{"id":8125,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-296-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-296-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-02\/","title":{"rendered":"C-296-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-296\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA-Trato diferente de servidores p\u00fablicos respecto de particulares \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmite por igualdad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites por garant\u00edas de derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Fundamentos a regulaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulaciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n que compete al Congreso en la materia, al establecer los procedimientos judiciales debe respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricci\u00f3n para armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Diferencia de trato respecto de particular para alcanzar eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Trato diferente respecto de particular \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Otorgamiento de libertad resulta razonable atendiendo finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Restricci\u00f3n de la igualdad por libertad no es desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Recibo inmediato de indagatoria\/FLAGRANCIA DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad que indagatoria se practique inmediatamente \u00a0<\/p>\n<p>FLAGRANCIA DE PARTICULAR-No necesariamente se sigue privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Libertad es la regla y privaci\u00f3n la excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO LIBERTATIS Y PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA PENAL-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3749 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Carlos Guillermo Castro Guevara y Eduardo Le\u00f3n Mart\u00ednez Z\u00e1rate \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Guillermo Castro Guevara y Eduardo Le\u00f3n Mart\u00ednez Z\u00e1rate, actuando en nombre propio y haciendo uso del derecho consagrado los art\u00edculos 40, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000 por la cual se expide el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 347. Flagrancia del servidor p\u00fablico. Cuando un servidor p\u00fablico se encuentre en situaci\u00f3n de flagrancia, se le recibir\u00e1 inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citar\u00e1 para recibirla en fecha posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, ser\u00e1 puesto inmediatamente en libertad y se tomar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que eluda la acci\u00f3n de la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central de la demanda aduce que la norma acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. A juicio de los impugnantes, dicho canon superior se ve quebrantado por el hecho de que a los servidores p\u00fablicos se les d\u00e9 un trato diferente desde el punto de vista procedimental, cuando son capturados en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes resulta \u201cinjusto\u201d y \u201cabsurdo\u201d que a los servidores p\u00fablicos capturados in flagranti se les conceda el beneficio de la libertad, mientras que, estando en las mismas circunstancias, \u201cal colombiano com\u00fan y corriente se le lleva irremisiblemente a la c\u00e1rcel\u201d. A su juicio, no se requiere mayor esfuerzo para concluir \u201cque el art\u00edculo demandado consagra una odiosa discriminaci\u00f3n en contra del ciudadano com\u00fan y a favor de quienes, por sus condiciones y responsabilidades, deber\u00edan ser tratados con mayor rigor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, no es de recibo el argumento que pretende justificar la norma por la necesidad de garantizar la correcta administraci\u00f3n p\u00fablica, pues en su sentir \u201cm\u00e1s se perjudica [la administraci\u00f3n] manteniendo en sus filas a personas respecto de quienes la comunidad ha perdido la fe y la confianza por lo que significa el fen\u00f3meno de la flagrancia.\u201d Tampoco el art\u00edculo 10 transitorio de la Ley 600 de 2000 redime la inexequibilidad que se acusa, al disponer que en ciertos casos el servidor p\u00fablico s\u00ed debe continuar privado de la libertad despu\u00e9s de la indagatoria, pues esta norma, a m\u00e1s de ser transitoria, se refiere solamente a los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino dentro del proceso el acad\u00e9mico Julio E. Rozo Rozo, quien \u00a0solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, lo que persigue el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es se\u00f1alar mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad del servidor p\u00fablico sorprendido en flagrancia, \u201csin que se obstaculice, entorpezca o se suspenda, as\u00ed sea provisionalmente, la administraci\u00f3n.\u201d El trato preferencial que se dispensa a los servidores p\u00fablicos, no se otorga en consideraci\u00f3n a la persona misma sino en vista de las funciones que ella desempe\u00f1a. \u00a0 \u201cLos demandantes \u2013agrega- \u00a0confunden lamentablemente la garant\u00eda del servicio p\u00fablico con una censurable y, esta s\u00ed, odiosa discriminaci\u00f3n personal, \u201cun fuero de impunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la Ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores y la manera de hacerla efectiva, y que, en esos t\u00e9rminos, el art\u00edculo acusado se ajusta a los c\u00e1nones superiores. Por otro lado, la misma norma demandada se refiere a que deben mediar controles para que el servidor p\u00fablico \u201cno eluda la acci\u00f3n de la justicia\u201d, con lo cual queda claro que la voluntad legislativa es tan s\u00f3lo garantizar la normalidad en la marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Fiscal\u00eda, de los art\u00edculos 6\u00ba y 90 de la Constituci\u00f3n se deduce que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos nunca es igual a la de los particulares. La primera de estas normas superiores, recuerda el fiscal, afirma que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, al paso que los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. De su parte, el art\u00edculo 90 de la Carta establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, las dos disposiciones citadas evidencian, afirma el interviniente, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los particulares y de los servidores p\u00fablicos nunca es la misma \u00a0pudi\u00e9ndose afirmar incluso, que en la mayor\u00eda de las veces resulta m\u00e1s gravosa y exigente la de estos \u00faltimos. As\u00ed las cosas, en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el legislador asumi\u00f3 tal diferencia y dispuso medidas distintas para tramitar la captura en flagrancia de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice la Fiscal\u00eda, la redacci\u00f3n actual de la norma corresponde a la que conten\u00eda el antiguo estatuto procesal penal \u2013Decreto 2700 de 1991- aunque la normatividad anterior admit\u00eda la posibilidad de que el juez ordenara la aprehensi\u00f3n del servidor p\u00fablico cuando ella no obstaculizara la buena marcha de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el concepto del se\u00f1or Fiscal General, que la disposici\u00f3n en comento debe ser interpretada en el sentido seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse a la captura en flagrancia del servidor p\u00fablico que ejecute una conducta relacionada directamente con el ejercicio de sus funciones, de modo que se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen general de la captura en flagrancia cuando la conducta por la cual se lo retenga sea ajena al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda considera que en trat\u00e1ndose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, a los que hace referencia el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servidor p\u00fablico deber\u00e1 permanecer privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino en el proceso el ciudadano Alejandro Neira S\u00e1nchez, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la norma ajustada a derecho, toda vez que, a su juicio, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los particulares no puede ser equiparable a la de los servidores p\u00fablicos. Citando jurisprudencia constitucional, afirma que por la v\u00eda de la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad no puede pretenderse un trato id\u00e9ntico para sujetos que tienen calidades distintas. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la raz\u00f3n de ser de la medida es la de no entorpecer el normal funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cual no podr\u00eda lograrse si no se diera este tratamiento al servidor p\u00fablico capturado en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dispone la libertad de los servidores p\u00fablicos sorprendidos en flagrancia, no confiere privilegios o prerrogativas a favor de las personas, porque la finalidad que persigue la consagraci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n est\u00e1 dirigida a proteger a los ciudadanos, haciendo que el Estado cumpla cabalmente sus cometidos a trav\u00e9s del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa; funci\u00f3n que debe ser desarrollada por los funcionarios de la administraci\u00f3n de manera continua y eficaz. La funci\u00f3n que desarrolla el servidor p\u00fablico encarna una serie de actividades dirigidas al cumplimiento de los cometidos estatales y ello desvirt\u00faa la existencia de privilegios a favor de dichos servidores en aquellos eventos en los cuales a trav\u00e9s de una norma espec\u00edfica el legislador pretende garantizar un derecho constitucional. Es en virtud de lo anterior que no se vulnera el derecho a la igualdad de trato entre los ciudadanos por la aplicaci\u00f3n de la norma del procedimiento penal censurada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador resalta que de permitirse la detenci\u00f3n de un servidor p\u00fablico en los mismos eventos en que opera para los particulares, se producir\u00eda una vacancia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que perjudicar\u00eda a la comunidad. Agrega que la captura a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 347 del C.P.P. es aquella que tiene lugar antes de la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor investigado, por cuanto una vez se ha proferido dicha medida, la Administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de separar al encartado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con similares consideraciones a las expuestas -dice- la Corte Constitucional en Sentencia C-686 de 1996 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 373 del r\u00e9gimen procesal penal anterior, que regulaba en los mismos t\u00e9rminos de la norma ahora demandada la captura en flagrancia del servidor p\u00fablico, aunque reconoc\u00eda en el art\u00edculo siguiente que \u00e9sta s\u00f3lo tendr\u00eda lugar cuando la aprehensi\u00f3n no afectara la buena marcha de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Corte precedentemente, el Procurador estima necesario incorporar a la norma cuestionada , \u201cal momento de su aplicaci\u00f3n\u201d, los elementos de la l\u00f3gica formal y, por ende, considera \u201cque el juez o fiscal debe realizar el an\u00e1lisis relativo a la afectaci\u00f3n o no de la buena marcha de la administraci\u00f3n para proceder a ordenar la captura del servidor p\u00fablico sorprendido en flagrancia, para de esa manera lograr la protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud estima necesario condicionar la exequibilidad de la norma para que \u201cs\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales se afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n\u201d el funcionario judicial \u201cse abstenga de ordenar la captura del servidor p\u00fablico sorprendido en flagrancia\u201d. En los dem\u00e1s casos, y si hay lugar a ello, se debe ordenar su captura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que e plantea en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma acusada forma parte del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (C.P.P). Dicho Cap\u00edtulo regula la captura de la persona imputada de la comisi\u00f3n de un delito. La disposici\u00f3n que se acusa se refiere concretamente al caso en que la persona imputada ha sido sorprendida en flagrancia, y adem\u00e1s tiene la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal.\u201d (negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la indagatoria y al finalizar esta misma diligencia, el juez puede ordenar la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 341 del mismo estatuto, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 341. Restricci\u00f3n a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podr\u00e1 el funcionario judicial ordenar la privaci\u00f3n de la libertad mientras se le define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, librando la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n al establecimiento de reclusi\u00f3n respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el capturado en flagrancia es un servidor p\u00fablico, el procedimiento anterior tiene algunas variaciones establecidas justamente por la norma acusada. En efecto, ella dispone que la indagatoria de ser posible se le reciba inmediatamente, y que en cualquier caso una vez practicada esta diligencia se le deje en libertad. Es decir a la captura y la inmediata indagatoria no puede seguir la privaci\u00f3n de la libertad, sino tan solo la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acci\u00f3n de la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la legislaci\u00f3n procedimental penal establece una diferencia entre los particulares sorprendidos en flagrancia y los servidores p\u00fablicos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, pues de cara a la privaci\u00f3n de la libertad subsiguiente a la indagatoria, los primeros podr\u00e1n ser objeto de tal medida al paso que los segundos no, pues estos \u00faltimos en ese momento deber\u00e1n ser puestos inmediatamente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia de trato jur\u00eddico es considerada por los demandantes como contraria al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para ellos se erige en un tratamiento m\u00e1s benigno que no se justifica por las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir los servidores p\u00fablicos. Los intervinientes, por su parte, defienden la exequibilidad de la disposici\u00f3n pues estiman que la situaci\u00f3n de los particulares sorprendidos en flagrancia no es equiparable a la de los servidores p\u00fablicos que se encuentren en las mismas circunstancias, por las obligaciones que se derivan del ejercicio de funciones p\u00fablicas. El se\u00f1or procurador considera que la norma acusada resulta exequible solamente si es interpretada en el sentido seg\u00fan el cual el funcionario judicial puede dejar en libertad al servidor p\u00fablico sorprendido in flagranti, \u201cs\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales se afecte la buena marcha de la administraci\u00f3n\u201d, fundamentando su posici\u00f3n en la redacci\u00f3n que ten\u00eda la norma en el anterior estatuto procedimental penal, y en la declaraci\u00f3n de exequibilidad que sobre este antiguo contenido normativo recay\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en la presente oportunidad la Corte debe estudiar si el diferente trato jur\u00eddico que la ley dispensa a los servidores p\u00fablicos frente a los particulares cuando unos y otros han sido sorprendidos en flagrancia1, resulta constitucionalmente aceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad como l\u00edmite a la libertad del legislador en la formulaci\u00f3n del derecho procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver como con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de procedimiento deben ser id\u00e9nticas. En este sentido, para citar un ejemplo, la Corte ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones2, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d \u00a0este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0elementos integrantes de los procedimientos \u00a0mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta manera, no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n que compete al Congreso en la materia, al establecer los procedimientos judiciales debe respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Ciertamente, en el momento de dise\u00f1ar \u00a0los procedimientos el legislador puede encontrar que es necesario asegurar el cumplimiento de ciertos principios de rango superior, para lo cual resulta necesario limitar algunos derechos fundamentales. Estos \u00faltimos, se ha dicho5, admiten restricciones en aras de lograr objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, siempre y cuando tales recortes no afecten el n\u00facleo esencial del derecho y resulten proporcionados de cara al objetivo superior que se persigue. As\u00ed por ejemplo, con miras a asegurar la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, el legislador puede disponer t\u00e9rminos procesales breves, o procedimientos sumarios, que sin duda significan una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho de defensa, pero que podr\u00edan ser v\u00e1lidos siempre y cuando no fueran desproporcionados. En el ejemplo propuesto se presentar\u00eda una tensi\u00f3n entre la necesidad de lograr la celeridad en ciertos casos, y el ejercicio m\u00e1s amplio del derecho de defensa. El legislador busca entonces armonizar ciertos principios o derechos superiores que parecen estar en contradicci\u00f3n, y para ello necesariamente acude a la fijaci\u00f3n de l\u00edmites. Esta realidad ha sido descrita por la Corte en ocasiones anteriores as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, como la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia arm\u00f3nica.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho, en aras de armonizar principios constitucionales o derechos fundamentales, el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos puede limitar estos \u00faltimos, entre ellos en derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, esto es justamente lo que ha ocurrido en la norma acusada: ella, so pretexto de alcanzar la eficacia y celeridad de la funci\u00f3n p\u00fablica, que seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 209 de la Carta son principios constitucionales con fundamento en los cuales debe desarrollarse tal funci\u00f3n, \u00a0ha establecido una diferencia de trato entre los particulares y los servidores p\u00fablicos sorprendidos en flagrancia, y con ello una limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la aludida limitaci\u00f3n ser\u00eda razonable, justamente por haber sido establecida para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pero adem\u00e1s de lo anterior deber\u00eda ser tambi\u00e9n proporcionada, pues de lo contrario no respetar\u00eda el n\u00facleo fundamental del derecho a la igualdad. En efecto, en relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era adecuada, es decir id\u00f3nea para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Al llevar a cabo la verificaci\u00f3n anterior respecto de la disposici\u00f3n acusada, la Corte encuentra que el tratamiento especial que ella dispensa a los servidores p\u00fablicos resulta razonable si se tiene en cuenta el fin que persigue, el cual es la continuidad, celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, que se logra mediante la libertad del servidor sorprendido en flagrancia. Esta finalidad constitucional es la leg\u00edtima raz\u00f3n de ser de este tratamiento diferente, por cuanto la necesidad de proteger la labor que cumplen los servidores p\u00fablicos, evitando su innecesaria interrupci\u00f3n, justifica establecer para quienes cumplen esas funciones la excepci\u00f3n que la norma acusada introduce en relaci\u00f3n con el com\u00fan de los casos. Excepci\u00f3n que en modo alguno puede ser vista como un privilegio personal del servidor, sino como una garant\u00eda de la efectividad en el cumplimiento de la funci\u00f3n; es decir, la garant\u00eda no es personal, sino funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecida la presencia de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, la Corte encuentra que la restricci\u00f3n al derecho a la igualdad que permite conseguirlo no resulta desproporcionada. En efecto, la norma se\u00f1ala las consecuencias que se siguen de la flagrancia del servidor p\u00fablico, indicando que si bien ser\u00e1 puesto en libertad, tambi\u00e9n \u201cse tomar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que eluda la acci\u00f3n de la justicia\u201d. Estas medidas obviamente no pueden ser de tal naturaleza que lleguen a afectar los derechos fundamentales del implicado, erigi\u00e9ndose en aquellas de naturaleza policiva que cumplan con la finalidad se\u00f1alada de asegurar su comparecencia al proceso. La presencia de estas medidas, significa de cualquier manera un recorte de la libertad del funcionario en aras de asegurar la correcta administraci\u00f3n de justicia, que descartan la absoluta desproporcionalidad de la restricci\u00f3n al derecho a la igualdad y de la garant\u00eda funcional concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo acusado, de todas maneras determina que al servidor p\u00fablico sorprendido en flagrancia, al igual que ocurre con los particulares que se encuentran en la misma situaci\u00f3n, deber\u00e1 recib\u00edrsele inmediatamente indagatoria. Ahora bien, la disposici\u00f3n agrega que si esto \u201cno fuera posible\u201d, se le citar\u00e1 para recibirla en fecha posterior. La imposibilidad de que la indagatoria sea practicada inmediatamente a la situaci\u00f3n de flagrancia, hace referencia a la imposibilidad f\u00edsica de proceder de esta manera por cualquier circunstancia de orden f\u00e1ctico, pero tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la imposibilidad jur\u00eddica de aprehender al servidor p\u00fablico para tales efectos, imposibilidad que se da en el caso en el que opera el fuero constitucional. No obstante, lo que importa destacar a efectos del examen de proporcionalidad, es que tanto a los servidores p\u00fablicos como los particulares sorprendidos en flagrancia se les debe recibir indagatoria tan pronto sea posible y en todo caso se deben adoptar las medidas necesarias para la comparecencia al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales medidas cabe destacar que respecto de los particulares, despu\u00e9s de la indagatoria, no necesariamente se sigue \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, como claramente lo pone de manifiesto el art\u00edculo 341 dela Ley 600 de 2000, cuyo tenor literal, antes trascrito, ahora se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 341. Restricci\u00f3n a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podr\u00e1 el funcionario judicial ordenar la privaci\u00f3n de la libertad mientras se le define su situaci\u00f3n jur\u00eddica, librando la correspondiente boleta de encarcelaci\u00f3n al establecimiento de reclusi\u00f3n respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es relevante pues como puede verse de la flagrancia de los particulares no se deduce la necesaria privaci\u00f3n de la libertad. En tal medida, la diferencia de trato que reprocha la demanda \u00a0no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No es posible acceder a la solicitud del se\u00f1or Procurador, para quien la norma deber\u00eda ser declarada constitucional pero bajo la condici\u00f3n de que la garant\u00eda que se concede a los servidores p\u00fablicos en aras de la efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica sea valorada en su necesidad por el juez o el fiscal. As\u00ed, \u00e9stos funcionaros judiciales deber\u00edan realizar el an\u00e1lisis relativo a la afectaci\u00f3n o no de la buena marcha de la administraci\u00f3n para proceder a ordenar la captura del servidor p\u00fablico sorprendido en flagrancia, orden\u00e1ndola solo cuando a su juicio tal privaci\u00f3n de la libertad no tuviera el alcance de afectar la continuidad y efectividad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Y no es posible acceder a tal solicitud pues ella desconoce la opci\u00f3n legislativa acogida por el Congreso Nacional al adoptar el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quien en ese momento descart\u00f3 el contenido normativo del antiguo art\u00edculo 374 del Decreto 2700 de 1991, que expresamente dispon\u00eda que \u00a0los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00edan ser privados de la libertad cuando \u00a0a juicio del fiscal o del juez la aprehensi\u00f3n no afectara la buena marcha de la Administraci\u00f3n. Si bien la antigua norma ahora derogada no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n como lo declar\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-686 de 1996, ello no hace que la nueva f\u00f3rmula adoptada por el Congreso para regular la situaci\u00f3n del servidor p\u00fablico sorprendido en flagrancia sea inexequible, como se ha demostrado precedentemente. Antes bien, esta nueva opci\u00f3n legislativa en la que se elimina la valoraci\u00f3n judicial de la afectaci\u00f3n del servicio, responde a la filosof\u00eda garantista del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento que, conforme con la Carta Pol\u00edtica, propende a la mayor vigencia del derecho a la libertad personal; podr\u00eda decirse que en este nuevo estatuto la libertad es la regla y su privaci\u00f3n la excepci\u00f3n, procediendo esta \u00faltima, antes de la sentencia, s\u00f3lo cuando es absolutamente necesaria para evitar que se eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0Tal regla general encuentra su soporte constitucional en el principio pro libertatis y en presunci\u00f3n de inocencia, y en tal medida en modo alguno puede estimarse contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien sobre las razones que tuvo el legislador para sustituir la norma anterior contenida en el art\u00edculo 374 del Decreto 2700 de 1991, no existe en los antecedentes legislativos del art\u00edculo bajo estudio explicaci\u00f3n alguna que justifique el cambio, a juicio de la de la Corte resulta claro que el mismo responde a la tendencia general del nuevo estatuto procesal a considerar como excepcional la restricci\u00f3n de la libertad.9 Siendo esta tendencia una postura legislativa que resulta perfectamente acorde con la Carta, no puede la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un condicionamiento, restringir los alcances en pro de la libertad que se\u00f1ala el art\u00edculo demandado. En efecto, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra la libertad como un valor superior (Pre\u00e1mbulo y \u00a0art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b0), sino tambi\u00e9n como un derecho fundamental con distintas facetas. En relaci\u00f3n concreta con la libertad personal, entendida como \u201cla ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0de la persona\u201d10, el principio general es que toda persona es libre y que la restricci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental solo procede, \u201cpor motivo previamente definido en la ley\u201d, como categ\u00f3ricamente lo afirma el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello las disposiciones legales que como la acusada introducen restricciones la principio general pro libertatis , deben ser interpretadas en forma restringida y no pueden ser ampliadas mediante el expediente de los fallos condicionados, \u00a0a otros supuestos de hecho no definidos expresamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 374 de la Ley 600 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 042A\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-296\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-3749 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Carlos Guillermo Castro Guevara y Eduardo Le\u00f3n Mart\u00ednez Z\u00e1rate \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-296 del 23 de 2002 por error se mencion\u00f3 el art\u00edculo 374 de la Ley 600 de 2001, cuando ha debido hacerse referencia al art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir la parte resolutiva de la Sentencia C-296 del 23 de abril de 2002, en el sentido de que la norma a que hace referencia es el art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, en lo sucesivo, dicha parte resolutiva quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 347 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 435 del C.de P.P., se entiende que hay flagrancia cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha dicho en torno de la flagrancia que esta figura constituye una excepci\u00f3n a la norma general dispuesta en por la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad \u201csino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d, pues en estos casos la privaci\u00f3n de la libertad puede producirse por la intervenci\u00f3n de autoridades no judiciales, como lo son las autoridades de polic\u00eda o aun por cualquier persona.. En efecto, el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n introduce esta excepci\u00f3n al decir: \u201cEl delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador.\u201d Para la jurisprudencia constitucional, siguiendo en ello a la Corte Suprema de Justicia (Ver Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de diciembre 1\u00b0 de 1987), son dos los requisitos fundamentales que concurren a la formaci\u00f3n del concepto de la flagrancia, \u201cen primer t\u00e9rmino la actualidad, esto es la presencia de las personas en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho o momentos despu\u00e9s, percat\u00e1ndose de \u00e9l y en segundo t\u00e9rmino la identificaci\u00f3n o por lo menos individualizaci\u00f3n del autor del hecho\u201d ahora bien, respecto de estos dos requisitos, a juicio de la Corte \u201csubsiste en su valoraci\u00f3n una cierta discrecionalidad del funcionario de polic\u00eda que realiza la captura. . Pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de razonabilidad y de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0V\u00e9ase \u00a0las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf, entre otras, las sentencias C-475 de 1997, C-578 de 1995, C-648 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 578 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De manera general, respecto de la flagrancia, en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente se dijo que se acog\u00edan en la materia las posturas de la Corte Constitucional relativas a la naturaleza jur\u00eddica de la figura, expuestas principalmente en la citada Sentencia C-024 de 1999. Sobre esa base se dijo en la mencionada exposici\u00f3n de motivos que \u201cel t\u00e9rmino flagrancia en materia penal, con respaldo constitucional, lleva intr\u00ednseca la captura, de tal forma que resultar\u00eda redundante hablar de la captura en flagrancia como hasta ahora lo tra\u00eda el C\u00f3digo Procesal y en ese orden de ideas se omite su enunciaci\u00f3n en el articulado.\u201d (Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez. Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto de ley N\u00b0 42 de 1998 Senado, por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Gaceta del Congreso 141 del 6 de agosto de 1988) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-024 de 1994, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-296\/02 \u00a0 FLAGRANCIA-Trato diferente de servidores p\u00fablicos respecto de particulares \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmite por igualdad \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites por garant\u00edas de derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Fundamentos a regulaciones diversas \u00a0 Al ejercer esta competencia en materia procesal el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}