{"id":8120,"date":"2024-05-31T16:30:19","date_gmt":"2024-05-31T16:30:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-291-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:19","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:19","slug":"c-291-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-291-02\/","title":{"rendered":"C-291-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DEBIDO PROCESO-Ley preexistente debe determinar formas propias de cada juicio\/DEBIDO PROCESO-Norma preexistente no ordena que est\u00e9 contenida en un C\u00f3digo espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo espec\u00edfico sobre norma de iniciaci\u00f3n de proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESO DE LIQUIDACION-Prop\u00f3sito igual \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION-Cancelaci\u00f3n de embargos no elimina garant\u00edas de pago\/PROCESO DE LIQUIDACION-Prelaci\u00f3n de pago de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES-Cancelaci\u00f3n de embargos y comparecencia del ejecutante a proceso liquidatorio universal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION-Suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos y cancelaci\u00f3n de embargos\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Conformaci\u00f3n de masa a liquidar conforme a prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION-Norma preexistente respecto de ejecutantes singulares de entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION-Situaci\u00f3n de quienes obtuvieron el pago antes y quienes tienen en curso proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PROCESO DE LIQUIDACION-Llamamiento de acreedores que tienen en curso proceso ejecutivo al momento del decreto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION-Caracter\u00edsticas de universalidad y cumplimiento de principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM EN PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA\/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Inicio de proceso ejecutivo y decreto de embargo no es raz\u00f3n para conceder privilegio en pago ni excluir de la masa el bien \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no consider\u00f3 que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien espec\u00edfico perteneciente a la persona jur\u00eddica disuelta, fuera raz\u00f3n suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidaci\u00f3n el bien previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusi\u00f3n contraria: que el s\u00f3lo hecho del embargo ya decretado no pod\u00eda constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Cancelaci\u00f3n de embargos en proceso ejecutivo en curso al momento del decreto de disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que est\u00e1n en curso al momento del decreto de disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, no desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que m\u00e1s bien garantiza este derecho no s\u00f3lo en cabeza suya sino tambi\u00e9n en la de todos los dem\u00e1s que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. La medida reprochada busca espec\u00edficamente no permitir un privilegio que carecer\u00eda de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomar\u00eda pie en la \u00fanica consideraci\u00f3n de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para en cambio respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sentada de manera especial por el legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Cancelaci\u00f3n de embargos decretados y desanotaci\u00f3n en el registro \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Desembargo de bienes para garant\u00eda de igualdad entre los acreedores \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Car\u00e1cter de derechos adquiridos de las decretadas y no decretadas que cumpla requisitos para reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Garant\u00edas de atenci\u00f3n del pasivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Responsable de obligaciones laborales ante recursos insuficientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Pago de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3734 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra El Decreto 254 de 2000, Art\u00edculo 2\u00ba, literal d), par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Howard Puello Jurado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Howard Puello Jurado present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 254 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 7\u00b0 de la Ley 573 del 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. El acto que ordene la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, en dicho acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 establecerse que la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La designaci\u00f3n del Liquidador por parte del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La designaci\u00f3n del revisor fiscal en el proceso de liquidaci\u00f3n, si es del caso; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La prohibici\u00f3n de vincular nuevos servidores p\u00fablicos a la planta de personal; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a solicitud del liquidador oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el accionante que las normas que acusa desconocen el derecho al debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta, por cuanto el desembargo a que aluden deja a quienes demanden a las entidades en liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de procesos ejecutivos laborales, sin ninguna garant\u00eda que asegure el pago de sus deudas. A su vez, se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 29 superior citado, las personas deben ser juzgadas &#8220;conforme a la leyes preexistentes al acto que se les imputa&#8221;, por lo que las normas demandadas desconocen dicho precepto constitucional, pues siendo posteriores permiten la cancelaci\u00f3n del embargo obtenido conforme a las leyes procesales vigentes en el momento de su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el actor las disposiciones demandadas vulneran el derecho a la igualdad, pues considera que no es justo ni equitativo que a miles de pensionados se les haya reconocido y pagado sus acreencias laborales en procesos ejecutivos adelantados estando vigentes el embargo y secuestro de los bienes de la entidad demandada, mientras que con este nuevo Decreto se deja a otros sin estos medios coercitivos para lograr el pago que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que las normas que reprocha desconocen el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al considerar que no se est\u00e1 garantizando el derecho al pago oportuno de las acreencias laborales ciertas, como lo son aquellas que pueden cobrarse a trav\u00e9s de procesos ejecutivos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores reproches de inconstitucionalidad son formulados por el demandante, en relaci\u00f3n expresa con la situaci\u00f3n en que se encuentran quienes han demandado para el cobro de sus obligaciones laborales al Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la entidad en menci\u00f3n manifiesta que el Decreto- ley demandado fue expedido con base en la Ley 573 de 2000, por la cual se revisti\u00f3 al Presidente de precisas facultades extraordinarias para dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Advierte la interviniente, que la norma acusada de inconstitucionalidad no tiene nada que ver con los asuntos de car\u00e1cter laboral y con el Decreto 036 de 1992, que ordena la liquidaci\u00f3n del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que el uso del embargo de bienes para lograr el pago de acreencias laborales, no constituye un derecho adquirido en cabeza de los demandantes, por lo cual las disposiciones acusadas referentes a la cancelaci\u00f3n de embargos no pueden considerarse violatorias del debido proceso. As\u00ed mismo, este derecho no es desconocido por los art\u00edculos reprochados por cuanto \u201cla finalidad de la norma es la de integrar la masa de la liquidaci\u00f3n y con ello preservar los recursos y acreencias de la entidad liquidada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho a la igualdad no se ve tampoco desconocido, toda vez que no es la misma la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de quienes inician y concluyen un proceso ejecutivo laboral antes del decreto de disoluci\u00f3n de una entidad, que la de quienes lo tramitan con posterioridad a dicho decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cargo esgrimido en la demanda por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, la interviniente estima que la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del Decreto parcialmente acusado, no impide que el Estado garantice el pago oportuno de las acreencias laborales, en especial las pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino la ciudadana Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez quien aboga por la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A su parecer, \u201cexisten circunstancias excepcionales previstas en la Ley en donde para la garant\u00eda de los derechos o acreencias laborales de los trabajadores activos o inactivos debe adelantarse un procedimiento especial previsto en la misma Ley, sin que por ello se est\u00e9n violando los principios, derechos y dem\u00e1s garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, el debido proceso y menos el derecho de igualdad de las personas\u201d. En su opini\u00f3n \u201ces claro que la norma demandada se dirige a regular una situaci\u00f3n particular de las entidades cual es su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; circunstancia en la cual var\u00edan las normas que se prev\u00e9n para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas vinculadas con la entidad, sin que por ello se entienda violado el derecho a la igualdad de las mismas o el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la interviniente en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cabal entendimiento de las normas acusadas exige una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mismas, \u201c a fin de comprender que all\u00ed se determina un procedimiento legal para el pago de las acreencias que tiene las entidades en liquidaci\u00f3n\u201d, procedimiento que justamente tiende a garantizar no s\u00f3lo el pago de los derechos laborales a su cargo, sino el derecho a la igualdad que les asiste a los acreedores dentro de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que da en su intervenci\u00f3n el doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, representante legal del Ministerio en menci\u00f3n, con fundamento en las cuales solicita a la Corte que declare exequibles los apartes acusados, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente el demandante hace una lectura muy restringida de la norma acusada y a su vez hace una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, concluyendo equivocadamente que la norma sub examine no garantiza el pago real de las acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para el representante del Ministerio la lectura sistem\u00e1tica del Decreto 254 de 2000 permite concluir que los derechos que el demandante estima desconocidos se garantizan; el proceso de liquidaci\u00f3n tiene como objeto la realizaci\u00f3n de los bienes de la entidad a liquidar, para atender en forma ordenada el pago de sus pasivos. La medida acusada, esto es, la cancelaci\u00f3n de los embargos, se justifica y resulta necesaria para enajenar los activos de la entidad, y de esta manera atender las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n. No se trata de una medida que coarte los derechos de los acreedores, sino una necesidad para cancelar las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que dentro del proceso liquidatorio es funci\u00f3n del liquidador dar aviso a los jueces del inicio del proceso, a fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso, procesos que deben entonces acumularse al liquidatorio. \u00c9ste, garantiza los derechos de los acreedores quienes pueden hacerse parte dentro de \u00e9l, reclamando all\u00ed sus acreencias. Por lo cual, en su opini\u00f3n \u201cla norma acusada emerge como una necesidad para llevar a cabo el proceso de liquidaci\u00f3n, sin que se entienda que los derechos de los acreedores queden exp\u00f3sitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Nueva intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico. \u00a0<\/p>\n<p>Interviniendo nuevamente a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, acude al proceso esta vez el doctor Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, quien defiende la constitucionalidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el ciudadano interviniente que cuando se disuelve una persona jur\u00eddica su activo debe responder por su pasivo. El proceso liquidatorio subsiguiente a la disoluci\u00f3n tiene un car\u00e1cter universal, \u201cpues debe incluir la totalidad de los derechos y obligaciones de la entidad que se liquida. Por consiguiente, a \u00e9l deben concurrir la totalidad de los acreedores de la entidad. Adem\u00e1s, para que ellos puedan recibir el pago de sus obligaciones la liquidaci\u00f3n debe poder dispones de todos los activos.\u201d Ahora bien, para los procesos liquidatorios de las entidades p\u00fablicas, el legislador extraordinario decidi\u00f3 acoger los mismos principios que rigen los procesos universales y concursales, \u201centre los cuales se encuentra el de la \u00a0par condictio creditorum, estoes que todos los acreedores de un deudor debe tener el mismo tratamiento, salvo las preferencias o prelaciones establecidas por la ley, y por ello mismo todos los acreedores deben presentarse al proceso.\u201d \u00a0Por esta raz\u00f3n \u201cno es entonces l\u00f3gico que se adelanten procesos ejecutivos por fuera del marco de la liquidaci\u00f3n, en cuanto esta constituye una forma de concurso universal\u201d. Si esta posibilidad existiese, se terminar\u00eda violando el principio de igualdad reconocido en la Constituci\u00f3n, pues cabr\u00eda la posibilidad de que los acreedores m\u00e1s r\u00e1pidos obtuviesen el pago, dejando sin la misma posibilidad a quienes hubieran actuado con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente cita diversas normas de rango legal para concluir que \u201cresulta claro que por regla general cuando se adelantan procesos universales respecto de un deudor, los procesos ejecutivos contra el mismo quedan suspendidos o se incorporan al proceso universal\u201d. Bajo ese contexto es claro que si en tales procesos exist\u00edan medidas cautelares, las mismas no pueden seguir vigentes de forma independiente al proceso universal que se adelanta. As\u00ed las cosas, a su juicio lo dispuesto por la norma reprochada no resulta extra\u00f1o, ni puede considerarse como tendiente a desconocer los derechos de los acreedores, sino por el contrario a hacerlos efectivos en forma ordenada, preservando el principio de igualdad, con sujeci\u00f3n a los privilegios consagrados por la ley. Estas \u00faltimas conclusiones las refuerza con la cita de jurisprudencia relativa al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del literal d) y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000, \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es necesario hacer una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones acusadas, que permita comprender su verdadero sentido y alcance. Las medidas cuestionadas persiguen \u201cintegrar, con los bienes afectados por los embargos cancelados, la masa de la liquidaci\u00f3n, como se advierte expresamente en la parte final del literal d) del art\u00edculo 2\u00b0\u201d. S\u00f3lo la conformaci\u00f3n de esta masa permite al liquidador \u201cproceder a enajenar los activos de la entidad y en esa forma atender las obligaciones pendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n previsto en el Decreto 254 de 2000, parcialmente demandado, permite \u00a0que todas las reclamaciones sobre acreencias se incorporen dentro de un \u00fanico proceso, lo cual lejos de desconocer el derecho a la igualdad de los acreedores, lo garantiza. Por el contrario, de no estar previstas las medidas a que se refieren las normas acusadas, se vulnerar\u00eda el referido derecho, toda vez que se \u201cterminar\u00eda por privilegiar a unos acreedores en detrimento de los intereses de otros, pues se le dar\u00eda atenci\u00f3n prioritaria a las reclamaciones de quienes primero hubiesen adelantado tales procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior, la vista fiscal a\u00f1ade una serie de consideraciones que pretenden desvirtuar lo afirmado en la demanda, en el sentido de que las normas que se acusan dejan desprotegidos los intereses de la clase trabajadora de las entidades en liquidaci\u00f3n. Sobre el particular recuerda que \u201clas normas legales sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos disponen que los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda, las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s, como lo dispone el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores oficiales, que es el planteado en la demanda.\u201d En relaci\u00f3n concreta con los pasivos pensionales de las empresas en liquidaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador hace ver que el Titulo III del Decreto parcialmente acusado regula lo concerniente a su reconocimiento, defini\u00e9ndolas como derechos adquiridos, aun en el evento en que no se haya proferido el acto que declare su exigibilidad. De todas maneras, el proceso de liquidaci\u00f3n no afecta el reconocimiento de las pensiones a argo del organismo de cuya liquidaci\u00f3n se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los art\u00edculos demandados est\u00e1n contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el actor estima que el literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000, al disponer que con posterioridad al decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica debe procederse a la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, y que los jueces que hayan practicado tales medidas cautelares a solicitud del liquidador deben proceder a oficiar a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para la cancelaci\u00f3n respectiva, i) vulneran el derecho al debido proceso en cuanto \u00e9ste debe adelantarse de conformidad con leyes que sean preexistentes, ii) hacen imposible el cobro de las acreencias laborales pues las dejan hu\u00e9rfanas de garant\u00eda, y iii) desconocen el derecho a la igualdad, pues introducen una distinci\u00f3n injusta entre quienes cobraron su deudas existiendo la posibilidad de embargar bienes para lograr el pago, y aquellos otros que se ven afectados por la cancelaci\u00f3n del gravamen que aseguraba la cancelaci\u00f3n de su deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la vista fiscal rechazan las acusaciones anteriores, y sostienen que las normas demandadas deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n contextual. Vistas como disposiciones que forman parte de la regulaci\u00f3n de un proceso universal como lo es el de liquidaci\u00f3n, adquieren su verdadero sentido, pues permiten la conformaci\u00f3n de la masa de bienes a liquidar y la igualdad de oportunidades entre todos los acreedores, operando s\u00f3lo las preferencias preestablecidas por el legislador. Por ello descartan la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y \u00a0la discriminaci\u00f3n que acusa la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar si como lo plantea la acusaci\u00f3n, el desembargo de los bienes llamados a conformar la masa de liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica disuelta el legal forma, desconoce las garant\u00edas laborales constitucionalmente reconocidas y el derecho al debido proceso, o introduce una discriminaci\u00f3n injusta entre acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia C-140 de 2001,1 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda interpuesta en contra del literal d) del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 254 de 2000 y del par\u00e1grafo 2\u00ba de dicho literal. Las normas entonces demandadas, seg\u00fan la trascripci\u00f3n \u00a0que de ellas se hace en la sentencia, eran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 254 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 21) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba de la Ley 573 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a las cuales se refiere el art\u00edculo primero del presente decreto. El acto que ordene la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, dicho acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 establecerse que la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten los bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a solicitud del liquidador oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la mencionada demanda recay\u00f3 sobre las mismas normas ahora acusadas (literal d del art\u00edculo segundo y par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo). Los cargos que entonces se esgrimieron aduc\u00edan que las disposiciones acusadas modificaban el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por ello desconoc\u00edan la Carta, ya que un decreto ley no pod\u00eda reformar un c\u00f3digo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior est\u00e1 prohibido al legislador conferir facultades extraordinarias para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor tambi\u00e9n alegaba que las disposiciones acusadas desconoc\u00eda el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0cada proceso debe regirse por las normas preexistentes o vigentes establecidas en los diferentes c\u00f3digos, y tales procesos en ning\u00fan aspecto pueden ser regulados por un decreto ley, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que decidi\u00f3 la anterior demanda, restringi\u00f3 sus alcances a los cargos estudiados en la Sentencia, es decir configura una cosa juzgada relativa. De otro lado, a pesar de que la demanda recay\u00f3 sobre el literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000, la parte resolutiva de la providencia en menci\u00f3n, incurriendo en un evidente error, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el literal b), no acusado ni examinado, y no sobre el literal d) como ha debido ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante Auto N\u00b0 014 de 26 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional aclar\u00f3 el referido equ\u00edvoco, indicando que la decisi\u00f3n de exequibilidad relativa se refer\u00eda al literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior implica la necesidad de estudiar el alcance del mencionado fallo en relaci\u00f3n con la presente demanda. A juicio de la Corte, uno de los cargos examinados en la Sentencia C- 140 de 2001 se ha vuelto a plantear nuevamente en la presente oportunidad, y es el relativo a la necesidad de que el proceso se rija por normas preexistentes so pena de desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la pasada oportunidad, el demandante a\u00f1ad\u00eda, adem\u00e1s, que esas normas preexistentes deb\u00edan estar contenidas en c\u00f3digos y no en decretos leyes. Para responder a esta acusaci\u00f3n, se hicieron las siguientes consideraciones \u00a0que llevaron a descartar el cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- El demandante considera que las disposiciones acusadas tambi\u00e9n vulneran el debido proceso. Sin embargo, la formulaci\u00f3n del cargo no tiene la claridad que ser\u00eda deseable, al punto que s\u00f3lo uno de los intervinientes lo respondi\u00f3 en forma expl\u00edcita. A pesar de lo anterior, y debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte intent\u00f3 desentra\u00f1ar el sentido de la acusaci\u00f3n y concluy\u00f3 que el cuestionamiento del actor \u00a0parece ser el siguiente: seg\u00fan su parecer, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, los procesos deben regirse por las normas establecidas en los diferentes c\u00f3digos, y en ning\u00fan caso por las regulaciones contenidas en los decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa acusaci\u00f3n carece de todo sustento, puesto que la Carta \u00fanicamente exige que para respetar el debido proceso una ley preexistente debe determinar las formas propias de cada juicio, pero en manera alguna ordena que esas regulaciones se encuentren contenidas en un c\u00f3digo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, y como lo destacan varios intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas, lejos de desconocer el debido proceso, buscan desarrollarlo, ya que pretenden garantizar a las personas naturales y jur\u00eddicas involucradas en la liquidaci\u00f3n el pago de sus acreencias. En efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, este cargo del actor ser\u00e1 tambi\u00e9n desechado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ya ha descartado la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del debido proceso que ahora nuevamente se formula en la presente demanda, en un pronunciamiento que recay\u00f3 sobre las mismas disposiciones que en este momento ocupan su atenci\u00f3n. En tal virtud, estima que, en relaci\u00f3n con ese cargo, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no sobra hacer algunas consideraciones adicionales que se justifican teniendo en cuenta que el cargo esgrimido en la presente oportunidad tiene un mayor alcance que el que se formul\u00f3 en la ocasi\u00f3n pret\u00e9rita. En efecto, ahora el demandante alega que el desembargo a que se refieren las normas acusadas desconoce el debido proceso porque deja sin garant\u00eda el pago de la deuda del ejecutante, cosa que no se alegaba entonces, y adem\u00e1s, que las disposiciones acusadas no son preexistentes al tr\u00e1mite procesal, por lo cual tambi\u00e9n resultar\u00edan contrarias al art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera acusaci\u00f3n resulta necesario recordar que tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares como los procesos liquidatorios tienen el mismo prop\u00f3sito: lograr el pago de las acreencias del deudor. Si bien en el primero este prop\u00f3sito es individual de ejecutante, y puede lograrlo sobre bienes determinados del deudor, el mismo objetivo puede ser conseguido dentro de un proceso liquidatorio universal. En este \u00faltimo, la prenda general constituida por el activo patrimonial del deudor responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo las prelaciones legales, de manera tal que la garant\u00eda de pago subsiste. No es pues cierto, como lo afirma el demandante, que por el hecho de la apertura del proceso liquidatorio, del llamamiento a todos los demandantes en procesos ejecutivos en curso y de la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados, se eliminen las garant\u00edas de pago, pues como queda dicho estas se conservan sobre la masa de la liquidaci\u00f3n. M\u00e1s aun si se trata de obligaciones laborales, que es el caso que motiva la preocupaci\u00f3n del actor, pues como es sabido su pago con cargo a esta masa tiene prelaci\u00f3n seg\u00fan las normas legales vigentes que regulan la materia, a las que expresamente remite el art\u00edculo 32 del Decreto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado tampoco es cierto que el ejecutante en procesos ejecutivos singulares dentro de los cuales se han practicado medidas cautelares se vea \u201csorprendido\u201d por una legislaci\u00f3n nueva, no preexistente, que le imponga la cancelaci\u00f3n de los embargos logrados y su comparecencia a un proceso liquidatorio universal dentro del cual puede lograr el pago de su acreencia. Nuestro sistema jur\u00eddico conoce desde antiguo normas que regulan los procesos liquidatorios, y la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida que gobierna el pago de los pasivos dentro de ellos. As\u00ed, el mismo C\u00f3digo Civil dentro del Libro Cuarto sobre Obligaciones, en su redacci\u00f3n original incluy\u00f3 un T\u00edtulo espec\u00edfico sobre \u201cPrelaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos\u201d dentro de los procesos concursales, contenido en los art\u00edculos 2488 y siguientes de ese ordenamiento. Normas sustanciales que encontraron sus correspondientes instrumentales en los c\u00f3digos de procedimiento que han regido en Colombia a trav\u00e9s de su historia legislativa. Los C\u00f3digos de Comercio, de su parte, han contenido libros espec\u00edficos dedicados a regular los procesos concursales. Y para citar m\u00e1s recientes disposiciones legales, que resultaban aplicables seg\u00fan el caso a la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto bajo examen, pueden mencionarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995, que en el cap\u00edtulo referente a la liquidaci\u00f3n obligatoria de sociedades disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151. EFECTOS DE LA APERTURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 157. CONTENIDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la providencia de apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El embargo, secuestro y aval\u00fao de todos los bienes embargables del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas medidas prevalecer\u00e1n sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la Ley 510 de 1999, que entre otros asuntos regula la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n de entidades financieras y aseguradoras, entre ellas las de naturaleza p\u00fablica antes del Decreto 254 de 2000, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. El art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n conlleva: \u00a0<\/p>\n<p>d) La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando all\u00ed se haga referencia al concordato se entender\u00e1 que se hace relaci\u00f3n al proceso de toma de posesi\u00f3n. La actuaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 remitida al agente especial; \u00a0<\/p>\n<p>e) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librar\u00e1 los oficios correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>No es pues una novedad legislativa el que dentro de los procesos liquidatorios, aun los de entidades p\u00fablicas, los procesos ejecutivos en curso al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n deban suspenderse y los embargos cancelarse a fin de conformar la masa a liquidar conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida. Desde este punto de vista las normas acusadas son disposiciones especiales que s\u00f3lo subrogan para el sector p\u00fablico nacional otras m\u00e1s generales y dispersas que gobernaron tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas nacionales, previendo la cancelaci\u00f3n de embargos decretados sobre los bienes de la entidad a liquidar.2 Por eso no pueden considerarse como no preexistentes respecto de los ejecutantes singulares de las entidades p\u00fablicas cuyo proceso de liquidaci\u00f3n debe regirse por el Decreto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado por violaci\u00f3n de derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se dijo, el actor estima que las disposiciones que acusa introducen una discriminaci\u00f3n injusta entre quienes en el pasado lograron el cobro de sus acreencias pudiendo acudir al proceso ejecutivo con mediadas cautelares, y aquellos otros acreedores que estado en curso su demanda ejecutiva, por motivo del decreto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad deudora, se ven sometidos a la cancelaci\u00f3n de los embargos previamente decretados, a fin que pueda conformarse la masa de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la Corte ha hecho ver que el examen de la ley a fin de determinar si desconoce en abstracto el principio constitucional de igualdad, impone a quien ejerce el control examinar si el supuesto de hecho que ella regula es igual a otro u otros denunciados por el impugnante, en relaci\u00f3n con los cuales el legislador ha dispensado un trato jur\u00eddico diverso. En otras palabras resulta menester determinar si las situaciones de hecho a las cuales la ley asigna diferentes consecuencias, son iguales o no. Adicionalmente, la jurisprudencia ha a\u00f1adido que es necesario establecer si el trato diverso persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, y si la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos es posible y adem\u00e1s adecuada.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, las dos situaciones de hecho a las cuales el demandante estima que debe dispensarse el mismo trato, son las siguientes: de un lado la de los acreedores que demandaron ejecutivamente el pago de sus acreencias y efectivamente obtuvieron el pago de las mismas antes del decreto de disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica deudora, y de otro, la de los acreedores de la misma clase de entidades, que estando en curso el proceso ejecutivo se ven afectados por el mencionado decreto. A juicio de la Corte estas situaciones no son ni f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente iguales, pues el decreto de disoluci\u00f3n o de supresi\u00f3n de la entidad p\u00fablica da lugar a su subsiguiente liquidaci\u00f3n dentro de un proceso universal regulado \u00edntegramente por Decreto 254 de 2000, \u00a0que implica el llamamiento de todos los acreedores y la conformaci\u00f3n de la masa de bienes con la cual se va a satisfacer el pasivo patrimonial. Evidentemente, quienes obtuvieron el pago antes de la disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n, no se ven avocados a este llamamiento general de acreedores ni a la conformaci\u00f3n de la masa referida, como si lo est\u00e1n quienes tienen en curso un proceso ejecutivo singular en el momento en que se produce el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como bien lo se\u00f1alan al un\u00edsono los intervinientes, la disoluci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica da lugar a su subsiguiente liquidaci\u00f3n, proceso que tiene un car\u00e1cter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jur\u00eddica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta caracter\u00edstica exige que sean llamados todos los acreedores4, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atender\u00e1 el pasivo patrimonial. Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas caracter\u00edsticas de universalidad que est\u00e1n presentes a la hora de la liquidaci\u00f3n de cualquier persona jur\u00eddica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el esp\u00edritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se se\u00f1alan en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no consider\u00f3 que el haber iniciado el proceso ejecutivo y el haber logrado el decreto de embargo de un bien espec\u00edfico perteneciente a la persona jur\u00eddica disuelta, fuera raz\u00f3n suficiente para conceder un privilegio en el pago al acreedor respectivo, ni para excluir de la masa de la liquidaci\u00f3n el bien previamente embargado. Razones que justamente tocan con la necesidad de no establecer privilegios injustificados, y de hacer efectivo el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d que busca hacer efectiva la igualdad entre acreedores en los procesos liquidatorios, lo llevaron a la conclusi\u00f3n contraria: que el s\u00f3lo hecho del embargo ya decretado no pod\u00eda constituirse en fundamento constitucional suficiente para otorgar el privilegio mencionado. De lo contrario, la circunstancia de haber logrado primero la medida cautelar ser\u00eda argumento para hacer prevalecer un cr\u00e9dito sin ninguna consideraci\u00f3n distinta, como las relativas a la situaci\u00f3n de debilidad del acreedor, a la presencia de intereses p\u00fablicos en la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, o simplemente a la existencia de garant\u00edas especiales constitutivas de derechos adquiridos, que son razones, estas s\u00ed de rango constitucional, para conceder privilegios, que son tenidas en cuenta por el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que al contrario de lo que afirma el demandante, la cancelaci\u00f3n de los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que est\u00e1n en curso al momento del decreto de disoluci\u00f3n o supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, no desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que m\u00e1s bien garantiza este derecho no s\u00f3lo en cabeza suya sino tambi\u00e9n en la de todos los dem\u00e1s que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio. La medida reprochada busca espec\u00edficamente no permitir un privilegio que carecer\u00eda de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomar\u00eda pie en la \u00fanica consideraci\u00f3n de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para en cambio respetar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sentada de manera especial por el legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados y la correspondiente desanotaci\u00f3n en el registro, son entonces medidas que persiguen la obtenci\u00f3n de fines constitucionales impl\u00edcitos en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente preestablecida5, y que adem\u00e1s se revelan como adecuadas, pues permiten la conformaci\u00f3n de la masa de bienes a liquidar con todos los activos patrimoniales de la entidad, sin exclusi\u00f3n de los activos embargados y no adjudicados en remate. \u00a0<\/p>\n<p>A las conclusiones anteriores hab\u00eda llegado antes la Corte cuando en la Sentencia C-140 de 2001 examin\u00f3 por otros cargos las normas ahora demandadas, oportunidad en la cual mencion\u00f3 expresamente que ellas buscaban hacer efectivo el derecho a la igualdad. Como se recordar\u00e1, dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, conviene recordar que una liquidaci\u00f3n es un proceso universal, que tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelaci\u00f3n o el privilegio entre las acreencias. Por ello, con el fin de asegurar esa igualdad, es necesario cancelar los embargos que en los procesos ejecutivos singulares hubieran podido decretarse contra le entidad, para de esa manera poder formar la masa de liquidaci\u00f3n que sirva para cancelar a todos los acreedores, en igualdad de condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, se despacha como improcedente el cargo aducido por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado por desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas reconocidas a los trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la demanda, recodando lo prescrito por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y confrontando ese contenido con el de las normas que acusa, el accionante, refiri\u00e9ndose a procesos laborales iniciados en contra de una entidad p\u00fablica concreta sometida a proceso de liquidaci\u00f3n llevado a cabo conforme al Decreto 254 de 2000 (FOLCONPUERTOS), se pregunta \u201cqu\u00e9 garant\u00eda de pago real le queda a un pensionado que viene siendo burlado en un proceso ejecutivo laboral en donde no puede hacer efectivos los embargos pretendidos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n anterior lleva impl\u00edcita una acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual las normas demandadas, al ordenar el desembargo de los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, desconocen las garant\u00edas m\u00ednimas que el art\u00edculo 53 de la Carta otorga a los trabajadores. En especial la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones que esta norma expresamente concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corporaci\u00f3n que la posibilidad reconocida al acreedor de embargar los bienes del deudor dentro de un proceso ejecutivo laboral de car\u00e1cter singular, es una garant\u00eda que contribuye al logro del pago efectivo de su cr\u00e9dito. No obstante, una vez disuelta la entidad deudora, el desembargo de bienes que se decreta con miras a la conformaci\u00f3n de la masa de liquidaci\u00f3n, como antes se dijo, resulta ser una medida necesaria a fin de garantizar la igualdad entre todos los acreedores. Dentro de ellos, todos los que poseen cr\u00e9ditos de la misma clase ocupan el mismo lugar de preferencia para el pago, siendo los cr\u00e9ditos laborales, como es sabido, aquellos de la primera clase, circunstancia que asegura que sean efectivamente reconocidos primeramente en el tiempo dentro del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Concretamente, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del pago de las pensiones a cargo de la entidades p\u00fablicas disueltas, cuya liquidaci\u00f3n se debe adelantar de conformidad con el Decreto 254 de 2000, debe anotarse que el legislador extraordinario consagr\u00f3 una serie de normas que buscan de manera expresa asegurar el pago de dichas pensiones. As\u00ed, dentro del T\u00edtulo II, referente al \u201cR\u00e9gimen Laboral y Pensional\u201d, se leen disposiciones que regulan profusamente la manera en la cual se van a atender las obligaciones laborales de las mencionadas entidades en liquidaci\u00f3n, y en especial la forma en la que se atender\u00e1 el pasivo pensional. Dentro de esta categor\u00eda de normas merece destacarse el art\u00edculo 9\u00b0, que reconoce el car\u00e1cter de derechos adquiridos a las pensiones decretadas y aun a las no decretadas pero respecto de las cuales se han cumplido los requisitos para su reconocimiento6, as\u00ed como las siguientes normas que, como se dijo, de manera detallada prev\u00e9n la manera de cumplir con esta clase de obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Reconocimiento de las pensiones. El reconocimiento de las pensiones que se encuentren a cargo del \u00f3rgano cuya liquidaci\u00f3n se determine, estar\u00e1 a cargo de la entidad que se\u00f1ale el decreto que ordene su liquidaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 desempe\u00f1ar la mencionada funci\u00f3n directa o indirectamente mediante convenio, seg\u00fan se disponga en el mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el \u00f3rgano en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 entregar a la entidad que se determine, los documentos, archivos magn\u00e9ticos con los equipos correspondientes y dem\u00e1s informaci\u00f3n laboral que sirvi\u00f3 de fundamento al c\u00e1lculo actuarial y que ser\u00e1 el soporte para la creaci\u00f3n de la base de datos necesaria para la elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 responsabilidad de la entidad a la cual el decreto que ordene la liquidaci\u00f3n asigne la funci\u00f3n de reconocimiento, la elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas de pensionados y la ubicaci\u00f3n oportuna de los recursos para su pago por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, FOPEP, de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Traslado del pago de pensiones. A partir del momento que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, se trasladar\u00e1 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, FOPEP, el pago de las pensiones que est\u00e9n a cargo del \u00f3rgano que se ordene disolver o liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se surten los tr\u00e1mites pertinentes para que el FOPEP asuma este traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deber\u00e1 seguir cumpliendo con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional asumir\u00e1 los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El de las pensiones causadas y reconocidas; \u00a0<\/p>\n<p>c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensi\u00f3n les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merece tambi\u00e9n el art\u00edculo 14, que sustrae de la masa de liquidaci\u00f3n los activos de las entidades disueltas previamente destinados al pago de pensiones, y que agrega que si dichos activos no son suficientes el faltante se tendr\u00e1 como un pasivo de primer grado, que debe ser atendido preferentemente con activos monetarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 14. Financiaci\u00f3n de las pensiones. Los activos de los \u00f3rganos cuya liquidaci\u00f3n se ordene, que est\u00e9n destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservar\u00e1n tal destino, no formar\u00e1n parte de la masa de la liquidaci\u00f3n y deber\u00e1n ser entregados al FOPEP a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en raz\u00f3n de la preferencia del primer grado que le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidaci\u00f3n se destinar\u00e1n preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto de aquellos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensionales deber\u00e1n ser, preferentemente, activos monetarios en la medida que lo permitan las condiciones de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Complementado estas normas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n del pasivo pensional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las obligaciones de la Entidad en liquidaci\u00f3n, incluyendo los pasivos laborales, se cancelar\u00e1n con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Los pasivos laborales incluir\u00e1n el valor correspondiente al c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregar\u00e1 a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que los recursos de la liquidaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n o de la entidad p\u00fablica del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. Para tal efecto se deber\u00e1 tomar en cuenta la entidad que deb\u00eda financiar la constituci\u00f3n de las reservas pensionales.\u201d(Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, si bien la cancelaci\u00f3n de los embargos decretados dentro de un proceso ejecutivo laboral seguido contra una de las entidades cuya liquidaci\u00f3n se rige por el Decreto acusado, y la desanotaci\u00f3n correspondiente en el registro de instrumentos, efectivamente limita las posibilidades individuales del acreedor a quien favorec\u00eda la medida, a juicio de la Corte es una limitaci\u00f3n necesaria para garantizar el derecho a la igualdad, y que resulta adecuada para lograr este objetivo, limitaci\u00f3n que de otro lado no se revela desproporcionada toda vez que el pago efectivo de aquellos cr\u00e9ditos est\u00e1 garantizado por el conjunto de medidas adoptadas en el mismo Decreto demandado que acaban de mencionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa7, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000 desconozcan las garant\u00edas laborales a que se refiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, introduciendo tan solo una limitaci\u00f3n que sin ser desproporcionada, es necesaria para la efectividad, no s\u00f3lo de estos mismos derechos, sino adem\u00e1s, del derecho a la igualdad. En tal virtud, no prospera el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0formulado en contra de el literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000, ESTESE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C- 140 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad examinados en la presente sentencia relativos al desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declarar EXEQUIBLES el literal d) y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 254 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley que devino en la Ley 573 de 2000, concretamente en lo relativo a las razones para conceder las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidi\u00f3 luego el Decreto 254 de 2000, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe requiere establecer un procedimiento general aplicable a los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades estatales, inexistente al momento presente cuyo rango normativo de car\u00e1cter legal le d\u00e9 la certeza y precisi\u00f3n requeridas para el efecto. Con dicha normatividad podr\u00eda garantizarse que las entidades efect\u00faen sus procesos liquidatorios bajo par\u00e1metros uniformes y con estricta sujeci\u00f3n a criterios fijados para el efecto, evitando as\u00ed situaciones cuya inconveniencia es evidente.\u201d \u00a0(Nestor Humberto Mart\u00ednez y Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto Gaceta del Congreso 345 del 5 de octubre de 1999, p\u00e1g.5) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. entre otras, las sentencia C-673 de 1999, C-445 de 1995, C-022 de 1996, T-230 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se publicar\u00e1n avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesi\u00f3n de entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas caute.lares sobre los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores de la masa de la liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con lo prescrito por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas que se rija por ese Decreto, \u00a0\u201cEn el pago de las obligaciones se observar\u00e1 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en las normas legales.\u201d \u00a0Respecto de las obligaciones laborales esta prelaci\u00f3n \u00a0legal est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, que determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s. (Con excepci\u00f3n de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cf. Sentencia C- \u00a0092 \u00a0de 2002 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda ) \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 9\u00b0. Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidaci\u00f3n se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 las acciones de tutela acumuladas \u00a0instauradas por varios pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana y por la Fiduciaria Petrolera Fidupetrol S.A en contra de esa Compa\u00f1\u00eda \u00a0y de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana , responsable del pago de las mesadas pensionales, se encontraba en estado de liquidaci\u00f3n obligatoria y no dispon\u00eda de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional. La Corte afirm\u00f3 que a sus pensionados les asist\u00eda el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribuci\u00f3n de los activos disponibles en la liquidaci\u00f3n y que en estos eventos se estaba frente a un derecho de participaci\u00f3n proporcional en consideraci\u00f3n del n\u00famero de beneficiarios que ostentaban el mismo car\u00e1cter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensionales y de la participaci\u00f3n porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEBIDO PROCESO-Ley preexistente debe determinar formas propias de cada juicio\/DEBIDO PROCESO-Norma preexistente no ordena que est\u00e9 contenida en un C\u00f3digo espec\u00edfico \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo espec\u00edfico sobre norma de iniciaci\u00f3n de proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESO DE LIQUIDACION-Prop\u00f3sito igual \u00a0 Tanto el proceso ejecutivo singular con medidas cautelares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}