{"id":8117,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-288-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-288-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-288-02\/","title":{"rendered":"C-288-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-288\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido igual y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Dimensi\u00f3n transnacional \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n a partir de posibles reformas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Relevancia constitucional de calidad de las partes \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Ampliaci\u00f3n de la expresi\u00f3n instituci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Referencia a la confiscaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Medidas de adopci\u00f3n y asistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Medidas cautelares y definitivas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Informaci\u00f3n que puede afectar reserva comercial o bancaria \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Asistencia en materia judicial y registros domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-211 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 674 de julio 30 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, atendiendo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, envi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley n\u00famero 674 de julio 30 de 2001, por medio de la cual se aprueba el \u201cel Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana &#8220;, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de agosto veintisiete (27) de 2001, el despacho del Magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la ley en revisi\u00f3n y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, una vez allegados los mencionados documentos. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia de la ley y del acuerdo, al despacho del se\u00f1or Procurador, para que rindiera su concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto de la ley y acuerdo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la ley y el acuerdo objeto de revisi\u00f3n, son los siguientes, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial N. 44.503, del 30 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 674 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana&#8221;, hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivados de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana&#8221; hecho en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILICITA ENTRE EL GOBIERNO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, en adelante denominados las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que el lavado de activos es una conducta delictiva que por sus caracter\u00edsticas ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperaci\u00f3n de los Estados para hacerle frente de manera eficaz; \u00a0<\/p>\n<p>Que la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopci\u00f3n de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que una forma efectiva para combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos econ\u00f3micos obtenidos por sus actividades delictivas; \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta il\u00edcita; \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas del 20 de diciembre del a\u00f1o 1988; \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes, \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I. DEFINICIONES. A los fines del presente Acuerdo, se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Informaci\u00f3n sobre transacciones&#8221;: La informaci\u00f3n o los registros que lleva una instituci\u00f3n financiera, as\u00ed como los informes que \u00e9sta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8220;Instituci\u00f3n Financiera&#8221;: En la Rep\u00fablica Dominicana comprende bancos comerciales, asociaciones de ahorros y pr\u00e9stamos, bancos de desarrollo, financieras comerciales, corporaciones de financiamiento comerciales, personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas dedicadas al corretaje o intermediaci\u00f3n de t\u00edtulos o valores, agentes de cambio, canjeadores de cheques u otros tipos de valores negociables y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones act\u00fae como tal, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este acuerdo se extender\u00e1 su aplicaci\u00f3n a cualquier otra actividad econ\u00f3mica relacionada con: \u00a0<\/p>\n<p>a) Compa\u00f1\u00edas aseguradoras y reaseguradoras y corretaje de seguros; \u00a0<\/p>\n<p>b) Venta o traspaso de bienes ra\u00edces o cualquier otro bien; \u00a0<\/p>\n<p>En la Rep\u00fablica de Colombia comprende a los establecimientos de cr\u00e9dito \u2013bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial\u2013, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalizaci\u00f3n, organismos cooperativos de grado superior de car\u00e1cter financiero y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones act\u00fae como tal, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado p\u00fablico de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversi\u00f3n, administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores, calificadoras de valores; as\u00ed como a las casas de intermediaci\u00f3n en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicar\u00e1 las medidas del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las dem\u00e1s que las partes determinen de com\u00fan acuerdo mediante canje de notas diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Actividad il\u00edcita&#8221;: Toda actividad definida de manera inequ\u00edvoca por la ley de las Partes como generadora de una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. &#8220;Bienes&#8221;: Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. \u00a0<\/p>\n<p>5. &#8220;Producto del delito&#8221;: Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de un delito o el equivalente de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. &#8220;Decomiso o Confiscaci\u00f3n&#8221;: Cualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>7. &#8220;Medidas provisionales&#8221; o &#8220;Embargo, secuestro preventivo o incautaci\u00f3n de bienes&#8221;: Prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II. ALCANCE DEL ACUERDO. Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua para los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a trav\u00e9s de las actividades realizadas por las instituciones financieras, definidas en el art\u00edculo 1o. numeral 2o. del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a trav\u00e9s de la movilizaci\u00f3n f\u00edsica de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III. MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO, BURS\u00c1TIL Y OTROS OBLIGADOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes asegurar\u00e1n que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la informaci\u00f3n pertinente a cada transacci\u00f3n sometida a control y en especial cualquier transacci\u00f3n sospechosa realizada por alguno de sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes alentar\u00e1n a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y de su actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como el volumen, frecuencia y caracter\u00edsticas de sus transacciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n considerar el establecimiento de Unidades de Inteligencia Financiera, cuyo objetivo ser\u00e1 colaborar con las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n de las operaciones del lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, tal como intercambio de experiencias, capacitaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos y mecanismos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV. MEDIDAS PARA LA PREVENCI\u00d3N Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOG\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas cooperen con las autoridades, tanto nacionales como extranjeras, para la prevenci\u00f3n del lavado a trav\u00e9s de la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda, desde o hacia el territorio de una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes ejercer\u00e1n especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen il\u00edcito, desde o hacia el territorio de una de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier informaci\u00f3n que pueda conducir a sospechar que se est\u00e1n usando estas actividades para el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El secreto o reserva comercial, s\u00f3lo ser\u00e1 oponible de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los m\u00e9todos y mecanismos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO V. MEDIDAS DE PREVENCI\u00d3N Y CONTROL PARA LA MOVILIZACI\u00d3N F\u00cdSICA DE CAPITALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para realizar los controles a la movilizaci\u00f3n de moneda en efectivo, cheques de viajeros, \u00f3rdenes de pago y dem\u00e1s medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los controles a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente art\u00edculo, cuando su valor exceda a los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la identificaci\u00f3n de la persona o personas que efect\u00faen la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes se prestar\u00e1n la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los m\u00e9todos y mecanismos m\u00e1s efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del movimiento f\u00edsico de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI. AUTORIDADES CENTRALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes designar\u00e1 antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicar\u00e1n directamente entre ellas y remitir\u00e1n las solicitudes a sus autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podr\u00e1n comunicarse mediante nota diplom\u00e1tica la modificaci\u00f3n de dicha designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los t\u00e9rminos del presente Acuerdo, las Partes se facilitar\u00e1n asistencia para el intercambio \u00e1gil y seguro, de informaci\u00f3n financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para tal efecto, se establecer\u00e1 comunicaci\u00f3n directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado Parte, a fin de obtener y suministrar dicha informaci\u00f3n de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigaci\u00f3n judicial, las Autoridades Centrales solicitar\u00e1n cooperaci\u00f3n a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la informaci\u00f3n que sea solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Las Autoridades Competentes ser\u00e1n las autoridades judiciales de ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII. COOPERACI\u00d3N Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los t\u00e9rminos del presente Acuerdo, las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realizaci\u00f3n de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprender\u00e1, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>a) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y bienes o sus equivalentes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Notificaci\u00f3n de actos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Remisi\u00f3n de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; \u00a0<\/p>\n<p>d) Ejecuci\u00f3n de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Recepci\u00f3n de testimonios y ejecuci\u00f3n de peritajes; \u00a0<\/p>\n<p>f) Citaci\u00f3n y traslado voluntario de personas en calidad de testigos o peritos; \u00a0<\/p>\n<p>g) Embargo, incautaci\u00f3n, decomiso de bienes y otras medidas cautelares; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de asistencia judicial deber\u00e1 formularse por escrito y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjunt\u00e1ndose el texto de las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique; \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9rmino dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida; \u00a0<\/p>\n<p>f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deber\u00e1 ser citada o notificada, si se conoce, y la relaci\u00f3n que dicha persona guarda con la investigaci\u00f3n o proceso; \u00a0<\/p>\n<p>g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecuci\u00f3n de pruebas, si se conoce; \u00a0<\/p>\n<p>h) La informaci\u00f3n disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce el n\u00famero de la cuenta, monto, movimiento y balance promedio de la misma, el nombre del titular, el nombre y la ubicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera participante en la transacci\u00f3n y la fecha en la cual \u00e9sta tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citaci\u00f3n comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podr\u00e1n ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda prevista en el presente art\u00edculo cesar\u00e1 cuando el testigo o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince (15) d\u00edas consecutivo s, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a \u00e9l, despu\u00e9s de haberlo abandonado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de urgencia y si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podr\u00e1 hacerse v\u00eda facs\u00edmil, telex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La asistencia se prestar\u00e1 aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de Lavado de Activos por la ley de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la ejecuci\u00f3n de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestar\u00e1 solamente si la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida prev\u00e9 como delito de Lavado de Activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podr\u00e1 aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigaci\u00f3n o procedimiento judicial en curso en dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Parte Requirente no podr\u00e1 utilizar para ning\u00fan fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o informaci\u00f3n obtenidas como resultado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los gastos que ocasione la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia ser\u00e1n sufragados por la Parte Requerida, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, \u00e9stos ser\u00e1n asumidos por la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Este art\u00edculo se aplicar\u00e1 de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX. RESERVA BANCARIA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes no podr\u00e1n invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial rec\u00edproca con arreglo al presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ning\u00fan fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO X. MEDIDAS PROVISIONALES SOBRE BIENES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podr\u00e1 solicitar la identificaci\u00f3n y\/o la adopci\u00f3n de medidas provisionales, sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la identificaci\u00f3n del producto del delito, la Parte Requerida informar\u00e1 acerca del resultado de la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislaci\u00f3n interna lo permita adoptar\u00e1 las medidas provisionales correspondientes sobre tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una copia de la medida provisional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida provisional y su valor comercial y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>d) Una estimaci\u00f3n de la suma a la que se pretende aplicar la medida provisional y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XI. MEDIDA DE DECOMISO O CONFISCACI\u00d3N DE BIENES. Las Partes, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes, vinculados a la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito en cualquiera de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, del 20 de diciembre de 1988, podr\u00e1n acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XII. PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS DE TERCEROS. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIII. LEGALIZACI\u00d3N DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n de legalizaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XIV. RELACI\u00d3N CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. El presente Acuerdo no afectar\u00e1 los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XV. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier duda que surja de una solicitud ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 resuelta por las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica y por los medios de soluci\u00f3n de controversias establecidos en el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificaci\u00f3n a la, otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica. Su vigencia cesar\u00e1 a los seis (6) meses de la fecha de recepci\u00f3n de tal notificaci\u00f3n. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este t\u00e9rmino, ser\u00e1n atendidas por la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima nota diplom\u00e1tica en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio de 1998, en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Latorre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 28 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana&#8221;, hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 7a de 1944, el &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana&#8221;, hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil uno (2001), durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente el contenido del acuerdo se ajusta a las disposiciones de la Constituci\u00f3n, pues no s\u00f3lo desarrolla principios como la integraci\u00f3n latinoamericana, sino que respeta la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. De esta manera, se dota al Estado Colombiano de una herramienta que permite adelantar acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito de lavado de activos en sus diversas manifestaciones, dentro de un marco de protecci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma, el interviniente sostiene que la ley se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n impone para este tipo de normas, surtiendo todo el tr\u00e1mite exigido y siendo sancionada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la materia, el interviniente considera que la ley permite la aplicaci\u00f3n de los postulados del Estado Social de Derecho con miras a la consecuci\u00f3n de los fines que la Carta impone. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, justifica la Constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n por estar acorde con el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta Fundamental, el cual dispone que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0Al tiempo que se ajusta a las previsiones normativas dispuestas en el numeral 16 del art\u00edculo 150, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189, y los art\u00edculos 224 y 226 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Camilo Osorio Isaza, en nombre y representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no existe ning\u00fan vicio formal que invalide la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, toda vez que fue suscrito en nombre la Rep\u00fablica de Colombia por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, quienes est\u00e1n facultados para representar al Estado Colombiano, de conformidad con lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Viena, sobre derecho de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ley aprobatoria fue remitida por la Presidencia de la Rep\u00fablica para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el texto acusado se ajusta a los principios de asistencia y cooperaci\u00f3n internacional, cimentados en el respeto de la soberan\u00eda nacional con la finalidad de viabilizar la aplicaci\u00f3n efectiva del derecho penal, para lo cual simplifica, entre otros, los tr\u00e1mites para el intercambio de pruebas, facilita el seguimiento transnacional de las conductas punibles y asegura la eficacia de las investigaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, es importante resaltar que en relaci\u00f3n con la validez material de esta modalidad de acuerdos, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado con anterioridad, y para el efecto cita la sentencia C-326 de 2000, en la cual esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad \u00a0de la Ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n, Control y Represi\u00f3n del Lavado de Activos celebrado entre los Gobiernos de las rep\u00fablicas de Colombia y Paraguay, sostuvo que el acuerdo entonces objeto de revisi\u00f3n : \u201c&#8230; se convierte en el primer instrumento internacional que, en forma bilateral, suscribe el Estado Colombiano en la materia, y, como tal, servir\u00e1 de modelo para los futuros instrumentos que se adoptar\u00e1n con otros Estados comprometidos en la b\u00fasqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y el burs\u00e1til, entre otros, no sean utilizados en la comisi\u00f3n y ocultamiento del producto de actividades il\u00edcitas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Fiscal General procede a realizar el an\u00e1lisis de la validez material de cada una de las disposiciones de la ley aprobatoria objeto de revisi\u00f3n, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo I, sostiene el interviniente que las definiciones contenidas guardan coherencia con las instituciones jur\u00eddicas internas. Sin embargo, el vocablo \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo en estudio, se debe entender como sin\u00f3nimo de \u201cdecomiso\u201d, por aludir a todas las medidas definitivas que se pueden adoptar por las autoridades judiciales dirigidas a extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos utilizados en el lavado de activos, y no a la prohibici\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 34 de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo II, mediante esta disposici\u00f3n las partes se comprometen a establecer mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua, no solo para prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos cometido a trav\u00e9s de las instituciones financieras, sino tambi\u00e9n frente a la actividad delictiva realizada por intermedio de la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnolog\u00eda, y la efectuada a trav\u00e9s de la movilizaci\u00f3n f\u00edsica de capitales. Por lo tanto, el alcance otorgado por el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n, en este punto, se ajusta al orden jur\u00eddico superior, y a la lucha que el Estado colombiano viene realizando en contra de esta modalidad delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al Art\u00edculo III, que contiene medidas preventivas y de control en el \u00e1rea financiera, no observa el interviniente reparo alguno de inconstitucionalidad, ya que se ajusta a la sentencia C-326 de 2000. De esta manera, cita a la Corte, afirmando que en relaci\u00f3n con las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas a actividades financieras, les esta permitido: \u201c&#8230;el conocimiento de sus clientes, de su actividad econ\u00f3mica, del origen de sus dineros, as\u00ed como el deber, en especial, de las instituciones financieras y burs\u00e1til, de conservar y reportar la informaci\u00f3n relacionada con sus usuarios, cuando las transacciones y movimientos efectuados por \u00e9stos, puedan exceder de cierta cuant\u00eda, o puedan ser sospechosas. Informaci\u00f3n que cada establecimiento estar\u00e1 obligado a reportar a las autoridades que la legislaci\u00f3n interna de cada Estado disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de control ha sido desarrollado por la legislaci\u00f3n interna, a trav\u00e9s de la Ley 190 de 1995, el Decreto 663 de 1992 y el Decreto 1552 de 1995, por otra parte sostiene que las atribuciones consagradas en el texto objeto de revisi\u00f3n, no desconocen el derecho a la intimidad. Afirmaci\u00f3n que sustenta citando nuevamente la misma providencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201c&#8230;la tensi\u00f3n que puede darse entre el inter\u00e9s general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendr\u00e1 que resolverse a favor del primero, cuando ella sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisi\u00f3n de actividades delictivas. As\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a los preceptos del Acuerdo en esta materia, se hace necesario que sea una norma de car\u00e1cter interno, la que establezca en qu\u00e9 casos procede el levantamiento de esta reserva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Fiscal, esta norma debe ser analizada en concordancia con el art\u00edculo IX del Acuerdo, que establece la imposibilidad de invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial rec\u00edproca, adem\u00e1s de disponer que no se podr\u00e1 utilizar la informaci\u00f3n rese\u00f1ada para un fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia, disposiciones que pretenden asegurar la garant\u00eda del derecho a la intimidad, al habeas data y a la inviolabilidad de documentos privados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Fiscal General estima que la norma analizada no vulnera ning\u00fan principio constitucional, en la medida en que permite garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Por \u00faltimo, sostiene que las razones previamente expuestas sirven igualmente para fundamentar la constitucionalidad de los art\u00edculo IV y V, relativos a las medidas de prevenci\u00f3n y control en la comercializaci\u00f3n internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnolog\u00eda, as\u00ed como para la movilizaci\u00f3n f\u00edsica de capitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo VIII, se establece los mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial mutua. A juicio del Fiscal, la constitucionalidad de esta norma se encuentra condicionada a la observancia de las garant\u00edas previstas en los art\u00edculo 28 y 29 de la Carta Fundamental, referentes al derecho a la libertad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento establece mecanismos que garantizan la soberan\u00eda del Estado, tal como la prevista en el numeral 3\u00ba, denominada garant\u00eda temporal, mediante la cual se proh\u00edbe al Estado requirente detener o juzgar a la persona que concurra a su territorio como testigo o perito, en desarrollo de un convenio de asistencia judicial, por hechos o condenas anteriores a la salida del territorio de la parte requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, el acuerdo estipula que ellas s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando la legislaci\u00f3n de la parte requerida establezca al lavado de activos como delito. Adicional a lo anterior, los numerales 6\u00ba y 7\u00ba, facultan a la parte requerida para aplazar o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que esto \u00faltimo obstaculiza alguna investigaci\u00f3n o procedimiento judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n negarla, cuando sea contraria a su ordenamiento jur\u00eddico y afecte el orden p\u00fablico, la soberan\u00eda, la seguridad nacional o sus inter\u00e9s p\u00fablicos fundamentales; previsiones que se ajustan al art\u00edculo 9\u00ba de la Carta Fundamental, que reconoce la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crisanto Orlando Torres Pab\u00f3n, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito para sustentar las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad del texto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la funcionaria que suscribi\u00f3 el Convenio en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Ministro de Relaciones Exteriores pod\u00eda ejercer la representaci\u00f3n del Estado colombiano para suscribir el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, en desarrollo del ius representationis, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por Ley 32 de 1985, la cual determina que el citado funcionario no requiere autorizaci\u00f3n expresa para negociar y firmar Acuerdos, sino que presume sus plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, el 28 de julio de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del Ministro, aprobaron por Decreto el Acuerdo, de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, para con posterioridad remitirlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 088 de 1999, en el Senado de la Rep\u00fablica y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobierno Nacional radic\u00f3 en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley referente al Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, bajo el n\u00famero 088 de 1999, el d\u00eda 26 de agosto de 1999 (Gaceta del Congreso No. 281 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para darle cumplimiento al art\u00edculo 157 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, se orden\u00f3 el reparto del proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado y se dispuso su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 281 de 2000, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, design\u00f3 como ponente a la senadora Martha Catalina Daniels, quien present\u00f3 ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 9 de noviembre de 1999. El proyecto fue aprobado por la citada Comisi\u00f3n de acuerdo con las mayor\u00edas exigidas por la ley, el d\u00eda nueve (9) de noviembre de 1999, cumpli\u00e9ndose los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 145 y 157 numeral 2\u00ba de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 440 de 1999, siendo el proyecto aprobado por la plenaria del Senado de conformidad con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas, el d\u00eda 6 de diciembre de 1999. De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El lapso de aprobaci\u00f3n entre primer y segundo debate fue superior a 8 d\u00edas ( 9 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 1999), tal y como lo exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 24 de enero de 2000, el proyecto de ley No. 088 de 1999- Senado -, fue enviado a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes para su respectivo tr\u00e1mite. La Secretar\u00eda, una vez radicado el proyecto bajo el n\u00famero 203\/99, lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, para lo de su competencia. Esta Comisi\u00f3n design\u00f3 como ponente al Representante L\u00e1zaro Calder\u00f3n Garrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para primer debate y el proyecto fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 469 del 23 de noviembre de 2000, y aprobados de conformidad con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas el d\u00eda 29 de noviembre de 2000. Adem\u00e1s, cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra debe transcurrir m\u00e1s de 15 d\u00edas (Plenaria del Senado, diciembre 6 de 1999, y en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, el 29 de noviembre de 2000).} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta No. 186 de 2001, siendo el proyecto aprobado por la plenaria de conformidad con el qu\u00f3rum y mayor\u00edas exigidas el d\u00eda 13 de junio de 2001. As\u00ed, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas entre el primer debate y el segundo (29 de noviembre de 2000 y 13 de junio de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley No. 088 de 1999 Senado, y 203 de 1999 C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 30 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presidencia de la Corte, recibi\u00f3 el texto de la ley 674 de 2001, el d\u00eda 6 de agosto de 2001, es decir, en el lapso de los seis (6) d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de un contexto general, el interviniente se\u00f1ala la importancia que a nivel internacional desde 1980 se ha reconocido a la lucha contra el lavado de activos1, para concluir que el Acuerdo en revisi\u00f3n, sobre las bases de la cooperaci\u00f3n, la asistencia internacional y el respeto por la soberan\u00eda nacional tiene como objetivo la b\u00fasqueda de mecanismos tendientes a lograr que el sistema financiero y el burs\u00e1til, entre otros, no sean utilizados en la comisi\u00f3n y ocultamiento de actividades il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo I, el cual consagra una serie de definiciones aplicables al Acuerdo, el interviniente estima que no desconocen norma alguna de la Constituci\u00f3n pues se limitan a establecer conceptos sobre institutos jur\u00eddicos que hacen parte de nuestra legislaci\u00f3n. No obstante, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la Confiscaci\u00f3n est\u00e1 se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 34, sin embargo, \u201c&#8230;el inciso segundo prev\u00e9 la sentencia judicial con declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos, mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8230;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno al art\u00edculo II, que fija los fines del Acuerdo, encuentra que no desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, pues se limita a se\u00f1alar las actividades que pueden servir para el blanqueo de activos, y frente a las que se deben adoptar las medidas que permitan la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de esta conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos III, IV, V y IX se\u00f1alan las medidas que puedan adoptarse para la prevenci\u00f3n y control del delito en cuesti\u00f3n, las cuales para su desarrollo exigen la necesidad de establecer legislaci\u00f3n interna que permita el ejercicio de las citadas facultades. De esta manera, el interviniente sostiene que: \u201c&#8230;.al estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislaci\u00f3n interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecuci\u00f3n de las normas que se analizan. S\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y \u00e9stas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con las mismas disposiciones, se\u00f1ala el interviniente que no vulneran el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, referente a la reserva de car\u00e1cter comercial y bancaria, ya que las misma es susceptible de ser develada cuando sea necesario para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado. As\u00ed, es importante reconocer que a nivel interno existen disposiciones relacionadas con el tema, como lo son: el Decreto 663 de 1993 y la ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo VII, relacionado con el intercambio de informaci\u00f3n financiera, comercial y cambiar\u00eda que permita detectar operaciones de lavado de activos, \u201c&#8230;no resulta contraria la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la informaci\u00f3n que llegue a ser intercambiada, se hubiese recaudado de conformidad con la legislaci\u00f3n interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto de los art\u00edculos VIII, X y XI que tratan sobre la cooperaci\u00f3n y asistencia judicial mutua. El interviniente hace menci\u00f3n a la existencia de un acuerdo de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre las mismas partes2, que en t\u00e9rminos generales consagra disposiciones similares a las consagradas como asistencia judicial. Normas que no se oponen a precepto alguno de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en el art\u00edculo XII, se consagra la protecci\u00f3n que, en todo caso, debe darse a los derechos de terceros de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo VIII, se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n de la figura de la garant\u00eda temporal, permite garantizar la soberan\u00eda del Estado requerido, para juzgar y hacer cumplir en su territorio, el ius puniendi que le es propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, estima que en relaci\u00f3n con los art\u00edculo XIII, XIV y XV, que hacen referencia a la legalizaci\u00f3n de documentos, \u201c&#8230;el no desconocimiento de instrumentos internacionales adoptados con anterioridad por las mismas partes y la soluci\u00f3n de controversias y denuncias, respectivamente, no existe en ellos nada que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0concepto No. 2727 del veinte (20) de noviembre de 2001, solicita la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD, del Acuerdo en revisi\u00f3n as\u00ed como la de como de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el Acuerdo y la ley que lo aprueba, se ajustan a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su aspecto formal y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador realiza la revisi\u00f3n formal de la ley, transcribiendo en t\u00e9rminos generales el mismo procedimiento ilustrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su intervenci\u00f3n. Ante lo cual concluye que: \u201c&#8230;de acuerdo con lo contemplado en los art\u00edculos 138, 145, 150 numeral 16, 154, 157, 158, 160, 162, 165, 189 numeral 2, 224 y 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica y sus concordantes con la Ley 5 de 1992, desde el punto de vista formal, el tr\u00e1mite efectuado a la Ley 674 de 2001 se ajusta plenamente a lo establecido constitucionalmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de tratados y convenios p\u00fablicos internacionales en cuanto a suscripci\u00f3n por funcionario con capacidad de representaci\u00f3n, iniciativa legislativa del Ejecutivo, tr\u00e1mite legislativo, unidad de materia, sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador General de la Naci\u00f3n recuerda que la Corte mediante sentencia C-326 de 2000, efect\u00fao la revisi\u00f3n de un Acuerdo y una ley aprobatoria similar, declarando su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual solicita que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en id\u00e9ntico sentido declarando la exequibilidad de los asuntos objeto de control. No obstante, se\u00f1ala que entre los documentos existen algunas diferencias que no alteran la identidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el Procurador realiza un an\u00e1lisis detenido de algunas de las normas que componen el texto objeto de revisi\u00f3n, determinando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la justificaci\u00f3n del Acuerdo, indica el agente del Ministerio P\u00fablico que el citado instrumento se hace observando las normas y principios de derecho internacional, y las Constituciones de cada una de las partes, con el fin de fortalecer la lucha contra el lavado de activos. \u00a0De esta manera se desarrolla plenamente los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n y la integraci\u00f3n latinoamericana, pero a la vez conservando la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Lo anterior, a juicio del Procurador, indica la necesidad de ajustar la cooperaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo I que establece una serie de definiciones, estima que las mismas se ajustan al orden interno. No obstante, se\u00f1ala que las atribuciones que se consagran en texto objeto de revisi\u00f3n deben ser ejercidas por las autoridades judiciales (art\u00edculo 29 y 250 de la Constituci\u00f3n), por tratarse de un Acuerdo destinado a contrarrestar en todas sus formas el delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, la medida de decomiso o confiscaci\u00f3n de bienes establecida en \u00a0el art\u00edculo citado en concordancia con el art\u00edculo XI, debe entenderse bajo el concepto constitucional del art\u00edculo 34 de la Carta, en el sentido de permitirse \u00fanicamente la ejecuci\u00f3n de la medida de decomiso o comiso penal y no la confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo II, consagra el alcance del Acuerdo, el cual consiste en establecer un mecanismo de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua con el fin de prevenir, controlar y reprimir el delito de lavado de activos en sus diversas modalidades, lo cual se ajusta al art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo III y IV, el cual establece unas medidas de cooperaci\u00f3n entre las partes, estima que es consecuente con la constituci\u00f3n ya que permite la integraci\u00f3n internacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo V, que consagra medidas de prevenci\u00f3n y control para la movilizaci\u00f3n f\u00edsica de capitales, sostiene que es constitucional siempre que se respeten los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas que efect\u00faan movimientos f\u00edsicos de capital, v.g. evitando retenciones ilegales, o incautaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno con el art\u00edculo VI, que dispone acerca de las autoridades centrales, sostiene que adem\u00e1s de salvaguardar la soberan\u00eda nacional y el orden interno, centraliza las responsabilidades de los funcionarios p\u00fablicos encargados de cumplir con los tr\u00e1mites pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo VII, referente al intercambio de informaci\u00f3n encaminada a las labores de detecci\u00f3n y seguimiento de presuntas operaciones de lavado de activos, se\u00f1ala que estas deben realizarse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, aspecto \u00e9ste que protege en debida forma los derechos fundamentales a la intimidad y Habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo VIII acerca de la cooperaci\u00f3n y asistencia judicial mutua, sostiene que dicha norma se ajusta a la Carta, pero que es necesario realizar un pronunciamiento similar a la sentencia C-326 de 2000, seg\u00fan la cual la asistencia en materia judicial pactada debe efectuarse observando estrictamente la normatividad interna de cada parte, y respetando las garant\u00edas propias del debido proceso y el derecho de defensa, especialmente los principios de publicidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n probatoria. Por otra parte, cuando la norma se refiere al suministro de asistencia por parte de la autoridad competente de la parte requerida, en el caso colombiano dicha atribuci\u00f3n se encuentra radica en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 3 del art\u00edculo VIII, al consagrar la figura de la garant\u00eda temporal, se aviene al principio de la soberan\u00eda nacional y a la preservaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al numeral 5 del mismo art\u00edculo, el cual se\u00f1ala que la asistencia judicial se prestar\u00e1 a\u00fan cuando el hecho por el cual se procede en la parte requirente no sea considerado como delito de lavado de activos en la parte requerida, estima el agente del Ministerio P\u00fablico que \u201c&#8230;se ajusta al orden constitucional en materia de reciprocidad s\u00f3lo si tal requerimiento emana de un proceso judicial relacionado con el delito de lavado de activos seg\u00fan la codificaci\u00f3n penal de la parte requirente, y que tal hecho se enmarque dentro de la concepci\u00f3n que sobre el delito de lavado de activos se tiene dentro del Acuerdo objeto del presente control de constitucionalidad (principio de unidad de materia obrante en el Acuerdo)&#8230;.\u201d. En relaci\u00f3n con la asistencia en materia de medidas cautelares o definitivas sobre bienes, inspecciones, etc., para el Procurador, al se\u00f1alar la norma la exigencia de la reciprocidad, garantiza los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, intimidad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 6 y 7 del art\u00edculo VIII, que se\u00f1alan la posibilidad para la autoridad competente de la parte requerida para aplazar el cumplimiento, condicionar o negar una solicitud de asistencia judicial, se ajusta a la Carta, toda vez que preserva la soberan\u00eda nacional en materia de justicia (art\u00edculo 116 C.P), la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y la convivencia nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la C.P), y a su vez, se preserva el principio de pacta sunt servanda, por cuanto la negativa proferida por el Estado requerido debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 8 ib\u00eddem, ordena que la parte requirente debe utilizar lo obtenido mediante la solicitud de asistencia \u00fanicamente para el fin declarado en la solicitud de asistencia, lo cual se fundamenta en el principio de pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El numeral 9 del art\u00edculo VIII, prescribe lo correspondiente al cubrimiento de gastos generados por la ejecuci\u00f3n de solicitudes de asistencia, en el sentido de ser sufragados por a parte requirente, si son de tipo m\u00f3dico, y por la parte requirente, cuando resulten cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, lo que es comprensible a la luz del principio de equidad (art\u00edculo 226 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el numeral 10, estable el principio de integraci\u00f3n normativa internacional, por cuanto prescribe que el art\u00edculo VIII se aplicar\u00e1 de manera coordinada con otros Acuerdos que suscriban las partes sobre la materia, lo cual se ajusta el principio internacional del res inter alios acta (los tratados o convenios internacionales ligan exclusivamente a los Estados contratantes. Art\u00edculo 9 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al art\u00edculo IX, acerca de la reserva bancaria, la cual establece la imposibilidad para las partes de invocar el secreto bancario para efectos de negarse a prestar la asistencia judicial rec\u00edproca, resulta para el Procurador admisible a la luz del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la citada reserva tiene sus l\u00edmites, en la necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, que en el presente caso se constituye en la lucha contra el delito de lavado de activos, \u201c&#8230;lo cual permite la develaci\u00f3n requerida pero sometida a la normatividad interna expresa que al respecto se aplique en cada parte&#8230;\u201d, garantizando as\u00ed, el derecho a al intimidad y el Habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo XI dispone que las partes podr\u00e1n acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados, aspecto aceptable constitucionalmente, ya que se enmarca dentro de los principio de equidad, reciprocidad y cooperaci\u00f3n mutua (Art. 226 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo XII, referente a la protecci\u00f3n de terceros, indica que lo dispuesto en el Acuerdo no puede interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, lo que se aviene al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la salvaguardia que el Estado garantiza a la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El relaci\u00f3n con el art\u00edculo XIII, que establece mecanismos de tr\u00e1mite de documentos y certificados entre las partes exentos de formalidades de legalizaci\u00f3n o similares, se comprende su existencia bajo los principios de reciprocidad, buena fe, celeridad, eficiencia y eficacia (art\u00edculo 209 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En torno al art\u00edculo XIV, el cual dispone que el Acuerdo no afecta otros compromisos internacionales vigentes de las parte, resulta admisible por ser una consecuencia del principio de pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, en el art\u00edculo XV se estableci\u00f3 el mecanismo para la soluci\u00f3n de controversias, denuncia y entrada en vigor del instrumento p\u00fablico, \u201c&#8230;donde cabe resaltar que las responsabilidades que llegaran a surgir en materia extracontractual en aplicaci\u00f3n del Acuerdo objeto de control constitucional, en principio, ser\u00e1n del resorte y asunci\u00f3n exclusiva por parte del Estado requirente, esto en virtud del principio de equidad, y en concordancia con lo consagrado en el art\u00edculo 90 constitucional al respecto. Lo anterior, teniendo en cuanta que el objeto del instrumento internacional es el control del delito de lavado de activos, paro desde la \u00f3ptica del respeto de la soberan\u00eda nacional de cada parte en materia de justicia y de funciones policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisi\u00f3n constitucional del Acuerdo \u00a0y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia del funcionario que suscribi\u00f3 el acuerdo en revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, fue suscrito en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodr\u00edguez, quien de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados no estaba obligado a demostrar plenos poderes para firmar convenios internacionales.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 y orden\u00f3 someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el Acuerdo en revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. El correspondiente Decreto fue suscrito tambi\u00e9n por la Viceministra de \u00a0Relaciones Exteriores, Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 88 de 1999 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; y n\u00famero 203 de 1999 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; y su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley n\u00famero 88 de 1999, fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, y de Justicia y del Derecho, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 281 del 2 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional fue presentada por la Congresista Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n y publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 9 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue aprobado un\u00e1nimemente en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 9 de noviembre de 1999, por votaci\u00f3n de diez (10) votos a favor y cero (0) en contra de un qu\u00f3rum integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que conforman la citada Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n fechada el 5 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por la Congresista Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n y publicada en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de diciembre de 1999, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.548 del 14 de diciembre de 1999, con un qu\u00f3rum de 93 senadores de 102. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, presentada por el Representante L\u00e1zaro Calder\u00f3n Garrido, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 469 de noviembre 23 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, del 26 de septiembre de 2001, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 18 Representantes, el d\u00eda 29 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 al mismo Representante L\u00e1zaro Calder\u00f3n Garrido y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 186 de mayo 8 de 2001, siendo aprobada en plenaria con una votaci\u00f3n de 127 votos a favor el d\u00eda 13 de junio de 2001, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 342 del 16 de julio de 2001. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa del d\u00eda 29 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Enviado por la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley 088\/99 Senado \u00a0y \u00a0203\/99 C\u00e1mara, a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, \u00e9ste lo remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo sancion\u00f3 el d\u00eda 30 de julio de 2001, como Ley 674. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de esta Corporaci\u00f3n, recibi\u00f3 el texto de la Ley 674 de 2001, junto con el Acuerdo que ella aprueba, el seis (6) de agosto de 2001, es decir, en el lapso de los seis (6) d\u00edas que se\u00f1ala el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tanto el Acuerdo en revisi\u00f3n como la ley que lo aprueba, por \u00a0cumplir todos los tr\u00e1mites de car\u00e1cter formal, son constitucionales, raz\u00f3n por la que la Corte entrar\u00e1 a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confront\u00e1ndolo con la totalidad de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratado suscrito entre La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Dominicana se inscribe dentro del conjunto de acciones que en el concierto internacional se han venido adoptando para combatir el lavado de activos como una modalidad delictiva de dimensi\u00f3n transnacional y a las cuales el Estado Colombiano no ha sido ajeno, como lo demuestran las medidas que tanto en el orden interno como en sus relaciones con otros estados y organismos internacionales se han adoptado en los \u00faltimos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, Colombia suscribi\u00f3 con la Rep\u00fablica del Paraguay el primer acuerdo sobre control del lavado de activos, que fue incorporado mediante Ley 517 de 1999. El texto de ese acuerdo, sobre cuya constitucionalidad se pronunci\u00f3 la Corte, en ejercicio de la funci\u00f3n contenida en el numeral 10 de art\u00edculo 241, es, en esencia, el mismo que el del tratado que ahora es objeto de revisi\u00f3n y, en principio, en esta oportunidad, la Corte habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los tratados internacionales el juicio de constitucionalidad recae sobre disposiciones que son producto de las negociaciones que se adelantan entre los Estados partes y que en principio s\u00f3lo a ellos comprometen. Se est\u00e1, por consiguiente en presencia de disposiciones que establecen relaciones jur\u00eddicas singulares entre las partes de un tratado, que son diversas en cada caso. Tal circunstancia excluye la posibilidad de que, ante la identidad de contenidos normativos, opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. No obstante lo anterior, la coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso la Corte, al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, en este caso, respecto de aquellas disposiciones respecto de las cuales exista identidad de textos o variaciones menores que no impliquen alteraci\u00f3n de su contenido normativo, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-326 de 2000, siempre y cuando est\u00e9n presentes las razones que, adem\u00e1s, en este caso, de la identidad de los contenidos normativos, condicionan el car\u00e1cter vinculante de los precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en presencia de tratados p\u00fablicos con id\u00e9ntico contenido, no obstante que el juez constitucional se encuentra vinculado a su propio precedente, podr\u00eda excluir la aplicaci\u00f3n del mismo a partir del an\u00e1lisis de las posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervenci\u00f3n de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hip\u00f3tesis quedan comprendidas tambi\u00e9n las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que tal variaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto tambi\u00e9n, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando se est\u00e1 en presencia de un tratado internacional, el an\u00e1lisis sobre la procedencia del precedente est\u00e1 condicionado por la posibilidad de que la calidad de las partes tenga relevancia constitucional, caso en el cual, no obstante la identidad en los contenidos normativos, la conclusi\u00f3n en torno a la constitucionalidad de los mismos podr\u00eda ser diferente. As\u00ed, por ejemplo, podr\u00eda pensarse que no obstante la identidad en los textos de dos tratados sobre nacionalidad de los miembros de pueblos ind\u00edgenas, la consideraci\u00f3n desde la perspectiva constitucional pueda ser distinta, seg\u00fan se trate de Estados lim\u00edtrofes con Colombia, o Estados que no lo sean, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte puede constatar que desde la fecha de la Sentencia 326 de 2000 hasta el momento en el que debe proferirse el presente fallo no se han presentado cambios en la Constituci\u00f3n que sean relevantes por la materia del tratado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que desde entonces haya ocurrido un cambio significativo de circunstancias que imponga una lectura distinta de las disposiciones constitucionales relevantes, en relaci\u00f3n con el tratado objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco cabe afirmar que las calidades de las partes en uno y en otro tratado, habiliten en este caso un pronunciamiento diferente de la Corte sobre las materias ya decididas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que sobre las siguientes disposiciones del tratado, cuyo texto es id\u00e9ntico a las del que fue declarado exequible por la Corte en Sentencia C-326 de 2000, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia: Art\u00edculo I, excepto los numerales 2 y 6, \u00a0Art\u00edculo II, Art\u00edculo III, excepto el numeral 4, Art\u00edculos IV y V, Art\u00edculo VIII, salvo los literales f y g del numeral 1\u00ba, el literal h del numeral 2\u00ba, el numeral 3\u00ba, el numeral 9\u00ba y el numeral 10\u00ba (adicional), los Art\u00edculos IX y X, salvo el literal d, y los art\u00edculos XII, XIII, XIV y XV. Por consiguiente, en consonancia con lo resuelto en la Sentencia C-326 de 2000, tales disposiciones habr\u00e1n de ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las disposiciones en las cuales no hay identidad de textos, cabe examinar si no obstante las diferencias, se presenta identidad de contenidos normativos, caso en el cual tambi\u00e9n habr\u00eda lugar a reiterar la jurisprudencia; en la hip\u00f3tesis contraria, la Corte habr\u00e1 de hacer un nuevo examen de constitucionalidad en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las diferencias que presenta el texto del tratado respecto de aquel que fue objeto de revisi\u00f3n en Sentencia C-326 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 2 del art\u00edculo I se hace una diferente enunciaci\u00f3n sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cInstituci\u00f3n Financiera\u201d, para hacerla m\u00e1s comprensiva. En cuanto hace al concepto que resulta aplicable en Colombia, se agrega la expresi\u00f3n \u201c&#8230; y cualquier otra entidad que por la naturaleza de sus operaciones act\u00fae como tal, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente.\u201d, que ampl\u00eda el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n que ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento de la Corte. Encuentra la Corporaci\u00f3n que esa ampliaci\u00f3n, en la \u00a0medida en que la misma se hace depender de la legislaci\u00f3n colombiana sobre la materia, no comporta elemento alguno que pueda resultar contrario a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de este numeral, sobre cuyo contenido general la Corte hab\u00eda expresado que \u201c[e]n el numeral 2 del art\u00edculo I, se hace una enunciaci\u00f3n de las actividades que quedan comprendidas en el \u00e1mbito del acuerdo, tales como las que efect\u00faa el sector asegurador, el burs\u00e1til \u00a0y de valores; \u00a0las casas de azar, juego y casinos, las actividades de comercio exterior, etc. El \u00e1mbito del instrumento en revisi\u00f3n, entonces, no tiene como objetivo \u00fanico el sistema financiero, tal como lo tiene definido nuestra legislaci\u00f3n, sino que se hace extensible a otras actividades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 que pueden ser utilizadas como medios para la materializaci\u00f3n de este delito. Hecho que, en si mismo, no es contrario a norma alguna de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 6 del Art\u00edculo I, el tratado ya revisado por la Corte se refer\u00eda a \u201cmedida definitiva o decomiso\u201d, mientras \u00e9ste lo hace a \u201cDecomiso o confiscaci\u00f3n\u201d. Observa la Corte que no obstante la diferencia en el t\u00edtulo del numeral, el texto de la disposici\u00f3n es id\u00e9ntico y por consiguiente la misma identidad puede predicarse de los contenidos normativos. Es claro que la expresi\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d no tiene alcance distinto que el de, c\u00f3mo lo dice el texto del tratado, \u201c[c]ualquier medida en firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.\u201d, y no puede asimilarse a la pena de confiscaci\u00f3n prohibida en la Constituci\u00f3n. En ese contexto, la disposici\u00f3n del tratado, no obstante el equ\u00edvoco empleo de la expresi\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d, es perfectamente compatible con lo previsto en el art\u00edculo 34 de la Carta, que \u00a0proh\u00edbe la pena de confiscaci\u00f3n, pero dispone que, \u201c[n]o obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro o con grave deterioro de la moral social.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte, en Sentencia C-076-93, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein hab\u00eda se\u00f1alado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en \u2018el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna &#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como \u2018retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles\u2019 fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n la prohibe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa \u2018Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u2019. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala \u2018No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio el comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico alcance hay una referencia a la expresi\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d en el art\u00edculo XI. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en el Acuerdo, la expresi\u00f3n \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d se emplea en el ac\u00e1pite de definiciones, el cual no tienen alcance normativo inmediato, y que en el art\u00edculo VIII, que se refiere a las actividades de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial a las que se comprometen las partes, se menciona \u00fanicamente la expresi\u00f3n decomiso. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-326 de 2000 hab\u00eda expresado que en el tratado entonces objeto de revisi\u00f3n \u201c&#8230; se hace una serie de definiciones que permiten fijar el contenido del acuerdo, y que no desconocen norma alguna de la Constituci\u00f3n, pues se limita a establecer conceptos sobre institutos jur\u00eddicos que hacen parte de nuestra legislaci\u00f3n, en especial, de las figuras del decomiso y de las medidas cautelares que pueden adoptarse en el curso de una actuaci\u00f3n judicial. Medidas que, en todo caso, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes cuando se cumplan los requisitos se\u00f1alados para su aplicaci\u00f3n por las normas de cada Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d que se hace en el art\u00edculo XI, se inscribe dentro de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo I, tiene por consiguiente el mismo alcance y es objeto de la misma consideraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en este caso, la diferencia en el texto no conduce a una diferencia en los contenidos normativos, y, por consiguiente, \u00a0sobre este numeral tambi\u00e9n habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4 del art\u00edculo III el texto del tratado que ahora es objeto de revisi\u00f3n, menciona, a t\u00edtulo ilustrativo, algunos aspectos que est\u00e1n comprendidos dentro de la cooperaci\u00f3n a la que se comprometen las partes, como son el intercambio de experiencias y la capacitaci\u00f3n, y, por otra parte suprime la referencia al sector financiero que se hac\u00eda en el texto del tratado que fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte. Esta \u00faltima supresi\u00f3n permitir\u00eda ampliar el \u00e1mbito de la Cooperaci\u00f3n, la cual, sin embargo, en todo caso, debe realizarse dentro de los t\u00e9rminos del propio tratado. Estas modificaciones no comportan una variaci\u00f3n en la disposici\u00f3n que permita deducir \u00a0alguna \u00a0oposici\u00f3n con la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1 del art\u00edculo VI el tratado que es objeto de revisi\u00f3n precisa que la designaci\u00f3n que cada una de las Partes se compromete a hacer de una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del mismo, se har\u00e1 antes de la entrada en vigor del Acuerdo. A su vez, en el numeral tercero, que es adicional en el tratado que ahora revisa la Corte, se dispone que \u201c[u]na vez designadas las Autoridades Centrales, las Partes podr\u00e1n comunicarse mediante nota diplom\u00e1tica la modificaci\u00f3n de dicha designaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del establecimiento de una instancia de coordinaci\u00f3n internacional, cuya funci\u00f3n es tramitar las solicitudes ante las autoridades competentes en cada Estado sin que en ello sea posible encontrar contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. Una mera consideraci\u00f3n de eficacia impone la necesidad de que las mencionadas autoridades centrales sean designadas antes de que el acuerdo entre en vigor y nada en la Constituci\u00f3n se opone a que las comunicaciones referentes a tales designaciones se realicen mediante notas diplom\u00e1ticas, en la medida en que esas comunicaciones no alteran el contenido del tratado y son emitidas por la autoridad que conforme al derecho interno sea competente para hacerlo. Por consiguiente habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del art\u00edculo VI del tratado en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el literal f del numeral 1 del art\u00edculo VIII, que se refiere a la citaci\u00f3n y al traslado voluntario de personas, en el tratado que es objeto de revisi\u00f3n se suprime la referencia a los imputados. Tal supresi\u00f3n no afecta la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. De manera congruente, se suprimi\u00f3 la previsi\u00f3n que sobre esta materia se hac\u00eda en el numeral 3 del mismo art\u00edculo VIII del tratado que fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte. Tal materia queda, por consiguiente, al margen de las previsiones del tratado y se gobernar\u00e1 por las que rigen el desplazamiento voluntario de personas o la extradici\u00f3n, cuando ella sea procedente, como modalidad de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el literal f del mismo numeral 1\u00ba, se sustituye la expresi\u00f3n \u201csecuestro\u201d por la de \u201cincautaci\u00f3n\u201d, al enunciar las medidas cautelares que pueden adoptarse en desarrollo del tratado. Ese mero cambio en los t\u00e9rminos no afecta el contenido de la disposici\u00f3n, que ya fue encontrado acorde con la Constituci\u00f3n por la Corte. Adicionalmente, las citadas voces se definen de la misma manera en los dos tratados, en el ac\u00e1pite de definiciones. (Cfr. Art\u00edculo I numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>En el literal h del numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo, dentro de la relaci\u00f3n de los aspectos que debe contener la solicitud de asistencia judicial que una de las partes presente a la otra, y espec\u00edficamente en lo que se refiere a la informaci\u00f3n sobre las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud, se agrega la relativa al \u201c&#8230; monto, movimiento y balance promedio &#8230;\u201d de la cuenta vinculada a la transacci\u00f3n, siempre y cuando tales datos sean conocidos por la parte solicitante. Observa la Corte que dichos datos adicionales, en principio, est\u00e1n sometidos a la reserva bancaria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al tratado que se revisa, esa informaci\u00f3n s\u00f3lo debe suministrarse en el evento en que sea conocida por el Estado solicitante, lo cual, a su vez, supone que \u00e9ste la ha obtenido de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna y por consiguiente, con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales. La disposici\u00f3n, en consecuencia ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba del art\u00edculo VIII regula de modo diferente la manera como ser\u00e1n asumidos los costos que impliquen las solicitudes que se presenten por la partes. Dicha regulaci\u00f3n cae dentro de la autonom\u00eda del Presidente de la Rep\u00fablica en la negociaci\u00f3n de los acuerdos internacionales, y en la medida en que se dispone que, en el evento de ser cuantiosos, dichos costos ser\u00e1n asumidos por el Estado que hace la solicitud, responde a criterios de equidad y no se aprecia contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10\u00ba del art\u00edculo VIII que es nuevo en este tratado, dispone que dicho art\u00edculo se aplicar\u00e1 de manera coordinada con otros Acuerdos que puedan tener las Partes sobre la materia, norma que responde a elementales postulados del derecho en general y del derecho internacional en particular y que en nada se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tiene que, en el segundo inciso del art\u00edculo XI se incorpora, como previsi\u00f3n nueva, aquella por virtud de la cual \u201cLas Partes en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, del 20 de diciembre de 1988, podr\u00e1n acordar mecanismos para compartir bienes decomisados o confiscados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la mencionada disposici\u00f3n, en su numeral 5, que fue declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-176 de 1994, con las precisiones que en torno al art\u00edculo 5 y en relaci\u00f3n con el decomiso formul\u00f3 la Corte y ha sido recogidas en esta providencia, establece que \u201cal actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el presente art\u00edculo, la Parte podr\u00e1 prestar particular atenci\u00f3n a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de: i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del Art\u00edculo XI del Acuerdo es desarrollo de la citada previsi\u00f3n de la Convenci\u00f3n, y como se expresa en el concepto del se\u00f1or Procurador, se enmarca dentro de los principios de equidad, reciprocidad y cooperaci\u00f3n mutua. Las sola posibilidad, prevista en el art\u00edculo que se analiza, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, en la medida en que su ejecuci\u00f3n est\u00e1 supeditada a los acuerdos que sobre la materia suscriban las partes, los cuales, a su vez, deber\u00e1n esta de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada uno de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las anteriores consideraciones, que responden a los casos en los que el texto del tratado que ahora es objeto de revisi\u00f3n difiere del de aquel que ya fue materia de pronunciamiento por la Corte, la Corporaci\u00f3n debe reiterar su jurisprudencia sobre el contenido normativo del Acuerdo y por lo tanto se remite los ratione decidendi de la Sentencia C-326 de 2000, y en lo que sea aplicable, tambi\u00e9n a las de la Sentencia C-176 de 1994, que se produjo dentro del examen de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas del 20 de diciembre del a\u00f1o de 1988, a la cual refiere el Acuerdo aprobado mediante Ley 674 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s que la justificaci\u00f3n que presentan las partes en cada caso es id\u00e9ntica, salvo la adici\u00f3n que el Acuerdo que ahora se revisa, de una referencia a la citada Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas. Por consiguiente, es claro que no solamente existe identidad en los contenidos normativos sino tambi\u00e9n en el designio que llev\u00f3 en cada caso a las partes a adoptarlos, raz\u00f3n por la cual la identidad de situaciones impone mantener el sentido de lo ya decidido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera del caso, sin embargo, la Corporaci\u00f3n, recoger en la presente providencia, de manera general, las consideraciones que precisan el alcance del fallo de constitucionalidad, tal como fue proferido en la Sentencia C-326 de 2000. En efecto, en esa oportunidad la Corte bas\u00f3 su an\u00e1lisis en la consideraci\u00f3n, que resulta aplicable ahora, de que, conforme al propio tratado, las medidas que se pueden adoptar \u00a0y la asistencia que las partes deben brindarse en desarrollo del Acuerdo, \u201c&#8230; en todo caso deben sujetarse a los requerimientos que, para el efecto, \u00a0establezca la legislaci\u00f3n interna [de cada Estado].\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]sta sujeci\u00f3n a los procedimientos y garant\u00edas propias de cada Estado, permite concluir que la ejecuci\u00f3n del acuerdo en revisi\u00f3n s\u00f3lo es \u00a0posible si la legislaci\u00f3n de cada Estado establece los mecanismos para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n de esta conducta delictiva. De esta manera, se garantiza que el principio de autodeterminaci\u00f3n y la soberan\u00eda en que se deben fundar las relaciones internacionales del Estado colombiano se observen ampliamente (art\u00edculo 9 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia C-176 de 1994 la Corte hab\u00eda expresado que \u201c[e]sta distinci\u00f3n es fundamental, ya que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de uno u otro caso no puede ser del mismo orden. En efecto, en aquellos eventos en los cuales la obligaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada al respeto del derecho interno y \u00e9sta es susceptible de violar la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; en cambio, en aquellos casos en los cuales la obligaci\u00f3n est\u00e1 condicionada al respeto de los principios constitucionales y del ordenamiento jur\u00eddico nacional, tal declaraci\u00f3n resulta innecesaria puesto que basta una lectura conforme a la Constituci\u00f3n de la propia Convenci\u00f3n para precisar qu\u00e9 puede hacer y qu\u00e9 no puede hacer el Estado colombiano. No es pues necesario que el Estado colombiano formule una reserva sobre la materia ni se podr\u00eda alegar que en este evento Colombia estar\u00eda desconociendo el principio esencial de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los tratados de 1969, aprobada por Colombia por la Ley 32 de 1985, seg\u00fan el cual un Estado no puede &#8220;invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un Tratado (Art 27), por cuanto en este caso es el propio Tratado el que establece, en ciertos eventos, que las obligaciones adquiridas por los Estados est\u00e1n condicionadas al respeto del orden jur\u00eddico nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese criterio, de manera especial, en cuanto hace a las medidas cautelares y definitivas en la Sentencia C-326 de 2000 expres\u00f3 la Corte que \u201c&#8230; en diversas providencias de esta Corporaci\u00f3n, precisamente referidas a la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales en materia de asistencia judicial, se ha precisado que la procedencia del decomiso y de las medidas cautelares y definitivas, para que sean \u00a0procedentes, \u00a0deben ajustarse a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en nuestra legislaci\u00f3n (sentencias C-176-94; C-187-99; C-225-99 y 404-99, entre otras).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-176 de 1994, a este respecto la Corte hab\u00eda expresado que \u201c&#8230; corresponde a la ley colombiana la regulaci\u00f3n de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual \u00e9ste puede ser declarado. Por consiguiente, no podr\u00e1 una autoridad colombiana declarar un decomiso \u00fanicamente con base en la Convenci\u00f3n sino que \u00e9ste requiere, seg\u00fan los mandatos de la Constituci\u00f3n (CP art 29) y de la propia Convenci\u00f3n, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulaci\u00f3n legal deber\u00e1 ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del art\u00edculo 34\u00ba superior, seg\u00fan el cual la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo opera mediante sentencia judicial.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a los apartes del tratado que tratan sobre la informaci\u00f3n que pueda afectar la reserva comercial o bancaria, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]l estar condicionadas las disposiciones que se revisan a la legislaci\u00f3n interna que cada Estado implemente, es claro, entonces, que la ejecuci\u00f3n de las normas que se analizan, \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la medida en que las autoridades colombianas con fundamento en sus competencias, dicten las normas correspondientes, y \u00e9stas se ajusten a las disposiciones de orden constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 de manera m\u00e1s espec\u00edfica que \u201c&#8230; ha de tenerse en cuenta en este punto que, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda pensar que las disposiciones del Acuerdo en revisi\u00f3n, podr\u00edan desconocer la reserva de car\u00e1cter comercial y bancaria que impl\u00edcitamente est\u00e1n consagradas en esta norma. En este sentido, si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a esta reserva, tambi\u00e9n lo es que se permite su develaci\u00f3n cuando \u00e9sta sea necesaria para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que, \u201c[e]n otros t\u00e9rminos, \u00a0para dar prevalencia al inter\u00e9s general que se traduce en la necesidad del Estado de impedir que se haga uso de sus instituciones o de ciertas actividades por \u00e9l protegidas \u00a0para la comisi\u00f3n de ciertos delitos, \u00e9ste puede establecer medidas que impliquen el levantamiento de la mencionada reserva. \u00a0La tensi\u00f3n que puede darse entre el inter\u00e9s general y el derecho a la intimidad, en este caso, tendr\u00e1 que resolverse en favor del primero, cuando ello sea necesario para impedir que en uso de este derecho, se pueda dar paso a la comisi\u00f3n de actividades delictivas. As\u00ed, para dar aplicaci\u00f3n a los preceptos del Acuerdo en esta materia, \u00a0se hace necesario que sea una norma de car\u00e1cter interno, \u00a0la que establezca en qu\u00e9 casos procede el levantamiento de esta reserva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, expres\u00f3 que \u201c&#8230; como el art\u00edculo IX que hace expresa referencia a que la reserva bancaria no podr\u00e1 invocarse para negar la asistencia judicial de que trata el Acuerdo, lo anterior \u00a0bajo el entendido que para que \u00e9sta se levante, ser\u00e1 necesaria la existencia de una norma de car\u00e1cter interno que consagre la mencionada develaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma materia la Corte puntualiz\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo VII, relacionado con el intercambio de informaci\u00f3n financiera, comercial y cambiaria que permita detectar operaciones de lavado de activos, no resulta contraria la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la informaci\u00f3n que llegue a ser intercambiada, \u00a0se hubiese recaudado de conformidad con la legislaci\u00f3n interna que para el efecto cada Estado implemente, la cual, se repite, ha de estar en concordancia con las normas constitucionales,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la asistencia en materia judicial de que trata el instrumento en revisi\u00f3n, la Corte en la Sentencia C-326 de 2000 puso de presente que la misma se concreta en: \u201ca) Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y bienes o sus equivalentes; b) Notificaci\u00f3n de actos judiciales; c) Remisi\u00f3n de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control; d) Ejecuci\u00f3n de registros domiciliarios e inspecciones judiciales; e) Recepci\u00f3n de testimonios y ejecuci\u00f3n de peritajes; f) Citaci\u00f3n y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes\u201d, y agreg\u00f3 que todas estas medidas \u201c&#8230; se podr\u00e1n practicar, siempre y cuando se observen las garant\u00edas y procedimientos que, para su procedencia, tiene establecida la legislaci\u00f3n de cada pa\u00eds, y que, en todo caso, han de respetar las garant\u00edas propias del debido proceso y el derecho de defensa, en especial de los principios de contradicci\u00f3n y publicidad ( art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los registros domiciliarios, la Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230; a efectos de asegurar la garant\u00eda que nuestra Constituci\u00f3n tiene consagrado para el domicilio en el art\u00edculo 28, ser\u00e1 necesario, \u00a0para que el registro sea procedente que: \u00a0 i) la orden provenga de autoridad judicial competente en el Estado requirente, ii) se efect\u00fae observando las formalidades propias establecidas en nuestra legislaci\u00f3n y, iii) que el hecho que da origen a la solicitud de registro, est\u00e9 previsto en nuestra legislaci\u00f3n como parte del tipo penal del lavado de activos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las anteriores consideraciones, que se han citado, porque, se repite, determinan el alcance del fallo de constitucionalidad respecto de algunos de los ac\u00e1pites del tratado, resultan aplicables ahora las dem\u00e1s consideraciones contenidas en la Sentencia C-326 de 2000, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del \u201c \u2018Acuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u2019, suscrito en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) \u00a0de julio de 1997, as\u00ed como la ley 517 de 1999, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo\u201d, \u00a0y a las cuales esta providencia se remite. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del lavado de activos derivado de cualquier actividad il\u00edcita entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana\u201d, suscrito en Santo Domingo, el veintisiete (27) de junio de 1998, as\u00ed como la Ley 674 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El interviniente cita los siguientes documentos internacionales: Recomendaciones del Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa (1980), la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, la Declaraci\u00f3n de principios de Basilea (1989), las Directivas del Consejo de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea (1990), Convenio sobre blanqueo, detenci\u00f3n, embargo y confiscaci\u00f3n de productos del delito, elaborado en Estrasburgo en 1990, Declaraci\u00f3n de Principios y Plan de Acci\u00f3n, del mandato de la cubre de las Am\u00e9ricas de 1994, Declaraci\u00f3n de Principios y Plan de Acci\u00f3n de N\u00e1poles, Conferencia Internacional sobre la Prevenci\u00f3n y la Represi\u00f3n del Blanqueo del Dinero y el Producto del delito de Courmayeur (Italia) 1994. Modelo de legislaci\u00f3n sobre blanqueo de activos y decomiso de drogas, preparado en 1995 por el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n Internacional de Drogas, La Declaraci\u00f3n de Principios y Plan de Acci\u00f3n de Buenos Aires de 1995, Federaci\u00f3n Latinoamericana de Bancos, Felaban (1996) y alrededor de 40 Recomendaciones del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional (Gafi) sobre prevenci\u00f3n al lavado de activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo el 27 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c&#8230;Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Plenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la pr\u00e1ctica o de otras circunstancias que la intenci\u00f3n de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentaci\u00f3n de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (&#8230;)\u201d. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de \u00a0los actos legislativos Nos. 1 y 2 de 2002 y 1y 2 de 2001, que versan, respectivamente, sobre el nombre de la Capital de la Rep\u00fablica, el contenido social del gasto p\u00fablico en deporte, asuntos presupuestales y de distribuci\u00f3n de recursos entre las niveles territoriales del Estado y la Corte Penal Internacional, no tienen significaci\u00f3n frente a la materia propia del tratado, cual es la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-288\/02 \u00a0 ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PREVENCION, CONTROL Y REPRESION DEL LAVADO DE ACTIVOS CON REPUBLICA DOMINICANA-Control formal \u00a0 PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido igual y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS-Dimensi\u00f3n transnacional \u00a0 PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores \u00a0 PRECEDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}