{"id":8131,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-310-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-310-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-310-02\/","title":{"rendered":"C-310-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-310\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jur\u00eddico y fuerza vinculante\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vincula a todas las autoridades\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extensi\u00f3n por igual al continente de la norma como al contenido material \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta. La jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los art\u00edculos 241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categor\u00edas del alcance \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos, en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta, el alcance de la cosa juzgada constitucional presente distintos matices o categor\u00edas, definidos en forma prol\u00edfica por la jurisprudencia constitucional a partir de la necesidad de armonizar, \u201ctanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad&#8230;\u201d De este modo, para lo que interesa resolver en el presente caso, puede afirmarse que por v\u00eda de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Frente al sentido positivo o negativo que pueda tener el fallo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jur\u00eddico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que \u00e9ste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 243 seg\u00fan el cual, \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u201cpronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u201d No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales-, a\u00fan cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u201cel nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-T\u00e9rmino para definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica en procesos de justicia especializada \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3631 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 13 (transitorio) de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Lourdes Ledesma Monroy \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Lourdes Ledesma Monroy, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 13 (transitorio) de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de julio treinta (30) de 2.001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, por Auto de agosto veintiuno (21) de 2001, el Despacho del magistrado Sustanciador orden\u00f3 practicar las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, y, simult\u00e1neamente, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) para que rindiera el concepto de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de octubre tres (3) de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) se manifest\u00f3 impedido para conceptuar en el presente caso, por haber intervenido en la expedici\u00f3n de las normas sometidas al control de inconstitucionalidad. Mediante Auto de octubre diecisiete (17) de 2001, la Corte decidi\u00f3 aceptar el Impedimento propuesto y dispuso correr nuevamente traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste le diera el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendido el concepto por parte del Ministerio P\u00fablico, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO V \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y el t\u00e9rmino anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que la disposici\u00f3n parcialmente acusada es violatoria de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 13, 29, y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el aparte acusado del art\u00edculo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, al permitirle al fiscal ampliar el t\u00e9rmino para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica en los delitos de competencia de la justicia especializada (20 d\u00edas), desconoce las normas constitucionales citadas por cuanto crea \u201cinseguridad, inestabilidad o vacilaci\u00f3n para los sujetos procesales que act\u00faan en el proceso penal, ya que se encuentran sometidos al arbitrio y albedr\u00edo del detentador de la acci\u00f3n penal&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la citada disposici\u00f3n, \u201cal otorgarle dicha discrecionalidad al aplicador de justicia penal, har\u00eda nugatorio e indecisos derechos tambi\u00e9n fundamentales como el habeas corpus. Pues sin previo aviso, el funcionario instructor, cuando los hechos ocurran fuera de su sede, puede considerar a su arbitrio que no se ha recaudado la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento o no, y prolongar el dilema de un ser humano por un t\u00e9rmino que dobla el inicialmente establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, aclara que \u201c[p]uede acontecer que el d\u00eda 11 posterior a la recepci\u00f3n de indagatoria, la defensa, el procesado o cualquier persona impetren la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, y llegue el juez a practicar la inspecci\u00f3n judicial a la actuaci\u00f3n procesal y encuentre que en efecto los t\u00e9rminos legales para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica han fenecido, pero que el Fiscal manifieste que es necesaria la pr\u00e1ctica de una prueba y el t\u00e9rmino anterior le resulte innecesario, lo que traer\u00eda como l\u00f3gica consecuencia que el juez niegue dicha acci\u00f3n constitucional, en contrav\u00eda de los derechos humanos aqu\u00ed rese\u00f1ados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la constitucionalidad del aparte normativo acusado, recordando inicialmente que la norma parcialmente acusada reprodujo textualmente el art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999, el cual hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los cargos que se esgrimieron contra la preceptiva impugnada, sostuvo el interviniente que la misma no afecta el principio de igualdad, \u201cen la medida en que por integrar una normatividad especial, que busca reprimir conductas que comportan un da\u00f1o social de mayor entidad, su aplicabilidad diferenciada, en punto de los t\u00e9rminos otorgados por el legislador para resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica, resulta justificada, razonable y en armon\u00eda con los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En este sentido, considera que el legislador, al aumentar en 10 d\u00edas el t\u00e9rmino para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes est\u00e1n siendo procesados por delitos de competencia de la justicia especializada, actu\u00f3 en forma leg\u00edtima pues observ\u00f3 \u201cla posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto avala un trato desigual, siempre y cuando \u00e9ste tenga una finalidad razonable, esto es, admisible desde la perspectiva de lo valores y principios constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando apartes de la Sentencia C-392 de 2000, indic\u00f3 igualmente que la norma acusada, antes que afectar el derecho al debido proceso, lo que hace es garantizarlo \u201cen cuanto responde a la imperiosa necesidad de extender, de manera razonable y durante un plazo espec\u00edfico determinado tambi\u00e9n el la ley, el momento en el cual debe ser definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado; lapso que, contrariamente a lo afirmado por la accionante, no resulta discrecional ni ambiguo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que proceda a declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte el representante del Ministerio P\u00fablico que la preceptiva demandada surge de la incorporaci\u00f3n del contenido de la Ley 504 de 1999 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tal y como se advierte en los antecedentes legislativos del proyecto de ley que dio paso al citado c\u00f3digo (Gaceta del Congreso N\u00b0 540 del 13 de diciembre de 1999, P\u00e1g. 20). A prop\u00f3sito de ello, considera que aunque el precepto cuestionado conserva el mismo contenido material del derogado art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999, el cual fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-392\/2000, tal hecho no impide adelantar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad, toda vez que los cargos esgrimidos en el presente proceso de constitucionalidad no coinciden con los esgrimidos en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del anterior criterio, procedi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico a se\u00f1alar que la norma acusada se ajusta a la Carta por cuanto no consagra un t\u00e9rmino ambiguo o impreciso como lo afirma el actor. Por el contrario, seg\u00fan su entender, \u201call\u00ed se indica con claridad que el lapso para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado es de 20 d\u00edas cuando la injurada ha sido recibida por un fiscal de distinta sede y a criterio del instructor el t\u00e9rmino inicial de 10 d\u00edas es insuficiente para practicar alguna prueba\u201d; lo que permite concluir que el \u00a0funcionario no puede fijar a su arbitrio el n\u00famero de d\u00edas que requiere para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u201csalvaguardando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, se remite la agencia fiscal a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-392\/2000, reiterando que la extensi\u00f3n temporal consagrada en la norma enjuiciada \u201cse justifica por la gravedad de las conductas punibles investigadas y porque dada su naturaleza presentan mayores dificultades en el recaudo probatorio\u201d. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, precisa que la ampliaci\u00f3n del tiempo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica \u201cresulta evidentemente garantista de los derechos del indagado, quien contar\u00e1 con un t\u00e9rmino mayor para allegar pruebas tendientes a demostrar la veracidad de las exculpaciones presentadas en la injurada y para controvertir las pruebas que en su contra se han recaudado, lo que tambi\u00e9n permite que el fiscal instructor obtenga m\u00e1s elementos de juicio antes de decidir si le impone detenci\u00f3n preventiva o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador aduce que la norma tampoco hace nugatoria la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, ya que si bien aquella no lo se\u00f1ala expresamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Carta, \u201ces claro que el fiscal instructor antes de vencerse el per\u00edodo inicial de 10 d\u00edas para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, deber\u00e1 dictar una providencia en la que indique que ante la imposibilidad de recaudar hasta ese momento una prueba que considera necesaria, el t\u00e9rmino para decidir si impone o no una medida de aseguramiento se ampliar\u00e1 a uno mayor del se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir 20 d\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada en la demanda y con lo expresado por los distintos intervinientes, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica en los delitos de competencia de los jueces especializados, cuando la indagatoria es recibida por un fiscal de sede distinta a la suya, resulta ser discriminatoria frente al t\u00e9rmino fijado para los delitos comunes y, al mismo tiempo, ambigua frente a las garant\u00edas que informan el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del problema jur\u00eddico, y como quiera que el contenido material de la norma acusada ha sido objeto de pronunciamiento constitucional en oportunidad anterior, debe la Corte establecer si respecto de su texto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es sabido, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este sentido, y para el caso espec\u00edfico del control de constitucionalidad de las leyes, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia por una parte (Ley 270 de 1996, arts. 46 y 48), y el Decreto 2067 de 1991 por la otra (art. 22), se han encargado de dar aplicaci\u00f3n al concepto de la cosa juzgada constitucional, particularmente, al imponerle a la Corte el deber de ejercer un control integral sobre las leyes; es decir, confrontar las disposiciones sometidas a su escrutinio con la totalidad de los preceptos de la Carta, e igualmente, al reconocer que sus decisiones ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que los pronunciamientos de la Corte Constitucional adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante por provenir del \u00f3rgano a quien se le conf\u00eda \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, y en ning\u00fan caso por el alcance negativo o positivo de aquellos, la jurisprudencia constitucional, interpretando el contenido de los art\u00edculos 241 y 243-1 Superiores, ha venido precisando que la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tambi\u00e9n, en el entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos3, en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta, el alcance de la cosa juzgada constitucional presente distintos matices o categor\u00edas, definidos en forma prol\u00edfica por la jurisprudencia constitucional a partir de la necesidad de armonizar, \u201ctanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad&#8230;\u201d4 De este modo, para lo que interesa resolver en el presente caso, puede afirmarse que por v\u00eda de jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed, ha dicho la Corporaci\u00f3n que se presenta la cosa juzgada absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d5 En oposici\u00f3n a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d6 Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que \u00e9sta puede ser expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por su parte, ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional.8 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.9 En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: [y] tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia C-427\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma jur\u00eddica, y no respecto de la semejanza del problema jur\u00eddico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior.\u201d (Sentencia C-1064\/2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Es de inter\u00e9s destacar que, frente al sentido positivo o negativo que pueda tener el fallo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si la norma enjuiciada ha sido declarada inexequible y, en consecuencia, retirada del ordenamiento jur\u00eddico, el efecto de la cosa juzgada material limita la competencia del legislador, de manera que \u00e9ste queda impedido para reproducir el contenido normativo del acto mientras subsistan las disposiciones constitucionales que dieron lugar al citado pronunciamiento. En esta forma, se da estricto cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 243 seg\u00fan el cual, \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para \u201cpronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u201d11 No obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales-, a\u00fan cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u201cel nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d12. Sobre este particular, sin perjuicio de pronunciamientos precedentes, expres\u00f3 la Corte recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d (Sentencia C-774\/2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores criterios, entra pues la Sala a resolver la posible ocurrencia de una cosa juzgada material frente a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como se deduce del texto de la demanda, en el presente caso se formula acusaci\u00f3n parcial contra el art\u00edculo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d Dicha norma, se ocupa de fijar el t\u00e9rmino dentro del cual debe definirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados en los delitos de conocimiento de los jueces especializados, cuando la indagatoria ha sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya -10 d\u00edas-, previendo a su vez una ampliaci\u00f3n del mismo -por 10 d\u00edas m\u00e1s- en los casos en que resulte necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y el lapso inicialmente otorgado sea del todo insuficiente. Textualmente, dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y el t\u00e9rmino anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Coincidiendo con la apreciaci\u00f3n que presentan tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Ministerio P\u00fablico en sus respectivas intervenciones, el texto de la norma antes citada surge de la incorporaci\u00f3n que el legislador hace de la Ley 504 de 1999, por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-, a la Ley 600 de 2000 -nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. Precisamente, al hacer referencia a las preceptivas que deb\u00edan regular la competencia de los jueces especializados, en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, del proyecto de ley que dio paso a la expedici\u00f3n de la mencionada Ley 600, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n. Se recogen las modificaciones introducidas por la Ley 504 de 1999, ajust\u00e1ndolas a la estructura del C\u00f3digo.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto). (Gaceta del Congreso N\u00b0 540 del 13 de diciembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este sentido, se tiene, entonces, que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000, bajo la vigencia del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, era el art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999 el llamado a fijar los t\u00e9rminos procesales dentro de los cuales deb\u00eda definirse la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados en los delitos de competencia de los jueces penales especializados. Al respecto, la disposici\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387.- En los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y el t\u00e9rmino anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Confrontados los textos del art\u00edculo parcialmente impugnado con la preceptiva arriba transcrita, encuentra la Corte que, adem\u00e1s de regular la misma situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en los procesos de competencia de la justicia especializada), como consecuencia de la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999 al art\u00edculo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 sin sufrir ning\u00fan tipo de modificaciones, \u00e9stos presentan id\u00e9ntico contenido normativo. En efecto, como se extrae de los textos, utilizando las mismas composiciones gramaticales, ambas disposiciones prev\u00e9n el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica en los delitos de competencia de los jueces especializados, cuando la indagatoria es recibida por un fiscal de sede distinta a la suya, al tiempo que posibilitan su ampliaci\u00f3n cuando es necesaria la pr\u00e1ctica de alguna prueba y aqu\u00e9l resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.5. Ahora bien, en punto al contenido material del art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999, habr\u00e1 de resaltar la Sala que el mismo ya fue sometido al control de constitucionalidad y declarado exequible en la Sentencia C-392 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), sin que en dicho fallo la Corte hubiese limitado los alcances de la decisi\u00f3n. A prop\u00f3sito de ello, se expres\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504\/99.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre los motivos que llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 504, incluso analizado a la luz de los mismos derechos que ahora se estiman como violados -igualdad y debido proceso-, se sostuvo en el fallo que la entidad de las conductas punibles asignadas a los jueces especializados, sus particulares circunstancias de tiempo modo y lugar, y las dificultades surgidas en la labor de incorporar elementos de juicio suficientes que aseguren el normal desarrollo del proceso y garanticen la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, comportan razones suficientes para justificar una diferencia de trato sin desconocer las garant\u00edas propias del debido proceso. Concretamente, se anot\u00f3 en la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 24 modifica el inciso 3 del art. 387 del C.P.P. en el sentido de sustituir la expresi\u00f3n \u201cjueces regionales\u201d por \u201cjueces del circuito especializado\u201d, y de determinar que cuando se trate de delitos de competencia de \u00e9stos la situaci\u00f3n jur\u00eddica debe definirse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la indagatoria, si \u00e9sta hubiere sido recepcionada por un fiscal de sede distinta a la suya; pero si es necesaria la pr\u00e1ctica del alguna prueba y el t\u00e9rmino anterior resultare insuficiente, el t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de veinte d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mismas razones que expuso la Corte anteriormente para justificar la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art. 27, sirve para avalar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de dicha disposici\u00f3n (&#8230;) en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los t\u00e9rminos procesales, lo cual, no conlleva una violaci\u00f3n de los principios nucleares del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De acuerdo con lo dicho, conforme a las consideraciones desarrolladas en el punto 3 de esta Sentencia, para la Corte no existe duda que respecto del art\u00edculo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, ya que, como qued\u00f3 debidamente explicado, su contenido normativo fue previamente analizado por la Corte al encontrar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el texto del art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999, sin que se haya limitado el alcance de la decisi\u00f3n a ciertas normas de la Constituci\u00f3n o a determinados cargos, y sin que se adviertan alteraciones en el contexto dentro del cual se aplica dicha normatividad que permitan prever -fundadamente- un cambio en su significado que justifique un nuevo juicio de constitucionalidad. Ciertamente, el hecho de que el contenido literal de la norma acusada -el art\u00edculo 13 de la Ley 600 de 2000- haya sido producto de la incorporaci\u00f3n directa y autom\u00e1tica del texto del antiguo art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999, y no se advierta la ocurrencia de mayores cambios en el contexto sociopol\u00edtico del pa\u00eds, llevan a la Corte a concluir que se mantienen las mismas condiciones que motivaron al legislador a otorgarle un tratamiento jur\u00eddico especial a las conductas delictivas de gran impacto para la comunidad -tanto desde la \u00f3ptica sustancial como desde su aspecto formal o procedimental-. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De este modo, en lo que guarda relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, ha hecho tr\u00e1nsito la presunci\u00f3n de control integral, \u201cen virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada [material] absoluta\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000, procediendo a declarar exequible el art\u00edculo 13 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, ESTESE a lo resuelto en Sentencia C-392 de 2000 en la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 de la Ley 504 de 1999. En consecuencia decl\u00e1rese EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397\/95 y C-774\/200; los Autos A-174 y A-289\u00aa de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-301\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia C-113\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) la Corte precis\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-774\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de Sala Plena ,A-174\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427\/96, C &#8211; 489 de 2000 y C-774\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr, entre otras, las Sentencias C-427\/96, C-447\/97, C-774\/2001 y C-1064\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias C-301\/93, C-426\/97 y C-774\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-774\/2001, tambi\u00e9n se pueden confrontar Sentencias ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-774\/2000, citando a su vez la Sentencia C-447\/97. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto A-174\/2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-310\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jur\u00eddico y fuerza vinculante\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidad o inexequibilidad\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vincula a todas las autoridades\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Extensi\u00f3n por igual al continente de la norma como al contenido material \u00a0 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}