{"id":812,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-563-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-563-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-93\/","title":{"rendered":"T 563 93"},"content":{"rendered":"<p>T-563-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-563\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa es responsable. &nbsp;Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estar\u00eda quitando un atributo esencial; ser\u00eda un s\u00edmil de libertad de prensa, pero no la facultad leg\u00edtima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho. Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial, sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general, pero siempre con autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial. La informaci\u00f3n debe ser verdadera, esto es, que adec\u00fae el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la &nbsp;realidad. &nbsp;De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad. Al peticionario se le viol\u00f3 su derecho fundamental a la honra, y al propio tiempo &nbsp;la rectificaci\u00f3n ya se surti\u00f3 por el peri\u00f3dico &#8220;El Tiempo&#8221; con posterioridad al fallo de primera instancia, en condiciones de equidad, de conformidad con el inciso segundo del art. 20 superior, y, por tanto, que no es necesaria una nueva rectificaci\u00f3n, porque ser\u00eda una obligaci\u00f3n sobre una pretensi\u00f3n satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se configuran &nbsp;los requisitos exigidos por el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, para imponer la condena en abstracto, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del ciudadano no fue &#8220;consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria&#8221;, ya que, como se expres\u00f3, no existi\u00f3 dolo por parte de la accionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;T-19575 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: JUAN BERNARDO PENAGOS GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;Derecho a la honra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Derecho a la rectificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T &#8211; 19575, adelantado por &nbsp;Juan Bernardo Penagos, en contra de la casa Editorial &#8220;El Tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Bernardo Penagos interpuso ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, acci\u00f3n de tutela contra la Casa Editorial &#8220;El Tiempo&#8221;, con el fin de que se le ampararan sus derechos &nbsp;fundamentales a recibir informaci\u00f3n imparcial y veraz, y a la honra, consagrados en los art\u00edculos 20 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el d\u00eda 30 de marzo de 1993, en la edici\u00f3n No. 28.670 del diario &#8220;El Tiempo&#8221;, apareci\u00f3 publicada en primera p\u00e1gina una noticia titulada &#8220;Escobar a\u00fan tiene 130 enlaces a su lado&#8221;, en el cual se afirma que entre los socios directos del reconocido narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, figura el &#8220;doctor Penagos, cirujano pl\u00e1stico&#8221;, como &#8220;amigo y auxiliador del capo&#8221;. Dice que \u00e9l es el \u00fanico cirujano pl\u00e1stico de apellido Penagos que labora en la ciudad de Medell\u00edn , raz\u00f3n por la cual la mencionada noticia lo vincula directamente con el delincuente Pablo Escobar y las actividades del denominado Cartel de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la gravedad de los hechos, &nbsp;el peticionario dice que acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual certific\u00f3 que no exist\u00eda investigaci\u00f3n criminal alguna en su contra. Igualmente se dirigi\u00f3 al director del diario &#8220;El Tiempo&#8221; solicitando que se rectificara la noticia mencionada, &#8220;en las mismas condiciones de la informaci\u00f3n original&#8221;. En raz\u00f3n de esta petici\u00f3n, el diario &#8220;El Tiempo&#8221; public\u00f3, en la p\u00e1gina 20A de su edici\u00f3n del 29 de abril de 1993, la rectificaci\u00f3n de la noticia, que, a juicio del peticionario, no se hizo en las mismas condiciones de su solicitud, ya que se hizo en una p\u00e1gina diferente, result\u00f3 ser m\u00e1s grave que la propia noticia. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que dedicada a las noticias judiciales, y en la nota publicada se habla de \u00e9l como si hubiese sido sindicado de algunos delitos. As\u00ed, estima que la rectificaci\u00f3n, titulada &nbsp;&#8220;Aclaraci\u00f3n de un m\u00e9dico&#8221;, y su contenido, son tan s\u00f3lo la transcripci\u00f3n de sus apreciaciones subjetivas, que no implican reconocimiento por parte del citado diario de la falsedad de la noticia. &#8220;Cuando solicit\u00e9 la rectificaci\u00f3n de la noticia, esperaba un trato equitativo, proporcionado a la gravedad de las imputaciones falsas que se me hab\u00edan hecho, consciente de la magnitud del da\u00f1o moral y profesional que se me hab\u00eda infligido y el grav\u00edsimo peligro a que colocaban mi integridad y seguridad personal dif\u00edcilmente (sic) podr\u00edan resarcirse, pero esperando al menos que el comportamiento irresponsable de &#8220;El Tiempo&#8221; se enmendara por su parte, en la medida de sus posibilidades. No ocurri\u00f3 as\u00ed. &#8220;El Tiempo&#8221; no ha sido fiel a su deber como informador y orientador de la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el peticionario manifestando que, como consecuencia de las noticias en las cuales se involucr\u00f3 su nombre, su situaci\u00f3n social y profesional se ha visto seriamente afectada, ya que las personas que habitan en el edificio donde reside le han solicitado que traslade su residencia por temor a atentados; adem\u00e1s, afirma que su clientela ha disminuido notablemente, afectando su estabilidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene al Director del diario &#8220;El Tiempo&#8221; que se publique la rectificaci\u00f3n de la noticia aparecida el 30 de marzo de 1993 titulada &#8220;Escobar a\u00fan tiene 130 enlaces a su lado&#8221;, en la primera p\u00e1gina de la edici\u00f3n que circula en Medell\u00edn, de acuerdo con el siguiente texto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PEDIMOS EXCUSAS: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la edici\u00f3n No. 28.670 de este diario, publicada el d\u00eda 30 de marzo de 1993, en noticia de primera p\u00e1gina, bajo el titular &#8220;Escobar a\u00fan tiene 130 enlaces a su lado&#8221;, &nbsp;se afirma que el doctor Penagos, cirujano pl\u00e1stico, era amigo y auxiliador del Cartel de Medell\u00edn y socio directo de esa organizaci\u00f3n. Se afirm\u00f3 igualmente que se daba esta noticia de acuerdo a informes comandos de polic\u00eda y fiscales sin rostro. Como ella involucraba al doctor Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez, conocido cirujano pl\u00e1stico de la ciudad de Medell\u00edn, este, despu\u00e9s de acreditar que lo afirmado era falso, nos solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la noticia. En nuestra edici\u00f3n del d\u00eda 29 de abril de 1993, se public\u00f3 la rectificaci\u00f3n solicitada, pero no en condiciones de equidad y eficacia, por cuanto se hizo no en la primer p\u00e1gina como correspond\u00eda, sino en la 20A, en medio de noticias criminales, y se trat\u00f3 al doctor Penagos como &#8220;sindicado por organismos de seguridad de ser un posible enlace del cartel de Medell\u00edn&#8221;, lo que es tambi\u00e9n totalmente falso, pues este distinguido profesional no ha estado nunca sindicado de delito alguno. Adem\u00e1s, el t\u00edtulo de la rectificaci\u00f3n: &#8220;Aclaraci\u00f3n de un m\u00e9dico&#8221;, no implica el reconocimiento de la falsedad de la informaci\u00f3n por parte de este diario, sino tan s\u00f3lo como la propia apreciaci\u00f3n del afectado. Por medio de esta nota, pedimos por tanto excusas al doctor Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez, puesto que despu\u00e9s de verificar la noticia dada, y hecha la ineficaz e inequitativa rectificaci\u00f3n, se hicieron afirmaciones falsas que lesionan el patrimonio moral del doctor Penagos Gonz\u00e1lez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario solicita que se condene al diario &#8220;El Tiempo&#8221; a resarcir los perjuicios morales y materiales que se le han causado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mediante auto de fecha 11 de junio de 1993, el Juzgado D\u00e9cimo Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, en raz\u00f3n de que el domicilio del accionado es la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en consecuencia que all\u00ed mismo tuvieron lugar los hechos que presuntamente menoscabaron los derechos fundamentales del peticionario, resolvi\u00f3 remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto de fecha 24 de junio de los corrientes, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 al diario &#8220;El Tiempo&#8221; informar si rectific\u00f3 la informaci\u00f3n aparecida en la edici\u00f3n del 30 de marzo, y en caso afirmativo, se\u00f1alara la p\u00e1gina e importancia dada a la misma, as\u00ed como la cobertura &nbsp;de la informaci\u00f3n para la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Pruebas recaudadas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Comunicaci\u00f3n de 28 de junio de 1993, remitida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del diario &#8220;El Tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del diario &#8220;El Tiempo&#8221; afirm\u00f3 que la rectificaci\u00f3n solicitada por el peticionario fue publicada en la edici\u00f3n del 25 de abril de 1993, &nbsp;d\u00eda domingo, que es el de mayor tiraje y circulaci\u00f3n del diario. Se acompa\u00f1\u00f3 a dicha comunicaci\u00f3n la edici\u00f3n del diario de abril 25 de 1993, la cual obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Inspecci\u00f3n Judicial a la Secretar\u00eda Colectiva de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico (junio 6\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., llev\u00f3 a cabo una&nbsp; Inspecci\u00f3n Judicial a la Secretar\u00eda Colectiva de la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico; en ella se constat\u00f3 que no existe investigaci\u00f3n alguna adelantada contra el ciudadano Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Inspecci\u00f3n Judicial a &nbsp;Telecom (junio 6\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>Tras examinar el Directorio Telef\u00f3nico de la ciudad de Medell\u00edn, correspondientes al a\u00f1o 1993, el Juzgado constat\u00f3 que no aparece registrado el doctor Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Oficio de 6 de julio de 1993, remitido por el Servicio Seccional de Salud de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio Seccional de Salud de Antioquia remiti\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito la lista de M\u00e9dicos inscritos, correspondiente a aquellos de apellido Penagos; en dicha lista no figura el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Oficio de 7 de julio de 1993, remitido por la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial e Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho oficio, el Director de Polic\u00eda e Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional, Brigadier General Luis Enrique Montenegro, certifica que en los archivos de la dependencia a su cargo &nbsp;no se encuentra nexo alguno entre el se\u00f1or Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez con el llamado Cartel de Medell\u00edn o con el individuo Pablo Escobar Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Memorial presentado por la apoderada del peticionario (julio 6\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del peticionario acompa\u00f1\u00f3 al citado memorial la gu\u00eda m\u00e9dica de la ciudad de Medell\u00edn, donde consta que el \u00fanico m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico radicado en esa ciudad es el doctor Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 8 de julio de 1993, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al buen nombre &nbsp;y a la honra del se\u00f1or Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez, y orden\u00f3 al diario &#8220;El Tiempo&#8221; que, en un t\u00e9rmino improrrogable de diez d\u00edas, rectificara y aclarara la informaci\u00f3n que vulner\u00f3 los mencionados derechos del peticionario. &nbsp;Asimismo conden\u00f3 en abstracto a la Casa Editorial &#8220;El Tiempo&#8221; al pago de los perjuicio ocasionados, as\u00ed como a las costas que se generaran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de julio de 1993 el apoderado judicial de la Casa Editorial &#8220;El Tiempo&#8221;, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de la providencia de fecha 8 de julio de 1993, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 tutelar los derechos del accionante, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el impugnante que la publicaci\u00f3n de 30 de marzo contiene una afirmaci\u00f3n no personalizada, ya que se menciona a un cirujano pl\u00e1stico de apellido Penagos, mas no se hace alusi\u00f3n directa al accionante, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no se pod\u00eda haber dado por aludido. Al no mencionarse su nombre, no era posible su identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y ante la solicitud del peticionario, el diario &#8220;El Tiempo&#8221; public\u00f3 la rectificaci\u00f3n, la cual a juicio del impugnante tampoco vulnera el buen nombre de aquel, ya que &#8220;quien se identific\u00f3 fue el mismo querellante, haciendose (sic) determinable ante la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. Manifiesta adem\u00e1s que, si el accionante se consider\u00f3 ofendido por el escrito del 25 de abril, ha debido solicitar su rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo encuentra improcedente la condena a perjuicios y costas, ya que, al tenor del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se requiere que dicha condena resulte necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, lo cual en &nbsp;el presente caso, se da con la rectificaci\u00f3n judicialmente ordenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el impugnante que disiente del fallo en comento, ya que la existencia de los perjuicios se dedujo de pruebas extraproceso, que no fueron sometidas a controversia procesal, violando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de julio de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo, pero con la expresa aclaraci\u00f3n de que en la actualidad no hay lugar a otra rectificaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s se previno a la Casa Editorial &#8220;El Tiempo&#8221; para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en acciones u omisiones que dieren lugar a la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia encontr\u00f3 necesario precisar que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no es absoluto, y que debe armonizar con el pleno goce de los derechos a la intimidad, el buen nombre y al honor, de las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras constatar que el d\u00eda 20 de julio de 1993 el diario &#8220;El Tiempo&#8221; &#8220;en muestra de consideraci\u00f3n y respeto para con el doctor Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez, nuevamente y con notorio despliegue tipogr\u00e1fico, espacio y lugares donde se difundi\u00f3 la primera noticia, hace la rectificaci\u00f3n, que estimamos en un todo adecuada a la aspiraci\u00f3n del accionante&#8221;. &nbsp;Encuentra de esta forma el ad-quem que ha operado el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y, por tanto, no es necesario ordenar una nueva rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La libertad de prensa &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de prensa es una de las especies de la libertad de expresi\u00f3n, cuyo fundamento es la comunicabilidad natural entre los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano es esencialmente comunicativo, y es en la comunicaci\u00f3n donde se encuentra la fuente de la tradici\u00f3n, y la base de la conformaci\u00f3n de la sociedad y tambi\u00e9n del progreso. Sin la comunicaci\u00f3n no ser\u00eda posible la entrega que una generaci\u00f3n hace a otra de su legado cultural y cient\u00edfico, de suerte que sin el acto comunicativo no existir\u00eda tradici\u00f3n alguna. &nbsp;El fin racional que persigue la sociedad no se conocer\u00eda, y por tanto las personas no se asociar\u00edan, si no existiese la comunicaci\u00f3n. &nbsp;Y el progreso ser\u00eda imposible si los adelantos culturales, cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos y sociales no se comunicaran &nbsp; &nbsp;tanto de generaci\u00f3n a generaci\u00f3n, como de pueblo a pueblo. &nbsp; La comunicaci\u00f3n &nbsp;es, pues, un acto humano de primer orden, por cuanto permite un v\u00ednculo entre los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de la persona, los pensamientos deben exteriorizarse para que se desarrolle su personalidad. &nbsp;El hombre se realiza en comunidad, de ah\u00ed que tiene que expresarse, es algo necesario. &nbsp;Ahora bien, dicha &nbsp;necesidad humana no puede ser indiferente para el ordenamiento jur\u00eddico, el cual, &nbsp;lo m\u00ednimo que puede hacer es reconocerla como libertad fundamental, que genera los deberes de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n por parte tanto del Estado como de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho no se limita a reconocer tal libertad, sino que la protege &nbsp;y &nbsp;promociona, &nbsp;de manera que la libertad de expresi\u00f3n, como atributo ontol\u00f3gico, es una proyecci\u00f3n de la dignidad humana, fundamento de dicho Estado (art. &nbsp;1o. C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es el g\u00e9nero; la libertad de prensa es la especie. &nbsp;La expresi\u00f3n p\u00fablica de los pensamientos propios y ajenos de los hechos &nbsp;de inter\u00e9s p\u00fablico y del devenir &nbsp;cient\u00edfico, pol\u00edtico y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad de divulgar &nbsp;aut\u00f3noma y responsablemente. Siendo ello as\u00ed, la libertad de prensa es responsable. &nbsp;Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estar\u00eda quitando un atributo esencial; ser\u00eda un s\u00edmil de libertad de prensa, pero no la facultad leg\u00edtima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general, pero siempre con autonom\u00eda. &nbsp;Y es l\u00f3gico que as\u00ed sea, porque si la prensa no es aut\u00f3noma, \u00bfde qu\u00e9 se hace responsable? &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que asiste a la afirmaci\u00f3n de que la prensa es aut\u00f3noma, es que s\u00f3lo quien puede actuar por s\u00ed y no bajo la tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es aut\u00f3nomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no s\u00f3lo la rectitud debida en el acto, sino el resarcir los da\u00f1os que eventualmente ocasione. &nbsp;<\/p>\n<p>Stuart Mill manifiesta que la falta de autonom\u00eda en la expresi\u00f3n de la opini\u00f3n, constituye un robo a la especie humana, porque impide la expresi\u00f3n de la verdad, &nbsp;o de un pensamiento, que siempre es importante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supongamos pues que el Gobierno y el pueblo est\u00e9n identificados, y que aquel que no intente jam\u00e1s ejercer ninguna coacci\u00f3n a menos que no sea de acuerdo con lo que \u00e9l estime como la voz del pueblo; pues bien: &nbsp;Yo niego al pueblo del derecho de ejercer tal coacci\u00f3n por s\u00ed mismo o por su gobierno; este poder de coacci\u00f3n es ileg\u00edtimo. El mejor gobierno no puede ejercer m\u00e1s derechos que el peor; es tan perjudicial, o a\u00fan m\u00e1s la coacci\u00f3n impuesta de acuerdo con la opini\u00f3n p\u00fablica, que la que se ejerce en contra de ella. &nbsp;Si toda la especie humana, menos una persona, fuese de un mismo parecer y solamente \u00e9sta fuese de parecer contrario, el imponerla silencio ser\u00eda tan injustificable, como el imponer silencio a toda la especie humana, si esto por acaso fuese posible. &nbsp;Si una opini\u00f3n fuese una posesi\u00f3n personal que no tuviese valor m\u00e1s &nbsp;que para el poseedor, y el ser perturbado en el goce de esta posesi\u00f3n ocasionase solamente un perjuicio personal se podr\u00eda marcar una diferencia entre el perjuicio infligido a pocas personas o a muchas. &nbsp;Pero lo que hay de particular al imponer silencio a la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n, es que esto constituye un robo a la especie humana, a la posteridad tanto como a la generaci\u00f3n existente, a los que se apartan de dicha opini\u00f3n a\u00fan m\u00e1s que a los que la sostienen. Porque si esta opini\u00f3n es justa, se les priva de una posibilidad &nbsp;de abandonar el error por la verdad, y si es falsa, pierden lo que constituye un beneficio tan grande casi como el anterior; la percepci\u00f3n m\u00e1s clara y la impresi\u00f3n m\u00e1s viva de la verdad, producida por su colisi\u00f3n con el error&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la rectitud de la opini\u00f3n no se logra mediante la censura o la coacci\u00f3n a la libertad, sino con la responsabilidad, la cual, se repite, no se pretende sin la previa autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a informar &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reciente, Sentencia C-488\/93, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la naturaleza y alcances del derecho a la informaci\u00f3n y del derecho a informar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano est\u00e1 abierto a la aprehensi\u00f3n conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la informaci\u00f3n de la verdad, como exigencia de su ser personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe, por tanto, destacar los siguientes elementos del derecho a la informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un Derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la informaci\u00f3n es uno de los elementos sobre los cuales se encuentra fundamentado el sistema &nbsp;jur\u00eddico imperante, por cuanto sustenta, junto con otros derechos, la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual, si llegase a desconocer la existencia del derecho a la informaci\u00f3n, ser\u00eda injusto. Como todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la legislaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se afirma que es un derecho universal, se entiende a que es v\u00e1lido en todo tiempo y en todo lugar. Al ser una expresi\u00f3n de la esencia humana, es, obviamente, universal, por cuanto la esencia del hombre es com\u00fan a todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su condici\u00f3n vital, social, pol\u00edtica, &nbsp;jur\u00eddica, econ\u00f3mica o circunstancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un derecho inalienable, pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado est\u00e9 despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldr\u00eda a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es un derecho inalienable, se deduce que, al menos como ius ad rem, es irrenunciable, ya que la persona leg\u00edtimamente no puede &nbsp;despojarse de las potencialidades b\u00e1sicas de su correspondiente naturaleza. Y es razonable que as\u00ed sea, ya que todo derecho tiende hacia la perfecci\u00f3n humana, es decir, a su realizaci\u00f3n. La renunciabilidad de los bienes que constituyen tendencias inherentes al ser del hombre conforma la privaci\u00f3n de un bien que es propiedad esencial de la persona, en otras palabras, no es un acto perfeccionador, sino de privaci\u00f3n, de imperfecci\u00f3n y lo imperfecto no puede ser objeto jur\u00eddico protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, el derecho a la informaci\u00f3n es imprescriptible, en el sentido de que no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo, entre otras razones porque, al ser un derecho universal, se tiene siempre y ello indica que sea por todo el tiempo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un derecho inviolable, es decir, nunca se puede vulnerar su n\u00facleo esencial, bajo ning\u00fan t\u00edtulo, ni hay justificaci\u00f3n posible contra un derecho fundamental. Lo anterior no significa que el derecho a &nbsp;la informaci\u00f3n sea absoluto. Inviolable no quiere decir absoluto, porque lo absoluto no admite limitaci\u00f3n, y lo jur\u00eddico necesariamente ha de ser limitado; porque si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podr\u00eda haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anular\u00eda la validez del otro. El derecho a la informaci\u00f3n nunca puede ir contra el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, ni contra la intimidad personal. En otras palabras no hay derecho contra el orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consiste en informar y ser informado veraz e&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcialmente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto jur\u00eddico protegido es la informaci\u00f3n de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad. La informaci\u00f3n como actividad es protegida, pero tambi\u00e9n lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por s\u00ed misma, y a que la informaci\u00f3n que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por s\u00ed mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico, y el bien com\u00fan, que es la &nbsp;expresi\u00f3n del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n debe ser verdadera, esto es, que adec\u00fae el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la &nbsp;realidad. &nbsp;De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho lo tiene toda persona; no puede haber discriminaci\u00f3n, aunque s\u00ed discernimiento, en el sentido de que en unas ocasiones la informaci\u00f3n s\u00f3lo es debida, por razones de especialidad, a un grupo determinado de personas. Pero se advierte que en todo caso, la facultad de acceder a la informaci\u00f3n siempre existe; otra cosa es que se limite por razones de &nbsp;especialidad, a un sector. &nbsp; Por ejemplo, en muchas ocasiones la informaci\u00f3n se ve restringida por raz\u00f3n del secreto profesional, o de la protecci\u00f3n a la intimidad de las personas. Aqu\u00ed es donde se hace evidente que lo que es \u00edntimo por naturaleza no puede tornarse en p\u00fablico por convenci\u00f3n. Y viceversa: los asuntos p\u00fablicos, por la naturaleza de la democracia, no pueden ser privados del conocimiento del p\u00fablico por convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; Su objetivo es que la persona juzgue sobre la realidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; conocimiento suficiente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos p\u00fablicos. Hoy esto es m\u00e1s claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa. Con raz\u00f3n John Stuart Mill se\u00f1al\u00f3 que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participaci\u00f3n, discusi\u00f3n, reflexi\u00f3n permanente sobre los asuntos p\u00fablicos, y para ello es necesaria la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la informaci\u00f3n que se les debe a los asociados. Es por lo anterior que resulta no s\u00f3lo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos pol\u00edticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir pol\u00edtico, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexi\u00f3n pol\u00edtica y para sus propias decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la honra , el derecho a la rectificaci\u00f3n y el caso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La honra es una de las aspiraciones naturales de todo ser humano, dada su inclinaci\u00f3n social. &nbsp;Es el reconocimiento que la sociedad hace de la virtud de una persona, con base en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta fundada en el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>La honra -dice Arist\u00f3teles- tiene su origen en la virtud -en el honor personal. &nbsp;Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgaci\u00f3n de un equ\u00edvoco, constituye una lesi\u00f3n injustificada a la posici\u00f3n del hombre en sociedad, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que deshonra a una persona, &nbsp;puede ser voluntaria o involuntaria. &nbsp;En el caso sub examine es obvio que, seg\u00fan consta en el expediente, no hubo dolo alguno en el acto informativo, aunque s\u00ed una falta de diligencia en la etapa de investigaci\u00f3n de los hechos, que debe preceder &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;publicaci\u00f3n, en casos tan delicados como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello, &nbsp;el inciso 2o. del art\u00edculo 20 otorga a los afectados por el ejercicio &nbsp;indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificaci\u00f3n. &nbsp;Es \u00e9ste, justamente el derecho a trav\u00e9s del cual se busca garantizar, de modo m\u00e1s efectivo los derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;La rectificaci\u00f3n debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala &nbsp;comparte la apreciaci\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de que al peticionario se le viol\u00f3 su derecho fundamental a la honra, y que, al propio tiempo &nbsp;la rectificaci\u00f3n ya se surti\u00f3 por el peri\u00f3dico &#8220;El Tiempo&#8221; con posterioridad al fallo de primera instancia, en condiciones de equidad, de conformidad con el inciso segundo del art. 20 superior, y, por tanto, que no es necesaria una nueva rectificaci\u00f3n, porque ser\u00eda una obligaci\u00f3n sobre una pretensi\u00f3n satisfecha. (Art. 24 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, a ra\u00edz del fallo que en primera instancia concedi\u00f3 la tutela, el peri\u00f3dico rectific\u00f3 pues objetivamente, en lugar adecuado y de forma equitativa, y as\u00ed compens\u00f3 proporcionalmente el da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine el fallador de primera instancia conden\u00f3 en abstracto a la Casa editorial &#8220;El Tiempo&#8221; al pago de perjuicios al accionante, as\u00ed como al pago de las costas generadas dentro de la presente acci\u00f3n. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. omiti\u00f3 pronunciarse al respecto, motivo por el cual se entiende que la decisi\u00f3n del Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, en ese sentido, se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que en el presente caso no se configuran &nbsp;los requisitos exigidos por el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, para imponer la condena en abstracto, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre del ciudadano Penagos Gonz\u00e1lez no fue &#8220;consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria&#8221;, ya que, como se expres\u00f3, no existi\u00f3 dolo por parte de la accionada. &nbsp;Por tal raz\u00f3n se revocar\u00e1 la condena en abstracto al pago de perjuicios &nbsp;impuesta a la Casa editorial &#8220;El Tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR EL FALLO proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha 21 de junio de 1993, salvo en lo referente a la condena en abstracto al pago de perjuicios ocasionados y a las costas que se hayan generado, los cuales se declaran improcedentes &nbsp;para este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 J. Stuart MILL.&nbsp; La Libertad, en W. EBENSTEIN, Los grandes pensadores pol\u00edticos (Madrid, Revista de Occidente, 1965). p. 688. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-563-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-563\/93 &nbsp; LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; La libertad de prensa es responsable. &nbsp;Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estar\u00eda quitando un atributo esencial; ser\u00eda un s\u00edmil de libertad de prensa, pero no la facultad leg\u00edtima que reconoce, protege y promociona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}