{"id":8129,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-300-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-300-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-02\/","title":{"rendered":"C-300-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-300\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Desaparici\u00f3n de presunci\u00f3n de derecho de obtenci\u00f3n de ingresos anuales superiores por el contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia o producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n sobreviniente de disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pertenecientes a este r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Presunci\u00f3n de derecho en ingresos anuales superiores \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos en cuanto modificaciones benefician al contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3746 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n demand\u00f3 el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 12 de octubre de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVI y No. 44275 del 29 de diciembre del a\u00f1o 2000. \u00a0(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Quienes pertenecen a este r\u00e9gimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, basado en que la presunci\u00f3n de derecho establecida en el aparte acusado, vulnera en su concepto los art\u00edculos 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0en este sentido que \u00a0las presunciones no son un medio de prueba, en tanto no tienen materialidad, sino que, sugieren un razonamiento mediante el cual se llega al conocimiento de un hecho desconocido a partir de la verificaci\u00f3n de uno conocido. \u00a0As\u00ed mismo, explica la diferencia entre las denominadas presunciones de derecho y las legales, advirtiendo el car\u00e1cter excepcional de las primeras, as\u00ed como su \u00edndole imperativa y de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada desconoce garant\u00edas como la de impugnar los actos administrativos y jurisdiccionales, la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, la de confrontarse ideol\u00f3gicamente con la contraparte y la de la b\u00fasqueda de la verdad material, con lo que se desconoce en este caso el derecho de defensa.1 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los argumentos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia C-1714 de 2000, en la que se se\u00f1al\u00f3 que en materia de impuesto de timbre el legislador comprometi\u00f3 el derecho de defensa de los contribuyentes sin mediar una justificaci\u00f3n suficiente, se hacen extensivos a la hip\u00f3tesis presente, por lo que transcribe aquellos apartes de la decisi\u00f3n que considera relevantes para el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, transcribe apartes de la sentencia del 18 de julio de 1991 (Expediente 2880) proferida por la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 49 de 1990, \u00a0en la que se \u00a0trat\u00f3 el tema de la reclasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan, y se advirti\u00f3 sobre la necesidad de asegurar el respeto de las garant\u00edas procesales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano siempre ha respetado el debido proceso en lo concerniente a la determinaci\u00f3n de los tributos, sobre todo en lo que hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0\u201ccontradicci\u00f3n, publicidad y controversia probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca as\u00ed mismo \u00a0los apartes del art\u00edculo 742 del estatuto tributario en los que se se\u00f1ala que \u201c[l]as decisiones de la administraci\u00f3n deben fundarse en los hechos probados.\u201d, as\u00ed como el hecho \u00a0que\u00a0 las presunciones a las que recurre la ley tributaria como medio de prueba2, admiten contradicci\u00f3n conforme al art\u00edculo 761 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante concluye finalmente que calcularle al contribuyente ingresos brutos superiores a 42.000.000 de pesos, a partir de la circunstancia de haber efectuado consignaciones bancarias por un valor superior a setenta millones \u00a0 (70.000.000) de pesos, sin que se admita la posibilidad de demostrar que parte de esos recursos provienen de ingresos de terceros, viola los derechos y garant\u00edas enunciadas, as\u00ed como el principio de equidad que informa el sistema tributario (C.P., art. 363), seg\u00fan el cual el contribuyente responde por los tributos seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte atacado del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 633 de 2000, basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, sobre el art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-992 de 2001, por lo que en relaci\u00f3n con dicha norma se configur\u00f3 en su concepto \u00a0el fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, presenta argumentos en defensa \u00a0de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica as\u00ed en primer t\u00e9rmino las caracter\u00edsticas tanto del r\u00e9gimen com\u00fan como de r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. \u00a0Destaca que la existencia de dos \u00a0reg\u00edmenes se explica por \u00a0la vigencia de los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad en materia impositiva, al tiempo que sostiene que \u00a0ella se funda en criterios objetivos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva del responsable del tributo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la potestad \u00a0legislativa en materia tributaria, es lo suficientemente amplia para fijar no solamente \u00a0los elementos b\u00e1sicos de un tributo, sino tambi\u00e9n \u00a0las pol\u00edticas para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. En este sentido \u00a0considera que el establecimiento de una presunci\u00f3n de derecho para la clasificaci\u00f3n del r\u00e9gimen bajo el cual deben regirse los responsables del impuesto no desborda la competencia asignada al Congreso en este campo, como tampoco resulta desproporcionado o irrazonable frente al objetivo se\u00f1alado \u00a0de asegurar el recaudo del \u00a0impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, que a \u00e9ste tipo de mecanismos le ha sido reconocido, por la jurisprudencia constitucional, el car\u00e1cter de recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria \u201cpara que seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que se persiga, pueda o no admitir prueba en contrario, garantiz\u00e1ndose de esta manera el principio de eficiencia e igualdad de la carga tributaria entre los contribuyentes o responsables y de otra parte aproximar la cifra de recaudo efectivo a la cifra de recaudo potencia, que en el caso de impuesto sobre las ventas, implican el manejo de dineros p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la presunci\u00f3n de derecho controvertida por el actor, armoniza con el principio constitucional de eficiencia del sistema tributario (C.P., art. 363) y contribuye a una equidad real y efectiva en materia tributaria, sin lesionar de modo alguno el derecho de defensa y el debido proceso (C.P., art. 29) en tanto, una vez verificada alguna de las circunstancias previstas en la norma, \u201cestas son puestas en conocimiento de los contribuyentes, para que puedan ser controvertidas antes de que se incluya o reclasifique al mismo como responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Mauricio Plazas Vega, atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la petici\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0advertir falencias de orden t\u00e9cnico en la elaboraci\u00f3n de la norma bajo estudio, en tanto considera que \u201chabr\u00eda sido preferible que, en lugar de conformar una `presunci\u00f3n de derecho\u00b4, se hubiera hecho referencia a condiciones adicionales al l\u00edmite de ingresos previsto en la norma\u201d, manifiesta que tal equivoco no es suficiente para que la norma se declare inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el actor limita su argumentaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, el sustento de fondo de su demanda ata\u00f1e a los principios de equidad y justicia en materia tributaria, en relaci\u00f3n con los cuales la sentencia C-992 de 2001 efectu\u00f3 el an\u00e1lisis respectivo, por lo que, en consecuencia, considera que ha operado el fen\u00f3meno de \u201ccosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima oportuno sin embargo defender la constitucionalidad de la norma por lo que en una extensa disertaci\u00f3n se refiere en detalle a la din\u00e1mica actual del impuesto sobre las ventas (IVA) destacando que la funci\u00f3n del \u201cdeudor legal\u201d o \u201csujeto pasivo\u201d es netamente instrumental, ya que no obra como contribuyente sino como su sustituto, por lo que la generaci\u00f3n o no del tributo le es indiferente y su objetivo se reduce a facilitar el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que \u201cno se ve por qu\u00e9 la exigencia de una serie de condiciones que pongan de presente el reducido alcance de la actividad que desarrolle el interesado para que pueda acogerse al `r\u00e9gimen simplificado\u00b4 vulneran la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Sencillamente quienes las cumplan pueden pertenecer al mismo y quienes no las cumplan tendr\u00e1n que cumplir las exigencias previstas en el ordenamiento para los integrantes del r\u00e9gimen com\u00fan.\u201d \u00a0A lo anterior agrega que, \u201cla capacidad contributiva afectada con el impuesto a las ventas, como indirecto que es, no es la del responsable (vendedor de bienes o prestador de servicios), sino la del consumidor. \u00a0El \u00fanico efecto que resulta de la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen simplificado, y no al com\u00fan, es que las obligaciones formales a cargo del responsable de que se trate son menos rigurosas (no presenta declaraci\u00f3n de ventas, no emite factura con todas las exigencias legales, etc). \u00a0M\u00e1s tal circunstancia no puede significar que el establecimiento de condiciones como las que contempla la norma para que alguien se pueda acoger al r\u00e9gimen simplificado, viola el principio de igualdad o contraviene la equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, presenta \u00a0el concepto preparado por ese Instituto con ponencia de la doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, en el que se solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado basada en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la importancia e implicaciones de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen del impuesto a las ventas, el interviniente afirma que las circunstancias previstas en la norma acusada como criterios para la clasificaci\u00f3n respectiva son, a su juicio, razonables como presunci\u00f3n simple, pero no como presunci\u00f3n absoluta o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en relaci\u00f3n con la norma acusada opera la cosa juzgada relativa, como quiera que, de un lado, en la sentencia C-992 de 2001 no se analiz\u00f3 el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y, del otro, \u201cporque la acusaci\u00f3n del actor, en este proceso, se dirige contra la expresi\u00f3n `de derecho\u00b4 utilizada por el legislador para establecer la consecuencia normativa, conocidos y probados ciertos hechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que toda presunci\u00f3n conlleva un necesario proceso l\u00f3gico deductivo, de manera que, no pueden calificarse como tales aquellas contenidas en normas imperativas por si solas. \u00a0Con base en lo anterior, manifiesta que \u201ca\u00fan cuando la t\u00e9cnica hubiera aconsejado establecer requisitos para pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen y no una presunci\u00f3n, lo cierto es que el legislador prefiri\u00f3 acudir al segundo expediente (sic) y adem\u00e1s evitar toda prueba en contra de la conclusi\u00f3n normativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que independientemente del tipo de presunciones \u00a0de que se trate \u2013 sustantivas o procedimentales- lo importante es que unas y otras ofrezcan una alta probabilidad de ocurrencia entre el hecho conocido y el ignorado pues de lo contrario, afirma, es imperioso hacer prevalecer los preceptos constitucionales de igualdad, debido proceso, generalidad, justicia y equidad frente al \u00a0deber de contribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, indica que la norma enjuiciada presenta un problema insuperable, como quiera que al tratarse de una presunci\u00f3n absoluta se impide el derecho a controvertir la conclusi\u00f3n que de ella deriva, no obstante existe la posibilidad de que el responsable no haya obtenido la suma indicada como ingresos para pertenecer al r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0A\u00f1ade que desvirtuar esta circunstancia es de elemental justicia en tanto subsiste una relaci\u00f3n de simple probabilidad en la presunci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma que la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d referida a la presunci\u00f3n de haber obtenido ingresos por m\u00e1s de $42.000.000, viola el derecho de defensa y debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2744, del 29 de noviembre de 2001, solicita que se declare por esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad del aparte demandado por no vulnerar \u00a0los derechos de defensa y el debido proceso, \u00a0al tiempo que solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 992 de 2001 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos (sic), con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que si bien puede arg\u00fcirse que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada, en la medida en que la Sentencia C-992 de 2001 no limit\u00f3 o condicion\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, en dicha providencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que expone argumentos de fondo sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0hace algunas consideraciones en torno a la soberan\u00eda Estatal en materia tributaria4 y su relaci\u00f3n rec\u00edproca con el deber ciudadano de aportar seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, los recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo colectivo (art. 95-9 C.P.). \u00a0Asegura que lo anterior, justifica un especial tratamiento normativo, administrativo y judicial de los asuntos tributarios, en tanto son expresi\u00f3n directa del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace referencia a los principios de progresividad, equidad y eficiencia que enmarcan el ejercicio de la soberan\u00eda tributaria y \u00a0resume las caracter\u00edsticas de cada uno. \u00a0Se\u00f1ala que la \u201cconsagraci\u00f3n de presunciones\u201d, en tanto ampl\u00eda el \u00e1mbito facultativo del Estado \u201cpara garantizar el recaudo de sus propios ingresos\u201d desarrolla el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0las presunciones en materia tributaria deben ser establecidas por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pero tambi\u00e9n tomando en consideraci\u00f3n la trascendencia teleol\u00f3gica del mecanismo, como quiera que se estatuyen con el objeto de evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n. \u00a0Por lo anterior concluye, que \u201clos asuntos puramente procesales resultan irrelevantes, sobre todo cuando se pretende hacer uso de ellos para efectos de sustraerse a las obligaciones tributarias. Art\u00edulo 228 Constitucional)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n \u00a0el papel de los contribuyentes y responsables en la din\u00e1mica de recaudo del impuesto sobre las ventas y advierte que, respecto de estos \u00faltimos, la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen excepcional simplificado y las condiciones para pertenecer a \u00e9l -y hasta su eventual eliminaci\u00f3n-, corresponde de manera exclusiva al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa que actualmente, a juicio de la Vista Fiscal, toma en cuenta criterios objetivos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva de dichos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones, hace una comparaci\u00f3n entre la norma modificada y la modificatoria acusada, llamando la atenci\u00f3n sobre el objetivo perseguido con la \u00faltima, el cual identifica con el de reducir al m\u00ednimo el espacio econ\u00f3mico exonerado de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas y aumentar el recaudo efectivo por ese concepto, prop\u00f3sito que estima acorde con los principios constitucionales sobre la materia y con una pol\u00edtica fiscal encaminada a reducir el d\u00e9ficit. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en el car\u00e1cter sustancial de la presunci\u00f3n bajo estudio y en su irrelevancia procesal, como quiera que la medida tiene como fin el cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias y no la b\u00fasqueda de \u201cculpables o condenados tributarios\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, hace referencia a la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oficiosamente reclasificar a quienes se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado (Estatuto Tributario art. 508-1), como ejemplo de uno de los procedimientos especiales dispuestos en la ley para efectos del control tributario y conforme a la presunci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que presunciones como la atacada no impiden al administrado ejercer su derecho de defensa, en caso de considerar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria ha sido conculcada, en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar la \u201crevocatoria directa (art\u00edculos 736 y siguientes del Estatuto Tributario)\u201d del acto de reclasificaci\u00f3n y con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d acusada, \u00a0en cuanto no viola el derecho de defensa \u00a0ni el debido proceso, as\u00ed como estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derogaci\u00f3n de la norma acusada \u00a0y competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con posterioridad al auto admisorio de la demanda y al recibo de los conceptos \u00a0requeridos constitucional y legalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley \u00a0716 \u00a0del \u00a024 de diciembre de 2001 cuyo art\u00edculo 12 \u00a0modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario \u00a0d\u00e1ndole un nuevo contenido en el que desaparece la presunci\u00f3n de derecho \u00a0 objeto de ataque en este proceso, al tiempo que el art\u00edculo 13 incluy\u00f3 un art\u00edculo nuevo en el estatuto tributario en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los prestadores de servicios, al que se refer\u00eda igualmente la norma modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos se\u00f1alaron en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 499. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuestos sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Se incluye un art\u00edculo nuevo al estatuto tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 499-1. R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia de las nuevas disposiciones l el art\u00edculo \u00a021 \u00a0de la Ley 716 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ser\u00e1 aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. La vigencia ser\u00e1 hasta 31 de diciembre de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos d\u00e9cimo (10) al diecis\u00e9is (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 850-1 del Estatuto Tributario. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la presunci\u00f3n de derecho establecida por el art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 633 \u00a0de 2000 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a partir del 29 de diciembre \u00a0de 2001 fecha en que fue publicada \u00a0la ley 716 \u00a0de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto tributario y en consecuencia derog\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 34 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que para que pueda efectuarse \u00a0el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria \u00a0la existencia de una demanda \u00a0que re\u00fana los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n y en la ley para ser admitida, \u00a0sino que es indispensable que las disposiciones demandadas hagan \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o se encuentren \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>De no cumplirse estos requisitos la Corte deber\u00e1 \u00a0abstenerse de proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0en la medida en que en esas circunstancias \u00e9sta carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia relativa al examen de disposiciones que han sido objeto de derogatoria por el Legislador ha se\u00f1alado lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 inciso primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0Dentro de esta competencia, en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba se le atribuyen las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana8 contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6\u00ba), que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o que se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. \u00a0La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisi\u00f3n, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo art\u00edculo 241, ha de ejercerse \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior no se cumple cuando una norma deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos sobre el sistema jur\u00eddico. \u00a0En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. \u00a0Por tal raz\u00f3n, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados \u00a0y en consecuencia no existe objeto sobre \u00a0el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose (exequibilidad), o excluir \u00e9stas de la normatividad jur\u00eddica por lesionar la Constituci\u00f3n Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad \u00a0el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder as\u00ed recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto.\u201d Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) \u00a0<\/p>\n<p>Si el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal es su eliminaci\u00f3n del ordenamiento positivo por cuestiones de validez \u2013lo cual llev\u00f3 a Hans Kelsen a atribuirle un car\u00e1cter de legislador negativo al tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jur\u00eddica que este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo, en este caso tambi\u00e9n se trata de una disposici\u00f3n que ha sido eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a trav\u00e9s de un tr\u00e1nsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia pol\u00edtica.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es \u00a0claro que el art\u00edculo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado por los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la ley 716 de 2001, que \u00a0 empez\u00f3 \u00a0a regir \u00a0el 29 de diciembre del a\u00f1o \u00a02001, por lo que la presunci\u00f3n de derecho que se conten\u00eda en el par\u00e1grafo de aquella norma no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a menos de que pudiera establecerse que dicha presunci\u00f3n \u00a0es aun eficaz, es decir, que a \u00a0pesar de la derogaci\u00f3n efectuada, \u00e9sta sigue siendo susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, es claro que el control de constitucionalidad planteado en la demanda carece actualmente de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto para la Corte \u00a0resulta evidente \u00a0que \u00a0ni en la actualidad ni hacia el futuro son aplicables las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 34 \u00a0de la ley 633 de 2000 y en particular la presunci\u00f3n de derecho establecida en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s que en esta materia no cabe tomar en cuenta \u00a0los efectos concretos de las \u00a0aplicaciones pret\u00e9ritas de una disposici\u00f3n que ya no resulta aplicable con car\u00e1cter general impersonal y abstracto, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposici\u00f3n derogada se restringe a aquellos casos en que \u00e9sta es aun eficaz, es decir, cuando la disposici\u00f3n, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. Los efectos que produce una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal tienen tres caracter\u00edsticas: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se descartan del an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones pret\u00e9ritas se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del pronunciamiento de la Corte.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse \u00a0entonces como efecto actual que justifique \u00a0el control de constitucionalidad, el hecho que determinadas personas destinatarias de la norma se encuentren inscritas en el r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0impuesto \u00a0al valor agregado IVA \u00a0como resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n que en el pasado se hizo de la presunci\u00f3n de derecho atacada, mientras la norma estuvo vigente. \u00a0En relaci\u00f3n con dichas personas la norma fue aplicada y tuvo efectos concretos \u00a0que en relaci\u00f3n con ellos pueden mantenerse a\u00fan hoy en el tiempo, circunstancia que es bien distinta de la aplicaci\u00f3n \u00a0con car\u00e1cter \u00a0general impersonal y abstracto que se pueda hacer hoy de la presunci\u00f3n anotada y que como claramente se ha explicado resulta imposible en los actuales momentos en virtud de la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0art\u00edculo 34 de la ley \u00a0633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no queda duda que \u00a0ni en relaci\u00f3n con su vigencia, ni \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0efectos jur\u00eddicos que eventualmente pudieran \u00a0dilatarse en el tiempo 13, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad cumple con los \u00a0requisitos a que se ha hecho referencia en esta sentencia para poder \u00a0ser objeto de una decisi\u00f3n de fondo por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar finalmente que previamente a la expedici\u00f3n de la \u00a0ley 716 de 2001, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la ley 633 de 2000 del que hace parte la expresi\u00f3n demandada en este proceso, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0en \u00a0la Sentencia C-992 de 2001 para declarar \u00a0su exequibilidad. Sentencia que hizo transito a cosa juzgada absoluta \u00a0en tanto en ella \u00a0no se limitaron los efectos de la decisi\u00f3n de constitucionalidad, como se record\u00f3 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-091 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse \u00a0en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cse presume de derecho\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, transcribe apartes que considera pertinentes de las sentencias T-442 y T516 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre ellas hace menci\u00f3n a la renta presuntiva (art.188), \u00a0presunci\u00f3n de veracidad de las declaraciones (art. 746), presunci\u00f3n de ingresos por omisi\u00f3n del NIT o del nombre en la correspondencia facturas y recibos (art.755), presunci\u00f3n en juegos de azar (art.755-1), presunci\u00f3n de renta gravable por ingresos en dividendos (art.755-2), renta presuntiva por consignaci\u00f3n en cuentas bancarias y de ahorro (art.752-3), presunci\u00f3n por diferencia en inventarios (art.757), presunci\u00f3n de ingresos por control de ventas o ingresos gravados (art.758), presunci\u00f3n por omisi\u00f3n de registro de ventas o prestaci\u00f3n de servicios (art.759), presunci\u00f3n de ingresos por omisi\u00f3n de registro de compras (art.760), presunci\u00f3n del valor de la transacci\u00f3n en el impuesto a las ventas (art. 762), presunci\u00f3n de ingresos gravados con impuesto a las ventas por no diferenciar las ventas de servicios gravados de los que no lo son (art.763) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En apoyo de su tesis transcribe apartes de la sentencia C-1383 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sobre el tema hace menci\u00f3n a la sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En apoyo de su tesis hace menci\u00f3n a las sentencias C-238 de 1997 y C-015 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sostiene que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de julio de 1991, Exp. 2280 M.P. Pedro Escobar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-778\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, Sentencias C-262\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-055\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Fundamentos Jur\u00eddicos 6\u00ba y 7\u00ba; C-443\/97 (Fundamento Jur\u00eddico No. 9 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos \u00a0individuales de voto de los Magistrados \u00a0Clara In\u00e9s Vargas, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Eduardo Montealegre Lynet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-185 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos \u00a0individuales de voto de los Magistrados \u00a0Clara In\u00e9s Vargas, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Eduardo Montealegre Lynet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-778\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-300\/02 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Desaparici\u00f3n de presunci\u00f3n de derecho de obtenci\u00f3n de ingresos anuales superiores por el contribuyente \u00a0 NORMA ACUSADA-Vigencia o producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n sobreviniente de disposici\u00f3n legal \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pertenecientes a este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}