{"id":8121,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-292-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-292-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-02\/","title":{"rendered":"C-292-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Perenci\u00f3n en proceso de ejecuci\u00f3n respecto de bienes no gravados \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION EN PROCESO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza y efectos \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>Para que la norma no resulte contraria al derecho fundamental de la igualdad, debe justificarse el trato diferente y para ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguir un fin leg\u00edtimo y la concurrencia de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN MATERIA CIVIL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la \u201cigualdad procesal\u201d en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Improcedencia cuando interviene el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Con la no aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n a los procesos en que interviene el Estado, realmente se busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, el inter\u00e9s general, ya que cuando el Estado act\u00faa como demandante o demandado lo hace \u00fanica y exclusivamente con el fin de defender dicho inter\u00e9s en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Solicitud de desembargo de bienes en vez de perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Procedencia de desembargo de bienes pero no la perenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de argumentos o razones \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-3727 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 166 del decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, demand\u00f3 un aparte del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 166 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del decreto 2282 de 1989 y se subraya el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 1400 y 2019 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6 y octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 346. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 166 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. \u00a0Perenci\u00f3n del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretar\u00eda durante seis o m\u00e1s meses, por estar pendiente su tr\u00e1mite de un acto del demandante, el juez decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aqu\u00e9l ejecute dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o al de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Dicho auto se notificar\u00e1 como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivar\u00e1 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos a\u00f1os siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la perenci\u00f3n por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensi\u00f3n, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplica a los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n; una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial o un municipio. Tampoco se aplica a los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso. Los bienes desembargados no podr\u00e1n embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un a\u00f1o. En el tr\u00e1mite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretar\u00eda seis meses o m\u00e1s, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efect\u00fae dicho acto, el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 como dispone el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los apartes demandados del art\u00edculo antes transcrito, \u00a0violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso sexto: Establece una prerrogativa en favor de las entidades p\u00fablicas al se\u00f1alar que en los procesos en que sea parte alguno de los entes mencionados en dicho inciso, no procede la perenci\u00f3n vulnerando el derecho a la igualdad de los particulares en los procesos en que se ven enfrentados a \u00e9stas entidades, utilizando como argumento lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C \u2013 539 de 1999 que considera aplicables a este caso. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la exenci\u00f3n de condena en costas a favor de ciertas entidades cuya finalidad sea concederles un privilegio por su peculiar personalidad o por la garant\u00eda del inter\u00e9s general que les corresponde cumplir, es contraria a todo el esquema axiol\u00f3gico que encuadra el ejercicio del poder p\u00fablico en la Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto, carece de toda legitimidad. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la medida es absolutamente desproporcionada, pues consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, por todo lo cual es violatorio del principio de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso s\u00e9ptimo: Establece prerrogativas y da un tratamiento diferencial injustificado a favor de los demandantes de los procesos ejecutivos singulares y con garant\u00eda real al se\u00f1alar que no procede la perenci\u00f3n en este tipo de procesos, sino s\u00f3lo el desembargo de los bienes, que se supone tiene como fin proteger la existencia del t\u00edtulo ejecutivo, lo cual resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad, pues deb\u00eda proceder la perenci\u00f3n con todas sus consecuencias al igual que en los dem\u00e1s procesos. Considera el demandante que el problema radica en la errada interpretaci\u00f3n que vienen dando los Tribunales a la norma, ya que la correcta interpretaci\u00f3n ser\u00eda que en dichos procesos procede tanto el desembargo de los bienes, como la perenci\u00f3n cuando se cumplan los requisitos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inciso octavo: En relaci\u00f3n con \u00e9ste inciso el demandante no se\u00f1ala en forma expresa ni t\u00e1cita en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la C. P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos de la demanda basados en la sentencia C- 539 de 1999, no es dable aplicarlos, debido a que si bien se trata de prerrogativas p\u00fablicas, son dos (2) figuras procesales (agencias en derecho y perenci\u00f3n del proceso) bien diferentes en su concepto y finalidad, haciendo improcedente su equiparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera que la prerrogativa consagrada en la norma impugnada es \u00fatil, necesaria y proporcionada por cuanto la terminaci\u00f3n del proceso o a\u00fan la extinci\u00f3n del derecho pretendido genera serios perjuicios en los derechos e intereses p\u00fablicos reclamados, lo que implica un mayor costo para la administraci\u00f3n y la sociedad, por estar en juego el patrimonio p\u00fablico y el inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que debe declararse la inexequibilidad, de la expresi\u00f3n \u201cuna intendencia, una comisar\u00eda\u201d de la disposici\u00f3n demandada teniendo en cuenta que existe una inconstitucionalidad sobreviniente por cuanto la Carta de 1991 suprimi\u00f3 estos entes transform\u00e1ndolos en departamentos al tenor del art\u00edculo 309 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2732, recibido en esta corporaci\u00f3n el 22 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo formulado contra el inciso sexto, remite a \u00a0esta Corporaci\u00f3n al concepto No. 2673 emitido dentro del expediente D \u2013 3649 teniendo en cuenta que los cargos son en esencia iguales a los presentados en esa ocasi\u00f3n respecto de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, se\u00f1ala que no se vulnera el derecho de igualdad, puesto que la excepci\u00f3n es razonable y se justifica en la medida en que los fines perseguidos cuando las entidades se\u00f1aladas act\u00faan como demandantes, es el inter\u00e9s general, no sucede as\u00ed, cuando es el particular el que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa diferencia de trato se justifica en la medida en que cuando se pone en marcha el aparato jurisdiccional por los particulares se persigue un inter\u00e9s patrimonial que interesa \u00fanicamente a \u00e9stos, mientras que cuando se accede a la administraci\u00f3n de justicia por la entidades p\u00fablicas siempre est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s general, ya que cualquier actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica debe propender porque se cumplan los fines esenciales del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador establezca prerrogativas al Estado siempre que el objeto buscado sea proporcional y racional como lo es en este caso, el evitar el quebrantamiento del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La aseveraci\u00f3n de la demandante no es acertada en cuanto se\u00f1ala que la norma propicia la negligencia de los apoderados de dichas entidades y por tanto, la finalidad de dicha excepci\u00f3n es contrarrestar la eventual ineptitud de los apoderados de las entidades estatales, debiendo aplicarse la figura de la perenci\u00f3n. Fundamento que no se comparte, pues con ello se sacrificar\u00eda el inter\u00e9s general y de otra parte, para sancionar estas conductas existen las acciones disciplinarias, fiscales y de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la demandante tambi\u00e9n son errados al asimilar la figura de la perenci\u00f3n con las agencias en derecho que motivaron el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C \u2013 539 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La inactividad del apoderado del ente estatal no puede conducir a que se declare la perenci\u00f3n por cuanto est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s general impl\u00edcito en las competencias asignadas al mismo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia de esta corporaci\u00f3n resolver la presente demanda, por dirigirse contra un aparte de una disposici\u00f3n que pertenece a un decreto, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241-5 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar si los apartes demandados de los incisos sexto, s\u00e9ptimo y octavo del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 166 del Decreto 2282 de 1989 relativo a la perenci\u00f3n del proceso, contrar\u00eda alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cargo formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201csiempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d, observa esta Sala que mediante sentencia C &#8211; 918 del a\u00f1o 2001 se declar\u00f3 exequible dicha norma por el mismo cargo que se imputa en esta oportunidad, esto es, por vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por lo tanto, se deber\u00e1 estar a lo resuelto en la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en los cuales se se\u00f1ala que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos definitivos, esto es, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya, expresamente limitado o restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C &#8211; 918 de 2001, limit\u00f3 o restringi\u00f3 sus alcances respecto del cargo, debemos entender que ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada relativa que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n respecto del cargo estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta Sentencia, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa. La perenci\u00f3n en los procesos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de abordar el cargo formulado por el actor en contra de los apartes del art\u00edculo 346 del C. de P. C., la Sala considera necesario reiterar algunos aspectos generales sobre la instituci\u00f3n del ordenamiento procesal civil colombiano denominada \u201cperenci\u00f3n\u201d tratada en la sentencia C &#8211; 918 de 2001, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0que en efecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa perenci\u00f3n es en general una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, m\u00e1s a\u00fan, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relaci\u00f3n con el proceso que \u00e9l mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anotado, que a la perenci\u00f3n se le considera como una instituci\u00f3n de naturaleza sancionatoria y por que adem\u00e1s tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relaci\u00f3n procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudi\u00e9ndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) a\u00f1os, b) extinguir la pretensi\u00f3n si se llega a decretar por segunda vez no pudi\u00e9ndose ejercitar de nuevo la acci\u00f3n, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (que tambi\u00e9n se ha venido aplicando a los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; seg\u00fan el caso, al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo (seis meses o m\u00e1s) en estado de inactividad. Adem\u00e1s, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perenci\u00f3n, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenar\u00e1 en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que tambi\u00e9n proceder\u00eda en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 346 y 347 del C. de P. C., s\u00f3lo procede la perenci\u00f3n a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es as\u00ed, como en la primera o \u00fanica instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretar\u00eda por seis (6) meses o m\u00e1s sin actuaci\u00f3n alguna por depender \u00e9sta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n o que no adhiri\u00f3 a \u00e9ste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no act\u00faa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuaci\u00f3n procesal en secretar\u00eda por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no act\u00faa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretar\u00eda por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, estableci\u00f3 la posibilidad de que tambi\u00e9n el juez de oficio pueda decretar la perenci\u00f3n cuando cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C. de P. C., la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la perenci\u00f3n del proceso puede ser solicitada y \/ o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es as\u00ed como en el inciso sexto de la disposici\u00f3n demandada se dispone que \u00e9sta no podr\u00e1 ser decretada en los procesos en que sea parte la Naci\u00f3n, una instituci\u00f3n financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de divisi\u00f3n de bienes comunes, deslinde, liquidaci\u00f3n de sociedades, de sucesi\u00f3n por causa de muerte y jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del cargo formulado. Derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la igualdad como en diversas oportunidades lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n es el de prohibir el trato diferente frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos diferenciales cuando se trate de supuestos desiguales y est\u00e9n razonablemente justificados. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la norma no resulte contraria al derecho fundamental de la igualdad, debe justificarse el trato diferente y para ello debe existir razonabilidad, objetividad, perseguir un fin leg\u00edtimo y la concurrencia de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la \u201cigualdad procesal\u201d en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religi\u00f3n, raza, nacionalidad, posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis del cargo respecto del inciso sexto del art\u00edculo 346 del C.P.C.: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente juicio de constitucionalidad, se menciona por el actor que el inciso sexto de la disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto establece una prerrogativa a favor del Estado consistente en la no procedencia de la perenci\u00f3n en los procesos en que sea parte cualquiera de las entidades p\u00fablicas expresamente se\u00f1aladas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el inciso sexto de la norma demandada hace referencia a todos los procesos en que sea parte alguna de las entidades estatales expresamente mencionadas, de donde se deduce que puede estar actuando el Estado ya sea, como parte demandante o demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces, que la norma no establece prerrogativa alguna a favor del Estado o de las entidades estatales mencionadas, de ser una prerrogativa encontrar\u00edamos que en los dos (2) eventos en que act\u00faan dichas entidades ( sea como demandante o como demandada), resultar\u00eda favorable a \u00e9stas la no procedencia de la perenci\u00f3n. Es as\u00ed como, cuando la entidad estatal act\u00faa como demandante, ante su inactividad por seis (6) meses o m\u00e1s no puede el demandado solicitar la perenci\u00f3n, lo cual resulta favorable a aquella; pero, observemos que cuando el Estado a trav\u00e9s de las entidades mencionadas act\u00faa como demandado ante la inactividad de la parte demandante que no es el Estado, sino un particular es el Estado quien no puede solicitar la perenci\u00f3n, favoreciendo aqu\u00ed no al Estado sino al particular. Razonamiento este que nos permite de plano concluir que no se trata de una prerrogativa a favor del Estado, pues el beneficio en un caso es para una de las partes y en el otro para la otra parte, no siendo siempre el beneficiario el Estado. Por lo tanto, no existe en este evento un trato diferente sino por el contrario equitativo para las dos (2) partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si desentra\u00f1amos el esp\u00edritu de la norma de acuerdo a la finalidad pretendida por el legislador, debemos concluir que con la no aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n a los procesos en que interviene el Estado, realmente se busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, el inter\u00e9s general, ya que cuando el Estado act\u00faa como demandante o demandado lo hace \u00fanica y exclusivamente con el fin de defender dicho inter\u00e9s en procura de cumplir con los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala considera del caso remitirse a los art\u00edculos primero y segundo de la Constituci\u00f3n, los cuales se\u00f1alan que Colombia es un Estado Social de Derecho fundada entre otros, en la prevalencia del inter\u00e9s general. Agrega que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, dado que la finalidad de la norma es leg\u00edtima y tendiente al cumplimiento de los principios y valores fundamentales de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se desestimar\u00e1 el cargo declarando la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 An\u00e1lisis del cargo respecto del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C. P. C.: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que existe una errada interpretaci\u00f3n por parte de los Tribunales al considerar que s\u00f3lo procede el desembargo en los procesos ejecutivos, no as\u00ed la perenci\u00f3n dando lugar a que la norma resulte inconstitucional, al vulnerar el derecho a la igualdad, puesto que se discrimina a los \u201cprocesos ejecutivos\u201d de los dem\u00e1s con la no aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n procesal de la \u201cperenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hace el actor la norma impugnada permite que se declare la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos cuando se den los requisitos de ley y adem\u00e1s procede el desembargo de los bienes, resultando constitucional la norma, bajo esta interpretaci\u00f3n pues no se afectar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera por la Sala que la norma es muy clara, sin requerir interpretaci\u00f3n alguna, debiendo aplicarse de acuerdo a su tenor literal, pues en efecto se\u00f1ala: \u201cEn los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos\u201d(el resaltado es fuera de texto). No cabe la menor duda en relaci\u00f3n con la no procedencia de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos y que en su lugar, se pueda solicitar el desembargo de los bienes, en los casos en que se cumplan los requisitos que para cualquier otro tipo de proceso llevar\u00edan a la declaratoria de perenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que han hecho los tribunales y jueces de la norma que excluye la perenci\u00f3n en los procesos de ejecuci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n judicial conforme con esa interpretaci\u00f3n, es aceptada por la Corte Constitucional, ya que en esta clase de procesos s\u00f3lo es procedente el desembargo de los bienes perseguidos, pero nunca la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no dice lo que el demandante le hace decir, de tal manera que demanda una norma inexistente, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que no asiste raz\u00f3n al actor y que la interpretaci\u00f3n correcta de la norma permite se\u00f1alar que en los procesos ejecutivos tanto singulares como hipotecarios, no procede la perenci\u00f3n, sino \u00fanicamente el desembargo de los bienes cuandoquiera que la inactividad de la parte se extienda por el t\u00e9rmino de seis (6) meses o m\u00e1s, se proceder\u00e1 a analizar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Sala que existe una finalidad leg\u00edtima y razonable \u00a0para que el legislador haya considerado que la perenci\u00f3n no debe aplicarse a los procesos ejecutivos, como es el hecho de mantener en todo tiempo el derecho contenido en el t\u00edtulo ejecutivo a fin de que el titular lo pudiese hacer efectivo cuando el deudor se encuentre en mejores condiciones econ\u00f3micas, toda vez que el \u00e9xito y efectividad de este proceso depende de los bienes que posea el deudor o ejecutado o llegue a tener a futuro, m\u00e1xime cuando el t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1 expuesto a prescribir de no iniciar el acreedor el proceso judicial respectivo, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C \u2013 918 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que genera obligaciones pueda obtener, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestaci\u00f3n a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de \u00e9ste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acci\u00f3n personal, o el bien gravado en el caso de la acci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos se observa que el legislador no excluy\u00f3 en forma expresa, esta clase de procesos de la aplicaci\u00f3n de la perenci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo con los mencionados en el inciso sexto del art\u00edculo 346 C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el legislador determin\u00f3 los efectos de la inactividad frente a los procesos ejecutivos y es as\u00ed como se\u00f1al\u00f3 que la no actuaci\u00f3n de las partes en este tipo de procesos no puede pasarse por alto, pues si bien indic\u00f3 que en los procesos ejecutivos en vez de solicitarse la perenci\u00f3n del proceso como modo de extinguir la relaci\u00f3n procesal y en \u00faltimas el derecho pretendido, debe solicitarse s\u00f3lo el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor del acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que el hecho de que el legislador no haya contemplado la procedencia de la perenci\u00f3n dentro de los procesos ejecutivos, resulta justificado y razonable de acuerdo a lo antes expuesto, no \u00a0vulnerando el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto, este cargo no prosperar\u00e1 debiendo declararse exequible la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 An\u00e1lisis del cargo respecto del inciso octavo del art\u00edculo 346 del C.P.C.: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0aparte normativo, si bien el actor expres\u00f3 en forma general que vulneraba el art\u00edculo 13 de la C. P. relacionado con el derecho a la igualdad, \u00a0no expres\u00f3 fundamento alguno o las razones por las cuales se consideraba violado o contrario a \u00e9ste, en la forma ordenada por el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no habiendo argumentos o razones para analizar o sobre las cuales realizar el juicio de constitucionalidad, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala acoge el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad sobreviniente de las expresiones \u201cuna intendencia, una comisar\u00eda\u201d en raz\u00f3n a que resultan contrarias al art\u00edculo 309 de la C. P., al transformar estos entes en departamentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C &#8211; 918 de 2001 respecto de la expresi\u00f3n demandada \u201csiempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso\u201d, la que fue declarada EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada : \u201cEn los procesos de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 pedirse, en vez de la perenci\u00f3n, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos,&#8230; Los bienes desembargados no podr\u00e1n embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un a\u00f1o\u201d, del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C. de P. C., modificado por el art\u00edculo 1 numeral 166 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de la expresi\u00f3n: \u201cEl que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo deniegue, en el devolutivo\u201d, del inciso octavo del art\u00edculo 346 del C. de P. C., modificado por el art\u00edculo 1 numeral 166 del Decreto 2282 de 1989, por ineptitud \u00a0sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Perenci\u00f3n en proceso de ejecuci\u00f3n respecto de bienes no gravados \u00a0 PERENCION EN PROCESO CIVIL \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza y efectos \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Procedencia \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Improcedencia \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0 Para que la norma no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}