de primera instancia o auditor de Guerra de Polic\u00eda Metropolitana, por un tiempo no inferior de cinco (5) a\u00f1os, o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ostentar grado policial no inferior al de Teniente Coronel, cuando se trate de Oficia en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante juez de primera instancia de Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de Polic\u00eda Metropolitana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Fiscal Penal Militar o juez de primera instancia o Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal Militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ostentar grado policial no inferior al de Capit\u00e1n; cuando se trate de Oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante Juzgado de primera instancia de Departamento de Polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber sido Juez de instrucci\u00f3n penal militar o Auditor de Guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ostentar grado policial de Capit\u00e1n, cuando se trate de Oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. AUDITORES DE GUERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de Inspecci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser Auditor de Guerra de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y de la Inspecci\u00f3n General se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber desempe\u00f1ado el cargo de Auditor de Guerra de Polic\u00eda Metropolitana por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo superior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1. De Polic\u00eda Metropolitana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser Auditor de Guerra de Polic\u00eda Metropolitana, se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y haber desempe\u00f1ado el cargo de Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De Departamento de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser Auditor de Guerra de Departamento de Polic\u00eda se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser Oficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo y haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Haber sido Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional, hallarse en situaci\u00f3n de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicci\u00f3n penal militar u ordinaria, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os, o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales militares, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os y haber aprobado un curso de inducci\u00f3n a la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. JUEZ DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR. Para ser juez de instrucci\u00f3n penal militar se requiere ser colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser miembro de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional, hallarse en situaci\u00f3n de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) a\u00f1os en el \u00e1rea penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tener experiencia profesional como abogado en el \u00e1rea penal, no inferior a dos (2) a\u00f1os o un (1) a\u00f1o en la justicia penal militar, o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. CARGOS DE PERIODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los magistrados del Tribunal Superior Militar continuar\u00e1n en sus cargos hasta cumplir el per\u00edodo para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los fiscales penales militares ante la misma Corporaci\u00f3n, hasta cumplir el per\u00edodo a que se refiere el presente art\u00edculo contado a partir de la fecha de su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el cumplimiento del presente art\u00edculo los cargos de auditores, superior, principal y auxiliar, desempe\u00f1ados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto se asimilan a los de Auditor de Polic\u00eda Metropolitana, o de Departamento de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel \u00c1ngel Villalobos Chavarro considera que las normas demandadas violan los art\u00edculos 29, 150 numeral 10. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante afirma que las normas impugnadas desconocen el art\u00edculo 29 porque el Ejecutivo, en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley de facultades en el que se ordena la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n del Congreso, nombrada para redactar en forma conjunta el proyecto de ley. Sin embargo, el legislador extraordinario no incluy\u00f3 en el proyecto final las modificaciones propuestas por los congresistas con referencia a las normas impugnadas. El accionante resalta que el sentido del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley de facultades establece la necesidad de concertaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n del Congreso y el Ejecutivo, por lo tanto, no se trata de una participaci\u00f3n de la que pod\u00eda prescindir el legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 150 numeral 10. y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se configuran por la inclusi\u00f3n que hace el legislador extraordinario de regulaciones sobre la Justicia Penal Militar, asunto que no concierne ni a la materia ni a las facultades conferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la reglamentaci\u00f3n para el acceso a la Justicia Penal Militar, prevista en las normas impugnadas, no guarda relaci\u00f3n con el t\u00edtulo del Decreto Ley -por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales, y agentes de la Polic\u00eda Nacional-, en franca contradicci\u00f3n a lo exigido por la Carta Pol\u00edtica. El t\u00edtulo de la norma, se orienta a reformar la carrera del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, excluyendo al retirado y al civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el Ejecutivo desborda las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, debido a que de la enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos que pod\u00eda modificar (art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley de facultades) ninguno conten\u00eda temas relacionados con la justicia penal militar. En consecuencia, \u201cmal podr\u00eda el ejecutivo tomar un texto a reformar para introducir en forma subrepticia en el estatuto de carrera del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, normas que aparentemente se hallan ligadas a la materia legislativa, pero que en el fondo otrora est\u00e1n dirigidas y concatenadas a circunstancias f\u00e1cticas lejanas de la esencia y de la sustancia de los preceptos a modificar\u201d. (folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto solicita se declaren inexequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia Toro en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa le solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas debido a que no desconocen lo previsto en los art\u00edculos 29, 150, numeral 10. y 169 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n al debido proceso la representante del Ministerio afirma que lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de facultades debe entenderse como una participaci\u00f3n de los Congresistas en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos. Afirma, que el verbo utilizado es participar, y no concertar, por ello, no es posible predicar que la aprobaci\u00f3n de las normas demandas adolece de vicios de forma porque se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite y el procedimiento se\u00f1alado en al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 578 de 2000, tal y como se certifica en las diferentes actas de las reuniones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente, explica que el demandante en su an\u00e1lisis establece unos requisitos de procedimiento que la Ley de facultades no prev\u00e9. Adem\u00e1s, el Congreso al trasladar transitoriamente la facultad de legislar al Ejecutivo, le confiere cierta libertad y autonom\u00eda para regular los asuntos sobre las materias espec\u00edficamente definidas en la Ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo sobre extralimitaci\u00f3n de las facultades especiales conferidas por la Ley 578 de 2000, advierte que existe cosa juzgada, debido a que la Corte Constitucional en Sentencias C-757 y C-923 de 2001 se pronunci\u00f3 sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la regulaci\u00f3n de carrera de la Polic\u00eda comprende el escalaf\u00f3n necesario para definir la planta de personal de la entidad, en ella se establece la lista de cargos para cada grado de los oficiales, suboficiales y agentes. En relaci\u00f3n con la planta de personal de la Polic\u00eda no puede decirse que los miembros que integran la Justicia Penal Militar no pertenecen a la entidad m\u00e1xime cuando los oficiales con t\u00edtulo de abogado pueden hacer parte de ella. Las normas impugnadas cumplen con definir los requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos all\u00ed mencionados y no contradice los Decretos 1514 y 1513 de 2000 expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales fueron derogados t\u00e1citamente por los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al numeral 10. del art\u00edculo 150 superior, considera que al ser la Justicia Penal Militar parte de la estructura misma de la Polic\u00eda, las normas demandadas no se encuentran fuera del contexto de la regulaci\u00f3n de las normas propias del estatuto de carrera del personal uniformado, las cuales fueron objeto de modificaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por la Ley de facultades. Por lo tanto, existe la unidad de materia exigida por los art\u00edculos 168 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, el Legislador Extraordinario no hizo cosa diferente que adicionar las normas contenidas en los decretos 41 de 1994, 574 de 1995, 262 de 1994 y 132 de 1995, y reafirma la facultad del legislador para desarrollar por medio de leyes ordinarias el tema de la Justicia Penal Militar con una cita de la Sentencia C-656 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte Constitucional declarar que en el presente caso existe cosa juzgada porque la Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 frente a estos cargos por vicios de tr\u00e1mite en Sentencias C-757 y C-923 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los cargos por extralimitaci\u00f3n de funciones y por falta de unidad de materia, el se\u00f1or Procurador afirma que no encuentra razones para argumentar que los requisitos para acceder a los cargos dentro de la Justicia Penal Militar no pod\u00edan incluirse dentro de la legislaci\u00f3n relativa al estatuto de la carrera de personal de la Polic\u00eda. Adem\u00e1s, contrario a lo que expresa el demandante, los Decretos 1513 y 1514 de 2000 no desarrollan en ninguno de los preceptos, los requisitos m\u00ednimos para acceder a los cargos en la Justicia Penal Militar. Y por otro lado, dichos Decretos fueron derogados por las normas expedidas en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, razones por las cuales se desestiman los cargos de unidad de materia y extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el se\u00f1or Procurador, que la Justicia Penal Militar es una especialidad de la instituci\u00f3n de la Polic\u00eda a la que pueden acceder sus miembros, por ello, no se puede catalogar como un asunto ajeno a la carrera de la oficialidad. En tal sentido, definir los requisitos para el acceso a los cargos hace parte de la unidad de materia del Decreto 1791 de 2000 y corresponde a las facultades otorgadas al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, le pide a la Corte Constitucional, respecto a los cargos por vicios de tr\u00e1mite de las normas demandadas, atenerse a lo dicho en las Sentencias C-757 y C-923 de 2001. En cuanto a los argumentos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 10, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita se declaren exequibles las normas impugnadas \u00fanicamente por los cargos esgrimidos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que las normas impugnadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque fueron aprobadas sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 578 de 2000 que concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir los decretos ley relacionados con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley, establece que: &#8220;Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial (&#8230;) con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias, no incluy\u00f3 en el texto definitivo del Decreto 1791 de 2000 lo concertado en la comisi\u00f3n del Senado y tampoco cumpli\u00f3 con la totalidad de las firmas en las actas de las reuniones de concertaci\u00f3n. En consecuencia, considera el demandante que el legislador extraordinario desconoci\u00f3 la Ley de facultades y vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 superior al omitir formalidades sustanciales para la expedici\u00f3n del Decreto Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que se violaron los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque al reglamentar lo relacionado con los requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos en la Justicia Penal Militar vincula tanto a miembros \u2013activos y retirados- de la Polic\u00eda como al personal civil. Actuaci\u00f3n que extiende indebidamente las facultades extraordinarias hacia un tema que no le fue conferido (Justicia Penal Militar) y hacia un grupo de personas que no cubre el Decreto Ley (el personal civil). Con ello, el Ejecutivo excede las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 e incurre en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral 10. de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coinciden en afirmar que las normas demandadas no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque fueron expedidas conforme a la Ley de facultades y que los cargos por violaci\u00f3n al procedimiento de expedici\u00f3n son formalidades que el demandante crea y no la Carta Fundamental. De otro lado, consideran que la reglamentaci\u00f3n de los requisitos para el acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar hacen parte de la organizaci\u00f3n de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por lo tanto, el Ejecutivo no excede las facultades conferidas ni tampoco las utiliza para reglamentar temas extra\u00f1os a la organizaci\u00f3n de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe establecer en primer lugar, si las normas demandadas fueron expedidas sin cumplir con lo establecido en la Ley 578 de 2000 y, en segundo lugar, si la definici\u00f3n de los requisitos para acceder a ciertos cargos propios de la Justicia Penal Militar, no se relaciona y excede las facultades conferidas para la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos constitucionales de las facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los temas que se considera central en el constitucionalismo colombiano es la definici\u00f3n de l\u00edmites para que el Congreso confiera facultades de legislar al poder Ejecutivo sin subvertir el principio de la divisi\u00f3n de poderes. Expresi\u00f3n de la b\u00fasqueda de un equilibrio y uso racional de las facultades extraordinarias es el numeral 10. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece condiciones de modo, tiempo y materia para revestir al Ejecutivo temporalmente de la potestad de legislar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la prescripci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha realizado un control detallado de las normas que en estas condiciones se han expedido y ha dado origen a una importante jurisprudencia que define, aplica y hace efectiva la orden de equilibrio y especialidad de las funciones en el ejercicio del poder p\u00fablico1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso sub j\u00fadice el demandante considera que el Ejecutivo incumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley de Facultades al expedir las normas demandas porque no incluy\u00f3 las modificaciones previstas en la Comisi\u00f3n Especial del Congreso. Al respecto cabe resaltar que la Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda estudiado el tema y conforme lo relata la abogada representante del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria, conformaci\u00f3n y contribuci\u00f3n en la redacci\u00f3n del texto final del Decreto Ley de la Comisi\u00f3n Especial del Congreso se cumpli\u00f3. Desde esta perspectiva el cargo por desconocimiento de la Ley de facultades no est\u00e1 llamado a prosperar porque el legislador extraordinario s\u00ed reuni\u00f3 y concert\u00f3 el texto normativo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Especial exigida por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 578 de 2000 la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2001 ya se hab\u00eda pronunciado sobre el tema y, en ella, se hace el recuento de la manera como el legislador extraordinario cumpli\u00f3 con la prescripci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Especial ordenada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la comisi\u00f3n especial que ordenaba integrar el art\u00edculo 3\u00ba del la Ley 578 de 20002 para que participara en la elaboraci\u00f3n de los textos de los decretos de reestructuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares, entre ellos el Decreto Ley 1792 de 2000 demandado, no fue debidamente conformada, ni funcion\u00f3 de acuerdo con el mandato establecido en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con el expediente constata que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Defensa mediante los oficios No. 2888 y 2889 MDD-863 del 18 de abril de 2000 solicit\u00f3 a los Presidentes del Senado y C\u00e1mara, respectivamente, la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n especial (Folios 347 y 348) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En atenci\u00f3n a la solicitud del Ministerio de Defensa, la Secretar\u00eda General del Senado mediante el oficio SGS 083 del 26 de abril 2000, inform\u00f3 que el 22 de marzo de 2000 fueron designados como integrantes de dicha comisi\u00f3n especial los H. Senadores Miguel Pinedo Vidal, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique G\u00f3mez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella (Folio 349) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes mediante la Resoluci\u00f3n M.D. 0480 del 3 de mayo de 2000 design\u00f3, para el mismo efecto a los H. Representantes Nelly Moreno Rojas, Mario \u00c1lvarez Celis, Benjam\u00edn Higuita Rivera, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Pedro Vicente L\u00f3pez Nieto (Folio 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme al documento denominado \u201cacta de reuni\u00f3n\u201d del 22 de agosto de 2000 firmado por los H. Senadores Miguel Pinedo Vidal, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique G\u00f3mez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella y de los H Representantes Nelly Moreno Rojas, Mario \u00c1lvarez Celis, Benjam\u00edn Higuita Rivera, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Pedro Vicente L\u00f3pez Nieto, se encuentra probado que la comisi\u00f3n especial sesion\u00f3 junto con la comisi\u00f3n asesora interna para la reforma y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, la cual hizo una presentaci\u00f3n de los diferentes proyectos de decreto en estudio. (Folio 656 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme al documento denominado \u201cacta de reuni\u00f3n\u201d firmado por todos los integrantes de la comisi\u00f3n, incluido el Senador Luis Elmer Arenas a que hace relaci\u00f3n el actor, se encuentra probado que la comisi\u00f3n especial sesion\u00f3 los d\u00edas 28, 29, 30 y 31 de agosto 1\u00ba, 4, 5 y 7 de septiembre de 2000, junto con la comisi\u00f3n asesora interna para la reforma y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, haciendo diferentes recomendaciones y sugerencias sobre el decreto atacado, algunas de las cuales fueron acogidas en el proyecto final sometido a consideraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Folios 698 y ss) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento probatorio la Corte puede concluir que la irregularidad arg\u00fcida por el actor en la preparaci\u00f3n del texto del decreto acusado, no se configur\u00f3, como quiera que la Comisi\u00f3n Especial a la que refiere el art\u00edculo 3 de la Ley 578 de 2000 se integr\u00f3, reuni\u00f3 y cumpli\u00f3 con el objetivo previsto, cual era, \u201cparticipar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el proceso que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del decreto ley acusado se ajust\u00f3 de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constituci\u00f3n y la ley habilitante, por lo que, en consecuencia, los reparos en este sentido no est\u00e1n llamados a prosperar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de firmas de algunos de los miembros de la Comisi\u00f3n Especial en las actas de las reuniones, el ciudadano demandante considera que constituye una violaci\u00f3n insubsanable al debido proceso, juicio jur\u00eddico que no encuentra fuente de validez concreta porque a \u00bfqu\u00e9 procedimiento hace referencia y, adem\u00e1s, cu\u00e1l es la raz\u00f3n para considerarlo sustancial? Ambas afirmaciones subjetivas que no guardan relaci\u00f3n con ninguna proposici\u00f3n jur\u00eddica constitucional ni legal, m\u00e1xime cuando el Congreso ha transferido -temporal y espec\u00edficamente- su facultad para legislar al conferirle al Ejecutivo esta funci\u00f3n, no se puede afirmar que es una nuda transferencia en la que el Congreso conserva su poder legislativo porque la figura de la colegislaci\u00f3n \u2013Ejecutivo y Legislativo simult\u00e1nea- no existe 3. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica al conferir facultades extraordinarias al poder Ejecutivo conforme lo establece el numeral 10. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se despoja de su funci\u00f3n de legislar sobre un determinado tema, entonces, esto significa \u00bfqu\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de facultades no tiene ning\u00fan valor vinculante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante, en principio es negativa debido a que el poder Ejecutivo queda compelido a ejercer las facultades extraordinarias dentro del preciso marco establecido por el Legislador. Sin embargo, una vez definido ese marco quien se encuentra facultado para expedir la norma es el poder Ejecutivo. En ese sentido la Comisi\u00f3n Especial prevista en la Ley de facultades no constituye un centro de deliberaci\u00f3n definitivo sino un escenario de colaboraci\u00f3n para redactar el proyecto de norma. En consecuencia, se infringe la Ley de facultades si no se integra o se convoca y discute el texto normativo en concurrencia con la Comisi\u00f3n, pero la validez de la norma, no est\u00e1 sujeta a la fidelidad absoluta del texto final con las deliberaciones de la Comisi\u00f3n porque la competencia legislativa ya no la tiene el Congreso \u2013y por ello, no se surte el tr\u00e1mite para la producci\u00f3n de una ley ordinaria- sino la tiene el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corte Constitucional importante resaltar que en la Sentencia C-923 de 2001 el ciudadano demandante es el mismo que en el presente caso interpone la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con pretensiones similares referidas al cumplimiento del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 578 de 2000. En el fallo mencionado la Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 los cargos y as\u00ed, lo reitera en la presente decisi\u00f3n. Pero advierte que resulta poco \u00e9tico el comportamiento del accionante, quien a pesar de conocer la existencia de una decisi\u00f3n sobre el mismo asunto, vuelve a utilizar la acci\u00f3n para reclamar lo ya resuelto, en un franco comportamiento de deslealtad procesal e indebido uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de incosntitucionalida. \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar y la reglamentaci\u00f3n de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la constitucionalidad de las normas relacionadas con el fuero militar, la Corte Constitucional ha proferido una serie de decisiones dentro de las cuales es del caso destacar tanto las que definen el sentido del fuero como las que perfilan sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del fuero militar fue especialmente trabajado en la sentencia C-878 de 2000, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido el propio Constituyente tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el que limit\u00f3 el alcance del fuero militar y la aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal militar, al se\u00f1alar los elementos estructurales de \u00e9ste, pues expresamente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional, cuando \u00e9stos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. As\u00ed, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de car\u00e1cter subjetivo, pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal f) [del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley] establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d4. En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qu\u00e9 hacer parte de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se puede concluir en primer lugar, que el legislador extraordinario no incurre en terrenos extra\u00f1os, impropios o ajenos al dise\u00f1o de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional cuando define los requisitos que deben cumplir las personas para acceder a estos cargos porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Justicia Penal Militar est\u00e1 integrada principalmente por miembros de la fuerza p\u00fablica conforme al sentido con el cual se define el juez natural competente para conocer las investigaciones relacionadas con las funciones propias del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con la reglamentaci\u00f3n de los requisitos para acceder al cargo el legislador extraordinario no excede las facultades conferidas porque no modifica ni deroga normas para las que no estaba facultado. Los Decretos 1513 (por el cual se modifica la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones) y Decreto 1514 de 2000 (por el cual se modifican las plantas de Empleados P\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional contenida en los Decretos 1714 de 1993 y 1260 de 1994 y se fija la planta de la Justicia Penal Militar), no definen en ninguno de sus apartes los requisitos para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 578 de 2000 le confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo quien dict\u00f3 los Decretos 1790, 1791 y 1792 de 2000, con los cuales se derogaron los decretos anteriormente mencionados. Por ello, resulta irrelevante la afirmaci\u00f3n del demandante sobre la existencia de otras normas que reglamentan el acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como cl\u00e1usula general atribuir la competencia para juzgar los delitos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero en el art\u00edculo 221 superior se crea la excepci\u00f3n, producto de la figura del fuero militar, que da lugar a la Justicia Penal Militar. Esta excepci\u00f3n se justifica porque las conductas sometidas a esta justicia especial est\u00e1n estrechamente vinculadas con el ejercicio de las funciones de la instituci\u00f3n armada y que los sujetos sometidos a ella est\u00e1n subordinados a reglas de comportamiento diferentes a las de la vida civil 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n establece la reserva legal para reglamentar la Justicia Penal Militar por medio de un c\u00f3digo y por ello, podr\u00eda pensarse que, cualquier norma relacionada con estas materias expedida por fuera de este cuerpo normativo, constituye una violaci\u00f3n a la Carta Fundamental. Sin embargo, la Corte Constitucional al respecto ha dicho en sentencia C-399 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresi\u00f3n &#8216;con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8217; del art\u00edculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible una interpretaci\u00f3n estrictamente formalista de la citada expresi\u00f3n, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un c\u00f3digo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule sus instituciones constitutivas &#8216;de manera completa, sistem\u00e1tica y coordinada&#8217;. Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese c\u00f3digo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As\u00ed, es natural que la ley org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda pueda regular aquellos temas relativos a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es l\u00f3gico que algunos aspectos del r\u00e9gimen disciplinario, que pueden tener proyecci\u00f3n normativa sobre la justicia penal militar -como la regulaci\u00f3n de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el r\u00e9gimen disciplinario de la Fuerza P\u00fablica. Ser\u00eda absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el c\u00f3digo respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarqu\u00eda, por lo cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando el legislador extraordinario define los requisitos de acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar no incurre en un exceso de facultades porque la conexidad de la composici\u00f3n jer\u00e1rquica de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, con la composici\u00f3n de la Justicia Penal Militar, es estrecha e interdependiente, debido a que dentro del escalaf\u00f3n de los grados que califican a sus miembros y que determinan la jerarqu\u00eda de los individuos en la instituci\u00f3n, se encuentran los cargos y grados de los miembros de la Polic\u00eda que hacen parte de esta justicia. Si el legislador no define lo correspondiente a esta materia se presentar\u00eda un vac\u00edo manifiesto en la reglamentaci\u00f3n de la carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las normas demandadas no vulneran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, como se ha insistido, la reglamentaci\u00f3n de acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar se encuentra estrechamente vinculada con la carrera de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. Estos cargos hacen parte del escalaf\u00f3n a los que pueden acceder los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTESE a lo resuelto en las Sentencias C-757 y C-923 de 2001, en lo relacionado con el cargo de inexequibilidad por desconocer lo previsto en la Ley de facultades para redactar los decretos en colaboraci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Especial del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR exequibles, \u00fanicamente por los cargos formulados, los art\u00edculos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado.\u201d (Mediante la Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte que se subraya.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Tema que tambi\u00e9n fue tratado en la Sentencia C-923 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-368 de 1999. Dado que el r\u00e9gimen de carrera es uno de los mayores baluartes para la defensa de la independencia de los funcionarios, no se entiende por qu\u00e9 los jueces de instrucci\u00f3n penal militar son definidos en la ley como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que la regla general para los funcionarios y empleados judiciales es la de pertenencia a la carrera, regla que tambi\u00e9n se aplica a sus equivalentes en la justicia ordinaria, los fiscales. Los jueces de instrucci\u00f3n penal militar no desempe\u00f1an tareas de direcci\u00f3n pol\u00edtica u orientaci\u00f3n institucional, ni funciones que requieran de una relaci\u00f3n especial de confianza. Evidentemente, sus labores son estrictamente judiciales. Y si bien la Carta Pol\u00edtica autoriza la existencia de una jurisdicci\u00f3n penal militar aparte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ello no significa que la justicia penal militar pueda sustraerse de los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia, tal como el de que los funcionarios judiciales deben ser independientes. As\u00ed las cosas, no existe ning\u00fan argumento que justifique su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera administrativa. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la clasificaci\u00f3n del cargo de juez de instrucci\u00f3n penal militar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n Sentencia C-676 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-286\/02 \u00a0 PODER PUBLICO-Equilibrio y especialidad de funciones \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reuni\u00f3n y concertaci\u00f3n del texto normativo \u00a0 DECRETO DE REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Integraci\u00f3n y funcionamiento de Comisi\u00f3n Especial \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN POLICIA NACIONAL-Reuni\u00f3n y concertaci\u00f3n del texto normativo\/COLEGISLACION-Inexistencia \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Marco preciso del Ejecutivo\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CARRERA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}