{"id":8123,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-294-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-294-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-294-02\/","title":{"rendered":"C-294-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON CHILE \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO INTERNACIONAL, PROTOCOLO Y NOTAS ACLARATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON CHILE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Fomento ante deterioro \u00a0<\/p>\n<p>INVERSIONES RECIPROCAS CON CHILE-Incentivo y promoci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de capitales \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES \u201cBITS\u201d-Caracter\u00edstica y cl\u00e1usulas \u201ctipo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones constituyen un modelo especial de Convenios conocidos a nivel internacional con la sigla inglesa BITs (Bilateral Investment Treaties), que se caracterizan por contener cl\u00e1usulas \u201ctipo\u201d en las que se consagran b\u00e1sicamente estos puntos: (1) definici\u00f3n del tipo de inversiones protegidas; (2) obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida); (3) prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de los inversionistas extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, a su no aplicaci\u00f3n de manera discriminatoria y al pago de una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades, y (6) mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, entre lo m\u00e1s relevante. \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Promoci\u00f3n, admisi\u00f3n, protecci\u00f3n y tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON CHILE-Tratamiento de inversiones \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Tratamiento de inversiones \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN INVERSION EXTRANJERA \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Libre transferencia \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA Y TRANSFERENCIA DE CAPITALES-Pol\u00edtica cambiaria y manejo de reservas internacionales \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social exige el cumplimiento de estos requisitos: i) que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social; ii) que el juez competente haya decretado la expropiaci\u00f3n por medio de sentencia judicial, dentro de un proceso en el que se haya respetado plenamente el debido proceso y se haya permitido al afectado con la decisi\u00f3n ejercer el derecho de defensa. En este punto, es pertinente advertir que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza que la expropiaci\u00f3n tenga lugar por v\u00eda administrativa, en los casos previamente se\u00f1alados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado. iii) que se pague una indemnizaci\u00f3n previa por todos los perjuicios que se le causen o puedan causar al afectado con la expropiaci\u00f3n, la cual debe ser justa y equitativa, teniendo en cuenta tanto los intereses de la comunidad en general, como los del propietario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Pilares fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA Y EXPROPIACION-Autorizaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo que aqu\u00ed se examina se adecua a nuestro ordenamiento constitucional al establecer que para que un inversionista pueda ser privado de su inversi\u00f3n en el territorio de la otra parte contratante, se requiere que exista una ley que por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social as\u00ed lo disponga; que las medidas no sean discriminatorias; y que vayan acompa\u00f1adas del pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnizaci\u00f3n se podr\u00e1 reclamar ante las autoridades judiciales de la parte que la adopt\u00f3. Si bien en el Convenio no se se\u00f1ala expresamente que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa y que la decisi\u00f3n debe ser autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la v\u00eda administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente ha se\u00f1alado, as\u00ed habr\u00e1 de entenderse pues en \u00e9ste se dispone que las medidas ser\u00e1n adoptadas por los Estados contratantes, \u201cseg\u00fan lo previsto en sus respectivas constituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Compensaci\u00f3n por da\u00f1os o p\u00e9rdidas \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION INTERNACIONAL-Mecanismo de la subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>INVERSION EXTRANJERA-Arreglo directo y arbitramento para soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-209 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la ley 672 de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones\u2019 y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el 6 de agosto de 2001, copia aut\u00e9ntica de la ley 672 de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones\u2019 y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte procedi\u00f3 a efectuar el reparto respectivo correspondi\u00e9ndole el proceso a quien act\u00faa como ponente. El 22 de agosto de 2001 dicho Magistrado profiere un auto avocando el conocimiento del asunto y decretando las pruebas correspondientes. Recibidas \u00e9stas se orden\u00f3 fijar en lista el proceso y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el respectivo concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LEY 672 DE 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221; y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221; y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relaci\u00f3n con el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de la inversiones&#8221; suscrito entre los dos gobiernos el 20 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pongo a consideraci\u00f3n de vuestra Excelencia, la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones, se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su Excelencia el se\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago de Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos que entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Chile\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relaci\u00f3n con el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221; suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pongo a consideraci\u00f3n de Vuestra Excelencia, la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones, se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su Excelencia el se\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, y en este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, ser\u00e1 permitido establecer monopolios como arbitrio rent\u00edstico, previa plena indemnizaci\u00f3n de los individuos que queden privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. En el evento que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 336 se llegue a la expropiaci\u00f3n total o parcial de una inversi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar se fijar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo VI del Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Vald\u00e9s Soublete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Republica de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., marzo 9 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Embajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relaci\u00f3n con el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221;, suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su Excelencia el se\u00f1or\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anibal Francisco Palma Fourcade\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embajador de Chile\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pongo a consideraci\u00f3n de Vuestra Excelencia, que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor, as\u00ed como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, 30 de marzo del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excelent\u00edsimo se\u00f1or Ministro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E., fechada el 9 de marzo de 2000, que dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or Embajador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relaci\u00f3n con el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221;, suscrito entre los dos Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia que se ha advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de enero, de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firm\u00f3 en la Ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, cuando el mismo se suscribi\u00f3 en la ciudad de Cartagena, raz\u00f3n por la cual pongo en consideraci\u00f3n de Vuestra Excelencia que en este sentido se entiendan las Notas Canjeadas el 22 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, pongo a consideraci\u00f3n de Vuestra Excelencia, que la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el mismo tenor, as\u00ed como el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tengo el honor de confirmar, en nombre de la Rep\u00fablica de Chile, el Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, que entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal Palma Fourcade.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Excelent\u00edsimo se\u00f1or doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y LA REPUBLICA DE CHILE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile, en adelante &#8220;las Partes Contratantes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando intensificar la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio de ambas Partes Contratantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad econ\u00f3mica de ambas Partes Contratantes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO I. DEFINICIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente Acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino &#8220;inversionista&#8221; designa a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las entidades jur\u00eddicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida seg\u00fan la legislaci\u00f3n de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen actividades econ\u00f3micas de conformidad con su objeto social, en el territorio de dicha Parte Contratante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino &#8220;inversi\u00f3n&#8221; se refiere a toda clase de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiz\u00f3 y comprender\u00e1, en particular, aunque no exclusivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre \u00e9stos, as\u00ed como todos los dem\u00e1s derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en sociedades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Derechos de cr\u00e9dito o cualquier otra prestaci\u00f3n que tenga valor econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos t\u00e9cnicos, marcas de f\u00e1brica o marcas comerciales, nombres comerciales, dise\u00f1os industriales, know-how y raz\u00f3n social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n relativa a la forma en que se invierten los activos no afectar\u00e1 su car\u00e1cter de inversi\u00f3n, siempre que dicha modificaci\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con la legislaci\u00f3n de la parte contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino &#8220;territorio&#8221; comprende, adem\u00e1s del espacio terrestre, mar\u00edtimo y a\u00e9reo bajo la soberan\u00eda de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales \u00e9stas ejercen derechos soberanos y jurisdicci\u00f3n, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO II. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. El presente Acuerdo se aplicar\u00e1 a las inversiones efectuadas, antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta \u00faltima. Sin embargo, no se aplicar\u00e1 a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran despu\u00e9s de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO III. PROMOCI\u00d3N, ADMISI\u00d3N Y PROTECCI\u00d3N DE LAS INVERSIONES. Cada Parte Contratante, con sujeci\u00f3n a su pol\u00edtica general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivar\u00e1 en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitir\u00e1 en conformidad con su legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante proteger\u00e1 dentro de su territorio las inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizar\u00e1 la administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, usufructo, extensi\u00f3n, venta y liquidaci\u00f3n de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IV. TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante garantizar\u00e1 un tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y asegurar\u00e1 que el ejercicio de los derechos aqu\u00ed reconocidos no ser\u00e1n obstaculizados en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Parte Contratante otorgar\u00e1 a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer pa\u00eds, si este \u00faltimo tratamiento fuere m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compa\u00f1\u00edas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretar\u00e1n de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compa\u00f1\u00edas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creaci\u00f3n de un \u00e1rea de libre comercio, una uni\u00f3n aduanera, un mercado com\u00fan, una uni\u00f3n econ\u00f3mica u otra forma de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica regional o cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio fronterizo, existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser parte una de las Partes Contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO V. LIBRE TRANSFERENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica, garantizar\u00e1 sin demora, a los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El capital o el producto de la enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n total o parcial de una inversi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de conformidad con los art\u00edculos 6o. y 7o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las transferencias se realizar\u00e1n conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislaci\u00f3n de la Parte Contratante que haya admitido la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VI. EXPROPIACI\u00d3N E INDEMNIZACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptar\u00e1 medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de su inversi\u00f3n, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s nacional o inter\u00e9s social, seg\u00fan lo previsto en sus respectivas constituciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las medidas no sean discriminatorias; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las medidas vayan acompa\u00f1adas de disposiciones para el pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La indemnizaci\u00f3n se basar\u00e1 en el valor de mercado que las inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento p\u00fablico. Cuando resulte dif\u00edcil determinar dicho valor, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 fijada de acuerdo con los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n internacionalmente aceptados, y podr\u00e1 tener en cuenta elementos tales como el capital invertido, su depreciaci\u00f3n, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de reposici\u00f3n y otros factores relevantes. Ante cualquier demora injustificada en el pago de la indemnizaci\u00f3n, se reconocer\u00e1n intereses a la tasa del mercado sobre el valor de dicha indemnizaci\u00f3n, a partir de la fecha en que la medida se haga efectiva, hasta la fecha de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnizaci\u00f3n se podr\u00e1 reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que la adopt\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VII. COMPENSACI\u00d3N POR DA\u00d1OS O P\u00c9RDIDAS. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren p\u00e9rdidas debido a una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deber\u00e1n recibir de esta \u00faltima, en lo que respecta a reparaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO VIII. SUBROGACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por \u00e9sta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garant\u00eda financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversi\u00f3n de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podr\u00e1 reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la primera Parte Contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO IX. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan en el \u00e1mbito de este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, ser\u00e1n, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una soluci\u00f3n dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podr\u00e1, remitir la controversia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectu\u00f3 la inversi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia acordaren lo contrario, se establecer\u00e1 en virtud de las normas de arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los tribunales arbitrales se\u00f1alados en los literales b) y c) del numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversi\u00f3n o a algunos de los tribunales arbitrales antes indicados, la elecci\u00f3n de uno u otro procedimiento ser\u00e1 definitiva;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias arbitrales ser\u00e1n definitivas y obligatorias para las partes en litigio y ser\u00e1n ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de tratar, por medio de canales diplom\u00e1ticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este art\u00edculo, hasta que los procesos correspondientes est\u00e9n concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisi\u00f3n del Tribunal Arbitral, en los t\u00e9rminos establecidos en la respectiva sentencia o decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO X. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, deber\u00e1n ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones directas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificaci\u00f3n de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1 someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Arbitral estar\u00e1 compuesto de tres miembros y ser\u00e1 constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designar\u00e1 un \u00e1rbitro. Esos dos \u00e1rbitros, dentro del plazo de treinta d\u00edas contado desde la designaci\u00f3n del \u00faltimo de ellos, elegir\u00e1n a un tercer miembro que deber\u00e1 ser nacional de un tercer Estado, quien presidir\u00e1 el Tribunal. La designaci\u00f3n del Presidente deber\u00e1 ser aprobada por las Partes Contratantes en el plazo de treinta d\u00edas, contado desde la fecha de su nominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si, dentro de los plazos establecidos en el p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, no se ha efectuado la designaci\u00f3n, o no se ha otorgado la aprobaci\u00f3n requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podr\u00e1 solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designaci\u00f3n. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deber\u00e1 realizar la designaci\u00f3n, y si este \u00faltimo se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antig\u00fcedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deber\u00e1 realizar la designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Arbitral decidir\u00e1 sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos y determinar\u00e1 sus propias reglas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cada una de las Partes Contratantes sufragar\u00e1 los gastos del \u00e1rbitro respectivo, as\u00ed como los relativos a su representaci\u00f3n en el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las dem\u00e1s costas del proceso ser\u00e1n solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que \u00e9stas acuerden otra modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las decisiones del Tribunal ser\u00e1n definitivas y obligatorias para amabas Partes Contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XI. CONSULTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes se consultar\u00e1n sobre cualquier materia relacionada con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de este Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XII. DISPOSICIONES FINALES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes Contratantes se notificar\u00e1n entre s\u00ed el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrar\u00e1 en vigencia sesenta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Acuerdo permanecer\u00e1 en vigor por un per\u00edodo de diez a\u00f1os y se prolongar\u00e1 despu\u00e9s por tiempo indefinido. Transcurridos diez a\u00f1os, el Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un aviso previo de doce meses, comunicado por la v\u00eda diplom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminaci\u00f3n de este Acuerdo, sus disposiciones permanecer\u00e1n en vigor por un per\u00edodo adicional de diez a\u00f1os a contar de dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Cartagena de Indias, Rep\u00fablica de Colombia, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Comercio Exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Vald\u00e9s Soublette\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones, las Partes Contratantes han convenido igualmente las siguientes disposiciones que son parte integrante de dicho Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. art\u00edculo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este art\u00edculo, los pr\u00e9stamos no se consideran inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. art\u00edculo III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicar\u00e1n a asuntos tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ad. art\u00edculo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El capital invertido podr\u00e1 ser transferido s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislaci\u00f3n de \u00e9sta contemple un tratamiento m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una transferencia se considerar\u00e1 realizada &#8220;sin demora&#8221; cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia exigidas por la legislaci\u00f3n vigente de la Parte Contratante correspondiente. Dicho plazo no exceder\u00e1 de aquel generalmente aceptado en las pr\u00e1cticas de la banca comercial internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna disposici\u00f3n de este Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Cartagena de Indias, Rep\u00fablica de Colombia, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Comercio Exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Vald\u00e9s Soublette\u00ad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 11 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones&#8221; y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a de 1944, el &#8220;Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las Inversiones&#8221; y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000, que por el art\u00edculo 1o. de esta ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ DE RINC\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Acuerdo celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones, cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 189-2 y 150-16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al aspecto de fondo se\u00f1ala que la finalidad de dicho Convenio es la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, la creaci\u00f3n y mantenimiento de condiciones favorables a las inversiones que impliquen transferencia de capitales, y el reconocimiento de la necesidad de promover y proteger las inversiones extranjeras con miras a la prosperidad econ\u00f3mica de los dos pa\u00edses. Fines que se ajustan a lo dispuesto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n que ordenan al Estado promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los Acuerdos de inversi\u00f3n responden a la necesidad de internacionalizar la econom\u00eda permitiendo la entrada de capitales for\u00e1neos con destino a proyectos de infraestructura, transferencia de tecnolog\u00eda y ampliaci\u00f3n de relaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fundamentada en las sentencias C-358\/96 y C-494\/98 proferidas por esta corporaci\u00f3n, en las que la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de Acuerdos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, pide a la Corte declarar la exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2731 recibido en esta corporaci\u00f3n el 22 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar exequibles el Acuerdo y la ley 672 de 2001, aprobatoria del mismo. Las razones que expone para llegar a esa conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley no existe reparo constitucional pues \u00e9ste se ajust\u00f3 al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del contenido material del Acuerdo comienza el Procurador diciendo que \u00a0Colombia no se puede \u201cdescontextualizar del proceso de globalizaci\u00f3n\u201d, lo cual exige la adopci\u00f3n de medidas de choque que permitan reactivar la econom\u00eda con el apoyo y colaboraci\u00f3n de otros Estados, organismos internacionales, la banca y las instituciones financieras transnacionales y dem\u00e1s fuentes que generan recursos para fortalecer la industria y las empresas p\u00fablicas y privadas. Por esta raz\u00f3n es necesario promover mecanismos efectivos que resulten atractivos a la inversi\u00f3n extranjera tales como el Acuerdo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El instrumento internacional que se examina se enmarca dentro de las medidas tendentes a crear y mantener nuevos ejes de integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre los dos Estados Partes, a promover, facilitar, fomentar y proteger la inversi\u00f3n extranjera en el territorio, respetando en su integridad la normatividad constitucional, especialmente, lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 226, 227, 333, 334 y 335 del Estatuto Supremo. Adem\u00e1s, al establecer el Constituyente que \u201cla empresa tiene una funci\u00f3n social (art. 333 inc. 3), debe dot\u00e1rsele de los recursos indispensables para la realizaci\u00f3n de su objeto social y ante la carencia o escasez en el mercado nacional, se hace necesario abrir fronteras para permitir el ingreso de capital e inversi\u00f3n extranjera y \u00e9sta se logra precisamente entre otros instrumentos, con la celebraci\u00f3n de acuerdos de cooperaci\u00f3n, integraci\u00f3n, transferencia y apoyo como el que hoy se estudia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la expropiaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo VI del Acuerdo se\u00f1ala que, contrario a lo que sucedi\u00f3 con los Convenios con Gran Breta\u00f1a y Cuba, en este caso no se viola la Constituci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Carta, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1999, toda expropiaci\u00f3n debe ser indemnizada, como en el presente acuerdo se consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar sostiene que la ley 672 de 2001 no infringe la Constituci\u00f3n, puesto que se limita a aprobar el contenido del Convenio y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporaci\u00f3n ejercer el control oficioso o autom\u00e1tico de constitucionalidad sobre los Tratados Internacionales y las leyes que los aprueben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suscripci\u00f3n del Acuerdo Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones, y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000, aparecen suscritos por la Ministra de Comercio Exterior, doctora MARTHA LUCIA RAM\u00cdREZ, quien de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena, que consagra el Derecho de los Tratados-, representa al Gobierno Colombiano en estos casos y, por tanto, no requer\u00eda de plenos poderes para ello. Tal Acuerdo fue posteriormente, objeto de aprobaci\u00f3n ejecutiva por parte del Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 11 de abril de 1999, confirmaci\u00f3n que de acuerdo con la misma Convenci\u00f3n, subsana cualquier vicio sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano. As\u00ed las cosas, no existe irregularidad en la suscripci\u00f3n del mencionado Instrumento Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n de la ley 672 de 2001 por el aspecto formal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la ley 672 de 2001 que aprueba el Convenio Internacional antes mencionado, surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley correspondiente fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica el 26 de julio de 2000, por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y la Ministra de Comercio Exterior encargada, doctora Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. Y su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 296 del 1 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicho proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado, la cual design\u00f3 ponente al congresista Eladio Mosquera Borja, quien present\u00f3 la respectiva ponencia dentro del t\u00e9rmino fijado, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 368 del 14 de septiembre de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue aprobado en primer debate el d\u00eda 10 de octubre de 2000, con 11 votos a favor y ninguno en contra, de los trece miembros que integran la Comisi\u00f3n Segunda, seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley pas\u00f3 luego a la Plenaria del Senado la cual design\u00f3 ponente al mismo Senador, quien present\u00f3 la ponencia dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 470 del 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto pas\u00f3 luego a la C\u00e1mara de Representantes el cual fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional, quien design\u00f3 como ponente al Representante Julio Angel Restrepo Ospina. La ponencia fue presentada dentro del t\u00e9rmino indicado para ello y publicada en la Gaceta del Congreso No. 140 de abril 20 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n del 25 de abril de 2001, por la unanimidad de los miembros de la citada Comisi\u00f3n, 16 en total, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego pas\u00f3 el proyecto a la Plenaria de la C\u00e1mara quien design\u00f3 ponente al mismo representante. Dicho congresista present\u00f3 la ponencia respectiva dentro del t\u00e9rmino fijado, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 244 de mayo 24 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley el d\u00eda 13 de junio de 2001, con una votaci\u00f3n de 127 votos, como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley el 30 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 el proyecto de ley con total respeto de los preceptos constitucionales que rigen la materia, pues inici\u00f3 su curso en el Senado de la Rep\u00fablica como lo exige el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n; fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en las Comisiones respectivas y aprobado en primero y segundo debate en cada una de las C\u00e1maras Legislativas (art. 157 C.P.); las ponencias respectivas tanto en las comisiones como en las Plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates correspondientes; entre el primero y segundo debate en cada C\u00e1mara transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurrieron m\u00e1s de quince (15) d\u00edas (art. 160 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la ley fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 157 C.P.) y remitida a esta corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado para ello en el art\u00edculo 241-10 de la Carta, para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte no encuentra reparo constitucional por el aspecto formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del Acuerdo aprobado por la ley 672 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones consta de doce (12) art\u00edculos, un protocolo y dos notas aclaratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Contenido del Acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo I se definen los t\u00e9rminos \u201cinversionista\u201d, \u201cinversi\u00f3n\u201d y \u201cterritorio\u201d; en el art\u00edculo II se se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio; en el art\u00edculo III se establece la obligaci\u00f3n de las partes contratantes de incentivar y proteger en su respectivo territorio las inversiones de los inversionistas de la otra parte, de conformidad con las leyes internas. En el art\u00edculo IV se consagra el tratamiento que se le dar\u00e1 a las inversiones, el cual debe ser justo y equitativo; en el art\u00edculo V se contempla la libre transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica; en el art\u00edculo VI se consagra que ninguna de las partes puede privar a un inversionista de su inversi\u00f3n, sin cumplir los siguientes requisitos: i) que tales medidas se adopten por ley, por causa de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s nacional o social, seg\u00fan la Constituci\u00f3n del pa\u00eds respectivo; ii) que las medidas no sean discriminatorias; iii) que las medidas vayan acompa\u00f1adas de disposiciones para el pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. Igualmente, se se\u00f1ala c\u00f3mo se habr\u00e1 de pagar la indemnizaci\u00f3n y la posibilidad de reclamar ante las autoridades judiciales del pa\u00eds que adopt\u00f3 la medida, su legalidad y el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo VIII se regula la subrogaci\u00f3n as\u00ed: cuando una parte contratante o un organismo autorizado por \u00e9sta hubiere otorgado un seguro u otra garant\u00eda financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversi\u00f3n de uno de los inversionistas en el territorio de la otra parte, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 reconocer los derechos de la primera parte contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo IX se establece la forma de solucionar las controversias entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, lo cual se har\u00e1 por medio de consultas, en la medida de lo posible. Si mediante las consultas no hay soluci\u00f3n alguna, el inversionista puede acudir a i) los tribunales competentes de la parte contratante en cuyo territorio se efectu\u00f3 la inversi\u00f3n, ii) a un tribunal ad hoc, salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el cual se establecer\u00e1 de conformidad con las normas de arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; iii) a arbitraje internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones CIADI. Tambi\u00e9n se contempla que las partes dan su consentimiento anticipado e irrevocable para toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a tribunales arbitrales. Las sentencias arbitrales son definitivas y obligatorias y se ejecutar\u00e1n de conformidad con la ley interna de cada pa\u00eds. Las partes contratantes se abstendr\u00e1n de tratar por canales diplom\u00e1ticos asuntos relacionados con las controversias sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes hayan concluido, salvo en los casos en que la otra parte contratante no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisi\u00f3n del Tribunal arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo X se establece la forma de resolver las controversias que se presenten entre las partes contratantes relativas a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo, las cuales deber\u00e1n resolverse, en lo posible, por medio de negociaciones directas. Si no se llega a un acuerdo en seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la controversia, cualquiera de las partes contratantes podr\u00e1 someterla a un tribunal arbitral ad-hoc, el cual estar\u00e1 integrado por tres miembros. Las decisiones de dicho tribunal son definitivas y obligatorias para las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo XI se consagra que las partes contratantes se deber\u00e1n consultar sobre cualquier materia relacionada con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Acuerdo y en el art\u00edculo XII se se\u00f1ala lo relativo a la entrada en vigor del Acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El protocolo \u00a0<\/p>\n<p>El protocolo anexo a dicho Acuerdo consagra tres art\u00edculos que adicionan los art\u00edculos 1, III y V del mismo, respectivamente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo I se dispone que \u201cNo obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este art\u00edculo, los pr\u00e9stamos no se consideran inversi\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo III se adiciona con estos numerales: \u201c1. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo obligar\u00e1 a las partes contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada parte, se determine que provienen de actividades delictivas. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicar\u00e1n a asuntos tributarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo V se adiciona con estos dos numerales: \u201c1. El capital invertido podr\u00e1 ser transferido s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o contado desde su ingreso al territorio de la parte contratante, salvo que la legislaci\u00f3n de \u00e9sta contemple un tratamiento m\u00e1s favorable. 2. Una transferencia se considerar\u00e1 realizada \u2018sin demora\u2019 cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia exigidas por la legislaci\u00f3n vigente de la parte contratante correspondiente. Dicho plazo no exceder\u00e1 de aqu\u00e9l generalmente aceptado en las pr\u00e1cticas de la banca comercial internacional. 3 Ninguna disposici\u00f3n de este Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una parte contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las notas aclaratorias \u00a0<\/p>\n<p>En el denominado \u201ccanje de notas aclaratorias\u201d, aparece un oficio fechado el 22 de enero de 2000 en el que el Ministro de Relaciones de Colombia le hace al Ministro de Relaciones Exteriores de Chile la siguiente aclaraci\u00f3n: a) para efectos del Acuerdo nada de lo dispuesto en \u00e9ste se puede interpretar en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico, b) el Acuerdo debe entenderse en concordancia con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Colombiana, que permite establecer monopolios como arbitrio rent\u00edstico, previa indemnizaci\u00f3n de las personas que sean privadas de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la nota de 9 de marzo de 2001 el Ministro de Relaciones exteriores de Colombia hace otra aclaraci\u00f3n, pues por error involuntario en el canje de notas de 22 de enero de 2000, se indic\u00f3 que el Acuerdo se firm\u00f3 en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, siendo que se suscribi\u00f3 en la ciudad de Cartagena, y en este sentido se entienden las notas canjeadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio de marzo 30 de 2000 el Embajador de la Rep\u00fablica de Chile le comunica al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia que ha recibido la nota fechada el 9 de marzo de 2000 y que realmente existe un error en la ciudad lo cual admite y, en consecuencia, considera en nombre de la Rep\u00fablica de Chile, que \u201cla nota de vuestra excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, conjuntamente con el canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, que entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de Inversiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del Acuerdo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1993 Colombia suscribi\u00f3 con Chile el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 24, cuyos objetivos eran, entre otros, la conformaci\u00f3n de un espacio econ\u00f3mico ampliado, maximizando la capacidad de complementaci\u00f3n entre las econom\u00edas de los dos pa\u00edses. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 20, cap\u00edtulo X, que versa sobre la complementaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00e1reas productivas y la promoci\u00f3n del desarrollo de inversiones conjuntas, Colombia y Chile suscribieron el Acuerdo para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n rec\u00edproca de las Inversiones, que es hoy objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de tal Acuerdo, como su nombre lo indica, es el fomento de la inversi\u00f3n extranjera en nuestro pa\u00eds, la cual en los \u00faltimos a\u00f1os se ha visto deteriorada por distintos factores, tales como las condiciones de orden p\u00fablico, la inseguridad, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta a la poblaci\u00f3n en general, la industria y el comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho instrumento internacional, seg\u00fan lo afirma el Gobierno, resulta de trascendental importancia para Colombia, pues con \u00e9l se busca incentivar las inversiones rec\u00edprocas con Chile y promover la vinculaci\u00f3n de capitales en cada uno de los pa\u00edses contratantes, lo que representar\u00e1 beneficios \u201cde gran magnitud, pues dadas las caracter\u00edsticas de la econom\u00eda chilena, las inversiones de este pa\u00eds pueden aportar innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, mayor conocimiento de los mercados de exportaci\u00f3n, transferencia de conocimientos y creaci\u00f3n de empleo, todo lo cual contribuir\u00e1 al desarrollo del pa\u00eds, logrando de esta forma consolidar el proceso de modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y la inserci\u00f3n apropiada del pa\u00eds al mercado globalizado. Adem\u00e1s, la inversi\u00f3n extranjera presenta dos oportunidades importantes para los empresarios: en primer lugar asociarse con las empresas del exterior y hacer parte de un gran sistema integrado de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n que han venido desarrollando las empresas multinacionales en un mercado globalizado; en segundo lugar est\u00e1 la oportunidad de incrementar la exportaci\u00f3n de manufacturas a los mercados del mundo a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n y las alianzas en el proceso de penetraci\u00f3n de mercados nuevos o en el proceso de adquirir tecnolog\u00edas que no se tienen. Por otra parte, la inversi\u00f3n extranjera es una herramienta fundamental para complementar los recursos limitados del estado en el desarrollo de la infraestructura energ\u00e9tica, de transporte y de comunicaciones que requiere Colombia en el siglo XXI (&#8230;)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Los Acuerdos de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Inversiones constituyen un modelo especial de Convenios conocidos a nivel internacional con la sigla inglesa BITs (Bilateral Investment Treaties), que se caracterizan por contener cl\u00e1usulas \u201ctipo\u201d en las que se consagran b\u00e1sicamente estos puntos: (1) definici\u00f3n del tipo de inversiones protegidas; (2) obligaci\u00f3n de garantizar al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislaci\u00f3n interna concede a sus nacionales (trato nacional) o a inversionistas de cualquier tercer Estado (cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida); (3) prohibici\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n de los inversionistas extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; (4) salvaguarda de las inversiones supeditando su expropiaci\u00f3n a motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, a su no aplicaci\u00f3n de manera discriminatoria y al pago de una compensaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva; (5) libre transferencia de la inversi\u00f3n y de las utilidades, y (6) mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, entre lo m\u00e1s relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias ocasiones sobre Convenios de esa \u00edndole, concretamente, los celebrados con la Gran Breta\u00f1a, Cuba, Espa\u00f1a y Per\u00fa, como consta en las sentencias C-358\/96, C-379\/96, 8\/97, C-494\/98. En dichos fallos la Corte declar\u00f3 exequibles tales instrumentos internacionales, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos que se refer\u00edan a la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, los cuales fueron declarados inexequibles por infringir el art\u00edculo 58 de nuestro Estatuto Constitucional. Decisiones que fueron adoptadas antes de expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que reform\u00f3 dicha disposici\u00f3n superior, aspecto al que se har\u00e1 referencia nuevamente cuando se estudie la constitucionalidad de las disposiciones que conforman el Acuerdo que es hoy materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la identidad normativa que existe entre las cl\u00e1usulas del Acuerdo celebrado con Chile, materia de revisi\u00f3n, y los examinados anteriormente por la Corte, las consideraciones hechas en los fallos correspondientes ser\u00e1n las que sirvan de fundamento para declarar la constitucionalidad del que hoy se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Art\u00edculos I y II \u201cdefiniciones\u201d y \u201c\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I con la adici\u00f3n hecha en el protocolo, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues simplemente se limita a definir algunas expresiones contenidas en el Acuerdo: \u201cinversi\u00f3n\u201d, \u201cinversionista\u201d y \u201cterritorio\u201d, aclarando que los pr\u00e9stamos no se consideran inversi\u00f3n. Definiciones y precisiones que contribuyen a un mejor entendimiento e interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que integran dicho Convenio, permitiendo as\u00ed la correcta aplicaci\u00f3n y, por ende, mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo II al consagrar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio determinando que \u00e9ste se aplica a las inversiones efectuadas antes o despu\u00e9s de su entrada en vigor, salvo en lo atinente a las divergencias o controversias que hubieren surgido con anterioridad a su vigencia, ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran despu\u00e9s de \u00e9sta, tampoco infringe el Ordenamiento constitucional, pues como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;se trata de garant\u00edas otorgadas por los Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversi\u00f3n y, adem\u00e1s, en t\u00e9rminos de seguridad, a id\u00e9ntico riesgo est\u00e1 sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta se realiza mejor con los t\u00e9rminos acordados en la cl\u00e1usula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras.&#8221;2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Art\u00edculos III y IV \u201cpromoci\u00f3n, admisi\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones\u201d y \u201ctratamiento de las inversiones\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo III se establece el deber de las partes contratantes de incentivar y proteger en su territorio las inversiones que hagan los inversionistas de la otra parte, las cuales deber\u00e1 admitir conforme a la legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n interna. Y en la adici\u00f3n contenida en el protocolo se agrega que \u201cNada de lo dispuesto en este Acuerdo obligar\u00e1 a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos que de conformidad con la legislaci\u00f3n de cada Parte Contratante, se determine que provienen de actividades delictivas. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicar\u00e1n a asuntos tributarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula consagra lo que la doctrina internacional denomina \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, seg\u00fan la cual un Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier tercer Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, por el contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales.&#8221;3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Acuerdo que aqu\u00ed se analizan encajan tambi\u00e9n dentro de lo dispuesto por los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que ordenan al Estado promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, al igual que la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. Adem\u00e1s, desarrollan el art\u00edculo 100 de la Carta que permite a los extranjeros disfrutar de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. Sin embargo, es conveniente anotar que de conformidad con esta \u00faltima disposici\u00f3n, el legislador est\u00e1 autorizado para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, por razones de orden p\u00fablico. \u201cPor ello en un tratado internacional no se podr\u00eda impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribuci\u00f3n cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla (&#8230;) Esta Corporaci\u00f3n considera pertinente precisar, entonces, que las cl\u00e1usulas de tratamiento nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, contenidas en el Convenio bajo examen, quedan sujetas a las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. En cuanto a los principios de tratamiento &#8216;justo y equitativo&#8217; y de &#8216;entera protecci\u00f3n y seguridad&#8217; se observa que ellos se adecuan al principio de proporcionalidad que la Corte Constitucional ha derivado, entre otros, de los art\u00edculos 2o. y 95-1 de la Carta.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Art\u00edculo V \u201clibre transferencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este art\u00edculo se consagra que cada parte contratante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica, garantiza a los inversionistas de la otra parte, la transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente. Dichas transferencias se realizar\u00e1n conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de la parte contratante que haya admitido la inversi\u00f3n. De esta manera los pa\u00edses contratantes garantizan la libre transferencia de los dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias, capital o producto de la enajenaci\u00f3n total o parcial de la inversi\u00f3n, el producto de una controversia o las compensaciones pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el protocolo se adiciona esta disposici\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que el capital invertido podr\u00e1 ser transferido s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o contado desde su ingreso al territorio de la parte contratante, salvo que la legislaci\u00f3n de la misma contemple un trato m\u00e1s favorable. Tambi\u00e9n se establece cu\u00e1ndo una transferencia es realizada \u201csin demora\u201d, y que ninguna disposici\u00f3n del Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una parte contratante adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se ajusta al ordenamiento superior colombiano puesto que en ella se establece que tales operaciones se deben efectuar de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, en este caso, de las normas que regulan el comercio exterior y el mercado cambiario. No obstante, hay que tener en cuenta que como \u201cla inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas del mercado cambiario, es necesario que la Corte verifique si el presente tratado no desconoce las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales: Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales. Para la Corte el tratado respeta esas competencias del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Art\u00edculo VI \u201cexpropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se establece que ninguna de las partes contratantes puede adoptar medida alguna que prive directa o indirectamente, a un inversionista de la otra parte contratante de su inversi\u00f3n, salvo que se cumplan estas condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que la medida sea adoptada por medio de ley, por causa de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s nacional o inter\u00e9s social, seg\u00fan la Constituci\u00f3n del respectivo pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que las medidas no sean discriminatorias,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que las medidas vayan acompa\u00f1adas de disposiciones para el pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consagra que la indemnizaci\u00f3n se basar\u00e1 en el valor de mercado que las inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento p\u00fablico. Cuando resulte dif\u00edcil determinar dicho valor, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 fijada de acuerdo con los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n internacionalmente aceptados, tales como el capital invertido, su depreciaci\u00f3n, el capital repatriado hasta esa fecha, el valor de la reposici\u00f3n y otros factores relevantes. Ante cualquier demora injustificada en el pago de la indemnizaci\u00f3n, a partir de la fecha en que la medida se haga efectiva se reconocer\u00e1n intereses a la tasa del mercado sobre el valor de la misma hasta la fecha de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la legalidad de la medida y del monto de la indemnizaci\u00f3n se podr\u00e1 reclamar ante las autoridades judiciales de la parte que la adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de disposiciones contenidas en varios BIT\u2019S5 por prohibir una forma de expropiaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n colombiana en esa \u00e9poca autorizaba, espec\u00edficamente, en el inciso final del art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;1.- Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n (&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.3 De otra parte, se aduce que el art\u00edculo 21-2 del Pacto de San Jos\u00e9, vinculante para Colombia, establece claramente la obligaci\u00f3n de compensar la expropiaci\u00f3n mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n justa, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo citado consiste en pagar una indemnizaci\u00f3n justa, a cambio de la expropiaci\u00f3n, es preciso anotar que la justicia de la indemnizaci\u00f3n condiciona, sin duda, la existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relaci\u00f3n regida por la igualdad aritm\u00e9tica, determinante de la llamada justicia retributiva o correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, deber\u00e1 recibir 100 como indemnizaci\u00f3n justa por el da\u00f1o que se le ha ocasionado; si el da\u00f1o fue s\u00f3lo de 50, deber\u00e1 recibir 50, pero por ejemplo, si el da\u00f1o causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a indemnizaci\u00f3n porque \u00e9sta no resultar\u00eda justa. y son \u00e9stos los casos que el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de equidad (es decir, de justicia) la indemnizaci\u00f3n no procede. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A prop\u00f3sito de lo anteriormente dicho, resulta ilustrativo, de nuevo, citar a Arist\u00f3teles quien, al discurrir sobre este tipo de justicia, escribe en el Libro V, cap\u00edtulo 4 de la Etica Nicomaquea: &#8220;Los nombres de p\u00e9rdidas y provecho, de que nos hemos servido, proceden del lenguaje de las transacciones voluntarias, se dice que una persona obtiene un provecho cuando tiene m\u00e1s de lo que se debe; que experimenta una p\u00e9rdida cuando tiene menos de lo que ten\u00eda antes; por ejemplo, en las ventas, las compras y todas las transacciones en que la ley deja plena libertad. En cambio, cuando no se obtiene ni m\u00e1s ni menos de lo que se ten\u00eda, y la equidad se ha tenido en cuenta (subraya la Corte), se dice que cada uno tiene lo que le corresponde y que no hay all\u00ed ni p\u00e9rdida ni provecho, de esta manera lo justo se halla a igual distancia del provecho y de la p\u00e9rdida, en lo que concierne a las transacciones no voluntarias, y resulta de ello que cada uno tiene tanto antes como despu\u00e9s&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay, pues, incongruencia alguna entre lo que dispone el Pacto de San Jos\u00e9 y lo que establece el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en su inciso 6, salvo que este \u00faltimo autoriza al legislador, a evaluar, por mayor\u00eda calificada, en cada caso concreto, qu\u00e9 es lo equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Colombiana, fue objeto de reforma por medio del Acto Legislativo No. 1 de 1999, que empez\u00f3 a regir a partir del 30 de julio de 1999, quedando tal precepto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se expusieron en el Congreso para adoptar esta medida fueron b\u00e1sicamente \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expropiaci\u00f3n aparece en el mismo art\u00edculo 58 constitucional como un argumento que asegura al Estado, que tiene la direcci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la potestad de afectar la propiedad privada. Sin embargo tan grande poder debe ejercerse, como todos los poderes en el Estado Constitucional en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Constituci\u00f3n y en las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos lleva a considerar otros principios fundamentales de la Carta: Tambi\u00e9n somos Estado de derecho y el principio de legalidad expresado particularmente en el art\u00edculo 6, es pilar para que haya actos del Estado exentos de control y mucho menos contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n debe respetar estos principios, y es aqu\u00ed donde la previsi\u00f3n normativa del inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta resulta fuera de contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios fundamentales trae el t\u00edtulo primero de la Carta. Una expropiaci\u00f3n por razones de equidad no controvertible judicialmente, es extra\u00f1a al marco general de derechos y garant\u00edas de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; una ley cuyo contenido de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social no pueda discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones, expuestas por doctrinantes y tratadistas desde el momento mismo en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991 nos llevan a proponer a los honorables Senadores respaldar la propuesta de los proyectos de Acto legislativo, pero en el sentido de derogar los incisos 5 y 6 del actual art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia considera la Corte que el art\u00edculo 6 del Acuerdo celebrado con Chile no infringe este canon superior y, por el contrario, se ajusta a sus mandatos como se ver\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana protege y garantiza tanto la propiedad privada como los dem\u00e1s derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Sin embargo autoriza que en caso de conflicto entre una ley expedida por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o social con los derechos de los particulares, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social exige el cumplimiento de estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que exista una ley previa que defina los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social; \u00a0<\/p>\n<p>ii) que el juez competente haya decretado la expropiaci\u00f3n por medio de sentencia judicial, dentro de un proceso en el que se haya respetado plenamente el debido proceso y se haya permitido al afectado con la decisi\u00f3n ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente advertir que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza que la expropiaci\u00f3n tenga lugar por v\u00eda administrativa, en los casos previamente se\u00f1alados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que se pague una indemnizaci\u00f3n previa por todos los perjuicios que se le causen o puedan causar al afectado con la expropiaci\u00f3n, la cual debe ser justa y equitativa, teniendo en cuenta tanto los intereses de la comunidad en general, como los del propietario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u201cel instituto de la expropiaci\u00f3n descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n que no haga de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo que aqu\u00ed se examina se adecua a nuestro ordenamiento constitucional al establecer que para que un inversionista pueda ser privado de su inversi\u00f3n en el territorio de la otra parte contratante, se requiere que exista una ley que por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social as\u00ed lo disponga; que las medidas no sean discriminatorias; y que vayan acompa\u00f1adas del pago de una indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnizaci\u00f3n se podr\u00e1 reclamar ante las autoridades judiciales de la parte que la adopt\u00f3. Si bien en el Convenio no se se\u00f1ala expresamente que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa y que la decisi\u00f3n debe ser autorizada en cada caso concreto por sentencia judicial, o por la v\u00eda administrativa si se trata de uno de los eventos que el legislador expresamente ha se\u00f1alado, as\u00ed habr\u00e1 de entenderse pues en \u00e9ste se dispone que las medidas ser\u00e1n adoptadas por los Estados contratantes, \u201cseg\u00fan lo previsto en sus respectivas constituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay entonces reparo constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Art\u00edculo VII \u201ccompensaci\u00f3n por da\u00f1os o p\u00e9rdidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece que en caso de que los inversionistas sufran p\u00e9rdidas por efecto de guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte contratante, las compensaciones, indemnizaciones, reparaciones o cualquier otro arreglo a que haya lugar por tal motivo deber\u00e1n dar un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier tercer Estado. Sobre esta misma cl\u00e1usula, la Corte se\u00f1al\u00f3 en las sentencias tantas veces referidas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Art\u00edculo VIII \u201csubrogaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se consagra que cuando una parte contratante o un organismo autorizado por \u00e9sta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garant\u00eda financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversi\u00f3n de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra parte, \u00e9sta \u00faltima deber\u00e1 reconocer los derechos de la primera de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se establece que cuando una parte contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podr\u00e1 reclamar tales derechos y prestaciones a la otra parte contratante, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la primera parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre similar disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte en las sentencias tantas veces citadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de las negociaciones internacionales, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n es com\u00fanmente utilizado, a fin de regular lo relacionado con la responsabilidad de las Partes frente a sus inversionistas, generando una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y en las garant\u00edas que se adopten para proteger las inversiones de capitales extranjeros de los riesgos y vicisitudes en que puedan incurrir. Su consagraci\u00f3n en nada contradice la Carta Pol\u00edtica, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, bajo las siguientes consideraciones: \u201cEl mecanismo de la subrogaci\u00f3n tiende a hacer efectivos los sistemas de garant\u00eda de las inversiones internacionales. Bien es sabido que, en general, esta forma de protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n extranjera puede lograrse a trav\u00e9s de dos tipos de previsiones: (1) los mecanismos nacionales; (2) los mecanismos internacionales. Los primeros se presentan cuando es el Gobierno de un determinado pa\u00eds el que asume la garant\u00eda de las inversiones que sus nacionales y compa\u00f1\u00edas realicen en el extranjero. Por su parte, los mecanismos de garant\u00eda de Derecho Internacional son ejercidos por alguna organizaci\u00f3n de Derecho Internacional P\u00fablico, creada en virtud de un tratado multilateral, con el objeto de garantizar las inversiones que los nacionales de los Estados Parte constituyan en el extranjero. Cualquiera sea su naturaleza, los mecanismos de garant\u00eda buscan cubrir los riesgos que implica toda inversi\u00f3n internacional y tienen por objeto la transferencia de estos riesgos del inversionista privado al organismo de garant\u00eda (&#8230;) Adem\u00e1s, el mecanismo de la subrogaci\u00f3n no interfiere con ninguna facultad del Gobierno nacional relativa a la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo, toda vez que esta figura s\u00f3lo regula las relaciones del inversionista extranjero con su Gobierno o con el organismo de Derecho Internacional que acuda al mecanismo de garant\u00eda correspondiente.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Art\u00edculos IX, X y XI \u201csoluci\u00f3n de controversias entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante\u201d; \u201csoluci\u00f3n de controversias entre las partes contratantes\u201d; y \u201cconsultas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas disposiciones se consagra la forma de resolver la controversias que se presenten entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte; o entre las partes contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, se se\u00f1ala que las controversias deben resolverse, en la medida de lo posible, por medio de consultas. Si mediante ellas no se soluciona el problema, el inversionista tiene tres opciones: 1. acudir a los tribunales competentes de la parte contratante en cuyo territorio se efectu\u00f3 la inversi\u00f3n; 2. acudir a un tribunal ad-hoc que, salvo que las partes en la diferencia acordaren lo contrario, se establecer\u00e1 de acuerdo con las normas de arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional; y 3. Acudir a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se establece que las decisiones que adopten tales tribunales son definitivas y obligatorias, y que no se podr\u00e1 por medio de canales diplom\u00e1ticos tratar asuntos relacionados con controversias sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional, hasta que los procesos correspondientes hayan concluido, salvo en los casos en que la parte obligada no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisi\u00f3n del tribunal arbitral, en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia o decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, es decir, cuando existan controversias entre las partes contratantes se establece que \u00e9stas deber\u00e1n ser resueltas por medio de negociaciones directas. Si no se llegare a un acuerdo, cualquiera de las partes contratantes podr\u00e1 acudir a un tribunal arbitral ad-hoc, se\u00f1alando su composici\u00f3n, designaci\u00f3n, requisitos, gastos, etc. Finalmente se consagra que las decisiones de tal tribunal son definitivas y obligatorias para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos no vulneran la Constituci\u00f3n pues el arreglo directo y el arbitramento son mecanismos civilizados de dar soluci\u00f3n en forma pac\u00edfica y pronta a los conflictos que se presentan entre las partes contratantes o entre un inversionista y una de las partes contratantes, en la aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del Instrumento Internacional que es objeto de revisi\u00f3n. Por otra parte, \u201cla Corte considera que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales.&#8221;9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Art\u00edculo XII \u201cdisposiciones finales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se se\u00f1ala la entrada en vigor del Acuerdo y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, como es debido en esta clase de Convenios, lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se trata de procedimientos necesarios para que este tenga operancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, considera la Corte que las normas incluidas en el Acuerdo que aqu\u00ed se revisa, al igual que la ley que lo aprueba no infringen norma alguna del ordenamiento superior y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de las inversiones, y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorias, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000\u201d, y la ley 672 de 2001 aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar esta decisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley. Gaceta del congreso 296 de agosto 1 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias citadas C-358\/96 y C-379\/96 \u00a0<\/p>\n<p>3 sent. idem \u00a0<\/p>\n<p>4 sent. idem \u00a0<\/p>\n<p>5 sentencias ya citadas \u00a0<\/p>\n<p>6 Ggreso No. 245\/98 \u00a0<\/p>\n<p>7 st. C-51\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 sent. idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-294\/02 \u00a0 ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON CHILE \u00a0 ACUERDO INTERNACIONAL, PROTOCOLO Y NOTAS ACLARATORIAS \u00a0 ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES CON CHILE-Finalidad \u00a0 INVERSION EXTRANJERA-Fomento ante deterioro \u00a0 INVERSIONES RECIPROCAS CON CHILE-Incentivo y promoci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de capitales \u00a0 ACUERDOS DE PROMOCION Y PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}