{"id":8128,"date":"2024-05-31T16:30:20","date_gmt":"2024-05-31T16:30:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-299-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:20","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:20","slug":"c-299-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-299-02\/","title":{"rendered":"C-299-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-299\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas nuevas adicionadas en escrito de correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer el demandante al corregir la demanda es proponer a la Corte debates de constitucionalidad sobre materias o normas diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No permite introducci\u00f3n de normas adicionales en la correcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reorganiza carrera en fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3724\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 612 de 1977, art. 140, par\u00e1grafo 1\u00ba; Decreto 89 de 1984, art. 162, par\u00e1grafo 1\u00ba; Decreto 95 de 1989, art. 165, par\u00e1grafo 1\u00ba, y Decreto 1211 de 1990, art. 170, par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Gonzalo Mej\u00eda Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Luis Gonzalo Mej\u00eda Uribe contra el Decreto 612 de 1977, art. 140, par\u00e1grafo 1\u00ba; Decreto 89 de 1984, art. 162, par\u00e1grafo 1\u00ba; Decreto 95 de 1989, art. 165, par\u00e1grafo 1\u00ba y Decreto 1211 de 1990, art. 170, par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Gonzalo Mej\u00eda Uribe present\u00f3 ante el Consejo de Estado demanda de nulidad de las normas citadas en la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consejero ponente dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los requisitos legales. Posteriormente, al advertir que la demanda se refer\u00eda a decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en cada oportunidad por el Congreso de la Rep\u00fablica, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y por competencia remitir el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador de la Corte Constitucional concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que corrigiera su demanda, \u201ctoda vez que la acci\u00f3n elegida inicialmente por el demandante fue la nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y por ello, los cargos que se formulan hacen referencia al desconocimiento de la ley\u201d. Por ello le solicit\u00f3 que precisara \u201cen mejor forma las razones por las cuales estima que las normas son inconstitucionales debido a que sus argumentos hacen referencia a una nulidad legislativa y no a causales de inexequibilidad\u201d. (fls. 87 y 88)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 en su oportunidad escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el cual solicita que, adem\u00e1s de las normas inicialmente acusadas, se declare tambi\u00e9n la inexequibilidad de apartes del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 121 del Decreto 613 de 1977; \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 154 del Decreto 2062 de 1984; \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 151 del Decreto 96 de 1989, y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 152 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 612 DE 1977 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se organiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. C\u00f3mputo de tiempo. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidar\u00e1 el tiempo de servicio as\u00ed: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. (&#8230;) 1 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 089 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. C\u00f3mputo de tiempo. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar\u00e1 el tiempo de servicio as\u00ed: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales \u00a0favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos, en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de prestaciones de otros servicios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. (&#8230;) 2 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 095 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 38651-24 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. C\u00f3mputo de tiempo. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar\u00e1 el tiempo de servicio as\u00ed: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los tiempos de dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de prestaciones por servicio al Estado en calidad de empleado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba (&#8230;) 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1211 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. C\u00f3mputo de tiempo. Para efectos de asignaci\u00f3n de retiro y dem\u00e1s prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar\u00e1 el tiempo de servicio as\u00ed: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ning\u00fan caso ser\u00e1n computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. (&#8230;) 4 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Decreto 612, en el art\u00edculo 140 par\u00e1grafo 1\u00ba, se remite a lo dispuesto en el Decreto 2337 de 1971 y m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 218, deroga expresamente el Decreto Ley 2337 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el hecho de hacer referencia en uno de sus art\u00edculos a un decreto que m\u00e1s adelante derogar\u00eda, \u201cdenota una falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica en la elaboraci\u00f3n de la norma, que ha sido desde tiempo atr\u00e1s castigada con la inobservancia del art\u00edculo que se opone a otro posterior contenido en la misma disposici\u00f3n, y que constituye un principio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 57 de 1887\u201d. (fl. 94)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es un absurdo jur\u00eddico referirse en un art\u00edculo de un decreto a un decreto que aqu\u00e9l deroga en su totalidad, \u201ca menos que se reprodujera el texto que pretend\u00eda hacer valer\u201d. (fl. 94)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el Decreto 2337 de 1971 qued\u00f3 derogado en su totalidad al entrar en vigencia el Decreto 612 de 1977, \u201clas referencias que se hagan a cualquier art\u00edculo de dicha norma, y a otras ya derogadas, no tendr\u00e1n fuerza legal, tal como lo expresa el art\u00edculo 14 de la Ley 153 de 1887\u201d. (fl 94)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, las normas demandadas de los Decretos 089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990 invocan igualmente el Decreto 2337 de 1971, derogado en su totalidad por el Decreto 612 de 1977, sin considerar que, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 53 de 1887, la sola referencia no revive la norma derogada pues \u201cuna derogatoria de un decreto ley, lo hace desaparecer de nuestra normatividad jur\u00eddica, y esta derogatoria no revive normas anteriores, a menos que se hayan reproducido en la norma derogante\u201d. (fl. 96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, las normas demandadas violan el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto el legislador extraordinario no es competente para revivir, con su sola menci\u00f3n, normas derogadas. Tanto es as\u00ed que esta potestad ni siquiera le corresponde al legislador primario, \u201cpues su facultad se limita a interpretar, reformar y derogar las leyes, y salvo que se expida una nueva ley que transcribe el texto de una norma ya derogada, esto es la reexpide, no puede tenerse como ley la norma ya derogada\u201d. (fl 96)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas vulneran adem\u00e1s los art\u00edculos 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n de 1991, porque en las correspondientes leyes no se otorga \u201cfacultad alguna para modificar la ley 53 de 1887, en su art\u00edculo 14, ni para establecer una excepci\u00f3n a tal ley\u201d. (fl. 97)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vulneran los art\u00edculos 55 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 113 de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cporque el ejecutivo se introduce en la \u00f3rbita propia que le corresponde al legislado (sic) al establecer una excepci\u00f3n a la ley 53 de 1887, art. 14, porque no fue autorizada tal excepci\u00f3n en la ley de facultades. &#8230; en el caso de autos, al pretender establecer una excepci\u00f3n al art. 14 de la ley 53 de 1887, se\u00f1alando que la sola menci\u00f3n de la norma derogada hace permisible la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, implica necesariamente un desbordamiento de las facultades que s\u00f3lo puede ejercer el Presidente dentro de los precisos l\u00edmites establecidos en la ley de autorizaciones\u201d. (fl. 98)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Cecilia Mora Toro, en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte inhibirse para decidir de fondo respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda va encaminada a obtener la nulidad de expresiones consignadas en decretos leyes, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, pero el escrito no contiene las razones de violaci\u00f3n que permitan confrontarlas con las normas constitucionales que expresamente se indican como violadas, por lo que se considera que la acci\u00f3n se hace inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de una interpretaci\u00f3n errada de la ley toda vez que argumenta que los textos de los art\u00edculos demandados reproducen una norma derogada haciendo referencia al art\u00edculo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene el demandante, las normas que se consideran objeto de nulidad lo que hacen es reconocer efectos a unos derechos que ya se hab\u00edan consolidado bajo la vigencia y con las formalidades establecidas en el art\u00edculo 181 del Decreto Ley 2337 de 1971. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto no es admisible el argumento del actor en cuanto sostiene que con las normas demandadas se reviven disposiciones derogadas, por el contrario lo que quiso el legislador extraordinario fue reafirmar los derechos adquiridos bajo la vigencia del Decreto ley 2337 de 1971, para efectos de reconocimiento prestacional del personal de las fuerzas militares. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como quedar\u00eda el texto de las normas demandadas si se declara la inexequibilidad solicitada, se revive exactamente el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles con incidencias presupuestales enormes para el erario p\u00fablico. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos leyes demandados fueron expedidos dentro del marco de la ley de facultades que para cada caso expidi\u00f3 el legislativo, sin que se encuentren viciados de inconstitucionales por irregularidades de forma o de fondo. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas se considera imprecisa la demanda, en raz\u00f3n a que el demandante bajo su argumentaci\u00f3n ha debido referirse a la derogatoria de las leyes de facultades y de las normas acusadas en los citados Decretos Leyes. (fls. 112 a 114)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos parcialmente demandados, en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial de la demanda, con ausencia de cargos que soporten la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que le compete a la Corte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto \u201cLa demanda plantea un problema de interpretaci\u00f3n legal y no un problema de constitucionalidad. (&#8230;) Si bien el demandante alega la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 150 del ordenamiento superior, revisado el escrito de demanda no se encuentra un cargo directo y claro de inconstitucionalidad, sino que, la presunta contradicci\u00f3n de las normas demandadas con la Carta s\u00f3lo se verifica dentro de la particular interpretaci\u00f3n que el demandante hace de los Decretos 612 y 613 de 1977. (&#8230;) Los juicios de constitucionalidad tienen como finalidad, evaluar la exequibilidad o no de una norma para mantenerla o retirarla del ordenamiento y no la interpretaci\u00f3n de normas legales para definir su vigencia, alcances o aplicaci\u00f3n, al margen de una confrontaci\u00f3n con las normas superiores\u201d (fls. 127 y 128) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Corte debe pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas nuevas, adicionadas en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad es un derecho ciudadano inherente al derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por ello, con el fin de facilitar y propender por el respeto de \u201cla participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, como uno de los fines esenciales del Estado, y en concordancia con el derecho ciudadano de \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (C.P., arts. 2\u00ba y 40 numeral 5), el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece en su art\u00edculo 6\u00ba la oportunidad para que los ciudadanos corrijan la demanda de inconstitucionalidad en los eventos en que \u201cno cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano dispone entonces de una oportunidad procesal para corregir su demanda y dar cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad exigidos para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el Decreto 2067 de 1991 prescribe que el magistrado sustanciador se\u00f1alar\u00e1 con precisi\u00f3n al demandante los requisitos incumplidos y que en caso de no ser atendidos por \u00e9ste, dentro del plazo de 3 d\u00edas, la demanda se rechazar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, lo que no puede hacer el demandante al corregir la demanda es proponer a la Corte debates de constitucionalidad sobre materias o normas diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Esta restricci\u00f3n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 45 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992-, en donde se regula lo referente a la adici\u00f3n de la demanda. Dice el art\u00edculo 45: \u201cOportunidad. El Magistrado sustanciador s\u00f3lo considerar\u00e1 las adiciones a la demanda que se presenten antes de que el expediente ingrese en virtud de reparto a su despacho. Con tal fin, la Secretar\u00eda General de la Corte rendir\u00e1 informe sobre adiciones que sean presentadas oportunamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponder\u00e1 al actor, si as\u00ed lo considera, ejercer una nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad a fin de buscar el pronunciamiento de la Corte en aquellas materias nuevas, pues la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no admite que se introduzcan normas adicionales en la correcci\u00f3n de la demanda, que impongan a la Corte adelantar nuevamente el tr\u00e1mite por ella agotado hasta la inadmisi\u00f3n de la demanda. Aceptar lo contrario generar\u00eda ineficiencias pues habr\u00eda que modificar el programa de trabajo y reparto determinado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, actualizar el informe de procesos y sentencias por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte y realizar otro estudio del expediente para establecer la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de las nuevas normas demandadas, lo cual ocasionar\u00eda, en algunas oportunidades, que se reiterara indefinidamente este ciclo de presentaci\u00f3n-inadmisi\u00f3n-correcci\u00f3n-adici\u00f3n, siendo ello contrario a los principios de eficacia y oportunidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el actor present\u00f3 ante el Consejo de Estado acci\u00f3n de nulidad contra apartes de cuatro (4) decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en cada caso por el Congreso de la Rep\u00fablica para reformar el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional en donde, en aplicaci\u00f3n del Decreto 2067 de 1991, se pidi\u00f3 al demandante que expusiera las razones por las cuales consideraba que las normas acusadas eran inconstitucionales. En el auto de inadmisi\u00f3n de la demanda se le solicit\u00f3 que se\u00f1alara \u201cexpresamente cu\u00e1les son los cargos y las razones que invoca para estimar que los apartes del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 140 del Decreto 612 de 1977, de parte del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 162 del Decreto 089 de 1984, parte del par\u00e1grafo primero art\u00edculo 165 del Decreto 95 de 1989 y parte del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 170 del Decreto 1211 de 1990, vulneran la Carta Pol\u00edtica y cu\u00e1les son las normas constitucionales violadas. El demandante debe precisar en mejor forma las razones por las cuales estima que las normas son inconstitucionales debido a que sus argumentos hacen referencia a una nulidad legislativa y no a causales de inexequibilidad\u201d. (fl. 88) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expresado en el auto de inadmisi\u00f3n, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda el actor solicita a la Corte que, adem\u00e1s de las normas inicialmente demandadas y referentes al estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se declare tambi\u00e9n la inexequibilidad de normas contenidas en otros decretos, que consagran el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 45 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n pues las normas adicionadas en la correcci\u00f3n de la demanda corresponden a una materia diferente a la que aluden las normas inicialmente acusadas, pertenecen a otro sistema especial de carrera y provienen de fuentes constitucionales diferentes, consagradas \u00e9stas para servidores p\u00fablicos de distinta naturaleza, con actividades y finalidades propias.5 \u00a0Adem\u00e1s, fueron adicionadas en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte asume como normas demandadas en este proceso las contenidas en los Decretos 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, corresponde ahora determinar la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de los decretos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las normas acusadas hacen parte de decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en cada caso por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el estatuto de carrera de los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares. As\u00ed, el Decreto 612 de 1977 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1976; el Decreto 089 de 1984 en las otorgadas en la Ley 19 de 1983; el Decreto 095 de 1989 en las dadas por la Ley 5\u00aa de 1988, y el Decreto 1211 de 1990 en la Ley 66 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los citados Decretos con fuerza de ley, solamente est\u00e1 vigente el \u00faltimo de ellos, pues los dem\u00e1s fueron derogados.7 Por tal motivo, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 para emitir decisi\u00f3n de fondo sobre los tres primeros, pues no dispone de competencia para pronunciarse sobre normas derogadas. Sobre este aspecto, en la sentencia C-895 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se expres\u00f3: \u201csi un precepto demandado ya no forma parte del ordenamiento positivo por existir derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos jur\u00eddicos, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo pues se da el caso de una incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto. Sobre el particular la Corte ha expresado que cuando una disposici\u00f3n ha sido derogada carece de objeto hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues no resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe por voluntad del legislador que con antelaci\u00f3n derog\u00f3 o modific\u00f3 los preceptos demandados\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en aplicaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n otorgada a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo ser\u00eda procedente la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la norma contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 170 del Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, sobre ella opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, proceso No. 2334, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar exequibles, entre otras materias, los fragmentos ahora acusados del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 170 del Decreto-ley 1211 de 1990. Dice la parte resolutiva de aquella sentencia: \u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previa ponencia de su Sala Constitucional y o\u00eddo el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, RESUELVE: (&#8230;) 2. Son exequibles los fragmentos acusados de los siguientes art\u00edculos del Decreto-ley 1211 de 1990: (&#8230;) Art\u00edculo 170. C\u00f3mputo de tiempo. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u201c&#8230; que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 181 del Decreto 2337 de 1971, y disposiciones legales anteriores sobre la materia &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada del Decreto 1211 de 1990 se encuentra amparada por una decisi\u00f3n constitucional de m\u00e9rito, por lo cual esta Corporaci\u00f3n resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, en diferentes oportunidades en que han sido demandadas otras normas del Decreto 1211 de 1990, la Corte Constitucional ha ordenado estarse a lo resuelto en la sentencia 134 del 31 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, por encontrar que frente a ellas opera igualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.9 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo contra los apartes acusados del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 140 del Decreto 612 de 1977; par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 162 del Decreto 089 de 1994 y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 165 del Decreto 095 de 1989, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, en relaci\u00f3n con el aparte acusado del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 170 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 34.759 del 5 de abril de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 36.475 del 3 de febrero de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 38.651 del 11 de enero de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este tambi\u00e9n fue el sentido de la decisi\u00f3n del Magistrado sustanciador al admitir la demanda s\u00f3lo contra las normas inicialmente relacionadas, fl. 101. Contra el Auto de admisi\u00f3n de la demanda el actor no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 612 de 1977 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 259 del Decreto 089 de 1984; a su vez, el Decreto 089 de 1984 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 263 del Decreto \u00a0095 de 1989 y, finalmente, el Decreto 095 de 1989 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 270 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un asunto semejante a este, en la Sentencia C-1406 de 2000, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 inhibirse para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el art\u00edculo 104 del Decreto Ley 609 de 1977, pues esta norma hab\u00eda sido derogada por el Decreto Ley 2063 de 1984. As\u00ed mismo, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias que igualmente se refieren a la inhibici\u00f3n de la Corte por carencia actual de objeto en la medida en que la norma demandada estaba derogada en el momento de estudiar su \u00a0constitucionalidad: C-201, C-430 y C-584 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar, por ejemplo, las sentencias C-097 de 1993; C-182, C-314 y C-585 de 1997 y C-091 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-299\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correcci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas nuevas adicionadas en escrito de correcci\u00f3n \u00a0 Lo que no puede hacer el demandante al corregir la demanda es proponer a la Corte debates de constitucionalidad sobre materias o normas diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}