{"id":8122,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-293-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-293-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-293-02\/","title":{"rendered":"C-293-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Desarrollo jurisprudencial constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE EN MEDIO AMBIENTE SANO-Seres humanos como centro de preocupaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES EN MEDIO AMBIENTE SANO-Explotaci\u00f3n y actividades econ\u00f3micas no pueden vulnerarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental para la existencia de la humanidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Deber de protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA AMBIENTAL-Declaraciones, tratados o convenios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN CONVENCION MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Certeza cient\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS O TRANSGENETICOS-No certeza absoluta sobre da\u00f1os a la salud humana o medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN COMERCIO DE TRANSGENICOS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Acto administrativo excepcional y motivado\/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Demanda de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza cient\u00edfica absoluta, en uso del principio de precauci\u00f3n, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisi\u00f3n de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Preservaci\u00f3n por particulares y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Protecci\u00f3n de recursos culturales y naturales y conservaci\u00f3n del ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Peligro de da\u00f1o grave e irreversible aunque no exista certeza cient\u00edfica absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL EN EL AMBITO NACIONAL-Suspensi\u00f3n de obra o actividad que desarrolla el particular as\u00ed no exista certeza cient\u00edfica absoluta \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargos de demanda iguales aunque en admisi\u00f3n se manifest\u00f3 existencia de cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Remisi\u00f3n a procedimiento para imposici\u00f3n de medidas y sanciones en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3748 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2\u00ba y par\u00e1grafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Vanegas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ricardo Vanegas Sierra demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 1, numeral 6; 85, numeral 2\u00ba y par\u00e1grafo 3, de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Principios Generales. La pol\u00edtica ambiental seguir\u00e1 los siguientes principios generales : \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales impondr\u00e1n al infractor de las normas sobre protecci\u00f3n ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resoluci\u00f3n motivada y seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas : \u00a0<\/p>\n<p>1) Sanciones : \u00a0<\/p>\n<p>a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios m\u00ednimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Suspensi\u00f3n del registro o de la licencia, la concesi\u00f3n de permiso o autorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Demolici\u00f3n de obra, a costa del infractor, cuando habi\u00e9ndose adelantado \u00a0sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause da\u00f1o evidente al medio ambiente o a los recursos naturales no renovables; \u00a0<\/p>\n<p>e) Decomiso definitivo de individuos o especimenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Medidas preventivas : \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n verbal o escrita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decomiso preventivo de individuos o especimenes de fauna o flora de productos e implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y caracter\u00edsticas de los da\u00f1os, efectos e impactos causados por la infracci\u00f3n, as\u00ed como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecuci\u00f3n de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligaci\u00f3n de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las sanciones establecidas por el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para la imposici\u00f3n de las medidas y sanciones a que se refiere este art\u00edculo se estar\u00e1 al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas violan los art\u00edculos 1, 4, 13, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n, por la forma como la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 el \u00a0principio de precauci\u00f3n, en el art\u00edculo 1\u00ba del numeral 6 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el demandante, el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00ba carece de unidad de criterio, porque tiene dos conceptos constitucionales y legales contrarios y antag\u00f3nicos. Por un lado, acertadamente, determina que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales se tomar\u00e1 con base en los procesos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, pero, a rengl\u00f3n seguido, permite a la autoridad ambiental adoptar decisiones sin tener certeza cient\u00edfica absoluta, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. Esto constituye, para el actor, un mico, porque le permite a la autoridad ambiental aplicar un criterio subjetivo en la imposici\u00f3n de sanciones y lo releva de tener que probar t\u00e9cnica y cient\u00edficamente el problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n del principio se deriva, entonces, la violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 1, 4, 13, 29, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el concepto de Estado de derecho, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, al entregar al \u00a0funcionario ambiental poderes ilimitados y se le \u201cpremia\u201d su incapacidad cient\u00edfica, al no tener que adelantar ning\u00fan estudio cient\u00edfico, encaminado a obtener la certeza absoluta requerida. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se vulnera, porque los ciudadanos que tienen procesos ante las autoridades ambientales se encuentran en desigualdad de oportunidades y obligaciones procesales, puesto que este principio de precauci\u00f3n no existe, y no puede existir, en ninguna otra clase de procesos. Se pregunta el actor \u00bfqu\u00e9 tal la existencia del principio de precauci\u00f3n en el derecho penal?, querr\u00eda decir que primero meten en la c\u00e1rcel al procesado y despu\u00e9s lo investigan. Lo mismo ocurrir\u00eda en el derecho laboral, primero desvinculan del trabajo al empleado y luego se le inicia el proceso sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el art\u00edculo 58 de la Carta pues, le permite a la autoridad ambiental que, a su arbitrio, desconozca derechos particulares y concretos adquiridos con arreglo a la ley. Por la misma raz\u00f3n, se viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho al trabajo, porque con esta clase de decisiones, se produce el cierre de la actividad, y mucha gente queda en la calle. Se vulnera \u00a0el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ya que cuando la autoridad ambiental, por su incompetencia profesional y cient\u00edfica, no est\u00e1 capacitada para probar un hecho o una situaci\u00f3n, en desconocimiento del principio de la buena fe, puede aplicar el principio contrario, el de la mala fe, ya que puede presumir que la persona que tiene un proceso ante la autoridad ambiental, va a actuar mal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio de precauci\u00f3n permite que los empleados ambientales sean juez y parte, en los procesos sancionatorios. Considera que un principio como el acusado, aplicado en cualquier rama del derecho es una negaci\u00f3n de derecho, que se presta para la corrupci\u00f3n, aunado al hecho de que la sanci\u00f3n la impone un funcionario de la administraci\u00f3n y no un juez de la Rep\u00fablica, como ocurre en el caso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00fanico art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que se menciona el t\u00e9rmino prevenir, con referencia al medio ambiente, es en el art\u00edculo 80, pero lo hace en sentido de pol\u00edticas macro, para se\u00f1alar metas y orientaciones, pero no para darle poderes a funcionarios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 85, numeral 2, de la Ley 99 de 1993, dice el actor que corresponde a los mismos los cargos expresados contra el principio de precauci\u00f3n, en la medida en que para el demandante, se est\u00e1 permitiendo la suspensi\u00f3n de la obra o actividad por parte de la autoridad, al aplicar el mencionado principio, sin certeza cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo 85, consiste en la remisi\u00f3n que hace al procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, en materia de sanciones, siendo que este Decreto fue expedido como herramienta para administrar, controlar y sancionar el uso del agua y de los residuos l\u00edquidos, pero no fue concebido para vigilar y controlar los aspectos concernientes a los dem\u00e1s recursos naturales, diferentes al agua. Prueba de ello se observa que en los art\u00edculos 244 y 247 del Decreto se alude al Sistema Nacional de Salud y al Ministerio de Salud. Por ello, estima el demandante que hay violaci\u00f3n del derecho de igualdad, ya que el ciudadano al que se le lleva un proceso ambiental, por la pereza e incapacidad de las autoridades ambientales para emitir el estatuto correspondiente, debe someterse a un estatuto que fue creado para otros asuntos. Para el demandante, es como si para juzgar a un criminal se le aplicara el C\u00f3digo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de demostrar la inconstitucionalidad de las normas que ataca, trae como ejemplo su caso personal, como representante de una sociedad constructora, en el que una autoridad administrativa ambiental y no un juez de la Rep\u00fablica, es quien le impuso una sanci\u00f3n ambiental indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron los ciudadanos Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez, en su propio nombre, y Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, quienes expusieron las razones que justifican la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Estas intervenciones \u00a0se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el ciudadano Manilla Guti\u00e9rrez las normas acusadas no violan la Constituci\u00f3n. La Carta es un sistema que establece jerarqu\u00edas, en las que el bien com\u00fan, el bienestar general y el inter\u00e9s general son prevalentes, y el inter\u00e9s particular est\u00e1 subordinado a cualquiera de los anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este concepto, el interviniente enumera las manifestaciones de esa prevalencia del inter\u00e9s general, a lo largo de la Constituci\u00f3n. Para el caso concreto del medio ambiente, la Carta declara que el inter\u00e9s general est\u00e1 directamente ligado con el derecho colectivo, tanto para el ambiente sano como para el ambiente \u00edntegro. Por ello, si el inter\u00e9s general es prevalente, en especial, en situaciones de riesgo, que puedan producir da\u00f1o grave e inminente, aun sin certeza cient\u00edfica la autoridad ambiental debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. Esta supremac\u00eda est\u00e1 ratificada en el art\u00edculo 4 de la Carta, al establecer que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n obliga al Estado a proteger y conservar la integridad del ambiente, entonces, la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir su degradaci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n de este mandato. As\u00ed mismo, ninguna norma de la Constituci\u00f3n enuncia como fundamental o prevalente la necesidad de la certeza cient\u00edfica absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no tiene raz\u00f3n el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b) La apoderada del Ministerio del Medio Ambiente se refiere al concepto del principio de precauci\u00f3n. Pone de presente que a nivel mundial existe una enorme incertidumbre de tipo cient\u00edfico sobre las consecuencias ambientales de determinadas actividades, que se reflejan en la imposibilidad de tener, en un momento dado, una prueba cient\u00edfica absoluta. Se\u00f1ala que \u201csobre los resultados de un evento (deterioro ambiental) se determina que puede generar consecuencias de car\u00e1cter irreversible si no se toman medidas oportunamente para detener la acci\u00f3n que causa ese deterioro. Si se tuviera que esperar hasta obtener dicha certidumbre cient\u00edfica, cualquier determinaci\u00f3n podr\u00eda resultar inoficiosa e ineficaz con lo cual la funci\u00f3n preventiva de las entidades resultar\u00eda inoperante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el numeral 6 del art\u00edculo 1 demandado, que consagra el principio de precauci\u00f3n, fue establecido en la Declaraci\u00f3n de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, e incorporado en la Ley 99 de 1993. Este mismo principio est\u00e1 contenido en otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado por la Ley 164 de 1994 y declarados exequibles el Convenio y la Ley, por la Corte Constitucional en la sentencia C-519 de 1994; tambi\u00e9n, en la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre cambio Clim\u00e1tico, aprobado por la Ley 164 de 1994, declarados exequibles el Convenio y la Ley, en la sentencia C-073 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el principio de precauci\u00f3n ya fue analizado por la Corte y fue declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la responsabilidad de la conservaci\u00f3n y defensa del ambiente no es exclusiva del Estado, sino que ata\u00f1e tambi\u00e9n a los particulares, y es de inter\u00e9s \u00a0universal. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente pone de presente que el principio de precauci\u00f3n se formul\u00f3 en Alemania en los a\u00f1os 70, con el fin de asegurar el resarcimiento al menoscabo de la vida humana, originado en los efectos nocivos de los productos qu\u00edmicos, cuyos da\u00f1os s\u00f3lo se visualizar\u00edan despu\u00e9s de transcurridos 20 o 30 a\u00f1os. Se extendi\u00f3 al derecho internacional y, como ejemplo de su aplicaci\u00f3n, hay una referencia expresa en el caso de la importaci\u00f3n de carne de res con hormonas. La Uni\u00f3n Europea fundament\u00f3 una medida ambiental encaminada a impedir el ingreso de esta carne, bajo el argumento de que \u201cel principio precautorio se hab\u00eda convertido en una norma general del derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la aplicaci\u00f3n de este principio exige para la administraci\u00f3n ambiental, el ejercicio activo de la duda. Al respecto, la interviniente expone detalladamente los puntos de vista de los tratadistas y las formas de interpretaci\u00f3n del principio, en relaci\u00f3n con las matem\u00e1ticas, las leyes naturales y lo predecible. Tambi\u00e9n, pone de presente las diferencias entre los vocablos previsi\u00f3n, prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la remisi\u00f3n al Decreto 1594 de 1984, la interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de esta remisi\u00f3n, en la sentencia C-710 de 2001, por lo que hay cosa juzgada. Y respecto de las medidas preventivas y las sanciones correspondientes, del literal c) del mismo art\u00edculo, considera que el demandante est\u00e1 confundiendo el procedimiento establecido en el Decreto con la norma sustantiva. Adem\u00e1s, contra esta clase de decretos, el control corresponde a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cita sentencias de la Corte Constitucional en materia ambiental, y transcribe apartes de un fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sentencia del 31 de mayo de 1995, en el que el Tribunal se pronunci\u00f3 respecto del procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, para la aplicaci\u00f3n de las medidas preventivas y concluy\u00f3 que no viola el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2735, de fecha 22 de noviembre de 2001, solicit\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de precauci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 1, numeral 6, demandado, considera el Ministerio P\u00fablico que es una facultad excepcional, ya que en condiciones de normalidad, los programas y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas que se adopten por las autoridades ambientales, deben ser el resultado de las investigaciones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de precauci\u00f3n no es de la esencia del derecho administrativo general sino del derecho administrativo ambiental, en raz\u00f3n de las materias que \u00e9ste comprende. Por ello, las normas que regulan el mencionado derecho son especiales y est\u00e1 justificado que el legislador establezca instrumentos de prevenci\u00f3n, as\u00ed como sancionatorios \u201cpara garantizar esos derechos constitucionales, que si bien son de tercera generaci\u00f3n, son fundamentales cuando por el factor de conexidad amenacen, pongan en peligro o vulneren los derechos fundamentales de protecci\u00f3n inmediata con mecanismos judiciales reforzados para hacerlos efectivos, tal como lo tiene establecido la doctrina constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a este principio de precauci\u00f3n, las autoridades ambientales son titulares del derecho de polic\u00eda, con las consecuencias que de ello se derivan, como es imponer l\u00edmites al ejercicio de las libertades y garant\u00edas ciudadanas. El deber de mantener y conservar la sostenibilidad del ecosistema no s\u00f3lo es del Estado, sino tambi\u00e9n de todas las personas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto significa que las actividades de las personas deben realizarse dentro de los l\u00edmites que le impone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de las autoridades ambientales que les otorga la ley no son ilimitadas, ni arbitrarias, pues, cuando se acuda a ellas sin el soporte cient\u00edfico, deben corresponder a actos administrativos debidamente motivados, de conformidad con el principio de proporcionabilidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que no s\u00f3lo las autoridades ambientales imponen medidas policivas de prevenci\u00f3n, tambi\u00e9n lo hace el ICBF, cuando adopta medidas con el fin de proteger a los menores; o las autoridades de turismo, de aeron\u00e1utica, de aduanas, etc. Es decir, por este aspecto, no hay violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola tampoco el debido proceso por el hecho de que el derecho de defensa y contradicci\u00f3n se ejerza despu\u00e9s de tomar la medida de precauci\u00f3n, pues, ante la inminencia de un hecho que amenace o pueda afectar gravemente el medio ambiente, no es posible adelantar toda una actuaci\u00f3n administrativa previa. Tampoco se violan los derechos adquiridos, en raz\u00f3n de que cuando un derecho adquirido se encuentra enfrentado a un derecho ambiental de naturaleza colectiva, si el primero pone en peligro la conservaci\u00f3n o sostenibilidad del segundo, siempre la autoridad deber\u00e1 proteger \u00e9ste \u00faltimo. Dice el se\u00f1or Procurador que \u201clo mismo ocurre, con el test de ponderaci\u00f3n que habr\u00e1 de realizar la autoridad cuando ha de tomar una medida preventiva que ordene la suspensi\u00f3n de una obra o de una actividad, en la medida en que ella siempre va a afectar el derecho al trabajo de quienes laboran en ella, pero ello no puede ser una excusa suficiente y razonable para que la autoridad ambiental no privilegie el derecho ambiental de naturaleza colectiva, cuando la motivaci\u00f3n de la medida preventiva sea la de garantizar la sostenibilidad del mismo y evitar los da\u00f1os irremediables a que puede someter esa actividad al ecosistema y con ello la vida.\u201d (fl. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es consistente la acusaci\u00f3n de que se viola el principio de la buena fe, porque el elemento que determina la medida es de naturaleza objetiva y no subjetiva. En estos casos, no se analiza la intenci\u00f3n de la persona que realiza la actividad, sino la naturaleza de las condiciones materiales en que se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que lo demandado hace parte del bloque de constitucionalidad, art\u00edculo 93 de la Carta, en los convenios y tratados ambientales que ha suscrito Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de precauci\u00f3n es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85, el se\u00f1or Procurador deduce que el cargo puede consistir en que se vulnera el principio de unidad de materia, ya que el actor no se\u00f1ala cu\u00e1l norma constitucional es la que considera violada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dice el Ministerio P\u00fablico que la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 no viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque tal remisi\u00f3n se hace s\u00f3lo respecto del procedimiento y no en cuanto a la autoridad encargada de aplicarlo o para imponer la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Procurador solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debate si el \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, que consiste en que las autoridades ambientales \u201ccuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u201d ( numeral 6 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993), le est\u00e1 otorgando facultades ilimitadas a tales autoridades ambientales, para que, sin que medie la certeza cient\u00edfica absoluta, de que la actividad produzca graves da\u00f1os al ambiente, adopte medidas que pueden lesionar los derechos e intereses de personas que resulten afectadas con tales decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la existencia del principio, tal como est\u00e1 consagrado en la norma acusada, permite la actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades ambientales, lo que no es coherente con un Estado de derecho. Y, en consecuencia, se violan los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n al debido proceso, a la defensa, a los derechos adquiridos, al trabajo, al principio de la buena fe, entre otros, cuando, la autoridad ambiental acude a este principio y decide el cierre o la suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, que en concepto de tal autoridad causa da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana (numeral 2 del art\u00edculo 85, literal c. de la misma Ley 99 de 1993, acusado). El demandante acusa, tambi\u00e9n, de inconstitucional la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 85, par\u00e1grafo 3, hace al Decreto 1594 1984, porque este Decreto fue expedido como herramienta para administrar, manejar y controlar el uso del agua y de los residuos l\u00edquidos, pero no fue concebido para vigilar y controlar lo concerniente a los otros recursos diferentes al agua, lo que viola el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico las normas son constitucionales, porque el principio de precauci\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Carta sino que constituye una herramienta eficaz para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano, y, en este sentido, Colombia ha suscrito tratados y convenios internacionales en los que se prev\u00e9 esta medida de precauci\u00f3n. Adem\u00e1s, para la interviniente del Ministerio del Medio Ambiente, la remisi\u00f3n que hace el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993, al Decreto 1594 de 1984, ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-710 de 2001, por lo que hay cosa juzgada. Para el Ministerio P\u00fablico, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n debe ejercerse en forma excepcional y mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Planteadas as\u00ed las cosas, la Corte analizar\u00e1 el principio de precauci\u00f3n en dos \u00e1mbitos : el internacional y en el derecho interno, porque, como se expondr\u00e1, el principio de precauci\u00f3n corresponde al desarrollo del derecho internacional en materia ambiental y no puede ser objeto de una mera decisi\u00f3n interna, como se pretende en esta demanda, salvo si, como qued\u00f3 consagrado el principio en la legislaci\u00f3n nacional, violara disposiciones constitucionales. Eventos a los que la \u00a0Corte se ha referido en las sentencias C-400 de 1998; C-012 de 2001; C-1189 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Debe se\u00f1alarse desde ahora que la Sala no se detendr\u00e1 a estudiar la protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales, ni la forma como est\u00e1n consagrados estos temas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en 49 art\u00edculos (lo que ha dado lugar a que la Constituci\u00f3n de 1991 sea llamada por algunos tratadistas como la \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d), en raz\u00f3n de que \u00e9ste no es el punto en discusi\u00f3n en este proceso, y la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones desde el a\u00f1o de 1992. Para lo pertinente, s\u00f3lo cabe recordar algunos de estos principios en que se ha apoyado el desarrollo jurisprudencial en materia ambiental, as\u00ed : \u201cLos seres humanos constituyen el centro de preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. (&#8230;) Por eso, el mandato constitucional obliga a efectuar una utilizaci\u00f3n sostenible de tales recursos.\u201d (sentencia C-058 de 1994). Tambi\u00e9n ha dicho que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el ejercicio de las actividades econ\u00f3micas no pueden vulnerar el derecho a un medio ambiente sano, no obstante lo importante que para la econom\u00eda del pa\u00eds sea la actividad econ\u00f3mica a desarrollar. As\u00ed mismo, que el derecho al medio ambiente es fundamental para la existencia de la humanidad y que \u201cno se puede desligar del derecho a \u00a0la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse \u00a0que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. \u00a0A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental&#8221;. (sentencia T-092 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del deber constitucional del Estado en la protecci\u00f3n del medio ambiente, la Corte ha dicho que \u201cUno de los deberes del Estado es garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, previni\u00e9ndolas de cualquier injerencia nociva que atente contra su salud, como es el caso del bromuro de metilo. En este orden de ideas es constitucional la adopci\u00f3n de mecanismos, fruto de una regulaci\u00f3n internacional, tendentes a la protecci\u00f3n de este derecho, toda vez que es clara la relaci\u00f3n entre la utilizaci\u00f3n de dicha sustancia con el agotamiento de la capa de ozono y con la afectaci\u00f3n de la salud humana.\u201d (sentencia C-671 de 2001, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradas ahora estas materias y desde el se\u00f1alado marco jurisprudencial, habr\u00e1 de examinarse, primero, el principio de precauci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional y, despu\u00e9s, en la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de precauci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Existe un mandato de orden constitucional sobre la internacionalizaci\u00f3n de \u00a0las relaciones en asuntos ecol\u00f3gicos. En efecto, el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia 671 de 2001, no dud\u00f3 en calificar el punto como \u201cLa internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas\u201d, y explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n del medio ambiente, dentro del derecho internacional, se ha intensificado paralelamente con el desarrollo de la legislaci\u00f3n interna de la mayor\u00eda de los pa\u00edses, como respuesta a la creciente degradaci\u00f3n del mismo y las amenazas de una evidente degradaci\u00f3n futura. Es sabido que la mayor afectaci\u00f3n del medio ambiente la constituyen causas antropog\u00e9nicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana tendentes a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Estas actividades, desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los procesos industrializados y la poblaci\u00f3n mundial se aceleraron tan abruptamente, ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio ambiente son evidentes: poluci\u00f3n terrestre, a\u00e9rea y marina, lluvia \u00e1cida, agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinci\u00f3n de especies de fauna y flora, degradaci\u00f3n de h\u00e1bitats, deforestaci\u00f3n, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oposici\u00f3n al principio seg\u00fan el cual la soberan\u00eda de los Estados implica su autodeterminaci\u00f3n y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del l\u00edmite de sus fronteras pol\u00edticas, la degradaci\u00f3n del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protecci\u00f3n se traduce en un prop\u00f3sito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro com\u00fan. Se pueden citar muchos ejemplos sobre las implicaciones globales del deterioro del medio ambiente, el cual por lo general es irreversible: en varias ocasiones la poluci\u00f3n afecta a Estados distintos al que contiene la fuente de la misma; el calentamiento de la tierra proviene de actividades que se generan en una multiplicidad de Estados y sus efectos se resienten en todo el planeta; las especies migratorias atraviesan territorios que abarcan diversos Estados; en general, los distintos ecosistemas son multidimensionales y los elementos de cada uno guardan una compleja interrelaci\u00f3n, por lo que no contemplan fronteras geopol\u00edticas.\u201d (sentencia 671 de 2001, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed la importancia de examinar, a nivel internacional, las decisiones en que ha participado Colombia y que han aprobado el principio de precauci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de declaraciones, tratados o convenios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En primer lugar, en la \u201cDeclaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo\u201d, se contempl\u00f3 dentro de los 27 principios, el de la precauci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano, al expedir la Ley 99 de 1993, del Medio Ambiente, hizo alusi\u00f3n expresa a los principios contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Principios Generales Ambientales. La pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u201cEl proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds se orientar\u00e1 seg\u00fan principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inclusi\u00f3n concreta de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n, pues el demandante consider\u00f3 que si tal Declaraci\u00f3n correspond\u00eda a un tratado internacional, su incorporaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse a trav\u00e9s de la ley aprobatoria correspondiente. La Corte, en la sentencia C-528 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que este art\u00edculo es exequible, pues se trata de una declaraci\u00f3n y no de un instrumento internacional abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados. Explic\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se encuentra que la declaraci\u00f3n a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el car\u00e1cter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaraci\u00f3n producida por la Conferencia de las Naciones Unidas \u00a0sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reunida en R\u00edo de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, en la que se proclaman los mencionados principios.\u201d (sentencia C-528 de 1994, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en la Ley 99 de 1993 el principio de precauci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcito en el numeral 1 del art\u00edculo 1, al aludir a los principios de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, alusi\u00f3n que la Corte declar\u00f3 exequible, y en forma aut\u00f3noma en el numeral 6, del mismo art\u00edculo 1, ahora demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En armon\u00eda con lo que estaba ocurriendo en los a\u00f1os 90, respecto del medio ambiente, la Ley 164 de 1994, \u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Clim\u00e1tico&#8221;, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992\u201d, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 3, numeral 3, el principio de precauci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convenci\u00f3n y aplicar sus disposiciones, se guiar\u00e1n, entre otras cosas, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las Partes deber\u00edan tomar medidas de precauci\u00f3n para prever, prevenir o reducir al m\u00ednimo las causas del cambio clim\u00e1tico y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de da\u00f1o grave o irreversible, no deber\u00eda utilizarse la falta de total certidumbre cient\u00edfica como raz\u00f3n para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las pol\u00edticas y medidas para hacer frente al cambio clim\u00e1tico deber\u00edan ser eficaces en funci\u00f3n de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas pol\u00edticas y medidas deber\u00edan tener en cuenta los distintos contextos socioecon\u00f3micos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y dep\u00f3sitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores econ\u00f3micos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio clim\u00e1tico pueden llevarse a cabo en cooperaci\u00f3n entre las Partes interesadas.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-073 de 1995, examin\u00f3 la constitucionalidad de este Convenio Internacional, y declar\u00f3 exequibles la Convenci\u00f3n y la Ley 164 de 1994, aprobatoria de la misma. Sobre el principio de precauci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que hace parte de los que animan la protecci\u00f3n del sistema clim\u00e1tico en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 3 enuncia los principios que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n con miras a alcanzar su objetivo. La equidad, las responsabilidades comunes pero diferenciadas seg\u00fan se trate de pa\u00edses desarrollados o en desarrollo, y las capacidades respectivas, son las bases del compromiso de las partes en la empresa de proteger el sistema clim\u00e1tico en beneficio de las generaciones presentes y futuras (art. 3-1). Las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de los pa\u00edses en desarrollo son tomadas en cuenta, de manera que \u00e9stos no tengan que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la convenci\u00f3n (art. 3-2). Las medidas de precauci\u00f3n a adoptar en contra de las causas del cambio clim\u00e1tico, a que se comprometen las partes, deben tomar en cuenta los distintos contextos socioecon\u00f3micos (art. 3-3), y las pol\u00edticas y medidas de protecci\u00f3n ser apropiadas a dichas condiciones espec\u00edficas, estar integradas en los programas nacionales de desarrollo (art. 3-4) y no constituir un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificable ni una restricci\u00f3n encubierta al comercio internacional (art. 3-5). Estos principios son consistentes con el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos que es fundamento de las relaciones exteriores del Estado colombiano (CP art. 9), con los deberes del Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 79 y 80), y con la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional que son las bases de las relaciones internacionales del pa\u00eds (CP art. 228).\u201d (sentencia C-073 de 1995) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No hay duda pues, respecto de las implicaciones internacionales que tiene para el pa\u00eds la existencia y consagraci\u00f3n de este principio, en los tratados y convenios internacionales y en el derecho interno, al haber sido incorporado a trav\u00e9s de leyes aprobatorias los tratados suscritos por Colombia y en la Ley 99 de 1993, del Medio Ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Este principio se origin\u00f3, como lo recuerda la interviniente del Ministerio del Medio Ambiente, en Alemania, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70, con el fin de precaver los efectos nocivos a la vida humana, de los productos qu\u00edmicos, cuyos da\u00f1os s\u00f3lo pueden ser visibles transcurridos 20 o 30 a\u00f1os. Es decir, que sobre tales efectos, hay dificultad para exigir una certeza cient\u00edfica absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad est\u00e1 en plena discusi\u00f3n el punto de la certeza cient\u00edfica, para adoptar decisiones de Estado, en materia del comercio internacional de los que se conocen como los \u201corganismos gen\u00e9ticamente modificados\u201d (OGM), o transgen\u00e9ticos. Los OGM fueron definidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda \u201ccomo cualquier organismo vivo que posea una combinaci\u00f3n nueva de material gen\u00e9tico que se haya obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de biotecnolog\u00eda moderna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, Jap\u00f3n y Corea se oponen a que se abra el comercio, en forma general, a esta clase de productos, con base en la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el peligro o no para salud humana y al medio ambiente de estos organismos, existen criterios cient\u00edficos diametralmente opuestos, unos los defienden y, otros los atacan. Todos basados en sus propias investigaciones cient\u00edficas. Lo cierto es que de acuerdo con el estado actual de la investigaci\u00f3n, \u00a0no hay certeza absoluta sobre si hay da\u00f1os en la salud humana o en el medio ambiente con su uso o consumo. A lo anterior, hay que a\u00f1adir que este tema involucra aspectos econ\u00f3micos de la mayor importancia para los pa\u00edses en desarrollo frente a los pa\u00edses desarrollados, lo que enfrenta a nuestro pa\u00eds a adoptar las decisiones de abrir o no su mercado al comercio de transg\u00e9nicos. En esta clase de decisiones, la herramienta con que cuentan las autoridades ambientales, si no hay la certeza cient\u00edfica absoluta, es, ni m\u00e1s ni menos, que el acusado principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 No obstante la constitucionalidad de la existencia de este principio, corresponde ahora a la Corte examinar si la forma como est\u00e1 establecido en la Ley 99 de 1993, en lo acusado, permite a las autoridades ambientales acudir a \u00e9l en forma arbitraria y caprichosa, como lo se\u00f1ala el demandante. Si ello, fuere as\u00ed, la Corte declarar\u00eda la inconstitucionalidad no del principio de precauci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado, sino de las expresiones que desconozcan el Estado de derecho consagrado en \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de precauci\u00f3n en la legislaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el principio est\u00e1 consagrado as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Principios Generales. La pol\u00edtica ambiental seguir\u00e1 los siguientes principios generales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo subrayado es el concepto del principio de precauci\u00f3n. Al mismo principio se hace referencia tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 5, numeral 25, de la misma Ley 99 de 1993, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Funciones del Ministerio : Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25) Establecer los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n, descarga; transporte o dep\u00f3sito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental. Los l\u00edmites m\u00e1ximos se establecer\u00e1n con base en estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio del principio de precauci\u00f3n; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al leer detenidamente el art\u00edculo acusado, se llega a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones espec\u00edficas, encaminadas a evitar un peligro de da\u00f1o grave, sin contar con la certeza cient\u00edfica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las pol\u00edticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista peligro de da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00e9ste sea grave e irreversible; \u00a0<\/p>\n<p>3. Que exista un principio de certeza cient\u00edfica, as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la decisi\u00f3n que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza cient\u00edfica absoluta, en uso del principio de precauci\u00f3n, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisi\u00f3n de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violaci\u00f3n del debido proceso, garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por este aspecto, no prospera el cargo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto hace a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protecci\u00f3n a que se hace alusi\u00f3n no recae s\u00f3lo en cabeza del Estado, dado que lo que est\u00e1 en juego es la protecci\u00f3n ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, se trata de una responsabilidad enmarcada expresamente por la Constituci\u00f3n como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, al que se refiere el art\u00edculo 95, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la menci\u00f3n que el art\u00edculo acusado hace de los particulares, debe considerarse como la obligaci\u00f3n que ellos tienen de tomar las medidas de precauci\u00f3n, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible al medio ambiente, a\u00fan en el caso de que el particular no tenga la certeza cient\u00edfica absoluta de que tal da\u00f1o se produzca. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el principio de precauci\u00f3n como est\u00e1 consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 99 de 1993, se declarar\u00e1 exequible, por los cargos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada del numeral 2 del art\u00edculo 85, por cuanto los cargos contra esta disposici\u00f3n son los mismos que contra el art\u00edculo 1, numeral 6, ya analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este punto, s\u00f3lo resta mencionar que no se violan los art\u00edculos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisi\u00f3n de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, con los l\u00edmites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta. Una te\u00f3rica discusi\u00f3n jur\u00eddica en materia ambiental, sobre cu\u00e1les derechos prevalecen, la resuelve la propia Constituci\u00f3n, al reconocer la primac\u00eda del inter\u00e9s general, bajo las condiciones del art\u00edculo 1\u00ba. Al se\u00f1alar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que \u201ces una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d (art. 58, inciso 2). Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, que el Estado debe \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u201d (art. 80). \u00a0As\u00ed mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligaci\u00f3n de \u201cproteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d (art. 95, ordinal 8). \u00a0<\/p>\n<p>5. La remisi\u00f3n al procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984 para la imposici\u00f3n de medidas y sanciones. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la admisi\u00f3n de esta demanda, el magistrado sustanciador observ\u00f3 que no obstante que la Corte se hab\u00eda pronunciado en la sentencia C-710 de 2001, sobre la exequibilidad de la remisi\u00f3n al procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, se estaba en presencia de una cosa juzgada relativa, dados los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n, que son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresi\u00f3n al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro s\u00f3lo puede ejercer el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este momento procesal, y analizados detenidamente los cargos de la demanda, se ve que los reproches del actor son b\u00e1sicamente los mismos examinados por la Corte en la mencionada sentencia. Es decir, su desacuerdo porque no existe un procedimiento propio en materia ambiental. En la sentencia citada se se\u00f1al\u00f3 que si bien esta remisi\u00f3n constituye una falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica, no implica por s\u00ed misma violaci\u00f3n al principio de legalidad. Se transcribe lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa remisi\u00f3n que hace el legislador s\u00ed es una falta a la t\u00e9cnica legislativa pero no corresponde a un acto inexequible por desconocer el principio de legalidad1. La remisi\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993, no constituye en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al principio de legalidad porque es producto del debate pol\u00edtico en el que el legislador decidi\u00f3 incluir en la ley un procedimiento que responde al principio de legalidad, al establecer conforme a la exigencia de la lex certa, un procedimiento previo y espec\u00edfico para aplicar las sanciones administrativas de multas, suspensi\u00f3n de actividades o cierre de las empresas a quienes incurran en las conductas prohibidas por la ley mediante la cual se dise\u00f1\u00f3 el Sistema de Protecci\u00f3n del Ambiente. Igual el legislador habr\u00eda podido remitir a cualquier otro texto en el que se consagrar\u00e1 un procedimiento que \u00e9l considerara, dentro del correspondiente debate democr\u00e1tico, adecuado para los fines que persigue la legislaci\u00f3n por aprobar. El uso de la remisi\u00f3n en s\u00ed misma no constituir\u00eda la inexequibilidad, s\u00f3lo si del estudio del contenido del texto al que se remite se establece una vulneraci\u00f3n al aspecto material del debido proceso, si existir\u00edan razones para la declaratoria de inconstitucionalidad por desconocer los l\u00edmites prescritos para el legislador.\u201d (sentencia C-710 de 2001, M.P., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de estarse a lo decidido en la sentencia C-710 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los art\u00edculos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2\u00ba de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-710 de 2001, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3 (parcial), del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias la C-564 de 2000 en la que se reconoce la constitucionalidad de las tipificaciones de infracciones administrativas en las que el legislador -incluso extraordinario- hace uso de remisiones normativas que completen o determinen el contenido de la tipificaci\u00f3n sin entrar a calificar qu\u00e9 tipo de norma puede ser objeto del env\u00edo incluso hace referencia a las resoluciones del Banco de la Rep\u00fablica como normas que integran la tipificaci\u00f3n de las conductas definidas como infracci\u00f3n cambiar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-293\/02 \u00a0 MEDIO AMBIENTE SANO-Desarrollo jurisprudencial constitucional \u00a0 DESARROLLO SOSTENIBLE EN MEDIO AMBIENTE SANO-Seres humanos como centro de preocupaci\u00f3n \u00a0 RECURSOS NATURALES EN MEDIO AMBIENTE SANO-Explotaci\u00f3n y actividades econ\u00f3micas no pueden vulnerarlo \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental para la existencia de la humanidad \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}