{"id":813,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-564-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-564-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-93\/","title":{"rendered":"T 564 93"},"content":{"rendered":"<p>T-564-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-564\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, seg\u00fan las diferencias plasmadas en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho Superado\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a tutelar el derecho aludido por el accionante como quebrantado, en atenci\u00f3n a que el hecho de haberse realizado la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en la propiedad del accionante, tal como se hizo con los dem\u00e1s habitantes de la Vereda, descarta el proceder discriminatorio de la autoridad demandada; as\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se convierte en inoficiosa, por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 16947 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 El derecho a la igualdad y a la imparcialidad, y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Inutilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando los hechos u omisiones que le dieron origen han sido superados. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EOCARDO MATEUS ARDILA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE PUENTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or EOCARDO MATEUS ARDILA, la cual fue fallada en segunda instancia por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE &nbsp;NACIONAL (SANTANDER). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>EOCARDO MATEUS ARDILA, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or EMIRO VARGAS NIEVES, Alcalde Municipal de Sucre (Santander), con el fin de que se le proteja el Derecho Fundamental a la Igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante relata como hechos que sustentan su pretensi\u00f3n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Soy propietario de una finca que cuenta con casa de habitaci\u00f3n, ubicada en la vereda San Isidro, corregimiento de Sabanagrande de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n y alinderada as\u00ed: Al oriente: Herederos de Fidel Sanabria y otros. Al sur : Abel Ruiz y otros. Al occidente: Ciro Antonio Franco y otros. Al norte : Isidro Pe\u00f1a, otros encierra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. De la lectura del contrato celebrado en el a\u00f1o de 1992 y dem\u00e1s documentos adjuntos a la presente acci\u00f3n, se infiere que la vereda San Isidro est\u00e1 situada dentro del contrato de la obra de Electrificaci\u00f3n el cual cobija a 58 usuarios y tengo conocimiento que hasta la presente se han beneficiado \u00fanicamente 52 viviendas, siendo posible que se me sea incluida mi casa de habitaci\u00f3n dentro de la obra de electrificaci\u00f3n, ya que como usuario de dicha vereda tengo todo el derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Una vez tuve conocimiento de la celebraci\u00f3n de dicho contrato, solicit\u00e9 tanto de manera verbal como escrita, al se\u00f1or alcalde que la casa situada dentro de m\u00ed propiedad, fuera incluida en el servicio p\u00fablico de electrificaci\u00f3n rural que se estaba adelantando con auxilio otorgado por el municipio para las veredas de San Isidro, Sabaneta y Ave Mar\u00eda de \u00e9sta jurisdicci\u00f3n obteniendo s\u00f3lo como respuesta evasivas que demostrar\u00e9 con las pruebas anexas al presente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La finca l\u00ednderada en el Punto Primero se denomina VILLA ELBIA ubicada en la vereda de San Isidro, de mi propiedad e inscrita de conformidad a certificado expedido por la Tesorer\u00eda Municipal; tengo la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Por lo anteriormente mencionado se observa claramente que se est\u00e1 ejercitando contra m\u00ed una marcada discriminaci\u00f3n vulnerando un derecho fundamental protegido por la Constituci\u00f3n Nacional; luego se da a notar con la actitud que ha presentado el ejecutivo ante mis solicitudes que est\u00e1n interfiriendo diferencias pol\u00edticas puesto que yo no soy del mismo grupo pol\u00edtico al cual \u00e9l pertenece.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHO VULNERADO Y PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante demanda la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental de &#8220;la igualdad&#8221;, el cual en su concepto, se vulnera por el alcalde municipal de Sucre (Santander), se\u00f1or Emiro Vargas Nieves, &#8220;al omitir imponer su autoridad como jefe de la administraci\u00f3n municipal, permitiendo con esto que no se le instalara el servicio p\u00fablico de electrificaci\u00f3n rural, a pesar de hab\u00e9rselo solicitado de manera verbal y escrita, para la vivienda de su propiedad ubicada en la vereda San Isidro de \u00e9ste municipio, obteniendo s\u00f3lo respuestas evasivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita el accionante, &#8220;que se tenga en cuenta las razones expuestas, para que le sea tutelado y reconocido el derecho que se le est\u00e1 violando y en consecuencia se ordene la instalaci\u00f3n de la luz el\u00e9ctrica en su propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela el accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: -Certificado expedido por la Tesorer\u00eda Municipal. -Copia del contrato de electrificaci\u00f3n de las mencionadas veredas. -Copia de nota de fecha marzo 19 de los corrientes, presentada por el accionante al se\u00f1or alcalde. -Copia de respuesta del alcalde de fecha marzo 30 del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a\u00f1o en curso. -Copia del oficio de fecha marzo 31 del presente a\u00f1o, enviado por el accionante al ejecutivo municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>D. FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), mediante sentencia de fecha mayo tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993), tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del cual es titular el se\u00f1or Eocardo Mateus Ardila, y orden\u00f3 a la alcald\u00eda del referido municipio, &#8220;restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, realizando los actos tendientes para la conducci\u00f3n e instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la propiedad rural, en las mismas condiciones de los usuarios del programa en el que \u00e9ste no fue admitido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado tuvo en cuenta para adoptar la anterior decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; 5-) Que la conducta violatoria del derecho citado, consiste en las siguientes omisiones: a-) No justificar la inversi\u00f3n de los veinticinco millones ($25.000.000,oo) apropiados por el municipio para la electrificaci\u00f3n de la vereda Quebradalarga sectores de Ave Mar\u00eda y Sabaneta, seg\u00fan decreto 0064 de Octubre de 1992, emanado de la Alcald\u00eda Municipal de Sucre, Santander. b-) Permitir el trato discriminatorio por parte del se\u00f1or Luis Pe\u00f1a presidente de la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda Quebradalarga, al no aceptar que el se\u00f1or EOCARDO MATEUS ingresara al proyecto, cuando \u00e9sto era factible por el retiro de ocho (8) usuarios y por la escasa distancia de la vivienda de \u00e9ste con relaci\u00f3n a la de su vecino favorecido. c-) Sustentar la negativa del servicio al usuario solicitante, en el hecho de que \u00e9ste figura en otro proyecto, que como se coment\u00f3 ser\u00e1 dif\u00edcil de realizar por cuanto gran parte de los que all\u00ed figuraban ya fueron favorecidos con un programa posterior, que ya se ejecut\u00f3 y en que se neg\u00f3 el ingreso de \u00e9ste. d-) No imponer su jerarqu\u00eda como Alcalde y Jefe de la Administraci\u00f3n Municipal para asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo que en caso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>concreto es el de energ\u00eda estando comprometidos dineros del municipio para dicho servicio, permitiendo que personas ajenas tomaran determinaciones para elegir o no a los usuarios de dicho servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencia de junio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres(1993), resolvi\u00f3 revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, deneg\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 enviar copia de la actuaci\u00f3n surtida ante la alcald\u00eda a la Fiscal\u00eda Seccional para la eventual investigaci\u00f3n de presuntas conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado tuvo en cuenta para adoptar la anterior decisi\u00f3n, entre otras, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;6.1 El aporte de dineros p\u00fablicos para la financiaci\u00f3n de obras en inter\u00e9s particular que es una modalidad prohibida por la Constituci\u00f3n, tal y como tangencialmente lo alcanz\u00f3 a plantear el a-quo&#8221;. y 6.2 La inobservancia de las normas del presupuesto por parte del Alcalde, particularmente las contenidas en los art\u00edculos 603 del C\u00f3digo Fiscal de Santander, y 97 Y 100 del Decreto No 77 de 1987, especificamente aplicables en el caso de la apropiaci\u00f3n presupuestal destinada a la inversi\u00f3n en la vereda Quebradalarga, por afectar recursos provenientes de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas establecido por la Ley 12 de 1986.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contemplaci\u00f3n de las cosas, le ofrece al Juzgado razones de peso suficiente para comprender que la aspiraci\u00f3n del accionante, de alcanzar para s\u00ed los beneficios de una inversi\u00f3n oficial ilegalmente efectuada, es ileg\u00edtima por esa misma causa, no pudiendo ser objeto de resoluci\u00f3n favorable su planteamiento por v\u00eda de tutela, no obstante que dentro de ese irregular proceder se hubiere podido actuar con presunta indebida discriminaci\u00f3n en su contra, para favorecer a terceros que, al igual que \u00e9l, no pod\u00edan haber sido beneficiados en particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conclusi\u00f3n a la que arriba el Juzgado es la de que de los actos il\u00edcitos no puede aprovecharse nadie, por manera que al pretender hacerlo en este caso MATEUS ARDILA, para poder equipararse en igualdad de trato con todos los dem\u00e1s que alcanzaron a ser favorecidos en esas condiciones, plantea aspiraci\u00f3n ileg\u00edtima que no merece ser considerada, de donde se sigue que la sentencia apelada debe ser revocada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad y a la imparcialidad, y la prohibici\u00f3n de la &nbsp;discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1o del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad y a no ser objeto de discriminaci\u00f3n, que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, opera no s\u00f3lo frente al legislador o frente al \u00f3rgano judicial, sino ante la administraci\u00f3n, a quien le corresponde hacer realidad el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales de naturaleza administrativa que le han sido asignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-013 de 1993, que el principio de la igualdad opera en el sentido real y no formal; en tal virtud, si bien no se permite regulaci\u00f3n diferente a supuestos iguales o an\u00e1logos, si es posible una diferente normaci\u00f3n para situaciones distintas, en aras de lograr la igualdad material o real.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, seg\u00fan las diferencias plasmadas en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad material exige precisamente el reconocimiento de la variada gama de desigualdades que necesariamente se presentan entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9stas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho, el cual al evaluarlas se encamina a dise\u00f1ar la normatividad que razonablemente haga realidad la igualdad, a\u00fan cuando situaciones disimiles deben tener un trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, al desarrollar su actividad est\u00e1 sometida al principio de legalidad del Estado Social de Derecho (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 90, 121, 123, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, 124 y 209 de la C.P.), y debe actuar para satisfacer los intereses p\u00fablicos o sociales, de modo que se cumplan los cometidos estatales a ella encomendados por la Constituci\u00f3n y la ley, entre los cuales se cuenta la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, e igualmente, se respeten los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de igualdad e imparcialidad que rigen y orientan las actuaciones administrativas, seg\u00fan el art. 209, se traducen en hacer realidad no s\u00f3lo la igualdad jur\u00eddica, sino la igualdad material; en tal virtud, la administraci\u00f3n cuando acomete el desarrollo de una actividad material, vgr. la construcci\u00f3n de una obra, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de un servicio p\u00fablico, o el suministro de determinadas prestaciones, o la creaci\u00f3n de especiales condiciones de estimulo de ayuda a los particulares, o de mejoramiento de la calidad de vida de los administrados, debe dar un trato igualitario a todos los destinatarios de su acci\u00f3n, que se encuentren materialmente en igualdad de situaciones, y abstenerse por lo tanto, de establecer diferenciaciones en el trato, que no respondan a hechos o circunstancias que, en forma objetiva, fundada y razonable, lo justifiquen. De no actuar as\u00ed, la administraci\u00f3n no s\u00f3lo viola los referidos principios, sino que incurre en discriminaciones injustificadas o irrazonables, contrarias a la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Inutilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando los hechos u omisiones que le dieron origen han sido superados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de establecer, si realmente se hab\u00eda dado el trato discriminatorio, que pone de presente el petente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 necesario decretar algunas pruebas para adoptar la decisi\u00f3n pertinente; en efecto, mediante oficio de fecha octubre 26 de 1993, se solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, al se\u00f1or Alcalde de Sucre, una informaci\u00f3n sobre los siguientes puntos: &#8220;a) Si efectivamente se realiz\u00f3 o se est\u00e1 realizando la obra de construcci\u00f3n de las redes de alta y baja tensi\u00f3n de las veredas Jazm\u00edn y Montebello, referente al contrato No 001-093 suscrito con la firma Disprot\u00e9cnicos Ingenier\u00eda Ltda. b) Si se ha llevado en particular dicha obra en la finca &#8220;Villa Elvia&#8221;, ubicada en la vereda San Isidro de propiedad del accionante se\u00f1or Eocardo Mateus Ardila. c) En caso de que sea negativa la respuesta anterior, las razones por las cuales dicha obra no cobija a la mencionada finca&#8221;. En la respuesta al referido oficio, el se\u00f1or Alcalde de Sucre, mediante certificaci\u00f3n remitida a \u00e9sta corporaci\u00f3n, con fecha noviembre 3\/93, comunic\u00f3 que &#8220;en referencia a la acci\u00f3n de tutela T016947 de Eocardo Mateus Ardila, la Finca Villa Elvia, de propiedad del citado se\u00f1or ya goza del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a tutelar el derecho aludido por el accionante como quebrantado, en atenci\u00f3n a que el hecho de haberse realizado la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en la propiedad de Eocardo Mateus Ardila, tal como se hizo con los dem\u00e1s habitantes de la Vereda Alto de San Isidro del Municipio de Sucre, descarta el proceder discriminatorio de la autoridad demandada; as\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se convierte en inoficiosa, por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. En tal virtud, es preciso dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice que &#8220;Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado&#8230;&#8221;, o acabado la omisi\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, agrega la Sala, &#8220;en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el se\u00f1or Alcalde de Sucre, de alguna manera present\u00f3 justificaci\u00f3n sobre el trato diferenciado, en el sentido de que al accionante no se le hab\u00eda discriminado, sino que la instalaci\u00f3n de la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica para su propiedad estaba prevista en otro proyecto de electrificaci\u00f3n, la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que en la actualidad la propiedad del accionante tiene el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual hace inocua, para este momento procesal, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Anotaciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala, luego del examen del material probatorio incorporado a los autos que los actos administrativos que cuestiona el Juzgador de Segunda Instancia, gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y, por no ser manifiesta su ilegalidad no es posible declarar la excepci\u00f3n de ilegalidad con fundamento en el art. 12 de la Ley 153 de 1887, como se hizo en la sentencia que se revisa; por lo tanto, la v\u00eda adecuada para destruir la presunci\u00f3n de legalidad de tales actos, era a trav\u00e9s de la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente lo anterior no es obst\u00e1culo para que esta Corte avale la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional de ordenar el env\u00edo de la actuaci\u00f3n correspondiente a la Fiscal\u00eda Seccional para la investigaci\u00f3n penal a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander) proferido el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual revoc\u00f3 la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), y deneg\u00f3 la tutela del derecho a la igualdad, solicitada por el se\u00f1or Eocardo Mateus Ardila. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva, y con fundamento en las previsiones contenidas en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a decidir de fondo en relaci\u00f3n con la tutela impetrada &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR el numeral cuarto del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander), en cuanto a que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde de Sucre debe someterse al conocimiento de la Fiscal\u00eda Seccional, la cual determinara si es procedente la correspondiente investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR al Alcalde de Sucre (Santander), para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que di\u00f3 m\u00e9rito para promover la acci\u00f3n de tutela, y que si procediere de modo contrario ser\u00e1 sancionado de conformidad al decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), para que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-564-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-564\/93 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp; El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias; de donde se sigue necesariamente, que la real [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}