{"id":8130,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-309-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-309-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-309-02\/","title":{"rendered":"C-309-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-309\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA FUNCIONAL DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisdicci\u00f3n coactiva sobre alcances deducidos de responsabilidad por gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Procedimiento para recuperar lucro cesante determinado por contralores en fallos de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO, ACTUACIONES Y ACCIONES-Margen amplio \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento, las actuaciones y las acciones originadas en el derecho sustancial, lo cual corresponde al mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Por lo tanto, como lo ha indicado la doctrina constitucional, \u201cel \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u2018libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u2019, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO, ACTUACIONES Y ACCIONES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior al consagrar el principio fundamental de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuya aplicaci\u00f3n el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, el legislador goza de libertad para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites ante definici\u00f3n del constituyente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Constituye un l\u00edmite constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones al ejercicio de funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n fija dos condiciones al Congreso para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, \u201cpues \u00e9ste se halla obligado a definir con \u00a0precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla\u201d. De esta manera, el congreso vulnerar\u00e1 el principio constitucional sobre unidad de materia \u201ccuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a las dimensiones que adquiere el principio constitucional de unidad de materia. Ellas son: \u00a01\u00aa) el control que ejercen los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes al permit\u00edrseles rechazar las iniciativas que incumplan este principio la garant\u00eda de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues con ello se evita la aprobaci\u00f3n o introducci\u00f3n de normas sorpresivas, inopinadas o de manera subrepticia, no sujetas a los debates correspondientes; \u00a03\u00aa) que la tarea legislativa se concentre en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, y \u00a04\u00aa) la intensidad con que se ejerza el control de constitucionalidad, el cual debe resolver el conflicto que se suscite entre los n\u00facleos tem\u00e1ticos que desarrolla la ley y el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinaci\u00f3n de n\u00facleo tem\u00e1tico para aplicaci\u00f3n de dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinaci\u00f3n de n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACCION DE REPETICION-Norma que corresponde a cuerpo extra\u00f1o a la materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modalidades del ius puniendi no lo supera \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modalidades diferentes de responsabilidad con objetivos distintos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Modalidades diferentes de responsabilidad con objetivos distintos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Modalidades diferentes de responsabilidad con objetivos distintos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Determinaci\u00f3n de modalidad de responsabilidad a trav\u00e9s de procesos de diferente naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y material \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE ACCION DE REPETICION O LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION-Difiere de responsabilidad por gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-No perspectiva de regulaci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Derecho deber de repetir contra sus agentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3754\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Uriel Alberto Amaya Olaya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Uriel Alberto Amaya Olaya contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. No obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones \u00a0p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de repetici\u00f3n, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se considerar\u00e1n particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estar\u00e1n sujetos a lo contemplado en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. (&#8230;) 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Uriel Alberto Amaya Olaya demanda el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, por considerar que vulnera los art\u00edculos 268-5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expone los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica otorg\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la competencia para determinar la \u201cresponsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal\u201d (art. 268-5) y, por extensi\u00f3n del art\u00edculo 272, a las contralor\u00edas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas indican que la responsabilidad fiscal s\u00f3lo comprende las conductas derivadas de la gesti\u00f3n fiscal por las actuaciones funcionales o contractuales de los servidores p\u00fablicos y particulares que, administrando bienes o fondos p\u00fablicos, produzcan un da\u00f1o patrimonial. \u201cSi la lesi\u00f3n se ocasiona por fuera de tales actos de gesti\u00f3n fiscal, no habr\u00eda responsabilidad de car\u00e1cter fiscal, aunque s\u00ed civil o patrimonial, cuya reclamaci\u00f3n debe producirse por la v\u00eda civil ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de la parte civil dentro del proceso penal si la conducta es constitutiva de un delito contra los intereses patrimoniales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No todas las actuaciones constituyen gesti\u00f3n fiscal, ya que \u00e9sta alude al deber de protecci\u00f3n especial sobre bienes o fondos p\u00fablicos derivados de la relaci\u00f3n funcional (o contractual excepcionalmente) existente en un caso concreto sobre ellos, por parte del servidor p\u00fablico (o del particular excepcionalmente) que tienen la capacidad jur\u00eddica (facultad de disposici\u00f3n) para administrarlos, y por lo tanto, adquiere una posici\u00f3n de garante frente a los mismos. \u201cEn primer lugar, la gesti\u00f3n fiscal hace relaci\u00f3n con las tareas funcionales concernientes a la administraci\u00f3n directa del patrimonio p\u00fablico, administraci\u00f3n que debe realizarse conforme a los principios de la propia gesti\u00f3n fiscal que recoge el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica (&#8230;). En segundo lugar, la gesti\u00f3n fiscal alude a &#8230; la suma de los principios alusivos a la eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales, previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico se garantiza \u201cmediante el ejercicio de la funci\u00f3n de determinar la responsabilidad fiscal, es decir una nueva herramienta para vigilar la gesti\u00f3n fiscal, pues mediante ella se pretende resarcir los menoscabos patrimoniales producidos sobre los bienes o fondos p\u00fablicos por parte de los servidores p\u00fablicos o de los particulares cuando administren tales bienes o recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los argumentos expuestos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada se resumen as\u00ed: \u201cEl da\u00f1o producido al patrimonio p\u00fablico, y determinado mediante un proceso de responsabilidad fiscal, es uno solo y como tal tiene el car\u00e1cter de indivisible. A su vez, la competencia para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva con el fin de resarcir aquel da\u00f1o integral es constitucionalmente exclusiva de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0N\u00e9stor Iv\u00e1n Arias Afanador, en calidad de apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, en consideraci\u00f3n a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 268 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Contralor General de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cestablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 90 de la Ley 42 de 1993 establece que para cobrar los cr\u00e9ditos fiscales que nacen de los fallos con responsabilidad fiscal, se seguir\u00e1 el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo lo expresamente estipulado en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal tiene car\u00e1cter resarcitorio, su \u00fanico fin consiste en reparar el da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico que ha sido menguado por servidores p\u00fablicos o particulares que realizaron una gesti\u00f3n fiscal irregular. Esto la distingue de la responsabilidad penal y disciplinaria pues la responsabilidad fiscal no pretende castigar a quienes han causado un da\u00f1o patrimonial al Estado sino que busca resarcir o reparar dicho da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o patrimonial que se causa al Estado es un fen\u00f3meno de car\u00e1cter estrictamente pecuniario o econ\u00f3mico, consistente en la p\u00e9rdida de recursos o en el empobrecimiento del erario p\u00fablico, con lo cual se puede establecer que el da\u00f1o patrimonial al Estado es un perjuicio material, quedando excluida la posibilidad de que exista un perjuicio inmaterial. A su vez, las formas en que puede presentarse el perjuicio material son el da\u00f1o emergente y el lucro cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido la jurisdicci\u00f3n coactiva como un \u201cprivilegio exorbitante\u201d de la administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor y cuya justificaci\u00f3n se encuentra en la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma acusada vulnera el principio de la unidad de materia pues al se\u00f1alar que para la recuperaci\u00f3n del lucro cesante determinado por las contralor\u00edas en los fallos que pongan fin \u00a0a procesos de responsabilidad fiscal se acuda al procedimiento establecido en la Ley 678 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se puede apreciar que no es perfectamente arm\u00f3nico ni coherente ya que se ocupa de temas que ya se encuentran regulados en las leyes relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Doris Pinz\u00f3n Amado, en su condici\u00f3n de apoderada de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Para respaldar su petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de responsabilidad por la gesti\u00f3n fiscal opera el principio de la reparaci\u00f3n integral. Por lo tanto, \u201ccomo consecuencia de la responsabilidad, el responsable debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d. (fl. 66)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la comprensi\u00f3n integral de la responsabilidad \u201cno puede conllevar a que los perjuicios que se desprenden de una inadecuada administraci\u00f3n de los fondos o bienes p\u00fablicos tengan que ser conocidos por entidades diferentes. Pero, adicionalmente, que el legislador no puede, en desarrollo de su fuero, limitar los alcances y consecuencias que la Constituci\u00f3n le ha dado al proceso de responsabilidad fiscal\u201d. (fls. 68-69)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201ces claro el desconocimiento en que incurre el aparte acusado de las competencias constitucionales que le han sido atribuidas a las contralor\u00edas &#8230; , instituidas para garantizar la debida utilizaci\u00f3n de los recursos del erario, entregados a las entidades p\u00fablicas o a particulares con el objeto de desarrollar los cometidos constitucionales que les est\u00e1n asignados al Estado\u201d. (fl. 72)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA ninguna autoridad diferente de los organismos de control fiscal atribuye la Carta tal facultad, por lo que no se ajusta a tales previsiones una norma como la acusada, que atribuye la definici\u00f3n y cobro del lucro cesante generado por los detrimentos causados al patrimonio p\u00fablico, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. (fls. 72-73)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada, pues vulnera el principio de unidad de materia de las leyes contenido en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla esencialmente el argumento seg\u00fan el cual la responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n no comprende la responsabilidad fiscal que trata el art\u00edculo 268, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de que trata el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica se contrae a consagrar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando sus agentes han ocasionado un da\u00f1o antijur\u00eddico y, a su vez, consagra la obligaci\u00f3n del Estado de repetir contra sus agentes cuando \u00e9stos han actuado con dolo o culpa grave. En desarrollo de esta disposici\u00f3n el legislador tramit\u00f3 la Ley 678 de 2001, por medio de la cual reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a diferencia del art\u00edculo 90 que es el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, el art\u00edculo 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n contempla la responsabilidad fiscal, la cual se establece mediante el proceso de responsabilidad fiscal consagrado en la Ley 610 de 2000, seg\u00fan la cual dicho proceso persigue determinar y establecer la responsabilidad fiscal de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado; este proceso es adelantado por las contralor\u00edas y finaliza cuando se profiere fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable que deba pagar una suma l\u00edquida de dinero. Este fallo de responsabilidad fiscal presta m\u00e9rito ejecutivo y obliga al responsable a pagar al Estado una suma de dinero; el fallo se har\u00e1 efectivo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva que ejercen las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una diferencia sustancial entre la responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica y la responsabilidad de que trata el art\u00edculo 268 numeral 5 ib\u00eddem, puesto que la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del agente que genera el da\u00f1o, mientras que la segunda recae exclusivamente sobre la gesti\u00f3n fiscal irregular que genera un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la responsabilidad del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Ley Fundamental difiere sustancialmente de la responsabilidad fiscal de que trata el art\u00edculo 268, numeral 5 de la Constituci\u00f3n, no es constitucionalmente admisible que en la Ley 678 de 2001 que s\u00f3lo regula la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se hubiese consagrado, como se hizo en la norma acusada, que el lucro cesante declarado en el proceso de responsabilidad fiscal se recupera a trav\u00e9s del procedimiento previsto para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pues con ello se desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el lucro cesante es inescindible del perjuicio que se declara a trav\u00e9s del proceso de responsabilidad fiscal; por lo tanto, mal puede el legislador, sin vulnerar el principio de unidad de materia, disponer que \u00e9ste se recupera por un procedimiento distinto al de la jurisdicci\u00f3n coactiva, procedimiento a trav\u00e9s del cual se recuperan todas las sumas l\u00edquidas de dinero a que est\u00e1 obligado a pagar el responsable de la gesti\u00f3n fiscal irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los principios de eficacia y econom\u00eda que deben regir la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el de celeridad que rige la administraci\u00f3n de justicia no se preservan en la disposici\u00f3n acusada, pues no tiene sentido que la competencia de los funcionarios que adelantaron el proceso de responsabilidad fiscal se le traslade a los jueces contencioso administrativos para que recuperen el lucro cesante determinado en los fallos de responsabilidad fiscal, cuando por celeridad y econom\u00eda lo razonable es que el funcionario administrativo que por jurisdicci\u00f3n coactiva cobra el perjuicio declarado en el fallo de responsabilidad fiscal tambi\u00e9n cobre el lucro cesante que es inescindible del perjuicio que genera la gesti\u00f3n fiscal irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demanda el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 678 de 2001 por considerar que vulnera el principio consagrado en el art\u00edculo 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el recaudo de los alcances deducidos de la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal se har\u00e1 por la jurisdicci\u00f3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en este proceso y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la norma es inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de materia y por desconocer las atribuciones dadas por la Carta Pol\u00edtica a las contralor\u00edas para establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son dos los problemas jur\u00eddicos que la Corte debe resolver: 1\u00ba) si la norma demandada vulnera el principio de reserva funcional dada al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la responsabilidad que se derive por la gesti\u00f3n fiscal, y 2\u00ba) si el legislador vulner\u00f3 el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar, en la ley de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, cu\u00e1l es el procedimiento para recuperar el lucro cesante determinado por los contralores en los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la articulaci\u00f3n que se presenta entre los reparos de constitucionalidad formulados contra la norma demandada, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si el legislador vulner\u00f3 el principio de unidad de materia y, en caso de no advertirse desconocimiento alguno de esta condici\u00f3n, establecer si se presenta o no vulneraci\u00f3n del principio de reserva funcional contemplado en el art\u00edculo 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia y los l\u00edmites al ejercicio de la potestad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el legislador goza, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento, las actuaciones y las acciones originadas en el derecho sustancial2, lo cual corresponde al mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.3 \u00a0 Por lo tanto, como lo ha indicado la doctrina constitucional, \u201cel \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u2018libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u2019, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n5, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba superior al consagrar el principio fundamental de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en cuya aplicaci\u00f3n el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, el legislador goza de libertad para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por el Constituyente.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sirve recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-527 de 1994, en el sentido de precisar que el legislador tiene limitada su libertad de configuraci\u00f3n cuando ha sido directamente el constituyente el que ha definido o delimitado una instituci\u00f3n o un concepto dentro del texto constitucional mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso \u00a0desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibiciones del art\u00edculo \u00a0136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-1335 de 2000 se hizo referencia a otras condiciones fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para limitar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, al interpretar el alcance del mandato constitucional del art\u00edculo 150.2, que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad en su facultad de expedir c\u00f3digos, para establecer todos los elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n: es libre en la configuraci\u00f3n de los procesos con todas sus etapas, instancias y recursos, siempre y cuando &#8211; y este es su \u00fanico l\u00edmite &#8211; respete los postulados de la Carta Pol\u00edtica7. Entonces es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracter\u00edsticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que en desarrollo de la Constituci\u00f3n y concreci\u00f3n de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aqu\u00e9lla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-559 de 2000 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que corresponde al legislador determinar cu\u00e1les son las formas procedimentales que debe regir la tramitaci\u00f3n de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentran su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuanto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el marco constitucional se\u00f1alado, el principio de unidad de materia constituye precisamente una de las limitaciones fijadas por la Constituci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El principio de unidad de materia est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n fija entonces dos condiciones al Congreso para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, \u201cpues \u00e9ste se halla obligado a definir con \u00a0precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el congreso vulnerar\u00e1 el principio constitucional sobre unidad de materia \u201ccuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a las dimensiones que adquiere el principio constitucional de unidad de materia. Ellas son: \u00a01\u00aa) el control que ejercen los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes al permit\u00edrseles rechazar las iniciativas que incumplan este principio (C.P., art. 158); \u00a02\u00aa) la garant\u00eda de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pues con ello se evita la aprobaci\u00f3n o introducci\u00f3n de normas sorpresivas, inopinadas o de manera subrepticia11, no sujetas a los debates correspondientes; \u00a03\u00aa) que la tarea legislativa se concentre en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes12, y \u00a04\u00aa) la intensidad con que se ejerza el control de constitucionalidad, el cual debe resolver el conflicto que se suscite entre los n\u00facleos tem\u00e1ticos que desarrolla la ley y el principio democr\u00e1tico.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a estas dimensiones del principio de unidad de materia, \u201cresulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, para ejercer el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia debe determinarse cu\u00e1l o cu\u00e1les son los n\u00facleos tem\u00e1ticos de una ley para inferir si una norma espec\u00edfica tiene vinculaci\u00f3n objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley sin v\u00ednculos ni ejes de referencia que la articulen de manera arm\u00f3nica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada frente al principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El argumento expuesto contra la norma demandada por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia se refiere al hecho de se\u00f1alar que la responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando a ella haya lugar son materias diferentes a la responsabilidad que se genere por una gesti\u00f3n fiscal irregular. Por tal motivo, es inconstitucional la decisi\u00f3n del legislador de se\u00f1alar en la ley de acci\u00f3n de repetici\u00f3n el procedimiento para la recuperaci\u00f3n del lucro cesante que determinen las contralor\u00edas en los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed, al contrastar la norma demandada con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un cuerpo extra\u00f1o a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son suficientes para superar v\u00e1lidamente el condicionamiento de unidad de materia legislativa fijado por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen fundadas razones para llegar a esta conclusi\u00f3n. En primer lugar, son diferentes las modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los art\u00edculos 90 y 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un caso se trata de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del agente que genera el da\u00f1o antijur\u00eddico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de la gesti\u00f3n fiscal. Por ello persiguen objetivos distintos, lo cual amerita hacer las correspondientes distinciones pues una es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables y otra es la responsabilidad por el da\u00f1o que se ha causado al patrimonio del Estado como consecuencia de una gesti\u00f3n fiscal irregular. Es decir, el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el agente que \u00e9ste haya actuado con dolo o culpa grave en la producci\u00f3n del da\u00f1o, y en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal a cargo de servidores p\u00fablicos o de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la determinaci\u00f3n de cada modalidad de responsabilidad se lleva a cabo a trav\u00e9s de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro administrativo. \u00a0De una parte, se asume el car\u00e1cter judicial del proceso que se adelante con el fin de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado y, cuando a ello haya lugar, de la responsabilidad que corresponda a su agente del Estado, esto en consideraci\u00f3n a la naturaleza constitucional de la figura (art. 90) y al desarrollo dado por el legislador en la Ley 678, en donde se se\u00f1ala que \u201cLa acci\u00f3n de repetici\u00f3n se tramitar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para las acciones de reparaci\u00f3n directa\u201d (art. 10). \u00a0De otra parte, se admite la naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal. Esta calidad ha sido reiterada en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, en especial en la sentencia SU-620 de 1996, en el cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a01) el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa; \u00a02) la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa y de car\u00e1cter patrimonial; \u00a03) esta responsabilidad no tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria; \u00a04) en el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce deben observarse las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no hay conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica ni material entre la norma acusada y la Ley en la cual est\u00e1 circunscrita. En efecto, la finalidad de la Ley 678 es reglamentar la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, lo cual es un asunto distinto de la responsabilidad por la gesti\u00f3n fiscal y del proceso de responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, el contenido de la Ley 678 corresponde a su t\u00edtulo, es decir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y al llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, raz\u00f3n que convierte a la norma demandada en un asunto extra\u00f1o al tema desarrollado en la ley 678. Tampoco hay conexidad tem\u00e1tica del aparte demandado con el contenido del art\u00edculo 2 y del par\u00e1grafo 1 en el cual se inserta, pues mientras \u00e9stos \u00faltimos se refieren a la naturaleza, los destinatarios y la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aquel alude al procedimiento que se emplear\u00e1 para recuperar el lucro cesante determinado por los contralores en los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proyecto de ley fue estructurado, discutido y aprobado desde la \u00f3ptica de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no desde la perspectiva de la regulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal. En el tr\u00e1mite legislativo estuvo siempre presente como prop\u00f3sito del legislador regular la figura de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. Desde la ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 131 de 1999 Senado se sostuvo que \u201cel art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prescripci\u00f3n l\u00f3gica en un Estado de Derecho, en el cual los derechos nacen como restricci\u00f3n y l\u00edmite al poder de las autoridades. Pero as\u00ed como los ciudadanos tienen derecho de exigir del Estado responsabilidad por la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales, correlativamente el Estado tiene el derecho y el deber de exigir de sus agentes la responsabilidad consiguiente. Por tal motivo, el mismo art\u00edculo 90 constitucional prescribe el derecho-deber del Estado de repetir contra sus agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan causado la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos como consecuencia de una condena o de una conciliaci\u00f3n. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se concreta lo anterior, ha sido condenada desde su creaci\u00f3n legal en 1984 a la inaplicabilidad, ya por un r\u00e9gimen normativo d\u00e9bil, ya por una carencia absoluta de voluntad por parte de quienes tienen legitimaci\u00f3n para incoarla\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso no encuentra la Corte la conexidad objetiva y razonable exigida17 para garantizar la armon\u00eda material interna que exige la Constituci\u00f3n, por cuanto la norma demandada contiene, en efecto, una disposici\u00f3n extra\u00f1a a la materia regulada por la Ley 678 y, al respecto, \u201cla Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias\u201d18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, al Procurador General le asiste toda la raz\u00f3n al considerar que la norma demandada vulnera el principio constitucional de la unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la responsabilidad patrimonial del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica y que es objeto de desarrollo por la Ley 678 de 2001 constituye una materia diferente a la responsabilidad que se genera por la gesti\u00f3n fiscal y a la cual alude el art\u00edculo 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma acusada por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia contemplado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta circunstancia releva a la Corte de asumir el an\u00e1lisis del segundo problema jur\u00eddico planteado en este debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-710 de 2001 esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a las garant\u00edas fundamentales inherentes al principio de legalidad, las cuales deben respetarse para poder aplicar leg\u00edtimamente sanciones en el Estado de derecho. Ellas son: \u201cNullum crimen sine lege No existe delito sin ley, Nulla poena sine praevia lege no existe pena sin ley previa, Nemo iudex sine lege la persona s\u00f3lo puede ser juzgada por sus actos por el juez previamente establecido y Nemo damnetur nisi per legale indicum nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal, con el pleno respeto de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a la defensa, la controversia probatoria, la asistencia t\u00e9cnica y a las formas propias del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-927 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-005 de 1993, C-222 de 1995, C-005 de 1996, C-619 y C-742 de 1999 MP Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-384 de 2000 MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-430 de 1996 y C-547 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz; C-657 de 1996 y C-135 de 1999 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-038 y 109 de 1995, C-081 de 1996 y C-429 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-657 de 2000 la Corte present\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia: \u201cSeg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relaci\u00f3n con ella. Esta previsi\u00f3n, interpretada en armon\u00eda con aquella que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169), conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-390 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-657 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n de su exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por su intermedio, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-523 de 1995, C-087 de 2001 y C-714 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-025 de 1993, \u201cel principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-390 de 1996, y C-501 y C-995 de 2001. \u00a0A manera de corolario, en la sentencia C-995 de 2001 se afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con estas condiciones que impone el principio de unidad de materia: \u201cLa ley es un canal de expresi\u00f3n democr\u00e1tica pues recoge las iniciativas que existen para la regulaci\u00f3n de \u00e1mbitos de las relaciones sociales, las somete a una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente, capta los aportes de una sociedad civil comprometida con su propio destino y permite la legitimaci\u00f3n del poder pol\u00edtico tanto por la concurrencia ciudadana a los procedimientos de \u00a0producci\u00f3n del derecho como por su vinculaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de sus contenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta misma calidad ha sido expuesta por el Consejo de Estado. Para esa Corporaci\u00f3n, \u201clos fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos que no tienen, por lo tanto, el car\u00e1cter de providencia judicial a que alude el art\u00edculo 509, numeral 2\u00ba\u201d del CPC. (Consejo de Estado, secci\u00f3n primera, Exp. 4521, sept. 10 de 1998, M.P. Manuel Urueta Ayola). \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso Nos. 14 del 10 de febrero de 2000. Ver igualmente la Gacetas del Congreso Nos. 198 del 9 de junio de 2000; 212 del 14 de junio de 2000; 255 del 31 de mayo de 2001, y 285 del 11 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cft. Corte Constitucional. Sentencias C-847 de 2000 y C- 006 y C-995 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-992 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-309\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE RESERVA FUNCIONAL DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Jurisdicci\u00f3n coactiva sobre alcances deducidos de responsabilidad por gesti\u00f3n fiscal \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ACCION DE REPETICION-Procedimiento para recuperar lucro cesante determinado por contralores en fallos de responsabilidad fiscal \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}