{"id":8127,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-298-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-298-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-298-02\/","title":{"rendered":"C-298-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-298\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Estudio bajo la Constituci\u00f3n vigente al otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio bajo la Constituci\u00f3n al otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos bajo la Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad\/DERECHO CONSTITUCIONAL-Reclamaciones concretas pueden estar sujetas a prescripciones legales \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expresado en sentencia C-198 de 1999, la prescripci\u00f3n extintiva contribuye a la paz social, a la seguridad jur\u00eddica y en manera alguna vulnera los derechos constitucionales. La Corte afirm\u00f3 que \u201clos derechos constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Esto no significa que la prescripci\u00f3n extintiva vulnere el orden constitucional, pues \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas de gran importancia, ya que contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, como esta Corte lo ha reconocido. As\u00ed, reclamaciones concretas provenientes del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que ello vulnere el derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-No vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Facultad legislativa y l\u00edmites\/DERECHO A LA PENSION-No prescripci\u00f3n\/DERECHO A LA PENSION-T\u00e9rmino temporal para reclamaci\u00f3n de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional. Esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con tratamientos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Prestaciones unitarias \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA-Prestaciones unitarias de contenido patrimonial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA DE PRESTACIONES DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n a unitarias de contenido patrimonial y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3731 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 174 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d, 155 del Decreto 1212 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, 113 del Decreto 1213 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d y 129 del Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Francisco Navarrete Guevara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Francisco Navarrete Guevara demanda los art\u00edculos 174 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d, 155 del Decreto 1212 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, 113 del Decreto 1213 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d y 129 del Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39406 del ocho (8) de junio de 1990\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174\u00b0. Prescripci\u00f3n. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1212 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155\u00b0. Prescripci\u00f3n. Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) a\u00f1os que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescriben en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1213 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113\u00b0. Prescripci\u00f3n. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n determinada interrumpe la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescriben en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00eda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1214 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129\u00b0. Prescripci\u00f3n. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestaci\u00f3n se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n determinada, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 53 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n establece el principio de igualdad, vulnerado por las normas demandadas, ya que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional son discriminados con respecto a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos y privados pues para los primeros existe prescripci\u00f3n de sus derechos laborales, mientras para los segundos s\u00f3lo prescriben las acciones relativas a los derechos laborales. De manera semejante describe la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, pues, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, derechos laborales contemplados en los decretos referidos, tales como la pensi\u00f3n, son imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n al art\u00edculo 53, el actor argumenta que las normas acusadas hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, desconociendo los principios m\u00ednimos fundamentales que el mencionado art\u00edculo constitucional consagra como gu\u00edas en el derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el actor relata que las normas demandadas fueron expedidas en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 66 de 1989, en la cual no se autoriz\u00f3 al Ejecutivo para establecer la prescripci\u00f3n de los derechos prestacionales que se mencionan en los art\u00edculos acusados. Para sustentar su argumento cita jurisprudencia, tanto de esta Corte como del Consejo de Estado acerca de las facultades extraordinarias. As\u00ed, el actor considera que todas las violaciones descritas implican tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n por desconocer que \u00e9sta es norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cecilia Mora Toro, obrando como representante del Ministerio de Defensa Nacional, interviene con el fin de solicitar que sea declarada la constitucionalidad de las normas acusadas. Para la ciudadana, no existe violaci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad pues es sabido que en materia laboral s\u00f3lo prescriben las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y en las obligaciones de tracto sucesivo la prescripci\u00f3n es trienal, sin que se pierda el derecho a esa prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente continua con una descripci\u00f3n de la naturaleza y finalidades de la prescripci\u00f3n para concluir, de acuerdo con lo anterior, que no existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. De otro lado, se\u00f1ala que el tiempo de prescripci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos acusados es mayor que en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de lo cual colige que los trabajadores cobijados por las disposiciones acusadas, se encuentran en una situaci\u00f3n mejor que la de otros trabajadores y por tanto se equivoca el demandante al alegar una supuesta discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desbordamiento de las facultades extraordinarias, la interviniente considera que el tema de la prescripci\u00f3n regulado en los art\u00edculos demandados, no es ajeno al \u00e1mbito salarial y prestacional y por tanto, de acuerdo con la ley 66 de 1989 -que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias- no hubo extralimitaci\u00f3n alguna pues existe unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2736, recibido el 26 de noviembre de 2001, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 174 del Decreto 1211 de 1990, 155 del Decreto 1212 de 1990, 113 del Decreto 1213 de 1990 y 129 del Decreto 1214 de 1990, en el aparte de cada una de las disposiciones seg\u00fan el cual: \u201clos derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre el derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. En su opini\u00f3n, debe entenderse que estas normas son exequibles s\u00f3lo si se interpreta que la prescripci\u00f3n se refiere a las prestaciones de car\u00e1cter unitario establecidas en dichos estatutos, as\u00ed como a las acciones que puede ejercer el beneficiario de la prestaci\u00f3n. Por el contrario, la prescripci\u00f3n no opera frente a aquellas prestaciones de tracto sucesivo y vitalicio, puesto que el derecho a \u00e9stas es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte de los art\u00edculos 174 del Decreto 1211 de 1990, 155 del Decreto 1212 de 1990, 113 del Decreto 1213 de 1990 y 129 del Decreto 1214 de 1990, que reza: \u201cEl derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo (\u2026)\u201d solicita que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia 134 de octubre 31 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y C-097 de 1993 de la Corte Constitucional, aplicando para los tres \u00faltimos decretos mencionados la cosa juzgada material, pues lo que en su momento argument\u00f3 la Corte Suprema de Justicia respecto del art\u00edculo 174 del Decreto 1211 de 1990, es aplicable a los dem\u00e1s decretos mencionados, por ser del mismo tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el Ministerio P\u00fablico por estudiar el cargo de la supuesta violaci\u00f3n de art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, pues no conoce los t\u00e9rminos en los que se admiti\u00f3 la demanda y considera que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se examin\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 174 del Decreto 1211 de 1990, espec\u00edficamente en el punto del ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del ejecutivo, para concluir \u201cque la prescripci\u00f3n que consagra la norma est\u00e1 \u00edntimamente ligada con los derechos y prestaciones que regula el Estatuto y que la consagraci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n prodiga la certeza y estabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que regula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los dem\u00e1s cargos contra el art\u00edculo 174 del Decreto 1211 de 1990, encuentra la Procuradur\u00eda que existe cosa juzgada aparente, pues la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia mencionada, s\u00f3lo se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad de la prescripci\u00f3n de los valores reconocidos y no reclamados, no sobre el asunto de la prescripci\u00f3n de los derechos. En ese sentido, debe la Corte pronunciarse sobre ese aspecto. De la misma manera, la Vista Fiscal solicita que se aplique la cosa juzgada respecto a las normas de los dem\u00e1s Decretos citados que reproducen el contenido normativo del art\u00edculo 174 en el aparte estudiado por la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por exceso de facultades extraordinarias, considera el Procurador que la Corte debe estarse a lo resulto por la Corte Suprema en la sentencia ya citada pues se trata de los mismos argumentos estudiados en la demanda contra el Decreto 1211 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico entra a estudiar el punto de la prescripci\u00f3n extintiva aclarando inicialmente que \u00e9sta extingue la acci\u00f3n pero no el derecho. Cita entonces pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte suprema de Justicia para enfatizar este argumento, especialmente en cuanto a prestaciones laborales de car\u00e1cter sucesivo y vitalicio, pues en este caso s\u00f3lo prescriben las mesadas si no son reclamadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Vista Fiscal concluye que la prescripci\u00f3n de derechos prevista por las disposiciones acusadas es inconstitucional, pues los derechos pensionales no admiten prescripci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, lo que es prescriptible es la reclamaci\u00f3n de mesadas pensionales. Por tanto, ante la posibilidad de aplicar dos interpretaciones, una violatoria de la Constituci\u00f3n y otra ajustada a \u00e9sta el Procurador concluye que la Corte debe condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, \u201cen el sentido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os es aplicable \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y no para aquellas que son de tracto sucesivo o pago peri\u00f3dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de Decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: admisi\u00f3n parcial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por auto de septiembre 28 de 2001, este despacho admiti\u00f3 parcialmente la demanda de la referencia. La solicitud fue rechazada en lo referente al art\u00edculo 174 del decreto 1211 de 1990, por cuanto existe cosa juzgada constitucional. En efecto, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00e9l en la sentencia C-097 de 1993, la cual orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, s\u00f3lo ser\u00e1n estudiados los art\u00edculos 155 del decreto 1212 de 1990, 113 del decreto 1213 de 1990 y 129 del decreto 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n: ejercicio de las facultades extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para el demandante, las normas acusadas, expedidas con base en facultades legislativas extraordinarias, excedieron la potestad otorgada por el Congreso, ya que el asunto de la prescripci\u00f3n de derechos laborales no tiene relaci\u00f3n con la habilitaci\u00f3n dada pues \u00e9sta se refer\u00eda a la reforma de los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, y no a la reforma de asuntos que est\u00e1n consagrados en varios C\u00f3digos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la intervenci\u00f3n ciudadana expone que no hubo extralimitaci\u00f3n en las facultades del Presidente y que es claro que la prescripci\u00f3n se refiere a prestaciones unitarias y no a las de tracto sucesivo. Finalmente, para el Procurador, existe cosa juzgada en el tema de las facultades extraordinarias pues la Corte Suprema de Justicia ya se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en primer lugar debe la Corte estudiar si con la expedici\u00f3n de las normas acusadas el Presidente excedi\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para expedir las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Ley 66 del 11 de diciembre de 1989 &#8220;por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro t\u00e9mpore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada&#8221;, en su art\u00edculo 1\u00ba, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses para reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades concedidas, el Gobierno expidi\u00f3, el ocho (8) de junio de 1990, el Decreto Ley 1211 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares&#8221;, el Decreto 1212 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d, el Decreto 1213 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d y el Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como lo anot\u00f3 la Procuradur\u00eda, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 134 de octubre 31 de 1991 analiz\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad en contra de varios art\u00edculos del Decreto 1211 de 1990. Entre ellos se encontraba el supuesto exceso en que hab\u00eda incurrido el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir dicho decreto, dado que la ley de facultades no lo hab\u00eda habilitado para legislar sobre temas como la prescripci\u00f3n de derechos prestacionales de los trabajadores citados por la ley de facultades. Dentro de los cuestionamientos a la norma, tambi\u00e9n fue alegado que el decreto 1211 modificaba c\u00f3digos como el Civil y el Contencioso Administrativo por referirse al tema de la prescripci\u00f3n. Cuando la Corte Suprema realiz\u00f3 su estudio encontr\u00f3 que la prescripci\u00f3n consagrada en el pluricitado decreto est\u00e1 \u00edntimamente ligada con los derechos y prestaciones que regula el estatuto y que la consagraci\u00f3n de dicha figura otorga certeza y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas de que trata. \u00a0<\/p>\n<p>Si se est\u00e1 en presencia de facultades extraordinarias, debe la Corte verificar el cumplimiento de los precisos requisitos establecidos por la normatividad constitucional vigente en el momento, es decir, la Constituci\u00f3n de 18861. Cosa distinta ser\u00eda si la revisi\u00f3n se adelantase sobre el contenido normativo del precepto, pues en esa eventualidad no hay duda, ser\u00eda obligado su adelantamiento conforme a la Constituci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue establecido en la sentencia C-417 de 1992, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 conced\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 76 numeral 12- la atribuci\u00f3n de \u201crevestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d. Por tanto, dos elementos conformaban la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias: el primero es el concerniente a la temporalidad de la delegaci\u00f3n; as\u00ed, la ley habilitante deb\u00eda fijar un t\u00e9rmino para su desarrollo, de suerte que \u00e9ste deb\u00eda producirse antes de su vencimiento. Este t\u00e9rmino no ten\u00eda l\u00edmites en su duraci\u00f3n, sin perjuicio de que no se permit\u00edan facultades extraordinarias con un car\u00e1cter permanente. El otro elemento, se refer\u00eda a la determinaci\u00f3n clara de las materias que pod\u00edan ser objeto de desarrollo por el jefe de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, quien s\u00f3lo pod\u00eda ocuparse de la regulaci\u00f3n de los asuntos que le se\u00f1alara la ley de facultades. Por su parte, esta ley deb\u00eda se\u00f1alar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al presidente facultades legislativas gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe determinarse el tiempo durante el cual el Congreso concedi\u00f3 facultades extraordinarias al ejecutivo para que legislara. El plazo determinado por la norma fue de seis meses y se otorg\u00f3 el 11 de diciembre de 1989. Las normas acusadas hacen parte de decretos expedidos el 8 de junio de 1990, es decir, dentro del tiempo se\u00f1alado por la ley habilitante. En segundo lugar, la Corte encuentra que los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 134 de octubre 31 de 1991 en la cual estudi\u00f3 el art\u00edculo 174 del decreto 1211, resultan aplicables a los dem\u00e1s decretos respecto de la determinaci\u00f3n clara de las materias, por cuanto fueron expedidos en virtud de las mismas facultades extraordinarias. En efecto, no es de recibo el argumento de la supuesta reforma a c\u00f3digos, pues la prescripci\u00f3n consagrada en la norma est\u00e1 estrechamente ligada con los derechos y prestaciones que regula cada decreto y por tanto no se trata de inmiscuirse en las regulaciones de los c\u00f3digos Civil y Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La demanda expone tambi\u00e9n que la prescripci\u00f3n establecida en las normas acusadas cobija prestaciones imprescriptibles como la pensi\u00f3n. El Procurador considera que la exequibilidad de las normas debe ser condicionada bajo el entendido de que prescriben las prestaciones de car\u00e1cter unitario y las acciones que puede ejercer el beneficiario de la prestaci\u00f3n y no las de tracto sucesivo. As\u00ed, una vez descartado un posible exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte se ocupar\u00e1 del problema que plantea la demanda: \u00bfel establecimiento de un l\u00edmite temporal para que los miembros de la fuerza p\u00fablica y el personal civil a su servicio reclamen ciertas prestaciones sociales desconoce el derecho a la igualdad y la imprescriptibilidad de derechos laborales constitucionales?. Para responder a tal interrogante, esta Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente sus criterios sobre la constitucionalidad de la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos para reclamar ciertos derechos, y en especial, las pensiones, para luego examinar concretamente la legitimidad o no de la prescripci\u00f3n establecida por las normas acusadas en relaci\u00f3n con las prestaciones enunciadas en los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la prescripci\u00f3n extintiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como fue expresado en la sentencia C-198 de 1999, la prescripci\u00f3n extintiva contribuye a la paz social, a la seguridad jur\u00eddica y en manera alguna vulnera los derechos constitucionales. En aquella ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que \u201clos derechos constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Con todo, esto no significa que la prescripci\u00f3n extintiva vulnere el orden constitucional, pues \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas de gran importancia, ya que contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social al fijar l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido en otras ocasiones2. As\u00ed, reclamaciones concretas provenientes del ejercicio de un derecho constitucional pueden estar sujetas a prescripciones legales, sin que ello vulnere el derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda reconocido que en nada desconoce la Carta que la ley establezca la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. (\u2026) lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.3\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la pensi\u00f3n y reclamaci\u00f3n de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con lo dicho anteriormente, el Legislador puede consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual (\u2026) constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. La instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo opera respecto de mesadas no reclamadas, lo cual no significa que se extinga el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones reguladas por los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 y la prescripci\u00f3n prevista por la disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Una vez se\u00f1alados los criterios sobre la prescriptibilidad de ciertas prestaciones sociales, entra esta Corporaci\u00f3n a examinar el alcance de las disposiciones impugnadas. Los decretos 1212 y 1213 de 1990, en sus art\u00edculos 155 y 113, respectivamente, se\u00f1alan que \u201clos derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieren exigibles.\u201d Por otro lado, el art\u00edculo 129 del Decreto 1214 de 1990 estipula que \u201cEl derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestaci\u00f3n se hace exigible.\u201d El texto de las disposiciones anteriores y el tenor de la demanda llevan a que esta Corte precise en concreto cu\u00e1les son las prestaciones reconocidas por cada uno de los decretos. En efecto, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n determinar la constitucionalidad de los t\u00e9rminos extintivos, sin estudiar a qu\u00e9 tipos de prestaciones se refiere cada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El decreto 1212 de 1990 contiene entre sus normas regulaciones acerca del salario, diferentes primas y subsidios, vi\u00e1ticos, dotaci\u00f3n de vestuario y equipo, licencia por maternidad y aborto, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, asignaci\u00f3n de retiro, indemnizaci\u00f3n por retiro en estado de embarazo, prestaciones por incapacidad psicof\u00edsica, por muerte en actividad y en retiro y por separaci\u00f3n absoluta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1213 de 1990 regula el salario, remuneraciones especiales, primas, auxilio de transporte, subsidios, vi\u00e1ticos, dotaciones, haberes en caso de enfermedad, licencia por maternidad y aborto, descanso remunerado por lactancia, anticipo de cesant\u00eda, indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, prestaciones sociales en situaciones especiales, cesant\u00eda e indemnizaci\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro, retiro en estado de embarazo, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, mesada de navidad para el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, incapacidad absoluta, incapacidad absoluta en actos especiales del servicio, muerte en actos del servicio, muerte en actos especiales del servicio, muerte con doce a\u00f1os de servicio, servicios m\u00e9dico asistenciales a familiares del fallecido, muerte en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1214 de 1990 regula las asignaciones, diferentes primas y subsidios, vi\u00e1ticos, servicios m\u00e9dico asistenciales, auxilio por enfermedad, licencia por maternidad o aborto, descanso remunerado por lactancia, retiro en estado de embarazo, vacaciones, cesant\u00edas, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0tiempo continuo y discontinuo, pensi\u00f3n por aportes, pensi\u00f3n por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla, pensi\u00f3n de retiro por vejez, prestaciones por incapacidad psicof\u00edsica, pensi\u00f3n por invalidez, prestaciones por muerte, salarios, primas y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, es claro que los decretos establecen distintos tipos de prestaciones. Algunas de ellas se desarrollan en un t\u00e9rmino espec\u00edfico, por ejemplo los servicios m\u00e9dico asistenciales a los familiares del fallecido que establece el decreto 1213 de 1990. Otras son unitarias, por tratarse de indemnizaciones (por retiro en estado de embarazo, retiro por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica, entre otras). Finalmente, los decretos establecen tambi\u00e9n varias modalidades de pensi\u00f3n: incapacidad, muerte, vejez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Conforme a los criterios precisados en los fundamentos jur\u00eddicos 7 y 8 de esta sentencia, es claro que la prescripci\u00f3n establecida en los art\u00edculos acusados no es igualmente aplicable en todos los casos. As\u00ed, en el decreto 1212 la asignaci\u00f3n de retiro, las prestaciones por incapacidad psicof\u00edsica \u00a0y las dem\u00e1s prestaciones de tracto sucesivo o de contenido extrapatrimonial -como la atenci\u00f3n en salud- no pueden prescribir como lo establece el art\u00edculo 155. Para la Corte, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud de los diferentes beneficiarios, no permite que la prescripci\u00f3n opere en relaci\u00f3n con los tratamientos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue manifestado por la Corte en la sentencia C-198 de 1999, en la cual estudi\u00f3 un caso similar, pues en aquella ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares. Este Tribunal encontr\u00f3 exequible la norma acusada bajo el entendido de que \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es aplicable en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas por el decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ocurre con prestaciones similares consagradas en el decreto 1213 (por ejemplo la asignaci\u00f3n de retiro, las prestaciones por retiro o muerte en casos especiales, los servicios m\u00e9dico asistenciales a los familiares del fallecido, entre otras) y en el 1214, con las diferentes modalidades de pensiones. En relaci\u00f3n con este tipo de prestaciones, las normas que se refieren a la prescripci\u00f3n pueden tener dos interpretaciones. As\u00ed, algunos asumir\u00edan que si la pensi\u00f3n no es solicitada por el beneficiario en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, entonces el derecho a gozar de ella se extingue. Pero de otro lado, puede interpretarse que la prescripci\u00f3n se predica de las mesadas no reclamadas en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en el fundamento 8 de la presente sentencia, es claro que la primera interpretaci\u00f3n es contraria a la Carta, pues el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que la segunda es constitucional, ya que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley. En ese orden de ideas, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es constitucional en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial, como las indemnizaciones y, por ende, la norma es exequible respecto de esas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado el sentido de las normas acusadas, es claro para esta Corte que el cargo por una supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no tiene fundamento alguno, pues aduce el actor que la prescripci\u00f3n de derechos laborales para los trabajadores citados en los decretos acusados no se aplicaba a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, para quienes s\u00f3lo prescriben las acciones relativas a esos derechos y no \u00e9stos en s\u00ed mismos. Por el contrario, la intervenci\u00f3n ciudadana afirma que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el plazo establecido en las normas acusadas es mayor que el fijado para otros trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la prescripci\u00f3n seg\u00fan lo dicho anteriormente es claro que el cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad propuesto por el demandante, no tiene sustento, pues el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n es entendido por igual en trat\u00e1ndose de derechos laborales de trabajadores sometidos al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o de personas que pertenecen a reg\u00edmenes especiales, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, debe la Corte condicionar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, en el sentido de que el t\u00e9rmino que ellas establecen para la prescripci\u00f3n s\u00f3lo se aplica en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales determinadas en cada decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 155 del Decreto 1212 de 1990, 113 del decreto 1213 de 1990 y 129 del decreto 1214 de 1990, en el entendido de que, conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es aplicable en relaci\u00f3n con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas pensionales previstas en cada decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la sentencia C-895 de 2001, en la cual se afirm\u00f3 que \u201crespecto de autorizaciones legislativas conferidas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, por tratarse de un asunto de competencia que se rige por el principio del tempus regit actus el examen de la Corte debe realizarse a la luz de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo art\u00edculo 76-12 regulaba lo concerniente al otorgamiento de facultades extraordinarias para legislar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, en particular, sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-072 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte No 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-230 de 1998. MP Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n de la Corte No 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-298\/02 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Estudio bajo la Constituci\u00f3n vigente al otorgamiento \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio bajo la Constituci\u00f3n al otorgamiento \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos bajo la Constituci\u00f3n anterior \u00a0 PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad\/DERECHO CONSTITUCIONAL-Reclamaciones concretas pueden estar sujetas a prescripciones legales \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}