{"id":8118,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-289-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-289-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-289-02\/","title":{"rendered":"C-289-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No menci\u00f3n de otras disposiciones legales consideradas inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de identificar normas legales de las cuales se derivan efectos considerados inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No integraci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sustentaci\u00f3n jur\u00eddica de relaci\u00f3n entre disposici\u00f3n acusada y efectos inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3747 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Herrera Parga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Herrera Parga, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 4 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) . \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 624 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 \u2013Sin\u00f3nimos. Para los fines del impuesto sobre las ventas se consideran sin\u00f3nimos los t\u00e9rminos contribuyente y responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 28, 29, 95-5 \u00a0y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba Superior establece los lineamientos de la responsabilidad de los particulares, se\u00f1alando que estos s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley; lo cual supone que el Estado s\u00f3lo puede responsabilizar a cada persona por su conducta individual. \u00a0Al asimilar los t\u00e9rminos contribuyente y responsable para efectos del impuesto sobre las ventas, la norma demandada, hace que todas las consecuencias legales, econ\u00f3micas y penales recaigan en cabeza del responsable del pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, como consecuencia de la equivalencia que el art\u00edculo demandado consagra, desde el momento en que el responsable presenta la declaraci\u00f3n del impuesto a las ventas, el contribuyente queda liberado totalmente de la responsabilidad penal, la cual ha sido trasladada al responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la norma acusada viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, puesto que al establecer la equivalencia de los t\u00e9rminos contribuyente y responsable para efectos del impuesto a las ventas, est\u00e1 estableciendo la pena de prisi\u00f3n por deudas ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de dicha asimilaci\u00f3n a partir del momento de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el responsable es tratado como un contribuyente, ya que se le hace responsable del pago del tributo mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del accionante la norma demandada vulnera el derecho al debido proceso, creando para el responsable una deuda en y una serie de sanciones sin que en la realizaci\u00f3n del hecho penalizado haya concurrido su voluntad. \u00a0Sin tener en cuenta si hubo apropiaci\u00f3n, o si dichas sumas mejoraron su balance patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que en el caso de ventas a plazo (60 a 90 d\u00edas) por la aplicaci\u00f3n el sistema de causaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas \u00a0tipo IVA, \u00a0cuando se recibe efectivamente el dinero que se recauda, \u00e9ste ya se encuentra afectado por los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 363\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada viola los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, ya que al asimilar las figuras del contribuyente y el responsable, \u201cle est\u00e1 trasladando a \u00e9ste \u00faltimo cargas en exceso\u201d ya que debe responder ante el Estado por el incumplimiento ajeno, aun cuando el incumplido sea el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Isabel Camargo Angel present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n representando al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el cual solicita que la disposici\u00f3n acusada se declare exequible, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El legislador, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria, efectu\u00f3 la equivalencia entre el responsable y el contribuyente para efectos del IVA, con el objeto de facilitar el manejo del tributo ya que, por tener dicho impuesto una naturaleza de gravamen indirecto bajo la modalidad de la imposici\u00f3n general al consumo, requer\u00eda de la consolidaci\u00f3n de un engranaje que lo hiciera viable, como es el de \u201cregular en cabeza del comerciante el recaudo del valor del impuesto reca\u00eddo sobre los bienes y servicios adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la asimilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo acusado no le est\u00e1 atribuyendo responsabilidades distintas a las que ya tiene quien importa, vende o presta servicios sujetos al gravamen del impuesto a las ventas, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de recaudarlo, consagradas en el art\u00edculo 437 del Estatuto Tributario. \u00a0Por lo tanto, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la asimilaci\u00f3n ente los t\u00e9rminos contribuyente y responsable genere las supuestas responsabilidades de car\u00e1cter civil y penal planteadas por el actor para sustentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 Superior ya que esta sinonimia \u201cno afecta m\u00e1s all\u00e1 de las obligaciones que \u00e9ste [el vendedor] debe cumplir, ya que los supuestos f\u00e1cticos de incurrir hasta en sanciones penales, s\u00f3lo se derivan del incumplimiento de los deberes que el mismo legislador se\u00f1al\u00f3, como por ejemplo no cobrar el Iva o cobrarlo y no consignarlo.\u201d \u00a0Agregando posteriormente que \u201c[e]n el mismo sentido, se encuentra lo normado en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, de donde claramente se desprende que el hecho generador de la obligaci\u00f3n sustancial es lo que determina al contribuyente o responsable directo del pago\u201d y que \u201cla asimilaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba materia de la litis, est\u00e1 dada en raz\u00f3n a que el Estado le asigna a quien vende o presta servicios sujetos al gravamen del Iva, el cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica, hecho que excluye las supuestas figuras de car\u00e1cter civil planteadas por el actor en el escrito de demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al IVA no recaudado, manifiesta que no es explicable c\u00f3mo, si en acato a las premisas que enmarcan la responsabilidad de recaudar el impuesto, incluy\u00e9ndolo como parte del precio, el responsable lo ha facturado en los porcentajes se\u00f1alados en las disposiciones tributarias y lo incluye en la declaraci\u00f3n del respectivo bimestre, existan sumas sin recaudar, pues esta hip\u00f3tesis s\u00f3lo llevar\u00eda a pensar que quien tiene la funci\u00f3n de recaudar el impuesto no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, y por lo tanto, debe ser sancionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El experto t\u00e9cnico solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-En su concepto, a diferencia de lo que se\u00f1ala el accionante, el denominado \u201cresponsable\u201d del IVA por la ley no es un mero recaudador del impuesto, sino que, de acuerdo con la estructura prevista para el impuesto sobre las ventas, se comporta como un verdadero sujeto pasivo titular del hecho gravado, previsto en la ley (importaciones, venta de bienes, prestaci\u00f3n de servicios), \u201ccuya deuda se determina por la diferencia entre el impuesto que debe cobrar o transferir v\u00eda precio menos los impuestos que ha asumido con ocasi\u00f3n de las compras de bienes o servicios gravados con el mismo impuesto, con el fin de tributar \u00fanicamente sobre el valor agregado que haya aplicado en dicha operaci\u00f3n\u201d. De lo anterior concluye que si bien el IVA se encuentra catalogado como un impuesto de consumo, no es el consumidor final el \u00fanico obligado al gravamen, sino que tambi\u00e9n lo son todos aquellos intervinientes en la cadena de agregaci\u00f3n de valor del bien o servicio de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>-De esta manera, afirma que no existe ninguna analog\u00eda en el texto de la norma demandada, como tampoco se est\u00e1n trasladando responsabilidades de terceros en cabeza del responsable, ya que la obligaci\u00f3n principal se traba entre el Estado y \u00e9l, quien resulta siendo el verdadero deudor legal del impuesto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Afirma que la equivalencia entre contribuyente y responsable no vulnera los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad tributaria, pues como el IVA se aplica en cada fase de la producci\u00f3n de un bien o servicio, todos aquellos que intervienen en la cadena de agregaci\u00f3n de valor son a la vez responsables y contribuyentes del impuesto. \u00a0Adem\u00e1s el legislador distingui\u00f3 entre las obligaciones del contribuyente y las del responsable, por lo que el incumplimiento de alguna de ellas generar\u00e1 las respectivas consecuencias para quien ha incurrido en la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que aunque en estricto sentido, el responsable no es el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria sustancial, a \u00e9ste es a quien corresponde recaudar el impuesto y consignarlo a favor del Estado, por lo que, la acusaci\u00f3n del actor carece de fundamento, ya que es errada su posici\u00f3n \u201cfundada en que el contribuyente es el obligado a cumplir con las obligaciones se\u00f1aladas en las normas tributarias para el responsable del impuesto a las ventas, sin tener en cuenta que la ley tributaria determina con claridad las obligaciones de uno y otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice el concepto fiscal que no es cierto que la disposici\u00f3n demandada est\u00e9 consagrando la prisi\u00f3n por deudas, pues seg\u00fan el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, el \u00fanico sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal es el responsable del pago, como agente recaudador, quien est\u00e1 obligado a cobrar con el precio y a consignar el impuesto a favor del fisco. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial de la demanda: ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa como extremo sobre el cual la Corte pueda determinar si los efectos considerados inconstitucionales son predicables de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la sinonimia legal entre el contribuyente y el responsable del impuesto a las ventas tiene como consecuencia la atribuci\u00f3n de algunas responsabilidades del contribuyente a \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0Alega que la atribuci\u00f3n de responsabilidades penales, administrativas y econ\u00f3micas al responsable del pago del impuesto \u2013como contribuyente por virtud de la disposici\u00f3n demandada- resulta inconstitucional, pues no es \u00e9l quien posee la capacidad contributiva real. \u00a0El s\u00f3lo recibe el importe del impuesto sobre las ventas que paga el comprador, quien es el verdadero contribuyente. \u00a0Sin embargo, agrega, puede ocurrir que el vendedor responsable realmente no reciba el importe del impuesto del comprador, a pesar de lo cual le ser\u00edan atribuidas todas las responsabilidades antes mencionadas, por un hecho que no le es imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sinonimia no tiene por s\u00ed misma las consecuencias imputadas, pues no est\u00e1 atribuyendo responsabilidades directamente. \u00a0Estas responsabilidades no est\u00e1n consagradas directamente en la disposici\u00f3n demandada, sino que son consecuencia de su integraci\u00f3n con otras disposiciones que, en conjunto con aquella, producen los efectos acusados. \u00a0En esa medida, esta sinonimia tendr\u00eda la potencialidad de producir efectos civiles y penales en cabeza de los responsables \u2013vendedores-, en la medida en que, en conjunto con otras disposiciones, que le atribuyeran responsabilidades civiles y penales a los contribuyentes \u2013compradores-, y que al asimilar a los responsables con los contribuyentes, se produjeran los efectos que el demandante considera inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser este el caso, habr\u00eda sido indispensable que el demandante hubiera integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0Con todo, no s\u00f3lo no acus\u00f3 las disposiciones que en conjunto con la disposici\u00f3n demandada producen los efectos que \u00e9l considera inconstitucionales, sino que ni siquiera las enunci\u00f3. \u00a0Es decir, si bien afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada trae consecuencias econ\u00f3micas y penales, no mencion\u00f3 cu\u00e1les son esas otras disposiciones legales que en conjunto con la demandada producen los efectos normativos que \u00e9l considera inconstitucionales. \u00a0En efecto, el demandante no acusa, cita ni menciona las disposiciones por virtud de las cuales se le atribuyen responsabilidades penales, civiles o administrativas a los contribuyentes. \u00a0En tal medida, no ha formulado realmente un cargo de inconstitucionalidad, pues si bien afirma que es por virtud de la sinonimia consagrada en la disposici\u00f3n acusada que se producen tales consecuencias, no lo sustenta adecuadamente, integrando las proposiciones jur\u00eddicas necesarias para que la Corte entre a analizar su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de identificar con precisi\u00f3n las normas legales de las cuales se derivan cada uno de los efectos enunciados por el demandante resulta de la mayor relevancia para la decisi\u00f3n de la Corte. \u00a0Puede ocurrir que la extensi\u00f3n de algunos de tales efectos al responsable del impuesto \u2013en virtud de la disposici\u00f3n demandada- sea inconstitucional, pero que en relaci\u00f3n con otros efectos la norma demandada no lo sea. \u00a0Por ejemplo, podr\u00eda ocurrir que la atribuci\u00f3n de efectos penales al responsable -alegada por el demandante- fuera inconstitucional, mientras que la atribuci\u00f3n de efectos civiles resultara ajustada a la Carta. \u00a0Sin embargo, para poder identificar con precisi\u00f3n cada uno de los efectos que el demandante alega, y pronunciarse respecto de cada uno de ellos, habr\u00eda sido necesario que demandante integrara cada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, compuesta por el art\u00edculo que establece la sinonimia, pero adem\u00e1s, por cada una de las disposiciones cuyos efectos, aunados a los de la sinonimia, considera inconstitucionales. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda proceder la Corte a declarar una eventual constitucionalidad condicionada en relaci\u00f3n con cada uno de los efectos que, por virtud de la sinonimia, la disposici\u00f3n extiende al responsable del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no integrar estas proposiciones jur\u00eddicas, el fallo de la Corte debe ser inhibitorio por dos razones fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, como ya se dijo, a pesar de que el accionante formalmente est\u00e1 demandando la disposici\u00f3n que consagra la sinonimia entre contribuyente y responsable, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad no se predica de la sinonimia en s\u00ed misma, sino de una supuesta extensi\u00f3n de las responsabilidades del primero de estos sujetos al segundo. \u00a0Es decir, lo que se considera inexequible es la presunta atribuci\u00f3n de consecuencias espec\u00edficas al responsable del tributo como contribuyente. \u00a0En esa medida, la disposici\u00f3n demandada configura una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa s\u00f3lo en relaci\u00f3n con cada una de las disposiciones que atribuyen responsabilidades a los contribuyentes. \u00a0Sin embargo, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada una de las consecuencias jur\u00eddicas por parte de esta Corporaci\u00f3n, supone que tambi\u00e9n hayan sido demandadas las disposiciones que las contienen, pues su pronunciamiento versa sobre la atribuci\u00f3n de cada uno de tales efectos al responsable del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica ser\u00eda suficiente en la medida en que las disposiciones que no han sido integradas atribuyan responsabilidades a los contribuyentes como tales. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed tendr\u00eda sentido la acusaci\u00f3n sobre la sinonimia. \u00a0Sin embargo, en la medida en que las responsabilidades civiles y penales en relaci\u00f3n con el impuesto a las ventas no est\u00e9n en cabeza del contribuyente sino directamente del responsable, como realizador del hecho generador del impuesto, la demanda de la sinonimia carecer\u00eda de sentido, pues ser\u00edan otras las disposiciones en virtud de las cuales se estar\u00edan atribuyendo consecuencias jur\u00eddicas en cabeza de los responsables. \u00a0Con todo, en la medida en que el demandante no cita las disposiciones en virtud de las cuales \u00e9l afirma que se atribuyen efectos civiles y penales en cabeza de los contribuyentes, no se puede establecer si efectivamente la sinonimia est\u00e1 extendiendo las cargas de estos a los responsables o si son las otras disposiciones las que est\u00e1n atribuyendo tales efectos directamente en cabeza de los responsables. \u00a0Por lo tanto, la Corte carecer\u00eda de los elementos de juicio suficientes para determinar si los efectos presuntamente inconstitucionales son efectivamente consecuencia de la sinonimia o si, como lo resaltan el procurador y algunos de los intervinientes, son consecuencia de la manera como est\u00e1 estructurado nuestro sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda alegarse que la Corte puede entrar a integrar las proposiciones jur\u00eddicas completas, incorporando en su decisi\u00f3n aquellas normas que, conjuntamente con la disposici\u00f3n acusada, producen cada uno de los efectos considerados inconstitucionales por el demandante.1 \u00a0Sin embargo, para ello habr\u00eda sido indispensable que el demandante hubiera sustentado, al menos, que los efectos que \u00e9l atribuye son realmente predicables de la disposici\u00f3n demandada.2 \u00a0Por el contrario, no lo hizo, y en esa medida no sustent\u00f3 jur\u00eddicamente la relaci\u00f3n que aduce que existe entre la disposici\u00f3n demandada y los efectos que considera inconstitucionales. \u00a0Es decir, no sustent\u00f3 que las cargas penales, administrativas y civiles endilgadas, son consecuencia de darle al responsable del pago del impuesto la calidad de contribuyente. \u00a0Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en permiso, el cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha establecido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa debe ser excepcional. \u00a0Al respecto ha dicho: \u201cEs cierto que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Sin embargo, en funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control constitucional en nuestro pa\u00eds (CP arts 1\u00ba, 40 ord 6\u00ba y 241), la Corte considera que la realizaci\u00f3n de unidades normativas debe ser excepcional, a fin de permitir \u00a0el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n.\u201d C-221\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0A su vez, en una decisi\u00f3n posterior, especific\u00f3 aun m\u00e1s el evento en que la Corte puede integrar la unidad normativa: \u201c(1) cuando la disposici\u00f3n demandada \u2013 en un primer evento -, o la que pretende integrarse a la proposici\u00f3n cuestionada \u2013 en un segundo caso -, no tiene un contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de forma tal que resulte absolutamente imposible comprenderla y aplicarla sin acudir al texto de la norma no demandada \u2013 en el primer caso \u2013 o de la disposici\u00f3n demandada \u2013 en el segundo -.; (2) en aquellas circunstancias en las cuales la norma demandada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de la demandada. En estos casos, se integra la unidad normativa para impedir que el fallo resulte inocuo\u00a0; (3) \u00a0en tercer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando, a pesar de que no se verifica ninguna de las dos causales anteriores, la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad.\u201d C-580\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Con todo, la Corte ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo procede cuando el demandante ha formulado adecuadamente el cargo, pero por cuestiones diferentes a la idoneidad del cargo, la decisi\u00f3n resultar\u00eda inocua: \u201cla unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede (&#8230;) cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d (resaltado fuera de texto) C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-289\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No menci\u00f3n de otras disposiciones legales consideradas inconstitucionales \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de identificar normas legales de las cuales se derivan efectos considerados inconstitucionales \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No integraci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}