{"id":8126,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-297-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-297-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-297-02\/","title":{"rendered":"C-297-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-297\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Distinci\u00f3n\/HECHO PUNIBLE-Tipos\/IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos reg\u00edmenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensi\u00f3n. En estos casos, el C\u00f3digo Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no s\u00f3lo t\u00edpico y antijur\u00eddico sino adem\u00e1s culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prev\u00e9 un r\u00e9gimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el C\u00f3digo Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no tienen una vocaci\u00f3n sancionadora sino de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento sea culpable sino que basta que sea t\u00edpico, antijur\u00eddico, y que no se haya presentado una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que en t\u00e9rminos estructurales, en el C\u00f3digo Penal hab\u00eda dos tipos de hechos punibles, \u201cesto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Distinci\u00f3n\/IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Diferencia de reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Similitudes y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Diferencias profundas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n de internamiento vulnera la Constituci\u00f3n\/MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposici\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos transforma en castigo retributivo incompatible con los inimputables \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD EN INIMPUTABLE-L\u00edmite temporal m\u00e1ximo por delito que no contemple pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Sujeci\u00f3n a garant\u00edas propias del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Regulaci\u00f3n diferenciada de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no es en s\u00ed misma discriminatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3745 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Inimputabilidad, penas, medidas de seguridad y principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demanda el art\u00edculo 76 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 76. Medida de aseguramiento en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga se\u00f1alada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la norma acusada impide que los inimputables puedan gozar de algunos mecanismos de terminaci\u00f3n anormal del proceso, como la oblaci\u00f3n y el pago. Por ello concluye que para los inimputables, en los casos previstos por la norma acusada, el \u00fanico camino es la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n, que como m\u00ednimo, es de dos a\u00f1os, lo cual constituye \u201cuna discriminaci\u00f3n odiosa y sin raz\u00f3n alguna valedera en perjuicio de los inimputables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora explica que el C\u00f3digo Penal consagra, en muchos tipos penales, la pena del multa, y por ello, si el imputable paga la sanci\u00f3n pecuniaria, el proceso termina, pero eso no sucede para el inimputable, quien deber\u00e1 cumplir la medida de seguridad hasta por dos a\u00f1os, lo cual representa \u201cun verdadero atentado al principio de razonabilidad y racionalidad\u201d. Igualmente precisa que el imputable puede terminar la acci\u00f3n penal por oblaci\u00f3n en numerosos delitos, y esa posibilidad est\u00e1 vedada a los inimputables, lo cual configura \u201cuna discriminaci\u00f3n odiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Valencia, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por precisar en qu\u00e9 consiste la diferencia entre una persona imputable y una inimputable. Esa distinci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, explica por qu\u00e9 el imputable puede ser sujeto de ciertas penas, como la multa, pues \u00a0es una persona que \u201ctiene intacta su capacidad de saber y su libertad de determinaci\u00f3n pudiendo o no obrar de acuerdo a sus intereses y pretensiones\u201d. En cambio, la situaci\u00f3n de los inimputables es diversa ya que \u201ccarecen de capacidad de comprensi\u00f3n o de correcta autodeterminaci\u00f3n\u201d. Son pues, agrega el ciudadano, \u201cdos categor\u00edas especiales con caracteres y distinciones propias\u201d, y por ello no es razonable que un juez acepte \u201cuna renuncia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prohijada por un inimputable, o en admitir que se pague una multa, si el sujeto no es capaz de derecho penal y no tiene conocimiento de las cosas que pasan y suceden en el mundo\u201d. Concluye entonces el interviniente que la norma acusada no establece ninguna discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el inimputable no es capaz de obrar responsablemente por no comprender la desaprobaci\u00f3n jur\u00eddico penal del acto que realiza, tampoco puede, por iguales circunstancias, tener la capacidad de motivaci\u00f3n, id\u00f3nea y suficiente, para obligarse en la ejecuci\u00f3n de acciones o procesos accesibles directamente al hombre por su conciencia y entendimiento. Aqu\u00ed el sujeto no tiene noci\u00f3n de su relaci\u00f3n con el objeto, ni percibe la acci\u00f3n concreta, ni puede obrar con capacidad de motivaci\u00f3n. Ser\u00eda del todo contradictoria la explicaci\u00f3n de que en algunos asuntos su conducta es irrelevante por no comprender lo il\u00edcito del hecho o de actuar con arreglo a esa comprensi\u00f3n, y para otros comportamientos, su estado an\u00f3malo resulte v\u00e1lido de realizar algunas situaciones de hecho, con relaci\u00f3n a determinados valores o bienes de la realidad positiva. No puede aspirar, entonces, la parte demandante, a parificar dos sistemas cuyas condiciones esenciales para la viabilidad del reproche penal responden a diversos y excluyentes contenidos y a tratamientos penol\u00f3gicos diversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2733, recibido el 22 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que la diferencia entre penas y medidas de seguridad tiene fundamento constitucional expreso, pues el art\u00edculo 28 superior \u201cdistingue entre las penas y medidas de seguridad al se\u00f1alar que \u00e9stas no podr\u00e1n ser imprescriptibles\u201d. Esto significa que la propia Carta fija un par\u00e1metro para que la ley regule diversamente \u201clas situaciones de quienes son destinatarios de la ley penal, cuya consecuencia jur\u00eddica es la imposici\u00f3n de una pena y de aqu\u00e9llos que con la omisi\u00f3n de una conducta consagrada por el legislador como delito, son sujetos de las medidas de seguridad, debido a los impedimentos s\u00edquicos que no les permiten efectuar juicios de valor en el momento de cometer el il\u00edcito\u201d. Por consiguiente, precisa el Ministerio P\u00fablico, una medida de seguridad es el resultado de la comisi\u00f3n de un hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico \u201cpero no culpable, debido a la disminuci\u00f3n de la capacidad s\u00edquica del agente que excluye la exigibilidad del juicio de responsabilidad plena por la incapacidad de comprender el car\u00e1cter \u00a0il\u00edcito de la conducta punible\u201d. Sin embargo, precisa el Procurador, esta situaci\u00f3n \u00a0no significa que el inimputable que cometa el agravio penal \u201cno deba responder, pues efectivamente genera una responsabilidad denominada por la doctrina como objetiva o material, exenta de culpa debido a las circunstancias s\u00edquicas en el momento de cometerlo\u201d. En tal contexto, se\u00f1ala la Vista Fiscal, la ley puede distinguir entre penas y medidas de seguridad a fin de garantizar a \u201clos inimputables la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial que condiciona un \u00a0tratamiento adecuado a su estado, diferencia que realza el sentido del principio de igualdad frente a aquellos que gozan a cabalidad de toda su capacidad intelectiva y volitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Vista Fiscal considera que lo que resultar\u00eda violatorio de la igualdad es que la ley someta a un inimputable \u00a0\u201cal sistema de penas consagrado para los sujetos activos que no sufren de restricci\u00f3n alguna\u201d. Por ello, seg\u00fan su parecer, la demandante se equivoca al pretender que un inimputable pueda terminar anticipadamente un proceso penal por medio de la oblaci\u00f3n, ya que eso implicar\u00eda que se \u201cles aplique la pena de multa como consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible, cuando es claro que la multa, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, es una pena y por tanto es aplicada a las personas plenamente culpables\u201d, esto es, a un imputable que haya actuado con culpabilidad. En ese mismo orden de ideas, el Procurador tambi\u00e9n considera que la actora yerra al manifestar que en los eventos de inimputabilidad no queda otro camino que la prisi\u00f3n, puesto que no s\u00f3lo \u00e9sta no \u201ces una medida de seguridad para inimputables\u201d sino adem\u00e1s porque \u201clo que dice la norma es precisamente todo lo contrario, pues, establece que cuando la conducta punible tenga se\u00f1alada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os\u201d. Adem\u00e1s, precisa el Ministerio P\u00fablico, no necesariamente la medida de seguridad \u201cimplica siempre la p\u00e9rdida de la libertad del inimputable, puesto que cada caso comporta una situaci\u00f3n distinta, si se est\u00e1 frente a los individuos que presentan trastorno mental permanente, transitorio con base patol\u00f3gica, o aquellos que sufren de inmadurez sicol\u00f3gica o por diversidad sociocultural\u201d. Lo que establece la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la Vista Fiscal, es que si el inimputable est\u00e1 incurso en una conducta punible sancionada con pena distinta a la prisi\u00f3n, como la inhabilitaci\u00f3n para ejercer ciertos cargos o la prohibici\u00f3n de residir en ciertos lugares, entonces \u201cla medida de seguridad, no puede superar los dos a\u00f1os, lo cual es razonable en cuanto a que no es lo mismo la comisi\u00f3n de los delitos que afectan gravemente a la sociedad, que aquellos que tienen como pena una multa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera entonces que la disposici\u00f3n acusada no es discriminatoria ni atenta contra la dignidad humana. Es m\u00e1s, seg\u00fan su parecer, es la posici\u00f3n de la actora la que vulnera la Carta, pues no es posible aceptar que al inimputable se imponga \u201cla pena de multa, pues, el Estado se eximir\u00eda de cumplir con los preceptos constitucionales de proteger y rehabilitar los disminuidos mentales\u201d. Seg\u00fan su criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acatarse los argumentos de la actora, el inimputable s\u00f3lo tendr\u00eda oportunidad al tratamiento por parte del Estado, cuando cometiera una conducta punible, cuya pena sea privativa de la libertad, lo cual no ser\u00eda razonable, en primera instancia porque el afectado es el disminuido s\u00edquico, que adem\u00e1s de sufrir con su condici\u00f3n, se le niega la atenci\u00f3n inmediata para la recuperaci\u00f3n de su salud mental y de otro lado la sociedad tendr\u00eda que soportar la ocurrencia de una futura conducta penal, que puede ser gravosa, (enti\u00e9ndese la comisi\u00f3n de delitos que atenten contra la vida, la integridad personal, la libertad individual, la seguridad p\u00fablica, entre otros), pudi\u00e9ndose haber evitado, con la intervenci\u00f3n estatal oportuna a efectos de dar cumplimiento a los fines de la medida de seguridad, de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de delitos menores. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no es posible colocar en igualdad de condiciones a una persona que en el momento de cometer el il\u00edcito sufr\u00eda de una alteraci\u00f3n sicosom\u00e1tica, que no le permit\u00eda dirigir plenamente su intelecto y voluntad en forma permanente u ocasional, frente a aqu\u00e9llos transgresores de la ley penal que han actuado con claridad de conciencia y sin restricciones en su autodeterminaci\u00f3n. De aplicarse la pena de multa a los inimputables, se estar\u00eda fomentando una tendencia unificadora de las penas y las medidas de seguridad que vulnerar\u00eda los principios constitucionales proteccionistas de los \u00a0disminuidos en su salud mental, ubicando a los declarados inimputables en el mismo plano de reproche retributivo que las personas en uso de sus facultades han quebrantado el orden jur\u00eddico en materia penal, lo cual no se aviene con los preceptos superiores que protegen y garantizan un trato especial a quienes la vida les quit\u00f3 la oportunidad de gozar de una adecuada salud mental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La actora considera que la disposici\u00f3n acusada es discriminatoria porque no s\u00f3lo impide que una persona inimputable recurra a ciertos mecanismos para terminar anticipadamente el proceso penal, como la oblaci\u00f3n, sino adem\u00e1s porque ella implica que en esos eventos, el inimputable tendr\u00e1 que ir a prisi\u00f3n por dos a\u00f1os, mientras que un imputable podr\u00eda evitar esa sanci\u00f3n, recurriendo a un mecanismo como el pago de la multa o la oblaci\u00f3n. Por el contrario, para los intervinientes y la Vista Fiscal, el art\u00edculo demandado se ajusta a la Carta, por cuanto se basa en la distinci\u00f3n entre penas y medidas de seguridad, que tiene fundamento constitucional expreso. Por ello consideran que la actora busca igualar el r\u00e9gimen sancionatorio de los imputables e inimputables, que son personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n distinta. Finalmente, seg\u00fan su parecer, el cargo de la demanda se fundamenta en una indebida interpretaci\u00f3n de la norma acusada, pues ella no est\u00e1 ordenando el internamiento en la prisi\u00f3n del inimputable sino que simplemente est\u00e1 estableciendo un l\u00edmite en el tiempo a las medidas de seguridad, que pueden ser impuestas a aquel inimputable que cometa un delito que tenga una pena distinta a la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el problema que plantea la presente demanda es si es o no discriminatorio que la demanda prevea un r\u00e9gimen especial para los inimputables que cometan delitos sancionados con penas que no son privativas de la libertad. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar las bases constitucionales de la distinci\u00f3n entre penas y medidas de seguridad, para luego analizar si la disposici\u00f3n acusada se ajusta a esa diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inimputabilidad, penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3- El estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos reg\u00edmenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensi\u00f3n. En estos casos, el C\u00f3digo Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no s\u00f3lo t\u00edpico y antijur\u00eddico sino adem\u00e1s culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva (CP art. 29). De otro lado, el estatuto prev\u00e9 un r\u00e9gimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el C\u00f3digo Penal no establece penas sino medidas de seguridad, que no tienen una vocaci\u00f3n sancionadora sino de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento sea culpable sino que basta que sea t\u00edpico, antijur\u00eddico, y que no se haya presentado una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que en t\u00e9rminos estructurales, en el C\u00f3digo Penal hab\u00eda dos tipos de hechos punibles, \u201cesto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio)\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta diferenciaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad penal tiene sustento expreso en el art\u00edculo 28 superior, que proh\u00edbe las \u201cpenas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d Pero incluso si esa disposici\u00f3n constitucional no previera esa diferencia entre penas y medidas de seguridad, ella encuentra claro sustento en los principios de igualdad y dignidad humana (CP arts 1\u00ba y 13), que prohiben un trato igual, en materia punitiva, entre las personas que pueden comprender la ilicitud de su comportamiento, y pueden orientar su conducta con base en esa comprensi\u00f3n, y aquellos individuos que no pueden hacerlo. Por ello, desde sus primeras sentencias, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que esta diferencia de reg\u00edmenes para imputables e inimputables se ajustaba a la Carta. As\u00ed, la sentencia T-401 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 4, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intenci\u00f3n subjetiva presente en el momento de cometer el delito es el elemento que distingue las situaciones en que se ven comprometidos los imputables y que est\u00e1 ausente cuando la acci\u00f3n es realizada por los inimputables, incapaces de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n. La conducta y el agente conforman para la Ley Penal un conjunto unitario que, con base en el indicado elemento, es claramente distinguible seg\u00fan se trate del imputable o del inimputable, de modo que las consecuencias jur\u00eddicas &#8211; pena y medida de seguridad &#8211; son diferentes y ello es as\u00ed pues se originan en presupuestos diversos. La distinci\u00f3n que opera la Ley Penal, a juicio de la Corte, no es arbitraria, m\u00e1xime si el legislador al otorgarle mayor peso a la intencionalidad del acto ha buscado conferirle m\u00e1s severidad a la pena. De otra parte, la medida de seguridad -mirada no a partir de su presupuesto sino de su consecuencia &#8211; tiene entidad y singularidad propias, explicables por su finalidad rehabilitadora del enfermo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- Esta diferencia de reg\u00edmenes explica a su vez que, como esta Corte lo explic\u00f3 en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, las penas y medidas de seguridad tengan tanto similitudes como diferencias. As\u00ed ambas tienen fines de protecci\u00f3n social, pues buscan evitar que pueda reincidir quien cometi\u00f3 un hecho punible. Ambas implican una restricci\u00f3n de derechos derivada de la comisi\u00f3n de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y est\u00e1n sometidas a las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte ha se\u00f1alado invariablemente que violan la Carta las medidas de seguridad indeterminadas, puesto que desconocen el principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de las penas imprescriptibles2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen tambi\u00e9n diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son id\u00e9nticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad retributiva, de la cual est\u00e1n desprovistas la medidas de seguridad, pues ser\u00eda contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP arts 1, 16 y 28) castigar sobre la base de la retribuci\u00f3n a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas \u201cno tienen como fin la retribuci\u00f3n por el hecho antijur\u00eddico, sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevenci\u00f3n que aqu\u00ed se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su car\u00e1cter fuertemente aflictivo, tambi\u00e9n tenga efectos intimidatorios\u201d3. Y con base en esos criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n del internamiento de los inimputables, pues si la funci\u00f3n de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitaci\u00f3n, no tiene sentido prolongar esa medida m\u00e1s all\u00e1 del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad ps\u00edquica de la persona. Por ello, la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situaci\u00f3n propia de los inimputables. Dijo entonces esta Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de internaci\u00f3n del inimputable no depende de la duraci\u00f3n prevista en el tipo penal respectivo sino de la duraci\u00f3n que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitacion siqui\u00e1trica no tiene topes m\u00ednimos de duraci\u00f3n sino que depende en cada caso del tratamiento cient\u00edfico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitaci\u00f3n. De all\u00ed la inconstitucionalidad de los plazos m\u00ednimos establecidos en los tres art\u00edculos estudiados\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Estas diferencias entre imputables e inimputables, y entre penas y medidas de seguridad explican que el ordenamiento prevea, en muchos aspectos, regulaciones distintas para unos y otros, sin que pueda aducirse un desconocimiento del principio de igualdad. Por ejemplo, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (la Ley 65 de 1993) prev\u00e9 la existencia de establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos especiales \u201cdestinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial.\u201d La sentencia C-394 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n pues consider\u00f3 que no violaba la igualdad ya que \u201ces apenas natural que los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial, tengan un tratamiento diferenciado, adecuado a sus circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez precisadas las diferencias b\u00e1sicas entre medidas de seguridad y penas, y su sustento constitucional, entra la Corte a analizar el sentido de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de poder estudiar los cargos del actor contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la norma acusada y su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>7- El art\u00edculo acusado establece que si la conducta punible tiene se\u00f1alada una pena diferente a la privativa de la libertad, entonces \u201cla medida de seguridad no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u201d La actora infiere que ese mandato es discriminatorio pues impide que el inimputable pueda beneficiarse de ciertas causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como la oblaci\u00f3n o el pago, de suerte que el inimputable obligatoriamente terminar\u00e1 en prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un estudio literal y sistem\u00e1tico de esa disposici\u00f3n muestra que la conclusi\u00f3n de la demandante no es totalmente acertada. En efecto, esa disposici\u00f3n no est\u00e1 ordenando que el inimputable vaya a prisi\u00f3n durante dos a\u00f1os, por la sencilla raz\u00f3n de que la prisi\u00f3n es una pena, y por ende no est\u00e1 prevista para los inimputables. Para estos \u00faltimos, los art\u00edculos 69 y 81 del C\u00f3digo Penal establecen como medidas de seguridad (i) la internaci\u00f3n en establecimientos siqui\u00e1tricos o cl\u00ednicas adecuadas, (ii) la internaci\u00f3n en casa de estudio o trabajo, (iii) la libertad vigilada, (iv) la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio y (v) la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de derechos, distintas a la multa y a la prisi\u00f3n, que sean compatibles con las funciones de las medidas de seguridad. Por consiguiente, no es cierto que el art\u00edculo acusado est\u00e9 ordenando la prisi\u00f3n o la privaci\u00f3n de la libertad del inimputable. Esta disposici\u00f3n simplemente est\u00e1 se\u00f1alando un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo a las medidas de seguridad, cuando se trata de delitos que no contemplan penas privativas de la libertad, como el impedimento de ceremonia religiosa (art. 202), los da\u00f1os de cosas destinadas al culto (art. 203), la utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica (art. 431) o el ultraje a emblemas o s\u00edmbolos patrios (art. 461), entre otros. Si alguno de esos delitos es cometido por un inimputable, entonces, conforme a la norma acusada, la medida de seguridad tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, sin que esa disposici\u00f3n haya definido cu\u00e1l es la medida de seguridad que debe ser aplicada, pues esa determinaci\u00f3n depende de otros factores, que el propio estatuto regula: por ejemplo, si el trastorno mental es permanente, la medida adecuada es la internaci\u00f3n en un establecimiento siqui\u00e1trico, mientras que si \u00e9ste es transitorio sin base patol\u00f3gica, no hay lugar a imposici\u00f3n de medida de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Conforme a lo anterior, la norma acusada simplemente establece un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de dos a\u00f1os a las medidas de seguridad que sean impuestas en aquellos eventos en que un inimputable haya incurrido en un delito sancionado con pena no privativa de la libertad. Esa disposici\u00f3n no es entonces discriminatoria pues, como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, y como se desprende del estudio adelantado en los fundamentos 3 a 6 de esta sentencia sobre las diferencias entre penas y medidas de seguridad, la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inimputables no tiene por qu\u00e9 ser igual a la de los imputables Y en tal contexto, la consagraci\u00f3n de un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo se ajusta perfectamente a la Carta, por cuanto, como ya se explic\u00f3, las medidas de seguridad, si bien son distintas a las penas, est\u00e1n sometidas a las garant\u00edas propias del derecho penal. Por ende, conforme al principio de legalidad y a la prohibici\u00f3n de que existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles (CP arts 28 y 29), es claro que la ley debe prever un l\u00edmite m\u00e1ximo para las medidas de seguridad, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El examen anterior es suficiente para concluir que el otro cargo de la actora carece de sustento pues no es cierto que la disposici\u00f3n acusada est\u00e9 prohibiendo que un inimputable pueda hacer cesar la acci\u00f3n penal por medios distintos al cumplimiento de la medida de seguridad. Si eso es as\u00ed, punto que no corresponde definir a esta Corte en la presente sentencia, esa situaci\u00f3n no derivar\u00eda de la disposici\u00f3n acusada, la cual se limita a prever un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para las medidas de seguridad en ciertos delitos. Y en todo caso, en caso de que existiera esa disparidad, lo cierto es que la presencia de una regulaci\u00f3n diferenciada de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para imputables e inimputables no es en s\u00ed misma discriminatoria, pues, como se ha insistido en esta sentencia, esas diferencias de trato encuentran sustento constitucional en la diversa situaci\u00f3n de esos sujetos frente a la responsabilidad penal. Con esa afirmaci\u00f3n, la Corte no excluye que eventualmente una diferencia espec\u00edfica de r\u00e9gimen entre imputables e inimputables pueda ser discriminatoria. Simplemente esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 afirmando que la simple diversidad de regulaci\u00f3n no afecta el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demandante ser\u00e1n entonces desechados y la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 76 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento \u00a05.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-176 de 1993, fundamento \u00a05.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-176 de 1993, fundamento \u00a06.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-297\/02 \u00a0 REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Distinci\u00f3n\/HECHO PUNIBLE-Tipos\/IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos reg\u00edmenes diferenciados de responsabilidad penal. 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