{"id":8119,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-290-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-290-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-290-02\/","title":{"rendered":"C-290-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presentaci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuadro comparativo para determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Comprende aportes de la Naci\u00f3n, entidades territoriales o entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Entidad descentralizada de incorpora aportes privados \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Elemento determinante de la sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Integral \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS Y PRIVADAS-L\u00edmite legislativo al ejercicio resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-L\u00edmite impuesto por norma \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-L\u00edmite al control fiscal en empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-No restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Aportes que comprende \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Inconstitucionalidad de restricci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Aportes y actos o contratos sobre gestiones del Estado en calidad de accionista\/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DEL ESTADO-Acceso exclusivamente a documentos que empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Restricci\u00f3n legislativa no puede canalizarla solo en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que soporte actos y contratos\/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Organismo requiere de actuaci\u00f3n amplia\/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Acceso a informaci\u00f3n pertinente, necesaria y sin limitaci\u00f3n sobre toda la documentaci\u00f3n que soporte actos y contratos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-En particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Naci\u00f3n recae sobre aportes, actos y contratos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Objeto y entidad sobre la cual recae\/CONTROL FISCAL EN ENTIDAD PRIVADA-Elemento que permite establecer sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien p\u00fablica, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos p\u00fablicos a fin de que se cumplan los objetivos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de car\u00e1cter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralor\u00edas, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Naci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 determinado por el constituyente qui\u00e9n quiso que \u201c&#8230;ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constituci\u00f3n vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos p\u00fablicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acumulaci\u00f3n prevalente por Contralor General de funciones de otras contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Norma de habilitaci\u00f3n legal al Contralor General para expedirlo y al cual debe sujetarse las contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CONTROL FISCAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Funci\u00f3n p\u00fablica\/CONTROL FISCAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Competencia del legislador para desarrollar normas se\u00f1alando procedimientos, sistemas y principios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Desarrollo de funci\u00f3n de vigilancia de gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD REGLAMENTARIA-No absoluta \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS-Inconstitucionalidad por ampliaci\u00f3n de espectro a varios sistemas \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO GENERAL SOBRE SISTEMA UNICO DE CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No competencia del Contralor General \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA TERRITORIAL-Autonom\u00eda en funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Financiero, de gesti\u00f3n y de resultados \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE GESTION-Concepto\/CONTROL FISCAL DE RESULTADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE GESTION Y RESULTADO DE AUDITORIA EXTERNA \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Ejercicio sin limitaci\u00f3n e integral por organismos competentes\/CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Dualidad inadmisible con el de gesti\u00f3n y resultados de auditor\u00eda externa contratada \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Recae sobre empresa pero se ejerce sobre bienes, aportes, actos o contratos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTAS Y PRIVADAS-Contrataci\u00f3n de auditor\u00eda externa para control de gesti\u00f3n y resultados integral \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3740 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Giraldo Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano Oscar Giraldo Jim\u00e9nez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Giraldo Jim\u00e9nez, pide a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ponente mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil uno (2001) admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, al igual que a los se\u00f1ores Ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 689 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Del control de gesti\u00f3n y resultados \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, al cual deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeci\u00f3n a este reglamento ser\u00e1 causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el control se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeci\u00f3n estricta a los alcances que concede el presente art\u00edculo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que est\u00e1n sujetos a su control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 51 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Auditor\u00eda externa. Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios P\u00fablicos est\u00e1n obligadas a contratar una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios P\u00fablicos quiera cambiar a sus auditores externos, deber\u00e1 solicitar permiso a la Superintendencia, inform\u00e1ndole sobre las causas que la llevaron a esa decisi\u00f3n. La Superintendencia podr\u00e1 negar la solicitud mediante resoluci\u00f3n motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podr\u00e1n determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selecci\u00f3n del contratista, de lo cual informar\u00e1 previamente a la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente de Servicios P\u00fablicos podr\u00e1, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios informes acerca de la gesti\u00f3n del auditor externo, y en caso de encontrar que \u00e9ste no cumple a cabalidad con sus funciones, podr\u00e1 recomendar a la empresa su remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La auditor\u00eda externa obrar\u00e1 en funci\u00f3n tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, est\u00e1 obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluaci\u00f3n sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deber\u00e1n elaborar adem\u00e1s, al menos una vez al a\u00f1o, una evaluaci\u00f3n del manejo de la entidad prestadora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Empresas de Servicios P\u00fablicos celebrar\u00e1n los contratos de auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados con personas jur\u00eddicas privadas especializadas por per\u00edodos m\u00ednimos de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n obligados a contratar auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados, los siguientes prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios: \u00a0<\/p>\n<p>a) A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios p\u00fablicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n de manera general las metodolog\u00edas para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditor\u00eda externa; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las empresas de servicios p\u00fablicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las empresas de servicios p\u00fablicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores seg\u00fan la ley o en zonas rurales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las organizaciones autorizadas de que trata el art\u00edculo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los productores de servicios marginales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los municipios menores de categor\u00eda 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (R\u00e9gimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio p\u00fablico domiciliario, las funciones de auditor\u00eda externa quedar\u00e1n en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Superintendencia conceder\u00e1 o negar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, el permiso al que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1, 4, 119, 121, 243, 267 incisos 1, 2 y 3, 268 numerales 1, 2, 4 y 12, 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos de la demanda, se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 5\u00b0 (parcial) de la Ley 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la referida norma le atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica la facultad para \u201ccrear reglamentar sistemas y principios de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>control fiscal\u201d, vulnerando la competencia que para estos asuntos solamente tiene el legislador conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 267 inciso 2\u00b0, 268 numerales 1 y 12 y, 272 inciso 6 de la Carta. Agrega que ni siquiera el Gobierno en quien reposa la facultad reglamentaria, puede regular tales aspectos ni a\u00fan en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma afirma que si bien la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 268 numeral 12, faculta al Contralor General de la Rep\u00fablica para dictar normas generales con el fin de armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, tal facultad \u00a0no puede entenderse como una t\u00e1cita autorizaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de reglamentos sobre los sistemas de control y menos a\u00fan para someter a las contralor\u00edas territoriales al cumplimiento de normas que en ning\u00fan momento tienen tal caracter\u00edstica, desconociendo los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y los de autonom\u00eda, independencia y competencia conferidos por el Ordenamiento Superior a dichos organismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que el referido precepto legal al permitir que se acumule en el despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica el ejercicio del control fiscal que le corresponde realizar a las contralor\u00edas territoriales frente a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, vulnera de igual forma los art\u00edculos 1, 121, 267 inciso 3\u00b0 y 272 inciso 1\u00b0 de la Carta, puesto que desconoce el principio de la descentralizaci\u00f3n territorial al desplazar el control ordinario que le compete a dichas contralor\u00edas, situaci\u00f3n que a la postre se constituye en una dictadura del ejercicio del control fiscal en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica, transgrediendo de esta manera la consagraci\u00f3n constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. Lo acusado tambi\u00e9n desconoce la Carta, porque asigna a la \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica una especie de control prevalente que s\u00f3lo se le ha reconocido al Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que en ultimas desfigurar\u00eda los precisos par\u00e1metros que se han establecido para el ejercicio del control fiscal en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el precepto demandado \u00a0al otorgarle a las contralor\u00edas territoriales el mismo tratamiento que tienen los \u201caccionistas\u201d en el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derecho privado, permiti\u00e9ndoles tan s\u00f3lo consultar los documentos que a final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n de estos, desconoce \u00a0los art\u00edculos 267 inciso 1\u00b0 y 3\u00b0, 268 numerales 2 y 4 y 243 de la Carta, pues el texto de las normas acusadas limita el ejercicio del control fiscal que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>debe realizarse sobre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, excluyendo el control de gesti\u00f3n, de resultados y los dem\u00e1s sistemas de control fiscal previstos en la Constituci\u00f3n, haciendo en consecuencia nugatoria la posibilidad de efectuar una evaluaci\u00f3n integral sobre la gesti\u00f3n de dichas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n en una anterior oportunidad se pronunci\u00f3 respecto del precepto legal que establec\u00eda dichas limitaciones al ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, declarando inexequible el mismo en la Sentencia C &#8211; 1191 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, decisi\u00f3n \u00e9sta que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que por ende debi\u00f3 ser respetada por el legislador viol\u00e1ndose de esta forma el art\u00edculo 243 \u00a0Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que dicha norma vulnera los art\u00edculos 119, 267 incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 y 272 inciso 6\u00b0 Superiores, pues en su criterio la ley no puede autorizar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para contratar con empresas privadas colombianas a trav\u00e9s de la figura de las auditor\u00edas externas, el ejercicio del control fiscal a criterio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, pues dicha funci\u00f3n p\u00fablica es privativa de los organismos de control fiscal, tal cual como ha sido reconocida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-374 de 1995 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, en la que consider\u00f3 que la vigilancia fiscal es una atribuci\u00f3n exclusiva de los organismos de control fiscal. Por lo tanto, considera que de esta forma se desconoce el art\u00edculo 243 Superior, puesto que dicha providencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION \u00a0DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Alcira S\u00e1nchez S\u00e1nchez, obrando en su condici\u00f3n de apoderada especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, el Contralor General esta ampliamente facultado para expedir un reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, pues dicha atribuci\u00f3n le ha sido confiada mediante los numerales 1\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, al igual que mediante el art\u00edculo 6\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 42 de 1993, motivo por el cual estima que la consagraci\u00f3n normativa que hace el art\u00edculo 5 de la ley 689 respecto de este tema en ning\u00fan momento desconoce los postulados del ordenamiento superior a los cuales alude el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la competencia prevalente y concurrente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer el control fiscal sobre los bienes o fondos que a cualquier t\u00edtulo transfiere la Naci\u00f3n a las Entidades Territoriales, considera que dicha atribuci\u00f3n es constitucional, en la medida en que este organismo como ente superior de vigilancia y control fiscal del Estado tiene asignada tal competencia, sin que ello implique la exclusi\u00f3n de las atribuciones que le asisten a las Contralor\u00edas Territoriales, pues las mismas son coordinadas y dirigidas a un mismo fin, cual es el de preservar los recursos, bienes o fondos de la Naci\u00f3n, lo cual no ri\u00f1e con el principio de autonom\u00eda de que gozan tales entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en lo que hace referencia a los cargos formulados contra el resto del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 689 de 2001, la interviniente manifiesta que el mismo no debe ser objeto de debate, toda vez que esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C &#8211; 1191 de 2000 con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, el cual fue reproducido por la norma sub examine, por tanto y de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y en consecuencia debe estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y respecto de los cargos que se formulan en contra del art\u00edculo 6\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 689 de 2001, considera que no es acertada la interpretaci\u00f3n que hace el demandante, pues en ultimas el objetivo principal de las auditorias externas es el de buscar que las metas proyectadas sean congruentes con las previsiones, de all\u00ed que la evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados que realizan estas entidades adem\u00e1s de ser permanente, es oportuna y real por parte de las mismas, reflejando la situaci\u00f3n de la gesti\u00f3n empresarial, la viabilidad de la empresa prestadora del servicio y desde luego si se requiere de medidas que tiendan a mejorar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en forma oportuna su labor. Actividad que es totalmente independiente y diferente a la facultad que constitucionalmente le ha sido atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, pues dicha funci\u00f3n esta encaminada a la protecci\u00f3n integral, permanente y oportuna del patrimonio p\u00fablico, garantizando con claridad y transparencia la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos, fondos o bienes p\u00fablicos en todos sus niveles, manejados o administrados por el Estado o por los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, intervino para solicitar a la Corte la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio las normas cuestionadas no vulneran la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el legislador puede validamente dentro de los par\u00e1metros fijados por el Ordenamiento Superior regular de manera general la forma como los organismos de control pueden entrar a ejercer sus funciones constitucionales, inclusive en lo que respecta a las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por consiguiente estima que es totalmente valida la implementaci\u00f3n de un control fiscal especial, para los aportes, actos y contratos de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con participaci\u00f3n estatal tal cual como fue concebida por la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que las normas demandadas son constitucionales pues en si mismas tienen la misi\u00f3n de desarrollar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como el de econom\u00eda y celeridad, creando para las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con capital estatal, valiosas herramientas que permiten centrar sus esfuerzos en el pleno desarrollo de las distintas actividades que efect\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo S\u00e1nchez Luque, obrando en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la nueva concepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos adoptada por el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 365 prev\u00e9 de manera directa la obligaci\u00f3n estatal de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, reserv\u00e1ndose al mismo tiempo la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios, situaci\u00f3n esta de la cual se desprende claramente que el mismo ordenamiento superior articul\u00f3 un r\u00e9gimen especial para ellos, el cual incluye la realizaci\u00f3n de un control de gesti\u00f3n de los prestadores de los mencionados servicios, funci\u00f3n \u00e9sta que constitucionalmente se le encomend\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 365 y 367 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y con fundamento en la previsi\u00f3n anteriormente referida estima que a dicha entidad le corresponde ejercer el control de gesti\u00f3n y resultados sobre las personas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios sin importar la naturaleza de las mismas y sin perjuicio del control interno y de gesti\u00f3n privado de que puedan ser objeto, lo cual en ning\u00fan momento se contrapone al ejercicio del control financiero, de gesti\u00f3n y resultados que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre los bienes de la Naci\u00f3n, de los entes territoriales y de las entidades descentralizadas de aquellas y de \u00e9stas; por tanto concluye que el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 689 de 2001 no lesiona los postulados constitucionales a los cuales hace referencia el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 689 de 2001, precisa que la obligaci\u00f3n legal por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de contratar una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y de resultados, constituye en su entender un control privado s\u00f3lo comparable con la el ejercido por la revisor\u00eda fiscal de las sociedades, de lo cual se infiere que no existe relaci\u00f3n alguna entre las normas que regulan la auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados y las normas constitucionales que establecen el control fiscal, pues tal cual como lo estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 689 de 2001 dichas auditor\u00edas obran en funci\u00f3n tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios, constituy\u00e9ndose en ultimas en una herramienta m\u00e1s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios en el ejercicio del control de eficiencia que constitucionalmente le ha sido asignado al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima que el contenido normativo de la disposici\u00f3n en comento en ning\u00fan momento vulnera las normas constitucionales relativas al ejercicio del control fiscal, pues por el contrario el ejercicio de dicha auditor\u00eda externa en las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios fortalece las actividades desarrolladas por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos otorg\u00e1ndole un instrumento m\u00e1s de ayuda que le permite tener mayor eficacia en su labor de control de gesti\u00f3n y resultados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Su\u00e1rez Soto, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino para solicitar a la Corte la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que si bien es cierto en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 189 numeral 11\u00b0 de la Carta, la facultad reglamentaria se encuentra radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es, que el art\u00edculo 268 numeral 12 le atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cdictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial\u201d. Por tanto afirma que el empleo de la expresi\u00f3n \u201creglamento general\u201d utilizada en la norma acusada, no puede entenderse como el ejercicio de una funci\u00f3n reglamentaria por parte de dicha entidad sino como la concreci\u00f3n de una de las funciones atribuidas constitucionalmente a este organismo, en lo que tiene que ver con la armonizaci\u00f3n de los sistemas de control fiscal de las entidades p\u00fablicas, de manera que en ultimas lo que pretende el legislador con la adopci\u00f3n de dicha norma es la de unificar los sistemas de control fiscal existentes en los distintos niveles de la administraci\u00f3n para un sector espec\u00edfico, esto es, para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido normativo seg\u00fan el cual las contralor\u00edas territoriales deben someterse al reglamento expedido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y lo que hace referencia a la facultad de acumulaci\u00f3n en tal despacho de las funciones de otras contralor\u00edas de manera prevalente, considera el interviniente que los cargos formulados contra dichos preceptos son ampliamente desvirtuados por el art\u00edculo 267 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual se habilita a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en los casos excepcionales previstos en la ley, para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, como lo es el planteado en el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y en lo que corresponde a la consagraci\u00f3n legal de las auditor\u00edas externas de gesti\u00f3n y resultados, admite que la norma acusada las concibe independientemente del control fiscal y del control interno al que est\u00e1n sujetos dichas empresas, dado que su naturaleza, finalidad, oportunidad y reglas aplicables son sustancialmente diferentes a las de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues la creaci\u00f3n de tales auditor\u00edas ha sido entendida como un mecanismo de control empresarial que facilita el ejercicio de dicha funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, obrando en su condici\u00f3n de apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino para solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos legales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un amplio recorrido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluye que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio, es decir que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal no es ni eventual, ni transable, ni facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente estima que de acuerdo con las anteriores precisiones el grado de control fiscal que se debe aplicar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado debe ser integral incluyendo un control financiero, de gesti\u00f3n, de legalidad y de resultados, que obran tanto en funci\u00f3n de los intereses de la empresa como de los usuarios, desarrollando los principios de eficiencia, econom\u00eda, eficacia, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el contenido normativo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001, constituye en un claro obst\u00e1culo para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal, pues mediante el mismo se desconoce de manera patente lo establecido en el art\u00edculo 267 Superior, en concordancia con los abundantes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C\u20131191 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, pues la procedencia de dicho control fiscal frente a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del estado debe ser de car\u00e1cter integral. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la subordinaci\u00f3n de los organismos de control fiscal territorial a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, concluye que dicha medida debe ser declarada inexequible, en raz\u00f3n a que se atribuye al Contralor una facultad normativa que anula las competencias reconocidas a las contralor\u00edas territoriales en materia de rendici\u00f3n y revisi\u00f3n de cuentas, convirti\u00e9ndolas a la postre en organismos dependientes y en una especie de relaci\u00f3n jer\u00e1rquica no contemplada en la Constituci\u00f3n, hasta el punto que cualquier desconocimiento de los par\u00e1metros fijados por tal autoridad puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de una causal de mala conducta y por ende, a la destituci\u00f3n del servidor p\u00fablico. Adicionalmente, dentro del texto normativo acusado, se contempla una limitaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del control fiscal que a todas luces resulta contraria al ordenamiento superior en la medida en que se mengua su integralidad y se desvanecen sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 689 de 2001, estima que rompe con el esquema conceptual y operativo del control fiscal, al supeditar a una entidad como la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos la calificaci\u00f3n de los resultados arrojados por la vigilancia fiscal, desconociendo de esta forma que uno de los cambios esenciales introducidos por la Carta de 1991 en esta materia fue el de concebir a los organismos de control como entes aut\u00f3nomos e independientes de la administraci\u00f3n, cuyos resultados deben servir para enriquecer la labor desarrollada por otros organismos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido advierte que esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C- 534 de 1993 se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad de ciertas normas que pretend\u00edan trasladar el ejercicio del control fiscal a personas distintas de las contralor\u00edas, argumentos que para el caso concreto resultan totalmente aplicables si se tiene en cuenta que en la disposici\u00f3n acusada se ha escindido el ejercicio de la vigilancia fiscal, asignando la realizaci\u00f3n de una de sus facetas a los auditores externos, motivo que estima suficiente para que se apliquen las consideraciones expuestas en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que debido a la relaci\u00f3n inseparable que surge entre lo establecido en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 689 de 2001, la Corte debe hacer la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 7\u00ba de dicho ordenamiento legal, pues en su concepto \u00a0tal como se encuentra consagrado el control fiscal en esta norma quedar\u00eda supeditado al criterio que sobre el tema adopte las comisiones de regulaci\u00f3n que \u00a0constitucionalmente no pueden ni deben intervenir en la forma como se ejerce dicha funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO \u00a0DEL \u00a0PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2729, recibido el d\u00eda veintiuno (21) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001), solicita a la Corte declarar la existencia de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-1191 de 2000, mediante la cual se determin\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000, dado que su contenido normativo es igual al del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001, objeto de acusaci\u00f3n en la presente demanda, y la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001, s\u00f3lo por los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001 mediante la cual se establece que dentro de los tres meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley el Contralor General de la Rep\u00fablica debe expedir el \u201creglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado\u201d, al cual deben someterse las contralor\u00edas del nivel territorial, vulnera de manera directa el ordenamiento superior pues el legislador est\u00e1 trasladando a la Contralor\u00eda el deber de crear, fijar y, por tanto, modificar los sistemas, procedimientos y principios que deben guiar el control fiscal, funci\u00f3n que constitucionalmente le ha sido asignada al Congreso de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 150 y 267 inciso segundo de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al resto del contenido normativo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001, considera que la Corte debe estar a lo dispuesto en la Sentencia C-1191de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000, pues la situaci\u00f3n analizada en aquella ocasi\u00f3n es igual a la que ahora propone el ciudadano demandante frente a la norma objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001, la Vista Fiscal estima que la obligaci\u00f3n legal por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de contratar una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n de resultados no busca de manera alguna reemplazar, sustituir o excluir el ejercicio del control fiscal que constitucionalmente le esta atribuido a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues como lo se\u00f1ala el mismo ordenamiento legal en el cual se encuentra contenida dicha disposici\u00f3n las auditor\u00edas de gesti\u00f3n y resultados han sido consagradas como un mecanismo para coadyuvar a la realizaci\u00f3n del control de las empresas y entidades que manejan recursos p\u00fablicos en aras de lograr la eficiencia y correspondencia entre las previsiones y los logros que en materia de servicios p\u00fablicos se fijen las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los planteamientos de la demanda y las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas, en la presente oportunidad corresponde a la Corte despejar los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en relaci\u00f3n con los segmentos normativos acusados del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001, que se refieren al control fiscal sobre los aportes, actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en calidad de accionista de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y a la acumulaci\u00f3n prevalente y por razones de eficiencia en cabeza del Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica de las funciones de otras contralor\u00edas, \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material debiendo estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si mediante el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001, puede el legislador habilitar al Contralor General de la Rep\u00fablica para que expida el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al cual deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, desconociendo los art\u00edculos 1, 121, 243, 267 incisos 1, 2 y 3, 268 numerales 1, 2, 4 y 12 y 272 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001 para las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de contratar una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y de resultados con car\u00e1cter permanente, as\u00ed como la facultad otorgada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para determinar en qu\u00e9 casos no existe tal obligaci\u00f3n de contrataci\u00f3n, desconoce la funci\u00f3n de control fiscal asignada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica contraviniendo los art\u00edculos 119, 243, 267 incisos 1, 2 y 3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre la cosa juzgada material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, el Procurador General de la Naci\u00f3n y quienes intervienen en nombre de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, coinciden en proponer la existencia de cosa juzgada constitucional en sentido material respecto de los segmentos normativos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001 que limitan el control fiscal sobre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista, para lo cual el organismo de control tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes; \u00a0y, los que disponen que por razones de eficiencia el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de otras contralor\u00edas de forma prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que \u201cse presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en torno a este fen\u00f3meno que \u201cExiste cosa juzgada material cuando la disposici\u00f3n que se acusa tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otro art\u00edculo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9ste ser\u00edan totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse ser\u00eda la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho permite concluir a la Corte que la cosa juzgada material se puede presentar frente a la identidad de textos y tambi\u00e9n de contenidos normativos de la disposici\u00f3n que se acusa con la que ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en un anterior pronunciamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de facilitar el an\u00e1lisis correspondiente y determinar si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, la Corte considera necesario realizar el siguiente cuadro comparativo subrayando en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001 los segmentos normativos demandados en esta oportunidad y resaltando los coincidentes con el art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000, que fue declarado inexequible en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 689 de 2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 266 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, al cual deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeci\u00f3n a este reglamento ser\u00e1 causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el control se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeci\u00f3n estricta a los alcances que concede el presente art\u00edculo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que est\u00e1n sujetos a su control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37- Control Fiscal de las Empresas de servicios p\u00fablicos.- \u00a0El control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto, y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o aquellas, se ejercer\u00e1 sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de eficiencia el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeci\u00f3n estricta a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo y en la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales est\u00e9 sujeto al control. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse entonces que el primer inciso de los dos textos no es id\u00e9ntico. Su diferencia radica en la determinaci\u00f3n del sujeto sobre el cual recaer\u00e1 el control fiscal, pues mientras el art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000 hace referencia para estos efectos a las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto y privado, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2000 alude al control fiscal sobre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en general. \u00a0Sin embargo, el contenido normativo de las dos normas es id\u00e9ntico \u00a0en cuanto al limite que se impone al control fiscal, que se restringe a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que con arreglo al art\u00edculo 14.5 de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Servicios P\u00fablicos Oficial puede comprender aportes de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de aqu\u00e9lla o \u00e9stas; permitiendo a su turno concluir que en tales empresas el 100% del capital no ser\u00e1 estatal en aquellos casos en que milite como aportante una sociedad de econom\u00eda mixta -entidad descentralizada-, que como bien se sabe, por su naturaleza misma incorpora aportes privados. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n es importante, dado que el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios p\u00fablicos en oficiales, mixtas y privadas 3 seg\u00fan si los aportes de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o de \u00e9stas son del 100% , iguales o superiores al 50% \u00a0o inferiores a \u00e9ste porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1191 de 2000, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 37 del Decreto-Ley 266 de 2000 tanto por vicios de forma relacionados con el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, como por su contenido material por cargos fundados en la limitaci\u00f3n al control fiscal en las empresas mixtas como en las de car\u00e1cter privado en las que participa el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar procedentes estos cargos y para concluir la inexequibilidad total del art\u00edculo la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, al expedir el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, no s\u00f3lo ha desbordado sus precisas facultades extraordinarias sino que ha limitado el ejercicio del control fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como en las de car\u00e1cter privado en las que participa el estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo del Comercio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta pues incuestionable, que el objetivo principal del control fiscal es la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado Colombiano, independientemente de que se encuentren recaudados o administrados por entidades p\u00fablicas o, por particulares, de ah\u00ed que el elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o no al control fiscal de las contralor\u00edas, es el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Naci\u00f3n. (&#8230;) \u201c&#8230; es decir, que el control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que pertenezca o no a la administraci\u00f3n, cuando ella administre, recaude o invierta fondos p\u00fablicos con el objeto de que se cumplan los objetivos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, el control en los t\u00e9rminos precisos que se\u00f1ala el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales est\u00e1n destinados. De manera pues, que no puede concebirse, una separaci\u00f3n entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en relaci\u00f3n con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ah\u00ed, que si los particulares se encuentran asumiendo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, est\u00e1n sujetos a los controles y, adem\u00e1s a las responsabilidades propias del desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000 se fundament\u00f3 en el l\u00edmite que el legislador impon\u00eda al ejercicio del control fiscal en las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de car\u00e1cter mixto y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9stas o aquellas sobre los actos y contratos relacionados con las gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante, al tener acceso el organismo de control solamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2000, igualmente limita el ejercicio del control fiscal, pero sin hacer distinci\u00f3n alguna respecto del sujeto a controlar, por lo que resultan involucradas para dicho fin las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas y privadas sobre las cuales recay\u00f3 la inexequibilidad declarada en Sentencia C-1191 de 2000. Por esta raz\u00f3n, respecto del l\u00edmite impuesto al control fiscal respecto de ellas por la norma acusada opera la cosa juzgada constitucional, y por ello la Corte decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, sobre las cuales debe ejercerse un control fiscal pleno, el l\u00edmite que para el efecto impone la norma acusada resulta tambi\u00e9n inconstitucional, pues para \u00e9stas empresas no es posible imponer restricci\u00f3n alguna al ejercicio del control fiscal dado que en ellas \u00a0los aportes del Estado son del 100%., aclarando que con arreglo al art\u00edculo 14.5 de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Servicios P\u00fablicos Oficial puede comprender aportes de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de aqu\u00e9lla o \u00e9stas; permitiendo a su turno concluir que en tales empresas el 100% del capital no ser\u00e1 estatal en aquellos casos en que milite como aportante una sociedad de econom\u00eda mixta -entidad descentralizada-, que como bien se sabe, por su naturaleza misma incorpora aportes privados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la restricci\u00f3n que impone la norma acusada al ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a que se refiere el segmento normativo \u201cPara el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes\u201d del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001 en cuanto se trate de empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, teniendo en cuenta que \u00e9stas empresas no quedaron cobijadas con la cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-1191 de 2000, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente. Y en cuanto respecta al segmento normativo \u201cEl control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista\u201d, del inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad dado que se refiere al control fiscal sobre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte oportuno en este momento pronunciarse respecto del segmento normativo contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001 que dispone \u201cPor tanto, el control se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, que no formaba parte del art\u00edculo 37 del Decreto-Ley 266 de 2000, pero que ha sido tambi\u00e9n demandado en este caso, ya que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el tema tratado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que la misma Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 27.4 dispuso que \u201cen las empresas de servicios p\u00fablicos con aportes oficiales son bienes de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicar\u00e1 la vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y de las contralor\u00edas departamentales y municipales\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos con car\u00e1cter mixto y privado, la restricci\u00f3n que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer \u00a0sus funciones en la forma dispuesta por la Constituci\u00f3n y la ley de una actuaci\u00f3n amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la informaci\u00f3n pertinente, necesaria y sin limitaci\u00f3n alguna, sobre toda la documentaci\u00f3n que soporte dichos actos y contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulaci\u00f3n del fallo en relaci\u00f3n con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarar\u00e1 exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contralor\u00eda tiene amplias facultades para examinar la documentaci\u00f3n referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar, que cuando el art\u00edculo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Naci\u00f3n, debe concluirse que trat\u00e1ndose de las empresas de servicios p\u00fablicos dicho control recae sobre ellas pero en relaci\u00f3n con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Naci\u00f3n sin interesar su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien p\u00fablica, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos p\u00fablicos a fin de que se cumplan los objetivos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de car\u00e1cter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralor\u00edas, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Naci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed qued\u00f3 determinado por el constituyente qui\u00e9n quiso que \u201c&#8230;ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constituci\u00f3n vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos p\u00fablicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del segmento normativo acusado \u201cPor razones de eficiencia, el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente\u201d, es evidente que tambi\u00e9n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, por cuanto es fiel reproducci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000 declarado inexequible por medio de la sentencia C-1191 de 2000. En esta providencia, la Corte analiz\u00f3 dicho segmento por vicios de fondo consistentes en que seg\u00fan el demandante al Contralor se le otorga un poder prevalente del cual carece invadiendo la \u00f3rbita de autonom\u00eda de los entes territoriales, cargos que la Corte encontr\u00f3 fundados previo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. \u00a0Finalmente, el actor acusa el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 266 de 2000, que se\u00f1ala que por razones de eficiencia el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1, adem\u00e1s, \u00a0ejercer funciones de fiscalizaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos del orden departamental y municipal, mediante acto administrativo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de esta acusaci\u00f3n, es necesario precisar algunos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 267 inciso 3\u00ba de la Carta, precept\u00faa que \u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos excepcionales previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el art\u00edculo 272 Superior dispone que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los departamentos, distritos y municipios en donde existan contralor\u00edas, a ellas les corresponde ejercerlo en forma posterior y selectiva; as\u00ed mismo el art\u00edculo 287 ejusdem, confiere autonom\u00eda a las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera pues, que por una parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, goza de una amplia facultad para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, como lo dispone el art\u00edculo 267 Superior citado; y, por la otra, los departamentos, distritos y municipios en donde existan contralor\u00edas, ejercen la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es necesario precisar, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiza un control de excepci\u00f3n sobre los dineros transferidos por la Naci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo a las entidades territoriales, como quiera que en estos casos dicho organismo act\u00faa como \u00f3rgano superior de control fiscal del Estado atendiendo los intereses de car\u00e1cter nacional, de ah\u00ed que \u201c&#8230;los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2 C.P.)\u201d (Sent. C-403 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, constituidos por los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad o de las rentas tributarias obtenidas en virtud de fuentes tributarias, a saber, impuestos, tasas y contribuciones propias, pues en estos casos, la regla general, es que el control sea ejercido directamente por las Contralor\u00edas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, como lo expresa el Ministerio P\u00fablico, la acusaci\u00f3n hecha por el actor respecto del inciso 2\u00ba del art\u00edculo demandado, solamente resulta v\u00e1lida entrat\u00e1ndose de los denominados recursos propios, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, es decir, los que les conciernen y son de su esencia, pues en caso contrario, no podr\u00eda hablarse de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En tanto que en los recursos de origen nacional, as\u00ed se encuentren incorporados a los entes territoriales, el Contralor General, como se dijo, goza de una amplia facultad para ejercer el control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. \u00a0De todo lo expuesto queda claro que el legislador extraordinario adem\u00e1s de desbordar las precisas facultades concedidas en la ley habilitante, desconoci\u00f3 los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal, al pretender que dicho control, asignado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las Contralor\u00edas, se debe ejercer en los mismos t\u00e9rminos que se establecen en el C\u00f3digo de Comercio para los socios, razones por las cuales el art\u00edculo 37 del Decreto-ley 266 de 2000 ser\u00e1 declarado inexequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la habilitaci\u00f3n legal conferida al Contralor General de la Rep\u00fablica para expedir un reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo interrogante que debe resolver la Corte consiste en determinar si el legislador puede habilitar al Contralor General de la Rep\u00fablica para expedir el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado al que deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver este cuestionamiento, considera la Corte pertinente hacer las siguientes reflexiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas de control fiscal est\u00e1n se\u00f1alados desde la misma Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 267 dispone que \u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales &#8230;\u201d, defiriendo en la ley la definici\u00f3n de los procedimientos, dem\u00e1s sistemas y principios al establecer que \u201cDicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993 \u201cSobre organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen\u201d, que en su art\u00edculo 9\u00ba determina que \u201cPara el ejercicio del control fiscal se podr\u00e1n aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control interno de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el citado art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispuso que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mandato que armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-23 Superior que le entrega al Congreso la funci\u00f3n de \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d 6. Por consiguiente, es evidente que nuestra Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en el legislador ordinario de manera exclusiva la facultad para desarrollar las normas relativas a la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal se\u00f1alando al efecto los procedimientos, sistemas y principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al Contralor General de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n le ha atribuido \u00a0cierta potestad reglamentaria a fin de que pueda desarrollar la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, para lo cual puede prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n que deber\u00e1n seguirse (CP art. 268 ord 1\u00ba), as\u00ed como dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial (CP art. 268 ord 12), podr\u00eda pensarse que goza de competencia para expedir el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, al cual adem\u00e1s deben someterse las contralor\u00edas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte la atribuci\u00f3n concedida en el segmento demandado no la puede ejercer el Contralor General de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades que le confieren los ordinales 1\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 268 Fundamental dado que, si bien en virtud de ellas puede dictar actos administrativos de alcance general a fin de se\u00f1alar el procedimiento que deben observar los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n para que al rendir las cuentas a que est\u00e1n obligados lo hagan de una manera ordenada y sistem\u00e1tica, as\u00ed como coordinar los varios sistemas de control fiscal ya determinados por la Constituci\u00f3n y la ley para facilitarles a las contralor\u00edas el ejercicio de su funci\u00f3n, estas materias son completamente diversas a la que pretende el legislador desarrolle dicho funcionario tendiente a la expedici\u00f3n de un reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal para las empresas de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la funci\u00f3n que se analiza tampoco la puede ejercer el Contralor General con fundamento en lo dispuesto en el ord. 13 del art\u00edculo 268 de la Carta que determina entre sus atribuciones \u201clas dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley\u201d,\u00a0 pues mediante esta cl\u00e1usula general el legislador no puede delegar las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal y determinar los procedimientos, sistemas y principios de dicho control. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto valga recordar que la Corte Constitucional ha determinado que la facultad reglamentaria \u201cno es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la constituci\u00f3n y en la ley; es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte tambi\u00e9n, que la expedici\u00f3n de un reglamento \u00a0general sobre el sistema \u00fanico del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios es de por s\u00ed inconstitucional, pues es la propia Carta la que ampli\u00f3 el espectro del control fiscal a varios sistemas como el financiero, el de gesti\u00f3n, el de resultados y el de la valoraci\u00f3n de los costos ambientales a fin de poner a tono la gesti\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con los principios del Estado Social de Derecho de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en los anteriores argumentos, se concluye que no es de competencia del Contralor General de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n del reglamento al cual hace referencia el segmento normativo bajo estudio. \u00a0Por ello, se declarar\u00e1 inexequible en la parte resolutiva de esta providencia las expresiones \u201cel Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado\u201d. Y por guardar unidad normativa con este fragmento, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inexequible el aparte de la misma norma que dispone que \u201cDentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, toda vez que se refiere al lapso de tiempo durante el cual el Contralor General deb\u00eda ejercer la facultad que se declara inexequible. As\u00ed mismo tal declaraci\u00f3n se extender\u00e1 a las expresiones\u201cEl incumplimiento a la sujeci\u00f3n a este reglamento ser\u00e1 causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales\u201d, no s\u00f3lo por guardar \u00edntima conexi\u00f3n con la facultad reglamentaria del Contralor General de la Naci\u00f3n que se declara inconstitucional, sino tambi\u00e9n porque conforme a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 272 de la Carta las contralor\u00edas territoriales ejercen sus funciones en forma aut\u00f3noma, es decir, sin ninguna subordinaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter jer\u00e1rquico respecto del Contralor General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la contrataci\u00f3n obligatoria de una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados por parte de las Empresas de Servicios P\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde tambi\u00e9n a esta Corporaci\u00f3n analizar los apartes acusados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 689 de 2001, en virtud de los cuales se le impone a las empresas de servicios p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de contratar con personas jur\u00eddicas privadas especializadas, una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados con car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que tal norma es contraria al Ordenamiento Constitucional, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se estar\u00eda permitiendo de manera indebida que las auditor\u00edas externas se abroguen funciones especiales y espec\u00edficas que se encuentran taxativamente asignadas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 267 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo propuesto, la Corte debe precisar que la disposici\u00f3n acusada impone la obligaci\u00f3n de contratar de manera permanente una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados a todas las empresas de servicios p\u00fablicos, sin hacer diferencia alguna entre aquellas con car\u00e1cter oficial y las de car\u00e1cter mixto o privado. La norma impugnada tambi\u00e9n deja en claro que la funci\u00f3n de las auditor\u00edas externas se ejercer\u00e1 independientemente del control interno. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 267 Superior, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 42 de 1993, por la cual se organiz\u00f3 del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen,\u00a0 definieron el control fiscal de gesti\u00f3n como \u201cel examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada mediante la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad\u201d; y el control de resultados como \u201cel examen que se realiza para establecer en qu\u00e9 medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado\u201d. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 689 de 2001, que modific\u00f3 parcialmente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos contenido en la Ley 142 de 1994, establece que el control de gesti\u00f3n y resultados de las auditor\u00edas externas consiste en un \u201cproceso, que dentro de las directrices de planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de \u00a0las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, cuyo control fiscal se ejerce sin limitaci\u00f3n alguna y en forma integral por los organismos competentes, dicho control operar\u00eda en forma concurrente con el control de gesti\u00f3n y de resultados ejercido por las auditor\u00edas externas que deben ser contratadas de manera obligatoria por todas las empresas de servicios p\u00fablicos seg\u00fan el art\u00edculo bajo revisi\u00f3n. Cabe entonces preguntarse si trat\u00e1ndose de estas empresas de servicios p\u00fablicos tal dualidad en el ejercicio del control de gesti\u00f3n y de resultados desconoce la funci\u00f3n atribuida por la Constituci\u00f3n a los organismos de control fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tal dualidad resulta inadmisible dada la exclusividad que la Carta le ha otorgado a los \u00f3rganos de control fiscal para ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n que incluye, entre otros, el control de gesti\u00f3n y de resultados (CP art. 267 inc 3). Exclusividad que encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de los organismos que ejercen el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no se presenta con las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto y privado en las que el control fiscal recae sobre la empresa pero se ejerce sobre los bienes, aportes, actos o contratos celebrados por el accionista o socio estatal, para lo cual los organismos de control cuentan con amplias facultades para examinar la documentaci\u00f3n correspondiente. En efecto, al concurrir en estas empresas fondos o bienes privados dicha contrataci\u00f3n se justifica a fin de efectuar un control de gesti\u00f3n y de resultados de manera integral, para que su labor se adelante de manera eficiente y eficaz consultando la funci\u00f3n social que les ha asignado el constituyente (CP art. 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que las auditor\u00edas externas de gesti\u00f3n y de resultados deben obrar en funci\u00f3n tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios, las auditor\u00edas servir\u00e1n de apoyo a la gesti\u00f3n del organismo de control que est\u00e9 vigilando fondos o bienes p\u00fablicos en dichas empresas y a la de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la norma se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido que la obligaci\u00f3n de contratar en forma permanente una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados con personas privadas especializadas no cobija a las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 689 de 2001, \u00a0referente a que \u201cLas empresas de Servicios P\u00fablicos celebrar\u00e1n los contratos de auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados con personas jur\u00eddicas privadas especializadas por per\u00edodos m\u00ednimos de un a\u00f1o\u201d, el demandante no formul\u00f3 ning\u00fan cargo espec\u00edfico, raz\u00f3n por la cual la Corte debe declararse inhibida para emitir, respecto de tal norma, pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los apartes \u201cNo estar\u00e1n obligados a contratar auditoria externa de gesti\u00f3n y resultados, los siguientes prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, la Corte igualmente se abstendr\u00e1 de pronunciarse por cuanto por s\u00ed misma no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa sino en la medida en que se relaciona con cada uno de los literales que contienen los casos que el legislador quiso exceptuar de la contrataci\u00f3n obligatoria y permanente de las auditor\u00edas externas de gesti\u00f3n y resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del \u00a0literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre todo su contenido, integrando la unidad normativa con los partes que no fueron acusados, aclarando que cuando este fragmento hace alusi\u00f3n a las entidades oficiales, debe entenderse que se refiere a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0con car\u00e1cter oficial de que trata la Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 14.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Respecto del segmento normativo\u201cPara el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes\u201ddel inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001 ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1191 de 2000 mediante la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, en cuanto a que en la restricci\u00f3n al control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado quedan incluidas las empresas de car\u00e1cter mixto y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o de aquellas, y declarar INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricci\u00f3n del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos con \u00a0car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo \u201cEl control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista\u201d del inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1191 de 2000 respecto de la siguiente expresi\u00f3n: \u201cPor razones de eficiencia, el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras contralor\u00edas, de forma prevalente\u201d, del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLES las expresiones: \u201cPor tanto, el control fiscal se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001, bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralor\u00edas tienen amplias facultades para examinar la documentaci\u00f3n referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto \u00a0de los bienes de propiedad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001: \u201cDentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, al cual deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeci\u00f3n a este reglamento ser\u00e1 causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001: \u201ctodas las Empresas de Servicios P\u00fablicos est\u00e1n obligadas a contratar una auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados permanente con personas privadas especializadas\u201d, bajo el entendido que tal obligaci\u00f3n no cobija a las empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal a) del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001: \u201c A criterio de la Superintendencia\u201d, y \u201csi demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n de manera general las metodolog\u00edas para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditor\u00eda externa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre los siguientes apartes normativos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 689 de 2001: \u201cLas Empresas de Servicios P\u00fablicos celebrar\u00e1n los contratos de auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados con personas jur\u00eddicas privadas especializadas por per\u00edodos m\u00ednimos de un a\u00f1o\u201d y \u201cNo estar\u00e1n obligados a contratar auditor\u00eda externa de gesti\u00f3n y resultados, los siguientes prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-427 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 142 de 1994 define las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales, mixtas y privadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS P\u00daBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Art\u00edculo 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Naci\u00f3n, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. Art\u00edculo 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS P\u00daBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse \u00edntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Sentencia C-374 de 1995, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cmientras las empresas no hagan uso de la autorizaci\u00f3n que se concede en el inciso siguiente\u201d\u00a0 que forma parte dels segmento normativo 27.4 de la art.27 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0C-167 de 1995 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 150 No. 3 CN \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-028 de 1997 Mag. Pon. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-290\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Presentaci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de textos y de contenido normativo \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cuadro comparativo para determinaci\u00f3n \u00a0 EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIALES-Comprende aportes de la Naci\u00f3n, entidades territoriales o entidades descentralizadas de aquella o \u00e9stas \u00a0 SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Entidad descentralizada de incorpora aportes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}