{"id":8133,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-312-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-312-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-02\/","title":{"rendered":"C-312-02"},"content":{"rendered":"\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES O FACULTADES A ORGANOS DEL ESTADO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso para asignar funciones y facultades a los diversos \u00f3rganos del Estado presupone una sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros b\u00e1sicos de tal forma que estas facultades que el legislador ha asignado en la ley no resulten incompatibles con la Carta. De tal modo, la actividad legislativa tiene un l\u00edmite sustentado en la necesidad de garantizar que con el otorgamiento legal de una facultad a un \u00f3rgano estatal no se pongan en riesgo aquellos bienes jur\u00eddico constitucionales de car\u00e1cter dogm\u00e1tico que est\u00e1n involucrados en su ejercicio, como pueden serlo el debido proceso o la presunci\u00f3n de inocencia; y otro l\u00edmite \u2013que a veces coincide con el anterior-, sustentado en la necesidad de preservar aquellos preceptos constitucionales de car\u00e1cter org\u00e1nico que se refieren directa o indirectamente al tipo de \u00f3rgano al cual el legislador le asigna la respectiva funci\u00f3n, como pueden serlo la imparcialidad o el principio de legalidad en la actividad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Colaboraci\u00f3n de las diversas ramas \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la colaboraci\u00f3n de las diversas ramas del poder p\u00fablico. El ejecutivo participa en la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, asesorando al Congreso para su adopci\u00f3n legal. \u00a0El Congreso, a su vez, establece la pol\u00edtica criminal del Estado, y se\u00f1ala \u00a0\u2013entre otras- las sanciones imponibles a las personas que incurren en determinadas conductas. Las diversas consideraciones que entran en juego en el establecimiento de la dosimetr\u00eda penal son reflejadas en la fijaci\u00f3n legislativa de penas m\u00e1ximas y m\u00ednimas dentro de las cuales el juez -con base en ciertos criterios- impone la pena, una vez establecido que la conducta lo amerita. \u00a0Al hacerlo, el juez penal est\u00e1 aplicando materialmente un aspecto puntual de la pol\u00edtica criminal, tal como \u00e9sta fue definida por el legislador en la ley. \u00a0Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una pol\u00edtica criminal no termina en la imposici\u00f3n de la pena por parte del juez. \u00a0Por el contrario, esta pol\u00edtica se materializa tambi\u00e9n durante todo el per\u00edodo en el cual la pena se est\u00e1 cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Justificaci\u00f3n constitucional\/PENA-Necesidad y utilidad\/PENA-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>La potestad punitiva del Estado, as\u00ed como su pol\u00edtica criminal y las restricciones de los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, est\u00e1n justificados constitucionalmente por la necesidad de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y para \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. A trav\u00e9s del derecho penal el Estado brinda una protecci\u00f3n subsidiaria frente a ciertas agresiones a determinados bienes jur\u00eddicos o valores constitucionales, mediante la imposici\u00f3n de penas, cuando estima que es necesario acudir a este mecanismo para brindarles una protecci\u00f3n eficaz. Sin embargo, el principio de necesidad lleva a suponer que si la pena es la \u00faltima ratio de la actividad estatal, este instrumento de protecci\u00f3n debe ser \u00fatil. De lo contrario, ser\u00eda suficiente con acudir a otros tipos de instrumentos jur\u00eddicos e incluso de sanciones no tan dr\u00e1sticas como la pena. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Justificaci\u00f3n y proporcionalidad\/PENA-Proporcionalidad de tiempo y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un sistema jur\u00eddico estructurado a partir de la dignidad del individuo, la pena es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr determinado objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del \u00e9nfasis te\u00f3rico que adopte la pol\u00edtica criminal del Estado. Por otra parte, teniendo en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la pena debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jur\u00eddicos o valores constitucionales. Es decir, tanto el tiempo como las condiciones en las que se cumple la pena deben ser proporcionales, dependiendo de la ponderaci\u00f3n entre los diversos baremos considerados al establecer la dosimetr\u00eda como parte de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA-Restricci\u00f3n de derechos\/EJECUCION DE LA PENA-Organizaci\u00f3n de labor compleja por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de una pena implica la restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, justificada por la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales, y por el deber que le compete al Estado en el cumplimiento de esta tarea. \u00a0Debido a la importancia constitucional de los bienes y valores jur\u00eddicos en juego, y a la variedad de factores implicados, el cumplimiento efectivo de la pena, y la garant\u00eda de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el per\u00edodo de su ejecuci\u00f3n, suponen la organizaci\u00f3n de una labor compleja por parte del Estado. \u00a0Esta labor, a su vez, requiere el ejercicio concurrente de una actividad coercitiva y administrativa de los centros de reclusi\u00f3n, asignada al ejecutivo, y de una funci\u00f3n judicial, encaminada a garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los principios y fines \u00a0de la pena, encargada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la determinaci\u00f3n de las condiciones de ejecuci\u00f3n de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de car\u00e1cter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. \u00a0En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias est\u00e1n encargadas de la administraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad, esta funci\u00f3n administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. En efecto, el art\u00edculo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Mecanismos de garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Reducci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>PENA EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeci\u00f3n\/EJECUCION DE LA PENA-Mal necesario\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA EJECUCION DE LA PENA\/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AUTORIDAD PENITENCIARIA \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA-Modificaci\u00f3n de condiciones y reducci\u00f3n de tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reconocimiento de beneficios administrativos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aprobaci\u00f3n de reconocimiento de beneficios administrativos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EJECUCION DE LA PENA-No siempre constituye causa de modificaci\u00f3n en condiciones de ejecuci\u00f3n\/EJECUCION DE LA PENA-Modificaci\u00f3n de condiciones por razones ex\u00f3genas \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE LA PENA-Improcedencia de modificaci\u00f3n de condiciones por cuestiones end\u00f3genas inherentes a ejecuci\u00f3n\/EJECUCION DE LA PENA-Algunas modificaciones afectan condiciones relevantes a la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para aprobaci\u00f3n de cualquier medida administrativa que afecta el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de libertad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3766 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 numeral 5 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de octubre once (11) de 2001, proferido por el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 79. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales permanecer\u00e1 en la autoridad judicial de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumplir\u00e1n estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el numeral acusado vulnera el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 dejando la pol\u00edtica penitenciaria y la concesi\u00f3n de beneficios de car\u00e1cter administrativo a los reclusos bajo la competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0Esta situaci\u00f3n constituye una nociva injerencia del poder judicial en las actuaciones administrativas, violatoria del principio de separaci\u00f3n de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el legislador est\u00e1 supeditando a la aprobaci\u00f3n del juez aquellas actuaciones generales o particulares que formule el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) respecto a los establecimientos carcelarios y a los reclusos. \u00a0Esto, adem\u00e1s de ser inconveniente, es abiertamente inconstitucional. \u00a0Si bien de acuerdo con el art\u00edculo 113 de la Carta las ramas del poder p\u00fablico deben colaborar arm\u00f3nicamente, el legislador no puede favorecer la indebida injerencia de una en las funciones de otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que dejar a criterio del juez de ejecuci\u00f3n de penas la aprobaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de beneficios administrativos a los reclusos constituye una odiosa intromisi\u00f3n de los funcionarios judiciales en la esfera de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0interviene solicitando la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, ya que la supuesta injerencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en la concesi\u00f3n de beneficios a los reclusos, se fundamenta en disposiciones constitucionales precisas como el propio art\u00edculo 113 que consagra la colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que esta facultad judicial no es omn\u00edmoda, pues los jueces no pueden actuar arbitrariamente como lo afirma la demandante. \u00a0En el desempe\u00f1o de sus funciones est\u00e1n sometidos a lo previsto en el art\u00edculo 230 Superior, es decir, est\u00e1n sujetos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La aprobaci\u00f3n de las propuestas o solicitudes que formulen las autoridades penitenciarias en relaci\u00f3n con los beneficios administrativos de los reclusos tiene una connotaci\u00f3n eminentemente judicial, raz\u00f3n por la cual resulta l\u00f3gico que el legislador se la haya asignado a un funcionario de esta rama. \u00a0<\/p>\n<p>-Es preciso distinguir el \u00e1mbito de competencia de cada funcionario en materia penitenciaria y carcelaria, ya que esta diferenciaci\u00f3n permite delimitar las funciones de las autoridades administrativas y de los miembros de la rama judicial. En materia penitenciaria, mientras la tareas de las autoridades administrativas son meramente operativas, las de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas conllevan la toma de decisiones sobre aspectos punitivos y judiciales definidos en la sentencia. \u00a0Esto demuestra la plena concordancia de la disposici\u00f3n acusada con el principio de separaci\u00f3n de poderes as\u00ed como la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe operar entre estos. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, el numeral acusado constituye un avance frente a la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que regulaba anteriormente la materia, la cual establec\u00eda que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deb\u00eda conocer \u201ctodo lo relacionado con la libertad del condenado con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y extinci\u00f3n de la condena\u201d, ya que la nueva medida ha incorporado para esos efectos la participaci\u00f3n de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>-En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada antes que desconocer la competencia de las autoridades administrativas en lo que respecta a la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria del Estado, ha ampliado sus facultades, y en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, le ha otorgado a los funcionarios administrativos, precisas facultades en materia de concesi\u00f3n de \u00a0beneficios \u00a0a los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su escrito, la demandante alega que la disposici\u00f3n acusada es contraria al art\u00edculo 113 constitucional. \u00a0Aduce que otorgarle a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas la facultad de \u00a0a) aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o, \u00a0b) las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, en la medida en que tales propuestas o solicitudes supongan modificaciones a las condiciones de cumplimiento de la condena o reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, contrar\u00eda la distribuci\u00f3n de competencias entre los \u00f3rganos a los cuales se les asignan funciones en la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las penas. \u00a0Para determinar si la aprobaci\u00f3n judicial de tales propuestas y solicitudes implica una intromisi\u00f3n en funciones administrativas, es necesario establecer de antemano si \u00e9stas deber\u00edan corresponder constitucionalmente a las autoridades administrativas u otras diferentes a las judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 expresamente la forma como deben estar distribuidas dichas competencias. \u00a0Por tal motivo, debe entenderse que la regulaci\u00f3n de esta materia corresponde al legislador conforme a la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 num. 1\u00ba), \u00a0y a la facultad de expedir c\u00f3digos en materias de procedimiento penal y penitenciaria (art. 150 num. 2\u00ba). Con todo, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso para asignar funciones y facultades a los diversos \u00f3rganos del Estado presupone una sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros b\u00e1sicos de tal forma que estas facultades que el legislador ha asignado en la ley no resulten incompatibles con la Carta. \u00a0De tal modo, la actividad legislativa tiene un l\u00edmite sustentado en la necesidad de garantizar que con el otorgamiento legal de una facultad a un \u00f3rgano estatal no se pongan en riesgo aquellos bienes jur\u00eddico constitucionales de car\u00e1cter dogm\u00e1tico que est\u00e1n involucrados en su ejercicio, como pueden serlo el debido proceso o la presunci\u00f3n de inocencia; y otro l\u00edmite \u2013que a veces coincide con el anterior-, sustentado en la necesidad de preservar aquellos preceptos constitucionales de car\u00e1cter org\u00e1nico que se refieren directa o indirectamente al tipo de \u00f3rgano al cual el legislador le asigna la respectiva funci\u00f3n, como pueden serlo la imparcialidad o el principio de legalidad en la actividad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, no es posible establecer si la facultad judicial de aprobar las propuestas a las que hace referencia el precepto legal acusado est\u00e1 proscrita si no se ha establecido previamente cu\u00e1l es el fundamento constitucional general de la potestad punitiva del Estado, y las garant\u00edas necesarias para preservar sus l\u00edmites en la ejecuci\u00f3n de las penas, a partir de los principios dogm\u00e1ticos y org\u00e1nicos y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, resulta indispensable establecer cu\u00e1les son los lineamientos constitucionales generales que se deben seguir en la ejecuci\u00f3n de la pena, y cu\u00e1l es el papel que cumplen las mencionadas \u201cpropuestas de las autoridades penitenciarias\u201d y los \u201cbeneficios administrativos\u201d dentro de esta labor, para concluir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la atribuci\u00f3n legal de dichas facultades al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La potestad punitiva del Estado y la necesidad y utilidad1 de la pena \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la colaboraci\u00f3n de las diversas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0El ejecutivo participa en la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, asesorando al Congreso para su adopci\u00f3n legal.2 \u00a0El Congreso, a su vez, establece la pol\u00edtica criminal del Estado, y se\u00f1ala \u00a0\u2013entre otras- las sanciones imponibles a las personas que incurren en determinadas conductas. \u00a0Las diversas consideraciones que entran en juego en el establecimiento de la dosimetr\u00eda penal son reflejadas en la fijaci\u00f3n legislativa de penas m\u00e1ximas y m\u00ednimas dentro de las cuales el juez -con base en ciertos criterios- impone la pena, una vez establecido que la conducta lo amerita. \u00a0Al hacerlo, el juez penal est\u00e1 aplicando materialmente un aspecto puntual de la pol\u00edtica criminal, tal como \u00e9sta fue definida por el legislador en la ley. \u00a0Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una pol\u00edtica criminal no termina en la imposici\u00f3n de la pena por parte del juez. \u00a0Por el contrario, esta pol\u00edtica se materializa tambi\u00e9n durante todo el per\u00edodo en el cual la pena se est\u00e1 cumpliendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la potestad punitiva del Estado, as\u00ed como su pol\u00edtica criminal y las restricciones de los derechos fundamentales inherentes a su ejercicio, est\u00e1n justificados constitucionalmente por la necesidad de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d y para \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (C.N. art. 2\u00ba). \u00a0A trav\u00e9s del derecho penal el Estado brinda una protecci\u00f3n subsidiaria frente a ciertas agresiones a determinados bienes jur\u00eddicos o valores constitucionales, mediante la imposici\u00f3n de penas, cuando estima que es necesario acudir a este mecanismo para brindarles una protecci\u00f3n eficaz. \u00a0Sin embargo, el principio de necesidad lleva a suponer que si la pena es la \u00faltima ratio de la actividad estatal, este instrumento de protecci\u00f3n debe ser \u00fatil. \u00a0De lo contrario, ser\u00eda suficiente con acudir a otros tipos de instrumentos jur\u00eddicos e incluso de sanciones no tan dr\u00e1sticas como la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un sistema jur\u00eddico estructurado a partir de la dignidad del individuo, la pena es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr determinado objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del \u00e9nfasis te\u00f3rico que adopte la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0Por otra parte, teniendo en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, la pena debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jur\u00eddicos o valores constitucionales. \u00a0Es decir, tanto el tiempo como las condiciones en las que se cumple la pena deben ser proporcionales, dependiendo de la ponderaci\u00f3n entre los diversos baremos considerados al establecer la dosimetr\u00eda como parte de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ejecuci\u00f3n de una pena, como se dijo, implica la restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, justificada por la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales, y por el deber que le compete al Estado en el cumplimiento de esta tarea. \u00a0Debido a la importancia constitucional de los bienes y valores jur\u00eddicos en juego, y a la variedad de factores implicados, el cumplimiento efectivo de la pena, y la garant\u00eda de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el per\u00edodo de su ejecuci\u00f3n, suponen la organizaci\u00f3n de una labor compleja por parte del Estado. \u00a0Esta labor, a su vez, requiere el ejercicio concurrente de una actividad coercitiva y administrativa de los centros de reclusi\u00f3n, asignada al ejecutivo, y de una funci\u00f3n judicial, encaminada a garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los principios y fines \u00a0de la pena, encargada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena es una funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la determinaci\u00f3n de las condiciones de ejecuci\u00f3n de una pena corresponden a los jueces, en tanto que en ellas se resuelven de manera definitiva situaciones de car\u00e1cter particular y concreto en las que se afectan derechos fundamentales. \u00a0En esa medida, si bien las autoridades penitenciarias est\u00e1n encargadas de la administraci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la ejecuci\u00f3n de las penas y de las medidas de seguridad, esta funci\u00f3n administrativa no puede tener el alcance de decidir de manera definitiva sobre la libertad de las personas. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 28 constitucional dispone que nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n sino en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial, mediante las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional debe entenderse a partir del objeto que tienen las garant\u00edas que con ella se implementan. \u00a0En primer lugar, la atribuci\u00f3n de la facultad para disponer jur\u00eddicamente sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se debe desarrollar de manera imparcial. \u00a0Si bien el principio de imparcialidad es aplicable a la funci\u00f3n administrativa, conforme lo establece el art\u00edculo 209 de la Carta, la independencia de que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones est\u00e1 cobijada por un conjunto de garant\u00edas y mecanismos institucionales adicionales, que van encaminados indirectamente a preservar los derechos fundamentales y la legalidad de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que corresponde a la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda, como parte de la rama judicial (art. 228), tiene por objeto impedir la injerencia directa de otras ramas del poder, o de otros \u00f3rganos de la misma rama, en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Por otra parte, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda de manera espec\u00edfica en materias administrativas y presupuestales (art. 249 inciso final), estableci\u00e9ndola en relaci\u00f3n con el ejecutivo, mediante prohibiciones en cuanto a su funci\u00f3n como legislador de excepci\u00f3n (art. 252), y confiri\u00e9ndole determinadas atribuciones al Congreso para regular cuestiones atinentes a su funcionamiento (art. 253). \u00a0La autonom\u00eda en tales aspectos tiene como objeto impedir que limitaciones de esta \u00edndole o restricciones operacionales obstaculicen el cumplimiento de sus funciones. \u00a0Pero adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege de manera directa la imparcialidad en el ejercicio de esta funci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los mecanismos institucionales directamente encaminados a preservar su autonom\u00eda, y por ello el inciso final del art\u00edculo 250 establece que \u201c[l]a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este conjunto de mecanismos encaminados a garantizar la imparcialidad de las autoridades judiciales no se limita a la Fiscal\u00eda, es decir, a las autoridades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, sino que por el contrario se extiende a todas las autoridades judiciales. \u00a0Por ello la Constituci\u00f3n establece que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son independientes (art. 228), y que las decisiones de los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidas a la ley (art. 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de mecanismos que provee el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la imparcialidad de las autoridades judiciales constituye un presupuesto necesario para que cumplan la labor de decidir acerca de la detenci\u00f3n de las personas, pero adem\u00e1s, y principalmente, para poderles asignar la potestad de reducirlos a prisi\u00f3n o arresto de manera permanente (C.N. art. 28). \u00a0Sin embargo, en la medida en que la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonga durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la pena, es necesario que sea un funcionario judicial imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a la libertad personal durante el per\u00edodo de ejecuci\u00f3n de la pena.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, retomando el principio seg\u00fan el cual s\u00f3lo los jueces, por ministerio de la ley, pueden determinar la reducci\u00f3n, y en general la ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 28 y 29 del Estatuto Superior, la \u00fanica autoridad competente para sancionar a las personas que han infringido la ley, es el juez. Aplicando el principio universal del derecho de quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos, solamente este funcionario, encargado de administrar justicia, podr\u00e1 decidir si en casos espec\u00edficos es posible decretar la reducci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se puede colegir que solamente el juez de ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad, previa certificaci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel donde conste el n\u00famero de d\u00edas laborados que no puede exceder, cada uno, de ocho (8) horas de trabajo, puede determinar si se amerita la reducci\u00f3n de la pena.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-121\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que el mandato contenido en el art\u00edculo 28 constitucional, en la medida en que se refiere a una garant\u00eda de la libertad personal, no establece que las autoridades administrativas no puedan disminuir el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad a un individuo. \u00a0Sin embargo, este argumento no resulta de recibo, pues la pena en s\u00ed est\u00e1 sujeta al principio de legalidad. \u00a0Si en virtud del principio de necesidad, la pena es considerada como \u00faltima ratio del derecho, cuando otros mecanismos menos gravosos de control social no resultan eficaces, es porque la ejecuci\u00f3n de la pena es un mal necesario, que prevalece sobre la libertad personal y dem\u00e1s derechos del condenado, en aras de proteger ciertos valores constitucionales o bienes jur\u00eddicos prevalentes. \u00a0En esa medida, la garant\u00eda de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, adem\u00e1s de constituir un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos del individuo, constituye una forma de proteger estos bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales que justifican el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. \u00a0En tal medida, la garant\u00eda de imparcialidad del juez, que permite su sujeci\u00f3n al principio de legalidad, constituye tambi\u00e9n una forma de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos y valores constitucionales objeto del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0La modificaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de la condena y la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal es de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0En esa medida, es necesario que la Corte entre a determinar si la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, en cuanto unos u otros supongan modificaciones en las condiciones de cumplimiento de la condena o reducciones del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, corresponden a facultades necesarias para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0En la medida en que no lo sean, y trasciendan el \u00e1mbito propio de estas facultades jurisdiccionales, es necesario entrar a determinar si esta circunstancia las hace inconstitucionales o si, por el contrario, implica una intromisi\u00f3n de la rama judicial en funciones netamente administrativas tal como lo aduce la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de pol\u00edtica criminal del Estado, que son inherentes a la ejecuci\u00f3n individual de la condena. \u00a0Suponen una disminuci\u00f3n de las cargas que deben soportar las personas que est\u00e1n cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser inherentes a la etapa de aplicaci\u00f3n individual del derecho penal durante la ejecuci\u00f3n de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecuci\u00f3n, tienen un car\u00e1cter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. \u00a0Por ende, la denominaci\u00f3n de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. \u00a0Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la v\u00edctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusi\u00f3n; haber redimido parte de la pena a trav\u00e9s de trabajo o estudio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas de garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones \u2013establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. \u00a0Ahora bien, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que \u00e9ste no pueda verificar directamente. \u00a0La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes est\u00e1n encargadas de administrar los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una funci\u00f3n de control de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0La importancia de la atribuci\u00f3n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci\u00f3n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci\u00f3n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci\u00f3n y ense\u00f1anza que se lleven a cabo en el centro de reclusi\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecuci\u00f3n de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecuci\u00f3n individual de la condena, mediante la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el reconocimiento de tales beneficios est\u00e9 sujeto a su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la preservaci\u00f3n del principio de legalidad en la ejecuci\u00f3n de la condena no siempre constituye la causa de toda modificaci\u00f3n en las condiciones de su ejecuci\u00f3n. \u00a0En el caso de los beneficios administrativos ello es as\u00ed, pues se trata de la verificaci\u00f3n individual del cumplimiento de condiciones inherentes al proceso, y por lo tanto end\u00f3genas. \u00a0Sin embargo, las condiciones en que una persona cumple una condena pueden modificarse por razones ex\u00f3genas, es decir, ajenas a las condiciones individuales en las que la est\u00e1 cumpliendo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, cuestiones relacionadas con la administraci\u00f3n del sistema carcelario o de centros penitenciarios espec\u00edficos pueden motivar la decisi\u00f3n de trasladar una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos que tienen que ver con la reclusi\u00f3n, y en tal medida es razonable que las autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la modificaci\u00f3n no proceda como consecuencia de cuestiones end\u00f3genas inherentes a la ejecuci\u00f3n de la condena, algunas de tales modificaciones pueden afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena, que est\u00e9n reservadas al juez de ejecuci\u00f3n de conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario. \u00a0Es en estos casos \u2013cuando se afecten condiciones de la ejecuci\u00f3n que afecten la legalidad de la condena y que est\u00e9n reservadas al juez-, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad que est\u00e1 establecido el requisito de aprobaci\u00f3n de las propuestas por parte de las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecuci\u00f3n de la condena y la atribuci\u00f3n de esta funci\u00f3n en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobaci\u00f3n de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto est\u00e1 expresamente reservado al juez de ejecuci\u00f3n.6 \u00a0De lo contrario, ello implicar\u00eda que las autoridades administrativas tendr\u00edan la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello s\u00ed comprometer\u00eda el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la utilidad como uno de los principios constitucionales asignados a la pena ver, \u00a0entre otras, \u00a0las Sentencias C-596\/92 Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-546\/94 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-148\/98 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-647\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La enunciaci\u00f3n del ejecutivo no debe entenderse de manera taxativa. \u00a0Otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico pueden tambi\u00e9n participar presentando proyectos de ley u otros, frente al Congreso. En Sentencia C-646\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte reconoci\u00f3 la competencia del fiscal para presentar proyectos de ley y as\u00ed colaborar en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En consonancia con lo anterior, el ordenamiento legal, en particular el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65\/93) en su art\u00edculo 51, dispone que \u201cEl Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad garantizar\u00e1 la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificaci\u00f3n en las condiciones de ejecuci\u00f3n de la condena est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 75 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el est\u00edmulo de buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5 El C\u00f3digo Penitenciario establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluaci\u00f3n del trabajo en cada centro de reclusi\u00f3n habr\u00e1 una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector \u00a0o del funcionario que designe el director. \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento certificar\u00e1 las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo en el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penitenciario establece: \u201cARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FUNCIONES O FACULTADES A ORGANOS DEL ESTADO-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 La potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso para asignar funciones y facultades a los diversos \u00f3rganos del Estado presupone una sujeci\u00f3n a ciertos par\u00e1metros b\u00e1sicos de tal forma que estas facultades que el legislador ha asignado en la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}