{"id":8132,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-311-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-311-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-311-02\/","title":{"rendered":"C-311-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de contenido material declarado inexequible por razones de fondo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos y efectos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: 1)Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. 2) Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. 3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexequibilidad por reproducci\u00f3n de contenido material declarado inexequible \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia en sentido estricto ante exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Supone declaraci\u00f3n previa de inexequibilidad y reproducci\u00f3n posterior\/NORMA EXEQUIBLE-Reproducci\u00f3n y pronunciamiento de fondo si lo amerita\/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Clarificaci\u00f3n de alcances y consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Diversas opciones\/COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Formas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que cuando en sus sentencias ha encontrado que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de una norma declarada exequible &#8211; no inexequible ni exequible con condicionamiento &#8211; ha procedido de la siguiente manera. Primero, ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en \u00e9l. Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma, salvo contadas excepciones. Tercero, cuando la Corte ha considerado que no deb\u00eda seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido as\u00ed y ha esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Mantenimiento de la ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de servicios de telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3686 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Efrain Olarte Olarte \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material de sentencia de exequibilidad y precedente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Efra\u00edn Olarte Olarte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de agosto de 2001, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 257 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, de Comunicaciones y al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 257 demandado de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes cuestionados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.- Del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios `de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular u otro servicio de comunicaciones mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizada por la autoridad competente de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Igual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes subrayados del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal, vulneran lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, dada la similitud existente entre el texto del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, el cual fue declarado parcialmente inexequible por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, los apartes reproducidos por el art\u00edculo demandado deben ser declarados inexequibles en el presente proceso de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que las peque\u00f1as modificaciones introducidas en el art\u00edculo 257 del nuevo C\u00f3digo Penal, no desvirt\u00faan las deficiencias de ambig\u00fcedad, falta de precisi\u00f3n e inexactitud se\u00f1aladas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000 y, por lo tanto, es necesario declarar la inexequibilidad de las expresiones &#8220;u otro servicio de comunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizado&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 257 y en los incisos 2 y 3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala el actor que la norma cuestionada establece \u201cpenas de prisi\u00f3n y multas para servicios dif\u00edciles de precisar, prestadas por un sector econ\u00f3mico con demasiadas normas inorg\u00e1nicas\u201d, con lo cual se configura \u201cuna legislaci\u00f3n ambigua, sin precisi\u00f3n ni exactitud jur\u00eddica\u201d que desconocen el principio de tipicidad y de legalidad consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta el actor que los r\u00e1pidos avances tecnol\u00f3gicos que se producen constantemente en el mundo de las telecomunicaciones \u201cno ofrecen garant\u00eda t\u00e9cnica suficiente para evitar que personas naturales o jur\u00eddicas tengan acceso a ellas sin autorizaci\u00f3n, motivadas por diferentes razones: (i) mala fe comercial, (ii) simple curiosidad, (iii) investigaci\u00f3n cient\u00edfica; (iv) desconocimiento jur\u00eddico del mundo de las telecomunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, solicita a la Corte que los apartes demandados sean declarados constitucionales con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal, el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Penal no viola el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto en dicha norma se introdujeron modificaciones al art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, \u201csiguiendo los lineamientos establecidos por la Corte en la sentencia C-739 de 2000\u201d. A su juicio, la norma cuestionada \u201cal establecer que es la autoridad competente la que determina sobre cuales servicios de comunicaciones recae la prohibici\u00f3n\u201d, crea un mecanismo que permite precisar con exactitud la conducta reprochada, los servicios de comunicaciones y las actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizado, a que se refiere la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los conceptos t\u00e9cnicos incorporados en el inciso primero del art\u00edculo, relacionados con el \u201cuso de l\u00edneas de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia\u201d, afirma el Fiscal que \u201cconforman un complemento circunstancial del tipo penal, es decir, expresan el modo como se debe ejecutar la acci\u00f3n.\u201d A su juicio, el acceso o uso ilegal del servicio de telefon\u00eda celular se realiza de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cmediante copia o reproducci\u00f3n no autorizada por la autoridad competente de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. mediante \u201cderivaciones\u201d y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. mediante el \u201cuso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el Fiscal que a\u00fan en el evento en que tales conceptos t\u00e9cnicos carecieran de definici\u00f3n legal, esa situaci\u00f3n podr\u00eda solucionarse \u201ca trav\u00e9s de los mecanismos de interpretaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Francisco Fl\u00f3rez, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro del plazo establecido para el efecto, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito a trav\u00e9s del cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio afirma, en primer lugar, que a pesar de las semejanzas existentes entre los textos de los art\u00edculos 6 de la Ley 422 de 1998 y 257 de la Ley 599 de 2000, no ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues en realidad se trata de normas diferentes, como quiera que las modificaciones introducidas por el legislador en el nuevo C\u00f3digo Penal, en particular la expresi\u00f3n \u201cpor autoridad competente\u201d, constituyen un \u201cingrediente normativo legal del tipo que hace distintos los dos tipos penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201co preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados\u201d, afirma el interviniente que \u00e9sta se basa en expresas definiciones legales contenidas en la Ley 80 de 19931 y el Decreto ley 1900 de 19902, entre otras normas, que se\u00f1alan de manera clara cu\u00e1les son los servicios de telecomunicaciones, en qu\u00e9 consiste la actividad de telecomunicaciones y cu\u00e1les de estos servicios o actividades requieren autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, con lo cual nada queda a la interpretaci\u00f3n subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inobservancia del principio de tipicidad en el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, por la existencia, a juicio del actor, de un ordenamiento r\u00edgido y complejo en materia de telecomunicaciones, afirma el representante del Ministerio de Comunicaciones que resultan infundados pues tales caracter\u00edsticas no hacen de ese sistema un conjunto insuficiente y oscuro de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos recibidos el 12 de diciembre de 2001, los ciudadanos Xenia Isabel Espinosa Guzm\u00e1n, en representaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom\u2013, \u00a0Carlos Ovidio Sarria Salcedo, y David Abella Abondano, solicitan que la norma cuestionada sea declarada exequible, pero por tratarse de intervenciones ciudadanas extempor\u00e1neas no ser\u00e1n tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante otro escrito recibido el 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Xenia Isabel Espinosa Guzm\u00e1n, en representaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom\u2013 presenta un concepto t\u00e9cnico sobre la imposibilidad de clonar tel\u00e9fonos celulares utilizando l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. En escrito recibido el 14 de diciembre de 2001, el ciudadano N\u00f3dier Agudelo Betancur, solicita que la norma cuestionada sea declarada exequible. Y, finalmente, mediante escrito recibido el 16 de enero de 2002, la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Fern\u00e1ndez Tob\u00f3n, asesora externa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, S.A., solicita que la norma cuestionada sea declarada constitucional y que la Corte aclare el sentido de la sentencia C-739\/00, pues a su juicio, ese fallo ha dado a lugar a pronunciamientos contradictorios de la Fiscal\u00eda. Estas tres intervenciones tambi\u00e9n fueron extempor\u00e1neas y por lo tanto no ser\u00e1n tenidas en cuenta por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau en Oficio No. DP-1375 de fecha 9 de octubre de 2001, manifiesta que de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se encuentra impedido para rendir concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, particip\u00f3 en la comisi\u00f3n redactora del proyecto de ley que dio origen a la Ley 599 de 2000. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 17 de octubre de 2001 acept\u00f3 el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio del 27 de noviembre de 2001, solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Penal salvo las expresiones \u201cu otro servicio de comunicaciones\u201d y \u201co preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados\u201d que solicita sean declaradas inexequibles con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el problema jur\u00eddico que plantea el actor consiste en determinar, por una parte, si se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional, al reproducir expresiones declaradas inexequibles por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, en el texto del articulo 257 de la Ley 599 de 2000; y por otra, si las sanciones establecidas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257 demandado contravienen las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cosa juzgada constitucional, para el Procurador General de la Naci\u00f3n \u201ces evidente la reproducci\u00f3n material de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, declaradas inexequibles en sentencia C-739 de 2000, reproduci\u00e9ndose a su vez la vulneraci\u00f3n al principio constitucional de legalidad, dado que por su amplitud, dichas expresiones no son claras en cuanto a los servicios o actividades que caben dentro de la categor\u00eda de las comunicaciones y telecomunicaciones. Lo anterior, por cuanto la mera inclusi\u00f3n en el precepto demandado de la expresi\u00f3n \u201cpor la autoridad competente\u201d no lo hace claro, ni evita de forma alguna que el operador jur\u00eddico deba llenar arbitrariamente las imprecisiones de que adolece la norma en cuanto a las conductas que pudieran configurar la tipicidad del hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta por los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 257, que determinan la pena imponible a quien incurra en la conducta descrita en el tipo penal acusado, la Vista Fiscal encuentra \u201cque dichos incisos determinan inequ\u00edvocamente la sanci\u00f3n penal estableciendo que quien incurra en dichas conductas ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales y la misma se agravar\u00e1 para quien hubiese explotado comercialmente o por interpuesta persona, dicho acceso, uso, o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaci\u00f3n no autorizados, y\/o haya facilitado a terceras personas el acceso o uso ileg\u00edtimo, o prestaci\u00f3n no autorizada de tales servicios. Por lo tanto, no existe vulneraci\u00f3n del principio de legalidad que garantiza la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere el Procurador al argumento del actor seg\u00fan el cual la tipificaci\u00f3n como delito del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de servicios de telecomunicaciones est\u00e1 fuera de tono con las posibilidades de comunicaciones que brinda el sector. Sostiene que ello \u201cno es un fundamento v\u00e1lido para pretender que se retire del ordenamiento penal una norma que protege un bien jur\u00eddico como el patrimonio econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando constitucionalmente el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de sancionar las conductas que considere da\u00f1inas. En ese orden, el argumento del demandante no tiene asidero constitucional y por lo tanto no est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el art\u00edculo 257 viola el principio de legalidad por dos razones principales: (i) la similitud del texto cuestionado con el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, respecto del cual ya existe un fallo de inconstitucionalidad de la Corte por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; y (ii) la ambig\u00fcedad misma del tipo penal que puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Corte Constitucional a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEs el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, una reproducci\u00f3n del contenido material del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 declarado parcialmente inexequible por razones de fondo en la sentencia C-739 de 2000 y, por lo tanto, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfViola el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, en los apartes demandados, el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n material de contenidos normativos declarados inexequibles. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pasa la Corte a examinar si el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 es una reproducci\u00f3n del contenido material del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-739 de 2000, as\u00ed como a analizar las razones que sirvieron de fundamento a dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La inexequibilidad previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-739 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, por considerar que las conductas descritas en la norma no estaban bien precisadas y, por lo tanto, dada su ambig\u00fcedad, generaban confusi\u00f3n tanto en el ciudadano destinatario de la norma como en el int\u00e9rprete. En consecuencia, varios apartes de la norma fueron declarados inexequibles por atentar contra los principios constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, salvo los segmentos \u201cu otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados\u201d de su primer inciso, que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se declaran inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero de este art\u00edculo que dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d5 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite a la Corte constatar que la declaratoria de inexequibilidad de varias de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, fue pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad de contenidos normativos entre el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 y el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el texto cuestionado y el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, surgen 3 diferencias b\u00e1sicas, las cuales han sido resaltadas en negrilla en los textos correspondientes. Se subraya lo ya declarado inexequible por la Corte, para mayor claridad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6, Ley 422 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257, Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizada de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular u otro servicio de comunicaciones mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizada por la autoridad competente de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta comparaci\u00f3n se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, se emplea la locuci\u00f3n \u201ccomunicaciones\u201d, en lugar de la expresi\u00f3n \u201ctelecomunicaciones\u201d, utilizada en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, se adicion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpor la autoridad competente\u201d, mientras que en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 s\u00f3lo se utilizaba la expresi\u00f3n \u201cno autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 \u00a0establece una pena de prisi\u00f3n m\u00e1s leve que la norma anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando a salvo estas tres diferencias, el bien jur\u00eddico tutelado, el t\u00edtulo del tipo penal y la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica son id\u00e9nticos en ambas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 el legislador utiliza la expresi\u00f3n \u201ccomunicaciones\u201d, esta variaci\u00f3n en realidad no modifica el sentido de la norma, pues en este evento el legislador la us\u00f3 como sin\u00f3nimo de la alocuci\u00f3n \u201ctelecomunicaciones\u201d, como puede observarse por su empleo en el t\u00edtulo del tipo penal, en la descripci\u00f3n de la conducta sancionada en el inciso primero, y en las referencias que hace el legislador en los incisos segundo \u2013 de manera expl\u00edcita- y tercero \u2013 por referencia- del art\u00edculo 257. Por lo que a la luz del contexto normativo el contenido material de estas dos disposiciones sigue siendo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpor la autoridad competente\u201d tampoco modifica el contenido material del art\u00edculo 257, pues aun cuando en el art\u00edculo 6 se habla solamente de copia o reproducci\u00f3n \u201cno autorizada\u201d, dicha expresi\u00f3n supone impl\u00edcitamente que s\u00f3lo la autoridad competente es la que puede permitir dicha copia o reproducci\u00f3n de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de telecomunicaciones. Por lo cual, esta modificaci\u00f3n tampoco altera el sentido normativo de la disposici\u00f3n demandada. Tanto para el tipo descrito en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, como en el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, la facultada para autorizar es el Ministerio de Comunicaciones.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disminuci\u00f3n de las penas, la Corte no encuentra pertinente examinar dicha disminuci\u00f3n o modificaci\u00f3n al momento de analizar la descripci\u00f3n de la conducta, como quiera que dicha modificaci\u00f3n tampoco altera el sentido normativo y adem\u00e1s porque el demandante no elev\u00f3 un cargo espec\u00edfico relacionado con la disminuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos del tipo descrito en el inciso primero los textos son id\u00e9nticos. Ambas disposiciones se refieren a un sujeto activo indeterminado como quiera que cualquier persona puede realizar la conducta sancionada por las normas; protegen los servicios de telecomunicaciones, el sujeto pasivo d la conducta es el Estado, como quiera que es \u00e9ste quien tiene a su cargo la gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico de que trata el art\u00edculo 75 de la Carta; utilizan los mismos verbos rectores, se refieren a los mismos servicios de telecomunicaciones, contienen los mismos elementos t\u00e9cnicos cuya definici\u00f3n se encuentra precisada en las normas reglamentarias del sector de las telecomunicaciones.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte resulta claro que el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, es una reproducci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, puesto que su sentido normativo es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones de fondo que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-739 de 20008, la Corte, siguiendo la doctrina constitucional, seg\u00fan la cual tanto en materia penal como disciplinaria la garant\u00eda constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir de manera previa, precisa e inequ\u00edvoca las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrir\u00e1 quien incurra en las conductas prohibidas,9 encontr\u00f3 que varias expresiones del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 eran contrarias al art\u00edculo 29 de la Carta, pues por su amplitud hac\u00edan ambiguo el tipo penal, y con ello violaban el principio de legalidad y de reserva de ley. El cargo del demandante se dirigi\u00f3 contra toda la norma y se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha norma, si se circunscribe al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, contiene los elementos necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y una sanci\u00f3n; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cel que acceda o use\u201d, la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se proh\u00edben. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpli\u00e9ndose as\u00ed uno de los presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisi\u00f3n y exactitud en la referencia y descripci\u00f3n de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre los que recae la prohibici\u00f3n de prestarlos sin autorizaci\u00f3n. Por eso la Corte ordenar\u00e1 que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estar\u00eda dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresi\u00f3n, y salvo el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, decidir en cada evento, qu\u00e9 servicios caben dentro de esa categor\u00eda, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual ocurre con la expresi\u00f3n &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8230;.&#8221;, que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequ\u00edvoca cu\u00e1les son esos servicios; por eso y por las razones anotadas, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la orden que impartir\u00e1 la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanci\u00f3n penal si as\u00ed lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las se\u00f1aladas conductas no est\u00e1n bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambig\u00fcedad confusi\u00f3n en el ciudadano receptor de la norma y en el int\u00e9rprete, y en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que la redacci\u00f3n de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vac\u00edos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando as\u00ed, no s\u00f3lo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la funci\u00f3n de definir las conductas punibles a trav\u00e9s de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de agravaci\u00f3n de la pena, a &#8220;servicios de telecomunicaciones no autorizados&#8221;, expresi\u00f3n, que como qued\u00f3 demostrado, en el \u00e1mbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, \u00e9stos tambi\u00e9n y por las razones expuestas, ser\u00e1n declarados inexequibles.\u201d10 (negrillas originales, subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, queda claro que la ratio decidendi que llev\u00f3 a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de estos apartes repos\u00f3 en motivos de fondo y no en vicios de forma. Adem\u00e1s, la ratio decidendi responde a un cargo semejante al se\u00f1alado por el actor en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia C-739 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el numeral anterior, las razones que llevaron a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, as\u00ed como de los incisos 2 y 3 del mismo, fueron la falta de precisi\u00f3n y ambig\u00fcedad de dichas expresiones, que a juicio de esta Corporaci\u00f3n, desconoc\u00edan el principio de legalidad y de reserva de ley. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece estos principios subsiste inalterado desde que se declar\u00f3 la inexequibilidad mencionada y ning\u00fan cambio en el ordenamiento constitucional ha afectado su significado y sus alcances. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser el art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 una reproducci\u00f3n material del art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 y, adem\u00e1s, al cumplirse los dem\u00e1s requisitos para que opere el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, deber\u00e1n ser declaradas igualmente inexequibles en el presente fallo, las expresiones \u201cu otro servicio de comunicaciones\u201d y \u201co preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 257, y los incisos segundo y tercero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora a examinar la Corte, el segundo cargo presentado por el actor contra el otro aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n relativa al uso de l\u00edneas de telefon\u00eda no autorizadas es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257, constituye un elemento t\u00e9cnico dif\u00edcil de precisar dada la complejidad de las regulaciones que rigen en materia de telecomunicaciones. Por ello, solicita que \u00e9sta tambi\u00e9n sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n cuestionada por el actor es id\u00e9ntica a la contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998, cuya constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-739 de 2000. En esa ocasi\u00f3n el art\u00edculo 6 de la Ley 422 de 1998 fue demandado en su totalidad por posible violaci\u00f3n al principio de legalidad, pero la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo algunas de las expresiones contenidas en dicho art\u00edculo resultaban contrarias a la Carta. Respecto de la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, empleada en el mencionado art\u00edculo 6, la Corte decidi\u00f3 que no era contraria al principio de legalidad y, por lo tanto, la declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el texto cuestionado es id\u00e9ntico al analizado en la sentencia C-739 de 2000 y el cargo se\u00f1alado es el mismo, no estamos ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido estricto, como quiera, entre otras razones, que la expresi\u00f3n cuestionada fue declarada exequible y, por lo tanto, no se cumple con el primer requisito establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constituci\u00f3n supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducci\u00f3n posterior en contra de una prohibici\u00f3n clara, establecida en el art\u00edculo 243 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte clarifica los alcances y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad: El fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por sus sentencias de exequibilidad12. La primera, es seguir el precedente, en virtud del valor de la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n13 y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte14. En esta primera opci\u00f3n la Corte decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa es apartarse del precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores15. Tambi\u00e9n puede la Corte llegar a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. En conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina anterior refleja la pr\u00e1ctica generalizada de la jurisprudencia constitucional. La Corte constata que cuando en sus sentencias ha encontrado que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de una norma declarada exequible &#8211; no inexequible ni exequible con condicionamiento &#8211; ha procedido de la siguiente manera. Primero, ha registrado la existencia del fallo anterior y ha reiterado lo plasmado en \u00e9l.16 Segundo, en la parte resolutiva de sus fallos no ha decidido estarse a lo resuelto, sino que ha fallado de fondo declarando exequible la nueva norma, salvo contadas excepciones.17 Tercero, cuando la Corte ha considerado que no deb\u00eda seguirse estrictamente el fallo anterior, lo ha sostenido as\u00ed y ha esgrimido razones poderosas para apartarse del precedente.18 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, dada la identidad del contenido normativo cuestionado y del cargo analizado, as\u00ed como la subsistencia de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n en la sentencia C-739 de 2000, estamos ante una cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad y, en este caso, la Corte seguir\u00e1 la ratio decidendi de dicho precedente por ser determinante para decidir la cuesti\u00f3n espec\u00edfica planteada en el presente proceso y por no encontrar razones poderosas para apartarse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-739 de 2000, las disposiciones jur\u00eddicas existentes en materia de telecomunicaciones dotan de significado completo e inequ\u00edvoco a las expresiones t\u00e9cnicas \u201cl\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia\u201d. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los conceptos t\u00e9cnicos involucrados en el inciso primero de la norma impugnada, \u00e9stos remiten al juez a otras normas legales que los definen de manera precisa y para la materia, (decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en el caso espec\u00edfico existen como bien lo se\u00f1alan varios de los intervinientes)19; sin embargo, si se diera el caso de conceptos que carezcan de definici\u00f3n legal precedente, el tipo penal no requiere de tal remisi\u00f3n para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso com\u00fan que se les da, tal como lo establece el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil20, dado que el hecho de que sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definici\u00f3n en el lenguaje cotidiano; ahora bien, tambi\u00e9n, si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que \u00e9l acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.21 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las expresiones \u201ctelefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local\u201d, \u201clocal extendida\u201d o \u201cde larga distancia\u201d, se encuentran definidas de manera precisa en el art\u00edculo 14, numerales 14.26 y 14.27 de la Ley 142 de 1994 y en el art\u00edculo 1 del Decreto 1641 de 1994 que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 42 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. &#8211; \u00a0Art\u00edculo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>14.26. Servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada. Es el servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico, en un mismo municipio. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a la actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptuase la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la cual se regir\u00e1, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen. \u00a0<\/p>\n<p>14.27. Servicio p\u00fablico de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre \u00e9stas en conexi\u00f3n con el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1641 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba-Definiciones. Para efectos de que la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones pueda ejercer las funciones que le han sido delegadas mediante el Decreto 1524 de 1994 adoptase las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica p\u00fablica conmutada, que en adelante se denominar\u00e1 &#8220;TBPC&#8221;. Es el servicio b\u00e1sico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red telef\u00f3nica conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicio de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local. Es el servicio de TBPC, uno de cuyos objetos es la transmisi\u00f3n conmutada de voz a trav\u00e9s de la red de telefon\u00eda conmutada con acceso generalizado al p\u00fablico, en un mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicio de telefon\u00eda b\u00e1sica p\u00fablica conmutada local extendida. Es el servicio de TBPC prestado por un mismo operador a usuarios de una \u00e1rea geogr\u00e1fica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando \u00e9sta no supere el \u00e1mbito de un mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicio de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada de larga distancia nacional. Es el servicio de TBPC que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios de distintas redes de TBPC y\/o local extendida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte encuentra que el contenido normativo ya fue declarado exequible y dada su reproducci\u00f3n en una disposici\u00f3n posterior se seguir\u00e1 el precedente establecido en la sentencia C-739 de 2000, est\u00e1ndose a lo resuelto. Se concluye, entonces, que la expresi\u00f3n cuestionada por el actor no es contraria a la Carta y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y en consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;u otro servicio de comunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221; contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 y los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000 que dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 257 de la Ley 599 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1900 de 1990, Art\u00edculo 2. Para efectos del presente Decreto se entiende por telecomunicaci\u00f3n toda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. Se entiende por operador una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, que es responsable de la gesti\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorizaci\u00f3n o concesi\u00f3n, o por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-447\/97, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las siguientes normas: Decreto 1900 de 1990, Art\u00edculo 5. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, ejercer\u00e1 las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de las telecomunicaciones. Art\u00edculo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, ensanche y renovaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorizaci\u00f3n podr\u00e1 tener car\u00e1cter general si se inscribe dentro de un plan o programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones. Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones s\u00f3lo considerar\u00e1 razones de orden t\u00e9cnico. \u00a0Art\u00edculo 43. Las concesiones para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones ser\u00e1n otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones. Podr\u00e1n ser otorgadas tambi\u00e9n por las entidades territoriales o las asociaciones legalmente constituidas en que \u00e9stas participen, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones que podr\u00e1 ser espec\u00edfica o por tipo de servicio. Si un operador p\u00fablico o privado no garantiza la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, su calidad y la ampliaci\u00f3n de su cobertura, el Ministerio de Comunicaciones, podr\u00e1 excepcionalmente disponer que el servicio sea asignado a una entidad p\u00fablica especializada u otorgado en concesi\u00f3n. Art\u00edculo 46. Las concesiones de que trata el presente Decreto s\u00f3lo podr\u00e1n ser cedidas o transferidas con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1794 de 1991, Art\u00edculo 8.- Autorizaci\u00f3n para el establecimiento de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos: Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, ensanche y renovaci\u00f3n de los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, requiri\u00e9ndose esta autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios al p\u00fablico, bien sea en gesti\u00f3n directa o indirecta. En este \u00faltimo caso la autorizaci\u00f3n no constituye por s\u00ed misma t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n del servicio autorizado, requiri\u00e9ndose la correspondiente concesi\u00f3n. Par\u00e1grafo: Cuando el Ministerio de Comunicaciones sea la autoridad competente para conceder un determinado servicio y la autorizaci\u00f3n sea solicitada por una persona de derecho privado, se har\u00e1 coincidir en un solo acto administrativo la autorizaci\u00f3n previa y la concesi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 0741 de1993, Art\u00edculo 19. El servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular est\u00e1 a cargo de la naci\u00f3n. Por tratarse de un servicio de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, la telefon\u00eda m\u00f3vil celular est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y por lo tanto no requiere para su concesi\u00f3n autorizaci\u00f3n alguna de las entidades territoriales. Compete al Ministerio de Comunicaciones la planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control y la concesi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1448 de 1995. Art\u00edculo 2.- Los servicios de telecomunicaciones previstos en el articulo anterior se otorgar\u00e1n por el Ministerio de Comunicaciones mediante contratos, de conformidad con el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva previsto en el Decreto 855 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2458 de l997, Art\u00edculo 12. Otorgamiento de la licencia. \u201cEl Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 otorgar licencias para el ejercicio y desarrollo de actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones a solicitud de parte, siempre y cuando las solicitudes cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos, administrativos y jur\u00eddicos que se se\u00f1alen en el presente decreto. Dichas concesiones no podr\u00e1n cederse a ning\u00fan titulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, ver por ejemplo, la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990, la Ley 37 de 1993, los Decreto 741 y 2061 de 1993, el Decreto 1641 de 1994 y el Decreto 2343 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-843\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 491 de 1999, por no determinar de manera clara las conductas prohibidas y las penas aplicables, lo cual violaba seg\u00fan la Corte el principio de estricta legalidad y la prohibici\u00f3n de la ambig\u00fcedad en la descripci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, considerando 7 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra y salvamento de voto de Jaime Araujo R., Alfredo Beltr\u00e1n S., Alvaro Tafur G y Clara In\u00e9s Vargas) as\u00ed como los antecedentes jurisprudenciales espec\u00edficos sobre el precedente constitucional citados en la nota 14 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la aplicaci\u00f3n del concepto de precedentes en sistemas no anglosajones y su relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada, en especial en Alemania, Espa\u00f1a, Francia e Italia, ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. Par\u00eds, Ashgate Darmouth, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-168 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-1216\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1046\/01, MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett; C-774\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, C-1192\/01 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1216\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; C-782\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo, las sentencias de la Corte Constitucional: C-1216\/01, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-782\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en las que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las nuevas normas. En contraste con este tipo de decisiones, en algunos fallos, realmente pocos, una vez constatada la existencia de un fallo anterior, la Corte ha resuelto estarse a lo decidido, sin declarar la constitucionalidad de la nueva norma. Como ejemplos de esta aproximaci\u00f3n excepcional se pueden ver las sentencias C-427\/96, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-094\/98, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C -1293\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver por ejemplo las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-1046\/00, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-774\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1192\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-266 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (salvamento de voto de Jaime Araujo R, Alfredo Beltr\u00e1n S, Rodrigo Escoba G y Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 72 de 1989, Decreto Ley 1900 de 1990, Ley 37 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 28 C.C.: \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 a \u00e9stas su significado legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-739\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, considerando 6 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-311\/02\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de contenido material declarado inexequible por razones de fondo \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n\/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos y efectos \u00a0 De conformidad el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}