{"id":8124,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-295-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-295-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-295-02\/","title":{"rendered":"C-295-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-295\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma por normatividad estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aspectos esenciales del r\u00e9gimen de los servidores \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION ADMINISTRATIVA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Autonom\u00eda legislativa para definir aspectos que hacen parte \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reforma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No abstenci\u00f3n por eventual naturaleza ordinaria de disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideraci\u00f3n de naturaleza ordinaria al efectuarse el an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reforma por disposici\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Requisitos para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Condiciones especiales para aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite en una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Votaci\u00f3n ordinaria acredita aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admiti\u00f3 en la Sentencia que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ninguno de los congresistas presentes \u00a0solicita la verificaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias que hacen parte \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es claro que en materia \u00a0de administraci\u00f3n de justicia \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos estructurales esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Alcance respecto de materias propias de ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso \u00a0que se pudiese llegar a considerar que las materias en menci\u00f3n no forman parte de la Ley Estatutaria, ello no implicar\u00eda necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones pertinentes, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria o en una ley org\u00e1nica, no la hace por si inconstitucional, pues, en \u00faltimas, es un problema de t\u00e9cnica legislativa que no compromete las mayor\u00edas requeridas para aprobar una ley ordinaria. Por lo dem\u00e1s, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere declarar inexequibles esas disposiciones \u00a0sino simplemente se\u00f1alar que esas normas no son org\u00e1nicas o estatutarias y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Reproducci\u00f3n de disposici\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Traslado de cargos en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Modificaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Traslado de funcionario o empleado por razones de salud o seguridad \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Traslado para protecci\u00f3n y seguridad integral de la familia \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor \u00a0p\u00fablico de la justicia directamente \u00a0sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse afectados su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos \u00a0arriba enunciados, sino \u00a0particularmente a la obligaci\u00f3n que asiste al Estado de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, \u00a0as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os dentro de los que se incluye, entre otros, \u00a0los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Traslado no implica condiciones menos favorables y debe mediar consentimiento expreso \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Competencia para emisi\u00f3n de concepto previo y decisi\u00f3n sobre traslado de funcionario o empleado \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Flexibilizaci\u00f3n de traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Autorizaci\u00f3n previa para traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Traslado de funcionario o empleado judicial entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL DE CARRERA-Solicitud de traslado para cargo vacante en forma definitiva \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Principios generales \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EN RAMA JUDICIAL-Provisi\u00f3n en propiedad para empleos en vacancia definitiva \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Traslado de funcionario o empleado \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL DE CARRERA-Traslado ante verificaci\u00f3n de vacante definitiva \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Sede territorial \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inflexibilidad en materia de traslados \u00a0<\/p>\n<p>ACTO REGLAMENTARIO-Inadmisi\u00f3n para regular materias sobre las cuales no se ocup\u00f3 la ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Creaci\u00f3n de traslado horizontal no regulado en ella y establecida por el Consejo de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Principios\/CARRERA JUDICIAL-Principios de igualdad y m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Posibilidad de ocuparla por traslado de servidor de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PARA CARRERA JUDICIAL-Participantes lo hacen en relaci\u00f3n con un cargo y no con sede territorial espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Distinci\u00f3n entre inscritos y quienes concursan \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito de cada uno ante solicitudes de traslado para ocuparla \u00a0<\/p>\n<p>VACANCIA DEFINITIVA EN CARRERA JUDICIAL-Elementos objetivos para selecci\u00f3n ante solicitudes de traslado para ocuparla \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Traslado por razones del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Traslado no podr\u00e1 sustentarse en cualquier causa sino por razones del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Solicitud de traslado por cualquier eventualidad se\u00f1alada en disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente P.E. 013 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 24\/00 Senado y No. 218\/01 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de julio de 2001, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, H. Senador Mario Uribe Escobar, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente correspondiente al tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Proyecto de Ley Estatutario No. 24\/00 del Senado y No. 218 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d para que respecto de \u00e9l se surta la revisi\u00f3n previa sobre su exequibilidad, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 mediante auto del 23 de julio de 2001 el conocimiento del presente asunto, y orden\u00f3, previo el recaudo de algunas pruebas solicitadas a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, fijar en lista el proceso de revisi\u00f3n, correr traslado por treinta d\u00edas al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los Ministros del Interior y de Justicia y el Derecho, como tambi\u00e9n al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0y recibidas formalmente \u00a0las pruebas solicitadas procede la Corte a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE SE EXAMINA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe en su integridad el texto del proyecto de ley cuyo examen adelanta en esta oportunidad la Corte Constitucional, tomado de la versi\u00f3n que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 del d\u00eda martes 5 de junio del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 218 DE 2001 CAMARA 024 DE 2000 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo152 de la Ley 270 de 1996\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de la eventualidades consagradas en el art\u00edculo 134 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. La presente rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de agosto de 2001, los ciudadanos Carlos Fernando Madrid Arbelaez y Gloria Montoya Echeverri, defienden la exequibilidad del proyecto de ley en estudio con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que, no obstante el art\u00edculo 204 de la Ley 270 de 1996 remite a los Decretos 052 de 1987 y 1660 de 1978, normas que son aplicables hasta tanto se expida una ley que regule la carrera judicial y las situaciones administrativas de los funcionarios judiciales, la \u00fanica fuente normativa es el \u00faltimo de los decretos mencionados como quiera que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 124 del Decreto 052 de 1987 por exceso en el uso de las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional al proferirlo (Magistrado Ponente Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que una regulaci\u00f3n en ese sentido resulta necesaria conforme a lo expresado por la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1567 del mismo a\u00f1o (art. 33 par\u00e1grafo 2). \u00a0Y, a manera de ilustraci\u00f3n, hacen una relaci\u00f3n de las normas que rigen la materia en la carrera notarial (Decreto 960 de 1970 art. 178), en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decreto Ley 2699 de 1991 art. 76), en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Ley 106 de 1993 art. 150-2) y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Ley 201 de 1995 art. 184) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierten que el art\u00edculo 134 vigente de la Ley 270 de 1996, toma en cuenta s\u00f3lo algunas hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n para los traslados y, en consecuencia, consideran conveniente que se extiendan para comprender algunas que han tenido aplicaci\u00f3n anteriormente en la Rama Judicial y que no pueden reputarse inconstitucionales por s\u00ed solas. \u00a0Al respecto se refieren, adem\u00e1s, a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la mencionada norma, para concluir que en dicho an\u00e1lisis \u201csubyace la compresi\u00f3n de que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, tiene la capacidad de regular este tema, por manera que establecer otras hip\u00f3tesis, como lo son las razones de salud o de seguridad, debidamente comprobadas, que hagan imposible continuar con el cargo o que afecten su n\u00facleo familiar b\u00e1sico; en forma rec\u00edproca por empleados o funcionarios de diferentes sedes territoriales o cuando exista una vacancia definitiva de un cargo de carrera, son otras alternativas igualmente v\u00e1lidas de regulaci\u00f3n, pues tienen \u00edntima ligaz\u00f3n con el estado actual del pa\u00eds, con las circunstancias tanto del personal adscrito al servicio, como de su familia y permiten adem\u00e1s los traslados rec\u00edprocos o la provisi\u00f3n de los cargos vacantes por medio de \u00e9l, sin desatender las facultades constitucionales confiadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el art\u00edculo 256\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se detienen en el \u00a0an\u00e1lisis del numeral 3\u00b0 del texto modificatorio del art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996, respecto del cual manifiestan que puede ser mal interpretado como vulneratorio de los derechos de quienes mediante concurso de m\u00e9ritos aspiran al cargo que se provee por medio del traslado. \u00a0Sobre el tema, luego de presentar un estudio sobre las normas relacionadas con la carrera administrativa, enfatizan sobre la diferencia existente, en el caso de la rama judicial, entre los conceptos de vinculaci\u00f3n y ascenso, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis as\u00ed mismo \u00a0en que de acuerdo con las normas citadas, no se concursa para una sede territorial espec\u00edfica, la cual puede definirse en la fase final del concurso \u201c[D]entro de los cinco (5) d\u00edas siguiente a la publicaci\u00f3n de los resultados finales, de conformidad con la ley y el reglamento expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura (sic).\u201d; esto, a juicio de los intervinientes armoniza con el hecho de que el numeral 3 del art\u00edculo 134 toma en cuenta que los requisitos se cumplen en relaci\u00f3n con un cargo, independientemente de la sede, generando as\u00ed un r\u00e9gimen m\u00e1s abierto y equitativo respecto de quienes no pueden concursar para el mismo cargo en diferente sede territorial, pero que por los traslados, pueden mejorar su condici\u00f3n familiar, social y personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos resumidos, los ciudadanos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad del proyecto de ley sometido al estudio de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana Bernardita P\u00e9rez Restrepo, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de agosto de 2001, participa en el \u00a0proceso exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace alusi\u00f3n a los antecedentes normativos del tema de los traslados de los funcionarios de la rama judicial, en especial, a las regulaciones de los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987, y concluye que las situaciones administrativas pueden ser reglamentadas conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. Recuerda adem\u00e1s que en el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se previ\u00f3 la inclusi\u00f3n en el registro de elegibles de los jueces que solicitaban un traslado, regulaci\u00f3n que fue sin embargo anulada por el Consejo de Estado. As\u00ed mismo anota que la Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 1998, ya hab\u00eda aclarado que \u201cen lista de elegibles no pueden estar los jueces de carrera, pues ellos ya est\u00e1n nombrados, en otras palabras, \u2018elegidos\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza del traslado, explica que existen dos tipos de regulaciones sobre la materia, la primera, que le da el tratamiento de derecho en cabeza de los empleados de carrera que enfrentan una situaci\u00f3n extraordinaria (seguridad, caso fortuito, fuerza mayor y salud), tal y como lo regulan los art\u00edculos vigentes de la Ley Estatutaria, que no exige la existencia de una vacante y, la segunda, como novedad administrativa que tiene lugar de manera ordinaria y que exige la existencia de una forma de vacancia (absoluta, vacaciones, incapacidad, permiso, comisi\u00f3n, etc&#8230;), la cual se rige por normas ordinarias, \u00a0de acuerdo \u00a0a lo se\u00f1alado en su concepto \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que el traslado no es una forma de proveer cargos en la rama judicial o de sustituir nombramientos, sino, como se regula en otras normatividades de la funci\u00f3n p\u00fablica, una situaci\u00f3n administrativa o novedad laboral (Ley 115 de 1993) que genera una vacante o cargo que debe proveerse en los t\u00e9rminos del concurso de m\u00e9ritos y en cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que el proyecto de ley objeto de estudio corresponde materialmente a un contenido de ley ordinaria, cuyo tr\u00e1mite como ley estatutaria dar\u00eda lugar a su inexequibilidad conforme a la jurisprudencia Constitucional vigente en su concepto, por lo que exhorta a la Corte para que \u201crevise su doctrina en aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho y en raz\u00f3n a que se trata de un procedimiento legislativo reforzado\u201d, y solicita se declare la exequibilidad \u00a0de los textos analizados\u201c&#8230; ADVIRTIENDO QUE SOLO SE PRONUNCIA EN EL SENTIDO DE LA NATURALEZA DE LA NORMA y que en consecuencia la declara constitucional como LEY ORDINARIA. \u00a0No debiendo en consecuencia, pronunciarse materialmente para as\u00ed garantizar la acci\u00f3n ciudadana posterior, esencial a las leyes ordinarias.\u201d (destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia, H Magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, hace las siguientes anotaciones sobre el proyecto de ley de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que conforme a la normas constitucionales y estatutarias respectivas, la selecci\u00f3n de funcionarios judiciales a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa es un acto complejo que se agota en etapas asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley a estamentos diferentes y recalca que la potestad nominadora no est\u00e1 en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura ni de los Consejos Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se\u00f1ala que los numerales 2 y 4 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto prev\u00e9n una calificaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que s\u00f3lo puede entenderse como un estudio administrativo sobre la situaci\u00f3n del solicitante, mas no como una imposici\u00f3n del candidato a nombrar o del lugar donde ser\u00e1 trasladado, pues seg\u00fan el criterio del interviniente, la decisi\u00f3n final corresponde al nominador, a quien no puede afect\u00e1rsele la autonom\u00eda en el ejercicio de dicha funci\u00f3n, y quien adem\u00e1s tiene el conocimiento inmediato sobre las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto agrega que de no ser \u00a0as\u00ed se promover\u00eda un r\u00e9gimen excesivamente flexible, que podr\u00eda dar lugar a que motivaciones insuficientes para el traslado se avalen por el Consejo, en tanto las considere aceptables y mediante ese juicio subjetivo se provean los cargos de la Rama Judicial. \u00a0En consecuencia, considera que debe declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier otra causa\u201d establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 1 del proyecto de ley bajo estudio, por cuanto afirma que constituye un perjuicio para quienes agotaron las etapas del concurso para un cargo que, en \u00faltimas, se provee con un traslado, contrariando as\u00ed los principios de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los numerales 1 y 3, sostiene, adem\u00e1s, que generan un vac\u00edo normativo al no indicar a qui\u00e9n corresponde evaluar \u00a0los motivos de solicitud del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el art\u00edculo 1 del proyecto de ley bajo estudio se refiera indistintamente a \u201cfuncionarios o empleados\u201d, lo cual, a su juicio, permitir\u00eda la Consejo Superior o a los Seccionales de la Judicatura, \u201cimponer traslados de funcionarios o empleados de niveles regionales a las Altas Corporaciones\u201d. \u00a0Para respaldar su argumento transcribe el aparte pertinente de la sentencia de la Corte Constitucional que revis\u00f3 el art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (C-037 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia afirma que el numeral 3\u00b0 de la norma estudiada vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y debido proceso de quienes concursan y ocupan un lugar en el Registro de Elegibles, y para fundamentar su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de las sentencias SU-086 de 1999 y SU-133 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, H. Magistrado Carlos Enrique Mar\u00edn Velez, expone las consideraciones \u00a0que en seguida se resumen en relaci\u00f3n con el proceso de revisi\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la Corporaci\u00f3n que representa formul\u00f3, en su momento, algunas observaciones que fueron acogidas por el ponente del proyecto, especialmente en relaci\u00f3n con la salud de los parientes del servidor p\u00fablico y la supresi\u00f3n del requisito de la ocurrencia de una fuerza mayor para la aprobaci\u00f3n de los traslados rec\u00edprocos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n interviniente que la Corte Constitucional puede aclarar la omisi\u00f3n del texto del numeral 1 del art\u00edculo 134 del proyecto, en cuanto se refiere al se\u00f1alamiento de la entidad de la Rama Judicial a la que corresponde autorizar el traslado por razones de salud o de seguridad. Al respecto, estima que debe entenderse que se requiere el concepto previo favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto corresponde a una funci\u00f3n constitucionalmente asignada por el art\u00edculo 257 superior. \u00a0As\u00ed mismo, indica que en la parte final de dicho numeral se hace referencia al funcionario, cuando debe entenderse que tambi\u00e9n comprende al empleado, conforme al art\u00edculo 125 del la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Informa, por otra parte que la inclusi\u00f3n de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 134 del proyecto en menci\u00f3n fue sugerida por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, y afirma que dichas disposiciones deben declararse inexequibles por re\u00f1ir, a su juicio, con la filosof\u00eda del Sistema de Carrera Judicial, consagrado en la Constituci\u00f3n y en la Ley 270 de 1996, y reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de este Ministerio se\u00f1ala que el contenido del proyecto de ley de la referencia escapa al tr\u00e1mite de una ley de naturaleza estatutaria, como quiera que, trat\u00e1ndose de las causales por las cuales procede el traslado de los servidores p\u00fablicos, conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 204 de la Ley 270 de 1996, esa materia debe reglamentarse por la v\u00eda ordinaria2. \u00a0As\u00ed mismo, advierte sobre este punto que no todas las materias que competen a la administraci\u00f3n de justicia son del resorte de una ley estatutaria y que por el hecho de regularse en ellas, no se excluyen del \u00e1mbito propio de las leyes ordinarias3 (Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en tanto la materia regulada por el proyecto de ley de la referencia es del resorte de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2730, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 22 de noviembre del a\u00f1o 2001, para dar cumplimiento a los art\u00edculos 242 y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n, solicita declarar exequible el proyecto de ley estatutaria de la referencia con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley, el jefe del Ministerio P\u00fablico advierte sobre la inexistencia en el expediente de un documento que permita verificar la aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00a0y en consecuencia, solicita a la Corte requerir al Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa para que certifique esa votaci\u00f3n, por cuanto observa que es la \u00fanica instancia en la que falta constatar el cumplimiento del requisito de la mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de tramitar este tipo de leyes en una sola legislatura (C.P. art. 153), explica que se dio cumplimiento al mismo, ya que el proyecto fue presentado el 24 de julio de 2000 y culmin\u00f3 su tr\u00e1mite el 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de la ley, el Ministerio P\u00fablico explica que el art\u00edculo 134 vigente regula el tema de los traslados en la rama judicial de manera restrictiva, pues s\u00f3lo los prev\u00e9 por motivos de seguridad, salud o fuerza mayor plenamente comprobados. \u00a0Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura quiso flexibilizar el r\u00e9gimen mediante los art\u00edculos 1 y 6 del Acuerdo 106 de 1996, disponiendo que los funcionarios y empleados inscritos en carrera, por derecho propio formaban parte del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encontraran nombrados y por tal raz\u00f3n pod\u00edan ser incluidos en la lista que se elaborara para la provisi\u00f3n de una vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima previsi\u00f3n del Acuerdo, anota que la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 1998 decidi\u00f3 su inaplicaci\u00f3n por ser manifiestamente inconstitucional y seguidamente transcribe algunos argumentos expuestos en dicha providencia, los cuales, advierte, fueron tenidos en cuenta por el ponente del proyecto de ley en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a las causas que motivaron la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, entre las que destaca la necesidad de atemperar la rigidez existente en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo que en un principio se pretendi\u00f3 con la derogaci\u00f3n de las normas pertinentes y luego, tras modificaciones introducidas durante el tr\u00e1mite legislativo, con la adopci\u00f3n del texto bajo estudio, acogiendo as\u00ed el concepto del Consejo Superior de la Judicatura que se rindi\u00f3 a petici\u00f3n del Senador Ponente en el que se advert\u00eda sobre la posibilidad de que se declararan inconstitucionales los Decretos 1660 de 1978 y 053 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los traslados de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Procurador afirma que no se trata de una materia que deba estar regulada en la Ley Estatutaria, en tanto no aborda aspectos relevantes de la carrera judicial, como lo son los principios y criterios que regulan la vinculaci\u00f3n, ascenso y retiro de los escalafonados, como tampoco implica ingreso o mejoramiento del servidor, sino su movilizaci\u00f3n estrictamente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n llega, siguiendo lo previsto en el texto del art\u00edculo 204 de la Ley 270 de 1996; sin embargo explica que el hecho de que el tema fuera regulado en esta norma estatutaria, oblig\u00f3, en su criterio, a que para su modificaci\u00f3n se recurriera a una ley de la misma naturaleza, sin que ello signifique que debiera estar regulado en esta clase de ley, pero s\u00ed atendiendo el criterio de la Corte Constitucional seg\u00fan el cual la circunstancia \u00a0de que una materia quede inserta en una ley de mayor categor\u00eda, pese a no ser de su resorte, hace necesario que se modifique o derogue mediante el mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio de la vista fiscal, la reforma bajo estudio se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tomar en consideraci\u00f3n el derecho del servidor p\u00fablico a elegir conforme a sus necesidades personales o familiares el lugar donde m\u00e1s le convenga prestar su servicio y solicitar el traslado para no permanecer contra su voluntad en un lugar extra\u00f1o como acontece actualmente. \u00a0Esta previsi\u00f3n, considera, hace prevalecer los derechos a la familia, los ni\u00f1os y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el derecho a fijar el lugar de residencia (C.P., arts. 5, 16, 24, 42, 44) \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva laboral, estima que se fortalecen los criterios de estabilidad, permanencia y bienestar del trabajador, lo cual, indica, redunda en la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y en la garant\u00eda para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 228 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos \u00a0que se han resumido, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Proyecto de Ley bajo estudio, previa la certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de la aprobaci\u00f3n del acta de la Comisi\u00f3n Accidental por parte de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 8o. de la Consti\u00adtuci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para revisar y decidir \u00a0sobre la exequibilidad de los proyectos de leyes esta\u00adtutarias, una vez aprobados en los debates correspon\u00addientes en las c\u00e1ma\u00adras del Congreso de la Rep\u00fablica, como ocurre con el proyecto que se examina, el cual fue remitido a esta Corpora\u00adci\u00f3n con las constancias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis formal y material de la disposici\u00f3n sometida a control de constitucionalidad, la Corte estima necesario efectuar algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n efectuada por el representante del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de dicho representante, la materia regulada por las normas sometidas a control de constitucionalidad no es de naturaleza estatutaria sino ordinaria, por lo que no corresponde a la Corte en estas circunstancias ejercer \u00a0en relaci\u00f3n con ellas el control autom\u00e1tico a que hace referencia el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, \u00a0en efecto, del art\u00edculo 204 \u00a0de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia4 \u00a0se desprender\u00eda \u00a0 que la materia relativa a las causales \u00a0por las cuales procede el traslado \u00a0de los servidores p\u00fablicos de la administraci\u00f3n judicial \u00a0debe ser regulada mediante \u00a0una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0debe se\u00f1alar que no es pertinente la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por el representante del Ministerio de Justicia, por cuanto (i) la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste hace del \u00a0art\u00edculo 204 \u00a0de la ley 270 de 1996 no corresponde a la realidad, (ii) \u00a0su petici\u00f3n \u00a0no toma en cuenta \u00a0el an\u00e1lisis que del contenido material \u00a0de los art\u00edculos 134 y 152 \u00a0de la ley 270 de 1996 hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037 de 1996, \u00a0(iii) en el citado fallo se se\u00f1al\u00f3 claramente que el procedimiento aplicable \u00a0para reformar aquellos aspectos \u00a0del r\u00e9gimen de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0incluidos en la ley 270 de 1996 &#8211; dentro de los cuales figuran entre otros los establecidos en los art\u00edculos 134 \u00a0y 152 de la misma ley -, ser\u00eda el establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, y (iv) el control atribuido a la Corte en el numeral 8 del art\u00edculo 241 es previo, autom\u00e1tico e integral. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0interviniente \u00a0pretende derivar \u00a0del art\u00edculo 204 \u00a0de la ley 270 \u00a0de 1996 \u00a0la conclusi\u00f3n \u00a0de que \u00a0todos los aspectos relativos \u00a0a la \u201ccarrera judicial\u201d \u00a0y el \u00a0\u201cr\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas\u201d \u00a0dentro de las que incluye el tema de los traslados \u00a0de los servidores judiciales, deben ser objeto de la ley ordinaria \u00a0a que alude dicho art\u00edculo. \u00a0Olvida sin embargo que \u00a0en la ley estatutaria \u00a0fueron regulados \u00a0diferentes aspectos considerados por el Legislador como esenciales \u00a0en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los servidores de la rama judicial (art\u00edculo 125 a 175 de la ley 270 de 1996), \u00a0y que en la Sentencia \u00a0C-037 de 1996 mediante la cual \u00a0se revis\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley estatuaria que se convertir\u00eda en la ley 270 de 1996 \u00a0no se acogieron los mismos argumentos que ahora esgrime, los que fueron \u00a0planteados en esa ocasi\u00f3n para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 135 y del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo VI \u00a0de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 135. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En servicio activo, que comprende el desempe\u00f1o de sus funciones, la comisi\u00f3n de servicios y la comisi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El interesado considera que los art\u00edculos 135 y subsiguientes, que regulan las \u201csituaciones administrativas en que pueden situarse los funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u201d, las comisiones de servicios, la provisi\u00f3n de vacantes temporales, las comisiones especiales, las licencias, permisos, vacaciones, suspensi\u00f3n y retiro del servicio, deben ser declaradas inexequibles, al igual que las normas contenidas en el cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo VI del proyecto de ley, que regulan lo atinente a la \u201cCarrera Judicial\u201d, ya que se trata de asuntos que se deben regular mediante una ley ordinaria y no una ley estatutaria. Afirma que \u201ccomo el propio Proyecto de ley as\u00ed lo reconoce en el art\u00edculo 204, en el cual precept\u00faa que &#8216;hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la Carrera Judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente, el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978&#8230;&#8217;, lo que significa que esas materias no son propias de una ley estatutaria, sino de una ley ordinaria, por lo que su inclusi\u00f3n en este proyecto, quebranta los art\u00edculos 150, y 152 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte que, al igual que se explic\u00f3 para los art\u00edculos anteriores, el legislador goza de plena competencia para definir las situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la rama judicial, seg\u00fan lo permiten los art\u00edculos 122 y siguientes, 150-23 228 \u00a0y 257-2 y 3 de la Carta Pol\u00edtica. En el presente caso, dicha definici\u00f3n aparece como conveniente y no quebranta postulado constitucional alguno. Del mismo modo, considera esta Corporaci\u00f3n que una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia bien puede ocuparse de estos asuntos, en los t\u00e9rminos que se ha interpretado el alcance de la atribuci\u00f3n contemplada en el literal b) del art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0(subrayas fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que ya la Corte, \u00a0basada \u00a0en su interpretaci\u00f3n del alcance en este caso \u00a0de la atribuci\u00f3n contemplada en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, \u00a0hab\u00eda desechado la orientaci\u00f3n \u00a0que el interviniente plantea en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 204 \u00a0de la ley 270, seg\u00fan la cual todos los aspectos relativos \u00a0a las situaciones laborales administrativas y a la carrera judicial \u00a0son materia de ley ordinaria y por tanto no pueden incluirse en la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte interpret\u00f3 el alcance \u00a0del \u00a0literal b) del art\u00edculo 152 \u00a0de la Constituci\u00f3n en el sentido de dejar al legislador la autonom\u00eda suficiente \u00a0para definir cu\u00e1les aspectos deb\u00edan hacer parte de este tipo de leyes, precisando que no todo aspecto que de una forma u otra se relacionara con la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda necesariamente hacer parte de una ley estatutaria, sino que una ley de esta naturaleza deb\u00eda \u201cocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ahora bien, dentro de los aspectos que la Corte consider\u00f3 que hac\u00edan parte de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, incluy\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 134 \u00a0y 152 de la ley 270 de 1996 \u00a0relativos al traslado y a los derechos de los servidores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0cabe \u00a0destacar que en \u00a0la Sentencia C-037 de 1996 se analiz\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de los art\u00edculos 134 \u00a0y 152 del proyecto de ley estatutaria, que se convertir\u00edan en la ley 270 de 1996, ahora objeto de reforma, \u00a0 sin que la Corte hubiere hecho anotaci\u00f3n alguna acerca de la eventual naturaleza ordinaria de la materia regulada por dichas disposiciones6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cabe recordar \u00a0igualmente que \u00a0 atendiendo el r\u00e9gimen jer\u00e1rquico de las leyes, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0que para proceder a modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, deb\u00eda acudirse \u00a0al tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Sentencia \u00a0al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 204 de la ley 270 de 1996, se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las posibles modificaciones al texto de la ley estatutaria \u00a0 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los art\u00edculos 125 y 150-23, le corresponde al legislador, a trav\u00e9s de disposiciones de car\u00e1cter ordinario, regular los aspectos propios del r\u00e9gimen de carrera en sus diferentes modalidades: administrativa, judicial, diplom\u00e1tica, etc. En lo que ata\u00f1e a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia encargarse de regular algunos aspectos b\u00e1sicos de dicho r\u00e9gimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculaci\u00f3n, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma \u00edntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, aunque, atendiendo el r\u00e9gimen jer\u00e1rquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podr\u00e1n modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deber\u00e1 someterse la respectiva ley al tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No sobra recordar que el hecho de que las disposiciones objeto de an\u00e1lisis se encuentren contenidas en una ley estatutaria, con independencia de que se pueda estimar o no que \u00a0ellas hayan debido ser objeto de una ley ordinaria, determina la competencia de esta Corporaci\u00f3n para hacer el respectivo juicio de constitucionalidad, sin que en ning\u00fan caso pueda dejar de efectuar el control \u00a0a ella encomendado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0241 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0se\u00f1alar \u00a0al respecto que dentro de los elementos identificados a partir de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0por la jurisprudencia para caracterizar el control de constitucionalidad de una ley estatutaria8, figura precisamente \u00a0el que \u00e9ste es \u00a0autom\u00e1tico, previo \u00a0e \u00a0integral, sin que pueda la Corporaci\u00f3n abstenerse de efectuarlo \u00a0tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia \u00a0pueda ser considerada al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n por lo tanto al representante del Ministerio del Interior \u00a0en su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n \u00a0en el presente asunto sometido a examen de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la argumentaci\u00f3n precedente, la Corte desestima tambi\u00e9n la petici\u00f3n de la ciudadana \u00a0Bernardita P\u00e9rez Restrepo en el sentido de \u00a0que se abstenga de efectuar un examen de fondo de las disposiciones aludidas, \u00a0y se limite a declarar su constitucionalidad \u201ccomo ley ordinaria\u201d, \u00a0\u201cadvirtiendo que \u00a0solo se pronuncia en el sentido de la naturaleza de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0como se ha explicado no queda duda de que el legislador al reformar los art\u00edculos 134 y 152 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, deb\u00eda hacerlo mediante una disposici\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n \u00a0de efectuar el control integral de las disposiciones objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0formal y material de las disposiciones sometidas a examen previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara \u00a0desde el punto de vista formal \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias es necesario cumplir, adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, con las condiciones especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 superior, es decir, se requiere que su tr\u00e1mite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sujeto a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n el proyecto de ley que se revisa fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de ley estatutaria No. 24\/00 Senado y No. 218\/01 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d fue presentado por el senador GERM\u00c1N VARGAS LLERAS, el d\u00eda 24 de julio de 2000 ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Este funcionario lo envi\u00f3 ese mismo d\u00eda al Presidente de la Corporaci\u00f3n, quien a su vez, orden\u00f3 su publicaci\u00f3n, la que se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 290 del 27 de julio del citado a\u00f1o, (folios 98 y 99 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0fue repartido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de esta Corporaci\u00f3n para su tr\u00e1mite, cuyo Presidente design\u00f3 como ponente al Senador CARLOS ARTURO ANGEL ARANGO. El informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No.467 del 22 de noviembre de 2000 (folio 106 del expediente), y fue aprobado junto con el pliego de modificacione, seg\u00fan \u00a0consta en el Acta N\u00b0 19 del 11 de diciembre 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38, el d\u00eda 11 de diciembre del mismo a\u00f1o (folio 174 del expediente), \u00a0mediante votaci\u00f3n ordinaria con un qu\u00f3rum decisorio de 12 senadores, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n, de fecha 27 de julio de 2001. (folio 83 del expediente). \u00a0En esta certificaci\u00f3n no aparecen discriminados los votos a favor y los votos en contra del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para segundo debate fue designado como ponente el Senador CARLOS ARTURO ANGEL ARANGO, quien present\u00f3 el proyecto junto con las modificaciones aprobadas en primer debate a la plenaria del Senado en \u00a0ponencia \u00a0que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 141 del 23 de abril de 2001 ( folios 120 y 121 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria del Senado aprob\u00f3 el proyecto por las mayor\u00edas requeridas en la Constituci\u00f3n para las leyes estatutarias, con un qu\u00f3rum ordinario de 88 senadores de 102, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, y de conformidad con el contenido del acta No. 35 de la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 2 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta del Congreso No. 190 de la misma fecha (folios 129 y 130 del expediente). El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta No. 177 del 7 de mayo de 2001, tal y como \u00a0consta en el folio 141 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el tr\u00e1mite establecido para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, se remiti\u00f3 el proyecto al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 3 de mayo de 2001, quien a su vez lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, para lo de su competencia. El Presidente de esta c\u00e9lula legislativa design\u00f3 como ponente para primer debate al Representante CARLOS GERM\u00c1N NAVAS TALERO; la respectiva ponencia fue publicada en la Gaceta No. 247 del 29 de mayo de 2001 (folios 183 y 184 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del tr\u00e1mite legislativo se modific\u00f3 el t\u00edtulo original del proyecto, al indicarse de manera expresa las disposiciones objeto de modificaci\u00f3n, y se reestructur\u00f3 el contenido del texto propuesto por el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, junto con el correspondiente pliego de modificaciones fue discutido y aprobado en la Comisi\u00f3n por la mayor\u00eda de sus miembros (29 de los 33 representantes que integran la Comisi\u00f3n Primera), seg\u00fan consta en el acta No. 32 de la sesi\u00f3n del 29 de mayo de 2001 publicada en la Gaceta No. 384 del 13 de agosto de 2001 (folio 305 del expediente). El texto definitivo del proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta 269 del 5 de junio del referido a\u00f1o, tal y como obra prueba en el folio 289 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue presentada ante la plenaria de la C\u00e1mara por el mismo representante \u00a0que tuvo a su cargo la presentaci\u00f3n de la ponencia para primer debate. El d\u00eda 14 de junio del 2001, la plenaria de la C\u00e1mara imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto por una mayor\u00eda de 129 representantes, \u201csin modificaciones al texto aprobado en Comisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del 3 de agosto de 2001, expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n que se encuentra en el folio 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 185 de la Ley 5\u00aa. De 1992, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, con el fin de adoptar un \u00fanico texto del Proyecto de Ley Estatutaria sub examine, y en efecto se opt\u00f3 por el aprobado por la H. C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en el acta de conciliaci\u00f3n de fecha 2 de junio de 2001, suscrita por los parlamentarios \u2013Germ\u00e1n Vargas Talero, Representante y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Senador -.(folio 91 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2001, como consta en el acta No. 48 de la misma fecha, con un qu\u00f3rum de 86 de 102 senadores, y seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, de fecha 3 de agosto del citado a\u00f1o (folios 84 a 87 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por su parte \u00a0en \u00a0sesi\u00f3n de 20 de junio de 2001, aprob\u00f3 el Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 218 C\u00e1mara- \u00a0024 Senado -, con un qu\u00f3rum y una votaci\u00f3n de 130 Representantes a la C\u00e1mara, seg\u00fan constancia de fecha 31 de enero de 2002 expedida \u00a0por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes a solicitud de este Despacho. \u00a0(folio 414 del expediente.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen detallado del tr\u00e1mite legislativo anteriormente descrito impartido al proyecto de ley de la referencia, la Corte concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica dio cumplimiento a los requisitos generales y especiales previstos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias, como pasa a examinarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite en una sola legislatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a \u00a0la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura9, en el presente caso se cumpli\u00f3 con ese requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta, toda vez que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el d\u00eda veinticuatro \u00a0(24) de julio de dos mil (2000) con la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La votaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0para llegar a esta conclusi\u00f3n examin\u00f3 \u00a0de manera particular, tanto \u00a0la aprobaci\u00f3n que se surti\u00f3 en \u00a0la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Informe de \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental de Mediaci\u00f3n, como la aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley efectuada por la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, atendiendo \u00a0la advertencia \u00a0formulada por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la ausencia de prueba en el expediente respecto de la aprobaci\u00f3n \u00a0por la Plenaria de la C\u00e1mara del informe de conciliaci\u00f3n anotado, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al \u00a0Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0sobre el qu\u00f3rum y la votaci\u00f3n \u00a0con que se aprob\u00f3 por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita por la Comisi\u00f3n accidental integrada \u00a0por el H. Representante Germ\u00e1n Navas Talero y el H. Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujllo Garc\u00eda. \u00a0Mediante escrito \u00a0del 31 de enero \u00a0del 2002 \u00a0dicho Secretario certific\u00f3 \u00a0que en sesi\u00f3n plenaria \u00a0del \u00a0veinte (20) de junio de dos mil uno (2001) \u201cfue considerado y aprobado \u00a0por ciento treinta (130) \u00a0Honorables Representantes a la C\u00e1mara \u00a0el \u00a0informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n al proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 218 de 2001 C\u00e1mara- 024 de 2000 Senado \u2018POR MEDIO DE LA CUAL \u00a0SE MODIFICAN UNOS ART\u00cdCULOS \u00a0DE LA LEY 270 DEL 7 DE MARZO DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMNISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tomando en cuenta que la \u00a0aprobaci\u00f3n \u00a0del proyecto por la Comisi\u00f3n Primera del Senado se produjo mediante votaci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan constancia suscrita por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n, \u00a0sin que estuviera acreditado dentro del expediente el n\u00famero preciso de votos afirmativos con el cual se hab\u00eda surtido dicha aprobaci\u00f3n, suficiente para configurar la mayor\u00eda absoluta, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica una certificaci\u00f3n \u00a0sobre la aprobaci\u00f3n en dicha \u00a0c\u00e9lula legislativa \u00a0del proyecto bajo examen de constitucionalidad, discriminando \u00a0los votos a favor y en contra del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento el Secretario \u00a0de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u201cque este Proyecto de ley \u00a0fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del H. Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 11 de diciembre del 2000, seg\u00fan consta en \u00a0el Acta \u00a0N\u00b0 19 publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 38 de 2001.\u201d \u00a0Y \u201c que \u00a0la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa \u00a0se present\u00f3 mediante \u00a0votaci\u00f3n ordinaria, (art\u00edculo 129 Ley 5\u00aa de 1992), y \u00a0de la cual no queda constancia ni del modo ni del sentido de los votos emitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta respuesta no se inform\u00f3 el n\u00famero preciso de votos a favor respecto de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, que permitiera determinar con absoluta claridad la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta del mismo, la Corte encuentra oportuno recordar las \u00a0consideraciones que respecto \u00a0del modo de votaci\u00f3n con el cual se aprob\u00f3 el proyecto bajo estudio hizo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-179 de 2002 en relaci\u00f3n con \u00a0su idoneidad para dar cumplimiento a la exigencia de aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta que la carta formula respecto de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el tenor literal del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c(l)a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d. Esta norma encuentra su desarrollo espec\u00edfico en los siguientes art\u00edculos de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el art\u00edculo 117 que define las distintas clases de mayor\u00edas decisorias, entre ellas la mayor\u00eda absoluta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cARTICULO 117. Mayor\u00edas decisorias. Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda simple. Las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor\u00eda calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor\u00eda especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes.\u201d(Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 119, que en concordancia con el 153 superior, recuerda que para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias debe contarse con la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. Dice as\u00ed esta disposici\u00f3n en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 119. Mayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se adelanta con la misma votaci\u00f3n (art\u00edculo 153 constitucional).(Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los art\u00edculos 204 y 205, que son claros al indicar que la exigencia de mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, se refiere no solamente a la aprobaci\u00f3n que se surte en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, sino tambi\u00e9n a aquella que se verifica en las comisiones parlamentarias durante el primer debate. Dicen as\u00ed estas normas del Reglamento del Congreso, ubicadas en la Secci\u00f3n Sexta del Cap\u00edtulo Sexto, relativa a \u201cEspecialidades del Proceso Legislativo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSECCION \u00a06a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspecialidades en el proceso legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c ARTICULO 204. Tr\u00e1mite. Los proyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 205. Votaci\u00f3n. La aprobaci\u00f3n de los proyectos indicados en el art\u00edculo anterior requerir\u00e1 el voto favorable de la mayor\u00eda de las C\u00e1maras y sus Comisiones Constitucionales, en cualesquiera de los tr\u00e1mites del proceso legislativo y en las condiciones constitucionales.\u201d (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura arm\u00f3nica de las disposiciones org\u00e1nicas que acaban de transcribirse y del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, se concluye que los proyectos de leyes estatutarias requieren ser votados favorablemente por la mayor\u00eda de los votos de los congresistas integrantes de las comisiones de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica en donde se les de el primer debate, no bastando la mayor\u00eda de votos de los presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones suscritas por los secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la Comisi\u00f3n Primera de esa corporaci\u00f3n legislativa, dan cuenta de la presencia de qu\u00f3rum decisorio, es decir de la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado11 en el momento en que se aprob\u00f3 el proyecto de ley estatutaria bajo examen, y de su aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s no indican expresamente que tal aprobaci\u00f3n se haya surtido por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ordinaria es un modo de votaci\u00f3n, que se distingue de la nominal y de la secreta. El concepto es definido con nitidez por los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 128. Modos de votaci\u00f3n. Hay tres modos de votaci\u00f3n, a saber: La ordinaria, la nominal y la secreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n ordinaria se usar\u00e1 en todos los casos en que la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento no hubieren requerido votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 129. Votaci\u00f3n ordinaria. Se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, en su caso, se proceder\u00e1 de este modo: los que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congresista puede solicitar que su voto conste en el acta, indic\u00e1ndolo en forma inmediata y p\u00fablicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ordinaria es entonces una de la posibles maneras de aprobar una decisi\u00f3n en el Congreso, com\u00fanmente llamada \u201cpupitrazo\u201d. El art\u00edculo 129 que acaba de transcribirse se\u00f1ala que \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. La verificaci\u00f3n persigue determinar el n\u00famero de votos proferidos a favor o en contra, y la referida norma se\u00f1ala un m\u00e9todo para establecerlo: \u201clos que quieran el SI se pondr\u00e1n de pie, permaneciendo en esta postura mientras son contados por el Secretario y se publica su n\u00famero. Sentados, se proceder\u00e1 seguidamente con los que quieran el NO y se ponen a su vez de pie; el Secretario los cuenta e informa su n\u00famero y el resultado de la votaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cEl Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d, admite diversas interpretaciones: i) conforme con una primera, debe entenderse que si no hay verificaci\u00f3n posterior, y el secretario dice que la decisi\u00f3n fue aprobada o improbada, debe presumirse que as\u00ed lo fue, pero que de esta informaci\u00f3n secretarial no es posible concluir si la aprobaci\u00f3n se surti\u00f3 por mayor\u00eda absoluta, es decir que cont\u00f3 con el apoyo de m\u00e1s de la mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa. ii) otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda entender que dado que para que haya votaci\u00f3n es menester que est\u00e9 acreditado el qu\u00f3rum decisorio, es decir la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula congresional12, cuando el secretario dice que la decisi\u00f3n o propuesta fue aprobada, debe entenderse que lo fue por la mayor\u00eda de los integrantes, a pesar de no haber mediado verificaci\u00f3n sobre este hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista solicita la verificaci\u00f3n posterior. No obstante, hace un llamado de atenci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo, exhort\u00e1ndolo a verificar en todo caso futuro el n\u00famero de votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayor\u00eda absoluta\u201d13. \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la Corte admiti\u00f3 en la Sentencia citada \u00a0que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ninguno de los congresistas presentes \u00a0solicita la verificaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tomando en cuenta lo dicho en la Sentencia C-179 de 2002, cuyos considerandos reitera la Corte, \u00a0y estando establecido, de acuerdo con el acta respectiva, que \u00a0en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en la que se procedi\u00f3 \u00a0a la votaci\u00f3n \u00a0del proyecto de ley bajo examen de constitucionalidad en este proceso, \u00a0estaban presentes 12 de los 19 senadores que conforman esa Comisi\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992), y que despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n por votaci\u00f3n ordinaria \u00a0con el qu\u00f3rum decisorio necesario, ning\u00fan parlamentario solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n posterior, debe entenderse cumplido el requisito a que alude el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose encontrado que la ley cumple con todos los requisitos formales para la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes estatutarias, entra la Corte a hacer el examen de fondo al proyecto de ley enviado para control autom\u00e1tico de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara \u00a0desde el punto de vista material. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La naturaleza de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara \u00a0y su incidencia en el examen \u00a0de constitucionalidad efectuado en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes intervinientes, y el Se\u00f1or Procurador General, \u00a0insisten en afirmar que la materia de las disposiciones objeto de control de constitucionalidad \u00a0en este proceso no es de aquellas que deben hacer parte de una ley estatutaria. \u00a0Circunstancia que si bien, como atr\u00e1s se explic\u00f3, no impide en manera alguna el que se procediera a efectuar el examen de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara, merece que se hagan las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n14, es claro que en materia \u00a0de administraci\u00f3n de justicia \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0(ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p\u00fablico, deben observar los requerimientos especiales de la ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n ya se explic\u00f3, \u00a0la Corte consider\u00f3 en su momento15 que las materias contenidas en los art\u00edculos 134 y 152 de la ley 270 de 1996 que ahora se reforman, bien pod\u00edan hacer parte de la ley estatutaria de justicia \u00a0en la medida en que ellas se ajustaban \u00a0a los criterios antes anotados, en cuanto se refer\u00edan a \u00a0elementos estructurales \u00a0esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica de justicia. Valoraci\u00f3n que hoy corrobora esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los nuevos contenidos \u00a0que las normas sometidas al presente control de constitucionalidad incorporan a los art\u00edculos 134 y 152 de la \u00a0ley 270 de 1996, los que ampl\u00edan de manera significativa, como se ver\u00e1 mas adelante, uno de los derechos reconocidos a los servidores judiciales \u00a0dentro del r\u00e9gimen general a ellos aplicable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, \u00a0que a\u00fan en el caso \u00a0que se pudiese llegar a considerar que las materias en menci\u00f3n no forman parte de la Ley Estatutaria, ello no implicar\u00eda necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones pertinentes16, pues como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria o en una ley org\u00e1nica, no la hace por si inconstitucional, pues, en \u00faltimas, es un problema de t\u00e9cnica legislativa17 que no compromete las mayor\u00edas requeridas para aprobar una ley ordinaria18. Por lo dem\u00e1s, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere declarar inexequibles esas disposiciones \u00a0sino simplemente se\u00f1alar que esas normas no son org\u00e1nicas o estatutarias y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, procede la Corte examinar la constitucionalidad de cada una de las disposiciones sometidas a su consideraci\u00f3n en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Texto de la disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de las misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando lo soliciten por escrito en forma rec\u00edproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso s\u00f3lo proceder\u00e1 previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. Cuando el interesado lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio o por cualquier otra causa la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La reproducci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley bajo examen \u00a0del primer inciso \u00a0del art\u00edculo 134 de \u00a0la ley 270 de 1996. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del proyecto de ley bajo examen reproduce de manera id\u00e9ntica \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 134 de la ley 270 de 199620, art\u00edculo \u00a0declarado constitucional en su integridad por la Corte en la Sentencia C-037 de 199621 \u00a0con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con base en las siguientes consideraciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 157-2 de la Carta Pol\u00edtica, al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; en particular a la Sala Administrativa- le asiste la atribuci\u00f3n de trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, seg\u00fan los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligaci\u00f3n de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero constitucional especial del que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la norma se declarar\u00e1 exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en relaci\u00f3n con dicho inciso esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia, por configurarse el fen\u00f3meno de cosa juzgada material en tanto los textos normativos anotados son id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 bajo examen \u00a0agrega a las razones \u00a0de seguridad invocadas en el \u00a0numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 134 \u00a0de la Ley 270 de 1996, la de salud para que proceda el \u00a0traslado de un funcionario judicial, as\u00ed como el hecho de afectarse \u00a0la salud o la seguridad \u00a0de \u00a0su \u00a0conyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente \u00a0 en primer grado de consanguinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente \u00a0a lo establecido en el texto vigente, \u00a0no se especifica en este campo la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para decidir acerca de los traslados, ni el car\u00e1cter obligatorio de los mismos para los nominadores, \u00a0a que alude el inciso segundo de dicho numeral22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0esta disposici\u00f3n \u00a0 es acorde con los preceptos constitucionales en la medida que resulta razonable \u00a0que por motivos \u00a0de salud \u00a0debidamente comprobadas \u00a0un servidor pueda solicitar \u00a0su traslado. Al respecto cabe recordar que la Constituci\u00f3n protege el derecho a la vida (art 11 \u00a0C.P.), a la salud (art. 49 C.P. ), \u00a0y al trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P.), al tiempo que \u00a0consagra la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a aquellas personas que \u00a0por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0(art. 13 C.P.), en concordancia \u00a0adem\u00e1s con el principio de efectividad de los derechos (art\u00edculo 2 ibidem). Los que en el caso de una persona enferma \u00a0pueden verse afectados cuando en el sitio donde \u00a0se labora no existen las condiciones para tratar adecuadamente su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos de seguridad \u00a0a los que ya hac\u00eda referencia la norma \u00a0reformada con la disposici\u00f3n bajo examen, resulta igualmente razonable que ocurra por esa causa el traslado, pues a trav\u00e9s de esta norma tambi\u00e9n se pretende proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica (arts. 1 y 11 C.P), as\u00ed como las condiciones dignas en que se debe desarrollar el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), lo que excluye situaciones de permanente zozobra e intranquilidad, circunstancias \u00a0que a su vez tambi\u00e9n afectan el buen cumplimiento del servicio p\u00fablico \u00a0de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, circunstancias tanto de seguridad como de salud pueden afectar no solamente al servidor \u00a0p\u00fablico de la justicia directamente \u00a0sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar, motivo por el cual el traslado en caso de verse afectados \u00a0 su \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente \u00a0 en primer grado de consanguinidad y primero civil, resulta razonable frente a, no solamente de los derechos \u00a0arriba enunciados, sino \u00a0particularmente a la obligaci\u00f3n que asiste al Estado de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42 C.P.), \u00a0as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) \u00a0dentro de los que se incluye, entre otros, \u00a0los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda ya tomado \u00a0en consideraci\u00f3n similares argumentos \u00a0al declarar la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 152 del proyecto de ley que se convertir\u00eda en \u00a0la ley 270 de 1996, cuyo numeral \u00a06 consagraba el derecho \u00a0del servidor judicial \u00a0a ser \u00a0trasladado, a solicitud suya, previa evaluaci\u00f3n, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no fuera posible continuar en el cargo y cuyo numeral 8 \u00a0estableci\u00f3 como derecho \u00a0del servidor la protecci\u00f3n y seguridad de su integridad f\u00edsica y la de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte hizo las siguientes consideraciones, que adem\u00e1s resultan plenamente aplicables a la disposiciones actualmente en examen. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n, se fundamenta en el hecho de que las prerrogativas all\u00ed establecidas tratan de garantizar la estabilidad y la promoci\u00f3n laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 53 y 122 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, al gozar el servidor p\u00fablico de esos derechos podr\u00e1 contar con mayores garant\u00edas de desarrollo personal y profesional, lo cual redundar\u00e1 necesariamente en una mejor y m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n de justicia. Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que cada uno de los numerales del art\u00edculo bajo examen guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema de este proyecto de ley, incluyendo la protecci\u00f3n y seguridad f\u00edsica del trabajador y de sus familiares (Num. 8o), lo cual, si bien resulta aplicable a todos los asociados, se incluye en este caso de manera especial, habida cuenta de la naturaleza de las funciones y del mayor riesgo que en algunas ocasiones, ante la realidad de las circunstancias que afronta nuestra sociedad, representa ser miembro de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra se\u00f1alar que la norma estudiada \u00a0precisa que atender la solicitud \u00a0de traslado no deber\u00e1 implicar condiciones menos favorables para el servidor que lo solicita y que deber\u00e1 mediar su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la norma no determina \u00a0la autoridad encargada \u00a0de \u00a0evaluar la solicitud formulada por el \u00a0servidor interesado y de proponer a \u00e9ste alternativas de traslado, considera la Corte \u00a0que una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones Constitucionales, as\u00ed como de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, lleva a la conclusi\u00f3n de que es a la Sala Administrativa de los Consejos Superior \u00a0o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde \u00a0esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como \u00a0se hizo en la sentencia C-037 de 199624, que ello se entiende sin perjuicio \u00a0de la competencia propia de \u00a0cada nominador y en particular \u00a0de aquella reconocida a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura \u00a0emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero la decisi\u00f3n \u00a0de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0debe aclararse que si bien el aparte final \u00a0del numeral 1\u00b0 que se revisa25 \u00a0hace referencia solamente al \u201cfuncionario\u201d, \u00a0debe entenderse, como se desprende l\u00f3gicamente de la lectura sistem\u00e1tica del conjunto del art\u00edculo, que la preceptiva legal se aplica \u00a0igualmente al caso del \u201cempleado judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley bajo examen al \u00a0numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 134 de \u00a0la ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen suprime la exigencia contenida en el primer inciso del numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 134 de la ley 270 de 199626, de que exista fuerza mayor plenamente comprobada por la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para autorizar los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados \u00a0de diferentes sedes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibiliza as\u00ed la disposici\u00f3n la posibilidad de realizar traslados rec\u00edprocos previa solicitud escrita de los funcionarios o empleados interesados, manteniendo en todo caso la \u00a0autorizaci\u00f3n previa \u00a0de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0no encuentra reparo constitucional \u00a0a esta disposici\u00f3n, toda vez que con ella, al tiempo que se facilita un traslado en funci\u00f3n de las situaciones particulares de los servidores interesados, se asegura, a trav\u00e9s de la autorizaci\u00f3n previa que prev\u00e9 la norma, el inter\u00e9s del servicio y la seriedad \u00a0 de las solicitudes presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como lo recuerda el se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia en su intervenci\u00f3n, que en todo caso la autorizaci\u00f3n previa a que hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n se entiende sin perjuicio \u00a0de la competencia propia de \u00a0cada nominador y en particular \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional (art. 256 C.P., y arts. 131 y 175 de la ley 270 de 1996). \u00a0 En este sentido \u00a0la autorizaci\u00f3n a que se refiere la norma debe entenderse como un simple estudio administrativo \u00a0respecto de la situaci\u00f3n del solicitante, sin que \u00a0esta \u00a0pueda entenderse como una imposici\u00f3n \u00a0del candidato a nombrar \u00a0o del lugar \u00a0a donde ser\u00e1 trasladado, pues la decisi\u00f3n \u00a0final del traslado en todos los casos corresponde al nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso estudiado y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0con el inciso segundo del numeral bajo examen \u00a0que reproduce sin ning\u00fan cambio el inciso segundo del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 134 de la ley 270 de 199627, declarado constitucional en su integridad por la sentencia C-037 de 1996, la Corte constata que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada material por lo que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9l se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0del \u00a0numeral 3\u00b0 \u00a0adicionado al art\u00edculo 134 de \u00a0la ley 270 de 1996 por el art\u00edculo 1\u00b0 objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este numeral 3\u00b0 que se agrega por el proyecto de ley bajo examen al art\u00edculo 134 \u00a0de la ley 270 de 1996, proceder\u00e1 igualmente el traslado \u00a0cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura como el Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0consideran que esta disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible por contrariar \u201cla filosof\u00eda \u00a0del sistema de carrera judicial, dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00a0y la ley 270 de 1996\u201d 28, \u00a0as\u00ed como los derechos a la igualdad, \u00a0al acceso \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica, el \u00a0debido proceso \u00a0y los principios \u00a0de lealtad y buena fe \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con los aspirantes \u00a0que cumplan las condiciones \u00a0exigidas en la ley para ocupar los cargos que ser\u00edan prove\u00eddos mediante la figura del traslado, que ver\u00edan de esta manera \u00a0impedida su posibilidad de acceder a ellos29. \u00a0Por el contrario, los ciudadanos intervinientes abogan por la declaratoria de exequibilidad del numeral 3, \u00a0en \u00a0funci\u00f3n de \u201cgarantizar \u00a0un r\u00e9gimen m\u00e1s abierto, igualitario y justo para quienes no pueden concursar \u00a0para el mismo cargo en diferente sede territorial, pero que por los traslados, pueden mejorar su condici\u00f3n \u00a0familiar, social y personal\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe en consecuencia examinar el citado numeral 3\u00b0 en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n existente en materia de carrera judicial, as\u00ed como frente a la supuesta violaci\u00f3n de los principios invocados por los intervinientes y en particular el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1 La disposici\u00f3n bajo examen y el r\u00e9gimen de carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 156 \u00a0de la ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0 la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos para tal efecto, y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos objetivos, en la misma ley estatutaria se se\u00f1alan \u00a0los principios generales que regular\u00e1n la carrera judicial y que orientan necesariamente el sentido de las leyes ordinarias que se expidan para su desarrollo con base en las facultades constitucionales contenidas en \u00a0los art\u00edculos 25, 53, 122, 125 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 157 a 175 de la Ley 270 de 1996, se ocupan \u00a0de determinar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de la carrera, su campo de aplicaci\u00f3n, \u00a0el r\u00e9gimen de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0los requisitos para desempe\u00f1ar cargos \u00a0en dicha carrera, las etapas del proceso de selecci\u00f3n, su programaci\u00f3n, el concurso de m\u00e9ritos, el registro de elegibles, las listas de candidatos para proveer cargos, el procedimiento para \u00a0proceder a los nombramientos respectivos, la evaluaci\u00f3n de los servidores, las causales de retiro \u00a0de los mismos, as\u00ed como las competencias y atribuciones de los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos hacen parte del cap\u00edtulo sexto de la ley estatutaria, \u00a0donde se establece \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0general aplicable a los servidores de la rama judicial \u00a0y del cual se ocupan los art\u00edculos 125 \u00a0a 155 de la Ley estatuaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del numeral 3, que \u00a0la disposici\u00f3n \u00a0objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0agrega al \u00a0art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996, \u00a0 en relaci\u00f3n con el conjunto de las normas contenidas en el cap\u00edtulo sexto anotado, \u00a0permite concluir que aquel \u00a0no \u00a0contradice el esp\u00edritu de las disposiciones consagradas en dicha ley \u00a0en materia de carrera judicial, sino que compagina con dichas normas \u00a0y ante todo con los mandatos constitucionales en la materia (art 125 C.P.), independientemente de las modificaciones que su introducci\u00f3n \u00a0pueda eventualmente generar en los textos reglamentarios \u00a0como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia dispone \u00a0en el art\u00edculo 13231 \u00a0que la provisi\u00f3n de \u00a0cargos en la rama judicial \u00a0se podr\u00e1 hacer en propiedad \u00a0para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13432. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la ley estatutaria ya contemplaba \u00a0como una de las hip\u00f3tesis para la provisi\u00f3n de cargos en propiedad, incluidos los cargos de carrera, \u00a0la figura del traslado \u00a0regulada \u00a0en el art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n que se analiza no implica el desconocimiento de los derechos \u00a0a acceder a \u00a0la carrera judicial de quienes participan en \u00a0los concursos de m\u00e9ritos \u00a0y \u00a0hacen parte del respectivo registro de elegibles, por cuanto la figura del traslado \u00a0de un funcionario de carrera introducida en el numeral 3 analizado, no implica \u00a0la desaparici\u00f3n de la vacante \u00a0en t\u00e9rminos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso aclarar que el traslado al que se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n es aquel que procede ante la verificaci\u00f3n de una vacante definitiva y no a los traslados rec\u00edprocos cuyos requisitos son diferentes, precisi\u00f3n a la que se hace referencia para resaltar que en la hip\u00f3tesis bajo estudio la provisi\u00f3n del cargo con el simple traslado de un funcionario de la rama judicial no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte se\u00f1alar que en la ley estatutaria no se establece una limitante \u00a0absoluta en materia \u00a0de selecci\u00f3n de sedes territoriales que obligue \u00a0a quien haya superado las etapas respectivas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0a quedar supeditado a determinada sede territorial, lo que en caso de provisi\u00f3n mediante traslado de cargo espec\u00edfico para el cual supuestamente habr\u00eda concursado, implicar\u00eda el desconocimiento de sus derechos, al no poder ser nombrado en la sede para la cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la limitante a que aluden los intervinientes, si es que ella existe, \u00a0 no provine de la ley estatutaria, sino del reglamento respectivo, el cual necesariamente deber\u00e1 ser adaptado \u00a0en funci\u00f3n del nuevo contenido dado por el Legislador al art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996, que en ninguna caso podr\u00eda ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para declarar la inexequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los argumentos con base en los cuales \u00a0fue inaplicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia T-396 de 1998, \u00a0el Acuerdo N\u00b0 106 del 21 de mayo de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, que se invocan en las intervenciones como \u00a0una muestra \u00a0de la inconstitucionalidad del numeral bajo examen, ponen en evidencia m\u00e1s bien la posibilidad \u00a0que tiene el Legislador \u00a0para encontrar mediante una reforma a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, una soluci\u00f3n ajustada a la Carta, al problema de inflexibilidad en materia de traslados \u00a0que se intent\u00f3 \u00a0resolver sin \u00e9xito, mediante \u00a0el \u00a0referido Acuerdo, finalmente \u00a0anulado por el Consejo de Estado \u00a0en sentencia del 16 \u00a0de marzo de 2000, con ponencia \u00a0del \u00a0Consejero Nicol\u00e1s \u00a0 P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho que no se discute que la demandante es funcionaria de carrera administrativa y ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Anserma. Es decir, que luego de haber superado el respectivo concurso fue designada en dicho cargo; por lo tanto, habi\u00e9ndose cumplido y agotado, en relaci\u00f3n con la actora, las etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso de funcionarios a los cargos de carrera judicial, en los t\u00e9rminos de los arts. 160, 162, 164 y 165 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no es procedente l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente considerar, sin haberlo regulado as\u00ed la referida ley, que la demandante por el hecho de ser funcionaria de carrera hace parte de la lista de elegibles. Es cierto que su nombre form\u00f3 parte de la lista de elegibles y que la provisi\u00f3n del cargo por ella ocupado, se produjo de la respectiva lista de candidatos que oportunamente se envi\u00f3 a la autoridad nominadora, pero producido el nombramiento y su confirmaci\u00f3n (arts. 133, 166 y 167 Ley 270\/96), indudablemente dej\u00f3 de pertenecer a la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura que, aunque tiene facultades para \u201cadministrar la carrera judicial\u201d y expedir actos reglamentarios en esta materia, s\u00f3lo puede ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (arts. 256 C.P., 157, 160, 162, par\u00e1grafo, 164, par\u00e1grafo primero, 165, 174, y normas concordantes de la ley 270\/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda expedir un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la Ley Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera judicial, y en ella no se regula una situaci\u00f3n como la prevista en el referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que regula el Acuerdo 106\/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1, Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su \u00a0consentimiento expreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales s\u00f3lo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art. 132-1 de la referida ley se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de \u00a0empleos vacantes definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del traslado, en las condiciones previstas en la norma transcrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, conforme a las consideraciones precedentes, no puede predicarse que la demandante formara parte de la lista de elegibles para el cargo mencionado, ni mucho menos que le fuera aplicable la previsi\u00f3n legal relativa al traslado de funcionarios y empleados en la Rama Judicial. Por lo tanto, no ten\u00eda derecho a ser incluida como candidata en la mencionada lista, para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Chinchin\u00e1, y en tales condiciones no es procedente la tutela para proteger un presunto derecho a la igualdad, pues no le ha sido desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto el Acuerdo 106\/96 del Consejo Superior de la Judicatura, por ser manifiestamente inconstitucional. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la dictada en primera instancia concediendo la tutela, y se ordenar\u00e1 que las cosas vuelvan al estado que ten\u00edan en el momento en que se instaur\u00f3 la demanda.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la citada sentencia, resultaba \u00a0inadmisible que se expidiera un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se hab\u00eda ocupado, pues es a la Ley estatutaria a la que corresponde determinar en \u00a0qu\u00e9 condiciones se puede acceder, bajo el sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera judicial, y en ella no se \u00a0hab\u00eda regulado \u00a0una situaci\u00f3n como la prevista en el referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La especie de traslado horizontal as\u00ed creado, diferente a la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley 270 de 1996, no hab\u00eda sido regulada por la ley estatutaria y mal pod\u00eda el Consejo de la Judicatura pretender establecerla \u00a0en estas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrariamente a esa situaci\u00f3n, la disposici\u00f3n \u00a0que ahora se examina entra a hacer parte \u00a0de la ley estatutaria \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, norma que es a la que corresponde, \u00a0como se ha visto, regular estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que dicha disposici\u00f3n no reproduce el contenido del acuerdo anulado, sino que opta \u00a0por una soluci\u00f3n diferente, que con las precisiones que se hacen a continuaci\u00f3n, resulta perfectamente compatible con el contenido de los dem\u00e1s art\u00edculos de la ley estatutaria y con los principios de la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2 \u00a0La disposici\u00f3n bajo examen y \u00a0los \u00a0principios de igualdad \u00a0y m\u00e9rito en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios \u00a0de la carrera judicial, \u00a0la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n \u00a0judicial para todos los ciudadanos al efecto aptos, y la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio resultan indispensables. Por ello considera la Corte necesario detenerse en el an\u00e1lisis de las posibles implicaciones que en este campo pueda tener la norma bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, \u00a0la posibilidad de \u00a0llenar una vacante para un cargo de carrera mediante el traslado \u00a0de un servidor p\u00fablico de carrera no implica la imposibilidad \u00a0de que quienes concursen y hagan parte de la lista de elegibles accedan \u00a0a la funci\u00f3n judicial, pues estos podr\u00e1n hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido beneficiados con el correspondiente traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero podr\u00eda se\u00f1alarse, que quienes acceden por primera vez \u00a0a la carrera judicial estar\u00edan en una situaci\u00f3n \u00a0de inferioridad \u00a0en relaci\u00f3n con quienes ya se encuentran en ella, teniendo en cuenta que la apertura de las sedes \u00a0territoriales para la escogencia por \u00a0los concursantes de los cargos vacantes \u00a0solo se \u00a0realizar\u00e1 una vez resueltas las peticiones de traslado, con lo que muy seguramente \u00a0la sedes mas solicitadas por razones geogr\u00e1ficas, \u00a0sociales, econ\u00f3micas o de seguridad ser\u00e1n siempre llenadas \u00a0a trav\u00e9s de los traslados, resultando de esta manera discriminados los nuevos aspirantes \u00a0a los que les corresponder\u00e1 escoger \u00a0solamente entre las sedes mas alejadas y de menor inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial \u00a0lo hacen en relaci\u00f3n con un cargo y no con una sede territorial espec\u00edfica, como se desprende del an\u00e1lisis de los art\u00edculos \u00a0164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien desempe\u00f1a un cargo en la rama judicial y se encuentra ya \u00a0inscrito en la carrera, \u00a0de la de \u00a0quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el Legislador \u00a0dentro del marco de su potestad de configuraci\u00f3n bien puede otorgar una prioridad en la selecci\u00f3n de las plazas vacantes a quienes \u00a0ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito \u00a0que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0debe ser este \u00faltimo principio \u00a0el que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, \u00a0si es del caso, la \u00a0selecci\u00f3n de la persona que pueda ser trasladada, \u00a0 deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada uno tanto en relaci\u00f3n con \u00a0sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no escapa a la Corte \u00a0la necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00e9ritos respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un puntaje total de 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ante varias \u00a0solicitudes de traslado \u00a0para una misma vacante la Corte concluye que deber\u00e1n \u00a0existir elementos objetivos para la selecci\u00f3n \u00a0del servidor que podr\u00e1 ser beneficiado \u00a0con el traslado, basados en \u00a0las \u00a0condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempe\u00f1o \u00a0de la funci\u00f3n de cada uno \u00a0de los solicitantes, de acuerdo con los mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos35 que \u00a0permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito, que como se ha dicho reiteradamente es \u00a0el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia de \u00a0ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0del \u00a0numeral 4\u00b0, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 objeto de examen, al art\u00edculo 134 de \u00a0la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 4\u00b0 que se agrega por el proyecto de ley bajo examen al art\u00edculo 134 \u00a0de la ley 270 de 1996, proceder\u00e1 igualmente el traslado \u00a0cuando el interesado \u2013funcionario o empleado judicial- lo solicite y la petici\u00f3n est\u00e9 soportada en un hecho que por razones del servicio, o por cualquier otra causa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1 El traslado por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que las razones del servicio, como causa para pedir y lograr un traslado constituye motivo objetivo y, por tanto, puede y debe ser plenamente demostrado, y en cuanto persigue que la administraci\u00f3n de justicia se imparta de manera continua, eficaz y eficiente, no ri\u00f1e en forma alguna con los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, \u00a0por el contrario, busca desarrollar el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, al tiempo que pretende garantizar el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) \u00a0y a que \u00e9sta funcione en debida forma \u00a0asegurando a los servidores judiciales \u00a0condiciones adecuadas para la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra \u00a0por tanto reparos esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que dichas razones del servicio puedan justificar una solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2 La indeterminaci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u201co por cualquier otra causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo recuerda el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia en su intervenci\u00f3n, \u201clas causas que motivan un traslado, no solo deben estar taxativamente \u00a0consagradas, sino que deben ser serias, contundentes y plenamente \u00a0comprobadas para poder autorizarlo, pues de lo contrario cualquier causa balad\u00ed, que para el Consejo sea \u2018aceptable\u2019, permitir\u00eda \u00a0el traslado en desmedro de la carrera judicial \u00a0y la seriedad para la provisi\u00f3n de cargos en la Rama\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien en este campo resulta pertinente considerar la necesidad de facilitar a los funcionarios el cumplimiento de su funci\u00f3n, atendiendo las circunstancias subjetivas que los puedan afectar, \u00a0no puede perderse de vista que se debe garantizar ante todo el adecuado funcionamiento \u00a0del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia (arts. 228 y 229 C.P.), la primac\u00eda de los intereses generales (art. 1 C.P.) \u00a0y la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0los funcionarios y empleados de carrera judicial (art 125 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co por cualquier otra causa\u201d, dada su imprecisi\u00f3n no solamente deja en manos del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y no de Legislador la determinaci\u00f3n de las circunstancias en las cuales procede un traslado, \u00a0sino que no permite \u00a0asegurar \u00a0la prevalencia \u00a0del inter\u00e9s general, la continuidad del servicio, ni la protecci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0se han sometido al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n \u00a0declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n aludida y as\u00ed lo consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 en an\u00e1lisis \u00a0 corresponde a la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0calificar \u00a0la solicitud efectuada \u00a0por el servidor interesado, \u00a0que como acaba de se\u00f1alarse \u00a0no podr\u00e1 sustentarse en cualquier causa sino s\u00f3lo en razones del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha calificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 entenderse \u00a0como en los dem\u00e1s casos en \u00a0que se ha hecho referencia a las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en esta Sentencia, sin perjuicio \u00a0de las que correspondan al respectivo nominador, y en particular a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir que la calificaci\u00f3n \u00a0a que se alude constituye un requisito necesario para el tr\u00e1mite de la respectiva solicitud pero \u00a0no la decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el traslado, la cual \u00a0corresponde al nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 4\u00b0 estudiado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, \u00a0con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201co por cualquier otra causa\u201d que se \u00a0declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 El texto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de la eventualidades consagradas en el art\u00edculo 134 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s de los que le corresponden como servidor p\u00fablico, \u00a0todo funcionario o empleado de la rama Judicial \u00a0tiene derecho, \u00a0de acuerdo con las disposiciones legales \u00a0y reglamentarias \u00a0a \u00a0ser trasladado, a solicitud suya, por cualquiera de la eventualidades consagradas en el art\u00edculo 134 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>La novedad de la disposici\u00f3n consiste en se\u00f1alar como derecho no solamente las hip\u00f3tesis consagradas en el numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; por motivos de seguridad y salud-, sino todas las eventualidades establecidas en el reformado art\u00edculo 134 de la ley, hip\u00f3tesis que como se examin\u00f3 en el aparte pertinente de esta sentencia parten todas de la solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta circunstancia que claramente ampl\u00eda el derecho reconocido a los servidores judiciales en este campo, no contraviene ninguna disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el \u00a0derecho se\u00f1alado para todas las hip\u00f3tesis establecidas en el referido art\u00edculo 134, no implica que autom\u00e1ticamente se efectuar\u00e1 el \u00a0traslado solicitado por el funcionario o empleado judicial, pues como se examin\u00f3 al estudiar la constitucionalidad de cada uno de los numerales de dicha norma, en ellos se establecen condiciones y requisitos que deber\u00e1n ser cumplidos por los interesados, as\u00ed como la competencia espec\u00edfica de la Sala Administrativa del Consejo Superior y de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, \u00a0como de los respectivos nominadores, tanto para emitir los conceptos a que alude la norma, como para aceptar o no las solicitudes de traslado presentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley estatutaria \u00a0N\u00b0 24 de 2000 Senado y \u00a0218 de 2001 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el art\u00edculo \u00a03\u00b0 \u00a0del proyecto de ley estatutaria \u00a0bajo examen \u00a0de la Corte \u00a0se\u00f1ala \u00a0que la misma rige a partir de su promulgaci\u00f3n, con lo que simplemente \u00a0se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n al principio de publicidad de las leyes para que sean de obligatorio cumplimiento (art. 165 C.P.). \u00a0En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta \u00a0las anteriores consideraciones esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad \u00a0de las disposiciones sometidas a examen previo de constitucionalidad en este proceso con excepci\u00f3n de \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201co por cualquier \u00a0otra causa\u201d \u00a0contenida en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0en relaci\u00f3n con los numerales \u00a02\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 \u00a0de dicho art\u00edculo 1\u00b0, la Corte condiciona la exequibilidad \u00a0a que las competencias atribuidas en ellos a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0o de los Consejos Seccionales de la Judicatura \u00a0se entiendan sin perjuicio \u00a0de la competencia propia de \u00a0cada nominador (art. 256 C.P., y arts. 131 y 175 de la ley 270 de 1996) y en particular \u00a0de aquella reconocida a \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica precisi\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0, en los que si bien no se menciona expresamente a la Sala Administrativa de los Consejos Superior \u00a0o Seccional de la Judicatura, ha de entenderse que dicha Sala tiene competencia para atender las solicitudes a los que ellos se refieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3\u00b0 la Corte considera necesario condicionar igualmente su exequibilidad a la existencia de factores objetivos \u00a0que permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito \u00a0de acuerdo a los criterios expuestos en el aparte pertinente de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe aclararse que si bien el aparte final \u00a0del numeral 1\u00b0 hace referencia solamente al \u201cfuncionario\u201d, \u00a0debe entenderse, como se desprende l\u00f3gicamente de la lectura sistem\u00e1tica del conjunto del art\u00edculo, que la preceptiva legal se aplica \u00a0igualmente al caso del \u201cempleado judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ESTAR A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia \u00a0C-037 de 1996 en relaci\u00f3n con el primer inciso y con el numeral segundo inciso segundo, del art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996, reproducidos por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, y 4\u00b0 \u00a0adicionados al texto del articulo 134 de la Ley 270 de 1996 por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d, \u00a0con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co por cualquier otra causa\u201d, \u00a0contenida en el numeral 4\u00b0, \u00a0que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 3\u00b0 \u00a0adicionado al texto del articulo 134 de la Ley 270 de 1996 por el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d, bajo el entendido que deben existir factores objetivos que permitan \u00a0la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito de acuerdo a los criterios \u00a0expuestos en la parte motiva \u00a0de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley estatutaria No. 24 de 2000 Senado y No. 218 de 2001 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Enviar copia de este fallo al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Presidente de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes y al Presidente de la Rep\u00fablica, para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En sustento de su tesis, transcribe apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Expediente No. 14749 M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda , mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad del Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; as\u00ed como de la Sentencia T-396 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 204.- \u201cHasta tanto se expida una ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sobre el tema transcribe apartes de la sentencia C-114 de 1999 y C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el r\u00e9gimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuar\u00e1n vigentes, en lo pertinente el Decreto Ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0en la introducci\u00f3n al numeral \u00a03. de la sentencia \u00a0sobre \u201c Revisi\u00f3n del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, desde el punto de vista material.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) conviene precisar que en esta sentencia no se har\u00e1 un nuevo pronunciamiento acerca de las caracter\u00edsticas, alcances y particularidades de las leyes estatutarias en general y de las decisiones que al respecto adopte esta Corporaci\u00f3n, por haber estado esas consideraciones expuestas en la Sentencia No. C-011 del veintiuno (21) de enero de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte en relaci\u00f3n con al art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 157-2 de la Carta Pol\u00edtica, al Consejo Superior de la Judicatura -en particular a la Sala Administrativa- le asiste la atribuci\u00f3n de trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros que defina el legislador. La norma bajo examen se encarga de desarrollar este postulado y determina como razones de traslado la seguridad del funcionario o del empleado y los casos de fuerza mayor, cada uno de los cuales aparece plenamente justificatorio de una medida de tal naturaleza, seg\u00fan los pormenores que para cada evento analice la Sala Administrativa del Consejo Superior. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n tiene suficiente respaldo constitucional, aunque se debe aclarar que la obligaci\u00f3n de las entidades nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al fiscal general de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero constitucional especial del que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la norma se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0152 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa constitucionalidad de la presente disposici\u00f3n, se fundamenta en el hecho de que las prerrogativas all\u00ed establecidas tratan de garantizar la estabilidad y la promoci\u00f3n laboral de los empleados y funcionarios de la rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25, 53 y 122 y siguientes de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, al gozar el servidor p\u00fablico de esos derechos podr\u00e1 contar con mayores garant\u00edas de desarrollo personal y profesional, lo cual redundar\u00e1 necesariamente en una mejor y m\u00e1s eficiente administraci\u00f3n de justicia. Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que cada uno de los numerales del art\u00edculo bajo examen guarda estrecha relaci\u00f3n con el tema de este proyecto de ley, incluyendo la protecci\u00f3n y seguridad f\u00edsica del trabajador y de sus familiares (Num. 8o), lo cual, si bien resulta aplicable a todos los asociados, se incluye en este caso de manera especial, habida cuenta de la naturaleza de las funciones y del mayor riesgo que en algunas ocasiones, ante la realidad de las circunstancias que afronta nuestra sociedad, representa ser miembro de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alajandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. El control de una ley estatutaria es jurisdiccional. Seg\u00fan el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en Colombia existe separaci\u00f3n de funciones entre las diversas ramas del poder p\u00fablico, las cuales colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. En virtud de dicha separaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica hace las leyes (art. 114 y 150) y la Corte Constitucional realiza funciones judiciales (art. 116 y 241). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha separaci\u00f3n de funciones no impide que el Congreso ejerza ciertas funciones judiciales (art. 116 inciso 2\u00b0), es lo cierto que en ning\u00fan texto constitucional se autoriza a la Corte Constitucional a legislar. Al no estar permitido esto \u00faltimo se colige que est\u00e1 prohibido (arts. 241 y 6\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica que la Corte Constitucional sea colegisladora. En otras palabras, la naturaleza jur\u00eddica del objeto estudiado no conlleva un cambio en la naturaleza de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, le est\u00e1 prohibido a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de una norma jur\u00eddica. La Corte falla en derecho, a partir de una confrontaci\u00f3n del texto estudiado con la totalidad de la preceptiva superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la sentencia de la Corte no tiene naturaleza legislativa sino que, como toda sentencia, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional (art. 243). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es aceptar, como se acepta aqu\u00ed, que la formalizaci\u00f3n de una ley se realiza mediante un proceso complejo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la expedici\u00f3n de una ley estatutaria intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico -legislativa, judicial y ejecutiva, en orden cronol\u00f3gico-, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico -en el concepto de rigor de la revisi\u00f3n constitucional- y los ciudadanos -pueden intervenir para impugnar o defender la norma-. Se observa, pues, que s\u00f3lo con la sanci\u00f3n presidencial el proyecto de ley estatutaria se convierte en ley de la Rep\u00fablica. Durante el tr\u00e1mite de la ley intervienen diferentes instituciones pero cada una realiza una funci\u00f3n espec\u00edfica -legislativa, judicial, de vigilancia, de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ejecutiva, tambi\u00e9n en orden cronol\u00f3gico-, pero no por ello se puede afirmar que todas ellas son o se convierten en colegisladoras. No. Cada instituci\u00f3n ejerce su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El control de una ley estatutaria es autom\u00e1tico. Seg\u00fan el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, pues, que el conocimiento de una revisi\u00f3n constitucional de una ley estatutaria no requiere para su inicio del est\u00edmulo de una demanda presentada por un ciudadano. Basta la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria en segundo debate en el Congreso de la Rep\u00fablica y autom\u00e1ticamente surge la competencia por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El control de una ley estatutaria es previo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta, &#8220;dicho tr\u00e1mite (del proyecto de ley estatutaria) comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto&#8221;. Se advierte pues que el propio texto constitucional define con claridad el car\u00e1cter previo del control que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El control de una ley estatutaria es integral. Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, &#8220;a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello es apenas natural en un sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico en el que la Constituci\u00f3n es norma de normas, como bien lo afirma el art\u00edculo 4\u00b0 \u00eddem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, s\u00f3lo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es m\u00e1s, el numeral 8\u00b0 del propio art\u00edculo 241 afirma que el \u00a0control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza &#8220;tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Seg\u00fan el mismo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241, a la Corte le corresponde &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad&#8221; de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresi\u00f3n ameritan la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el car\u00e1cter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional se separa del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que estima que en todos los casos las leyes estatutarias son demandables en el devenir por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El control de una ley estatutaria es participativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 inciso 2\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en este tipo de procesos para defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria. Por su parte el art\u00edculo 40 numeral 6\u00b0 establece que es un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos intervenir en este tipo de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, una legislatura est\u00e1 conformada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias, que van \u00a0del \u00a020 de julio al 16 de diciembre el primero, y del 16 de marzo al 20 de junio el segundo. En efecto, dicho texto constitucional reza as\u00ed: \u201cARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia C-011 de 1994, la Corte estim\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias deb\u00eda agotarse en una sola legislatura, como lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, pero que la revisi\u00f3n previa de exequibilidad de proyecto que debe adelantar la Corte Constitucional, no deb\u00eda cumplirse necesariamente dentro de ese mismo plazo, pues ello constitu\u00eda una interpretaci\u00f3n absurda del canon constitucional mencionado. No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, el qu\u00f3rum decisorio ordinario implica la presencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0Con \u00a0Salvamento de Voto de los Magistrados \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las Sentencias \u00a0C-055\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C- 662\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, \u00a0 C-646 y C-670\/2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-037\/96 M.P. Vladirmiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia \u00a0C-353\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver Sentencia \u00a0C-600A\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cARTICULO 134. TRASLADO: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver numeral tercero de la parte resolutiva de la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cCuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad, debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201c2.Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales solo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, solo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, solo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver intervenci\u00f3n del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0folio 380 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver intervenci\u00f3n del Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Folio 373 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver intervenci\u00f3n de los ciudadanos Carlos Fernando Madrid Arbelaez \u00a0y Gloria Montoya Echeverri. Folio 149 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial se podr\u00e1 hacer de las siguientes maneras: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En provisionalidad. El nombramiento se har\u00e1 en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto, que no podr\u00e1 exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designaci\u00f3n en encargo, o la misma sea superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan sea el caso, el env\u00edo de la correspondiente lista de candidatos, quienes deber\u00e1n reunir los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designaci\u00f3n se har\u00e1 directamente por la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podr\u00e1 designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un per\u00edodo igual, a funcionario o empleado que se desempe\u00f1e en propiedad. Vencido este t\u00e9rmino proceder\u00e1 al nombramiento en propiedad o provisionalidad seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designar\u00e1 un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dar\u00e1 aviso inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>32 La norma se\u00f1ala textualmente \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente\u201d , \u00a0es decir en principio el art\u00edculo 133. Sin embargo en cuanto es \u00a0en realidad el art\u00edculo 134 el que se ocupa \u00a0del tema de los traslados \u00a0a que se refiere \u00a0la norma , ha de entenderse que es a este art\u00edculo al que se refiri\u00f3 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-396\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>34 ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos en la carrera judicial se regir\u00e1n por las siguientes normas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00e1n participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categor\u00eda del cargo por proveer, re\u00fanan los requisitos correspondientes, as\u00ed como tambi\u00e9n los funcionarios y empleados que encontr\u00e1ndose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos. Cada dos a\u00f1os se efectuar\u00e1 de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, seg\u00fan las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de los aspirantes que no re\u00fanan las calidades se\u00f1aladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual no habr\u00e1 recurso en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1 dos etapas sucesivas de selecci\u00f3n y de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de clasificaci\u00f3n tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro se har\u00e1 en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selecci\u00f3n determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n individual en el registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporaci\u00f3n al registro se har\u00e1 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los dem\u00e1s casos dicha funci\u00f3n corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podr\u00e1n manifestar las sedes territoriales de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>35 La aplicaci\u00f3n de factores objetivos se encuentra a la base de toda la jurisprudencia constitucional en materia de carrera judicial. Al respecto ver entre otras las Sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-086 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-451 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-295\/02 \u00a0 REGIMEN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma por normatividad estatutaria \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aspectos esenciales del r\u00e9gimen de los servidores \u00a0 SITUACION ADMINISTRATIVA EN LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Asuntos que se ocupa \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Autonom\u00eda legislativa para definir aspectos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}